JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-41/2010

ACTOR: RICARDO VALENTE AGUILAR VÁZQUEZ

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS

MAGISTRADA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-41/2010, promovido por Ricardo Valente Aguilar Vázquez, en contra de la convocatoria de siete de marzo del presente año, relativa al proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales y a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral a celebrarse en este año en el estado de Chiapas, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) El siete de marzo de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, emitió la “CONVOCATORIA DEL PROCESO INTERNO PARA POSTULAR CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2010”.

b) A las veinte horas de esa misma fecha, se publicó la referida convocatoria en los estrados del citado comité.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) El diez de marzo del presente año, Ricardo Valente Aguilar Vázquez promovió ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la convocatoria señalada en el inciso anterior, específicamente por lo que hace a su base séptima.

b) Mediante escrito de trece de marzo de dos mil diez, el referido Comité estatal remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes  de esta Sala Regional el diecisiete siguiente.

c) El dieciocho de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-41/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-83/2010 de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido, en contra de la convocatoria emitida para postular candidatos a presidentes municipales y a diputados locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral de este año en el estado de Chiapas, la cual fue emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el mencionado Estado, correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Per Saltum. El actor acude vía per saltum solicitando que este órgano jurisdiccional resuelva el juicio de mérito. Lo anterior es procedente, porque en el caso de realizarse los trámites y sustanciación de los medios de impugnación intrapartidista y local, causaría una afectación a la esfera jurídica del impetrante.

De acuerdo con el artículo 16, párrafo segundo, y 80, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante debe interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado, y de manera excepcional en los casos relacionados con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, dichos juicios deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata; dicho medio de defensa podrá ser promovido por los militantes del partido cuando consideren que un acto les causa un agravio personal y directo. Cabe señalar que en el mencionado reglamento no se establece un plazo específico para resolver.

 Los artículos 440, 441 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas establecen que en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de cargos de elección popular que violen el derecho político-electoral de votar y ser votado de sus militantes, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cual de acuerdo con el artículo 388 del referido código, deberá promoverse en el término de cuatro días contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado; la competencia pertenece al Tribunal Electoral del estado de Chiapas. Asimismo no se establece un plazo para la resolución del referido juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá agotar las instancias previas.

Si bien se establece por regla general, que antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general se deben agotar las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad; sin embargo, en el presente caso, este órgano jurisdiccional estima que no se debe reencauzar la demanda del promovente a la vía intrapartidista, ya que tomando en cuenta que las precampañas en el estado de Chiapas darán inicio el dos de abril del presente año, y que no se establece un plazo para resolver el juicio intrapartidista, así como tampoco el juicio ciudadano local, lo cierto es que no sería posible que se resolvieran las instancias partidistas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y posteriormente el federal, antes del inicio de las precampañas, por lo que a fin de que no se produzca una merma en los derechos del enjuiciante, es necesario que se resuelva el asunto de mérito, sin que transcurra más tiempo.

En consecuencia, para dar certeza de los actos realizados en el mencionado proceso de selección interno, y en aras de impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima procedente estudiar en per saltum la demanda presentada por el actor y resolver en definitiva la controversia planteada.

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que el presente asunto se debe desechar de plano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del actor.

Las salas de este Tribunal Electoral han sostenido el criterio, según el cual, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Conforme con el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Así, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien, que la resolución que se emita pueda traer, como consecuencia, posibilitar al actor el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

Ese criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis identificada con la clave S3ELJ 07/2002, visible a páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

En el presente asunto, el actor señala como acto impugnado, la base séptima de la convocatoria del proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral de dos mil diez, emitida el siete de marzo del presente año, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, en relación con los requisitos que deben cumplir los aspirantes a una candidatura.

Asimismo, el enjuiciante manifiesta que acude per saltum a esta instancia federal, en calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Mapastepec, Chiapas.

Se surte la causa de improcedencia relativa a la falta de interés del enjuiciante, toda vez que la convocatoria reclamada no violenta ninguno de los derechos político-electorales del ciudadano, y por tanto no se encuentra configurada la posibilidad jurídica de que el actor alcance su pretensión de que se modifique la mencionada base séptima de la convocatoria reclamada.

En efecto, en la copia de la convocatoria que se pretende impugnar aportada por el propio actor, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, además de no haber sido cuestionada, generan convicción en este órgano jurisdiccional sobre su veracidad; se aprecia, en lo que interesa, lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que el Comité Directivo Estatal celebró convenio de coalición parcial con el Partido Verde Ecologista de México. El registro de los candidatos ante el órgano electoral correspondiente se llevará a cabo en los términos precisados en el convenio de coalición respectivo, por lo que hace a los siguientes distritos: V San Cristóbal; VI Comitán; XV Tonalá; XVIII Tapachula Norte; y XIX Tapachula Sur. Así mismo, para los municipios de Arriaga, Bella Vista, Comitán de Domínguez, Chicomuselo, Frontera Comalapa, La Independencia, Las Rosas, La Trinitaria, Mapastepec, Pijijiapan, Salto de Agua, San Cristobal de las Casas, Socoltenango, Tapachula, Teopisca, Tonalá y Tzimol.

CONVOCATORIA

A los miembros, simpatizantes, Sectores, Movimiento y Organizaciones, y la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para que participen en el proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales y diputados locales propietarios de mayoría relativa, en los municipios y distritos electorales que en seguida se enumeran:

MUNICIPIOS: Acacoyagua, Acata, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera, Ángel Albino Corzo, Bejucal de Ocampo, Benemérito de las Américas, Berriozábal, Bochil, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Coapilla, Copainalá, Chapultenango, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chilón, El Porvenir, Escuintla, Francisco León, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huitiupán, Huixtla, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, La Concordia, La Grandeza, La Libertad, Las Margaritas, Maravilla Tenejapa, Marqués de Comillas, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Montecristo de Guerrero, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Palenque, Pantepec, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Sabanilla, San Fernando, San Lucas, Siltepec, Simojovel, Sitalá, Solosuchiapa, Soyaló, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tila, Totolapa, Tumbalá, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Tuzantán, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Comaltitlán, Villa Corzo, Villaflores y Yajalón; para el periodo constitucional 2011 — 2012;

DISTRITOS: I Tuxtla Oriente; II Tuxtla Poniente, III Chiapa de Corzo; IV Carranza, VII Ocosingo; VIII Yajalón; IX Palenque; X Bochil; XI Pueblo Nuevo Solistahuacan; XII Pichucalco; XIII Copainalá, XIV Cintalapa; XVI Huixtla; XVII Motozintla; XX Las Margaritas; XXIII Villaflores; y XXIV Cacahoatán; para el periodo constitucional 2010 — 2012; conforme a las siguientes:

[El resaltado es agregado]

De lo transcrito, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional celebró convenio de coalición con el Partido Verde Ecologista de México, para participar juntos, entre otros municipios, en el de Mapastepec, cuya designación de candidatos se realizará en términos del mencionado acuerdo de voluntades.

En ese contexto, la convocatoria ahora impugnada relativa a la postulación de candidatos a presidentes municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa, aplica a los municipios y distritos electorales, ahí mismo precisados, los cuales son aquellos donde el Partido Revolucionario Institucional participa de manera individual y distintos a los señalados en el considerando 2º, por lo cual no se encuentra incluido el municipio de Mapastepec, en el cual el actor aspira alcanzar la candidatura.

De esta forma, si el ciudadano actor pretende participar en el procedimiento interno para la selección de candidato a presidente municipal, en un municipio donde su partido político va a competir de manera coaligada, el respectivo procedimiento de selección se realizará en términos del correspondiente convenio, y no conforme con la convocatoria reclamada, es evidente que ésta no le viola su derecho político-electoral, ni le causa perjuicio alguno a sus intereses, y de ahí que carezca de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues en todo caso, los actos que podrían afectar el ejercicio de sus derechos político-electorales, serían el convenio de coalición y aquellos que se emitan conforme con él, en relación con el municipio de Mapastepec, Chiapas.

En consecuencia, por las consideraciones previamente señaladas, lo procedente es desechar de plano el presente juicio ciudadano.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ricardo Valente Aguilar Vázquez.

NOTIFÍQUESE, al actor personalmente por conducto de la responsable en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copia certificada del presente fallo al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas en su carácter de responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS