JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-42/2014

ACTOR: LUIS CÉSAR VELASCO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO JAIME LÓPEZ GARCÍA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Luis César Velasco Hernández, ostentándose como candidato a presidente municipal de Santa María Atzompa, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/50/2013 y su acumulado JNI/55/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-72/2013 de catorce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio referido, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El cinco y veintidós de junio de dos mil once, Selso Guillermo Enríquez Chávez y Luis Cesar Velasco Hernández, así como Mayren Mendoza Solano, respectivamente, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en contra del decreto número quinientos ocho, de uno de junio de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, en donde se determinó que no existían las condiciones para la realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

El Tribunal local radicó las demandas con las claves JDC/54/2011 y JDC/59/2011, y el diecisiete de agosto de dos mil once, emitió sentencia en el sentido siguiente:

R E S U E L V E

SEGUNDO: Se acumula el expediente JDC/59/2011 al JDC/54/2011, por lo que se ordena glosar copia debidamente certificada de este fallo al expediente acumulado, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta sentencia.

TERCERO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por lo que respecta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el Poder Ejecutivo y el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.

SEXTO. SE REVOCA el decreto número quinientos ocho, emitido el uno de junio de dos mil once, por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos de lo razonado en el CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.

SÉPTIMO. SE ORDENA a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, que emita un nuevo decreto, debidamente fundado y motivado, en términos de lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente ejecutoria.

2. Incidente de cumplimiento. El dos de octubre de dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitió acuerdo plenario en el incidente de cumplimiento de la sentencia antes referida, en el que determinó lo siguiente:

a) Tuvo por cumplida la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, emitida en el juicio ciudadano JDC/54/2011 y su acumulado JDC/59/2011, al considerar que con la emisión del Decreto 653 el Congreso del Estado había acatado dicha sentencia y, por su parte, el instituto local había realizado diversas reuniones de trabajo con los diferentes grupos de Santa María Atzompa, sin que hubieran podido celebrarse las elecciones extraordinarias, tal como lo determinó en el acuerdo CG-RDC-012-2011, por lo que era evidente que no había existido “inactividad” de su parte.

b) Ordenó al referido órgano legislativo que en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de esa resolución, emitiera el Decreto correspondiente, debidamente fundado y motivado.

Agregó, que se exhortaba al Congreso del Estado para que a la brevedad, determinara lo procedente acerca de la situación imperante en el referido Municipio.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de octubre de dos mil doce, inconforme con lo anterior, Mayren Mendoza Solano promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal, para impugnar el mencionado acuerdo plenario de dos de octubre de dos mil doce, y el hecho de que el Congreso del Estado no haya realizado todos aquellos actos que fueran necesarios y suficientes para celebrar elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

Demanda que fue radicada por la Sala Superior de este Tribunal con la clave SUP-JDC-3116/2012.

4. Sentencia de Sala Superior. El veinticuatro de octubre del año dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal, emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3116/2012, en el sentido de declarar fundado el agravio hecho valer por la inconforme relativo a que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no debió declarar el cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano local JDC/54/2011 y su acumulado JDC/59/2011 y en consecuencia determinó:

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de análisis, el acuerdo de dos de octubre de dos mil doce.

SEGUNDO. Se vincula a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, a llevar a cabo las acciones señaladas en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Gobierno del Estado de Oaxaca, al cumplimiento de la presente sentencia, en términos de lo señalado en el considerando QUINTO.

5. Incidentes sobre incumplimiento de sentencia. Respecto a la resolución anterior, diversos ciudadanos del municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, promovieron diversos incidentes de inejecución con la finalidad de evidenciar el incumplimiento de la misma.

5.1. Primer incidente. El dieciséis de enero de dos mil trece, fue resuelto el primer incidente de inejecución de sentencia, se consideró parcialmente cumplida la sentencia, debido a que el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el decreto mil trescientos sesenta y ocho (1368), y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aún se encontraba dentro del plazo de noventa días naturales que le otorgó la autoridad legislativa local para llevar a cabo la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Atzompa.

5.2. Segundo incidente. El diecisiete de abril de dos mil trece, la Sala Superior consideró parcialmente cumplida la sentencia, ya que la autoridad administrativa electoral local había realizado diversas reuniones de trabajo con autoridades municipales, presidentes de colonia y ciudadanos con presencia en el Municipio, a fin de lograr consenso en cuanto al procedimiento y la fecha en que se había de llevar a cabo la elección extraordinaria.

Sostuvo que se advertía una tendencia, casi generalizada, a esperar a la elección ordinaria. Consideró que, en ejercicio del derecho a regirse bajo sus propios sistemas normativos internos, corresponde a la comunidad de Santa María Atzompa precisar los requisitos que han de cumplir quienes aspiren a participar como candidatos a concejales, así como el procedimiento para votar, sin excluir la participación de todos aquellos ciudadanos que tienen derecho a votar y ser votados.

En consecuencia, se vinculó a las autoridades del Ayuntamiento, a los presidentes de las colonias y a los ciudadanos con presencia política en el Municipio para que, en forma conjunta con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana continuaran empleando los mecanismos suficientes, razonables y sobre todo, eficaces, para que el cumplimiento de la sentencia.

5.3. Tercer incidente. El primero de mayo de dos mil trece. La Sala Superior de este Tribunal determinó que los conceptos de agravio expuestos por los actores incidentistas fueron materia de análisis y resolución en la diversa sentencia incidental de diecisiete de abril, en consecuencia se debería estar a lo resuelto en esa ejecutoria.

5.4. Cuarto incidente. El tres de septiembre siguiente, se resolvió el cuarto incidente de inejecución de sentencia en el sentido de declarar infundados los planteamientos del incidentista, ya que de la información remitida a la Sala Superior por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se destacó que, durante el periodo del veintitrés de abril al seis de agosto de dos mil trece, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo diversas reuniones con las autoridades municipales, los presidentes de colonia, así como con ciudadanos con presencia en el Municipio de Santa María Atzompa, a efecto de llegar a consensos para generar las condiciones necesarias que llevaran a consolidar la elección de concejales en el referido Municipio.

También se puso de relieve el documento denominado “Actividades y Plan de Trabajo para el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-3116/2012”, aprobado el quince de julio de dos mil trece, en el que se estableció, entre otros aspectos, que del veinticinco de julio al cinco de agosto del citado año, se efectuaría la campaña de difusión de los usos y costumbres en el Municipio de Santa María Atzompa; que el seis de septiembre se emitiría y publicaría la convocatoria correspondiente; y el veintisiete de octubre tendría verificativo la jornada electoral.

Por lo anterior, se concluyó que la ejecutoria se encontraba en vías de cumplimiento.

5.5. Quinto incidente. El seis de noviembre de dos mil trece, la Sala Superior resolvió el quinto incidente de inejecución, estableció que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca realizó diversas reuniones de trabajo con autoridades municipales, presidentes de colonia y ciudadanos con presencia en el Municipio de Santa María Atzompa, a fin de materializar las acciones acordadas en el documento denominado: “Actividades y Plan de Trabajo para el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-3116/2012”.

De las diligencias realizadas con las autoridades municipales, Agentes de Policía Municipal, representantes de colonia, así como diversos ciudadanos, observó que se acordó definir el día de la jornada, así como los requisitos y particularidades de su celebración.

Por lo anterior, determinó que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento, pues todavía restaba consolidar la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.

6. Plan de Trabajo para el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-3116/2012. En virtud de diversas reuniones y asambleas realizadas por autoridades municipales, electorales y ciudadanos del municipio de Santa María Atzompa, llevadas a cabo en cumplimiento a la referida sentencia emitida por la Sala Superior, se manifestó la voluntad del municipio de Santa María Atzompa de no llevar a cabo elección extraordinaria y por el contrario tomar los acuerdos necesarios para realizar una elección ordinaria.

Por lo anterior, el quince de julio de dos mil trece, en reunión de trabajo, personal de la Dirección Ejecutiva con los representantes de las Colonias y las Agencias del Municipio de Santa María Atzompa, así como el Alcalde Único Constitucional y el Secretario del aludido municipio, aprobaron el plan de trabajo para la celebración de la elección de concejales para el periodo 2014-2016- presentado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos  Internos en reunión de trabajo de trece de mayo de dos mil trece-.

7. Acuerdos preparatorios de la elección. El veintitrés de julio de dos mil trece, personal de la Dirección Ejecutiva, el Alcalde Único Constitucional y el Secretario de la Administración municipal, así como representantes de las Colonias y las Agencias del Municipio de Santa María Atzompa, en reunión de trabajo acordaron constituir una mesa de dialogo en comisión para la organización, desarrollo y vigilancia de la elección que se celebraría el veintisiete de octubre del dos mil trece; que el listado nominal que se les entregó fuera revisado por los ciudadanos que integran las comunidades del referido municipio; respecto a la difusión por perifoneo de los alcances de los usos y costumbre en el municipio; y de la entrega del material de difusión.

