JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-41/2008.
ACTOR: RAFAEL GONZÁLEZ AYUSO.
TERCERO INTERESADO: ALBERTO SILVA MONJARÁS.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-41/2008, promovido por Rafael González Ayuso, como candidato a consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, en contra de la resolución del veinte de octubre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político, en el expediente INC/OAX/1076/2008; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. A partir de lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección para renovar los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, entre ellos a los integrantes de los consejos estatales y del Distrito Federal.
2. El dieciséis de abril del mismo año, Rafael González Ayuso interpuso recurso de inconformidad en contra del resultado del cómputo y la validez de la elección de consejeros estatales en el IX Distrito Electoral Local del Estado de Oaxaca.
Dicho recurso fue identificado con la clave INC/OAX/1076/2008.
3. El veinte de octubre del año pasado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el referido recurso de inconformidad y determinó confirmar el cómputo de la mencionada elección de consejeros estatales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Inconforme con la resolución del citado órgano partidista, el veintinueve de octubre de dos mil ocho, Rafael González Ayuso promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su calidad de candidato a consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática.
2. Por acuerdo del siete de noviembre de dos mil ocho, la entonces Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Mediante proveído del veintiséis de noviembre del año pasado, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, copia certificada del acuerdo donde constara el registro de Rafael González Ayuso, como candidato a Consejero Estatal por el IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca, y determinó tener a Alberto Silva Monjarás como compareciente en el juicio en que se actúa.
4. Por escrito del primero de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento a lo requerido e informó, que por una omisión, el actor no aparece en el acuerdo CTE-78/13/02/08, a través del cual, dicho órgano partidista otorgó registro a las planillas de candidatos a consejeros estatales en el estado de Oaxaca; dicha comisión aclara también que, a pesar de lo anterior, la planilla integrada por Roberto González Ayuso si figuró en las boletas utilizadas en la elección atinente, correspondiente al IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca, proporcionado copia certificada de una de tales boletas cancelada.
5. Por auto del diecinueve de febrero de dos mil nueve, se admitió el presente juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, se decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, fracción VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación al derecho a ser votado en una elección de integrantes de un órgano de dirección partidista en el estado de Oaxaca, entidad federativa que forma parte de la mencionada circunscripción electoral.
SEGUNDO. En primer lugar se analizarán los argumentos expuestos por el tercero interesado, en los que aduce como causa de improcedencia del juicio que se resuelve, la aparente circunstancia de que el demandante alega cuestiones meramente subjetivas, sin referir claramente hechos concretos que puedan actualizar algún supuesto jurídico y que sirvan para configurar agravios.
Este planteamiento es infundado, pues como se advierte a partir de la lectura de la demanda, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, el actor sí expresa los hechos que conforman su causa de pedir y señala los agravios que, en su concepto, le ocasiona el acto impugnado, pues manifiesta que la resolución reclamada es ilegal, entre otras razones, porque el órgano responsable no analizó en forma adecuada los argumentos formulados en el recurso intrapartidista primigenio, relativos a una causa de nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en una elección realizada al interior del Partido de la Revolución Democrática. De igual modo, el demandante arguye que, durante la tramitación de la inconformidad que hizo valer, la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido incurrió en irregularidades, mismas que incidieron en la conclusión asumida por tal órgano partidario, en sentido desfavorable para el actor.
Como se ve, el análisis de los argumentos expuestos por el actor para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, con independencia de la eficacia o suficiencia de éstos, corresponde al estudio de mérito del asunto.
En tales condiciones, la causa de improcedencia esgrimida por el tercero interesado no puede acogerse.
TERCERO. Los agravios expuestos por el actor se trascriben a continuación:
“AGRAVIOS
CONCEPTOS DE AGRAVIO.-
Me agravia esta resolución, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías, al momento del análisis de mi recurso de impugnación;
i) No se cercioró de que la Delegación de la CTE hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento, ya que las casillas de ese distrito no se instalaron siendo el acta resultado de la simulación y falsificación de documentación electoral, estableciendo la presunción y presentando las pruebas que en su momento oportuno fueron suficientemente valoradas por tres integrantes de la Delegación Técnica, los cuales declararon siete casillas de las diez no instaladas, como lo presento en el tercer agravio. Lo que demuestra que actúo con dolo contra los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad ya que debió aplicar la afirmativa ficta en mi beneficio al ver que la documentación electoral no era proporcionada por los delegados de la CTE ni por los propios comisionados; por el contrario toda su actuación se dio en beneficio de la contraparte y a despecho de la hipótesis de que el acta de cómputo de la elección se sostiene de la falsificación de documentos, actas y resultados; puesto que no establece con precisión hasta cuando tuvo a su disposición todos los documentos electorales como recibos detallados, comprobantes y otros que refiere en su resolución.
ii) Validó los resultados electorales de la elección de consejeros nacionales por el Estado de Oaxaca, argumentando que en esta elección deben imperar los siguientes principios.
“A.- principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal, los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos la solicitud de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse en la medida que lo permita las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto a la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que esta debe verse como un remedio excepcional y último, esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la in observancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso E), del artículo 75, de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.
En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando su vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio,”
En este sentido, la comisión nacional de garantías y vigilancia, atendiendo a los principios que la rigen…
iii) En este sentido la CNG antes de entrar al fondo del asunto, debió cerciorarse, que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo establece el artículo 14 constitucional, que dice: (Se trascribe…)
iv) En este sentido si no se cumplieron los presupuestos procesales que establece el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dice: (Se trascribe…)
v) En virtud que esta CNG, no se cercioró que las disposiciones del artículo 87 del reglamento general de elecciones y consultas, se cumplieran puntualmente. Actividades que presumiblemente no se cumplieron, en contravención al citado artículo 87 del reglamento invocado, presunción ésta que hago derivado de la falta de contestación a la petición de información hecha por (sic) en el caso de Oaxaca por el C. Marco Aurelio Vázquez López desde el 14 de marzo a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral y reiterada el día 2 de abril ante el órgano electoral nacional y por el C. Luis Arias Pallares en escrito del tres de mayo solicitándole a la Comisión Técnica Electoral, se le proporcionara la información documental necesaria, en donde se acreditara, que se había cumplido con los requisitos que impone el artículo 87 del reglamento en cita, en concordancia con el oficio circular de la comisión técnica electoral de fecha 10 de marzo del 2008, en donde se instruye a las delegaciones de esta comisión, que se cumplieran con las siguientes etapas:
“1.-actividades preparatorias, 2.- traslado y entrega de la documentación y materiales electorales de las delegaciones estatales a los presidentes de casillas, 3.- jornada electoral, 4.- instalación de casillas, 5.- desarrollo de la votación, 6.- termino de la votación y cierre de casillas, 7.- resultados electorales, etcétera”.
Sin que hasta la fecha haya dado respuesta a esta petición.
Como considero que la falta de respuesta a esta petición, pero lo más grave, la falta de respuesta a los requerimientos de la Comisionada Ernestina Godoy, a pesar de las medidas de apremio con las que amaga la CTE en el caso de la calificación de la Presidencia y Secretaría General Estatal; hace presumir que no existieron, durante meses de marzo a agosto, los instrumentos legales que acreditaran que se cumplieron con los principios invocados que debió cumplir y hacer cumplir esa CTE, y que la CNG debió cerciorarse de su cumplimiento, en tal virtud considero que esta anomalía afectó a más del 20% de la elección de consejeros estatales del distrito en comento. Ha sido hasta después de la renuncia de la Presidenta de la Comisión de Garantías, quién en su renuncia afirma que no acepta que se califique la validez de la elección de Oaxaca…
La falta de cumplimiento a las etapas procesales, consignadas en el reglamento general de elecciones y consultas en el artículo 87, son de previo y especial pronunciamiento, en virtud que su violación reiterada, afecta el ejercicio del voto y sus resultados, toda vez que no existe certeza jurídica de la emisión del voto y por lo tanto sus resultados, vulnerando los derechos políticos que consagra el artículo 35 de la constitución federal de la republica, referente a sus prerrogativas de votar y ser votados; con esto también viola el principio de soberanía popular, consagrado en los artículos 39 y 40 de la carta magna.
vi) Por lo tanto considero que el razonamiento que hace la CNG, y que he trascrito en párrafos anteriores, sólo es aplicable si primero se prueba por la CTE que el artículo 87 se aplicó plenamente; porque si bien es cierto en una elección debe imperar el principio de conservación de los actos electorales…
vii) También es cierto que antes de llegar a juzgar sobre la validez o no de una elección, el juzgador en este caso la CNG, debió cerciorarse que cumplieron con los principios procesales, establecidos en el artículo 87 del reglamento general de elecciones y consultas, porque su no cumplimiento trae como consecuencia legal la nulidad de los actos posteriores, atendiendo al principio que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y en este caso tiene que revisarse si hubo o no violaciones al procedimiento previo a la elección, en este sentido si hubiera violaciones de procedimiento, esto constituye una violación constitucional, en términos del artículo 14 y por lo tanto los resultados de esta elección, son nulas de pleno derecho, en tal virtud hay que reponer el procedimiento, en este caso los actos preparatorios, previos a la recepción del voto, consagradas en el citado artículo 87 del RGLI…
SEGUNDO AGRAVIO.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Me agravia esta resolución, en virtud la CNG no se cercioro que la Comisión Técnica Electoral, cumpliera con los principios de: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, que le impone el artículo 1° de su reglamento, en virtud de que previo a la realización del computo, la Responsable debió cerciorarse que la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Oaxaca, en lo referente a la elección de consejeros, cumplieran fehacientemente los presupuestos que mandata el artículo 109 quinto párrafo relacionado con el 94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dice: (Se trascribe …)
La documentación electoral debió llegar a la CNG inmediatamente después de la interposición de mi recurso en concordancia con el oficio circular de la comisión técnica electoral de fecha 10 de marzo del 2008…
Dicha documentación electoral la solicité desde el 14 de marzo a la Delegación a través de mi representante y reiteré la petición al órgano electoral nacional el 2 de abril, de tal omisión di cuenta a la Comisión Nacional de Garantías a través de oficio entregado el 12 de abril, en los siguientes términos…
Está suscrito por mi representante y de todos los candidatos de las planillas del folio 4 Marco Aurelio Vázquez López. Sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta a esta petición.
