JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-41/2014.
ACTORES: GREGORIO ALEJANDRO SANTIAGO RODRÍGUEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por quienes a continuación se enlista:
No. | Actores | No. | Actores |
1. | Gregorio Alejandro Santiago Rodríguez | 45. | Eduardo Prisciliano Silva Reyes |
2. | Vicente Timoteo Silva Avendaño | 46. | Arturo Vicente Hilario Avendaño |
3. | Fidelfa Cortés Bautista | 47. | Guadalupe Demetria Santiago Jiménez |
4. | Isabel Cruz López | 48. | Héctor Cruz Jiménez |
5. | Luisa Emelia Rojas Hilario | 49. | Jerónimo Daniel Bautista Silva |
6. | Esperanza Bautista López | 50. | Lucia Guadalupe Bautista Cruz |
7. | Juan Silva Rojas | 51. | Antonia Sebastiana Aguilar García |
8. | Tomás Margarito Cruz León | 52. | Aureliano Evaristo Cruz Rojas |
9. | Guadalupe María León | 53. | Teófila Reyna García Santiago |
10. | Gilberto Rufino Silva Avendaño | 54. | Carmen Bautista García |
11. | Carlos Ortiz León | 55. | Agustina Rosa Rodríguez Cruz |
12. | Carmen Aguilar Ortiz | 56. | Cristina Cruz Ortiz |
13. | Inés Senorina García | 57. | Jorge Francisco Rodríguez Aguilar |
14. | Antonia Florencia Hilario | 58. | Celia Flora Cruz García |
15. | Anatolia Reyes Hilario | 59. | Félix Manuel Cruz Rojas |
16. | Antonia Irene Hilario Avendaño | 60. | Bonifacio Rufino Bautista Hilario |
17. | Balbina Ricarda Bautista | 61. | Virginia Claudia Silva Cortes |
18. | Zúñiga Cesáreo Silva Avendaño | 62. | Esperanza Rosa Ortiz |
19. | María Inés Silva Bautista | 63. | Epifanía Francisca Santiago |
20. | Claudia Ortiz Cruz | 64. | Samuel Daniel Rojas Aguilar |
21. | Vicente Emiliano García Cruz | 65. | Felixita Eulogia Santiago |
22. | Cirila Cornelia España López | 66. | María Eleuteria Ortiz Rodríguez |
23. | Cesar Demetrio Rodríguez | 67. | Abelino Santiago Ortiz |
24. | Felipe Gregorio Jiménez Miguel | 68. | Benito Catalino Cruz Aguilar |
25. | Limpia Carmelitas Rojas Aguilar | 69. | Eulogio Crescencio Bautista García |
26. | Tereza María Ortiz Hilario | 70. | Emilia Irene Bautista Cruz |
27. | Eutimio Delfino Cruz Rojas | 71. | Rufina Emiliana Bautista Hernández |
28. | Cirenia María Aguilar Rodríguez | 72. | Ana Honorina Bautista Aguilar |
29. | Artemio Silva Ortiz | 73. | Micaela Bautista Aguilar |
30. | Juana Eustolia Hernández Avendaño | 74. | Donaciano Bautista Aguilar |
31. | Manolia Bautista Aguilar | 75. | Beatriz Cruz Santiago |
32. | Francisca Justina Aguilar | 76. | Eduardo Abraham Bautista Aguilar |
33. | María Bautista Aguilar | 77. | Florina Bautista Aparicio |
34. | Juana Teresa Aguilar López | 78. | Felicitas Carmen Aguilar Reyes |
35. | Febronia Ramírez Hernández | 79. | Salvador Ignacio Bautista Hernández |
36. | Basilio Miguel Cruz Aguilar | 80. | Elías Bautista Aguilar |
37. | Adela Bautista Hilario | 81. | Maurilia Porfiria García Jiménez |
38. | Juana Teodora Hilario Avendaño | 82. | Juana Lucia Aguilar |
39. | Dolores Aurelia Avendaño Silva | 83. | María Sofía Jiménez |
40. | Sarahi Rojas Silva | 84. | Abel Florentino Cruz Aguilar |
41. | Feliciana Hilario Avendaño | 85. | Cesar Cruz Jiménez |
42. | Francia Reina Cruz Rodríguez | 86. | Víctor Elías Aguilar Ortiz |
43. | Irene María Santiago Hilario | 87. | Emilio Joaquín García Aguilar |
44. | Félix Bonifacio Aguilar García | 88. | Rosalía Nicaela Bautista |
A fin de impugnar la resolución de treinta de diciembre del año previo al que transcurre, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/261/2013, misma que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-56/2013, a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la validez de la elección municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos que los actores narran en su demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/261/2013. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al Presidente Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, que informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales municipales[1].
c) Notificación de la fecha de la elección. Mediante oficios de mismo número 0558, signado uno por el Presidente Municipal el diez de mayo de la anualidad pasada, y el otro, por todos los integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, en la misma fecha, recibidos por el Instituto electoral local, el primero, el quince de mayo del año previo al que transcurre, y el segundo, el veinte siguiente; se informó la fecha, lugar y hora en que se llevaría a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento de la localidad referida[2].
d) Notificación de fecha para la celebración de la Asamblea. Mediante oficios 712 y 723, ambos de doce de julio del citado año y recibidos el catorce siguiente, los integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, invitaron al Agente Municipal de Benito Juárez, a la reunión general que se llevaría a cabo el día domingo cuatro de agosto del mismo año, a las nueve de la mañana en la explanada municipal, con el fin de realizar el nombramiento de las autoridades que integrarían dicho Municipio, por lo que se le pidió que extendiera la invitación a todos los vecinos de su comunidad, para que hicieren acto de presencia.[3]
De igual modo, se le requirió que proporcionara una lista de los vecinos y vecinas desocupados en la comunidad de Benito Juárez, Oaxaca a fin de estar en posibilidad de ocupar un cargo en el citado Ayuntamiento.
e) Celebración de la Asamblea General Comunitaria. Tal como se encontraba previsto, el cuatro de agosto de dos mil trece, tuvo lugar la celebración de la Asamblea de Elección de Concejales en la población de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, misma que comenzó a las once treinta horas y se suspendió a las dieciocho horas del mismo día, con motivo de la inconformidad y abandono de la Asamblea por parte de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad de Benito Juárez, acordándose su continuación el día once de agosto siguiente.[4]
f) Recordatorio de la continuación de la Asamblea. El siete de agosto del año que antecede, el Secretario Municipal testificó que el suplente del Agente Municipal de Benito Juárez y otros elementos de la misma, no quisieron recibir el oficio que la suplente del Síndico, así como dos integrantes más del citado Ayuntamiento, presentaron ante esa agencia, con motivo del recordatorio de la Asamblea General de vecinos, que se llevaría a cabo el once de agosto siguiente.[5]
g) Continuación de la Asamblea. A las catorce horas con cinco minutos del once de agosto de ese año, a pesar de ausentarse los pobladores de la localidad Benito Juárez, los habitantes del Municipio de referencia acordaron se continuara con la elección y nombramiento de los Concejales.
A la misma asistieron seiscientos diecisiete (617) vecinos y habitantes del Municipio en comento, donde tradicionalmente el sistema de expresión del sufragio es a mano alzada, y determinaron como método para nombrar a su Presidente Municipal, la eliminatoria de los nueve candidatos por rondas de mayoría, quedando seis tras la primera ronda de votación, tres después de la segunda ronda de filtro, y finalmente el ciudadano ganador. En lo que respecta a la elección del resto de los Concejales, determinaron que fuere por mayoría de entre ternas a consideración de la comunidad. De tal modo, resultaron electos los siguientes ciudadanos[6]:
Cargo | Nombre | Propietario/suplente |
Presidente Municipal | Constantino Moisés Silva Bautista | Propietario |
Antonio Ramiro Silva Ortiz | Suplente | |
Síndico Municipal | Godofredo Vidal Silva Ramírez | Propietario |
Ligorio Albino García García | Suplente | |
Regidor de Hacienda | Adán Rodríguez Cruz | Propietario |
Miguel Ángel Cruz Cruz | Suplente | |
Regidor de Obras | Evencio Silva Ávila | Propietario |
Virgilio Rafael Rodríguez García | Suplente | |
Regidor de Educación | Germán Silva Reyes | Propietario |
Serafín Rodríguez Bautista | Suplente | |
Regidor de Salud | Raúl Avendaño Sánchez | Propietario |
Gerardo Avendaño García | Suplente |
h) Remisión del expediente de la elección de Concejales. El quince de agosto de dos mil trece, mediante oficio 0803 la autoridad municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, remitió a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el expediente integrado con el acta de la Asamblea de elección de Concejales llevada a cabo el once de agosto de dos mil trece, y sus anexos[7].
i) Escritos de inconformidad y petición. El veintiuno de agosto siguiente, se presentó ante el Instituto Electoral local, el escrito 10066 de la misma fecha, signado por Víctor Fidencio Cruz Aguilar, Eduardo Abraham Bautista Aguilar, Eulogio Crescencio Bautista García y León Antonio Silva Reyes, en su calidad de ciudadanos e integrantes de la Agencia de Policía de Benito Juárez, mediante el cual se inconformaron de la elección de concejales referida, y señalaron medularmente lo siguiente:[8]
“...venimos por medio del presente escrito a interponer nuestra INCONFORMIDAD en contra de la Asamblea General Comunitaria de elección para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Santo Tomás Ocotepec para el trienio 2014-2016, perteneciente al Distrito Judicial de Tlaxiaco Oaxaca, celebrada supuestamente el día once de agosto del año en curso, por considerar que la misma nos causa AGRAVIOS, toda vez que no tuvimos ningún conocimiento de la celebración de dicha asamblea, debido a que en ningún momento se lanzó convocatoria alguna para la celebración de la misma…”
De igual manera y data, mediante escrito 10069 solicitaron copia simple del acta de la Asamblea de fecha once de agosto de dos mil trece y sus anexos, remitidos por la autoridad municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, a dicho Instituto Local[9].