8. Reporte de perifoneo. El ocho de agosto de dos mil trece, el gerente de la empresa PUBLISONICA informó al Instituto electoral local del trabajo de perifoneo realizado en el Municipio de Santa María Atzompa, del periodo comprendido entre el veinticinco de julio al dos de agosto del año pasado.

9. Reunión de trabajo. El veintitrés de agosto de dos mil trece, se reunieron integrantes de la Dirección Ejecutiva, de la administración del municipio, de la cabecera municipal, de las agencias municipales y de policía, así como de las colonias del municipio de Santa María Atzompa, en la que acordaron que la revisión del padrón municipal, que se utilizaría en la elección, se realizara el domingo veinticinco de agosto siguiente en las colonias Forestal, Guelaguetza, Oaxaca, y la Cañada; y que el primero de septiembre en las agencias y colonias restantes. También se aprobó la propuesta de procedimiento de elección presentada por el Instituto electoral local, con la única modificación relacionada con la lista de candidatos a concejales, la cual debería de ser integrada por seis propietarios y seis suplentes.

10. Proyecto de convocatoria. El nueve de septiembre siguiente, se les hizo entrega a integrantes de la Dirección Ejecutiva, representantes de las agencias y colonias del Municipio de Santa María Atzompa y al Secretario de la Administración municipal, de copia simple de la convocatoria propuesta para la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Atzompa, para su análisis y aprobación. En el proyecto de convocatoria se proponía el veintisiete de octubre de dos mil trece para que se llevara a cabo la jornada electoral.

11. Propuesta de participación ciudadana. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, en reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva, representantes de las Agencias del Municipio de Santa María Atzompa, acordaron realizar una propuesta de participación ciudadana, similar a una convocatoria.

12. Instalación de Consejo Municipal. El veinticinco de octubre de dos mil trece, se instaló el Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, Oaxaca, en virtud de lo cual tomaron protesta de ley el Consejero Presidente y Secretario de dicho Consejo Municipal; para dar inicio con los preparativos de la elección a Concejales de dicho Ayuntamiento para el periodo 2014-2016.

13. Convocatoria. El veintiocho siguiente, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral; el Secretario de la Administración; los agentes de policía de Santa Catarina Montaño y San Jerónimo Yahuicle; y el Alcalde único de Santa María Atzompa, aprobaron el proyecto de convocatoria para la elección en cuestión.

Se estableció que la jornada electoral sería el primero de diciembre de dos mil trece.

14. Publicación de convocatoria. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Secretario de la Administración Municipal de Santa María Atzompa, en presencia de dos testigos de asistencia, levantó acta en la que hace constar la publicación, en los espacios públicos más concurridos del municipio, la convocatoria de elección a Concejales Municipales 2014-2016 del referido municipio.

15. Aprobación de Planillas. El siete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral aprobó el registro de once planillas que contenderían en la elección a Concejales Municipales 2014-2016 de Santa María Atzompa.

Entre las cuales se encuentra la planilla roja que encabezó, el hoy actor, Luis César Velasco Hernández.

16. Modelo de boleta. El veinte de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral aprobó el modelo de boleta que se utilizaría en la elección.

17. Sesión ordinaria. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral acordó que podrían votar todos los ciudadanos originarios y vecinos del municipio de Santa María Atzompa, hombres y mujeres en igualdad de condiciones mayores de dieciocho años, presentando credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal de Electores, así como los ciudadanos que contaran con credencial de elector reciente y no aparecieran en la lista nominal de electores siempre y cuando se anotaran en una hoja anexa.

18. Sesión extraordinaria. El veintinueve de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral aprobó el cambió de ubicación de las mesas receptoras de votos contenidas en la convocatoria de elección, de veintiocho de octubre.

19. Minuta de trabajo. El treinta de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral concertó que el ciudadano, que para votar, presentara credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con fecha de vigencia hasta dos mil tres, no podría emitir su voto en la elección de Concejales de mérito.

20. Informe de reubicación de mesas receptoras de votos. El primero de diciembre de dos mil tres, mediante oficio 130/S.A.M./2013, el Secretario de la Administración Municipal remitió certificación e informe al Presidente del Consejo Municipal Electoral, sobre el procedimiento utilizado en el perifoneo sobre el cambió de ubicación de las mesas receptoras de votos.

21. Elección. El primero de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Atzompa, resultando ganadora la planilla dorada encabezada por Francisco Jaime López García. Los resultados finales fueron los siguientes:

Planilla-Color

Candidato

Votación

1

Blanca

Zenón Faustino Salinas Quevedo

527

2

Morada

Mario Joel García Ortíz

300

3

Amarilla

Juan Bulmaro Regino Reyes

1078

4

Roja

Luis César Velasco Hernández

1338

5

Café

Ángel Leodegario Espinoza Hernández

484

6

Azul

Selso Guillermo Enríquez Chávez

573

7

Naranja

Guadalupe Javier Ruiz Maldonado

287

8

Verde limón

Claudia Isabel Aguirre Cruz

114

9

Negra

Filiberto Ocampo Vásquez

122

10

Dorada

Francisco Jaime López García

1466

11

Fiusha

Sergio Atalo Enríquez Aguilar

74

Votos nulos

160

Total

6523

22. Escritos de inconformidad. El treinta de noviembre, cuatro, cinco, siete, ocho y once de diciembre de dos mil trece, se recibieron en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local diversos escritos de inconformidad contra la elección aludida, entre los cuales se encuentra el del hoy actor, Luis César Velasco Hernández, en el que solicitó no se validara la elección de Concejales en virtud de las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral.

23. Mediación electoral. El trece de diciembre de dos mil trece los candidatos de las planillas roja, blanca, café, naranja y fiusha, presentaron un escrito ante el Instituto electoral local, en el que manifestaron que no se agotó el procedimiento de mediación electoral, por lo que solicitaron que no se validara la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Atzompa.

24. Acuerdo de calificación de la elección. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-72/2013, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, ordenando expedir las constancias de mayoría a los siguientes concejales electos.

PROPIETARIO

SUPLENTE

Francisco Jaime López García

Sergio Tereso López Juárez

Antonio Rey Enriques

Aída Alicia Juárez Cortez

Luis Filiberto García Blanco

Horacio Daniel Vásquez Enríquez

Jorge Álvarez López

Lorenzo Librado Martínez Cruz

Milton Onasis Hernández Aguilar

Roque Jacinto Vásquez

Pedro López Martínez

Marta Alonso Osorio

Antonio García Hernández

José Manuel Juárez Cruz

25. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. Inconformes con lo anterior, Selso Guillermo Enríquez Chávez y el hoy actor, presentaron los días diecinueve y veintiuno de diciembre de dos mil trece, respectivamente, escritos de demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el mencionado Instituto.

Los referidos juicios fueron remitidos al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el veintiuno y veinticuatro siguientes, y radicados bajo los números de expediente JNI/50/2013 y JNI/55/2013, respectivamente.

26. Sentencia impugnada. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal local emitió sentencia en los juicios antes referidos, de manera acumulada, en el sentido siguiente:

R e s u e l v e

Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, promovido por Selso Guillermo Enríquez Chávez y Luis César Velasco Hernández, en términos del Considerando Primero de este fallo.

Segundo. Se decreta la acumulación del expediente JNI/55/2013, al JNI/50/2013, por ser este el más antiguo; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del Considerando Segundo de esta resolución.

Tercero. Se declaran infundados los agravios señalados por los ciudadanos Selso Guillermo Enríquez Chávez y Luis César Velasco Hernández, en términos de lo razonado en el Considerando Séptimo del presente fallo.             

Cuarto. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-72/2013, de catorce de septiembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, celebrada el uno de diciembre de dos mil trece, en términos del Considerando Octavo de la presente resolución.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. En contra de la referida resolución, el cuatro de enero del presente año, Luis César Velasco Hernández presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante la autoridad señalada como responsable.

2. Recepción y turno. El diecisiete de enero, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, escritos de tercero interesado y las constancias del trámite del juicio.

El propio diecisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-42/2014, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Consulta de competencia. El veintitrés de enero de dos mil catorce, mediante acuerdo de Pleno, esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta de competencia para que determinara a qué Sala de este Tribunal correspondía conocer y resolver el presente asunto.

4. Respuesta de la Sala Superior. El seis de febrero siguiente, mediante acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-JDC-11/2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que correspondía a esta Sala Regional conocer y resolver el presente juicio, por lo que ordenó que fueran devueltas la totalidad de las constancias que integran el expediente; mismas que fueron recibidas el once inmediato.

5. Admisión y requerimientos. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda, y requirió a diversas autoridades locales información necesaria para la sustanciación del presente juicio.

6. Cumplimiento de requerimientos y cierre de instrucción. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron la información solicitada, no así la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

En su momento, se le hizo efectivo el apercibimiento de resolver con las constancias que obran en el expediente, al contar con los elementos necesarios para resolver; y no existiendo diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de geografía política, al vincularse con la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con autoridades municipales.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la Jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[1]”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[3] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4]también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santa María Atzompa, Oaxaca, fue celebrada el primero de diciembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el catorce de diciembre del mismo año.