Como considero que la falta de respuesta a mi petición, hace presumir que no existieron en tiempo y forma los instrumentos legales que acrediten que se cumplieron con los principios invocados que debe cumplir y hacer cumplir esa comisión, sostengo esta anomalía afectó a más del 20% de la elección, como se prueba del acuerdo suscrito por la Comisionada instructora en que el 19 de junio solicita la documentación de la totalidad de las casillas del Dto. VI; y el hecho de no proporcionarme esta información en tiempo y forma, me deja en total estado de indefensión, además que su falta de respuesta me hace presumir que no se cumplieron con estos requisitos y formalidades esenciales para darle validez a los resultados del computo combatidos en la impugnación que motivo esta resolución.
Ello solo demuestra la superficialidad y mala fe con la que se abordó mi inconformidad por un órgano que debe cubrir todas las formalidades.
Todo lo anterior violó el principio de legalidad y certeza jurídica, en virtud que la autoridad responsable del cómputo no se cercioró de manera indubitable que se cumplieran con las etapas preparatorias de la jornada electoral; en atención a este razonamiento, le solicito a este órgano jurisdiccional entrar al estudio, en lo referente a la elección de consejeros nacionales, requiriendo a la Comisión Técnica Electoral para que le acredite si se cumplió con los requisitos contemplados en el citado artículo 87 del Reglamento en cita y de no hacerlo en su momento declarar nula esta elección, ya que del resultado de esta información, esta autoridad jurisdiccional, podrá cerciorarse que estas irregularidades graves afectan mucho más del 20% de las casillas de la elección del distrito VI para elegir consejeros nacionales del PRD; porque en la especie se actualiza, la hipótesis que contempla el artículo 115, del reglamento en cita, en su inicio i), que dice (se trascribe…)
Por tanto se debió anular la elección y convocar a una extraordinaria en los términos del artículo 116 del Reglamento en cita. (Se trascribe …)
…La Comisión Nacional de Garantías permitió que se violara en mi agravio el artículo 109; destacadamente en la parte que determina:
(Se trascribe …)
La Comisión Nacional de Garantías nunca comprobó con la oportunidad debida la validez de la instalación de las casillas, porque la Comisión Técnica Electoral tardó meses en comprobárselo, cuando se trataba de documentación que debía estar expedita y a disposición de la autoridad jurisdiccional. Es decir cuando la carga de la prueba le correspondía a la autoridad electoral, ésta no probó la validez de su elección, un tribunal imparcial así lo hubiera considerado, no obstante, la CNG sigue argumentando la buena fe del órgano electoral, cuando a todas luces en mi caso actúo con dolo manifiesto. Con ello permitió un lapso de tiempo en el cuál se pudo haber falsificado documentación por los responsables, así como el tercero interesado mismo puedo actuar en coadyuvancia para fortalecer un expediente cuyas bases estaban a todas luces endebles hasta el día 1° de julio por lo menos. Presunción que se fortalece por el hecho de que inexplicablemente se modificó el número de expediente de esta inconformidad sin darme previo aviso ni darme vista de lo actuado en el expediente INC/OAX/1115/2008, ignorando hasta el momento el estado procesal que guarda. Tal pareciera que la modificación se debe a que la Responsable pretende eludir los requerimientos y las medidas que debió tomar en contra de quienes teniendo documentación en su poder no la entregaron o bien pretende encubrir a quienes de manera extemporánea integraron o bien pretende encubrir a quienes de manera extemporánea integraron la documentación por encargo. El cambio de número de expediente y la omisión de la vista o notificación del estado que guardaba el expediente a la renuncia de la Comisionada Instructora me negó la posibilidad de ejercer las acciones que a mi derecho convenían. El que en más del 87% de las casillas haya pruebas de que no se instalaron y tres miembros de la delegación estatal de la CTE tengan la convicción de que así fue, mientras todas las actas de casilla que presenta el órgano electoral aparezcan personas distintas a las autorizadas firmando es un hecho insólito, fuera de lo ordinario, que la Responsable se negó a investigar y a considerar como la prueba de que las casillas no se instalaron. En realidad en las localidades lo que no existe son indicios de que casilla se haya instalado.
Por las consideraciones anteriores combato desde este momento, el contenido de la resolución impugnada que valida el computo de referencia, los resultados contenidos en el mismo, referente a la elección de consejeros estatales del Distrito. IX del estado de Oaxaca, la validación que de estos resultados hizo el Comité Político Nacional, órgano que también debió cerciorarse de la validez de los actos consignados en el acta respectiva que aprobó por afirmativa ficta; combato así mismo la constancia de asignación que se le pretenda otorgar o se otorgó a los presuntos consejeros estatales, supuestamente ganadores de la elección en comento…
TERCER AGRAVIO.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Manifiesto como concepto de agravio el que en el considerando sexto del resolutivo en su fracción I concluye:
“En este tenor, del estudio y análisis que ha efectuado este órgano jurisdiccional a las constancias que fueron remitidas por la Comisión Técnica Electoral se desprende que en las siguientes casillas, el agravio deviene infundado en virtud que los funcionarios que recibieron la votación durante la Jornada electoral del día dieciséis de marzo de dos mil ocho, son quienes fueron legalmente designado en el encarte de numero, ubicación e integración de las mesas de casilla, tal como se acredita con la siguiente tabla:
ID CASILLA | PRESIDENTE ACTAS | SECRETARIO | PRESIDENTE TOMADO DE LA FILA 0 DESIGNADO EN CARTE | SECRETARIO TOMADO DE LA FILA 0 DESIGNADO EN CARTE | PRESIDENTE CORRESPONDE VOTAR EN LA CASILLA | SECRETARIO CORRESPONDE VOTAR EN LA CASILLA | |
Oax-271-9-122 | FERNANDO RODRÍGUEZ GALIZ | ALICIA SUÁREZ ROS5ETTE | ENCARTE | ENCARTE | SI | SI | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | FERNANDO RODRÍGUEZ GALIZ | FRANCISCO CASTELLANOS CRUZ | El Presidente que fungió no está en la lista nominal del PRD |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo.. | |||
Oax-316-9-132 | LADISLAO JIJÓN | QUETZALTCOATL COLMENARES HERNÁNDEZ | ENCARTE | ENCARTE | SI | SI | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | REY SILVA | QUETZALCÚATL COLMENARES HERNÁNDEZ | El Presidente que fungió no están en la lista nominal del PRD |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo | |||
Oax-332-9-137 | BLANDINO GARCÍA | NCRBERTC ALCÁNTARA | ENCARTE | ENCARTE | SI | SI | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | BLANDINO GARCÍA TOLOCIO | JOSÉ ELIAS ARREÓLA ARAGÓN | El secretario que fungió no aparece en el encarte ni Presidente en la lista nominal del PRD en el momento de formular la inconformidad |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo | |||
Oax-332-9-138 | RENE JIMÉNEZ TERRAZAS | MARIO PERALTA | ENCARTE | ENCARTE | SI | SI | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | JAVIER JUÁREZ HERNÁNDEZ | RENE JIMÉNEZ TERRAZAS | El Secretario que habilitaron no aparece en el encarte ni en la lista nominal del PRD en el momento de la formulación de la inconformidad. |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo | |||
Oax. 332-9-139 | ELIEZER JIMÉNEZ TERRAZAS | DAVID GUTIÉRREZ SALINAS | ENCARTE | EN PADRÓN | SI | SI | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | ELIEZER JIMÉNEZ TERRAZAS | HÉCTOR ORTIZ HERNÁNDEZ | El Secretario Habilitado no aparece en el encarte y ni el Presidente ni el Secretario aparecían en la lista nominal del PRD al formular la inconformidad |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo
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Oax-332-9- 140 | ATENÓGENES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ | FÉLIX RUBIELA ARROYO | ENCARTE | ENCARTE | SI | SI | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | LEOVIGILDO SORIANO LUJAN | ATENÓGENES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ | El Secretario Habilitado no aparece en el encarte y ni el Presidente ni el Secretario aparecían en la lista nominal del PRD al formular la inconformidad |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo
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Oax-364-9-143 | VÍCTOR GARCÍA ORTIZ |
| ENCARTE | ENCARTE | SI | \si | |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | EVENCIO ESCAMILLA PALACIOS | WENCESLAO ZARATE GARCÍA | Integración de la mesa de casilla con una sola persona. La Responsable debió aplicar el Art. 90 del RGEC ya que en la Pag. 21 el actor invoca la jurisprudencia Tesis S3ELJ 13/2002. |
No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo | |||
Oax-364-9-144 |
| MAYRA GARCÍA MELGAR | ENCARTE | ENCARTE | SI |
| |
PUBLICADO EN EL ENCARTE | VÍCTOR GARCÍA ORTIZ | MARCO ANTONIO GARCÍA PALACIOS | Integración de la mesa de casilla con una sola persona. La Responsable debió aplicar el Art. 90 del RGEC ya que en la Pag. 21 el actor invoca la jurisprudencia Tesis S3ELJ 13/2002. | No se consigna incidente en el acta de la jornada ni de cómputo | |||
Llamo la atención de ese Tribunal, que el Encarte fue publicado oportunamente el 11 de marzo en el vínculo www.cte-prd.org.mx/Documentos/Acuerdos/elecciónnacional 2008/casillas/94/final/ENCARTEFINALoaxaca14mar08.pdf, la verificación que realizó la responsable es si el nombre que aparece en el acta aparece en el padrón sin especificar si es el del partido o el del IFE, en la localidad que se asienta la casilla y si aparece en el encarte sin importar que sea como propietario o suplente, como Presidente o Secretario. Tal análisis, al no verificar las causas de la sustitución, puede ser fácilmente aprovechado en beneficio de quienes secuestren los paquetes electorales y presenten las actas falsificadas.
Por el contrario, cuando presenté mi inconformidad cotejé nombre por nombre en la página de la CTE, en la página 17 de mi inconformidad y verifique que apareciera en el cargo que debía ocupar cada quien de acuerdo con el encarte, por lo que en ausencia de incidentes explícitos en el acta de instalación era de suponerse que las sustituciones eran infundadas y por lo tanto quienes quedaron estaban autorizados…
En el caso de las dos casillas de Santa Catarina Juquila, de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica, la Responsable debió aplicar en flagrancia el artículo 90 del reglamento, que a la letra dice: (se trascribe …)
Por mi parte como actor pedí que lo hiciera al presentar el agravio y los hechos, además, al hacer valer la jurisprudencia establecida por la Sala Superior en la página 21 de mi escrito inicial citándola en los mismos términos que aquí lo hago.
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).- (Se transcribe…)
Por tanto debió declararlas no instaladas y como estas constituyen 2 de las ocho casillas (sic) de acuerdo con el reglamento
Artículo 10.- (Se trascribe…)
Artículo 84.- (Se trascribe…)
En virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 84 los candidatos, entre otros, tenían derecho a proponer integrantes de las mesas directivas de casilla para la insaculación; así lo convinieron económicamente en la Comisión Técnica Electoral; puesto que al considerarse que con la composición equilibrada de la mesa directiva establecían las bases de confiabilidad, en muchos casos no había representantes de casilla y al mismo tiempo, ello representaba una diferencia sustancial respecto de las elecciones constitucionales; por ello respetar la personalidad y el orden de los presidentes y secretarios, así como los suplentes era pertinente. En tal virtud, era necesario que se hiciera constar cada incidente de sustitución de acuerdo con el reglamento para evitar en la mesa directiva de casilla el desplazamiento de aquellos que hubieren sido propuestos por algún candidato.
Aceptando sin conceder que los nombres aparecen en el encarte no son los funcionarios titulares; de los cuales tenemos testimonio que acuerno pero no se les proporcionó la papelería ni la documentación electoral. Los originales de las pruebas se encuentran en el expediente de la Presidencia y Secretaria General Nacionales. En ninguno de los casos del Dto. VI la Comisión Técnica Electoral demuestra que la sustitución de los funcionarios fue un acto normal, porque durante la sesión de cómputo estatal se constató en la mayoría de las actas que estas no exponían incidente alguno. Por lo que la tabla presentada tampoco explica las razones y no puede aceptarse la economía procesal cuando existe la presunción de que dichas casillas no fueron instaladas y la documentación electoral fue entregada tres meses después de realizada la jornada electoral.
CUARTO AGRAVIO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Manifiesto como concepto de agravio el que en el considerando sexto del resolutivo no considera mi argumento de que las casillas que aparecen como no instaladas en el acta circunstanciada del 19 de marzo suscrita por tres delegados y ratificada el 8 de abril por ellos mismos, además de aparecer en diversos escritos suscritos por ellos mismos y transcritos por la propia responsable en sus (sic) corresponden al 75% de las casillas a instalar, por lo que procedería la nulidad de toda la elección en el distrito.
Al respecto cabe mencionar que en la resolución dictada al expediente SUP-JDC-2645/2008, el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, le da la razón a la actora respecto de las casillas con resultado cero en los siguientes términos…
La Sala Superior establece en el mismo resolutivo invocado que la determinancia que habrá de considerarse en el caso de la no instalación es la cualitativa, puesto que no habiendo votos que contar el agravio es apreciable a simple vista.
No obstante, deseo hacer ver que hay una lesión cuantitativa y puede establecerse determinancia cuando la elección se basa en el principio de representación proporcional. En efecto, mientras el principio de mayoría relativa tiene como resultado el que haya un ganador absoluto por voluntad de un número mayor de votantes, en cuyo caso quienes votaron por las minorías no serán representados en la instancia de representación o dirección a elegir; el principio de representación proporcional tiene como propósito que la más amplia gama de expresiones a través de los votos que puedan obtener accedan a la instancia de representación a elegirse; con ello se garantiza que la diversidad y la pluralidad existente en la sociedad se exprese en las legislaturas y en los órganos deliberativos y resolutivos.
La representación proporcional es un principio en el que se funda el PRD, consagrado en el artículo 2 del estatuto, desde su fundación (se trascribe …)
En cuanto a la concreción del precepto, el Reglamento de elecciones indica en su artículo 18: (se trascribe …)
Es decir el derecho del candidato a consejero a ser votado en lo individual no se mide por la capacidad de triunfo total de su planilla, sino por las veces que en la votación cabe un cociente natural hasta que alcance a ser asignado; cuestión muy diferente cuando se trata de una elección uninominal como una candidatura o una senaduría de mayoría relativa.
En el presente caso del IX Distrito con cabecera en San Pedro MIXTEPEC, el número de consejeros a distribuir es de 5, por tanto de la votación válida debe obtenerse el cociente natural. De este modo el análisis sería el siguiente:
Con los resultados validados por la responsable la asignación sería de la siguiente manera:
MUNICIPIO |
ID CASILLA | PLANILLA |
|
| ||||||
1 | 2 | 4 | 5 | 174 | 419 | Votos Nulos | Validos | Totales | ||
SAN MIGUEL PANIXTLAHUACA | OAX-271-9-122 |
| 386 | 5 |
|
|
| 6 | 391 | 397 |
SAN PEDRO MIXTEPEC | OAX-316-9-132 | 2 | 884 | 113 | 1 |
|
| 0 | 1,000 | 1,000 |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9- 137 | 2 | 36 |
| 1 | 1 |
| 4 | 40 | 44 |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9-138 | 90 | 350 | 43 | 38 | 49 | 52 | 63 | 622 | 685 |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9-139 | 99 | 455 | 50 | 55 | 49 | 53 | 124 | 761 | 885 |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9-140 | 2 | 24 |
|
|
|
| 0 | 26 | 26 |
SANTA CATARINA JUQUILA | OAX-364-9-143 | 18 | 600 | 42 | 55 | 185 | 35 | 50 | 935 | 985 |
SANTA CATARINA JUQUILA | OAX-364-9-144 |
| 555 |
|
|
| 187 | 19 | 742 | 761 |
RESULTADO |
| 214 | 3292 | 257 | 155 | 458 | 746 | 266 | 4517 | 4783 |
Cociente natural |
| 565 | 565 | 565 | 565 | 565 | 565 | 565 |
|
|
asignación por cn |
| 0.4 | 5.8 | 0.5 | 0.3 | 0.8 | 1.3 | 0.5 |
|
|
entero asignado |
|
| 5.0 |
|
|
| 1.0 |
|
|
|
Resto |
| 0.38 | 0.83 | 0.46 | 0.27 | 0.81 | 0.32 | 0.47 |
|
|
asignación x Resto Mayor |
|
| 1 |
|
| 1 |
|
|
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|
Como puede verse son unas décimas de punto porcentual las que pueden hacer posible que la planilla 4 alcance la asignación, en vista de que los votos nulos son más que los votos de la planilla cuatro, si se resta la votación de las casillas de Santa Catarina Juquila, y además se suman los votos 266 nulos a la planilla 4 la asignación sería la siguiente.
MUNICIPIO |
ID CASILLA |
PLANILLA | Votos Nulos | Validos | Totales | ||||||
1 | 2 | 4 | 5 | 174 | 419 |
|
|
| |||
SAN MIGUEL PANIXTLAHUACA | OAX-271-9-122 |
| 386 | 5 |
|
|
| 6 | 391 | 397 | |
SAN PEDRO MIXTEPEC | OAX-316-9-132 | 2 | 884 | 113 | 1 |
|
| 0 | 1,000 | 1,000 | |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9-137 | 2 | 36 |
| 1 | 1 |
| 4 | 40 | 44 | |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9-138 | 90 | 350 | 43 | 38 | 49 | 52 | 63 | 622 | 685 | |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9-139 | 99 | 455 | 50 | 55 | 49 | 53 | 124 | 761 | 885 | |
VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | OAX-332-9- 140 | 2 | 24 |
|
|
|
| 0 | 26 | 26 | |
SANTA CATARINA JUQUILA | OAX-364-9-143 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
SANTA CATARINA JUQUILA | OAX-364-9-144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
RESULTADO |
| 196 | 2137 | 481 | 100 | 273 | 524 | 197 | 2840 | 3037 | |
Cociente natural |
| 355 | 355 | 355 | 355 | 355 | 355 | 355 |
| ||
asignación por cn | 0.6 | 6.0 | 1.4 | 0.3 | 0.8 | 1.5 | 0.6 | ||||
entero asignado |
| 6.0 | 1.0 |
|
| 1.0 |
| ||||
resto | 0.55 | 0.02 | 0.35 | 0.28 | 0.77 | 0.48 | 0.55 | ||||
asignación x Resto Mayor |
|
|
|
|
|
| |||||
El resultado sería que la planilla 4 tendría 1 consejero asignado, que recaería en el actor, en tanto que no habría distribución por resto mayor en este caso.
Por tanto fue indebido que la responsable declarara la validez de la elección a la luz de los presentes agravios”.
CUARTO. A partir de una lectura integral de la demanda, y en particular, del apartado denominado “HECHOS”, se aprecia que el actor realiza diversas manifestaciones aptas para considerarse como conceptos de agravio; de modo tal, en función del criterio recogido en la tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencia”, páginas 22 y 23, los agravios formulados por los impugnantes no deben exponerse necesariamente en un capítulo o apartado específico para tal fin, sino que pueden deducirse de hechos planteados en cualquier parte de la demanda, aunque para ello deba suplirse la deficiencia en su expresión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios.