j) Acta de comparecencia. El mismo veintiuno de agosto del año próximo pasado se levantó por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta correspondiente a la comparecencia realizada por la autoridad de la Agencia de Policía de Benito Juárez y los ciudadanos pertenecientes a la misma, en la que manifestaron lo siguiente:
“…Primeramente gracias por recibirnos, y el motivo de nuestra visita es para saber si la autoridad municipal ya realizó la elección para la renovación de las autoridades municipales del trienio 2014-2016, venimos a preguntar porque según se rumora que ya se realizó la elección, pero nosotros no nos enteramos, y esa es nuestra preocupación. Porque si esta elección se llevó a cabo sólo fue con los militantes del MULT y el actual presidente municipal Serafín Fidel Silva Feria, es dirigente municipal del Partido Estatal Unidad Popular, manifestándoles que en ningún momento hubo convocatoria para la supuesta asamblea comunitaria. Por lo que solicitamos que si esta elección de concejales ya se llevó a cabo, que no sea validada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y también nos oponemos a que se le expida la constancia de mayoría respectiva.[10]
k) Convocatoria para reunión de trabajo. Con motivo de la comparecencia referida, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convocó a Serafín Fidel Silva Feria y a los demás integrantes del Cabildo de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, a través del oficio IEEPCO/DESNI/1600/2013, así como a los integrantes de la Agencia Municipal de Benito Juárez, con el relativo IEEPCO/DESNI/1601/2013, ambos de veintiséis de agosto de dos mil trece, para que acudieran a la reunión de trabajo a celebrarse el treinta de agosto del mismo año, en las oficinas de la Dirección a su cargo[11].
l) Contestación a la petición de la Agencia de Policía de Benito Juárez. Asimismo, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1608/2013 de veintisiete de agosto de la referida anualidad, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, atendió favorablemente a la petición realizada por los integrantes de la Agencia de Policía de Benito Juárez, en el sentido de entregarles copia simple del acta de Asamblea de la Elección de Concejales en el Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, y sus respectivos anexos[12].
m) Reunión de trabajo. El día treinta de agosto siguiente, se realizó la reunión de trabajo con la asistencia de los miembros del Cabildo municipal, los integrantes de la Agencia de Policía de Benito Juárez, y otras autoridades de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, además de integrantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado; y a pesar de un amplio dialogo entre las partes, no se arribó a ningún acuerdo que pudiere resolver la controversia existente[13].
n) Remisión de documentación por parte de la Autoridad Municipal. El trece de septiembre del año que precede al que transcurre, los ciudadanos integrantes del Cabildo Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, mediante oficio 1055 de misma fecha, remitieron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Órgano Administrativo local, diversa documentación que enmarcaron como omisa en el expediente que le hicieron llegar mediante oficio 803 de fecha catorce de agosto de dos mil trece, entre los que incluyen: el oficio de notificación de la Asamblea General de ese Municipio de cuatro de agosto, el oficio de recordatorio para la Asamblea de once de agosto, el oficio mediante el cual se requiere a los agentes y delegados, así como la lista de ciudadanos desocupados que ocuparán un cargo en el Municipio.[14]
ñ) Acuerdo CG-IEEPCO-SIN(sic)-56/2013. El trece de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió por unanimidad de votos, el acuerdo CG-IEEPCO-SIN(sic)-56/2013, en el que calificó la validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y ordenó la expedición de las constancias respectivas a los siguientes ciudadanos:[15]
Cargo | Nombre | Propietario/suplente |
Presidente Municipal | Constantino Moisés Silva Bautista | Propietario |
Antonio Ramiro Silva Ortiz | Suplente | |
Síndico Municipal | Godofredo Vidal Silva Ramiréz (sic) | Propietario |
Ligorio Alvino García García | Suplente | |
Regidor de Hacienda | Adan (sic) Basilio Rodríguez Cruz | Propietario |
Miguel Ángel Cruz Cruz | Suplente | |
Regidor de Obras | Evencio Deodoro Silva Ávila | Propietario |
Virgilio Rafael Rodríguez | Suplente | |
Regidor de Educación | German (sic) Rosario Silva Reyes | Propietario |
Serafín Rodríguez Bautista | Suplente | |
Regidor de Salud | Raúl Santiago Avendaño Sanchez (sic) | Propietario |
Gerardo Avendaño García | Suplente |
o) Juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, Gregorio Alejandro Santiago Rodríguez, junto con otros ochenta y siete ciudadanos del Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, el veintiséis de diciembre del año previo al que transcurre, promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral Local, mismo que se radicó con la clave JDC/261/2013.[16]
En dicho juicio, los actores medularmente se dolieron de la omisión de haber sido convocados a la elección municipal que nos ocupa.
p) Resolución impugnada. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el citado juicio en los siguientes términos:[17]
“(…) PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se reencauza el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a juicio electoral de los sistemas normativos internos, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-56/2013, por el cual se califica como legalmente válida la elección a concejales del Ayuntamiento Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.
CUARTO. Notifíquese… (…)”
La resolución referida fue notificada a los actores, el treinta y uno de diciembre siguiente.[18]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. A fin de controvertir la sentencia anterior, el tres de enero del año en curso, Gregorio Alejandro Santiago Rodríguez, junto con ochenta y siete ciudadanos del Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su trámite ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19].
b) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con el informe circunstanciado y anexos, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete de enero del año en curso.
c) Turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-41/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de fecha veintidós de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al juicio en que se actúa; asimismo, al considerar la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, así como a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Lo cual fue cumplido en tiempo y forma.
e) Acuerdo de cumplimiento y ampliación de plazo. El veintinueve de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó tener por realizadas las manifestaciones contenidas en los informes rendidos en distintas fechas por las autoridades requeridas, con relación al cumplimiento del proveído de veintidós de enero del año en curso, y ordenó el desahogo de la diligencia de certificación del contenido del disco compacto remitido como anexo a su informe por la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena. Así mismo concedió a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, la ampliación del plazo para que remitiera la información requerida.
f) Diligencia. El propio veintinueve de enero siguiente, se efectuó la diligencia para mejor proveer, con el fin de desahogar las pruebas documentales aportadas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
g) Acuerdo de trámite. El seis de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó tener por realizadas las manifestaciones del Secretario de Asuntos Indígenas, en relación al proveído de veintinueve de enero pasado.
h) Requerimiento. Con el fin de contar con mayores elementos para resolver, el veintisiete de febrero siguiente, se requirió a la Titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diversa información necesaria para resolver el presente asunto. Lo requerido fue cumplido en tiempo y forma.
i) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio, por razones de geografía política al vincularse con el proceso de elección de Concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del año en curso.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia que derivó al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[20] la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.
Lo anterior, en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado once de agosto de dos mil trece, fue hasta el trece de diciembre de ese mismo año que el Consejo General local emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos a Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero de este año, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En el caso, la materia de fondo es la impugnación de diversos ciudadanos integrantes de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[21]
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese motivo de disenso, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[22]
En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[23]
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que los impugnantes estiman pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el treinta y uno de diciembre pasado[24], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el tres de enero del año en curso, como se advierte del sello de recibido de la demanda[25]. Por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores, promueven por derecho propio y en calidad de ciudadanos del Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, calidad reconocida por el Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado.
d) Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.
QUINTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[26], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[27] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[28]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[29] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; ya la vez que establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Local será garante de los derechos tutelados por los artículos 1° y 2° de la Constitución Federal, así como, 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, solicitará a las autoridades de los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a) La duración en el cargo de las autoridades locales.
b) El procedimiento de elección de sus autoridades.
c) Los requisitos para la participación ciudadana.
d) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g) De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana del Estado en comento, tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudad de Oaxaca elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General de dicho Instituto Electoral local para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
Una vez que los integrantes de dicho Consejo aprueben los informes de los Municipios sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisará la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto referido en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Órgano Administrativo local, la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto referido el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c) La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, el Instituto Electoral local deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General del Instituto multicitado conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General de dicho Órgano Administrativo.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto Electoral Estatal con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto en comento, a través del Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Órgano Administrativo referido dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.
SEXTO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática planteada.
a) Datos generales.
- Conformación.
Ocotepec tiene dos significados, el antropológico que es “veinte hombres detrás del cerro”, y el religioso, que según los ancianos, significa “lugar de ocotales” (Ñuu Yucu tuyuja, en Mixteco), y se agrega el término Santo Tomás, en honor al santo patrono del Municipio, debido a la enseñanza e influencia de los misioneros de la religión católica, primera que predicó su doctrina en la región Mixteca[30].
Se encuentra dentro de la Región Mixteca alta, cuenta con una extensión de setenta y dos punto setenta y dos (72.72) kilómetros cuadrados, que representa un cero punto cero ocho por ciento (0.08%) con relación a la extensión territorial del Estado, se localiza en las coordenadas diecisiete grados nueve pulgadas (17°09’) de longitud norte y noventa y siete grados cuarenta y cinco pulgadas (97°45’) de longitud oeste al sureste del Estado de Oaxaca, a una altura sobre el nivel del mar de dos mil cien (2,100) metros.
El Municipio está conformado, en total, por doce (12) localidades, de las cuales una es la cabecera municipal, y once son comunidades rurales, tal como se aprecia en el siguiente cuadro[31]:
Nombre | Población | Ámbito |
Benito Juárez | 282 | Rural |
19 de abril | 606 | Rural |
Emiliano Zapata | 211 | Rural |
Emilio Portes Gil | 369 | Rural |
Francisco I. Madero | 87 | Rural |
Francisco Villa | 259 | Rural |
Lázaro Cárdenas | 231 | Rural |
Miguel Hidalgo | 337 | Rural |
Morelos | 265 | Rural |
Nunuma | 362 | Rural |
Plan Alemán | 418 | Rural |
Genaro V. Vásquez | 196 | Rural |
Laguna Amarilla | 161 | Rural |
Yuyucu | 79 | Rural |
Santo Tomás Ocotepec (Cabecera Municipal) | 213 | Urbano |
Hay un río que atraviesa todo el territorio llamado “Yte Suji”, y tres cerros importantes, que llevan por nombre “Yuku Saa”, “Yukusco” y “Yuku Itutatsu”. Tiene un total de población de 4,076 (cuatro mil setenta y seis) personas, de los que 1,900 (mil novecientos) son varones y 2,176 (dos mil ciento setenta y seis) son mujeres, 2,395 (dos mil trescientos noventa y cinco) son mayores de dieciocho años, 1,974 (mil novecientos setenta y cuatro) del total viven en situación de pobreza extrema, además de ser 3,628 (tres mil seiscientos veintiocho) los que hablan alguna lengua indígena, siendo predominante el mixteco[32].
Dicho Municipio colinda al Norte con Santa Cruz Nundaco, con la Heroica Ciudad de Atlaxiaco, al sur con Santa María Yucuchiti y Santiago Nuyoó; al poniente con Putla Villa de Guerrero; al oriente con San Esteban Atatlahuaca y con Santa Cruz Nundaco[33].
La relación entre el Ayuntamiento y sus localidades se da oficialmente a través de los agentes, delegados, representantes de organizaciones de asociación civil y representantes de comités, quienes vigilan y coordinan las actividades realizadas a nivel local, y a su vez le informan a la autoridad central de los alcances obtenidos para su conocimiento.
Se conservan usos y costumbres como la realización de actividades comunitarias a través de tequios generales en donde los vecinos del pueblo se concentran en la cabecera municipal o en sus localidades de origen, para realizar algún trabajo de beneficio social, tales como: mantenimiento de caminos y carreteras, limpia pública, y construcción de obras de infraestructura, entre otras[34].
Específicamente, el sistema de cargos se integra conforme al siguiente escalafón:
| Cargo |
I. | Topil |
II. | Policía |
III. | Mayor |
IV. | Suplente de Ayuntamiento |
V. | Alcalde Único Constitucional. |
VI. | Propietario de una Regiduría |
VII. | Síndico Municipal |
VIII. | Comisariado y Consejo de Vigilancia |
IX. | Presidente Municipal |
La participación en las Asambleas, el tequio y el cumplimiento de los servicios públicos, es obligatorio para los habitantes masculinos de todo el Municipio con edad entre los dieciocho y los sesenta años, a menos que se encuentren estudiando; el cumplimiento de estos servicios les genera el derecho de participar en la vida política del Municipio. El desempeño de los cargos comunitarios es gratuito, por lo que se trata de encomiendas honoríficas, en el caso de las autoridades municipales, les es asignado un apoyo económico simbólico.
La mujer es el eje motriz de toda actividad social, y dentro de ella, tiene un rol trascendental, ya que en ella recae la responsabilidad natural de alimentar a sus hijos en la primera etapa de vida y en las subsecuentes de su desarrollo, es la que toma el compromiso de educar a los hijos, y se ha integrado paulatinamente a la toma de decisiones políticas y productivas del Municipio. Es poco común verlas en las Asambleas y no hay antecedentes de que alguna haya formado parte del Cabildo Municipal debido a la imagen disminuida que tiene frente a las opiniones de los varones, lo que limita el desarrollo de este sector de la población.
Los integrantes del Ayuntamiento dan servicio comunitario, sin importar la preparación académica, y creencias religiosas debido a que los nombramientos se deciden mediante usos y costumbres, por medio de la Asamblea del pueblo, y se integra con los siguientes cargos.
CARGOS |
1.- Presidente Municipal. |
2.- Síndico Municipal. |
3.- Regidor de Hacienda. |
4.- Regidor de Obras. |
5.- Regidor de Educación. |
6.- Regidor de Salud. |
7.- Alcalde único Constitucional. |
8.- Secretario Municipal. |
9.- Tesorero Municipal. |
10.- Comandante Primero. |
11.- Comandante Segundo. |
12.- Comandante Tercero. |
13.- Policía. |
b) Características para cumplir con los cargos[35].
Para el desempeño de los principales cargos en Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, toman en cuenta que los ciudadanos sean honestos, además de la edad, que para iniciar los servicios es de dieciocho años y para finalizar es de sesenta años. Entre el primer cargo y el último tienen que pasar aproximadamente veinte años, un ciudadano de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, tiene, además, la obligación de prestar veinte años de servicio comunitario.
A las personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios se les llama Caracterizados y su función principal es la de asistir a las Asambleas como Consejeros. Los Caracterizados y ciudadanos presentes como Asamblea General Comunitaria conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes. En esta comunidad todos los hombres mayores de dieciocho años tienen la obligación de prestar servicios. Las mujeres de esta comunidad también tienen la obligación de prestar servicios y pueden desempeñar los cargos comunitarios o municipales.
Las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos municipales. Dentro de las razones por las cuales a una persona no se le dan cargos, se considera la deshonestidad. Las personas que radican fuera de la población cooperan económicamente con la comunidad y pueden desempeñar cargos.
Este Municipio tiene una migración en término bajo, que influye en el nombramiento de sus Autoridades Municipales porque muchas veces salen porque no desean servir un cargo. El cargo considerado de mayor responsabilidad y respeto es el de Presidente Municipal.
c) Proceso de nombramiento por usos y costumbres de las autoridades municipales[36].
1. De los actos preparatorios.
Este Municipio nombra a sus Autoridad a través de la Asamblea General Comunitaria, la fecha de la Asamblea es determinada por la Autoridad Municipal, además de ser encargada de convocar a los habitantes para la celebración de la misma.
Como preparativos para organizar la Asamblea se organiza a las Agencias o núcleos rurales, mientras la Autoridad Municipal prepara el lugar destinado para su celebración. La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo la Asamblea de nombramiento de la Autoridad Municipal es por medio de invitaciones y altavoz. Tradicionalmente avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad de la celebración de la Asamblea de nombramiento de Autoridades Municipales, para que acudan a su acontecimiento. En cambio, no acostumbran invitar a personas ajenas para observar la Asamblea de elección de las Autoridades Municipales.
2. De la instalación de la Asamblea.
La fecha de la Asamblea de elección de las Autoridades Municipales se acostumbra celebrar en el mes de agosto a las diez horas, en el Palacio Municipal, es iniciada por el Secretario Municipal, y presidida por las Autoridades Municipales en funciones junto con la mesa de debates, nombrada por terna, e integrada por un Presidente, un Secretario y Escrutadores.
Las funciones de la mesa son:
El Presidente dirige y coordina el desarrollo de la Asamblea.
El Secretario toma nota de todos los acuerdos y levanta el acta de la Asamblea
Los Escrutadores llevan el conteo de los votos.
El día de la Asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma dicha lista, ya que no existe padrón comunitario. La mesa de debates se encarga de vigilar y mantener el orden en la Asamblea y en caso de desorden o violencia desalojan a las personas infractoras.
3. De los participantes en la Asamblea.
En la Asamblea de nombramiento de Autoridades Municipales participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia permanente, pudiendo ocupar los cargos de Concejales al Ayuntamiento tanto los hombres como mujeres. Las personas originarias del Municipio que viven fuera pueden participan en la elección.
Por costumbre participan con voz y voto en la elección de Autoridades Municipales los avecindados pero sólo pueden llegar a ser hasta Regidores. Los Ciudadanos de otra religión distinta a la católica y los de las Agencias o núcleo rurales participan con voz y voto en la Asamblea de nombramiento de Autoridades Municipales y pueden ocupar cualquier cargo en el Cabildo.
4. De la votación en la asamblea.
En Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, los candidatos a cargos municipales son propuestos por terna. Dentro de los requisitos o cualidades que deben reunir los candidatos a cargos municipales, consideran que los más importantes son:
Que sean conocidos.
Observar buena conducta.
Responsabilidad.
Honestidad.
No tener antecedentes penales.
En este Municipio, el día de la elección nombran a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo a los suplentes. El procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige una terna. El sistema de votación es determinado por la mesa de debates y tradicionalmente los Asambleístas votan levantando la mano.
El voto, es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo. Los demás cargos comunitarios son nombrados durante el año.
5. Del escrutinio y conteo de los votos.
Los Escrutadores se encargan del conteo de los votos. Por costumbre el anuncio del resultado de la votación y de los nuevos nombramientos los hace el Secretario de la mesa de debates, y por tradición no fijan el resultado de la elección.
6. De la clausura de la Asamblea.
El Presidente Municipal clausura la Asamblea. El acta de Asamblea se levanta el mismo día de su celebración y la elabora el Secretario de la mesa, la cual es firmada por la mesa de debates, autoridad municipal y asistentes a la misma. Hacen acta de aceptación de los nuevos cargos, y acostumbran dar lectura del acta al final de la Asamblea y elaboran un padrón con las personas que participaron en la votación.
Integran un expediente electoral, el cual está conformado con el acta de Asamblea, constancia de origen y vecindad, carta de antecedentes no penales, copia de credencial para votar; dicho expediente es resguardado por la autoridad municipal, para después remitirlo al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, una vez que se recaba la documentación de los Concejales electos.
d) Del cambio de autoridades[37].
El cambio de autoridades municipales se realiza el día primero de enero de cada tres años, cómo preparativo se nombra al maestro de ceremonia, se elabora el programa y se invita al pueblo, pero no realizan ofrendas. La ceremonia de toma de protesta se celebra en la fecha referida, en las instalaciones del Palacio Municipal, se nombra a un ex Presidente Municipal para la toma la protesta a las nuevas autoridades municipales, y se entregan cuarenta bastones de mando, personalmente.
e) De la duración en el cargo[38].
En Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, el Presidente y Síndico Municipales, así como el Regidor de Hacienda duran en su cargo tres años. Los demás Regidores propietarios duran en su cargo un año. El Presidente y Síndico Municipales, al igual que los Regidores suplentes entran en funciones por enfermedad del titular o conforme a lo establecido en la ley de la materia.
Cabe hacer hincapié que todos los Concejales son electos en una sola Asamblea en agosto de cada tres años y cada año eligen a los Regidores excepto al de Hacienda, cuya elección se realiza en el segundo y tercer año del trienio Municipal.
f) De las sanciones comunitarias[39].
A una persona que no cumple con el tequio se le llama la atención y lo invitan a cumplir. En este Municipio no se castiga a los ciudadanos que no cumplieron con la obligación de estar en la Asamblea, ni sancionan al ciudadano que se niega a cumplir con las funciones de la mesa de debates.
A los Ciudadanos que causan desorden o generan violencia durante la celebración de la Asamblea de Nombramiento de Autoridades se les sanciona con cárcel. Además se sanciona a los ciudadanos que se niegan a cumplir con los cargos conferidos por la Asamblea con materiales. Y a los ciudadanos que siendo Autoridades Municipales no cumplen adecuadamente con su cargo se les castiga de igual modo con cárcel.
g) Datos de conflictos post-electorales.
En este Municipio no se aprecia, ni se tiene registro de que hayan existido conflictos en el desarrollo y celebración de las Asambleas Generales Comunitarias para elegir a sus autoridades municipales, hasta los suscitados en la controversia que se resuelve[40].
SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
I. Agravios. Los promoventes sostienen que la resolución impugnada les genera los siguientes agravios:
1) Falta de convocatoria.
Los actores manifiestan en su escrito de demanda que la convocatoria para la elección municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, nunca fue lanzada por la autoridad municipal que en ese momento se encontraba en funciones.
De este modo, estiman incorrecto el señalamiento de la autoridad responsable respecto a que la comunidad de Benito Juárez fue notificada de la elección de cuatro de agosto de dos mil trece a través de un oficio que se presentó ante el Agente de Policía.
Agregan que resulta violatorio, que la autoridad jurisdiccional local pretenda sustentar la falta de notificación por el hecho de haberse retirado de la Asamblea citada, bajo el argumento de que era su responsabilidad estar al pendiente de los acuerdos tomados en la misma.
Por otro lado refieren que el oficio dirigido al Agente de Policía para asistir a la Asamblea del día once de agosto del mismo año, no reviste las características de una convocatoria, dado que el método idóneo para conocer o allegarse de la realización de un evento en el cual se elegirán a sus autoridades municipales, lo es precisamente a través de una convocatoria y no, a través de una invitación mediante oficio.
2) Vulneración del sufragio.
Los impetrantes aducen que la Asamblea de elección de Concejales de once de agosto de dos mil trece, se celebró de forma discrecional, ya que se realizó con las personas más cercanas de los intereses del cabildo, excluyéndolos para participar en la referida elección, violando su derecho a votar y acceder a los cargos públicos.
3) Irregularidades en el acta de Asamblea.
Los promoventes arguyen que la autoridad responsable fue omisa en valorar diversas irregularidades en el acta de la Asamblea General Comunitaria de fecha once de agosto del año próximo pasado. A saber, son las siguientes:
- En el acta, la Asamblea se declaró instalada sin que existiera la verificación de cuántos ciudadanos votaron, sino que sólo hizo constar que asistieron seiscientos diecisiete (617) asambleístas, de los cuales no se anexa una relación de asistencia.
- También aducen inconsistencias en la integración de la mesa de los debates, ya que se había acordado que en la misma participarían dos secretarios y doce escrutadores, sin embargo, de la misma únicamente se advierte que se nombraron once escrutadores.
- En el caso se está ante la presencia de una designación directa, ya que en el acta de Asamblea de elección de Concejales, no se asentaron los resultados de la misma, sino que sólo se manifestó que fue por mayoría de votos.
II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Esto último encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[41]
En ese orden, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si las razones dadas por la autoridad responsable para confirmar la validez de la elección se encuentran ajustadas a derecho, o si como lo manifiestan los actores, existió la omisión de convocar a la comunidad de Benito Juárez a la elección municipal en Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
III. Metodología de análisis. Los planteamientos serán analizados en el orden propuesto.
Lo anterior, porque cada uno de ellos van dirigidos a evidenciar la omisión de haber sido convocados a la Asamblea General Comunitaria realizada el once de agosto del año próximo pasado, y a las irregularidades en el desarrollo de la misma.
Así, en el caso se habrá de verificar, si fueron correctas las razones del Tribunal Electoral Local para sostener que en el proceso electivo no se vulneró el principio de universalidad del sufragio derivado del método de publicación o difusión de la convocatoria o por el contrario si no es posible sostener tales premisas.
OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores, consiste en revocar la sentencia impugnada por la que se confirmó la declaración de validez de la elección Concejales de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, misma que sustentan en la omisión de la autoridad municipal de emitir convocatoria en la comunidad de Benito Juárez.
Los agravios señalados con el fin de revocar la sentencia impugnada consisten en lo siguiente.
1) Falta de convocatoria.
Afirman los enjuiciantes que se les impidió participar en la Asamblea General Comunitaria, toda vez que se omitió convocar a la comunidad de Benito Juárez, por lo cual no debió validarse la elección de Concejales en Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
Previo al análisis del presente agravio, se estima procedente revisar la forma en que se desarrolló el proceso electivo que nos ocupa.
El veinte de mayo de dos mil trece, la autoridad municipal mediante oficio 0558, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que la fecha para la elección de las nuevas autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, se llevaría a cabo el primer domingo de agosto del mismo año, a las diez horas en el corredor del Palacio Municipal.
Esa misma solicitud fue remitida a los representantes de las doce comunidades que integran el Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, el día catorce de julio de dos mil trece, tal y como se observa de las copias certificadas de los respectivos oficios que obran a fojas 279 a 302 del cuaderno accesorio único.
Como se observa, a fin de celebrar la Asamblea General Comunitaria el primer domingo de agosto de ese mismo año, a cada una de las comunidades integrantes del citado Municipio, se les giró un oficio a efecto de que, por conducto de sus autoridades auxiliares lo hicieran del conocimiento a la población y asistieran a la elección de sus concejales.
El método de elección, tal y como se había acordado consistió en que fuera por filtros de nueve, eliminando seis personas en el primer filtro, quedando tres personas, entre los que resultaría electo, aquel ciudadano que tuviera el mayor número de votación.
La elección del resto de Concejales consistió en ternas, de los cuales, aquel que obtuviera la mayoría de votos resultaría electo.
Con base en lo expuesto, el cuatro de agosto de la pasada anualidad, se celebró la Asamblea General Comunitaria con el fin de elegir a las autoridades municipales de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca. En este punto, es importante destacar que los ciudadanos pertenecientes a la Agencia de Policía de Benito Juárez sí asistieron a la referida elección, siendo convocados mediante oficio y por conducto del Agente de Policía.
Es decir, se certificó la comparecencia de novecientos ochenta y nueve ciudadanos (989), entre ellos las autoridades municipales de Benito Juárez, y vecinos de dicha comunidad, sin embargo, durante el desarrollo de la misma se retiraron porque su propuesta de Presidente Municipal fue rechazada por la Asamblea, al no cumplir con los tres años como Secretario Municipal, y le faltaba realizar una fiesta de mayordomía. Ante esa situación el Pleno de la Asamblea se declaró en receso y se acordó reanudarla el once de agosto siguiente.
Lo anterior queda demostrado, en la siguiente transcripción:
“… Después de una larga ronda de participaciones se procede con el nombramiento del presidente municipal por lo que el C. Presidente Municipal pide a los asambleístas la forma de nombramiento del presidente municipal por lo que mayoría de votos optan que sea por filtros de nueve, eliminando seis personas en el primer filtro, quedando tres personas que tuvieran mayor número de votos, las personas propuestas fueron Edgar Saavedra Avendaño, Emilio Joaquín García Aguilar Godofredo Vidal Silva Ramírez, Aristarco Avendaño Sánchez, German silva (sic) reyes (sic), Artemio silva (sic) Ortíz, Fernando Jesús Avendaño, prisciliano Samuel Cruz bautista(sic), Valente Víctor Rodríguez, después de las propuestas los asambleístas empezaron a cuestionar el porqué se encontraba el nombre del C. Emilio Joaquín García Aguilar como una propuesta a la presi dencia (sic) municipal si él no cumplió los tres años que le correspondían como secretario municipal y por otro lado todavía no le corresponde por que le falta hacer una fiesta de mayordomía como son los usos y costumbres de del pueblo, por lo anterior las autoridades de Benito Juárez y sus vecinos en general se molestaron el reclamo de los asambleístas y optaron por retirarse, y de igual manera cuestionaron por lo que el C. Emilio respondió que se retire su nombre, y después de una larga discusión el C. Emilio se dirigió al presidente municipal, para reclamarle que anduvo haciendo alianzas con el C. Godofredo Vidal Silva Ramírez para postularlo a la presidencia y que tenía pruebas, la asamblea reclama que había gente desconocida del pueblo en la reunión de tal manera que causó el enojo del Sr. Emilio Joaquín García Aguilar, y la comunidad de Benito Juárez por lo consiguiente toman la decisión de retirarse de su propia voluntad, diciendo el C. Emilio que vendrán por lo que les corresponde, ocurrido esto los asambleístas opinaron que está claro que los vecinos de la comunidad de Benito Juárez, traían su candidato, los vecinos también opinaron que la reunión tiene que proseguir pero algunas asambleístas opinaron que se fuera un receso, por lo que se sometió a votación estas dos propuestas, y por unanimidad de votos se da por hecho el receso de la asamblea[42]...”
De todo lo expuesto, en relación con la Asamblea General Comunitaria de cuatro de agosto de dos mil trece, quedó demostrado lo siguiente:
1. La Agencia de Policía Benito Juárez, fue notificada de la elección mediante oficio entregado al agente de policía.
2. Los ciudadanos de dicha comunidad sí asistieron al desarrollo de la misma.
3. Al recibir críticas sobre su candidato propuesto, decidieron retirarse, y ante ello, el Pleno de la Asamblea decidió suspender la misma y convocar a una nueva sesión[43].
Hecho lo anterior, la propia Asamblea consideró que ante el abandono de la comunidad Benito Juárez, con el fin de que en la elección estuvieran todas las comunidades del Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, se convocó a una nueva para el día once de ese mismo mes.
A efecto de lograr lo anterior, el siete de agosto siguiente, nuevamente el citado Ayuntamiento, convocó por conducto de las autoridades auxiliares, a cada una de las comunidades mediante oficios dirigidos a las autoridades de las mismas, en los que se les hacía la invitación para que lo pusieran en conocimiento de los ciudadanos, a efecto de que acudieran a la continuación de la Asamblea General Comunitaria.
Sin embargo, en relación a la Agencia de Policía Benito Juárez, el Secretario Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, certificó que siendo las diez horas con quince minutos del día siete de agosto de dos mil trece, compareció ante él, la suplente del Síndico Municipal, con el fin de poner en conocimiento que el suplente del agente de policía y otros elementos de dicha Agencia Municipal, no quisieron recibir el oficio respectivo.
Lo anterior, también se asentó en un acta circunstanciada de la misma fecha, en la cual se señaló lo siguiente:
“Acta circunstanciada.
En la población de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, siendo a las Diecisiete horas con quince minutos del día 07 de agosto del año 2013, reunidos en la presidencia municipal los C.C. Serafín Fidel Silva Feria, C. Manuel Raúl Rivero Sánchez, C. José Santiago Martínez, C. Guillermo Santiago García, Presidente Municipal Constitucional, Síndico Municipal, Alcalde Único Constitucional, Secretario Municipal y demás integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional convocados para informar la comisión asignada el día 06 de Agosto del presente año al C. Leonor Martín Bautista Silva y a dos integrantes del Ayuntamiento mismos que tienen a la mano el oficio de comisión asignada por la comisión de hacienda, para entregar el oficio de recordatorio a las Agencias de 19 de abril, Emilio Portes Gil, Benito Juárez, y Nunuma, para la reunión general de vecinos que se llevará a cabo el día 11 de Agosto del presente año. Tomando participación el C. Leonor Martín Bautista Silva dio a conocer al H. Ayuntamiento que se presentó en compañía de dos integrantes más del ayuntamiento a la Agencia de Policía de Benito Juárez aproximadamente a las Diez Horas con quince minutos de la mañana, para ser entrega del oficio de recordatorio para la continuación de la reunión General de vecinos que será para el día 11 de Agosto ya que se encuentra en receso, llegando a la comunidad encontró al C. Suplente del Agente y demás integrantes de esa agencia Municipal, preguntó si se encontraba el C. Agente Municipal por lo que el C. Suplente le comentó que no se encontraba su agente, por lo consiguiente el C. Leonor Martin Bautista Silva procedió a entregarle el oficio de recordatorio e informo (sic) que por decisión misma de los asambleístas el día 04 de agosto se acordó que para la fecha 11 de Agosto del presente año se reanudara la reunión que se declaró en receso, el C. Suplente del Agente no quiso recibir el oficio por acuerdo de su comunidad ya que dice que tienes (sic) una reunión para esa misma fecha, por lo que el C. Leonor Insistió para que recibieran dicho documento pero por ningún motivo quisieron recibirlo, se firma al calce para constancia de la misma, se levanta la presente acta siendo las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de Agosto del presente año, firmando en ella los que intervinieron[44]...”
Como se observa, con lo anterior queda demostrado que fue la propia Agencia Municipal quien se negó a recibirlo, aduciendo la existencia de una reunión de trabajo para esa misma fecha.
La negativa señalada, se materializó el día once de agosto de dos mil trece, fecha en la que se reanudó la Asamblea de elección con la presencia de once comunidades, en la cual no asistió ningún integrante de la comunidad de Benito Juárez. La misma se desarrolló de la siguiente manera:
1) Se acordó que la misma no se suspendería por la ausencia de la referida comunidad.
2) Se tomó la asistencia de seiscientos diecisiete (617) vecinos, reinstalándose nuevamente.
3) Se nombró a los integrantes de la mesa de los debates.
4) Se determinó que el procedimiento para nombrar al Presidente Municipal sería por filtros de nueve, eliminando a seis en el primero y de los tres siguientes se designaría el que obtuviera la mayor votación.
Expuesto lo anterior, en la especie se estima infundado el agravio hecho valer por los recurrentes en virtud de que, contrario a lo que manifiestan, sí fueron convocados a la Asamblea General Comunitaria que tendría verificativo el día once de agosto de dos mil trece, a través de citatorios y oficios remitidos por conducto de la agencia municipal de Benito Juárez.
Lo anterior es así, ya que como quedó de manifiesto, el siete de agosto anterior, el Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, notificó a cada una de las agencias del municipio, mediante oficios, la fecha en que se iba a desarrollar la reanudación de la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades municipales.
Sin embargo, fue la propia agencia de Benito Juárez, quien a través del suplente del Agente de Policía, determinó no recibir dicha invitación y por ende, tampoco asistir a la referida asamblea.
Así, en la especie no se puede hablar de una omisión de convocar a la elección, ya que como quedó señalado, en el caso se realizó a través de distintos oficios dirigidos a las autoridades auxiliares, quienes a su vez tenían la obligación de ponerlo en conocimiento de los ciudadanos.
Esta circunstancia es relevante, si se toma en consideración que de conformidad con el catalogo dos mil tres de municipios que se rigen por usos y costumbres, en la localidad que se analiza, la convocatoria para la elección de los concejales, se realiza a través de citatorios o invitaciones dirigidas a los agentes municipales, quienes a su vez tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento del resto de la población.
De igual modo, tanto el propio Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, también informaron que en Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, las convocatorias que se emiten para elegir a las autoridades municipales, se realizan a través de citatorios o invitaciones que la autoridad municipal remite a las distintas agencias o localidades del citado Municipio.
De esta forma, en el caso no se puede hablar de una omisión de convocar a la Agencia de Policía de Benito Juárez a la elección que nos ocupa, si de todo lo expuesto quedó claramente demostrado que:
1) Sí fueron convocados a través de los citatorios remitidos al Agente de Policía en fechas doce de julio y siete de agosto, ambos de dos mil trece.
2) Fue la propia autoridad de la localidad quien se negó a recibir el segundo citatorio y por ende, tampoco asistió al desarrollo de la Asamblea General Comunitaria, de fecha once de agosto del año citado.
3) Los usos y costumbres de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, indican que la convocatoria para elegir a las autoridades municipales, se hace a través de citatorios o invitaciones que dirige el Ayuntamiento a las distintas agencias.
Es por lo anterior que en el caso deviene infundado el agravio hecho valer por los actores ya que como se vio, la Agencia de Policía de Benito Juárez sí fue convocada a la Asamblea electiva de fecha once de agosto del año previo al que transcurre.
Lo expuesto hasta aquí, guarda armonía con el párrafo 2 del artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el cual reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas de dicha entidad federativa a la libre determinación, expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Es decir, en la normativa aludida se prevé como principio fundamental en el desarrollo de las elecciones, la autonomía de las comunidades para regirse por sus usos y costumbres, siempre que ello no implique situaciones o conductas que atenten contra los derechos humanos o que generen condiciones de desigualdad.
Por tanto, cada Municipio tiene la libertad de decidir la forma y manera en que elegirán a sus autoridades municipales, siempre y cuando la decisión mayoritaria sea bajo el consenso de la población y la misma no transgreda los derechos de las personas.
De esta forma, si en el caso que se analiza es una costumbre del Municipio de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, entre otras cosas, convocar a sus ciudadanos a las Asambleas Generales Comunitarias a través de citatorios y oficios, ello obedece a su libre autodeterminación, sobre todo expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
Lo anterior, al ser un hecho de que en tal Municipio sus habitantes decidieron convocar a las distintas comunidades mediante oficio y por conducto de los respectivos Agentes Municipales.
Se insiste, esta circunstancia, lejos de generar encono en los distintos grupos representativos, mostró la comparecencia de todas ellas, en la primera Asamblea, y la mayoría a la segunda, debido, como ya se ha señalado, a la omisión de comparecer por parte de los ciudadanos de la Agencia de Policía de Benito Juárez a su reanudación el día once de agosto de dos mil trece.
Otro punto que es importante destacar, radica en el hecho de que al inicio o durante el desarrollo de las Asambleas de fecha cuatro y once de agosto del año pasado, ninguna comunidad o Agencia Municipal se inconformó respecto a la forma en que se estaba convocando a las propias localidades, por lo cual se estima apegado a derecho que el propio Municipio decidiera el método de cómo se iba a convocar a los ciudadanos de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
Es por ello, que en el caso se comparte el criterio de la autoridad responsable, en virtud de que como ya se demostró, la citada comunidad sí fue convocada a las Asambleas Generales Comunitarias de cuatro y once de agosto de dos mil trece, a través de los citatorios remitidos a las distintas localidades que integran el Municipio.
Finalmente, no deja de observarse que Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, no se trata del único municipio que acostumbre convocar a sus agencias municipales a través de citatorios o invitaciones; por el contrario, este órgano jurisdiccional de igual modo ha conocido de elecciones de autoridades en cuyo procedimiento se convocó de la misma forma a las autoridades auxiliares.
Tal es el caso de los municipios de Santa Catarina Ticuá, Tlaxiaco, y San Antonio Huitepec, Zaachila, ambos del Estado de Oaxaca, en los cuales se puede desprender que conforme al catálogo de usos y costumbres, las convocatorias con el fin de elegir a sus autoridades municipales se realiza a través de citatorios e invitaciones por conducto de las autoridades municipales.
Incluso, en este último Municipio, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, esta Sala Regional, razonó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-79/2014, que en el Municipio de San Antonio Huitepec, Zaachila, la convocatoria se notificó por conducto de las Agencias Municipales y de Policía que lo conforman.
En el referido asunto, se concluyó que las convocatorias debían notificarse a través de sus autoridades auxiliares.
Como se observa, la normativa interna bajo análisis no es ajena ni aislada, por el contrario, se trata de un uso y costumbre que en diversos Municipios se utiliza para convocar a las diversas localidades que integran a los Municipios del Estado de Oaxaca.
Es por ello que en la especie se concluya que declarar la invalidez de la elección que nos ocupa, por la supuesta omisión de emitir una convocatoria, implicaría atentar en contra del sistema normativo interno de la propia comunidad, ya que la forma en que se realizó sirvió para que todas las agencias acudieran a la elección el día cuatro y once de agosto del año que antecede.
Por otro lado, como ya ha quedado asentado en el considerando tercero de la presente resolución, en este tipo de juicios ciudadanos, es deber de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Con base en ello, del escrito de demanda se advierte que los promoventes se duelen de una vulneración a su derecho de ser votado, en virtud que durante el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria, el ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar, fue rechazado como candidato a Presidente Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, por no cumplir con los tres años que le correspondían como secretario municipal y que le faltaba hacer una fiesta de mayordomía como lo establecen sus usos y costumbres.
Sin embargo, contrario a lo expuesto, en el caso no se advierte una vulneración a su prerrogativa de ser votado, ya que en la especie quedó demostrado que fue la propia agencia de policía quien decidió no asistir a la elección municipal de referencia.
En efecto, como ya ha quedado precisado en el desarrollo, el día cuatro de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria con el fin de elegir al Presidente Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
A la misma comparecieron ciudadanos de todas las agencias municipales,[45] con un quorum de 989 (novecientos ochenta y nueve) asambleístas. Durante su desarrollo, se generó una discusión por el hecho de que el ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar, fue rechazado como candidato Presidente Municipal por no cumplir con los tres años que le correspondían como secretario municipal y que le faltaba hacer una fiesta de mayordomía, lo cual constituye un uso y costumbre en dicha comunidad.
Lo anterior se puede corroborar en la transcripción de la referida asamblea:
“(…) después de las propuestas los asambleístas empezaron a cuestionar el porqué se encontraba el nombre del C. Emilio Joaquín García Aguilar como una propuesta a la presi dencia (sic) municipal si él no cumplió los tres años que le correspondían como secretario municipal y por otro lado todavía no le corresponde por que le falta hacer una fiesta de mayordomía como son los usos y costumbres de del pueblo, por lo anterior las autoridades de Benito Juárez y sus vecinos en general se molestaron el reclamo de los asambleístas y optaron por retirarse (…)”
Ante este hecho, el citado ciudadano por decisión propia determinó que su nombre fuera retirado de dicha lista de candidatos, y enseguida cuestionó que el Presidente Municipal en funciones se encontraba haciendo alianzas con el ciudadano Godofredo Vidal Silva Ramírez, para postularlo a la Presidencia. Ante estos hechos, la agencia de policía Benito Juárez tomó la decisión de retirarse de la misma.
Ello se corrobora en la siguiente transcripción:
“(…) el C. Emilio respondió que se retire su nombre, y después de una larga discusión el C. Emilio se dirigió al presidente municipal, para reclamarle que anduvo haciendo alianzas con el C. Godofredo Vidal Silva Ramírez para postularlo a la presidencia y que tenía pruebas, la asamblea reclama que había gente desconocida del pueblo en la reunión de tal manera que causó el enojo del Sr. Emilio Joaquín García Aguilar, y la comunidad de Benito Juárez por lo consiguiente toman la decisión de retirarse de su propia voluntad, diciendo el C. Emilio que vendrán por lo que les corresponde (…)”
De las referidas transcripciones, se puede desprender los siguientes hechos:
1) Fue la propia agencia de policía, quien determinó retirarse del desarrollo de la Asamblea General Comunitaria.
2) Fue decisión del ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar, que su nombre se retirara de los candidatos a Presidente Municipal.
3) El ciudadano Godofredo Vidal Silva Ramírez (quien a decir del referido ciudadano fue respaldado por el Presidente Municipal en funciones), no resultó ganador de la misma, ya que fue electo como Síndico Municipal.
Posterior a la celebración de la referida asamblea, y con el fin de continuar con su desarrollo, el día siete de agosto de ese año, nuevamente se giró oficio de invitación a cada uno de los agentes municipales con el fin de convocarlos a la Asamblea General Comunitaria la cual tendría verificativo el once de agosto de dos mil trece a las nueve horas.
Como ya se señaló, con relación a la agencia de policía Benito Juárez, la suplente del agente y ciudadanos pertenecientes a la misma, se negaron a recibir dicho citatorio.
Es importante destacar que en dichos citatorios se estableció claramente cuál sería el motivo del desarrollo de la multireferida asamblea, a saber:
“LOS QUE SUSCRIBIMOS INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS OCOTEPEC, TLAX; OAXACA, NOS DIRIGIMOS POR ESTE MEDIO A USTED COMO MÁXIMA AUTORIDAD DE SU COMUNIDAD PARA RECORDARLE E INVITARLO, A LA CONTINUACIÓN DE NUESTRA REUNIÓN GENERAL QUE ESTA EN RECESO, QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA DOMINGO 11 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A LAS 9:00 AM, EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, EN DONDE SE REALIZARA EL NOMBRAMIENTO DE LAS DIFERENTES INSTITUCIONES QUE COMPONEN NUESTRO MUNICIPIO Y AL MISMO TIEMPO, INVITE A LAS VECINAS Y LOS VECINOS DE SU COMUNIDAD A DICHA REUNIÓN GENERAL, PARA QUE HAGAN ACTO DE PRESENCIA EN LA HORA Y FECHA ANTES MENCIONADA”
Como se observa, al momento de convocar a las distintas autoridades auxiliares, se estableció cuál sería el asunto a tratar con el fin de reanudar la Asamblea General Comunitaria, en específico, el nombramiento de las autoridades que componen el municipio de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca; así como para depurar, aclarar, convenir o fijar acuerdos relativos al proceso de renovación de las referidas autoridades municipales. Es importante señalar que, de no tener esa voluntad e interés de incorporar y considerar la postura de dicha agencia, no se les hubiere convocado.
De esta forma, el once de agosto de ese año, en la fecha y hora programada para la continuación de la citada Asamblea, se llevó a cabo la elección el Ayuntamiento del municipio referido, y sin la comparecencia de la agencia de policía Benito Juárez.
Debido a ello, la propia Asamblea General Comunitaria, a la cual asistieron 617 (seiscientos diecisiete) asambleístas, determinó continuar con el desarrollo de la misma, a pesar de la ausencia de la referida localidad, y en la cual fue electo el Ayuntamiento que en esta vía se controvierte.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no existió una vulneración al derecho de votar de los ciudadanos de la agencia de policía Benito Juárez.
Lo anterior, en virtud de que:
- Fue la propia comunidad quien decidió ausentarse de la primera Asamblea General Comunitaria.
- Fue el ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar, quien determinó que su nombre se retirara de los candidatos a Presidente Municipal.
- Al haber sido rechazada la candidatura del citado ciudadano, la agencia estuvo en la aptitud de proponer a otro candidato, máxime que en ese momento conocieron de los requisitos que se estaban exigiendo, circunstancia que en el caso no ocurrió, y optaron por retirarse.
- La referida asamblea, ante las relatadas circunstancias determinó declarar un receso y convocar nuevamente a la totalidad de las agencias municipales.
- El Ayuntamiento en funciones realizó medidas tendentes a lograr la participación de las agencias municipales, tales como convocar nuevamente a los ciudadanos de las referidas agencias.
- La agencia de policía Benito Juárez, se negó a recibir el citado oficio, a pesar de que en ellos se establecía el motivo para el que se estaba convocando.
- Se buscó un acto auto-compositivo al existir la intención de que la agencia de policía Benito Juárez acudiera a la misma, de lo contrario, no se les hubiera remitido la invitación.
- Del cuatro de agosto de dos mil trece (fecha de la primera asamblea) a la presentación de la demanda, no se manifestó vulneración alguna sobre la afectación o violación al derecho político-electoral de ser votado. Por tanto, se advierte que tal extremo no debe ser considerado como una afectación producida por la asamblea, sino generada por los actores, incluso aceptada tácitamente y que ahora pretende utilizarse para favorecer su postura, y obtener un beneficio por su propio dolo, en este caso, la omisión de acudir a la asamblea.
- Lo anterior, si se toma en consideración que entre la celebración de la asamblea de cuatro de agosto de dos mil trece, a la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio transcurrieron más de cinco meses.
Con base en lo expuesto, en el caso se estima que tampoco se puede hablar de una vulneración al derecho de ser votado de los habitantes de Santo Tomas Ocotepec; decretar lo contrario, se trastocaría su derecho de autodeterminación previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, dicho numeral en su base A, fracciones I y II, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, y
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Por su parte, el numeral 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Tal conclusión tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo 2, 2º, 4 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como los artículos 3, 4, 5, 35 y 40 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que reconocen el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a la libre determinación para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; su derecho a la conservación de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales; el deber de los Estados de respetar y salvaguardar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos, así como el derecho de estas comunidades a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias y que en éstos se consideren debidamente sus tradiciones, costumbres, sus sistemas jurídicos y las normas internacionales de derechos humanos, interpretando tales disposiciones de manera favorable a sus derechos humanos.
En este contexto, el cabal cumplimiento de la normativa apuntada exige que en la resolución de un conflicto relacionado con los sistemas normativos indígenas, que requiera definir la juridicidad de una práctica o conducta, no basta con realizar el contraste de ésta con la legislación o el derecho escrito, porque, como se ha dicho, no toda institución o práctica indígena tiene su referente en las demás instituciones del Estado. El correcto análisis de la conducta o práctica problemática requiere, en este orden, a) verificar su conformidad con el sistema consuetudinario indígena, b) analizar el contexto social de la comunidad en la que se despliega tal conducta y c) en su caso, la implementación de un juicio de proporcionalidad o razonabilidad, dado que sólo de esta forma se colmará el derecho de las comunidades a que en la solución de sus conflictos jurídicos se consideren debidamente sus tradiciones o costumbres.
Por ende, si en el caso que se analiza, fueron los propios ciudadanos de la agencia de policía Benito Juárez, quienes tomaron la decisión de ausentarse en las Asambleas Generales Comunitarias celebradas en Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, es inconcuso que en la especie no se puede hablar de una vulneración a la prerrogativa de ser votado.
Del mismo modo, en relación con el ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar, también quedó demostrado que fue él, quien decidió que su nombre se retirara de la lista de candidatos a Presidente Municipal y no fue la Asamblea quien así lo determinó.
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que revocar la sentencia impugnada bajo las circunstancias relatadas, implicaría ir en contra de la propia Constitución Política y de diversos tratados internacionales, al modificar las reglas internas de convivencia que fueron creadas dentro del referido municipio, con el fin de elegir a sus autoridades.
En otro aspecto, los promoventes también plantean que el oficio dirigido al Agente de Policía para asistir a la Asamblea del día once de agosto del dos mil trece, no revistió las características de una convocatoria, dado que el método idóneo para conocer o allegarse de la realización de un evento en el cual se elegirían a sus autoridades municipales, lo es precisamente a través de una convocatoria y no, a través de un citatorio o invitación mediante oficio.
Este órgano jurisdiccional federal, estima que dicho planteamiento deviene infundado, en atención a lo siguiente.
De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por citatorio e invitación, debe entenderse lo siguiente:
- Citatorio, ria.
(Del lat. citatorĭus).
1. adj. Dicho de un documento: Con que se convoca a una persona para que comparezca ante alguien. U. t. c. s.
- Invitación.
(Del lat. invitatĭo, -ōnis).
1. f. Acción y efecto de invitar o ser invitado.
2. f. Impreso o tarjeta con que se invita o se es invitado.
3. f. Cédula o tarjeta que se compra para asistir a determinados actos.
Conforme a la definición transcrita, se advierte que todo citatorio e invitación, tiene la función de convocar a alguien a una reunión, o la intención de que alguien asista a determinado acto.
Es decir, este tipo de llamamientos, lleva implícito un acto mediante el cual se informa a determinada persona que ha sido convocado a la realización de un evento y la intención de que acuda.
Generalmente, este tipo de actos deben cumplir con determinados requisitos, tales como el nombre de la persona a la cual va dirigida, aquella quien convoca y el motivo de la misma.
En el caso que se analiza, no existe duda de que la convocatoria con el fin de elegir a las autoridades municipales de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, se realizó a través de determinados citatorios e invitaciones, los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional cumplieron con el objetivo al cual estaban dirigidos.
Lo anterior es así, porque en ellos se cumplen con los requisitos señalados, en virtud de que contienen las personas a las cuales iban dirigidas, el nombre y cargo de la persona que firma, y el motivo por el cual se estaba remitiendo.
Aunado a lo expuesto, como ya se ha señalado, también se advierte que es una costumbre que las convocatorias con el fin de elegir a las autoridades municipales se hagan a través de invitaciones y oficios, de ahí que en el caso, no es imperativo exigir la expedición de una convocatoria.
En efecto, el doce de febrero de dos mil catorce, el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, informó que, conforme al catálogo dos mil tres de municipios que se rigen por usos y costumbres, en relación con la elección municipal que nos ocupa, lo siguiente:
1) Con toda la anticipación a la Asamblea, el Presidente Municipal emite un oficio a cada Agente Municipal y delegado, quienes tendrán la obligación de dar aviso a su comunidad.
2) La Asamblea la realizarían en el lugar de costumbre, en este caso, en la cancha municipal.
3) Instalaron una mesa de debates, integrada por un Presidente, un secretario y varios escrutadores, quienes normalmente son nombrados de manera directa o por ternas dentro de la Asamblea General de ciudadanos.
4) En las Asambleas es obligatorio el pase de lista y verificación del quorum legal; mismo que se consideran de suma importancia para dar validez a la Asamblea y a las decisiones que se adopten.
5) Las autoridades electas duran en su encargo tres años.
6) Con posterioridad a la realización de la Asamblea, se levanta un acta circunstanciada.
Como se observa, de conformidad con el catalogo dos mil tres de municipios que se rigen por usos y costumbres, en la localidad que se analiza, la convocatoria para la elección de los Agentes Municipales, se efectúa a través de citatorios o invitaciones dirigidos a los Agentes Municipales, quienes a su vez tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de sus ciudadanos.
De igual modo, la propia Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó que de conformidad con los catálogos municipales referentes a los años mil novecientos noventa y siete y dos mil tres, los cuales se elaboraron con información de las propias autoridades municipales, se advierte que la publicación de la convocatoria o publicitación de la fecha del acto de renovación de las autoridades municipales, es por conducto de oficios o invitaciones a los agentes municipales y representantes comunitarios, para que éstos por su conducto, informen a sus respectivas comunidades la fecha de la elección.
De esta forma, se advierte que en el caso concreto el modo en que se convocó a la elección de Concejales en Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, se ajustó a dicho procedimiento, ya que el entonces Presidente Municipal, giró los citatorios a cada uno de los Agentes Municipales, con el fin de que lo hicieran del conocimiento a sus ciudadanos y de esta forma asistieran a las Asambleas Comunitarias de fecha cuatro y once de agosto del año previo al que transcurre.
Por ende, en el caso se estima que los oficios emitidos por la autoridad municipal, mismos que fueron remitidos a las distintas Agencias de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, con el fin de que acudieran a la elección de sus autoridades municipales, sí cumplen con el principal objetivo que se persigue con la emisión de una convocatoria, ya que al desarrollo de las Asambleas Generales Comunitarias de fecha cuatro y once de agosto de dos mil trece, acudieron ciudadanos de todas las localidades, excepto aquellos pertenecientes a la localidad de Benito Juárez, quienes en ejercicio a su derecho de autodeterminación establecido en el artículo 2° Constitucional, decidieron no asistir dadas las diferencias surgidas durante la Asamblea de cuatro de agosto del año próximo pasado.
Lo anterior se puede corroborar en las siguientes transcripciones:
- Informe remitido por la Maestra Gloria Zafra, Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
“Nombramiento de las nuevas autoridades.
...de tal forma que al recibirse las propuestas y antes de ser sometidas a la votación correspondiente, los asistentes cuestionaron la postulación del ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar, ya que incumplía con los requisitos de elegibilidad que el sistema normativo interno, del municipio prevé, por lo tal (sic) motivo se suscitó una discusión entre los ciudadanos de la Agencia Municipal de Benito Juárez y el resto de los asistentes a la asamblea, a lo cual los ciudadanos de la referida agencia municipal optaron por retirarse de la asamblea, por tal motivo por acuerdo de la asamblea se determinó declarar un receso y retomar la asamblea de elección en fecha once de agosto de dos mil trece.”
- Manifestaciones realizadas en la minuta de trabajo de fecha treinta de agosto de dos mil trece.
“Víctor Fidencio Cruz Aguilar, Agente de Policía de Benito Juárez, expresó que el C. Presidente Municipal al parecer vio mal a mi gente, nos enviaron un oficio para la asamblea de elección de concejales que se llevaría a cabo el cuatro de agosto, pero en esta asamblea comenzaron a hablar de otras cosas y ya no se llevó a cabo la elección. De ahí ya no supimos que se haya llevado a cabo esta elección, de la cual nos enteramos solamente de oídas, por eso nos vimos obligados a ir a este lugar.”
“El C. Marcelo Juan Hilario García, manifiesta … el día que fuimos convocados para la elección que fue el cuatro de agosto se nombró a la mesa de los debates que era la que debía haber llevado la asamblea, pero el presidente municipal siguió interviniendo y sólo le daba el micrófono a quien él quería, por lo que él manipuló toda la asamblea; por lo cual todos los ciudadanos de Benito Juárez no están de acuerdo con la supuesta elección que se realizó el once de agosto, ya que la elección debió haberse realizado el cuatro de agosto lo cual no se llevó a cabo por disturbios que se presentaron. - - - “
“El C. Serafín Silva Feria, Presidente Municipal, manifiesta que en primer lugar niega categóricamente de lo que se le acusa, sobre el violar los derechos de la comunidad de Benito Juárez, a lo que tengo que decir que sí se violentaron los derechos de esta comunidad pero fue por tres ciudadanos de la misma comunidad de Benito Juárez, que son los C.C. Emilio, Joaquín y Eulogia; nosotros convocamos el cuatro de agosto de dos mil trece, misma convocatoria que recibió el agente municipal; ellos determinaron descartarse de la reunión cuando se nombraron a los nueve aspirantes, pero por voluntad propia…”
“El C. Víctor Fidencio Cruz, Agente Municipal de Benito Juárez, manifiesta que sí recibieron un oficio para que se presentaran el día cuatro de agosto a una asamblea de elección de sus autoridades municipales; pero que el día de la reunión el presidente municipal tuvo el control de la asamblea y esa fue la inconformidad; y, efectivamente, para la asamblea del día once de agosto ya no recibimos convocatoria alguna. Nosotros siempre participamos en los tequios hemos sido una comunidad participativa, desconoce cuáles fueron los motivos del presidente para actuar en la manera que se condujo el día de la asamblea. Sentimos que hay intervención de organizaciones.”
Como se observa, ante las inconformidades presentadas durante el desarrollo de la asamblea de cuatro de agosto de dos mil trece, los propios ciudadanos decidieron de manera voluntaria retirarse de la misma, y con base en ello, tampoco asistir a su reanudación el día once de ese mismo mes y año, se insiste, en base a su derecho de autodeterminación.
Es por lo expuesto que, en la especie se estima que el principal objetivo de los citados oficios se cumplieron, si se toma en cuenta que el día de la elección, asistieron ciudadanos de la mayoría de las comunidades del Municipio, y que fueron dichos ciudadanos bajo su propia autodeterminación no asistir a la Asamblea Comunitaria de once de agosto de la pasada anualidad.
Por ende, no les asiste la razón a los inconformes cuando manifiestan que no tuvieron conocimiento de la celebración de la Asamblea, ya que, asistieron a la celebrada el día cuatro de agosto de dos mil trece, cuya notificación se hizo de la misma manera que la de fecha once de agosto del mismo año, es decir, mediante oficio, que como ya se dijo, dicho instrumento sí realizó la función de una convocatoria, de conformidad con los propios usos y costumbres del Municipio en estudio.
De lo anterior, se concluye que la razón por la que los integrantes de la comunidad de Benito Juárez dejaron de acudir a la Asamblea General Comunitaria, no fue debido a la falta de convocatoria, sino a su inconformidad en el desarrollo de la Asamblea, y específicamente al momento de proponer un candidato, de ahí que se concluya que tampoco asista la razón a los actores cuando aducen que no asistieron a la Asamblea debido a la falta de convocatoria.
Por tanto, si en el asunto que nos ocupa, no se constata fehacientemente que se haya impedido la participación efectiva de la comunidad para la elección de sus autoridades, sino que por el contrario, se les convocó para esos efectos y que fue decisión de algunos de sus miembros no acudir a la Asamblea respectiva, entonces no puede acreditarse la afectación a su derecho de votar y ser votado, o sobre el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación del que gozan todas las comunidades y pueblos indígenas.
Es por lo anterior, que en la especie se estime infundado el planteamiento, al haberse constituido conforme a sus usos y costumbres la Asamblea electiva en Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
2) Vulneración del sufragio.
En relación al planteamiento por el cual los que impugnan sostienen que la Asamblea de elección de Concejales de once de agosto del año pasado se llevó a cabo en forma discrecional, ya que se realizó con las personas más cercanas de los intereses del Cabildo, excluyéndolos para participar en la referida elección, violado su derecho a votar y acceder a los cargos públicos, se estima que de igual forma es infundado.
Lo anterior es así, ya que como quedo acreditado, la invitación se realizó a través de la emisión de oficios dirigidos a las autoridades de las comunidades que integran el municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
Es decir, se hizo del conocimiento público la realización de la elección a través de los oficios que fueron remitidos a las autoridades auxiliares municipales y con la libertad de que acudieran a la celebración de la misma.
Por ende, en el caso, no se puede hablar de una elección discrecional si se considera que a la asamblea electiva acudió la mayoría de las localidades que integran el Municipio, se toma en cuenta que la comunidad de Benito Juárez no asistió por así haberlo decidido, y que fue dicho órgano colegiado quien a pesar de esa circunstancia acordó continuar con su desarrollo.
De igual modo, tampoco se advierte la existencia de inconformidades o incidentes que pudieran poner en duda el libre desarrollo de la elección que nos ocupa, y si bien, en determinado momento los ciudadanos de la Agencia de Policía Benito Juárez, determinaron abandonar la Asamblea General Comunitaria de cuatro de agosto de dos mil trece, el pleno de la Asamblea decidió suspender la misma y convocar a otra para efecto de que los ciudadanos y autoridades municipales de la comunidad de Benito Juárez, estuvieran en aptitud de asistir a su reanudación.
Así, se estima que contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, las autoridades del Municipio de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, tomaron las medidas necesarias para que la comunidad de Benito Juárez asistiera a la continuación de la Asamblea, que se llevaría a cabo el día once de agosto de dos mil trece.
Circunstancia que se corrobora con el acta[46] de siete de agosto del mismo año, suscrita por los integrantes del referido Ayuntamiento, en la que se hace constar que el suplente de la Agencia de Policía se negó a recibir el oficio que informaba el día, la hora y el lugar de la continuación de la Asamblea de elección de Concejales.
En ese sentido, se considera que no se pueden sobreponer los intereses de una minoría frente a lo que decidió la comunidad, de lo contrario llevaría a que ante la falta de consenso unánime, el procedimiento quedara suspendido de manera indefinida.
De ahí que, no es posible sostener la restricción al voto activo cuando ha sido voluntad del individuo no ejercerlo. Pensar de otra forma, implicaría otorgar la posibilidad de obtener un beneficio a costa de su propia omisión, lo cual resultaría contrario a derecho.
De igual modo, se trastocaría el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ante la presencia a la Asamblea de seiscientos diecisiete (617) ciudadanos, mismos que expresaron válidamente su voluntad de elegir a sus autoridades municipales, cuando se hizo evidente que las autoridades municipales han contribuido para hacer efectiva la universalidad del sufragio.
3) Irregularidades en el acta de Asamblea.
Finalmente los actores sostienen que la autoridad responsable fue omisa en valorar diversas irregularidades existentes en el acta de la Asamblea General Comunitaria, las cuales consistieron en lo siguiente:
- Se declaró instalada sin que existiera la verificación de cuántos ciudadanos votaron, sino que sólo hizo constar que asistieron seiscientos diecisiete (617) asambleístas, de los cuales no se anexa una relación de asistencia.
- Existieron inconsistencias en la integración de la mesa de los debates, ya que se había acordado que en la ella participarían dos secretarios y doce escrutadores, sin embargo, de la misma únicamente se advierte que se nombraron once escrutadores.
- En el caso se está ante la presencia de una designación directa, ya que en el acta de Asamblea de elección de Concejales, no se asentaron los resultados de la votación, sino que sólo se manifestó que fue por mayoría de votos.
El agravio es infundado, en virtud de que al tratarse de una elección regida por el sistema normativo interno, es imposible exigir el cumplimiento de ciertas formalidades, como se verá a continuación.
De conformidad con lo establecido en la Constitución General de la República, los acuerdos comunitarios que forman parte del Orden Jurídico Nacional y la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas declarados internacionalmente, exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.
Así mismo, la Constitución, como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites, lo cual implica que quedan excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el Sistema Jurídico Nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En ese orden de ideas, en la elección de sus autoridades deben necesariamente aplicarse, en el proceso comicial, el derecho indígena propio de la comunidad, sin que necesariamente deban seguirse escrupulosamente reglas o formalidades que en otros sistemas resultarían indispensables para dotar de validez a determinados actos.
Lo anterior no significa que, a merced del ejercicio de este derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a ciertos individuos, las mujeres, o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, lo que resulta irreconciliable con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho, y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
Por tanto, la falta de determinadas formalidades, como lo es, la omisión de asentar la votación obtenida por los candidatos ganadores, verificar cuantos ciudadanos votaron y el hecho de que únicamente actuaron once escrutadores en la mesa de los debates, ello por sí solo resulta insuficiente para declarar invalida la elección de Concejales, en razón de que no se trata de una circunstancia que resulte incompatible con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.
Lo anterior implica que antes de exigir el cumplimiento de determinadas formalidades en los actos de una elección en las comunidades regidas por sistemas normativos internos, deben privilegiarse aquellas acciones encaminadas a lograr el consenso de los integrantes de las comunidades indígenas.
Los usos y costumbres tienen por finalidad salvaguardar el derecho de una comunidad a su libre determinación, preservando prácticas ancestrales en las que sus miembros participan, en ese sentido, si la falta de formalidades aludidas en el llenado del acta de la Asamblea Comunitaria no trasgredió ningún derecho fundamental, debe decirse que ello no configura ninguna irregularidad.
Aunado a lo expuesto, esta autoridad no deduce, de qué manera las supuestas irregularidades pudieron haber influido en el resultado de la elección.
Ello es así, ya que en el desarrollo de la Asamblea no se advierte incidente alguno, o en su caso, que se hubiera controvertido la manera en cómo se estaba realizando.
Por el contrario, de su análisis sí se desprenden elementos que dan certeza sobre los actos llevados a cabo, por ejemplo: la misma se encuentra firmada tanto por los integrantes de la mesa de debates, como del ayuntamiento saliente; se anexa la lista de asistentes, donde se advierte que se registran seiscientos diecisiete (617) nombres con firmas legibles y huellas dactilares; la elección concluyó una vez desahogados los puntos del orden del día, sin ninguna incidencia o inconformidad por parte de las comunidades participantes en la elección, los cuales estuvieron de acuerdo con el método que se efectuó para elegir a las autoridades.
Por las anteriores razones, al haber resultado infundados los planteamientos de los actores lo procedente es confirmar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente relativo al juicio JDC/261/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-56/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionados con la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
NOVENO. Exhorto. De conformidad con el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se establece que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños.
Dicho dispositivo, concluye precisando que corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, ambos del estado de Oaxaca, garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.
Así, puede destacarse conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que los gobiernos al aplicar las disposiciones del propio instrumento, deberán, entre otras cosas, establecer los medios para que dichas comunidades puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan, así como, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
En ese mismo sentido, de la Constitución Local, se desprende que en ningún caso las prácticas comunitarias deben limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanas oaxaqueños; y que le corresponde a la autoridad administrativa y jurisdiccional estatal de la materia, garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.
Por tanto, la facultad para garantizar la universalidad del sufragio desde una perspectiva estatal, en las comunidades regidas electoralmente por Sistemas Normativos Internos, debe entenderse conferida al Instituto Local, a diferencia del órgano jurisdiccional cuya intervención es en la etapa de sanción, o revisión del procedimiento.
Lo que encuentra sustento también en los párrafos 2 y 3 del artículo 264, del Código Electoral de Oaxaca, respectivamente, que señala que el Consejo General está facultado para conocer, en su oportunidad, de los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación.
Así, de tales dispositivos es posible advertir que el Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, tiene una amplia facultad para intervenir en los asuntos en conflicto electoral, pero además que al ser el órgano por el cual el Estado encomienda la instrumentación de los mecanismos para garantías de los principios rectores de las elecciones, debe maximizar su actuación en los Municipios que electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos, y aún más en aquellos en los que existe conflictividad al tener facultades de intervención a través de las figuras de conciliación y mediación, cuidando desde luego no vulnerar la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas para desarrollar su procedimientos electivos.
En el caso, se estima que si bien la autoridad administrativa ha realizado diversas medidas y esfuerzos con el fin de dirimir la controversia en el Municipio de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, se considera pertinente que en el caso se desplieguen acciones propositivas para que en futuras elecciones no se presenten las controversias generadas en el presente proceso electoral.
Es decir, dadas las particularidades de este tipo de elecciones y de los Municipios en conflicto, se hace necesario no tan sólo que los sectores de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, deban ser exhortados para contribuir a alcanzar los consensos sobre los nuevos procedimientos, métodos, e instituciones de la comunidad, que habrán de ser implementados en las siguientes elecciones, sino que, es deseable que tal revisión sea acompañada de políticas públicas en los ámbitos del ejecutivo y legislativo, locales, que coadyuven a garantizar la participación de los habitantes de la comunidad mediante elecciones democráticas con apego a sus principios rectores constitucionalmente previstos salvaguardando los usos y costumbres, la autonomía y autodeterminación del referido Municipio.
Por ello, se estima pertinente realizar los siguientes exhortos:
a) Al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, implemente mecanismos durante el desarrollo del proceso electoral, con el fin de que la totalidad de las Agencias Municipales que integran a Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, tengan pleno conocimiento de las etapas que se desarrollan con el fin de elegir a los concejales correspondientes, así como la fecha, hora y lugar de la elección correspondiente.
b) Al Ayuntamiento electo de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, así como los distintos sectores de la población, para que realicen los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de flexibilizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que pretendan participar como candidatos en futuras elecciones.
Lo anterior, en el entendido de que durante el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria de cuatro de agosto de dos mil trece, se generó una discusión entre las comunidades pertenecientes al referido municipio y la agencia de policía Benito Juárez, en virtud de que el ciudadano Emilio Joaquín García Aguilar (quien aspiraba al cargo de Presidente Municipal), no había cumplido con los tres años que le correspondían como Secretario Municipal y no había realizado una fiesta de mayordomía, tal y como lo marcan sus usos y costumbres.
c) A la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales vigile la distribución equitativa de los recursos públicos a la totalidad de las Agencias que integran el Municipio de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, incluyendo a la Agencia de Policía Benito Juárez.
d) A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el Ayuntamiento de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, con los Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes de los demás Centros de Población, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de los ciudadanos integrantes del municipio, lo que comprende a las comunidades y pueblos que lo conforman.
e) A la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en lo posible coadyuve con el Instituto Electoral Local, cuando éste así lo solicite con motivo del proceso de renovación de las autoridades municipales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JDC/261/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-56/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionado con la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santo Tomás Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca.
SEGUNDO. Se exhorta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al Ayuntamiento electo de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, a la Sexagésima Segunda Legislatura de dicha entidad federativa, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Estatal, y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del citado Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, en los términos señalados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad, al Ayuntamiento de Santo Tomas Ocotepec, Tlaxiaco, Oaxaca, a la Sexagésima Segunda Legislatura de la referida entidad, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del citado Gobierno estatal, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] A foja 147 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] A foja 149 y 151 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] A foja 279 y 303 del cuaderno accesorio único al que se actúa.
[4] Visible de foja 244 a 246 del cuaderno accesorio único al que se actúa.
[5] Visible de a foja 240 del cuaderno accesorio único al que se actúa.
[6] Visible a fojas 153 a 187, y 246 a 252 del cuaderno accesorio único al que se actúa.
[7] A foja 152 a 217 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] A foja 218 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[9] A foja 222 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] De foja 223 a 225 del cuaderno accesorio único al en que se actúa.
[11] Visibles a foja 227 y 228 del cuaderno accesorio único al expediente en que se actúa.
[12] A foja 226 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[13] Visible de foja 229 a 237 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] De foja 238 a 327 del cuaderno accesorio único al expediente que se actúa.
[15] Visible en el expediente que se actúa, en las fojas 183 a 207 del expediente que con motivo de la elección de Concejales del Municipio en comento, formó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y que fue remitido a esta Sala Regional, en cumplimiento al requerimiento realizado a dicho Instituto el veintidós de enero del año en curso.
[16] Visible de foja 2 a 107 del cuaderno accesorio único al expediente en que se actúa.
[17] Visible de foja 343 al anverso de la foja 360 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[18] Visible a fojas 362 y 363 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa
[19] Visible a foja 7 del expediente en que se actúa.
[20] Consultable en: “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Volumen 1, pp. 403-404.
[21] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, pp. 225-226.
[22] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, pp. 222-223.
[23] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, pp. 223-224.
[24] Razón y cédula de notificación agregadas a fojas 362 y 363 del cuaderno accesorio único del expediente.
[25] Sello a foja 5 del expediente en que se actúa.
[26] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[27] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[28] Consultable en: “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;” Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[29] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[30] Plan de desarrollo Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Oaxaca 2011-2013, consultable en:
https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/1113/532.pdf
[31] Catálogo de localidades, Secretaria de Desarrollo Social, Unidad de Microrregiones, voz: Santo Tomás Ocotepec, Oaxaca, consultable en:
http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=532,
[32] Censo de Población y vivienda 2010, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, consultable en:
http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx
[33] Plan de desarrollo Municipal de Santo Tomás Ocotepec, Oaxaca 2011-2013, consultable en:
https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/1113/532.pdf
[34] Ídem.
[35] Catálogo 2003 de Municipios que se Rigen por Usos y Costumbres, Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consultable en:
http://www.ieepco.org.mx/index.php/biblioteca-digital/80-capacitacion-electral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html
[36] Ídem.
[37] Ídem.
[38] Ídem.
[39] Ídem.
[40] Informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, en cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce por esta Sala Regional.
[41]Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, pp. 445-446.
[42] Visible a fojas 245 y 246 del expediente accesorio único.
[43] Lo anterior, también fue certificado por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su informe de fecha doce de febrero de dos mil catorce, mismo que obra en el expediente principal.
[44] Visible a foja 242 del expediente accesorio único.
[45] Lo cual se demuestra en el hecho de que la mesa de los debates se integró con un integrante de cada comunidad.
[46] A fojas 242 del cuaderno accesorio único.