Ahora bien, la sentencia que ahora combate el actor fue emitida el treinta de diciembre de dos mil trece, impugnada el cuatro de enero de dos mil catorce, recepcionada por esta Sala Regional en original el diecisiete de enero siguiente, aunado a que posteriormente se realizó una consulta de competencia a la Sala Superior de este Tribunal el pasado veintitrés de enero y resuelta el seis de febrero del año en curso.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por el actor puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los Concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el treinta de diciembre de dos mil trece, notificada al actor al día siguiente, y la demanda que nos ocupa fue presentada ante la responsable el cuatro de enero de dos mil catorce, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por propio derecho, y es uno de los ciudadanos que promovieron el medio de defensa local que dio origen a la resolución que ahora se impugna.

El interés jurídico se surte cuando en la demanda se hace valer la infracción de algún derecho sustantivo del actor, y éste sostiene que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la exposición de algún argumento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto recurrido, con el consiguiente efecto de restituir al demandante en el goce del derecho que estima violado.

En el caso, el actor impugna la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/50/2013 y su acumulado JNI/55/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-72/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, que calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, el cual se instauró por la presentación de las demandas de Luis César Velasco Hernández y Selso Guillermo Enríquez Chávez, porque, el hoy actor, considera que hubo vulneración a principios constitucionales, y que no se respetaron sus usos y costumbres, por tanto se considera que el actor cuenta con interés jurídico, toda vez que forma parte de los ciudadanos que contendieron en la elección controvertida.

Con base en lo anterior, si en la especie se estimara necesario acoger su causa de pedir en cuanto a que existió violación a principios constitucionales, ello haría útil la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de restituirlo en el goce del derecho conculcado.

5. Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, las resoluciones dictadas por el tribunal electoral responsable son definitivas e inatacables en el orden local.

CUARTO. Terceros interesados. Consta en autos que el siete de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, se recibieron dos escritos de comparecencia, uno signado por Francisco Jaime López García y el otro por Jorge Álvarez López, candidatos electos a Concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, los cuales solicitan les sea reconocido el carácter de terceros interesados en el presente juicio.

Es de reconocérseles tal carácter por lo siguiente:

1. Calidad. Los comparecientes son candidatos ganadores de la elección de Concejales en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, por tanto cuentan con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Lo anterior, en conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los comparecientes, en su calidad de ganadores como Concejales de Santa María Atzompa, Oaxaca, municipio que se rige por el sistema normativo interno, cuentan con un derecho incompatible con el del actor, pues este último considera que la elección debe ser anulada, ya que se vulneraron principios constitucionales rectores de la materia electoral, mientras que los terceros interesados pretenden que se confirme la resolución impugnada y por ende quede firme la elección.

2. Legitimación. Quien pretenda comparecer como tercero interesado, deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello, según lo señala el párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada.

En el caso, se acredita pues, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pudieran ser privados de determinados derechos que habrán de decidirse en un proceso, al haber sido ganadores en la elección de Concejales en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

Tiene interés jurídico para comparecer al presente juicio, toda vez que como se desprende de los autos del medio de impugnación al rubro indicado, tiene una pretensión contraria a la parte actora, pues fueron contendientes en la elección de primero de diciembre de dos mil trece, aunado a que comparecieron a juicio en la instancia local y el Tribunal estatal les reconoció carácter en la resolución que ahora se controvierte.

3. Oportunidad. El escrito de comparecencia de Francisco Jaime López García fue presentado ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del plazo previsto para la presentación del respectivo escrito de tercero interesado, por lo cual es de tenerse por presentado de manera oportuna.

También es oportuno el escrito de Jorge Álvarez López, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[5].

La que establece que las normas procesales deben interpretarse de la manera que resulte más favorable para el promovente, a fin de garantizar un acceso efectivo a la tutela judicial y no se les deje en estado de indefensión, como en el caso, el plazo para presentar promociones.

Ahora bien, si en autos hay constancia de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, fijó la cédula para la publicitación correspondiente a las diecisiete horas del cuatro de enero del año en curso y la retiró a la misma hora del siete de enero siguiente; y los escritos de comparecencia de Francisco Jaime López García y Jorge Álvarez López, se presentaron, el primero, el siete de enero a las once horas con veintinueve minutos, por lo que es indudable la oportunidad del mismo.

En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el escrito de comparecencia se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas como plazo para la publicitación del medio, según se advierte de la certificación de plazo, en la que se asentó que si se recibió escrito de tercero interesado dentro del mismo. Y respecto del escrito de Jorge Álvarez López fue presentado hasta las veinte horas con doce minutos del día siete, esto es, con un retraso de tres horas con doce minutos, ello, en el caso particular, no lleva a tenerlo por extemporáneo, pues el compareciente es integrante del municipio de Santa María Atzompa, cuyas elecciones se rigen conforme a su sistema normativo interno.

De ahí que, la existencia de dicho contexto permita a esta Sala Regional advertir una circunstancia extraordinaria por la cual pueda tenérsele por oportuna la presentación de su escrito de tercero interesado.

Con lo anterior se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Causales de improcedencia. Sostiene Francisco Jaime López García, tercero interesado, que el promovente aduce que varios ciudadanos no pudieron votar debido a que no se respetó el horario de apertura y cierre de casillas, lo que el tercero considera como una manifestación subjetiva, porque no consta juicio alguno interpuesto por los supuestos ciudadanos a los que se les impidió emitir su voto, lo cual en su concepto resulta frívolo.

Señala también, que el actor no proporciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron las irregularidades que aduce.

Tal causal, se estima infundada.

Si bien, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la adjetiva de la materia, un medio de impugnación es frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual evidentemente no se puede alcanzar el objetivo que se pretende. La frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

Lo anterior, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no está bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Así, cuando esta circunstancia de frivolidad resulta notoria de la lectura del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad sólo se pueda advertir con su estudio detenido, o es de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al Tribunal del conocimiento a entrar al fondo de la controversia planteada.

En el caso concreto, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero, dado que la pretensión del actor, consiste en que se revoque la sentencia impugnada; y para ello, entre otras cuestiones aduce la violación a las garantías de fundamentación y motivación.

Esa circunstancia, denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia; de ahí que se desestime la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

Por otro lado, tampoco se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por Jorge Álvarez López, tercero interesado, relativa a la irreparabilidad del acto reclamado.

Lo anterior, conforme con lo sostenido en el considerando segundo, de esta sentencia, relativo a la reparabilidad de la violación reclamada.

SEXTO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve está relacionado con la calificación de la Elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos.[6]

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional,[7] que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.

1. Territorio y conformación.

El municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, se localiza en los Valles centrales del estado de Oaxaca, concretamente en el distrito del Centro; colinda al norte con los municipios de Guadalupe Etla, San Jacinto Amilpas, San Lorenzo Cacaotepec y San Pablo Etla; al sur con San Pedro Ixtlahuaca; al este con los municipios de Oaxaca de Juárez y San Jacinto Amilpas; y al oeste con el municipio de San Andrés Ixtlahuaca y San Lorenzo Cacaotepec. Tiene una superficie de 22.96 km2, que en relación a la que conforma el estado representa el 0.02 por ciento[8].

2. Acceso al Municipio.[9]

Existen tres vías de acceso al municipio de Santa María Atzompa, que a saber son: el camino de San Jacinto Amilpas, el camino de San Lorenzo Cacaotepec; y la carretera de la ciudad de Oaxaca; ésta última es la principal vía de acceso.

3. Integración de la población.[10]

De acuerdo al censo de población y vivienda 2010 efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a 27,465 habitantes, de los cuales 13,029 son del sexo masculino y 14,436 son del sexo femenino.

El total de habitantes mayores de dieciocho años es de 17,629 ciudadanos, de los cuales 8,098 son hombres y 9,531 mujeres.

4. Estructura del Ayuntamiento.[11]

Según el Plan Municipal de Desarrollo Sustentable de Santa María Atzompa 2008-2010, el Ayuntamiento se encontraba integrado por un Presidente Municipal, un Síndico Municipal y tres Regidores; un Regidor de hacienda, uno de educación y uno de policía. La Administración Municipal por un Secretario Municipal y un Tesorero. Y como autoridades auxiliares, un Director de salud, de policía, de obras, de deportes, así como doce policías y un Mayor.

SÉPTIMO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos expresados por el demandante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido el actor al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[12]

Además, a efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer el promovente, esta Sala Regional considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le genera el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000 cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[13]

Es preciso señalar que esta Sala Regional, considera que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de votar y ser votados de los miembros de una comunidad indígena constitucionalmente reconocido.

Por ello se estima procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[14]

Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Octavo. Estudio de fondo

Pretensión y agravios.

De la demanda se advierte que la pretensión del actor es revocar las sentencias del Tribunal Electoral de Oaxaca, que confirmaron la determinación del Instituto Electoral Local de validar la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece.

Para lo anterior, manifiesta los siguientes agravios:

1. Fundamentación y motivación. El actor cuestiona la fundamentación y motivación en el dictado de la resolución, al referir que si bien se citó el artículo 5, apartado 5 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, lo cierto es que las autoridades electorales deben regirse por los principios de certeza, constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.

El impetrante insiste en plantear ante esta Sala Regional, cuestiones previamente analizadas por el tribunal local, mismas que abordaran en atención a la etapa del proceso en la que acontecieron, y que al respecto el actor manifiesta:

1.1. Irregularidades de la etapa de preparación.

1.1.1. Cambió en el método de elección. Se afirma que no se respetaron los usos y costumbres y las prácticas democráticas de la comunidad, al cambiar el método de elección de mano alzada a votación mediante urnas.

1.2. Irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.

1.2.1. Indebida apertura y cierre de casillas. No se respetó la universalidad del voto, pues considera que con las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, se limitó la participación ciudadana.

Para sustentar su dicho, el actor manifiesta que todas las casillas fueron instaladas después de las ocho horas con treinta minutos (8:30 hrs.), por lo que las personas que llegaron desde las siete de la mañana (7:00 am) tuvieron que esperar mucho tiempo, incluso algunas optaron por retirarse sin sufragar.

Además, respecto de las casillas instaladas en las secciones 1785; 1786; y 1786 extraordinaria, cerraron a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos (16:45 hrs.), incluso, a pesar de que todavía se encontraban personas formadas para sufragar, se contaba con boletas suficientes para ello, y el horario establecido era hasta las diecisiete horas (17:00hrs.).

Sin que se justificara la apertura o cierre de casillas fuera del horario establecido.

1.2.2. Permitir sufragar a ciudadanos que no aparecen en la lista nominal. El impetrante afirma que se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal oficial, en contra de lo acordado por la comunidad.

1.2.3. No aplicar tinta indeleble a los electores. El actor asevera que se omitió aplicar tinta indeleble a los votantes, lo que violentó los acuerdos tomados por la comunidad establecidos en la convocatoria.

1.2.4. Compra y coacción del voto. Que durante la jornada electoral hubo proselitismo a favor de la planilla “Dorada”, encabezada por Francisco Jaime López García, consistente en acarreo para la emisión del voto, dinero y despensas a cambio de votar por la planilla “Dorada”, así como actos anticipados de campaña; compra y coacción del voto a favor de la referida planilla; grupos de choque y/o porros que en todo momento presentaban la amenaza de realizar actos de violencia a los alrededores de las casillas.

Es de destacarse que atendiendo a la suplencia de agravios, este órgano jurisdiccional, valorara, la integridad de los argumentos vertidos en la resolución impugnada, estos sean razonables y acordes a las otras disposiciones previstas en la ley.

2. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso. El actor refiere que, no se agotó el procedimiento de conciliación que marca la ley, situación que incluso aduce reconoce el tribunal local, al considerar que sería él quien conociera de dichas inconformidades en plenitud de jurisdicción.

Al respecto el actor sostiene que previo al dictado del acuerdo de calificación de la elección, se debió agotar el procedimiento de conciliación establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, lo que en el caso no ocurrió, y contrario a lo afirmado por la responsable, refiere que sí se transgredieron sus derechos.

Al efecto, los motivos puestos a consideración de esta Sala Regional son infundados, y por consecuencia habrán de quedar firmes los efectos de la sentencia impugnada, y la declaración de validez de la elección de Santa María Atzompa, Oaxaca.

La base para considerar así los planteamientos de disenso propuestos por el enjuiciante, radica en que, contrario a lo que sostiene, la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral Local fue correcta, ya que efectivamente en los hechos no resultan verificables, la vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, su autodeterminación, autonomía, y universalidad del sufragio, o la limitación de algún derecho del actor, como se explica a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 2° apartado A, fracciones I, III, VII; y 115, fracción I, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen en lo que interesa:

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Conforme a los apartados de los artículos constitucionales señalados anteriormente, es posible desprender:

        Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

        Que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía para, entre otros aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

        Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

Normatividad convencional.

Los artículos 1; 2; 3; 5; y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; y 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que:

        Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser objeto de discriminación.

        Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado.

        Los Estados celebrarán consultas con los pueblos indígenas por medio de instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten.

        Todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Normativa estatal.

Los artículos 2°, párrafo primero; 16, párrafo primero; 24, fracciones I y II; 25, Base A, fracción II; 26, 27, 29, párrafos primero y segundo; 113, párrafo tercero, fracción I; 114, párrafos primero y segundo, disposición B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen:

Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente.

B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros.

Las anteriores disposiciones señalan sustancialmente:

        Que la ley es igual para todos.

        Que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran cuyo derecho a su libre determinación se expresa como autonomía, como partes integrantes del Estado.

        Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar y ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes.

        Que los procesos electorales son actos de interés público y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de sus Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

        Que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

        Que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales.

        Que los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, los artículos 1, fracciones I y III; 4; 12; 82, párrafo 1; 83 párrafos 1 y 3; 255; 265; 257; 261; 263; 264; 265; y 266 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen en lo que interesa:

Artículo 1

Las disposiciones de éste(sic) Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;

Artículo 4

1. El Estado a través del Instituto y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de este Código.

2. El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de los cuales el Instituto será garante de su observancia.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto contará con el apoyo y colaboración de las autoridades y órganos estatales y municipales en lo que corresponda. Para el mejor cumplimiento de su cometido, también podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, dependencias u órganos de la Federación.

Artículo 12

En los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

Artículo 82

1. Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio,...

Artículo 83

1. Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

3. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.

LIBRO SEXTO

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

Artículo 256

En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III.- Por resolución judicial.

Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

Artículo 261

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

CAPÍTULO CUARTO

De la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de las Constancias de Mayoría

Artículo 263

1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III.- La debida integración del expediente.

2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

CAPÍTULO QUINTO

De la Mediacion(sic) y de los Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales

Artículo 264

1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

2. El Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.

Artículo 265

En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas calificadas, para emitir criterios en sistemas normativos internos y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:

I. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.

II. Se establecerá un proceso de mediación, que se realizará bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General;

III.- Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes; y

IV.- En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.

Artículo 266

1. Para los efectos de éste(sic) Código, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

2. La metodología empleada en el procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

3. Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

4. El Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

Los anteriores dispositivos normativos, sustancialmente señalan:

        Que la ley electoral es de orden público y de observancia general y reglamenta, entre otros aspectos, la función estatal de organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones de los Ayuntamientos.

        Que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

        Que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de su cometido.

        En los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

        Que cando se declare nula alguna elección de Ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de la ley electoral y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso Local emita, sin que dichas convocatorias restrinjan los derechos de los ciudadanos.

        Que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

        Que el procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

        Que, en la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección y se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

        Que, en caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos.

Caso concreto.

A continuación esta Sala Regional, procede al análisis de los agravios expresados:

I. Fundamentación y motivación.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Consecuentemente, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la Jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera el agravio infundado, en tanto que del análisis de la resolución controvertida se advierte que el tribunal responsable sí analizó de forma exhaustiva los planteamientos vertidos por el enjuiciante ante el Tribunal local y los mismos resultan acordes a derecho, como se explica.

En primer lugar y a efecto, de dilucidar el motivo de inconformidad bajo análisis, conviene tener presentes las consideraciones generales emitidas, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de la resolución impugnada, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:

La responsable, estableció que de los escritos de demanda presentados ante la instancia natural, los actores señalaron ocho motivos de disenso, los que sinterizó de la siguiente manera:

1. La autoridad electoral nunca agotó el procedimiento conciliador establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

2. El día de la elección, varios ciudadanos no pudieron emitir su voto, pues la mayoría de las casillas se instalaron después de las ocho horas con treinta minutos del mismo día, lo que propició que se retiraran del lugar, además de que el cierre de las mismas, fue antes de la hora ya fijada en la convocatoria, a pesar de existir suficientes boletas para la emisión del voto.

3. La variación de la ubicación de las casillas provocó confusión en el electorado.

4. La falta de acuerdos para la integración de las mesas directivas de casillas, en virtud de que la autoridad no lo funda ni motiva.

5. La utilización de la boleta electoral, ello en virtud que en el diseño tanto del talonario como de la boleta misma, se contaba con numeración consecutiva, lo cual permitió que cualquier candidato ubicara el número de boleta y a la persona que emitió su sufragio, lo que violenta el principio de secrecía y libertad de voto.

6. La realización del cómputo municipal de la elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, se hizo en lugar distinto al que se acordó en la sesión del consejo municipal electoral de fecha treinta de noviembre de dos mil trece.

7. La existencia de irregularidades tales como: actos anticipados de campaña, la compra y coacción del voto a favor de la planilla “dorada”, mediante apoyos económicos y reparto de despensas, con recursos de la autoridad municipal, acarreo de ciudadanos a los centros de votación, ciudadanos con credencial falsa emitieron su sufragio; hechos que sucedieron durante toda la jornada electoral y que constituyen una irregularidad grave.

8. Que se dejó ejercer el sufragio a personas que no contaban con credencial de elector con fotografía.

1.1.1. La responsable, señaló que, no se encontraba controvertido, que los habitantes del municipio de Santa María Atzompa, conjuntamente con los presidentes de colonias y agentes municipales del referido municipio, consensaron una nueva modalidad de elegir a sus autoridades municipales para el trienio 2014-2016, a través del voto libre y secreto, urnas electorales y boletas, encargando la organización de la elección a un Consejo Municipal Electoral, con la finalidad de darle participación a todos los habitantes de la comunidad para elegir a sus autoridades municipales.

Además, de la demanda del juicio natural, no es posible advertir que se efectuara algún planteamiento encaminado a controvertir el método de elección, por lo que se considera, novedoso, lo anterior en razón de que, para que esta Sala Regional se encuentre en condiciones de revisar si fue correcta o no la determinación asumida por el tribunal local, es necesario que el planteamiento, fuera realizado ante esa instancia.

Ahora bien, tomando en consideración la calidad indígena del actor, y el pronunciamiento realizado por la responsable, este órgano jurisdiccional considera que ni aún en el escenario más favorable para él, podría obtener su pretensión derivado del agravio bajo análisis, esto, en razón de que versa sobre cuestiones propias de la etapa de preparación de la elección, las cuales fueron conocidas y consentidas por el impetrante.

Se afirma lo anterior, pues incluso del escrito de demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos se reconoce que el veintiocho de octubre se emitió la convocatoria.

Es de destacarse que dicha convocatoria derivó de un amplio consenso en la población, y en la cual se estableció el método de elección.

Lo anterior, se desprende de la Base VI, misma que refiere:

VI. De la elección, procedimiento de la votación y del escrutinio y cómputo:

1. La elección se realizará a través de planillas y estarán integradas por siete propietarios y siete suplentes. El primero de ellos será el candidato a Presidente Municipal. Se identificarán con un color que no se asemeje con los emblemas de los Partidos Políticos nacionales o estatales.

2. La votación se efectuará mediante boletas,[15] mismas que contendrán la fotografía de los candidatos a primer Concejal, además del color que distinga a las planillas participantes.

3. Una vez emitido el voto se aplicará al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.

4. Al término de la Jornada electoral las mesas receptoras de votos levantarán las actas correspondientes, en las que se asentarán los resultados de la votación. Las actas levantadas en las mesas receptoras se quedaran en poder de los Presidentes y a los representantes de las planillas se les hará entrega de una copia simple.

5. Los Presidentes de las mesas receptoras de votos trasladarán las boletas y el acta levantada al Consejo Municipal Electoral.

6. Una vez recibidas las boletas y actas correspondientes instaladas en el municipio, el Consejo Municipal Electoral realizará el cómputo de la elección, debiendo levantar y firmar el acta correspondiente.

En este orden de ideas, el actor presentó la solicitud de registro de su planilla, misma que fue registrada bajo el color rojo, y la que encabezaba como candidato a Presidente Municipal, es de concluirse que conoció y aceptó participar en la elección, con las reglas establecidas en la convocatoria, mismas que derivan de acuerdos de la propia comunidad.

Lo que conlleva a validar, la aseveración efectuada por la responsable en relación con el cambio en el método electivo.

Además, de los antecedentes del asunto, se desprende que efectivamente se realizaron diversas reuniones de trabajo con autoridades municipales, presidentes de colonias y ciudadanos con presencia en el municipio, pues incluso, la Sala Superior así lo reconoce en el dictado del cuarto incidente de inejecución de la sentencia SUP-JDC-3116/2012, de tres de septiembre de dos mil trece, en donde se destacó que, durante el periodo del veintitrés de abril al seis de agosto de dos mil trece, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo diversas reuniones con las autoridades municipales, los presidentes de colonia, así como con ciudadanos con presencia en el Municipio de Santa María Atzompa, a efecto de llegar a consensos para generar las condiciones necesarias que llevaran a consolidar la elección de concejales en el referido Municipio.

Por lo anterior, esta Sala Regional, considera que la elección se realizó en sus términos, por tanto lo alegado por el actor, no encuentra asidero en alguna transgresión a los usos y costumbres del Municipio.

Pues se resalta, la convocatoria fue el resultado de múltiples reuniones, en la que finalmente se asentó la voluntad de la comunidad, y por ello, es de privilegiarse el derecho a la auto organización y autodeterminación del municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.

1.2.1. En cuanto al concepto de disenso dirigido a controvertir la apertura y cierre de las casillas, la responsable resolvió, que se advierte de la base segunda de convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil trece, que la elección daría inicio a las ocho horas y finalizaría a las diecisiete horas del uno de diciembre de dos mil trece, afirmando entonces que, la votación se realizó dentro de los plazos acordados para ello, calificado su agravio de infundado.

Tomando como soporte, el hecho que la convocatoria fue autorizada por el Consejo Municipal Electoral y las autoridades que representan a todas las localidades que integran el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca; por lo que le concedió valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 14, numeral 3, inciso c), de la Ley Adjetiva Electoral del Estado de Oaxaca, por tratarse de documento expedido por autoridad dentro del ámbito de sus facultades.

Argumentos, que esta Sala Regional considera adecuados.

Además, se tiene que el actor, no es especifico en señalar en cual o cuales casillas se suscito esa irregularidad, y en donde se especifica, no se establecen circunstancias de tiempo, modo, de las que sea posible desprender alguna afectación al principio de certeza.

En razón de lo anterior, esta Sala Regional, ante la omisión del actor, y en razón de su calidad de indígena, es que se procede al análisis de la totalidad de las actas de casilla; y de escrutinio y cómputo, de las que se desprenden en lo que interesa los datos asentados en el siguiente cuadro:

Localidad

Domicilio

Instalación

Cierre

Representante acreditado-planilla roja

1.

Santa María Atzompa

Corredor del Palacio Municipal

8:00 hrs.

17:08 hrs.

Fedra Juárez León

2.

San Jerónimo Yahuiche

Calle 20 noviembre, esquina Belisario Domínguez

8:20 hrs.

18:00 hrs.

Jesusita Bautista Cayetano

3.

San Jerónimo Yahuiche

Cancha de Basquetbol de la agencia de policía de San Jerónimo Yahuiche

8:40 hrs.

17:28 hrs.

Carlos Apolinar Vásquez G.

4.

Santa María Atzompa

La casa Ejidal

8:00 hrs.

17:00 hrs.

Julio César Velasco Juárez

5.

Santa María Atzompa

Santa María Atzompa

8:05 hrs.

17:00 hrs.

Moisés Lugo González

6.

San José Hidalgo

Cancha de la agencia municipal de San José Hidalgo

8:40 hrs.

17:00 hrs.

Francisca Juana Torres Hernández

7.

Santa María Atzompa

5 de Mayo

8:05 hrs.

17:00 hrs.

Luis Regino Jaime Froylán

8.

San Jerónimo Yahuiche

Cancha municipal de San Jerónimo Yahuiche

8:30 hrs.

17:10 hrs.

Dalila Marigel Morales Vásquez.

9.

Santa María Atzompa

Palacio Municipal

8:20 hrs.

Blanco

Marlene Sánchez Pedro

10.

Atzompa

Corredor del Palacio Municipal

8:00 hrs.

17:00 hrs.

Jhoana Galicia Garay

11.

Cabecera Municipal

Calle independencia s/n colonia Centro-corredor del Palacio Municipal

8:00 hrs.

17:00 hrs.

Faustino Martínez Martínez

Se debe precisar que, no hay manifestación de incidencias o firma bajo protesta de sus representantes ante casilla.

En ese contexto, se considera que los datos asentados en las actas plasmadas, al elaborarse por funcionarios electorales dentro del ámbito de sus funciones, son ciertos al no obrar en el expediente prueba en contrario a lo asentado en esas documentales, ni encontrarse desvirtuadas, por lo que merecen pleno valor probatorio.

En términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso b); y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, también cabe destacar que en todas las casillas instaladas existe constancia de la asistencia del representante de la planilla roja, que fue encabezada por el ahora actor Luis César Velasco Hernández, por lo que se considera estuvieron posibilidad de vigilar el desarrollo de los comicios.

A guisa reflexión, se considera que la "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente; el día y en el horario establecido en la convocatoria respectiva.

A partir de lo anterior, se colige que, por un lado la afirmación respecto del cierre de las casillas aludidas por el actor es falsa, pues de las actas se desprende que en su totalidad fueron cerradas por lo menos a las diecisiete horas, esto es en el tiempo establecido dentro de la convocatoria.

En cuanto al acta que aparece el rubro en blanco, no es factible afirmar que la omisión en el llenado de ese rubro tenga como consecuencia, el probar lo afirmado por el actor, en relación al cierre anticipado de casillas, máxime si del expediente no es posible advertir que la casilla instalada en el Palacio Municipal de Santa María Atzompa, cerrara adelantadamente.

Cabe comentar que en el caso sometido a estudio, no existen elementos para considerar que la votación se hubiera cerrado, antes de las diecisiete horas y que con tal hecho se hubiera impedido el ejercicio del voto a un número indeterminado de ciudadanos.

Se destaca, que tampoco existe elemento que demuestre ni siquiera indiciariamente que existiendo votantes formados, y no se les permitiera votar.

Por cuanto a la apertura tardía de casillas, el actor parte de una premisa incorrecta, pues el hecho de que los votantes llegaran desde las siete de la mañana a querer sufragar no resulta algo imputable a la elección, ni a la apertura de la casilla, máxime sí la propia convocatoria señalo las ocho horas como inicio de la elección.

Por lo que, en el mejor de los casos y de tener por cierto que existieron votantes en las casillas esperando desde una hora antes al inicio de la elección, no es irregular, ni mucho menos limitante a su derecho de votar, pues se insiste, estaban en conocimiento de que las actividades se efectuarían de las ocho a las diecisiete horas.

Dentro de esta relación es de destacarse que la apertura de las casillas según las actas valoradas por este órgano jurisdiccional, oscila entre las ocho horas y las ocho horas con cuarenta minutos, teniendo incluso casillas que tardaron entre cinco y veinte minutos en instalarse.

Lo que de ninguna forma irroga perjuicio al actor, ni se trastoca el derecho a votar de la ciudadanía, es decir dicho retraso no afecta la validez de la votación.

Se distingue que, en la convocatoria no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de las mesas receptoras de votación se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación, aunado a ello, la instalación puede estar acompañada por diversos actos, como son: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación de ser el caso; entre otros, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación.

Asimismo, no se pierde de vista que las mesas receptoras de votación son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos de la comunidad, pues así lo refiere la propia convocatoria respecto de los tres escrutadores, lo que explica que no siempre se realice con expedites la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora previamente señalada.

En este sentido, resulta ilustrativa la razón esencial de la Tesis CXXIV/2002, cuyo rubro es: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)",[16] no obstante que es derivada de elecciones por el sistema de partidos.

Por otra parte, el actor no aportó ningún elemento probatorio, que produzca convicción en este órgano colegiado, en el sentido, de que el hecho de instalar la casilla después de las ocho horas vulneró los principios rectores que rigen la materia electoral, y consecuentemente, afectaron el resultado de la votación recibida.

Por lo expuesto, es que se considera infundada su inconformidad en relación a la irregular apertura y cierre de las casillas.

1.2.2. Respecto de permitir sufragar sin aparecer en la lista nominal, el tribunal local, privilegió el derecho de la autonomía y la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas; pues razonó que se trata de una elección de Concejales en un sistema normativo interno, por lo que la ley electoral no resulta de aplicación estricta y literal como lo es tratándose del sistema de partidos.

Esto es, si a través de los diferentes acuerdos, mesas de trabajo y convocatorias que obran en autos, se llegó al acuerdo de que: “Podrán votar todos los ciudadanos originarios y vecinos del Municipio de Santa María Atzompa hombres y mujeres en igualdad de condiciones mayores de dieciocho años, presentando credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal de Electores, así como los ciudadanos que cuenten con credencial de elector reciente y no aparezcan en la lista nominal de electores anotándose en una hoja anexa.”

La función tanto de la autoridad administrativa, como la jurisdiccional, es la de verificar que en el desarrollo de la elección se respetaran los acuerdos previamente establecidos.

Además, como lo señaló la responsable, sí el actor conocía de antemano la forma en que se permitiría a los electores emitir su voto, estuvo en condiciones de inconformarse previamente, pues participó en la elección como candidato de la planilla roja.

En adición a lo anterior, de la documentación que obra en el expediente, no se aprecia acontecimiento alguno en relación con que se hubiese permitido votar a personas que no contaban con su credencial de elector o no estaban incluidas en el respectivo listado nominal.

En añadidura, la Sala Superior se pronunció el diecisiete de abril de dos mil trece, en el segundo incidente inejecución de sentencia del juicio SUP-JDC-3116/2012, respecto de que correspondía a la comunidad de Santa María Atzompa, el precisar el procedimiento que se adoptaría para votar.

Por lo que se concluye que si la propia comunidad es a quien le correspondía emitir sus reglas, y el proceso de verificación de votantes, se realizó apegado a la voluntad de los miembros de la comunidad de Santa María Atzompa, Oaxaca, al resultar acorde a lo establecido en la convocatoria, es de concluir que el agravió se considera infundado.

1.2.3. En cuanto a la no aplicación de tinta indeleble, si bien, ese planteamiento no fue atendido, no es suficiente para revocar la resolución impugnada, máxime que esta Sala, atenderá su planteamiento.

El cual resulta infundado, ya que ni en el escenario más benéfico, se alcanzaría la pretensión del actor de anular la elección, por las razones siguientes:

Si bien la convocatoria estableció en el apartado 3, de la Base VI, relativa a la elección, procedimiento de la votación y del escrutinio y cómputo; que una vez emitido el voto se aplicará al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha; y ello no se realizara de forma generalizada, ésta no es de la gravedad necesaria para anular la votación en alguna casilla, ni mucho menos la elección, pues en momento alguno se puso en duda la certeza de la votación recibida en donde se dio esa irregularidad.

Si bien, del acta de vigilancia se desprenda que en el primer recorrido efectuado por los integrantes del Consejo Municipal, hubo inconformidad porque en algunas mesas receptoras no había tinta indeleble suficiente; y que se constató que en la mesa número diez no había tinta indeleble y pintaban con un marcador el pulgar de los ciudadanos que votaban, esto no es suficiente para nulificar la elección como lo prende el actor.

En primer término, al no ponerse en duda la votación, esto es, la irregularidad debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma, situación que en al caso no se da, pues la intención de marcar el dedo derecho del elector, es precisamente para tener un mejor control de votantes y evitar que un ciudadano sufrague en más de una ocasión, lo que en el caso no es motivo de inconformidad.

Además, los términos del acta refieren que la irregularidad aconteció en algunas casillas, en donde se refiere que no fue suficiente la tinta indeleble, por lo que es dable afirmar, que todas las casillas contaron con el líquido imborrable, pero sólo en algunas no alcanzó, esto se traduce en una irregularidad no generalizada.

Al mismo tiempo, en la mesa receptora en donde efectivamente no se contó con la tinta indeleble, los funcionarios, utilizaron un marcador, esto es, se realizaron acciones para subsanar la irregularidad aducida, además no se controvirtió que se afectará el resultado como consecuencia de marcado irregular.

Por lo tanto, si el bien jurídico protegido no fue vulnerado, este órgano jurisdiccional concluye que es insuficiente la acreditación de la irregularidad invocada para anular la elección.

1.2.4. Respecto a su alegación, en la cual señaló durante la jornada electoral hubo compra y coacción del voto en favor de la planilla “Dorada”, la responsable razonó que:

…. los actores dejaron de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice acontecieron las supuestas irregularidades, y al no estar probado en autos tales circunstancias, no puede considerarse que existió coacción sobre las personas que acudieron a elegir a sus autoridades, con la finalidad de influir en el resultado de la elección, y menos aún considerar que fue en beneficio de la planilla que resultó ganadora.

Ello en razón, de que no basta la simple manifestación de una supuesta irregularidad, sino que las mismas deben ser plenamente acreditadas con los medios de prueba idóneos.

Ahora, si bien en el expediente, especialmente en el escrito de demanda del actor Selso Guillermo Enríquez Chávez, se encuentran insertas cuatro imágenes en blanco y negro con las que pretende demostrar su dicho, lo cierto es que tales pruebas no son suficientes para llegar a la conclusión de que los hechos que narra existieron en beneficio de la planilla que resultó electa, porque tales probanzas no se encuentran corroboradas con otras para obtener el alcance pretendido por la parte actora, por ello, este tribunal considera declarar infundado el agravio indicado.

De igual forma, la autoridad administrativa electoral consideró, que respecto de la coacción y compra del voto, no existen elementos probatorios que generen presunción al respecto.

Argumentos que este órgano jurisdiccional comparte, pues en efecto, de las imágenes plasmadas, no es posible advertir la irregularidad aducida, por lo que la valoración realizada por la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho.

Respecto a las pruebas técnicas, consistentes en imágenes, con las que se pretende demostrar que hubo acarreo de votantes, y dadivas a favor de la planilla “Dorada”, encabezada por Francisco Jaime López García, resultan insuficientes ya que de ellas no es posible advertir elementos fidedignos que generen convicción sobre la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen, además atendiendo a la facilidad con que pueden ser editados, de manera que, por sí solos, resultan insuficientes para acreditar las afirmaciones atinentes.

En efecto, cabe precisar que las fotografías han sido consideradas como pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto y necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, por lo que tales circunstancias son un obstáculo para conceder a las fotografías pleno valor probatorio, si no están adminiculados con otros elementos que sean bastantes para generan convicción sobre su contenido.

Con base en lo anterior, se concluye que no existen en autos elementos suficientes para inferir que existió la aludida compra y coacción del voto.

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que en el desarrollo de la sentencia impugnada, la responsable citó los preceptos legales y convencionales que resultan aplicables al caso, pues incluso, en el considerando séptimo de la resolución impugnada, expuso un marco normativo general para el análisis del fondo de la controversia planteada, además aludió a las jurisprudencias en el apartado de la cuestión previa, cuyos rubros refieren: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

En ese sentido, la responsable determinó confirmar el acuerdo controvertido.

De lo anterior se colige que la responsable emitió una determinación atendiendo a todos los planteamientos manifestados por la ahora enjuiciante, y de ello se desprende que, la responsable sí realizó diversas consideraciones respecto a los agravios planteados y las sustentó en diversos preceptos de la normatividad internacional y nacional -a nivel federal y estatal-, por lo que es inconcuso que es incorrecta la afirmación de la actora, al privilegiar los acuerdos de la comunidad.

2. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso.

Los actores aducen que el tribunal responsable al omitir considerar que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no valoró su escrito de inconformidad en el acuerdo mediante el cual se validó la elección de Concejales Municipales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca; vulneró su garantía de audiencia y debido proceso al declarara válida la elección, sin antes agotar las instancias internas y el procedimiento de mediación establecido en los artículos 265; y 266 del código electoral local.

Respecto a la falta de agotar el proceso de mediación previo a emitir el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-77/2013, mediante el cual declaró la validez de la elección de Concejales Municipales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca; este órgano jurisdiccional determina lo siguiente:

El agravio se estima infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante jurisprudencia que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Además, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, establece la garantía en materia electoral que deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, que se traduce en establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En la especie, la controversia se delimita a la integración de un ayuntamiento que se rige por un sistema normativo interno o de usos y costumbres.

Al respecto, el artículo 2º, apartado A, fracciones II, III, VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integración de las mujeres.

b) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el marco federal y la soberanía de los estados.

c) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

d) Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.

Los derechos antes señalados también encuentran reconocimiento en diversos tratados internacionales, como lo es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé en su artículo 8, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, la Sala Superior[17] de este Tribunal ha reconocido que la libre determinación de los pueblos indígenas es un elemento que les proporciona autonomía y contribuye a su adecuado desarrollo, sin que tenga los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión.

Ahora bien, en relación al derecho de las comunidades indígenas de aplicar sus propios sistemas normativos indígenas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del “Protocolo de Actuación para quienes impartes justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, en su apartado 4.6. dispone que los denominados usos y costumbres resultan necesarios para definir la organización política, económica, jurídica, social y cultural interna, pero también para la resolución de sus conflictos internos y para la elección de sus propias autoridades.

Aunado a ello, en cuanto a los sistemas normativos indígenas el referido protocolo señala que éstos suelen tener tres elementos distintivos de cualquier otro sistema, que son: a) normas; b) instituciones; y c) procedimientos; además de constituir sistemas de reparación y de castigo; precisando que, debido al reconocimiento de estos sistemas, las autoridades indígenas pueden resolver todo tipo de asuntos internos.

Bajo esa perspectiva, el reconocimiento constitucional al derecho a resolver los conflictos suscitados al interior de una comunidad indígena, por las autoridades y procedimientos internos, tiene como finalidad el respeto por parte del Estado a las instituciones y procedimientos internos destinados para tal fin o, en su caso, el reconocimiento y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de dichas instancias, a fin de respetar su libre determinación y autonomía en la resolución de conflictos internos.

En razón de ello, la fracción II, del apartado A, del artículo 2º Constitucional limita la aplicación de los sistemas normativos en la solución de conflictos internos, siempre y cuando se respeten las garantías individuales y los derechos humanos; y reserva a las normas secundarias los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

En el caso del Estado de Oaxaca, para las elecciones de los Ayuntamientos regidos por el sistema de usos y costumbres, el Código de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana de dicha entidad establece el procedimiento para validar dichos comicios y las controversias que podrán presentarse contra la renovación de dichos órganos electorales.

En cuanto a la declaración de validez de la elección, el artículo 263 del referido código establece que el Consejo General del instituto local sesionará con objeto de revisar si se cumplió con las normas establecidas por la comunidad y acuerdos previos a la elección; que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y la debida integración del expediente.

Lo anterior, a efecto de que, en su caso, se declare la validez de la elección y se expidan las constancias respectivas de los concejales electos, las cuales serán firmadas por el presidente y secretario de dicho consejo.

Por su parte, el numeral 264 del ordenamiento ya referido, establece que, en caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

El párrafo 2 del mencionado precepto dispone que el Consejo General conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, el párrafo 3, establece que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el Consejo General.

En el apartado 4 del citado numeral, se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del Consejo General que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.

Ahora bien, el artículo 265 del código comicial local, las limita a controversias presentadas durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, precisando que las posibles variantes de solución pueden ser:

a) Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan.

b) Un proceso de mediación, realizado bajo criterios o lineamientos aprobados por el Consejo General.

c) Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos del sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad revisen sus reglas y las adecuen a las nuevas condiciones sociales, garantizando que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes.

d) En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los instrumentos jurídicos internacionales relativos a los pueblos indígenas.

Por su parte, el artículo 266 del código comicial local, concibe a la mediación electoral como un método de resolución alternativa de conflictos electorales basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, con el objeto de construir acuerdos juntos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por los sistemas normativos internos.

Aunado a lo anterior, los “Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos” aprobados por el Consejo General del instituto local,[18] establecen en su artículo 10, que el proceso de mediación puede iniciar por resolución judicial o de autoridades legislativas o administrativas, o bien, a instancia de parte.

Cabe señalar que, tratándose de los medios de impugnación en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos, el artículo 84, párrafo 4, de la ley adjetiva electoral local prevé que si durante la tramitación del juicio ante el Tribunal, una de las partes solicita iniciar o continuar un proceso conciliatorio, el órgano jurisdiccional local dará vista a la contraparte y, en caso de existir conformidad y siempre que los plazos procesales lo permitan, decretará la suspensión del procedimiento por única ocasión y por un plazo no mayor a quince días, para dar lugar a la conciliación; y en caso de que las partes logren un acuerdo que dirima la controversia, la autoridad jurisdiccional local calificará dicho acuerdo y en su caso lo elevará a la calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El precepto legal antes invocado precisa que la conciliación de referencia se entenderá como derecho permanente de las partes hasta antes de dictar sentencia.

Respecto de lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 263; 264; 265; y 266 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se advierte que, atendiendo a la autoridad frente a la cual se puede actualizar la conciliación, la legislación electoral local prevé dos tipos:

1) Un procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa electoral propio de la etapa de preparación de la elección, en caso de que surja alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, derivadas de un proceso electoral dentro de un pueblo o comunidad indígena; es decir, los mecanismos alternativos de solución de conflictos en una comunidad deben implementarse ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, a fin de privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno.

2) Un procedimiento de conciliación ante la autoridad jurisdiccional electoral local, precisando que los elementos para su desarrollo son: a) que una de las partes lo solicite; b) que al dar vista a la contraparte exista conformidad de ésta para conciliar; y, c) que los plazos procesales lo permitan.

Ahora bien, en el caso, le asiste razón al actor cuando afirma que no se agotó el procedimiento de conciliación previsto en los artículos señalados, durante la etapa de resultados; pues obran en autos los escritos en contra del resultado de la elección, presentados ante el Instituto Electoral local el cinco y trece de diciembre de dos mil trece; es decir, antes de la fecha de la emisión del acuerdo de validación de la elección.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se violentó el derecho de debido proceso de los ahora actores.

En la especie, del contenido de dicho escrito de inconformidad se desprende que el ahora actor planteó la vulneración al principio de universalidad del sufragio, derivado de diversas irregularidades acontecidas el día de la elección, las cuales versan sobre el horario de apertura y cierre de casillas; permitir sufragar a ciudadanos que no aparecen en la lista nominal; no aplicar tinta indeleble a los electores; efectuar proselitismo; y ejercer violencia física o presión sobre los electores; así como el cambió en el método de elección.

De lo antes precisado se advierte que el actor fundamenta su pretensión de declarar la invalides de la elección, en la transgresión de principios de la materia.

Ahora bien, no obstante que la autoridad administrativa electoral al momento de declarar la validez de la elección, no atendió su intención de mediación electoral, lo cierto es que dichos planteamientos fueron analizados en el dictado del acuerdo del Consejo General; y por el Tribunal responsable al resolver del juicio electoral de los sistemas normativos internos, que controvirtió el dictado del acuerdo de calificación de la elección de Concejales de Santa María Atzompa; en tanto, que la demanda de dicho juicio local se formuló en términos similares al escrito de inconformidad primigenio.

En este orden de ideas, si el Consejo General, como el tribunal responsable realizaron el estudio y análisis de dichos motivos de agravio al emitir el acuerdo controvertido en la instancia natural como la resolución ahora impugnada, respectivamente, es inconcuso que la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral local de atender su recurso de inconformidad quedó subsanada y no le irrogó un perjuicio que trascendiera de manera sustancial en la litis del presente asunto, ya que los argumentos formulados en la inconformidad son idénticos a los que fueron planteados en la instancia local y respecto a los cuales la autoridad jurisdiccional estatal les dio respuesta, esto es, no se vulneró su derecho, en relación con el agotamiento de las instancias internas y el procedimiento de mediación.

En la especie, es inconcuso que se cumplió con el procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación de la elección, el Instituto Electoral local, a través de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, realizó diversas reuniones, de las que obra constancia en las respectivas minutas de trabajo, en las que la autoridad municipal, así como los representantes de las distintas localidades de Santa María Atzompa, en ejercicio de su derecho de autodeterminación decidieron aprobar el procedimiento mediante el cual elegirían a sus autoridades municipales, emitiendo la convocatoria respectiva.[19]

Lo anterior evidencia que la autoridad administrativa electoral se ajustó a la Jurisprudencia 15/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[20]

En la que, esencialmente se sostiene que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio; por lo que la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de comicios.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de conciliación en la etapa de resultados, de las constancias del juicio en aquella instancia se advierte que Luis Cesar Velasco Hernández, solicitó el inicio del procedimiento de conciliación, en el supuesto de que la autoridad administrativa electoral lo considerara necesario, pues así se desprende de su escrito de inconformidad, en donde tilda de ilegal el desarrollo de la jornada electoral; y solicita se invalide la elección por contravenir los principios contenidos en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Derivado de lo anterior, si bien, no se realizó mediación electoral alguna, el Consejo General del Instituto local, atendió las inconformidades, en el dictado del acuerdo, que calificó y validó la elección de Concejales, mismo que fue ratificado por el tribunal local, y respecto de este punto razonó que:

Si bien se advierte de autos que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no realizó el procedimiento en forma, tal como lo dispone el código electoral citado y como lo reclaman los actores, lo cierto es que la referida autoridad, sí atendió sus escritos de inconformidad antes de calificar la elección celebrada en el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, tal como se muestra en el orden del acuerdo impugnado, a saber en sus páginas cincuenta y nueve a la sesenta y siete; y aún en el supuesto de que se considere que dicha autoridad administrativa electoral, no dio oportunidad a los actores para que fueran escuchados y vencidos en el procedimiento electoral aludido, como así lo aduce la parte actora, no debe pasar inadvertido que los motivos de disenso planteados en los citados escritos de inconformidad presentados ante la autoridad responsable, son los mismos que ahora nos ocupa en el presente juicio, por tanto se considera que su garantía de acceso a la jurisdicción, no es violentada, al ser éste Tribunal Electoral quien atenderá dichas inconformidades…

Así entonces, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal local, pues los planteamientos desarrollados en los escritos presentados en la instancia administrativa, fueron analizados en el dictado del acuerdo.[21]

Además, éste órgano jurisdiccional advierte del escrito de reconsideración, que la pretensión del acto más que conciliar busca dejar sin efectos la elección, por las supuestas irregularidades acontecidas, esto es, no se puede desprender del contenido de sus escritos que exista un punto litigioso respecto del cual se pueda convenir, máxime si la transgresión a algún principio rector en la materia no sería negociable.

En este orden de ideas, sí la ciudadanía ya había expresado su voluntad en las urnas, no es posible conciliar la conculcación de principios o derechos, sino algún punto respecto del cual existan opiniones encontradas, y sobre todo verificar que la elección se realizó, conforme al método establecido y bajo las reglas previamente acordadas por la comunidad.

Ahora bien, los planteamientos ejercidos por el ahora actor en su escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cinco de diciembre de dos mil trece, fueron los siguientes:

Primeramente todas las casilla fueron instaladas 8:30 am y muchas personas estuvieron esperando para poder ejercer su voto casi una hora después llegaron 7:00 am a 7:30 am a el o lugares indicados, luego durante el transcurso de la jornada electoral hubo personas operando en el lugar de las urnas o mesas receptoras del voto a favor de la planilla dorada, con libreta en mano obligando a la gente a ejercer su voto a favor de la misma de acuerdo a la lista con la que contaban, así mismo hubo una camioneta tipo urban color blanco con placas del estado de Oaxaca dando dinero a las personas que votaron por la planilla antes mencionada, también el mismo día fueron entregadas despensas para los votantes hacia esta planilla, durante esta misma jornada hubo grupos de choque o de porros a las afueras de los lugares del voto intimidando a los votantes que no simpatizaran con la planilla dorada y girando amenazas de robar las urnas y quemarlas en caso de no favorecerles el voto, también se dejó votar a gente con credencial de elector reciente sin que apareciera en el padrón electoral que se había acordado en el consejo municipal electoral en base al 7 de julio del año en curso, y por último siendo 4:45 pm comenzaron a cerrar urnas quedando mucha gente formada si poder ejercer su voto en la zona de la casa ejidal (sección 1786), en el corredor del palacio municipal (sección 1785) y san (sic) José hidalgo (sic) Atzompa (1786 extraordinaria) de circunstancias estas que constituye una irregularidad grave, no reparable que violan los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto, por lo que dadas las irregularidades, consistentes en que no se ponderaron las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas tradicionales de la elección de concejales de mi comunidad, a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, solicito que no se valide la misma en los términos en que supuestamente aparece.

Bajo estas condiciones, el actor debe de observar que en las elecciones por sistemas normativos internos, deben de prevalecer ciertos principios, sin los cuales no podrían considerarse validas; incluso no sería aceptable que existiera conciliación en asuntos, que evidentemente fueran contrarios a la Constitución, como lo sería el no respetar las garantías individuales; los derechos humanos de toda la comunidad; y en especifico la dignidad e integridad de las mujeres, mismos que no son renunciables.

Por tanto, si su intención es nulificar la elección por las irregularidades expuestas, era necesario que una autoridad especializada, analizara la irregularidad y resolviera al respecto, resultando acorde con la mediación electoral.

En este orden de factores, si las controversias surgidas con motivo de la elección reuntaron infundadas; por ende, es correcto afirmar que la pretensión del actor no sería alcanzable, incluso, si se ordenara el agotamiento de los medios de solución de conflictos.

Por tanto, sería innecesario, desahogar la conciliación entre las partes, sí del análisis efectuado por las autoridades especializadas en materia electoral, administrativa como jurisdiccional local, y ahora por esta Sala Regional, no se desprende irregularidad que amerite conciliación, sí la elección se efectuó dentro de parámetros aceptables para considerar que deben prevalecer los resultados.

En ese entendido, esta Sala Regional, comparte lo afirmado por la responsable respecto de que no entablar un proceso de mediación electoral, previo al dictado del acuerdo inicialmente controvertido, no es contrario a derecho, pues como se dijo, el Consejo General fue quien atendió la inconformidad del actor, al tomar en cuenta sus manifestaciones al momento de calificar la elección y considerarla legalmente válida; pronunciándose respecto de la conculcación de principios que manifestó el ahora actor en su escrito de inconformidad.

Además, los planteamientos también fueron contestados por el tribunal local, en el dictado de la resolución ahora impugnada y sobres los cuales continua insistiendo en la demanda federal que ahora se resuelve.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo aducido por el actor, no se vulneró las garantías de audiencia y debido proceso, pues como ya quedó precisado, aún y cuando la autoridad administrativa electoral no atendió su solicitud de mediación previo al dictado del acuerdo de calificación, los planteamientos fueron atendidos en la parte considerativa del mismo; y revisados y desvirtuados por el tribunal local al conocer del juicio electoral de los sistemas normativos internos respecto a la elección en dicha municipalidad, ya que en él se plantearon idénticos argumentos y agravios que en el recurso de inconformidad primigenio.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, por las razones dadas en esta sentencia, la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/50/2013 y su acumulado JNI/55/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-72/2013 de catorce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/50/2013 y su acumulado JNI/55/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-72/2013 de catorce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, al actor; personalmente, los terceros interesados en los domicilios señalados en su escrito de comparecencia; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 3; y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102; 103; y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.

[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec184esp.pdf.

[4] Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221-223.

[6] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.

[7] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, SX-JDC-55/2014 por citar algunos.

[8] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Sustentable Santa María Atzompa 2008-2010. Consultado en la página electrónica https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/399.pdf

[9] Ibíd.

[10] Consultable el Censo de Población y Vivienda 2010, Cuestionario básico, que se encuentra en la página electrónica http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/default.aspx?c=27302&s=est

[11] Ibíd.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.

[13] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 122-124.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226.

[15] Lo resaltado es propio de la sentencia.

[16] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1717-1718.

[17] Al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la calve SUP-JDC-1957/2011.

[18] Aprobados mediante acuerdo CG-IEEPCO-59/2013, de veintinueve de junio de dos mil trece.

[19] Como se deriva incluso de los incidentes de inejecución del expediente SUP-JDC-3116/2012, emitidos por la Sala Superior.

[20] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 203y 204.

[21] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional, al resolver el SX-JDC-4/2014.