En ese tenor, los agravios planteados en la demanda pueden agruparse de la siguiente manera, en razón a que consisten, medularmente, en:
1. Inobservancia del artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
1.a) La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al emitir la resolución impugnada, validó indebidamente el resultado de la elección de consejeros estatales en el IX Distrito Electoral Local del Estado de Oaxaca, pues no se cercioró del cumplimiento, por parte de la Comisión Técnica Electoral, de las formalidades exigidas por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio partido, relativo al procedimiento de entrega de documentación y material electoral a los presidentes de las mesas de casilla, durante la jornada electoral de un proceso partidista (apartado de la demanda referente al primer agravio).
1.b) En razón a la falta de respuesta a las peticiones realizadas a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, debió operar una afirmativa ficta. [primer agravio, inciso i), de la demanda].
2. Inobservancia del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
El referido órgano partidario nacional tampoco constató que la Comisión Técnica Electoral se apegara a lo previsto por el artículo 109 del citado reglamento, respecto al trámite que debió otorgar a la inconformidad electoral hecha valer con motivo de un proceso electoral intrapartidista; esto, en razón a que la Comisión Técnica Electoral no remitió de manera oportuna, al órgano ahora responsable, las constancias necesarias para conocer acerca del recurso de inconformidad interpuesto por el actor (apartado de la demanda referente al segundo agravio).
3. Falta de valoración de constancias.
Al resolver el recurso de inconformidad, la Comisión Nacional de Garantías se abstuvo de tomar en cuenta el acta de cómputo de la elección de dirigentes partidistas del ámbito estatal en Oaxaca, donde se hizo constar la falta de instalación de ciertas casillas en los distintos distritos electorales locales, razón por la que la estimación de tal documento resultaba necesaria para que dicho órgano partidista se pronunciara acerca de esa causal de nulidad [apartado de antecedentes, punto D), inciso ix), de la demanda].
4. Votación atípica.
La responsable no anuló la casilla “129”, a pesar de que en ésta se computaron más de seiscientos votos, situación opuesta a razonamientos vertidos en la propia resolución impugnada, en cuanto al ritmo o la frecuencia en que los electores acudieron a emitir su sufragio durante la jornada electoral [apartado de antecedentes, punto D), inciso xi), de la demanda].
5. Falta de firma de las boletas.
El actor aduce que la Comisión Nacional de Garantías revocó, con posterioridad a la celebración a la elección, el acuerdo CTE-101-15/03/08 de la Comisión Técnica Electoral, vigente durante la jornada electoral, mediante el cual se establecía la obligación de los funcionarios de casilla para rubricar las boletas; por tanto, dicho acuerdo debió ser acatado por los integrantes de las mesas directivas de casilla [apartado de antecedentes, punto A), inciso ii), de la demanda].
6. Nulidad en casillas.
La comisión responsable no estudió de manera adecuada los argumentos tendientes a demostrar, por un lado, que en varias casillas la votación fue recibida por personas diferentes a las autorizadas en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y por otro, que fueron instaladas casillas con un solo funcionario electoral, en contravención al artículo 90 de dicho reglamento; planteamientos que, debidamente considerados, conducirían a declarar nula la votación en esas casillas y, por ende, a recomponer el cálculo para efectos de la asignación de consejeros estatales por el principio de representación proporcional (apartado de la demanda referente al tercer agravio).
7. Irregularidades en el procedimiento.
El órgano responsable incurrió en diversas irregularidades procedimentales durante la sustanciación del mencionado recurso intrapartidista.
8. Nulidad de la elección.
Como resultado de todo lo anterior, la responsable se abstuvo de considerar el argumento concerniente a que no fue instalado el setenta y cinco por ciento de las casillas correspondientes al mencionado distrito electoral local, circunstancia que propiciaba la anulación de tal elección [apartado referente al cuarto agravio].
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Inobservancia del artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
El alegato precisado en el inciso 1.a) es inoperante.
El actor aduce que la resolución reclamada es ilegal porque la comisión responsable validó los resultados de la elección de consejeros estatales en el IX Distrito Electoral Local en el Estado de Oaxaca, sin cerciorarse de que la Comisión Técnica Electoral haya procedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con relación a la entrega del material a utilizarse durante la jornada electoral, a los presidentes de las mesas de casilla.
El demandante vincula el proceder violatorio atribuido a la responsable, con la omisión de la Comisión Técnica Electoral para responder a solicitudes que le fueron formuladas, a efecto de que proporcionara las constancias que acreditaran la recepción del material electoral en ciertas casillas, instaladas en el IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca.
A partir de la omisión de la Comisión Técnica Electoral para responder a las peticiones que le fueron realizadas, el enjuiciante presume que esa instancia partidista no observó lo previsto en el mencionado precepto reglamentario y, por tanto, desde su perspectiva, es posible concluir que el setenta y cinco por ciento de las casillas correspondientes a dicho distrito no fueron instaladas, aspecto que no fue considerado por la comisión ahora responsable.
El agravio es inoperante, en virtud a que el actor únicamente se limita a reiterar, sustancialmente, los argumentos planteados en el primitivo recurso de inconformidad.
La repetición que el actor hace de los referidos alegatos no es apta para enfrentar y desvirtuar la respuesta dada en la resolución impugnada, ya que en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tiene la carga procesal de enderezar argumentos contra los razonamientos en que se sustenta la postura asumida por el órgano responsable, para evidenciar que las consideraciones en que se apoya la determinación que se revisa, no están ajustadas a derecho.
Por lo tanto, el enjuiciante no debe limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la determinación impugnada y soslayar el examen ya realizado por el órgano partidario de justicia, sino que debe enfrentar la respuesta dada a sus planteamientos, para que este tribunal se encuentre en condiciones de decidir sobre la legalidad de la resolución reclamada.
La única diferencia entre los agravios esgrimidos acerca de esta cuestión ante la instancia partidista y los planteados en el presente juicio ciudadano consiste, en que el actor ahora atribuye a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y no a la delegación de la Comisión Técnica Electoral en el estado de Oaxaca, la referida falta de verificación del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto a la entrega del material electoral a las mesas de casilla.
Cabe precisar que, en el recurso de inconformidad hecho valer al interior del mencionado partido político, el actor arguye que fue la mencionada delegación de la Comisión Técnica Electoral, la instancia que en esa ocasión se abstuvo de constatar que la citada disposición reglamentaria haya sido observada. Al respecto, es de aclararse también, que la Comisión Nacional de Garantías, al resolver el referido recurso intrapartidario, respondió a los planteamientos mediante los cuales el demandante, con base en una presunción, pretende atribuir a la falta de atención a peticiones de documentación (en concreto, constancias de recepción de material electoral en casillas) formuladas a la señalada comisión técnica, así como a su delegación en el estado de Oaxaca, la consecuencia de que determinadas casillas no fueron instaladas el día de la jornada electoral.
Con el objeto de clarificar las anteriores consideraciones, se reproduce, en lo que interesa, la resolución emitida por el órgano responsable:
“…El promoverte aduce que no se llevó a cabo la entrega recepción del material en más del veinte por ciento de casillas, por la supuesta falta de evidencia que se genera con la omisión de respuesta a sus requerimientos; empero, aun en la hipótesis de que se tuviera por demostrado que la Comisión Técnica Electoral incurrió en las omisiones que se le atribuyen, dicha presunción carece de sustento, porque de tales omisiones no se deriva como consecuencia única, ordinaria y natural la falta de entrega del material y documentación electoral y mucho menos, que esta situación se haya presentado en más del veinte por cierto de las casillas.
Ciertamente, la falta de respuesta de las solicitudes formuladas a la Comisión Técnica Electoral puede tener como explicación, por ejemplo, que éstas se hayan traspapelado o extraviado antes de llegar al responsable de desahogarlas, o bien, que ante las situaciones extraordinarias presentadas en las elecciones internas del partido, los integrantes de la comisión hayan determinado no proporcionar documento alguno a los participantes de la elección. También pudo obedecer a un descuido por parte de los integrantes de la comisión.
Como se ve, la inferencia realizada por la actora no es la única que puede justificar las omisiones que atribuye a las comisiones referidas. Incluso, si se atiende a lo que comúnmente acontece en la organización de los procesos electorales, la conclusión que presenta la actora es la menos ordinaria, porque durante éstos, no sólo los órganos responsables sino también los sujetos que intervienen en ellos (candidatos, representantes de éstos, entre otros) cuidan que se realicen todos los actos preparatorios, en los tiempos y formas establecidos en la ley. Lo extraordinario es, precisamente, que no se efectúen tales actos, pero, por regla general, en esas circunstancias siempre quedan indicios con los cuales se puede demostrar la omisión, porque los propios participantes se encargan de hacer del conocimiento de los órganos responsables de controlar la legalidad del proceso la situación irregular.
En la especie no sólo no existe ningún indicio que fortalezca la presunción de la actora, sino que en el expediente se encuentran agregadas constancias que la desvirtúan.
En efecto, la Comisión Técnica Electoral remitió copia simple de distintos documentos relacionados con la elección cuestionada por la promovente. Entre ellos se encuentran más de ciento cincuenta “Recibos de entrega recepción de paquetería y materiales electorales a los presidentes de mesas directivas de casilla”, en los cuales se hace constar la entrega y la recepción del material y documentación electoral a los presidentes de distintas mesas directivas de casilla designados para la elección interna a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho en el Estado de Oaxaca.
Estos elementos probatorios resultan eficaces para desvirtuar la presunción del promovente, porque en ellas se representa la entrega recepción del material y documentación electoral, en los términos indicados en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones, que serían utilizados en la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho.
En esa virtud, al estar desvirtuada la presunción en que sustenta su agravio el actor, lo procedente es desestimar tal motivo de inconformidad”.
A partir de la anterior transcripción, es posible tener presentes los razonamientos empleados por la responsable para dar respuesta a los conceptos de inconformidad formulados por el actor en la instancia intrapartidista.
De este modo, se puede advertir cómo Rafael González Ayuso no dirige sus alegatos a combatir frontalmente las razones por las cuales la Comisión Nacional de Garantías estimó que la abstención de la Comisión Técnica Electoral, para responder a las peticiones que se le efectuaron, no es útil para inferir, de manera inmediata y lógica, la conclusión asumida por el demandante, en el sentido de que no fueron instaladas las casillas cuyas constancias relativas a la recepción de material electoral fueron solicitadas sin ser proporcionadas.
Así, el demandante no encamina sus argumentos a desvirtuar las consideraciones asumidas por la comisión responsable, para concluir que la falta de respuesta a las peticiones planteadas a la Comisión Técnica Electoral no pueden sustentar, como resultado automático, la presunción de que no se llevó a cabo la entrega y la recepción del material electoral en las casillas correspondientes al IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca y, por consiguiente, que dichas casillas no fueron siquiera instaladas.
De tal suerte, el enjuiciante no aduce ni mucho menos demuestra, por ejemplo, que a diferencia de lo afirmado por la responsable, la omisión atribuida a la Comisión Técnica Electoral representa un indicio más acerca de la falta de instalación de casillas el día de la jornada electoral, que dejó de valorarse de manera conjunta con otros datos que robustecen la presunción de que tales casillas no fueron instaladas.
El demandante tampoco controvierte en modo alguno, la autenticidad o idoneidad de las constancias en las cuales la Comisión Nacional de Garantías se apoya para desvirtuar la inferencia a la cual llegó el actor, consistentes en múltiples recibos de paquetería y material electoral en mesas directivas de casilla, toda vez que tales comprobantes sirvieron para tener por demostrado el efectivo cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, para acreditar la entrega, en las respectivas casillas, del material electoral que sería utilizado en la jornada electoral, acto preparatorio de la elección cuya falta de realización erróneamente presume el actor.
De ahí lo inoperante del alegato.
Por otro lado, el planteamiento señalado en el inciso 1.b) es inoperante en atención a las siguientes razones.
Al promover el presente juicio, el actor aduce que, ante la falta de respuesta a las peticiones formuladas a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, debió operar en su favor una afirmativa ficta.
La inoperancia del argumento, pues el actor introduce un aspecto novedoso, que no manifestó entre los hechos planteados al exponer sus agravios en el recurso intrapartidista.
En efecto, aunque en su recurso de inconformidad Rafael González Ayuso realiza afirmaciones en las cuales se advierte la referencia a la figura jurídica de la afirmativa ficta e, incluso, cita la jurisprudencia con el rubro “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello lo hace con una finalidad diferente a la pretendida en la demanda que motivó el presente medio de impugnación.
En la inconformidad intrapartidista, los argumentos del actor en los que se alude una afirmativa ficta están dirigidos a señalar, que la validación de la elección interna impugnada debía quedar en suspenso mientras se resolvía dicho recurso, a pesar de la previsión implícita de la citada figura jurídica en el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática (artículo 32, en relación con el artículo 20) respecto a las determinaciones del Comité Político Nacional del propio partido, relativas a la validación o rectificación de las constancias de mayoría o de asignación en un proceso electoral partidario.
Como se ve, si bien es cierto que el enjuiciante hace alusión a una afirmativa ficta en el mencionado recurso, también lo es que no vinculó de manera alguna esas manifestaciones con el tema de la falta de respuesta a las solicitudes formuladas a la Comisión Técnica Electoral y, por tanto, no pretendió que tal figura se actualizara, ante el silencio de dicha comisión respecto a la petición que le fue realizada; el actor tampoco tuvo la intención de manifestar, ante la instancia partidista, la circunstancia de que la afirmativa ficta no haya procedido a su favor, como origen de la conculcación al principio de legalidad que ahora aduce.
Por esta razón, el órgano responsable no estuvo en aptitud de emitir una decisión sobre el particular; por tanto, lo argüido por el actor acerca de la afirmativa ficta, no sirve para evidenciar la pretendida ilegalidad que se atribuye a la resolución impugnada.
2. Inobservancia del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
El agravio resulta inoperante.
De acuerdo a lo manifestado por el actor, la ilegalidad de la resolución impugnada se evidencia a partir del indebido proceder del órgano responsable, al abstenerse de procurar el cumplimiento oportuno a lo previsto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, precepto que establece el trámite que, en su caso, la Comisión Técnica Electoral deberá dar al escrito a través del cual se interponga un recurso de inconformidad, cuyo conocimiento y resolución corresponda a la Comisión Nacional de Garantías, así como los plazos para la remisión del respectivo expediente a ese órgano de justicia partidaria.
Según lo aducido por el demandante, la comisión responsable omitió constatar que, en función del recurso antepuesto contra los resultados de la elección de consejeros estatales por el IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca, la Comisión Técnica Electoral remitiera a tiempo y de pronta manera, el expediente relativo a dicha elección, así como las constancias concernientes a las casillas cuya votación se impugnó (actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listados nominales, encarte de funcionarios de casilla electoral, recibos de entrega recepción de paquetes electorales, etcétera) a efecto de dar cumplimiento al citado precepto reglamentario, mismo que fija un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación en estrados del respectivo recurso, para la remisión de la referida documentación a la instancia competente para resolver, a saber, la propia Comisión Nacional de Garantías.
A partir de tal omisión, el actor afirma que la responsable vulneró los principios de legalidad y certeza, al faltar a lo previsto por el artículo 109 del reglamento de elecciones invocado, aspecto que le permite presumir, la inexistencia de las constancias relativas a las casillas correspondientes al distrito electoral señalado y, por ende, lo conduce a inferir que tales casillas no fueron instaladas, intentando sustentar, ahora de esta manera, la misma presunción que sostuvo con base en el supuesto incumplimiento al artículo 87 del citado reglamento, por parte de la Comisión Técnica Electoral.
Sin embargo, el agravio es inoperante, toda vez que aun cuando efectivamente haya existido retraso por parte de la Comisión Técnica Electoral, para remitir la documentación relativa a las casillas refutadas, e incluso, a pesar de que dicho órgano haya omitido proporcionar la totalidad de las constancias atinentes, la presunción asumida por el actor como fundamento de su causa es incorrecta, como se demuestra enseguida.
De acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia a las que hace referencia el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado en reiteradas ocasiones, que para elaborar una presunción humana es necesario partir de un hecho conocido a partir del cual se derive, como consecuencia única, inmediata, ordinaria, lógica y natural, otro hecho desconocido.
En el caso, conforme con lo manifestado por el actor, se tiene como hecho conocido que la Comisión Técnica Electoral remitió después de trascurrido el plazo reglamentario de setenta y dos horas, la documentación relativa a las casillas impugnadas, útil para acreditar la instalación y funcionamiento de éstas y, en consecuencia, para resolver el recurso intrapartidista hecho valer. Con base en esa circunstancia, el enjuiciante infiere como hechos desconocidos, la integración ex profeso de actas y demás constancias, es decir, la posibilidad de que esa documentación haya sido falsificada para encubrir la falta de instalación de casillas en el IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca.
Sin embargo, las actitudes atribuidas tanto a la Comisión Técnica Electoral, como a la Comisión Nacional de Garantías, no implican, de manera necesaria, que las casillas cuyas constancias no fueron proporcionadas oportunamente, hayan dejado de instalarse.
El actor da por sentado que tales casillas no se instalaron, en función de la remisión extemporánea a la Comisión Nacional de Garantías, de las actas y demás constancias atinentes; empero, aun cuando esa documentación haya sido proporcionada una vez que trascurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 109 del citado reglamento interno, la presunción asumida por el demandante carece de sustento, pues del incumplimiento por parte de la Comisión Técnica Electoral, a la obligación de remitir dentro del mencionado término, los expedientes de las casillas materia de inconformidad y la totalidad de las constancias que los integran, no se deduce como consecuencia inmediata, ordinaria y natural la falta de instalación de tales casillas.
En este sentido, el envío de las referidas constancias a la comisión ahora responsable, fuera del plazo reglamentario, puede obedecer a múltiples situaciones, cuya factibilidad resulta mucho más probable que la presumida por el actor, según la cual, el retraso para remitir las constancias en comento se debió a su falsificación.
Esa explicación, además de resultar la menos ordinaria, se trata de una mera afirmación, sin respaldo en razonamientos tendientes a demostrar su vínculo con circunstancias o indicios que evidencien el referido proceder ilícito y robustezcan la presunción del demandante, pues éste no alega, por ejemplo, que las constancias que finalmente estuvieron a disposición de la comisión de justicia partidaria presentaron ciertos detalles o particularidades, a partir de los cuales se pudiera suponer su alteración, falsedad o elaboración en forma simulada; el actor tampoco precisa, cuáles son las constancias que supone apócrifas, es decir, si se trata de actas de escrutinio y cómputo, de actas de jornada electoral o de otro tipo de documentos útiles para consignar lo acontecido durante la jornada electoral. Al contrario, el enjuiciante se circunscribe a afirmar, que la suposición por él asumida afecta a la totalidad de la documentación originada en cada una de las casillas correspondientes al IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca, aspecto que sólo denota lo extraordinario de su aserción.
Por consiguiente, se estima infundado el agravio analizado.
Estudio conjunto de los agravios señalados en el punto 3, Falta de valoración de constancias, y 4, Votación atípica.
Los agravios resumidos en los puntos 3 y 4 son inoperantes.
El enjuiciante alega que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no consideró el acta de cómputo del ocho de abril de dos mil ocho, correspondiente a la elección de dirigentes partidistas en el estado de Oaxaca, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que determinadas casillas no fueron instaladas, tal como se hace constar en ese documento.
Asimismo, formula alegatos relativos a la casilla identificada como “129”.
