SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORALFEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-41/2026 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO BAAS TEC Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: ZOÉ DORAVY SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de marzo de dos mil veintiséis[2].
ACUERDO DE SALA relativo a los juicios de la ciudadanía promovidos por Juan Alberto Baas Tec y Bertha Maribel Pech Polanco, por propio derecho, en contra de la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[3], de veinte de febrero, dentro del expediente JDC-059/2025 y acumulados.
En la resolución impugnada se tuvo por cumplida la sentencia principal, en la que se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[4], realizar las acciones necesarias para garantizar la instalación y funcionamiento de la Defensoría Pública de los Derechos Político-Electorales[5], entre otras cuestiones.
1. Decreto 655/2023. El veintiocho de junio de dos mil veintitrés fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el decreto en cita mediante el cual se previó la instalación de la Defensoría, como órgano desconcentrado del IEPAC.
2. Impugnación local. El catorce de julio del dos mil veinticinco, diversas personas[6] promovieron medio de impugnación ante el Tribunal local, en contra de la omisión de la instalación y funcionamiento de la Defensoría[7].
3. Sentencia local. El veintinueve de agosto siguiente, el TEEY declaró fundada la omisión y ordenó al Consejo General del IEPAC, entre otras cuestiones, implementar antes del siguiente proceso electoral inmediato, la instalación y funcionamiento de la Defensoría, con tal de garantizar la protección de sus derechos políticos-electorales a los grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja histórica y/o a la ciudadanía yucateca.
4. Apertura de incidente de incumplimiento. El cinco de septiembre inmediato, el secretario ejecutivo del Instituto local informó sobre el cumplimiento a lo ordenado y remitió el acuerdo CG/072/2025 emitido por el Consejo General[8].
5. El Tribunal local dio a vista[9] a la parte actora local con lo informado y el primero de octubre diversas personas manifestaron el incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local.
6. Mediante acuerdo de quince de octubre siguiente, el TEEY ordenó la apertura del incidente de cumplimiento de sentencia.
7. Resolución incidental impugnada. El veinte de febrero, el TEEY tuvo por cumplida su sentencia.
II. De los medios de impugnación federales
8. Demandas. El veintiséis de febrero, la parte actora presentó las demandas de los presentes juicios, ante el Tribunal responsable.
9. Recepción y turno. El cuatro y cinco de marzo, se recibieron los escritos de demanda y las constancias atinentes del juicio referido y, en esas mismas fechas, la magistrada presidenta ordenó formar los expedientes SX-JDC-41/2026 y SX-JDC-43/2026 y turnarlos a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda.
10. Aceptación y protesta de la representación legal. El seis de marzo, dentro del expediente SX-JDC-43/2026, Carmela Ramírez Santiago, se recibió por correo electrónico escrito signado por la defensora pública electoral de este órgano jurisdiccional, mediante el cual manifiesta la aceptación y protesta de la representación legal otorgada por la parte actora en su escrito de demanda.
11. Al respecto, téngase por hechas las manifestaciones formuladas por la defensora pública y se ordena agregar el escrito al expediente, conforme a derecho corresponda.
12. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[10]
13. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en someter a consulta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] el conocimiento de los presentes medios de impugnación.
14. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
15. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JDC-43/2026 al SX-JDC-41/2026, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
16. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
17. Esta Sala Regional considera necesario someter a la Sala Superior de este Tribunal Electoral una consulta competencial a efecto de que determine la competencia para el conocimiento y resolución de los presentes medios de impugnación.
18. Lo anterior, debido a que la parte actora realiza manifestaciones dirigidas a impugnar una resolución incidental emitida por el Tribunal local, que tuvo por cumplida una sentencia en la que la controversia guarda relación con la creación, instalación y funcionamiento de la Defensoría del Instituto local.
19. El TEPJF es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, según lo prevé el artículo 99 de la Constitución.
20. Funcionará permanente con una Sala Superior y sus Salas Regionales, de conformidad con el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
21. La competencia de las salas regionales se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección de que se trate y del ámbito territorial.
22. En cuanto al tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[12].
23. Por su parte, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial[13].
24. En el caso, la presente controversia surgió con motivo del planteamiento de omisión, a cargo del Consejo General del Instituto local, de instalar y poner en funciones a la Defensoría, derivado de lo aprobado por el Congreso del Estado, mediante Decreto 655/2023.
25. A partir de esa impugnación, el TEEY declaró fundado el planteamiento sobre la existencia de la omisión y ordenó al Consejo General del Instituto local, implementar todas las acciones necesarias para garantizar la instalación y funcionamiento de la Defensoría antes del inicio del próximo proceso electoral inmediato.
26. Asimismo, emitió directrices mínimas, de manera enunciativa, para que el Instituto local garantice la creación, instalación y funcionamiento de la Defensoría.
27. Con posterioridad se ordenó la apertura del cuaderno incidental, ante el posicionamiento de diversas personas sobre la subsistencia de la omisión reclamada, ya que consideraban insuficientes las acciones adoptadas por el Instituto local.
28. Sin embargo, el Tribunal responsable, al emitir la resolución incidental concluyó que su sentencia se encontraba cumplida, ya que el Instituto local se encuentra llevando a cabo diversas gestiones para lograr la instalación y pleno funcionamiento de la Defensoría.
29. Ahora, la parte actora sostiene que la resolución impugnada es contraria a Derecho, al vulnerar el principio de congruencia, pues al emitir la resolución incidental privó de efectos a la sentencia principal, ya que a la fecha aun no se ha logrado la instalación de la referida Defensoría.
30. Aunado a que argumenta la vulneración a su derecho de acceso a la justicia al no habérsele puesto a la vista diversa documentación remitida por el Instituto local.
31. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la materia de impugnación rebasa su ámbito de competencia e incide en el ámbito de competencia exclusivo de la Sala Superior de este Tribunal.
32. Ello, debido a que, se insiste, no hay facultad expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni en la Ley General de Medios para pronunciarse sobre el fondo de la materia reclamada en la presente cadena impugnativa.
33. De esta manera, este órgano jurisdiccional no advierte que su competencia sobre el asunto planteado resulte evidente y notoria para conocer y resolver del presente juicio, ya que no tiene atribuciones expresas, ni delegadas para atender asuntos relacionados con la creación, instalación y funcionamiento de una defensoría pública en el ámbito estatal.
34. Por ende, se formula la presente consulta competencial a la Sala Superior, en virtud de que, para este Pleno, la materia de impugnación rebasa su ámbito de competencia.
35. Maxime que la propia Sala Superior ha sostenido que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia; mientras que a las salas regionales únicamente les corresponde la competencia que la ley le otorga, lo que en el caso expresamente no acontece[14].
36. Finalmente, no pasa inadvertido que la Sala Superior ha establecido el criterio jurídico consistente en que las salas regionales son competentes para conocer de las controversias relacionadas con la designación, ratificación o remoción de las personas titulares de direcciones ejecutivas y órganos técnicos de los organismos públicos locales electorales, distintas a los cargos de consejerías electorales y secretaría ejecutiva[15].
37. Sin embargo, en el presente caso, no se está frente a la designación, ratificación o remoción de los integrantes de un órgano cuya naturaleza corresponda a la competencia de las salas regionales; sino que se está frente a la creación e instalación de un órgano desconcentrado del Instituto que por primera vez se constituirá en la entidad.
38. Es decir, la litis no se centra en determinar qué personas deben integrar una autoridad o cómo las deben integrar, sino que se está ante una determinación que incide en la creación, instalación y funcionamiento de un órgano del instituto cuyo diseño legal existe, pero que no se ha materializado.
39. Por tanto, estamos ante un caso cuya controversia escapa de la materia de competencia de esta Sala Regional y que, por competencia originaria, debe conocer y resolver la Sala Superior.
40. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio se remita de manera inmediata a la Sala Superior por la vía que corresponda.
41. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-43/2026 al diverso SX-JDC-41/2026, por ser éste el más antiguo. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se somete a consideración de la Sala Superior del TEPJF la consulta de competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, póngase a disposición, por la vía respectiva, de la referida Sala Superior el expediente del presente juicio, para que determine lo que en derecho proceda.
NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho corresponda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27,28, 29, apartados 1, 3, 5, de la Ley General de Medios; así como, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente asunto, sea agregada al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, las fechas corresponderán al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa en contrario.
[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEY.
[4] En lo sucesivo, IEPAC.
[5] En adelante, Defensoría.
[6] Gabriela Pérez Rodríguez, Juan Alberto Baas Tec, Blanca Rosa Arana, otras y otros, quienes se auto adscribieron como parte de la comunidad indígena maya.
[7] Lo que dio origen al expediente local JDC-059/2025 y acumulados.
[8] Oficio No.: CG/SE/380/2025, visible a fojas 1053 a 1062 del cuaderno accesorio 1.
[9] Acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, visible a foja 1064 del cuaderno accesorio 1.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[11] En adelante, TEPJF.
[12] De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 256, fracción I, incisos d) y e); y la Ley General de medios, artículos 44, párrafo I, inciso a).
[13] Acorde con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 263, fracciones II, III y IV, incisos b) y d).
[14] Criterio contenido en diversas sentencias, por ejemplo: SUP-CDC-5/2009, SUP-AG-39/2010 y SUP-JRC-33/2022, por citar algunos.
[15] Jurisprudencia 21/2024, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE AFECTE A LOS TITULARES DE DIRECCIONES EJECUTIVAS Y ÓRGANOS TÉCNICOS DE LOS OPLES.