JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-42/2011 Y SX-JDC-43/2011.
ACTORES: RICARDO MORELIA LEÓN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: ARCÁNGEL CARLOS PIMENTEL OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, ABEL SANTOS RIVERA, LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, ENRIQUE MARTELL CASTRO Y OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de abril de dos mil once.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicados, promovidos por los siguientes ciudadanos:
Expediente | Actor | |
1. | SX-JDC-42/2011 | Ricardo Morelia León José Lita Palma David Lita Ruiz Jesús Mariano Peláez |
2. | SX-JDC-43/2011 | José María Legaria Niño |
Todos en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de veintidós de marzo del año en curso, que confirmó la validez de la elección de concejales por el sistema de derecho consuetudinario en San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, en la entidad citada, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diez, en asamblea general comunitaria, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos de las demandas y de las constancias de autos, se advierten:
a. Proceso electoral por sistema de derecho consuetudinario. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca precisó los municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario, entre ellos, el de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca.
b. Oficio al Presidente del Consejo General. El diez de septiembre de dos mil diez, el presidente municipal de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, informó al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que la asamblea general comunitaria para elegir a los próximos concejales se celebraría el catorce de noviembre a las nueve horas, en el corredor del palacio municipal, y que dichas autoridades durarían en su encargo tres años.
c. Asamblea comunitaria para reglas de elección. El siete de noviembre de dos mil diez, a las doce horas con veinticinco minutos, inició la asamblea para fijar las reglas de la elección de las nuevas autoridades municipales, la cual se declaró en receso a las quince horas con cincuenta minutos del mismo día y continuó el catorce siguiente, hasta su conclusión.
De acuerdo al acta ahí levantada, entre los asistentes se encontraban los integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, el agente municipal y ciudadanos de San Martín Sabinillo, los agentes de policía de Guadalupe Nucate y Yosondalla, conjuntamente con ciudadanos de esas comunidades, así como integrantes del comisariado de bienes comunales y del consejo de vigilancia de ese municipio.
c.1. Integración de la mesa de debates. En dicha asamblea se integró la mesa de los debates para el día de la elección, elegida directamente por los asistentes, la cual quedó de la siguiente manera:
Cargo | Ciudadano | |
1. | Secretario | Félix Ramiro García Ocampo |
2. | 1er. Escrutador | Melchor López Rendón |
3. | 2do. Escrutador | Ricardo Morelia León |
4. | 3er. Escrutador | Algimiro Morales Reyes |
c.2. Reglas para la elección. Entre los acuerdos tomados para la celebración de la elección, se encuentran los siguientes:
- Procedimiento. A través de voto secreto, en urnas instaladas frente a la presidencia municipal.
- Identificación de electores. Los ciudadanos de la cabecera municipal podrán votar sin credencial de elector, pues éstos son conocidos y se sabe quiénes tienen derecho al voto. Los ciudadanos de las agencias deberán presentar credencial de elector. Se acordó que quienes no supieran leer y escribir podrían llenar las boletas auxiliados por algún familiar.
Se determinó que los ciudadanos de las agencias municipales y de policía sí podrían participar en la elección.
- Requisitos de elegibilidad. Positivos: Ser originario y vecino de San Miguel Tlacotepec, haber cumplido dieciocho años de edad, tener un modo honesto de vivir, residencia mínima de seis años dentro de la población, haber cumplido con los servicios emanados por la autoridad de acuerdo a los usos y costumbres. Negativos: No formar parte del ayuntamiento, bienes comunales o consejo de vigilancia, haberse ausentado de seis meses a un año de la población, no haber cumplido con los servicios emanados por la autoridad municipal, no haber sido sentenciado por delitos intencionales y no ocupar un cargo público en el estado o la federación.
- Fecha de elección. Se fijó como fecha de la elección, el veintiuno de noviembre de dos mil diez.
c.3. Comité electoral. Por mayoría de votos, se acordó que la elección de dicho comité se hiciera por ternas para cada uno de los cargos. La integración quedó de la manera siguiente:
Cargo | Ciudadano | Votos | |
1. | Presidente | Herminda Patrocinia López Morales | 97 |
2. | Secretario | Edi Omar Niño Méndez | 118 |
3. | 1er. escrutador | José Lita Palma | 107 |
4. | 2do. escrutador | Bulmaro Legaria López | 104 |
5. | 3er. escrutador | Eutiquio Joel Pimentel Herrera | 80 |
6. | 4to. escrutador | Víctor Margarito Herrera Montesinos | 141 |
7. | 5to. escrutador | Gaudencio Marcelo Martínez Perea | 77 |
8. | 6to. escrutador | Mario Raúl Morelia Cariño | 112 |
d. Asamblea de elección. El veintiuno de noviembre, a las nueve horas con quince minutos, inició la asamblea para elegir a los nuevos concejales.
De acuerdo al acta, estuvieron presentes las autoridades municipales, el comisariado de bienes comunales, los agentes municipales y de policía de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate, Yosondalla y Xinitioco (comunidades pertenecientes al municipio de San Miguel Tlacotepec), así como ciudadanos de la población.
Una vez constituida la asamblea, el presidente municipal entregó mil boletas electorales a los integrantes del comité electoral para que fueran utilizadas por los ciudadanos. A las diecisiete horas se cerraron las urnas, y una vez clausuradas, se quemaron doscientas noventa boletas no utilizadas y se contaron las setecientas diez útiles. Los resultados quedaron de la siguiente manera:
Cargo | Ciudadano | Votos | |
1. | Presidente Municipal | Arcángel Carlos Pimentel Ocampo | 203 |
2. | Síndico Municipal | Rigoberto León Chávez | 178 |
3. | Regidor de Hacienda | Victor Margarito Herrera Montesinos | 166 |
4. | Regidor de Obras | Arturo Floriberto Morales Méndez | 162 |
5. | Regidor de Educación | Victor Manuel Armando Niño Méndez | 158 |
6. | Regidor de Salud | Melchor Rafael López Rendón | 147 |
7. | Suplente del Presidente Municipal | Arturo Salazar Domínguez | 141 |
8. | Suplente del Síndico Municipal | Israel Ramírez Martínez | 130 |
9. | Suplente del Regidor de Hacienda | Efraín Jaime Legaria Méndez | 119 |
10. | Suplente del Regidor de Obras | Héctor Salomón López Morales | 117 |
11. | Suplente del Regidor de Educación | Noé Morales Juárez | 99 |
12. | Suplente del Regidor de Salud | Onésimo Alejandro Lita Cuevas | 97 |
Finalmente, el comité de la mesa de elecciones dio a conocer a los ciudadanos presentes los resultados de la elección y al resto por altavoz.
A las dieciocho horas con diecisiete minutos terminó la asamblea.
e. Informes del presidente municipal al Instituto Estatal Electoral. Mediante sendos oficios de veintiséis de noviembre, el presidente municipal de San Miguel Tlacotepec informó al presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca lo siguiente:
1. Que la asamblea comunitaria para elegir a las nuevas autoridades se realizó en completo orden sin inconformidad alguna, por tanto, existía estabilidad política y paz social en el municipio.
2. El primero de enero de dos mil once tomarían posesión como concejales, los ciudadanos electos en la asamblea de veintiuno de noviembre de dos mil diez.
f. Impugnación contra la asamblea. El veintiséis de noviembre, diversos agentes municipales y de policía pertenecientes a San Miguel Tlacotepec, así como ciudadanos de las respectivas agencias presentaron, ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, un escrito de impugnación contra la asamblea general comunitaria de veintiuno de noviembre, esencialmente, por las siguientes razones:
- El comité electoral estuvo integrado por familiares y simpatizantes de los candidatos electos en esa asamblea. La única posición neutral fue la de José Lita Palma.
- Se interpretaron de una manera absurda y convenenciera los requisitos de elegibilidad.
- No computaron correctamente los votos (muchos ciudadanos obtuvieron más votos que los que finalmente fueron electos).
- Las casillas se abrieron dos horas más tarde de lo acordado.
- A muchos ciudadanos no los tomaron en cuenta sólo porque el comité electoral adujo que no los conocía o porque estimaban que no habían realizado servicios a la comunidad.
Con base en ello, solicitaron la nulidad de la elección para celebrar una nueva donde se respetara la participación de los ciudadanos de las agencias municipales.
g. Invitación a reunión conciliatoria. El primero de diciembre de dos mil diez, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca convocó a los inconformes, así como a las autoridades municipales a una reunión conciliatoria a celebrarse el seis de diciembre siguiente a las doce horas, en las instalaciones de la autoridad referida.
h. Reunión conciliatoria. El seis de diciembre, se celebró la reunión conciliatoria a la que asistieron, por parte de la autoridad municipal: el presidente, síndico, y el regidor de hacienda, y por parte de los inconformes: los agentes municipales de Santiago Nuxaño y de San Martín Sabinillo, y los agentes de policía de Guadalupe Nucate, Yosondalla, y Xinitioco. Por parte de la autoridad administrativa electoral estuvo el titular de la dirección ejecutiva de usos y costumbres. También asistieron integrantes del comité electoral.
En dicha reunión, luego de escuchar a los asistentes, se acordó que la autoridad municipal y los agentes convocarían a una asamblea para informar a la comunidad de la controversia suscitada por las elecciones del veintiuno de noviembre. Se fijó como fecha de la asamblea el ocho de diciembre siguiente, y acordaron informar a la autoridad administrativa electoral la determinación de la asamblea general comunitaria.
i. Suspensión de asamblea. El ocho de diciembre, la asamblea acordada se suspendió por falta de quórum y quedó sólo como reunión informativa. Se fijó nueva fecha para celebrarla el doce de diciembre siguiente. Dicha determinación se dio a conocer al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
j. Asamblea comunitaria. El doce de diciembre se celebró la asamblea general comunitaria en la que estuvieron presentes los integrantes del ayuntamiento, los agentes municipales de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, y los agentes de policía de Santa Cruz Yosondalla y Guadalupe Nucate, así como diversos ciudadanos de esas comunidades. La asistencia fue de un total de doscientos once ciudadanos, de acuerdo con lo señalado en el acta.
En dicha asamblea se integró una nueva mesa de debates, la cual se designó de manera directa y quedó de la forma siguiente:
Cargo | Ciudadano | |
1. | Secretario | Miguel Zenén Sierra León |
2. | 1er. Escrutador | Salvador Blas Ocampo Martínez |
3. | 2do. Escrutador | Israel Galdino López |
4. | 3er. Escrutador | Heriberto Ortiz Peláez |
Luego de las intervenciones de todos los interesados, se determinó, por mayoría de votos, realizar una nueva elección el diecinueve de diciembre siguiente.
k. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil diez, el presidente municipal de San Miguel Tlacotepec convocó a la asamblea general para que el diecinueve siguiente acudieran al corredor del palacio municipal a las doce horas, con la finalidad de celebrar la elección de las nuevas autoridades municipales, toda vez que la del veintiuno de noviembre había sido invalidada por acuerdo de doce de diciembre.
Se ordenó publicar dicho documento en todos los espacios públicos del municipio así como en sus agencias municipales y de policía.
l. Solicitud de personal. El quince de diciembre, los integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec y los agentes, municipal de San Martín Sabinillo, y de policía de Santiago Nuxaño, Yosondalla y Guadalupe Nucate, solicitaron apoyo al titular de la dirección ejecutiva de usos y costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que los auxiliaran con personal de esa autoridad el diecinueve de diciembre, con la finalidad de que las elecciones fueran transparentes y conforme a la ley.
m. Solicitud de constancias de mayoría. Ese mismo día, Arcángel Carlos Pimentel Ocampo, Melchor Rafael López Rendón, Victor Margarito Herrera Montesinos, y Victor Manuel Armando Niño Méndez, en su calidad de concejales electos en asamblea de veintiuno de noviembre, solicitaron al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que validara dicha elección y les expidieran las constancias de mayoría, ante la cercanía de la fecha en que debían tomar protesta.
n. Juicio ciudadano de concejales electos. Al día siguiente, esos ciudadanos promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la etapa conciliatoria realizada por la dirección ejecutiva de usos y costumbres del instituto electoral. Los agravios planteados, en esencia, fueron:
- La etapa de conciliación fue ilegal, porque la dirección ejecutiva de usos y costumbres carece de facultades para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las elecciones realizadas bajo ese régimen, ya que el facultado es el consejo general.
- Falta de convocatoria a la etapa conciliatoria, cuando claramente tenían un derecho adquirido con los resultados de la elección de veintiuno de noviembre.
- Ni la asamblea general ni el ayuntamiento tiene facultades para anular una elección por usos y costumbres, pues esto es competencia de la autoridad jurisdiccional.
o. Segunda asamblea de elección. El diecinueve de diciembre, a las doce horas con cuarenta y seis minutos, se instaló la asamblea comunitaria en la cual estuvieron presentes la autoridad municipal, el comisariado y consejo de vigilancia, los agentes municipales de San Martín Sabinillo y Santiago Nuxaño, y de policía de Guadalupe Nucate, Santa Cruz Yosondalla, y Xinitioco, así como ciudadanos de la cabecera municipal y de las agencias del municipio. El total de asistentes fue de doscientos cincuenta y cinco ciudadanos.
En dicha asamblea, se ratificó a los integrantes de la mesa de los debates elegidos el doce de diciembre, y se eligieron, por ternas, a los integrantes del comité electoral, el cual quedó de la siguiente manera:
Cargo | Ciudadano | |
1. | Presidente | Napoleón Pablo Lita |
2. | Secretario | Ángel Morales Lita |
3. | 1er. escrutador | Corazón Rivera Sierra |
4. | 2do. escrutador | José Legaria Niño |
5. | 3er. escrutador | Yeudiel Niño Morales |
6. | 4to. escrutador | Herminio Martínez Morales |
7. | 5to. escrutador | Aurelio Martínez Ortiz |
8. | 6to. escrutador | Salvador Martínez Maldonado |
A las quince horas con trece minutos, inició la votación, la cual culminó a las veintidós horas con quince minutos.
Acto posterior, los integrantes del comité electoral realizaron el escrutinio y cómputo para obtener los resultados y dar a conocer a la asamblea el nombre de los ciudadanos que obtuvieron quince votos o más. Además, acordaron que las personas que hubieran obtenido menos de quince votos, serían dadas a conocer mediante rotafolios que se pegarían en el corredor del palacio municipal, esto con la intención de que los ciudadanos de la comunidad pudieran decidir quiénes sí cumplen con los requisitos de elegibilidad, y así integrar el nuevo ayuntamiento.
Se citó a los ciudadanos para dar a conocer los resultados el día siguiente a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos, sin embargo, la asamblea comenzó a las diecisiete con cuarenta y cinco.
De conformidad con el acta de asamblea, las personas más votadas fueron las siguientes:
Ciudadano | Votos | |
1. | Arturo Morales Méndez | 71 |
2. | Jesús Onofre Méndez | 59 |
3. | José Legaria Niño | 59 |
4. | Ricardo Morelia León | 51 |
5. | Rigoberto León Chávez | 47 |
6. | Israel Ramírez Martínez | 45 |
7. | José Lita Palma | 44 |
8. | Arturo Salazar Domínguez | 44 |
9. | Eric Martínez Tapia | 41 |
10. | Jaime Legaria Méndez | 38 |
11. | Noé Morales Juárez | 36 |
12. | Víctor Herrera Montesinos | 32 |
13. | Rogelio Moreno Ocampo | 27 |
14. | Filemón López Ortiz | 25 |
15. | Inocencio Mora Herrera | 23 |
16. | Héctor López Morales | 22 |
17. | Rubén Onofre Méndez | 21 |
18. | Marcelo Martínez Perea | 21 |
19. | Adán Moreno Legaria | 20 |
20. | Alfonso Méndez Prado | 20 |
21. | Gabriel García Angón | 19 |
22. | Corazón Rivera Sierra | 18 |
23. | Argimiro Morales Reyes | 17 |
24. | Arcángel Mora Herrera | 17 |
25. | Manuel Méndez Lita | 17 |
26. | Alberto Méndez Martínez | 15 |
27. | Flavio León Cuevas | 15 |
Dados a conocer los resultados, con los primeros veintiún integrantes de la lista, se seleccionó a los que fungirían como nuevas autoridades municipales por la propia asamblea. La integración del ayuntamiento, quedó de la siguiente manera:
Cargo | Ciudadano | Votos | |
1. | Presidente Municipal | José Legaria Niño | 59 |
2. | Síndico Municipal | Ricardo Morelia León | 51 |
3. | Regidor de Hacienda | Rigoberto León Chávez | 47 |
4. | Regidor de Obras | Israel Ramírez Martínez | 45 |
5. | Regidor de Educación | José Lita Palma | 44 |
6. | Regidor de Salud | Erick Martínez Tapia | 41 |
7. | Suplente del Presidente Municipal | Jaime Legaria Méndez | 38 |
8. | Suplente del Síndico Municipal | Rogelio Moreno Ocampo | 27 |
9. | Suplente del Regidor de Hacienda | Inocencio Mora Herrera | 23 |
10. | Suplente del Regidor de Obras | Marcelo Martínez Perea | 21 |
11. | Suplente del Regidor de Educación | Adán Moreno Legaria | 20 |
12. | Suplente del Regidor de Salud | Gabriel García Angón | 19 |
A las diecinueve horas con treinta y cinco minutos concluyó.
p. Remisión de documentos de la segunda elección. El veintidós de diciembre siguiente, el presidente municipal remitió al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca los documentos de la segunda asamblea de elección, así como la lista de los ciudadanos electos.
q. Resolución del juicio promovido por los concejales electos en la primera asamblea. El veintisiete siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca reencauzó la demanda narrada en el inciso n), al instituto electoral, ante la falta de definitividad del acto reclamado, pues aún no se había declarado la validez de la elección de concejales en ese municipio.
r. Calificación de la elección. El veintinueve de diciembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca calificó como válida la primera elección de concejales en San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, celebrada el veintiuno de noviembre.
La razones para arribar a tal conclusión fueron, en esencia, que pese a que la comunidad acordó la celebración de una segunda elección, ésta no cumplía con los requisitos para estimarla democrática, pues la convocatoria no fue expedida ni fijada para su conocimiento en todo el territorio de Tlacotepec, lo cual se explicaba con la escasa asistencia, de ahí que no hubiera quórum y los acuerdos tomados no fueran válidos.
Además, porque existió retraso en el inicio de la elección, pues se convocó a las doce horas e inició a las quince con trece, tampoco se detalló el procedimiento a seguir para llevarla acabo, y finalmente, porque existieron diversas anomalías entre los votos obtenidos y las personas elegidas, pues algunos obtuvieron más votos y no integraron el ayuntamiento.
En consecuencia, validó la elección celebrada el veintiuno de noviembre por estar apegada a las decisiones tomadas por la asamblea general, así como a los acuerdos previos a la elección.
s. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el treinta y uno de diciembre siguiente, Ricardo Morelia León y José Lita Palma, en su carácter de concejales electos mediante asamblea de diecinueve de diciembre, así como David Lita Ruiz y Jesús Mariano Peláez, en su carácter de ciudadanos del municipio de San Miguel Tlacotepec, promovieron recurso de inconformidad.
Los actores controvirtieron ese acto por la existencia de irregularidades, tales como: 1. La actuación del comité electoral que se dedicó a manipular la participación de los ciudadanos, 2. La casilla abrió dos horas más tarde de lo acordado, 3. Muchos ciudadanos no fueron tomados en cuenta por el comité electoral aun cuando superaron en votos a los que figuraron en la lista final, y 4. La elección estuvo manipulada por líderes de grupos de la cabecera municipal.
t. Toma de protesta. De acuerdo con las constancias del expediente, el primero de enero de dos mil once, los concejales electos en ambas asambleas comunitarias (del veintiuno de noviembre y del diecinueve de diciembre de dos mil diez), tomaron protesta respectivamente, los de la primera asamblea, unilateralmente, mientras que los de la segunda, contaron con la presencia de la autoridad municipal saliente, del comisariado, del consejo de vigilancia, de los agentes municipales y de policía, así como de diversos ciudadanos del municipio.
u. Resolución del recurso de inconformidad. El tres de febrero del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca sobreseyó el recurso interpuesto, pues estimó que al haber tomado protesta los ciudadanos electos en la primera asamblea de veintiuno de noviembre y estar acreditados como concejales ante el gobierno del Estado, el acto reclamado era irreparable.
v. Primer juicio ciudadano. El nueve de febrero siguiente, los actores del recurso de inconformidad promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, al cual recayó el número de expediente SX-JDC-22/2011, en el cual controvirtieron, además del sobreseimiento del tribunal local, la validez de la elección de veintiuno de noviembre de dos mil diez.
w. Resolución. El cuatro de marzo, este órgano jurisdiccional revocó el sobreseimiento dictado por el tribunal local, pues estimó que los informes con los cuales se había tenido por cierta la toma de protesta de los concejales electos el veintiuno de noviembre, eran ineficaces para tener por acreditado que ésta se realizó de manera solemne, de conformidad con la ley orgánica municipal. En consecuencia, ordenó a la autoridad jurisdiccional local que estudiara el fondo del asunto.
x. Resolución de fondo del recurso de inconformidad. El veintidós de marzo del año en curso, el tribunal local desestimó los agravios de los actores, principalmente, por la falta de elementos probatorios que demostraran el dicho de los recurrentes, por lo tanto, confirmó la validez de la elección de veintiuno de noviembre de dos mil diez.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de marzo del año en curso, José María Legaria Niño, así como los actores en el recurso de inconformidad promovieron, respectivamente, los juicios en los cuales se actúa.
a. Recepción de la demanda. El treinta siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados, y las constancias que integran el expediente de origen.
b. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente integró los expedientes SX-JDC-42/2011 y SX-JDC-43/2011. Por razón de turno, esto es, oportunidad y conexidad, ambos correspondieron a su ponencia.
c. Remisión de constancias y escrito de tercero interesado. El treinta y uno siguiente, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca remitió las constancias de publicitación de los juicios, así como el escrito de quien compareció como tercero interesado al juicio SX-JDC-42/2011.
d. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de abril del año en curso, la Magistrada Instructora admitió los juicios y, en su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueven en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, en el marco del sistema de usos y costumbres rector en la comunidad a la cual pertenecen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En ambos juicios se combate la misma resolución de idéntica autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumula el expediente SX-JDC-43/2011 al SX-JDC-42/2011, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Sobreseimiento del juicio ciudadano SX-JDC-43/2011. El juicio es improcedente, en términos del artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el numeral 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, debe sobreseerse, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de la citada ley.
De acuerdo con el fundamento invocado, un medio de impugnación debe sobreseerse cuando sobrevenga una causa de improcedencia. Asimismo, deberá decretarse su improcedencia, cuando la misma derive de las disposiciones del propio ordenamiento procesal.
Es causa de improcedencia que en el juicio se pretendan impugnar actos o resoluciones consentidos expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
En el caso, José María Legaria Niño pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la cual confirmó el acuerdo que validó la primera elección de concejales en San Miguel Tlacotepec, celebrada en asamblea de veintiuno de noviembre y en su lugar se valide la de diecinueve de diciembre, en la cual resultó electo como primer concejal.
No obstante, el actor pasa por alto que la sentencia reclamada deriva de otro acto por él consentido, al no haber interpuesto el medio de impugnación conducente en oportunidad.
Ciertamente, como quedó precisado en los antecedentes, el veintinueve de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la primera elección de concejales en San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, celebrada el veintiuno de noviembre.
Por lo tanto, todos los afectados por esa decisión, sea por vicios propios de la elección, o bien, por estimar que la celebración de nuevos comicios la dejó sin efectos, se encontraban obligados a promover, en tiempo y forma, la demanda de recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al ser el medio idóneo para modificar o revocar tal determinación.
De esta suerte, el plazo para hacerlo corrió desde el treinta de ese mes y año y finalizó cuatro días después, de conformidad con la legislación electoral de Oaxaca, para lo cual se tiene en cuenta que el actor participó en toda la etapa electoral, incluso, en ambas asambleas comunitarias, por lo cual estaba vinculado al necesario conocimiento de todo lo decidido al respecto.
En consecuencia, al no haber promovido el medio idóneo en contra de tal determinación con oportunidad, éste se estima consentido y por lo mismo, el acto ahora reclamado de veintidós de marzo, al derivar de aquél, deviene improcedente con base en la fundamentación citada.
En ese sentido, aún cuando la pretensión del actor es idéntica a la de los actores del juicio SX-JDC-42/2011, su acción es improcedente.
Conforme con lo razonado, procede sobreseer el juicio SX-JDC-43/2011.
En ese sentido, las pruebas aportadas en ese juicio en calidad de supervenientes siguen la misma suerte del juicio principal.
CUARTO. Tercero interesado. Se le reconoce tal carácter a Arcángel Carlos Pimentel Ocampo, con base en las siguientes consideraciones:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, Arcángel Carlos Pimentel Ocampo comparece con tal carácter en el juicio SX-JDC-42/2011, pues al ser parte de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de concejales al ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, validada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y confirmada por la autoridad aquí responsable, cuenta con un derecho incompatible con el de los actores, de ahí que cumple con este requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, supuesto en el que solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, así como a los ciudadanos por derecho propio, sin que les sea admisible representación alguna.
De la documentación que obra en autos se advierte que quien comparece con tal carácter, lo hace por derecho propio y pretende la confirmación de la resolución del tribunal electoral de Oaxaca de la asamblea en la que fue electo, razón por la cual se acredita tanto la personería como el interés legítimo de Arcángel Carlos Pimentel Ocampo, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable el veintisiete de marzo del año en curso a las nueve horas, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el treinta siguiente a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Causas de improcedencia.
El tercero interesado estima que el juicio debe desecharse, toda vez que los actores ya habían agotado su derecho de acción al promover per saltum, ante esta Sala, el juicio ciudadano SX-JDC-448/2010, en contra del mismo acto, por lo cual si ese medio se desechó debe considerarse cosa juzgada.
Antes de dar respuesta al planteamiento del actor, es importante mencionar lo siguiente:
El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en contra del acuerdo de veintinueve de ese mismo mes y año, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual validó la primera elección de concejales en el municipio cuestionado, se promovieron simultáneamente dos medios impugnativos: un recurso de inconformidad por los actores del juicio que se estudia, ante el tribunal local; y otro juicio ciudadano, por dos de esos ciudadanos conjuntamente con José María Legaria Niño, directamente ante este órgano jurisdiccional.
Ese mismo día, este órgano jurisdiccional desechó el juicio intentado ante esta instancia (SX-JDC-448/2010), al carecer de firma autógrafa.
En ese sentido, esta Sala advierte que la causa de improcedencia que realmente pretende hacer valer el tercero interesado es la de preclusión de la acción, pues aduce que si este órgano jurisdiccional desechó el medio impugnativo promovido por dos de los actores que ahora impugnan, es evidente que ejercieron su derecho de acción, y por tanto, este juicio debe desecharse.
El planteamiento es infundado.
La preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
En ese sentido, de conformidad con el citado principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, esto es, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.
Si bien el tercero interesado alega que el derecho a impugnar el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca se satisfizo al impugnarlo directamente ante esta Sala, lo cual trajo como consecuencia la preclusión a ese derecho, lo cierto es que en el caso nos encontramos ante un escenario distinto al planteado.
Lo anterior, porque aun cuando le asiste razón al señalar que dos de los actores del juicio que ahora se resuelve ya habían promovido un juicio ante este órgano jurisdiccional en el que impugnaban el mismo acto, el cual fue desechado, ello no se traduce en el supuesto de preclusión, porque en ese diverso juicio se consideró insatisfecho uno de los presupuestos procesales para instaurarlo y, por lo mismo, no se dictó resolución definitiva respecto a la acción intentada.
En efecto, aun cuando una de las finalidades principales para no conocer simultáneamente de un mismo juicio por parte de dos instancias u órganos jurisdiccionales distintos, es la de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo cierto es que dado el sentido de la resolución de esta Sala de treinta y uno de diciembre en el juicio SX-JDC-448/2010, dicha posibilidad se extinguió, de ahí que negar el conocimiento del juicio con base en dicha determinación, implicaría contravenir el principio de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, debe decirse que el juicio promovido por los actores el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fue desechado por esta sala por falta de firma autógrafa en la demanda.
En ese sentido, si las razones para desechar el juicio promovido por esos actores versaron sobre la falta de los elementos para considerar que quienes suscribían el documento tuvieran la intención de activar la función jurisdiccional del estado, entonces, no es posible tener por cierto que los actores ejercieron su derecho de acción en ese juicio.
Además, la falta de un presupuesto procesal para instaurar el juicio, al ser una excepción perentoria no destruye la acción y, por lo mismo, que no exista sentencia definitiva en relación con la nulidad reclamada en ese juicio.
A mayor abundamiento, debe decirse que la posibilidad de este órgano jurisdiccional de conocer del juicio que ahora se presenta, y en su momento, del SX-JDC-22/2011, surgió a partir de la emisión de la sentencia del tribunal local de tres de febrero del año en curso.
Ciertamente, ante el dictado de dicha resolución, el tribunal responsable abrió la posibilidad de que los accionantes del recurso de inconformidad la controvirtieran, en esta ocasión para que esta Sala revisara la legalidad de la determinación del órgano jurisdiccional local.
Así, el juicio ciudadano que ahora se analiza proviene de una nueva cadena impugnativa que se renovó con el dictado de la sentencia del tribunal electoral de Oaxaca de tres de febrero del año en curso.
Con base en los anteriores razonamientos, es que no puede prosperar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el tercero también hace valer como causa de improcedencia del juicio, la irreparabilidad del acto impugnado, sin embargo, dicho planteamiento ya fue superado en la resolución recaída al juicio SX-JDC-22/2011, de ahí que sea innecesario analizar esa causal nuevamente.
QUINTO. Estudio de fondo. Los actores pretenden revocar las dos decisiones del tribunal en relación con las elecciones cuestionadas, esto es, la validez de la primera y la invalidez de la segunda.
En primer lugar, analizaremos la pretensión de validez de la segunda elección, pues como se verá, aun cuando se invalidara la primera, la segunda no podría prosperar, al carecer de requisitos indispensables para su validez.
1. Validez de la elección celebrada mediante asamblea de diecinueve de diciembre.
Es improcedente lo pretendido, con base en lo siguiente.
La facultad para declarar la invalidez de una elección solo corresponde a la autoridad administrativa electoral o, en su caso, a la autoridad jurisdiccional, de ahí que si en el caso, la segunda elección se realizó sin la satisfacción de ese requisito, no puede causar efectos jurídicos.
Ciertamente, la legislación electoral de Oaxaca contempla diversos mecanismos para garantizar el control de legalidad de las elecciones celebradas dentro del marco de sistemas normativos indígenas, tales como la colaboración del Instituto Estatal Electoral para la preparación de los procesos electivos, así como la posterior validación de esas elecciones, cuando sean acordes a los principios democráticos.
En efecto, el artículo 140 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece que es facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral declarar la validez de las elecciones realizadas por el sistema de usos y costumbres, y que para dicha declaración se deberán reunir determinados requisitos, tales como el apego a las normas establecidas por la comunidad, que los electos hayan tenido mayoría de votos, y que el expediente de la elección esté debidamente integrado.
El precepto mencionado contiene, de manera implícita, la posibilidad de que el Instituto Electoral de la entidad declare la nulidad de una elección celebrada bajo ese régimen cuando no se reúnan los apuntados requisitos.
Por otra parte, el artículo 263, inciso a), del citado ordenamiento, establece que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca tiene como atribuciones: conocer de los medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como decretar la nulidad de una elección.
De los preceptos mencionados se puede advertir, tanto el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para la elección de sus representantes en los ayuntamientos como la posibilidad de que las instituciones del estado intervengan para calificar la validez de dichos procesos electivos, siempre con la finalidad de garantizar que el ejercicio del derecho a la autodeterminación, no vulnere otros principios consagrados constitucionalmente.
Como se ve, la posibilidad de la declaración de nulidad de una elección celebrada por usos y costumbres, compete a las autoridades facultadas para ello, en este caso, el Instituto y el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
En el caso, los actores pretenden que se valide la elección celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil diez, toda vez que la realización de dicho proceso electivo se debió a una decisión tomada en el seno de la propia asamblea general comunitaria de dejar sin efectos la celebrada el veintiuno de noviembre y celebrar una segunda.
Lo incorrecto del planteamiento de los actores, es que pretenden, con base en el respeto a su autonomía y autodeterminación, anular procesos electivos celebrados con anterioridad, bajo el argumento de la violación a los principios democráticos que deben regir en toda elección, cuando esto es facultad exclusiva de las autoridades facultadas para ello, ya sea la administrativa o la jurisdiccional.
Ahora, no pasa inadvertido que de conformidad con la legislación de Oaxaca, existe la posibilidad de que, ante un conflicto derivado de la celebración de una elección, el Instituto Estatal Electoral intervenga en una fase conciliatoria, en la cual, de ser necesario, podría recaer la decisión de convocar a una nueva elección.
Sin embargo, debemos entender que dicha posibilidad, prevista en el artículo 143 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad, solo puede darse cuando ya se realizaron comicios, cuando la autoridad haya declarado su nulidad, pues solo de esta forma reinicia el proceso electivo.
Esto es, ante la inconformidad de un grupo de la comunidad con los resultados de la elección, es posible que como medida conciliatoria, ante el Instituto Estatal Electoral, se decida convocar a una nueva elección, en la que se garantice el respeto a los principios democráticos.
Empero, la celebración de una segunda elección únicamente podría darse cuando la autoridad administrativa hubiere declarado formalmente la invalidez de una primera asamblea electiva pues, se insiste, la posibilidad de anular procesos electivos compete a las autoridades administrativa o jurisdiccional, pero en momento alguno puede estimarse o confundir la autonomía de una comunidad indígena para elegir a sus representantes con la posibilidad de anular procesos electivos, máxime que en el caso, dicha decisión se dio de manera unilateral.
Así, si la celebración de la segunda elección convocada por la asamblea general comunitaria se dio el diecinueve de diciembre del año pasado, esto es, antes de la declaración formal de la autoridad administrativa electoral en cuanto a la validez de la elección del ayuntamiento en ese municipio, es evidente que la misma no puede surtir los efectos que pretenden los accionantes de este juicio.
En ese sentido, la pretensión de los actores no puede prosperar.
Por último, en aras de satisfacer el principio de exhaustividad, rector de la función jurisdiccional, se explicará por qué, aún cuando estuviéramos ante el escenario más favorable para el actor, su pretensión tampoco prosperaría, esto es, que aun de suponer que la segunda elección se hubiera realizado como consecuencia de la nulidad de la primera, no podría tener validez.
En el caso, de las constancias que obran en autos, se advierte que con motivo de la impugnación presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, derivada de los resultados de la elección de veintiuno de noviembre, por parte de los actores de este juicio, se citó a una reunión conciliatoria a celebrarse el seis de diciembre en las instalaciones del Instituto.
Sin embargo, de la minuta de trabajo no se advierte que hayan estado presentes en dicha reunión los ganadores de la elección de veintiuno de noviembre, los cuales, con independencia de la calificación que recayera a la elección, tenían interés en que se mantuvieran esos resultados, pues con ello adquirían el derecho a ocupar los cargos para los cuales fueron electos.
En efecto, para que en la fase de conciliación se hubiera podido concluir la celebración de nuevas elecciones, es evidente que era necesaria la presencia de los ganadores de la primera elección.
Por otra parte, para poder declarar la validez de esa elección hubiese sido necesario que se acreditara la convocatoria a todos los integrantes del municipio, incluidas las agencias municipales que lo conforman, para que la determinación fuera válida.
Sin embargo, de las constancias del expediente no se advierte que dicha convocatoria se hubiera emitido ni difundido, es más, de la propia acta de asamblea de doce de diciembre, se puede ver que la asistencia fue de apenas doscientos once ciudadanos, cantidad pequeña si la comparamos con la población en posibilidad de emitir su sufragio, es más, pequeña aún si la comparamos con el número de asistentes que se afirma estuvieron en la elección de veintiuno de noviembre.
En ese estado de cosas, es evidente que aun cuando estuviéramos en el escenario más favorable para los actores, la determinación a la cual arribaría este órgano jurisdiccional sería la misma.
2. Ilegalidad de la resolución del tribunal local que confirmó la validez de la elección de veintiuno de noviembre.
Una vez demostrado que la pretensión de los actores de validar la segunda elección es improcedente, procede analizar si en el caso, la primera cumplió con los requisitos necesarios para considerarla democrática.
Sobre este punto, primero es menester analizar los agravios de los actores dirigidos a evidenciar el incorrecto actuar del tribunal local.
Como agravio principal, los enjuiciantes estiman que la resolución del tribunal local es contraria a derecho, porque únicamente entró al estudio de los agravios hechos valer en el escrito inicial y omitió estudiar las documentales públicas que remitió en su informe circunstanciado el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sin tomar en cuenta que debía suplir no solo la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afectaba.
El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
De conformidad con la jurisprudencia[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los cuales se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
En ese sentido, si el juicio resuelto por el tribunal local fue promovido por diversos ciudadanos integrantes de un municipio que se rige bajo el sistema de derecho consuetudinario, los cuales adujeron una lesión a sus derechos político-electorales derivados del acto de una autoridad electoral relacionado con la elección de autoridades en su municipio, es evidente que el criterio referido debía aplicar en el análisis del asunto.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable utilizó como argumentos torales para la confirmación del acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la falta de elementos probatorios aportados por el actor para demostrar sus afirmaciones y que los hechos relatados por el actor no sucedieron de esa manera, de conformidad con la revisión de los autos.
Sin embargo, el tribunal local olvidó que en los casos de municipios que eligen a sus autoridades mediante el régimen de derecho consuetudinario, se busca conciliar las prácticas de elección de esas comunidades con los principios democráticos consagrados en la Constitución, para lo cual, las autoridades encargadas de velar por el correcto desarrollo de los procesos (en este caso, los integrantes del ayuntamiento y el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca) deben buscar los mecanismos que permitan identificar que el método de elección de las autoridades se apega a los principios democráticos.
Esto es, en los casos de elecciones de autoridades municipales mediante el sistema de usos y costumbres, debido a la complejidad que éstas representan, deben buscarse elementos que permitan identificar el debido desarrollo de las mismas, pues de lo contrario, ante la manifestación de inconformidad por parte de algún participante de la elección, o de un ciudadano de la comunidad, si no tuviéramos dichos elementos, se impondría una carga probatoria casi imposible a los justiciables, al exigirles elementos que demostraran las irregularidades aducidas.
Lo anterior, guarda coherencia con el sistema previsto en la legislación de Oaxaca, pues de conformidad con los artículos 137, 139 y 140 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la entidad referida, en los casos de elecciones por el régimen de derecho consuetudinario, una de las exigencias el día de la asamblea de elección, es la elaboración de un acta en la que firmen los asistentes a ella, la cual deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes al Instituto Estatal Electoral para que éste califique, con base en el acta y el expediente de la elección, la validez o no de la misma.
Las disposiciones anteriores tienen como finalidad, que mediante la colaboración de las autoridades municipales con el Instituto encargado de velar por el correcto desarrollo de las elecciones en esa entidad, se pueda identificar si en los municipios que se rigen por este sistema, se realizaron las elecciones respetando los principios constitucionales, y sobretodo, despejar cualquier duda respecto a posibles inconformidades surgidas con motivo de su celebración.
En ese sentido, si el tribunal local omitió analizar la validez de la elección con base en la revisión exhaustiva de las constancias de autos, que demostraran el apego irrestricto a los principios rectores del proceso democrático, es claro que actuó de manera contraria a la establecida en la ley.
Así, lo procedente es que esta Sala analice, en plenitud de jurisdicción, el expediente de la elección de concejales de San Miguel Tlacotepec, para determinar si fue correcto declarar la validez de la misma. Lo anterior, acorde con el principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1.a. Análisis de la validez de la elección.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[2], que en los asuntos relacionados con elecciones derivadas del sistema de derecho consuetudinario en Oaxaca, de conformidad con el marco normativo, doctrinario y de precedentes jurisdiccionales nacionales e internacionales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es a quien corresponde, para declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues solo a partir de esa calificación la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección, y por lo mismo constituye un acto fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral.
I. Esquema de verificación del método elegido y su correspondencia constitucional.
La validez de la elección por un sistema normativo indígena, con independencia del método de selección adoptado por el municipio o comunidad, requiere para la calificación de su correspondencia con el sistema jurídico mexicano y los límites en su aplicación, 1. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales, 2. Reglas de participación de las cuales quede al menos un registro mínimo que permita corroborar la equivalencia entre los resultados obtenidos y la voluntad comunitaria de la que emanan, y, 3. Marcos ideológicos que permitan valorar y verificar los hechos a la luz de las teorías comunitarias con las cuales encuentran mayor equivalencia los sistemas normativos derivados del derecho consuetudinario, esto es, la exigencia de apartarnos de criterios liberales más propios de nuestro sistema electoral, para lograr una mayor empatía entre lo decidido y el contexto sociopolítico, económico y cultural al que se destinan.
Ciertamente, las reglas, como mecanismos para la distribución del poder, sirven para preservar o quitar poder a los individuos de una comunidad y atribuírselo a la comunidad, considerada en sí misma como la soberana, por lo cual los principios que subyacen a cualquier método de elección por derecho consuetudinario, suprimen las diferencias entre los miembros de una comunidad y funcionan como instrumentos de homogeneización.
Así, en palabras de Frederick Schauer[3] impedir que se centre la atención en lo singular y en lo diferente, nos alienta a considerar a nuestro bienestar inextricablemente ligado al del grupo, y desalentarnos de la pretensión de que nuestra situación es singular, así como de la consiguiente exigencia de trato singular. De este modo, las reglas resultan fundamentales para el funcionamiento de cualquier decisión concebida desde un marco fuertemente comunitario.
Conforme con lo anterior, los conceptos básicos a partir de los cuales debe verificarse la validez de una elección como la que nos ocupa, giran en torno a tres aspectos fundamentales.
a. Las reglas o mecanismos adoptados por la comunidad para la renovación de los concejales y la correspondencia de éstos con el respeto a los derechos fundamentales.
Esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de las culturas indígenas, con las obvias salvedades de que ningún derecho individual con validez nacional puede ser contravenido por las reglas locales, ni siquiera cuando, desde el punto de vista local, esa contravención se considere necesaria para preservar la cultura.
Por ejemplo, ni la explotación de seres humanos ni la tortura pueden permitirse, aún cuando alguna cultura lo reclame como parte indispensable de sus tradiciones y costumbres. Éste es uno de los límites a los que la autonomía de las comunidades no puede escapar.
En ese sentido, en palabras de León Olivé, si una comunidad, por sus propias tradiciones o por imposiciones externas, impide sistemáticamente a sus miembros la discusión crítica de las preferencias, los deseos, los fines y las normas y, peor aún, si les impide tomar acuerdos, establecer o modificar normas, entonces está impidiendo el comportamiento autónomo de los individuos, y bien podríamos decir que la comunidad no está siendo autónoma, pues no se están cumpliendo las condiciones necesarias para llamarla de ese modo.
La autonomía de los individuos no sólo requiere que se permita la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, sino también que se cuente con procedimientos de decisión colectiva para que las revisiones que hagan los individuos tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.
Por otra parte, la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.
En conclusión, si suponemos que la autonomía de las personas es deseable, entonces la comunidad que forja su identidad y delimita el horizonte de elecciones en función del cual ejercen su autonomía y su autenticidad, también debe ser autónoma. La autonomía de la comunidad es una condición necesaria de la autonomía de sus miembros.[4]
b. Resulta por demás importante que durante la elección se respeten las reglas establecidas con anterioridad, para lo cual debe contarse con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad del acto y el apego a los derechos fundamentales.
En esencia, los acuerdos comunitarios derivados, por ejemplo, de una asamblea, implican del diseño que conceda a los integrantes de la propia comunidad la oportunidad de influir en forma efectiva en las decisiones que afecten a sus intereses, lo cual requiere del diálogo acerca de las posibles consecuencias de esas decisiones antes de que éstas sean tomadas.
También requiere de una serie de garantías procedimentales que tengan en cuenta los propios mecanismos adoptados por la comunidad para decidir, en los cuales se incluyan las costumbres y estructuras organizativas pertinentes, con el consiguiente aseguramiento de que los participantes tengan acceso a toda la información necesaria para la oportuna decisión.[5]
En cualquier caso, la participación forma parte, junto con la autonomía, del mismo régimen normativo que se ha desarrollado en relación con el autogobierno de los pueblos indígenas.
c. Como eje transversal de los anteriores elementos, es necesario aclarar las notas distintivas de la visión comunitarista de la ciudadanía en contraposición con la visión republicana, con el fin de hacer patente que en casos de elecciones de ayuntamientos por usos y costumbres, la exclusión de los habitantes de las agencias municipales por parte de los de la cabecera municipal, atentan contra los principios básicos bajo los cuales viven esos individuos.
En este sentido, por lo que respecta a la doctrina filosófica del comunitarismo, la misma se distingue por una reformulación de la moral, que no se relaciona con principios abstractos y universales, sino que pretende fundar la moral en pautas nacidas, practicadas y aprendidas dentro de la cultura de una comunidad[6].
La concepción del ciudadano que surge desde la perspectiva comunitarista se caracteriza por otorgar una importancia fundamental a la pertenencia del individuo a una comunidad específica.
Es decir, los comunitaristas destacan la importancia de una común concepción del bien compartida por todos los ciudadanos, cuyo propósito es el de reducir la autonomía individual con el fin de beneficiar el interés colectivo.
Por otra parte, la tradición filosófica del republicanismo promueve la ampliación de las potestades del ciudadano en las sociedades democráticas, en las que se requiere una mayor participación e intervención de los individuos con el fin de controlar en mayor medida las decisiones que son tomadas desde el poder político. De conformidad con el republicanismo, el individuo deberá tener una participación más estrecha en aquellas cuestiones de interés público y con ello ejercer su libertad.
Las consecuencias que esto conlleva para la concepción del ciudadano desde el republicanismo son evidentes, ya que la posición que el sujeto mantiene respecto de los otros individuos y con relación a la sociedad en la que participe resulta ser más estrecha. El ciudadano que surge de la postura republicana está más interesado en la participación, pues de ella depende su propia libertad así como la legitimidad del poder político.
Algunos teóricos modernos del republicanismo como Jürgen Habermas, señalan que para la concepción republicana de gobierno, el problema de la auto-organización de la comunidad constituye el punto de referencia y, por tanto, los derechos de participación y comunicación políticas constituyen el núcleo de la ciudadanía[7].
El filósofo alemán destaca la importancia que para este modelo de republicanismo tiene la deliberación de las ideas en el escenario público, a fin de que la expresión de los distintos puntos de vista puedan ser debatidos por todos los interesados. De ahí que considere que la fundamentación comunicativa o discursiva de las normas sociales, habrá de desarrollarse sólo cuando los afectados por dichas normas hayan debatido y deliberado en condiciones de simetría y, en último término, estén en condiciones de quererla o, al menos, consentirla[8].
Finalmente, por lo que respecta a la tradición del liberalismo, en la misma se privilegian los derechos subjetivos sobre la participación y la pertenencia, por lo que el individuo y sus derechos son puestos en un lugar principal.
Para la tradición liberal, la autonomía personal es el principal valor a proteger por el derecho y con base en la misma sostener toda la estructura en la que descansa el ámbito de los derechos fundamentales. Dicha autonomía sienta las bases para una renuncia a los objetivos colectivos y aumenta el grado en que los sujetos realizan sus esfuerzos sólo en la búsqueda de sus propios intereses[9].
Desde la misma tradición liberal, Dworkin considera a los derechos como “triunfos políticos en manos de los individuos”, lo que quiere decir que los individuos tienen derechos cuando por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que ellos desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga alguna pérdida o perjuicio[10].
Estos derechos, “o triunfos”, se constituyen en el verdadero estandarte de las teorías liberales, desde el cual pocos serán “las razones o metas colectivas” que puedan justificar la intromisión en ese espacio de libertades negativas.
En efecto, la concepción del individuo que se desprende del liberalismo es aquélla en la que el ejercicio de los derechos de ciudadanía son ejercidos de forma esporádica, y exclusivamente para legitimar las instituciones creadas con el fin de proteger esos mismos derechos.
Como vemos, los modelos de sociedad que plantean los tres modelos filosóficos mencionados, también suponen tres formas de concebir la ciudadanía, mientras para el liberalismo el individuo se considera de forma aislada, y para el republicanismo como parte importante de la conformación de la opinión pública a través de su participación en las decisiones, para el comunitarismo el individuo se distingue por su pertenencia a una colectividad.
II. Caso concreto. Es a partir de los tres elementos citados que se realizará el análisis de lo ocurrido con la elección cuestionada, a fin de verificar, desde el apego de las reglas elegidas por la comunidad con los derechos fundamentales básicos, los registros mínimos de correspondencia en la aplicación de esas reglas durante la elección, con el fin de verificar la correspondencia entre resultados y la voluntad comunitaria y conjuntamente, la valoración de los hechos a través de su concordancia con la visión comunitarista en la cual encuentra un mejor espejo el derecho consuetudinario, en aras de evitar que el filtro liberal, rector en mucho de nuestro sistema constitucional de elecciones, nos impida dimensionar la trascendencia de los hechos sobre lo que ocurre en poblaciones cuya concepción social es comunitaria.
La legislación de Oaxaca prevé la emisión de una convocatoria, conforme a la cual se fije la fecha y hora de la celebración de la elección, en la cual se contempla, incluso, que se incluya la modalidad de que sean los pueblos indígenas quienes elijan a sus representantes.
En efecto, el artículo 135 del código electoral local, establece que las autoridades del municipio encargadas de la renovación del Ayuntamiento, emitirán la convocatoria e informarán al Instituto local, cuando menos sesenta días antes, la fecha, hora y lugar para la elección de los concejales.
También señala que en caso de incumplimiento, será el instituto quien acordará lo procedente.
De estas primeras directrices legales se advierte la obligación de las autoridades municipales de participar activa e imparcialmente en conseguir la renovación de los concejales y lleva implícito, dados los términos de anticipación y contenido de la convocatoria, el principio fundamental de universalidad del voto, esto es, al pretender publicar la fecha de la jornada y el derecho a elegir, la regla en análisis se traduce en la obligación de la autoridad municipal derivada de una elección por derecho consuetudinario de garantizar la satisfacción de ese principio.
Asimismo, la anticipación de la convocatoria encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 del mismo ordenamiento.
Debe destacarse, que si bien la legislación no desarrolla los términos en los cuales debe darse a conocer la aludida convocatoria, debemos recordar que tratándose de una visión comunitaria de la renovación de autoridades, los principios subyacentes a ese acto, consisten en desarrollar las garantías mínimas, de la autonomía y autenticidad de las comunidades involucradas.
Ciertamente, como se mencionó, la verdadera autodeterminación de un ayuntamiento que se rige por sistemas derivados de sus costumbres, requiere que quien tiene a su cargo permitir la renovación garantice, además de la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.
Asimismo, explicamos que la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.
Por lo anterior, la posibilidad de verdadera información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, sea cual fuera la forma que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva.
En ese sentido, respecto de las notificaciones a las agencias municipales y de policía, el artículo 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, prevé como atribución de los secretarios de los ayuntamientos, comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos de ese órgano y las órdenes del presidente municipal.
Como se advierte de lo anterior, las órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal, incluida la convocatoria para la elección, deben ser comunicados a las agencias, para que éstas a su vez lo hagan del conocimiento de los ciudadanos de la población.
De dicha disposición, también se advierte que la legislación electoral del Estado de Oaxaca señala que en caso de que las autoridades incumplan con la obligación de dar a conocer la convocatoria en el plazo previsto y con los requisitos exigidos será la autoridad administrativa quien tendrá que llevar a cabo las medidas pertinentes.
La exigencia en comento, por lo tanto, corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que la constitución general contempla y, por lo mismo, en su emisión no existe violación que reparar.
Sin embargo, esa regla debe verificarse, en concordancia con los registros y constancias existentes en autos, pues no basta para su observancia, emitirla sino cumplirla, con registros mínimos que pongan de manifiesto el respeto a los derechos fundamentales que en ella subyacen.
En el caso, tal como se puso de manifiesto en los antecedentes de la presente ejecutoria, diversos ciudadanos del municipio de San Miguel Tlacotepec, en ejercicio de su derecho de asociación, a la autodeterminación así como a participar en la elección de sus autoridades, mediante asamblea de siete y catorce de noviembre de dos mil diez, aprobaron las bases para elegir por usos y costumbres a sus autoridades municipales, las cuales quedaron plasmadas en el acta respectiva.
Sin embargo, es importante mencionar que con independencia de que en el caso, los actores no controvierten la falta de emisión y difusión de convocatoria, lo cierto es que de las constancias de autos se advierte que las medidas tomadas para garantizar la universalidad del sufragio en el municipio no se colmaron.
En efecto, de las constancias del expediente no se advierte la existencia de convocatoria alguna dirigida al municipio, para que en la fecha acordada en la asamblea (veintiuno de noviembre de dos mil diez) acudieran a elegir a sus representantes municipales. Además, no existe constancia que evidencie que pese a la carencia de convocatoria, se difundió en todas las comunidades integrantes del municipio la fecha y los acuerdos relativos a la elección, tomados en la respectiva asamblea.
Aunado a lo anterior, el plazo entre el día en que se decidió la fecha de elección, y ésta, es muy breve (una semana), lo cual afecta la garantía de darle plena difusión en todas las comunidades integrantes del municipio de San Miguel Tlacotepec.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que de acuerdo al acta de asamblea de veintiuno de noviembre, a dicha elección acudieron setecientos diez ciudadanos, pues supuestamente esa cantidad de boletas electorales fueron utilizadas, lo cual supondría un nivel participativo considerable en la elección, al tener el municipio una población de mil novecientos doce ciudadanos mayores de dieciocho años[11], esto es el treinta y siete punto trece por ciento de la población con derecho a sufragar.
Empero, de la revisión del expediente no se advierten elementos que permitan afirmar que efectivamente esas personas que se describen en el acta acudieron a emitir su voto, pues no se cuenta con una lista detallada de los asistentes a la asamblea, de ahí que tampoco pueda identificarse si pertenecen a la cabecera municipal o alguna de las comunidades que integran el municipio.
Esto es, el acta de asamblea carece de elementos que permitan identificar que lo ahí informado coincide con la realidad de lo sucedido.
Lo anterior impide a los órganos encargados de pronunciarse respecto de la validez de una elección, tener certeza del respeto a los principios rectores de un proceso democrático, pues como se dijo, ante la complejidad que representan las elecciones por este régimen, al realizarse de maneras distintas dependiendo del municipio, es conveniente que los encargados de organizar y desarrollar estos procesos electivos, tengan la documentación que avale la sujeción a los acuerdos previos.
En efecto, todo lo que ocurre durante una elección debe quedar asentado en un acta que pruebe lo ocurrido y por lo mismo, la veracidad de las determinaciones que en ella se tomaron, exigencia que encuentra sustento normativo en el artículo 137 del código local, que ordena levantar, al final de la elección, un acta.
Así, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.
Los requisitos que deben reunir son: la mención del lugar, fecha y hora, los cuales son elementos básicos del acta, así como los asistentes, el procedimiento de votación, los acuerdos o decisiones tomadas, la votación, en general, siempre deberá tenerse cuidado de todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado, así como firma de las personas que participaron.
Conforme con esa exigencia, desde el inicio de la asamblea comunitaria debe levantarse un documento del que se obtengan los datos relativos a quiénes participan y con qué derecho lo hacen, a fin de controlar quiénes y cuántos deciden a los gobernantes de la comunidad.
También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.
A su vez, es necesario que exista constancia de la participación de los asambleistas en la toma de decisiones, por ejemplo, las propuestas que hicieron para conformar la mesa de debates, el comité electoral, o para elegir a los concejales, o sus posturas respecto al método de votación, pues de ésta se puede probar que los ciudadanos de las distintas comunidades realmente participaron y fueron tomados en cuenta para el proceso de elección.
También es menester que se asiente la secuencia del orden del día, la forma que las propuestas u opciones fueron electas, y cómo es que se verificó esa votación, es decir, cuántos ciudadanos votaron, cómo es que se realizó la votación, quiénes contaron los votos, quiénes fueron electos y cuál fue el número de votos que obtuvieron, entre otras circunstancias.
Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.
La exigencia de que se levante acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con dicho documento se acredita de manera fehaciente la existencia de la asamblea y con la misma se debe probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes actúan como autoridad (integrantes del ayuntamiento, mesa de debates y comité electoral) y de los participantes, como por ejemplo que se respetaron los principios aplicables como el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.
La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal, mesa de debates y comité electoral), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar lo que ocurrió en la asamblea.
En el caso, no existe controversia en cuanto a la conformación de la mesa de debates, la cual se realizó de manera directa en asamblea de siete y catorce de noviembre, sin embargo, en lo que toca a la integración del comité electoral, el cual se realizó en misma fecha, existe inconformidad por parte de los actores en el sentido de ser un órgano parcial, pues dentro de éste se encuentran familiares y simpatizantes de los ciudadanos electos el veintiuno de noviembre.
Si bien el acta de dicha asamblea refiere que la elección de los integrantes del comité electoral sería por ternas para cada uno de los cargos, de los ocho a elegir, lo cierto es que de la misma no se advierte de qué manera se propusieron a las personas que integraban las ternas, esto es, si todos los ciudadanos podían proponer, o si por el contrario, eran propuestas de la mesa de los debates.
Tampoco se dice nada acerca de los votos obtenidos por las personas que integraron las ternas, pues si bien del acta se advierten los votos de los ciudadanos electos para desempeñar los cargos dentro de ese órgano, no se refieren los obtenidos por el resto.
Por otra parte, en lo que toca al procedimiento para elegir a los integrantes del ayuntamiento, se tiene que en la asamblea de siete y catorce de noviembre se acordó que el método a utilizar sería la repartición de boletas para que los ciudadanos escribieran los nombres de las personas que estimaban idóneas para representarlos.
Sin embargo, del acta de asamblea del día de la elección, únicamente se advierten los nombres de los doce ciudadanos que supuestamente obtuvieron el mayor número de votos, sin describir de qué manera se computaron, o sin acompañar al expediente, como anexo, las boletas utilizadas ese día, pues a través de los instrumentos utilizados el día de la elección, se hubiera podido determinar lo correcto o incorrecto de los señalamientos de los actores.
Otra cuestión imposible de determinar debido a la carencia de elementos que permitan a este órgano jurisdiccional conocer la realidad de lo sucedido el veintiuno de noviembre, es si, como lo afirman los actores, existieron diversos ciudadanos que obtuvieron más votos que las personas electas.
En efecto, los recurrentes señalan que muchas personas de las comunidades integrantes del municipio obtuvieron más sufragios, pero que no fueron tomadas en cuenta por el comité electoral supuestamente por la falta de servicios realizados a favor de la comunidad.
En ese sentido, de haberse documentado detalladamente el desarrollo del procedimiento elegido para llevar a cabo la elección, o de contar con las boletas utilizadas ese día, se habría podido determinar lo correcto o incorrecto de dicha afirmación, pues se insiste, la exigencia de la creación de elementos de verificación corresponde a las autoridades encargadas de la organización del proceso electivo.
Así, podría determinarse, primeramente, si efectivamente hubieron personas con mayor votación que los electos, o bien, las razones por las cuales el comité electoral estimaba que pese a esa situación, las personas no eran elegibles al no reunir los requisitos acordados previamente.
De tal suerte, de la información contenida en el acta de asamblea de elección, así como del resto del expediente formado con motivo de dicho proceso, no es posible advertir que la asamblea celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diez haya cumplido con los procedimientos y prácticas democráticas establecidas en la comunidad y contempladas en el código de la materia.
En ese estado de cosas, lo procedente es revocar el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, celebrada mediante asamblea de veintiuno de noviembre.
3. Efectos de la sentencia.
Ante la revocación de la declaración de validez de la elección de veintiuno de noviembre, y la imposibilidad de declarar válida la de diecinueve de diciembre, ambas de dos mil diez, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente ejecutoria.
De esta suerte, se conmina a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones de este ayuntamiento, que en lo subsecuente, se den las reglas y registros mínimos que permitan garantizar la universalidad del voto y asegurar la participación de todos los habitantes del municipio en igualdad de condiciones en las asambleas comunitarias.
Para el cumplimiento de lo anterior, se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lo cual se deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo de veinticuatro horas.
Finalmente, se vincula al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección, con base en lo dispuesto por los artículos 59, fracción III y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-43/2011 al SX-JDC-42/2011. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-43/2011.
TERCERO. Se revoca la resolución de veintidós de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente RISDC/05/2011.
CUARTO. Se revoca el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente ejecutoria.
SEXTO. Se concede un plazo de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente ejecutoria.
La autoridad deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a este fallo, en un plazo veinticuatro horas.
SÉPTIMO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos, y a los actores, por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por oficio con copia certificada de la presente resolución al órgano jurisdiccional referido y al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por conducto de este último, por oficio con copia certificada al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, y 105, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, y el Magistrado por Ministerio de Ley, Víctor Ruiz Villegas, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
[1] COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en la página de Internet de este Tribunal Electoral http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm
[2] Criterio utilizado en los juicios ciudadanos SX-JDC-397/2010, SX-JDC-415/2010 Y ACUMULADO, entre otros.
[3] Las reglas del juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana. Marcial Pons, 2004, página 225.
[4] Multiculturalismo y pluralismo. Paidós, México 1999, páginas 201 a 215
[5] Estos requisitos de participación se encuentran incorporados en el Convenio 169 y se basan en los principios generales de autogobierno y autodeterminación, principios de carácter fundamental en el derecho internacional. También se relacionan con las normas de la no discriminación y la integridad cultural, tal como ha sido indicado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
[6] RUIZ MIGUEL, Alfonso. “Derechos humanos y comunitarismo. Aproximación a un debate”. Doxa. No. 12, 1992, p. 97.
[7] HABERMAS, Jürgen. “Ciudadanía e identidad nacional”. /en/ Facticidad y validez. Madrid: Trotta, 2005, p. 625.
[8] VELASCO ARROYO, Juan Carlos. La teoría discursiva del derecho. Sistemas jurídicos y democracia en Habermas. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 159.
[9] OVEJERO LUCAS, Félix. Intereses de todos, acciones de cada uno. Crisis del socialismo, ecología y emancipación. Madrid: Siglo XXI de España, 1989, p. 5.
[10] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p. 37.
[11] Dato obtenido de la página de Internet del gobierno municipal de San Miguel Tlacotepec: http://www.sanmigueltlacotepec.org/diagnostico.html