Las casillas que, según lo afirmado por el actor, se tuvieron por no instaladas, conforme al acta relativa a la elección partidista en el ámbito estatal, y respecto de las cuales, en apariencia, se asumió lo contrario en el acta de cómputo de la elección de dirigentes en el ámbito nacional, a saber, las casillas OAX-322-8-133, OAX-322-8-134, OAX-322-8-135, OAX-414-8-156, OAX-414-8-157 y OAX-440-8-167, se trata de casillas correspondientes a un distrito electoral distinto a aquél por el que contendió como candidato el demandante, pues resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tales casillas debieron instalarse en el VIII Distrito Electoral Local en el Estado de Oaxaca, como puede corroborarse a partir del contenido del acuerdo CTE-94-06/03/2008, emitido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, relativo al número, ubicación e integración de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral en Oaxaca, acuerdo que obra agregado a los autos del expediente SX-JDC-2/2008, mismo que se resuelve en esta sesión pública.
A la misma conclusión puede arribarse respecto a la casilla “129”, cuya referencia ha de entenderse realizada a la casilla OAX-305-6-129, correspondiente al VI Distrito Electoral Local en Oaxaca, según la numeración consecutiva de las casillas a instalarse en dicha entidad federativa, fijada por el propio acuerdo CTE-94-06/03/2008.
En este sentido, si Rafael González Ayuso participó en un proceso interno para la elección de consejeros estatales por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca y fue votado con ese carácter, no existe base para sostener que lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del referido partido, respecto a la votación recibida en casillas instaladas en distritos electorales distintos al señalado, le haya generado alguna afectación directa e inmediata a derecho alguno, que ahora debiera ser restituido con la sentencia dictada en este juicio, pues el demandante no aduce ni demuestra, que las razones asumidas por la responsable, acerca de la votación emitida en casillas correspondientes al VI o VIII distrito electoral local en Oaxaca, trascendieron de alguna manera a los resultados de la elección de consejeros estatales en la demarcación distrital por la cual contendió.
De ahí lo inoperante de tales agravios.
5. Falta de firma de boletas.
La alegación realizada sobre el particular por el actor resulta inoperante, ya que se limita a manifestar, de manera genérica, que el acuerdo CTE-101-15/03/08, relativo a la obligación de firmar las boletas electorales por parte de los funcionarios de casilla, fue revocado de manera retroactiva, es decir, una vez que se llevó a cabo la elección.
Sin embargo, el demandante no alega, ni mucho menos demuestra, la manera cómo la revocación retroactiva del mencionado acuerdo trajo consecuencias nocivas para la elección en la cual contendió o lesivas para su esfera jurídica, es decir, el demandante no endereza argumentos para vincular de algún modo, la falta de firma de tales boletas con alguna situación que hubiera repercutido de manera trascendente o determinante en la instalación o funcionamiento de la casilla, en la recepción de los votos o en el resultado de la elección.
En el mismos sentido, el actor tampoco alude ni prueba, que los representantes de la planilla de la cual forma parte hayan solicitado, durante la jornada electoral, la firma de las boletas electorales, en términos del artículo 89 del Reglamento de Elecciones y Consultas o del propio acuerdo revocado, y que tal petición recibido una respuesta negativa.
6. Nulidad de la votación recibida en casillas.
En el apartado de la demanda identificado como “Tercer Agravio”, el actor formula planteamientos referentes al modo en que la Comisión Nacional de Garantías analizó las razones argüidas en el recurso intrapartidista, acerca de la causa de nulidad de la votación consistente en su recepción por personas distintas a las facultadas en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas; ello, a efecto de demostrar que la responsable debió tomar en cuenta tales razones, para declarar la nulidad de ciertas casillas.
Como causa de pedir, el promovente alega que la comisión responsable, en apariencia, al pronunciarse sobre la referida causal de nulidad, procedió de la siguiente manera:
1. Con el objeto de corroborar si las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral estuvieron facultadas para ello por el reglamento de la materia, la responsable cotejó los nombres asentados en las respectivas actas de casilla con un “padrón”, sin embargo, no aclara qué padrón fue el utilizado para realizar esa comparación, si el de militantes del Partido de la Revolución Democrática o del padrón electoral cuya formación está a cargo del Instituto Federal Electoral; tampoco aclara si los ciudadanos que, según las respectivas actas, se desempeñaron como funcionarios de casilla lo hicieron como presidente o secretario o en calidad de propietario o suplente.
2. Dado que en las correspondientes actas circunstanciadas de jornada electoral, no se reportaron incidentes capaces de propiciar las sustituciones de los funcionarios de casilla originalmente designados en el respectivo encarte, y la Comisión Técnica Electoral se abstuvo de verificar si dichos incidentes en realidad ocurrieron, es de suponerse que tales suplencias fueron contrarias a la normatividad partidista en materia de elecciones internas.
3. Respecto a las casillas OAX-364-9-143 y OAX-364-9-144, la Comisión Nacional de Garantías debió declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, pues además de que fueron instaladas aun cuando las respectivas mesas de casilla contaron con un solo integrante, en oposición al artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, quien fungió como funcionario único, no fue designado reglamentariamente.
En primer lugar, cabe aclarar, que entre las constancias del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-2/2008, obran el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca y el encarte relativo a la integración y ubicación de las casillas, en medio magnético, además de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo en el ámbito estatal, de las casillas instaladas en el IX Distrito Electoral Local en el estado de Oaxaca, es decir, de las casillas OAX-271-9-122, OAX-316-9-132, OAX-332-9-137, OAX-332-9-138, OAX-332-9-139, OAX-332-9-140, OAX-364-9-143 y OAX-364-9-144, documentos remitidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a requerimiento de la Magistrada Instructora.
El contenido de tales documentos se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
Así las cosas, tomando en cuenta que los alegatos del actor señalados en el primer punto se tratan de argumentos genéricos, dirigidos a evidenciar la nulidad de la totalidad de las casillas instaladas en el mencionado distrito, en lo que concierne a las casillas OAX-271-9-122, OAX-316-9-132, OAX-332-9-137, OAX-332-9-138, OAX-332-9-139 y OAX-332-9-140, el agravio es infundado; ello en razón a que, a partir del análisis de la resolución impugnada, se advierte la manera como la Comisión Nacional de Garantías analizó lo relativo a la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas, esto es, la responsable confrontó los nombres de funcionarios asentados en las actas provenientes de las casillas impugnadas, con los nombres de los funcionarios autorizados, visibles en el encarte referente a la integración de casillas, cuestión útil para concluir, a diferencia de lo alegado por el demandante, que los elementos de convicción valorados por la comisión responsable, para determinar si quienes recibieron la votación estaban facultados para ello, fueron las actas derivadas de las propias casillas y el encarte relativo al número, ubicación e integración de las casillas previsto en el segundo párrafo del artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, documento que, de acuerdo a las normas autoimpuestas por dicho partido, resulta el idóneo para acreditar quiénes eran los facultados para fungir como funcionarios de casilla durante la jornada electoral.
De este modo, con el fin de corroborar la manera en que procedió la Comisión Nacional de Garantías, al comparar el contenido del encarte citado, con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de tales casillas, respecto a la integración de las respectivas mesas directivas, se obtiene lo siguiente:
Integración según actas | Integración según encarte | |||||
CASILLA | Presidente | Secretario | Presidente | Secretario | Suplente | Suplente |
OAX-271-9-122 | Fernando Rodríguez Galiz | Alicia Suárez Rosette | Fernando Rodríguez Galiz | Francisco Castellanos Cruz | Floriberta María Espinoza Acevedo | Ana María Hernández Rodríguez |
OAX-316-9-132 | Ladislao Jijón | Quetzalcóatl Colmenares Hernández | Rey Silva | Quetzalcóatl Colmenares Hernández | Ángel Ramírez | Ladislao Jijón |
OAX-332-9-137 | Blandino García T. | Norberto Alcántara A. | Blandino García Tolocio | José Elías Arreola Aragón | Norberto Alcántara Oyona | Lovigildo Soriano Luján |
OAX-332-9-138 | René Jiménez Terrazas | Mario Peralta | Javier Juárez Hernández | René Jiménez Terrazas | Juan Carlos Martínez Noyola | Mario Peralta |
OAX-332-9-139 | Eliezer Jiménez Terrazas | David Gutiérrez Salinas | Eliezer Jiménez Terrazas | Héctor Ortiz Hernández | David Gutiérrez Salinas | Baltazar Jiménez Martínez |
OAX-332-9-140 | Atenógenes Jiménez Rodríguez | Félix Rabiela Arroyo | Lovigildo Soriano Luján | Atenógenez Jiménez Rodríguez | Florencio Román Mendoza | Félix Rabiela Arroyo |
Con base en este cuadro comparativo, se demuestra que la responsable, al cotejar las actas generadas en las casillas OAX-316-9-132, OAX-332-9-137, OAX-332-9-138, OAX-332-9-139 y OAX-332-9-140, con el correspondiente encarte, concluyó acertadamente que quienes se desempeñaron como presidente o secretario de mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, aparecen en el referido encarte como funcionarios designados para fungir como tales en las casillas en las que efectivamente lo hicieron, sin que las variaciones visibles en ciertos nombres (por ejemplo: “Atenógenes” y “Norberto Alcantara A.”, en las actas; mientras que en el encarte aparece “Atenógenez” y “Norberto Alcantara Oyona”) sean suficientes para presumir, con base en ellas, la actuación de personas distintas a las autorizadas, pues así no lo hace valer ni demuestra el actor.
Acerca de lo acontecido en la casilla OAX-271-9-122, si bien Alicia Suárez Rosette, quien actuó como secretario de la mesa directiva, no aparece en el encarte, esta situación no obsta a lo concluido en cuanto a la validez de la votación en esa casilla, pues tal como lo consideró también la responsable, esa persona aparece en el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia corroborada por esta Sala Regional, mediante la revisión del propio padrón.
Por tanto, carece de sustento la aseveración del demandante en el sentido de que la responsable, para resolver acerca de la mencionada causal de nulidad, consideró la información de cierto “padrón” que no fue identificado, pues, como se aprecia claramente en la foja 66 de la resolución reclamada, el documento en el cual la comisión señalada funda sus conclusiones al respecto, se trata del encarte concerniente a la integración de las casillas, sin que el actor dirija argumento alguno a demostrar que la responsable procedió de otro modo, por ejemplo, considerando suficiente para la validez de la votación, que quienes actuaron como funcionarios de casilla aparecieran en el padrón electoral integrado por el Instituto Federal Electoral, y no en el encarte correspondiente.
Bajo el mismo tenor, a pesar de que la Comisión Nacional de Garantías no precisó si los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla eran propietarios o suplentes, o bien, si el secretario asumió el puesto del presidente o viceversa, lo cierto es que la responsable tuvo por demostrado la inscripción de tales ciudadanos en el señalado encarte y como integrantes de las casilla para la cual fueron designados, con independencia de la posición en que aparecen, razón toral suficiente, por sí sola, para sustentar la determinación de dicho órgano partidista, pero no discutida por el actor mediante razonamientos enderezados a demostrar que, a diferencia de lo concluido por la responsable, quienes actuaron como funcionarios de casilla no aparecían en el referido encarte.
Por consiguiente, se estiman infundados los anteriores planteamientos del actor.
En lo que hace a los argumentos resumidos en el segundo punto, este órgano jurisdiccional los estima inoperantes; esto, toda vez que resultan reiterativos, pues el demandante aduce idénticas razones a las planteadas en la inconformidad intrapartidista, oportunidad en la cual también señaló, que las sustituciones de funcionarios de casilla se practicaron a pesar de la inexistencia de incidentes que las provocaran, es decir, sin haber ocurrido los casos excepcionales previstos en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Sin embargo, en el presente juicio, aunque la Comisión Nacional de Garantías se abstuvo de emitir una respuesta acerca de este punto en concreto, el promovente no reclama ahora, en modo alguno, el silencio de la responsable sobre el particular; en cambio, el actor se limita a reiterar los agravios que le fueron ocasionados por la Comisión Técnica Electoral, expuestos al momento de promover el mencionado recurso intrapartidista.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos resumidos en el tercer punto, se tiene lo siguiente:
Después de analizar el acta de jornada electoral elaborada en la casilla OAX-364-9-143, el día de los comicios intrapartidistas, en el renglón correspondiente a “INTEGRACIÓN DE LA MESA DE CASILLA”, visible en dicho documento, se aprecia:
CASILLA OAX-364-9-143 | PRESIDENTE | Evencio Escamilla Palacio |
SECRETARIO | Víctor García Ortiz |
Por lo tanto, con base en el contenido de tal acta, queda desvirtuada la afirmación del actor relativa al funcionamiento de la casilla OAX-364-9-143 con un solo funcionario de casilla, sin que el actor aporte elementos que indiquen lo opuesto.
Por su parte, en el encarte de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, en lo concerniente a tal casilla, se distingue que quien fungió como presidente en ella, es decir, Evencio Escamilla Palacio, efectivamente aparece en este documento; sin embargo, quien actuó como funcionario encargado de la recepción de la votación, o sea, alguien llamado Víctor García Ortiz, es una persona distinta a las originalmente designadas por la Comisión Técnica Electoral para integrar la respectiva mesa directiva y que al ser buscada en el padrón de afiliados en el estado de Oaxaca, no se localizó.
La situación anterior contraviene la normativa partidista, que en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, expresamente, establece que las mesas directivas de casilla se deben integrar por militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 83 del reglamento en cita, precisa que para ser funcionario de una mesa de casilla, se requiere ser miembro del propio partido, en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni su familiar; tampoco funcionario o servidor público de cualquier nivel.
En ese contexto, es dable inferir la voluntad del partido político en cuestión, para constituir las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, únicamente con personas extraídas de su militancia.
Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 invocado, en el sentido de que, en las elecciones de carácter universal, directo y secreto, abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a cargos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del partido de la Revolución Democrática, salvo en el caso de que compita un candidato externo. Esta disposición permite concluir, que si reglamentariamente queda prohibida la integración de ciudadanos no militantes a las mesas directivas de casilla en una elección intrapartidista, cuando en ésta participa la ciudadanía en general, con mayor razón, tal prohibición debe surtir efectos cuando la elección se encuentre cerrada exclusivamente a los militantes, como sucede en el presente caso.
Por lo tanto, si la mesa directiva de la casilla OAX-364-9-143 se integró por una persona que no está inscrita en el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que ello trastoca la normativa partidista y, en consecuencia, se debe privar de efectos la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse la causal de nulidad prevista por el artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En ese orden de ideas, se revoca lo decidido por la Comisión Nacional de Garantías, respecto a la votación recibida en la casilla OAX-364-9-143 y, en virtud a las consideraciones expuestas, se decreta la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En lo concerniente a la casilla OAX-364-9-144, de la lectura de la respectiva acta de jornada electoral, en el rubro “INTEGRACIÓN DE LA MESA DE CASILLA” se advierte:
CASILLA OAX-364-9-144 | PRESIDENTE | Marco Antonio García Palacios |
SECRETARIO | Mayra García Melgar |
Con base en la información consignada en el acta en comento, se desvirtúa lo alegado por el actor acerca de la instalación de la casilla OAX-364-9-144 con solo un integrante de la mesa directiva, sin que el demandante aporte elementos para demostrar lo contrario.
Así, en lo relacionado a esta casilla, en el encarte es posible advertir, que funcionarios originalmente designados por el órgano partidista competente, fueron los que se desempeñaron como integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, a pesar de que el presidente haya sido reemplazado por el secretario y éste, a su vez, por el segundo suplente.
Respecto a tales sustituciones, a pesar de no haberse respetado estrictamente el orden establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, precepto según el cual, los suplentes son generales y asumirán las funciones de cualquiera de los propietarios ausentes, sin necesidad de un corrimiento de los cargos, esta situación no ha de trascender para la validez de la votación; una conclusión contraria implicaría la afectación de la voluntad manifestada en las urnas, en atención a una exigencia formal que, si bien se apartó de lo previsto en el citado reglamento, finalmente no representa ni demuestra por sí misma, la conculcación a la certeza en la recepción de la votación ni en los resultados de la casilla.
En consecuencia, procede confirmar lo determinado por la Comisión Nacional de Garantías, en cuanto a la casilla OAX-364-9-144.
7. Irregularidades en el procedimiento.
En cuanto al agravio reseñado en el punto 4, se estima inoperante.
Cabe precisar que en su demanda, Rafael González Ayuso atribuye al órgano partidista responsable, presuntas violaciones al procedimiento reglamentario seguido para resolver el recurso de inconformidad precedente; al respecto, el actor realiza planteamientos en los cuales se advierte como causa de pedir, que durante la instrucción del mencionado recurso fue privado del derecho de audiencia, en razón a que no le fue notificada la determinación de cambiar el número del expediente relativo al mencionado recurso y tampoco se le dio vista con el estado que guardaba el procedimiento al momento en que uno de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías renunció al cargo.
Lo inoperante del agravio radica en que el promovente se abstuvo de expresar argumentos concretos, dirigidos a evidenciar cómo las referidas anomalías procedimentales trascendieron, en su perjuicio, a las consideraciones que sustentan la resolución impugnada. Bajo esta tesitura, el actor no manifiesta las defensas o alegatos cuya oportuna oposición supuestamente le fue denegada, al no serle notificadas tales incidencias en la instrucción del procedimiento, ni mucho menos demuestra que dichos alegatos fueran aptos para modificar el sentido de la determinación reclamada; es decir, el impugnante no aduce, verbigracia, que el cambio de número del expediente relativo a su inconformidad haya traído aparejada la alteración, sustracción o extravío de constancias que lo integraban, o bien, que la renuncia presentada por la comisionada encargada de la instrucción de dicho recurso, haya implicado la abstención del órgano responsable para realizar actuaciones o diligencias necesarias a fin de sustanciarlo debidamente.
Asimismo, a partir de las disposiciones que regulan lo relativo a los medios de defensa en materia de procesos de elección al interior del Partido de la Revolución Democrática, contenidas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en los reglamentos de Disciplina Interna y de la Comisión Nacional de Garantías del propio partido político, no se advierte norma alguna, que establezca como obligación del órgano responsable, antes de resolver en definitiva acerca de un recurso de inconformidad, otorgar al interesado la garantía de audiencia, dándole oportunidad de formular alegatos en los cuales fije su posición sobre el estado que guarda el expediente. Además, tampoco existe alguna norma referente a que el control, registro o claves de identificación de los expedientes llevados por la mencionada comisión, o bien, relativa a que la integración del citado órgano de justicia partidaria, representen aspectos de los cuales pueda derivar la afectación a algún derecho del impetrante, que haga necesario atender sus alegatos antes de emitir la resolución definitiva atinente.
De ahí lo inoperante de los planteamientos comentados.
Por último, resulta inoperante lo alegado en la demanda respecto a que la Comisión Nacional de Garantías debió declarar la nulidad de la elección de consejeros estatales en el IX Distrito Electoral Local de Oaxaca, ante la supuesta falta de instalación del setenta y cinco por ciento de las casillas correspondientes a dicho distrito; esto es así, ya que al no desvirtuarse las razones asumidas por la responsable, dada la ineficacia de los planteamientos del actor, queda firme lo considerado por la citada comisión, en cuanto a tener por instaladas tales casillas, conclusión que permanece intocada y, por ende, no puede servir de base para estimar que debe decretarse la nulidad de la elección impugnada.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que a través de esta ejecutoria se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla OAX-364-9-143, misma que de manera alguna puede considerarse como no instalada, pues se ha tenido por demostrado su funcionamiento el día de la jornada electoral, así como la recepción de votación en ella, tomándose en cuenta también, que la causal de nulidad actualizada en tal casilla, consistió, precisamente, en la indebida integración de su mesa directiva, es decir, en su instalación, pero con personas no facultadas para recibir la votación.
QUINTO. Toda vez que resultó fundado el agravio relacionado con la causa de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas para ello en la casilla OAX-364-9-143, procede entonces extraer la votación emitida en esa casilla, del cómputo de la elección de consejeros estatales por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca, así como modificar los resultados de la propia elección.
Consecuentemente, esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procede a modificar los resultados de la elección de consejeros estatales por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca, realizando la asignación correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento de Elecciones y Consultas, sin considerar la votación emitida en la casilla OAX-364-9-143.
Recomposición del cómputo de la elección de consejeros estatales por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca.
En primer término se expondrán los resultados de la votación recibida en el IX Distrito Electoral Local de Oaxaca, distinguibles en el acta de sesión de cómputo de la elección de consejeros estatales, la cual obra en autos del presente expediente; tales resultados son corroborados con la información consignada en las actas de escrutinio y cómputo de las ocho casillas instaladas en dicho distrito, cuyo contenido, como se ha dicho, es un hecho notorio para esta Sala Regional.
En segundo lugar, se citará la asignación realizada por la responsable contenida en el documento denominado “Acta de asignación de delegados y consejeros del ámbito estatal del Partido de la Revolución Democrática en las entidades de Durango, Estado de México, Oaxaca y Quintana Roo, tercer alcance” de fecha ocho de mayo de dos mil ocho; documental cuya copia certificada obra agregada a autos, por lo que constituye una documental pública, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La votación recibida según el acta de cómputo de la elección impugnada es la siguiente:
Cons |
Id. Casilla |
Dto. Loc. |
PLANILLA
|
Votos Nulos | Votos Válidos | Votos Totales | Casillas Comp | ||||||||||||||||
1 | 2 | 4 | 5 | 10 | 12 | 16 | 19 | 27 | 137 | 174 | 175 | 191 | 194 | 195 | 267 | 419 | |||||||
122 | OAX-271-9-122 | 9 |
| 386 | 5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| 6 | 391 | 397 | 1 |
132 | OAX-316-9-132 | 9 | 2 | 884 | 113 | 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| 0 | 1000 | 1000 | 1 |
137 | OAX-332-9- 137 | 9 | 2 | 36 |
| 1 |
|
|
|
|
|
| 1 |
|
|
|
|
|
| 4 | 40 | 44 | 1 |
138 | OAX-332-9-138 | 9 | 90 | 350 | 43 | 38 |
|
|
|
|
|
| 49 |
|
|
|
|
| 52 | 63 | 622 | 685 | 1 |
139 | OAX-332-9-139 | 9 | 99 | 455 | 50 | 55 |
|
|
|
|
|
| 49 |
|
|
|
|
| 53 | 124 | 761 | 885 | 1 |
140 | OAX-332-9-140 | 9 | 2 | 24 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| 0 | 26 | 26 | 1 |
143 | OAX-364-9-143 | 9 | 18 | 600 | 42 | 55 |
|
|
|
|
|
| 185 |
|
|
|
|
| 35 | 50 | 935 | 985 | 1 |
144 | OAX-364-9-144 | 9 |
| 555 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| 187 | 19 | 742 | 761 | 1 |
TOTAL DISTRITO ELECTORAL | TOTAL 9 | 213 | 3290 | 253 | 150 |
|
|
|
|
|
| 284 |
|
|
|
|
| 327 | 266 | 4517 | 4783 | 8 | |
Con base en estos resultados, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática asignó a la planilla 2, seis consejeros; a la 419, un consejero; y otro más a la 174, como se ilustra en el siguiente cuadro:
NO. | DISTRITO | PLANILLA | PRELACIÓN |
47 | 9 | 2 | 1 |
48 | 9 | 2 | 2 |
49 | 9 | 2 | 3 |
50 | 9 | 2 | 4 |
51 | 9 | 2 | 5 |
52 | 9 | 2 | 6 |
53 | 9 | 419 | 1 |
54 | 9 | 174 | 1 |
Ahora bien, toda vez que de acuerdo a lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente ejecutoria, se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla OAX-364-9-143, los resultados de la elección de consejeros estatales en el distrito en comento, después de restar las cifras obtenidas en esa casilla ahora anulada, queda de la siguiente manera:
| PLANILLA | Votos Nulos | Votos Válidos | Votos Totales | ||||||||||||||||
1 | 2 | 4 | 5 | 10 | 12 | 16 | 19 | 27 | 137 | 174 | 175 | 191 | 194 | 195 | 267 | 419 | ||||
RESULTADOS ACTA CÓMPUTO | 213 | 3290 | 253 | 150 |
|
|
|
|
|
| 284 |
|
|
|
|
| 327 | 266 | 4517 | 4783 |
RESULTADOS ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CASILLA OAX-364-9-143 | 18 | 600 | 42 | 55 |
|
|
|
|
|
| 185 |
|
|
|
|
| 35 | 50 | 935 | 985 |
TOTAL DISTRITO ELECTORAL | 195 | 2690 | 211 | 95 |
|
|
|
|
|
| 99 |
|
|
|
|
| 292 | 216 | 3582 | 3798 |
En ese tenor, resulta necesario analizar si la recomposición de la votación del distrito, modifica la asignación de consejeros estatales en Oaxaca realizado originalmente, y para ello, se atiende a lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor.
Dicho procedimiento, se inicia calculando la votación válida emitida según el ámbito de que se trate; en el caso, como se desprende del cuadro anterior, es de 3,582, cifra obtenida de restar a la votación total (3,798), los votos nulos (216).
Según lo establecido en el Acuerdo CTE-009-22/12/07, dictado por la Comisión Técnica Electoral, cuya copia certificada obra en autos del expediente, se determinó que el número de consejeros a designar sería de ocho.
En este sentido, el cociente natural aplicable al caso concreto, resulta de dividir la votación válida (3,582), entre el número de consejeros (8), dando por resultado 447.75.
Cociente natural = 3,582/8 = 447.75
Ahora bien, la votación correspondiente a cada planilla se dividirá entre el cociente natural.
PLANILLA | VOTACIÓN DE CADA PLANILLA | COCIENTE NATURAL | RESULTADO DE DIVIDIR VOTACIÓN DE CADA PLANILLA ENTRE COCIENTE NATURAL |
1 | 195 | 447.75 | 0.43 |
2 | 2692 | 447.75 | 6.01 |
4 | 211 | 447.75 | 0.47 |
5 | 95 | 447.75 | 0.21 |
10 |
|
|
|
12 |
|
|
|
16 |
|
|
|
19 |
|
|
|
27 |
|
|
|
137 |
|
|
|
174 | 99 | 447.75 | 0.22 |
175 |
|
|
|
191 |
|
|
|
194 |
|
|
|
195 |
|
|
|
267 |
|
|
|
419 | 292 | 447.75 | 0.65 |
Hecho lo anterior, se obtiene el número de consejeros a asignar para cada planilla por cociente natural y que en el caso son seis para la planilla dos.
Ahora bien, al sobrar dos de los ocho lugares por repartir, corresponde asignarlos, en orden decreciente, por resto mayor, es decir, por el remanente de votación, una vez obtenido el cociente natural.
Así, el resto mayor corresponde a las planillas 419 y 4, obteniendo un consejero cada una, quedando la asignación por cociente natural y por resto mayor, de la siguiente forma:
PLANILLA | RESULTADO DE DIVISIÓN DE VOTACIÓN DE CADA PLANILLA ENTRE COCIENTE NATURAL | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR |
1 | 0.43 |
|
|
2 | 6.01 | 6 |
|
4 | 0.47 |
| 1 |
5 | 0.21 |
|
|
174 | 0.22 |
|
|
419 | 0.65 |
| 1 |
De este modo se evidencia que, de los ocho consejeros a repartir en el IX Distrito Electoral Local del estado de Oaxaca, le corresponden seis consejeros a la planilla 2, y un consejero tanto a las planilla 419 como a la 4.
Así, como se observa de la comparación de los resultados asentados en los cuadros precedentes, de la distribución de consejeros realizada por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática y la realizada por este órgano jurisdiccional con motivo de la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla OAX-364-9-143, se advierte una modificación en la asignación original, pues aun cuando la planilla 2 conserva seis consejeros y la 419 uno, a la planilla 4, la cual no tenía asignado ninguno, ahora, conforme a la recomposición efectuada, le corresponde una posición por el IX Distrito Electoral Local, en el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, mientras que la planilla 174 ya no pudo participar de la asignación practicada.
Por consiguiente, en función del ejercicio de asignación realizado, y con sustento en el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se ordena al Partido de la Revolución Democrática, a través de la Comisión Nacional Electoral, la revocación de las constancias emitidas con anterioridad, a efecto de expedir unas nuevas, que obedezcan a lo determinado en esta ejecutoria respecto a la modificación de los resultados de la elección de integrantes del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca, y la consecuente asignación de posiciones en dicho órgano partidista, conforme a la prelación definitiva de las planillas contendientes en tal elección, debiendo el mencionado partido político informar a esta Sala Regional, acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que le sea notificada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional del Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la parte relativa a la casilla OAX-364-9-143, a efecto de considerar anulada la votación recibida en ella para la elección de consejeros estatales por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca.
SEGUNDO. Se modifica la asignación de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, por el IX Distrito Electoral Local en Oaxaca, en los términos señalados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática, a través de la Comisión Nacional Electoral, la revocación de las constancias de asignación conducentes, con el objeto de que expida unas nuevas, en atención a lo determinado en el considerando quinto de esta sentencia; este partido político habrá de informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la misma le sea notificada.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con copia certificada de la sentencia y por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 3, inciso b); y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |