JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-43/2014.

ACTOR: NATALIO GARCÍA REYES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-43/2014, promovido por Natalio García Reyes, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con la clave JDCI/112/2013, relacionado con la elección de las autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, perteneciente al Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca; y,

RESULTANDO.

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, Municipio al que corresponde la Agencia Municipal de San Juan Sosola.

2. Oficio MSJS/EMCHPM/292/2013. El dieciocho de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, mediante oficio MSJS/EMCHPM/292/2013, le solicitó al Agente Municipal de San Juan Sosola, que convocara a los ciudadanos de esa agencia para nombrar mediante asamblea electiva, el uno de diciembre de dos mil trece, a las nuevas autoridades que fungirían en el periodo dos mil catorce.

3. Asambleas generales comunitarias.[1] El uno de diciembre de dos mil trece, en atención al oficio MSJS/EMCHPM/292/2013, de dieciocho de noviembre de esa anualidad, girado por el Ayuntamiento San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, se realizaron a la par, dos asambleas comunitarias relativas a la elección convocada en la Agencia de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca.

4. Primera acta de asamblea electiva. El acta denominada: “ACTA DE NOMBRAMIENTO DEL AGENTE MUNICIPAL Y DEMÁS CARGOS QUE FUNGIRÁN EN EL AÑO 2014”, se levantó a las once horas del uno de diciembre de dos mil trece; asimismo, consta que la asamblea respectiva, se instaló por el Agente Municipal a las once horas con treinta y cuatro minutos del mismo día.

A dicho del actor, durante el desahogo del punto relativo al nombramiento de la mesa de debates, en su calidad de Agente Municipal, declaró suspendida la asamblea general comunitaria por el surgimiento de hechos de violencia en su contra, convocando para la continuación de ésta el día ocho de diciembre de dos mil trece.

La asamblea se llevó a cabo en los términos siguientes:

- Inicio e instalación de la asamblea. El uno de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria, sin especificar el local o lugar exacto de su celebración, con la presencia de ochenta y dos ciudadanos. En la misma, intervinieron el Agente Municipal Natalio García Reyes (hoy actor) y el Secretario Municipal Gabriel Velasco Reyes.

- Suspensión de asamblea. Según lo asentado en el acta correspondiente, durante el desarrollo del punto número cuatro del orden del día, el Agente Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, Natalio García Reyes, suspendió la asamblea general comunitaria, para reanudarla a las once horas, del ocho de diciembre siguiente, al respecto, se asentó lo siguiente: no hubo condiciones para continuar la asamblea de nombramiento , en virtud de que las siguientes personas impidieron y agredieron a la autoridad auxiliar municipal: Reynaldo García Velasco, Silvina Gómez Sosa, Marina Gómez Sosa, Herlinda García Vasquez, Oliva García Hernández, Felix Sosa Reyes y Guadalupe Sosa García”.

- Reanudación de la asamblea. Del contenido del acta se desprende que se fijó el ocho de diciembre de dos mil trece para reanudar la asamblea de referencia. 

- Mesa de debates. La mesa de debates electa quedó integrada de la siguiente manera:

NOMBRES

CARGOS

Tranquilino palacios

Presidente

Magdaleno Gómez Hernández

Secretario

Ever Avendaño

Primer escrutador

Salome Gaytán Hernández

Segundo escrutador

- Método de elección. La asamblea general comunitaria propuso que el cargo de agente municipal se eligiera de entre una terna y los demás cargos se eligieran de forma directa.

- Resultado de la elección de agente municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca. Realizada la conformación de la terna y el cómputo de la votación, los resultados arrojados fueron los siguientes:

Planilla

Candidato que encabeza

Votos

1

Magdaleno Gómez Hernández

10

2

Natalio García Reyes

40

3

Efraín García Martínez

10

Posterior a ello, la propia asamblea decidió realizar los nombramientos de los demás cargos de forma directa, quedando conformada la autoridad municipal, como se aprecia en la tabla:

CARGOS

PROPIETARIOS

Agente Municipal

Natalio García Reyes[2]

Agente suplente

Arturo Gómez García

Secretario

Efraín García Martínez

Tesorero

Magdaleno Gómez Hernández

Primer Alcalde

Gabriel Velasco Reyes

Segundo Alcalde

Lorena Avendaño Rivera

Tercer Alcalde

Asunción Gómez Hernández

Secretario de Alcalde

Ricardo Hernández Palacios

Primer Comandante

Graciela Gómez García

Primer Policía

Reyna Velasco Hernández

- Toma de protesta. Una vez aprobados los cargos, la mesa de debates tomó protesta a las personas electas.

- Clausura de la asamblea.  A las catorce horas del propio ocho de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Mesa de Debates Tranquilino Palacios Gómez clausuró la asamblea.

5. Segunda acta de asamblea electiva. A su vez, el uno de diciembre de dos mil trece, se realizó la asamblea en la que se levantó el “ACTA DE ELECCIÓN DE AGENTE MUNICIPAL DE SAN JUAN SOSOLA, MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, DISTRITO DE ETLA, ESTADO DE OAXACA., (SIC) QUE FUNGIRAN EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014”.

En ese documento se hizo constar, en esencia, lo siguiente:

- Inicio e instalación. A las once horas con treinta y tres minutos, del uno de diciembre de dos mil trece, se dio inicio a la Asamblea General Comunitaria, en el corredor del Palacio Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, con la presencia de ochenta y dos ciudadanos.

En el acta se hizo constar que se instaló legalmente por el Agente Municipal Natalio García Reyes a las once horas con treinta y tres minutos, y el pase de lista lo realizó el Secretario Municipal Gabriel Velasco Reyes.

- Desarrollo. Una vez que el Agente Municipal instaló legalmente la Asamblea, se asentó que se retiró del lugar en compañía del Secretario.

- Mesa de debates. La mesa de debates fue electa por la mayoría de los asistentes y quedó integrada por los ciudadanos que se enlistan en la tabla siguiente:

NOMBRES

CARGOS

Victoria Avendaño Reyes

Presidenta

Félix Sosa Reyes

Secretario

Reynaldo García Velasco

Primer escrutador

Jacobo Hernández Durán

Segundo escrutador

- Método de elección. La elección de las autoridades municipales, alcaldes, y subalternos, se hizo por ternas, así como en votación nominal abierta.

- Resultado de la elección. Las ternas y resultados de la votación fueron:

Cargo

Nombre

Votos

 

Agente Municipal

Propietario

Amado García García

39

Celso Hernández García

12

Silverio Gil García Hernández

9

 

Cargo

Nombre

Votos

 

Agente Municipal

Suplente

Samuel García Martínez

11

Félix Sosa Reyes

39

Oliva García Hernández

6

 

Cargo

Nombre

Votos

 

Secretario Municipal

 

Samuel García Martínez

28

Jacobo Hernández Durán

25

Silvina Gómez Sosa

6

 

Cargo

Nombre

Votos

 

Tesorero Municipal

 

Celso Hernández García

47

Marino Flores Hernández

3

Marina Gómez Sosa

10

 

CARGOS

NOMBRES

VOTOS

Alcalde 1º constitucional

Laureano Reyes Hernández

46

Alcalde 1º constitucional

Santos Gómez

41

Alcalde 1º constitucional

Fidel Chávez Hernández

38

Secretario

Jacobo Hernández Durán

25

Primer comandante

Nazario Gutiérrez López

30

Segundo comandante

Aurelio García Hernández

28

Primer policía

Heriberto Velasco Velasco

17

- Toma de protesta. Una vez aprobados los cargos, Cirilo Avendaño García, como Alcalde Primero Constitucional, en funciones en ese momento, tomó protesta a las personas electas.

- Clausura de la asamblea.  La clausura la realizó Victoria Avendaño Reyes, Presidenta de la Mesa de los Debates, a las diecisiete treinta horas, el mismo uno de diciembre de dos mil trece.

 6. Informe del agente municipal de San Juan Sosola, Oaxaca.[3] El dos de diciembre de dos mil trece, Natalio García Reyes, ostentándose como agente municipal de San Juan Sosola, Oaxaca, realizó diversas manifestaciones dirigidas al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, relativas a que el nombramiento del agente municipal y demás autoridades de esa comunidad, que fungirían este año, se suspendió, asimismo, que dicho acto se reanudaría el ocho de diciembre siguiente, a las once horas.

7. Juicio ciudadano para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/112/2013. El veintitrés de diciembre del presente año, los ciudadanos Amado García García, Félix Sosa Reyes y Reynaldo García Velásco, ostentándose como Agente Municipal electo de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca y comisionados de la citada Agencia municipal, respectivamente, promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, a fin de controvertir la omisión del Presidente Municipal de esa comunidad, de reconocer al primero de los referidos como agente municipal electo.

 8. Resolución del juicio local. El treinta de diciembre de dos mil trece, el órgano jurisdiccional local, resolvió el juicio ciudadano anteriormente referido, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

Resuelve

Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, promovido por Amado García García, en términos del considerando primero de este fallo.

Segundo. Se revoca el acta de elección de ocho de diciembre de dos mil trece, celebrada con motivo del nombramiento de las autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, en términos del considerando sexto y séptimo de esta sentencia.

Tercero. Se declara válida y se confirma el acta de elección de primero de diciembre de dos mil trece, celebrada con motivo del nombramiento de las autoridades de la agencia municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, en donde resultó electo el actor Amado García García, en términos del considerando sexto y séptimo de esta ejecutoria.

Cuarto. Se declara válido el nombramiento de agente municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, otorgada al ciudadano Amado García García, que fue nombrado como agente municipal en la asamblea comunitaria de primero de diciembre de dos mil trece, por las razones dadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

Quinto. Se ordena al presidente municipal de San Jerónimo, Sosola, Etla, Oaxaca, realice la toma de protesta correspondiente al ciudadano Amado García García y a las demás autoridades municipales electas en la asamblea de primero de diciembre de dos mil trece, en la cual se le reconozca ese carácter y se le haga entrega de la acreditación correspondiente, en términos del considerando séptimo de esta resolución.

Sexto. Se ordena remitir copia certificada de esta ejecutoria a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca y Presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, para suconocimiento y efectos a que haya lugar, en términos del considerando octavo de este fallo.

[…]

 II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. A fin de impugnar la resolución anterior, el veintiocho de diciembre de dos mil trece, Natalio García Reyes, por su propio derecho y como originario y vecino de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Recepción y turno. El diecisiete de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran el expediente SX-JDC-43/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Secretario General de Acuerdos de esta Sala cumplimentó lo ordenado, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-98/2014.

c. Radicación, admisión, y requerimiento. El veintidós de enero siguiente, se radicó el presente juicio, se admitió la demanda, y se formularon diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.

d. Escrito de petición. El ocho de febrero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEPJ/SG/A/420/2014 mediante el cual el Actuario del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, remitió diverso ocurso de tres de febrero de dos mil catorce, signado por los ciudadanos Amado García García, Félix Sosa Reyes y Reynaldo García Velasco, ostentándose como integrantes de la agencia de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca, en el que le solicitaron copia de diversa documentación. 

e. Acuerdo sobre petición. Mediante proveído de trece de febrero, el Magistrado Instructor dio respuesta al escrito referido en el numeral que entecede

f. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado  Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de la agencia municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, lo que por materia y territorio corresponde conocer a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. Al presente juicio compareció Amado García García, ostentándose como ciudadano de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, quien pretende le sea reconocido el carácter de tercero interesado; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional federal no puede reconocerle ese carácter, como se explica a continuación.

En efecto, el artículo 17, párrafo cuarto, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los terceros interesados podrán comparecer mediante escrito correspondiente a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

En ese sentido, de las constancias que obran agregadas a foja veinte del expediente principal, se desprende, que el medio de impugnación que se resuelve fue publicitado a partir de las diecisiete horas del cuatro de enero de dos mil catorce y hasta la misma hora, del siete de enero siguiente.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que esta Sala Regional en diversos casos ha seguido la razón esencial de la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[4] que, en síntesis indica que el acceso efectivo a la justicia de las comunidades indígenas implica la no exigencia de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica, interpretando las normas procesales de la forma que les resulten más favorable.

Sin embargo, en el caso particular, a juicio de este órgano jurisdiccional no existen razones suficientes que justifiquen reconocer el carácter de tercero interesado a Amado García García; ello porque si bien aduce que no pudo enterarse de la publicación en estrados de la interposición del presente medio de impugnación, dada la lejanía de su población y los escasos medios electrónicos, lo cierto es que, tal como se indica más adelante, la distancia aproximada del Municipio de San Juan Sosola a la capital del Estado de Oaxaca es de ochenta kilómetros y se cuenta con vías de comunicación que unen adecuadamente ambos puntos geográficos.

Tales condiciones impiden justificar la presentación del pretendido escrito de comparecencia trece días después de haber fenecido el plazo en que se hizo del conocimiento público la presentación de la demanda, aunado a que dicho ciudadano fue quien promovió el medio de impugnación en la instancia local y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Oaxaca, es decir, en la sede del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

Asimismo, tal como se aprecia de la cédula de notificación que obra a foja 300 del cuaderno accesorio único del expediente, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se le notificó a Amado García García la resolución dictada en el expediente JDCI/112/2013, ahora impugnada. Desde esta fecha el referido ciudadano tuvo conocimiento del contenido de tal resolución y con ello de la posibilidad de que ésta fuera controvertida. 

Por tanto, si el escrito de comparecencia fue presentado hasta el veinte de enero del año en curso, de manera directa ante este órgano jurisdiccional federal, es inconcuso que la presentación del escrito de comparecencia se produjo fuera del plazo de setenta y dos horas, legalmente establecido, al transcurrir trece días a partir del fenecimiento del mismo.

TERCERO. Reparabilidad. Antes de analizar la presente controversia, este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión del recurrente.

Lo anterior, toda vez que en la contradicción de criterios SUP-JDC-CDC-3/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que la irreparabilidad no puede tenerse por acaecida por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior señaló que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[5] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, el hecho de que al día de la emisión del presente fallo ya haya transcurrido la toma de posesión de los integrantes de la agencia municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, resulta insuficiente para determinar la improcedencia del juicio, dado que se debe privilegiar el derecho del promovente a la tutela judicial efectiva sobre la irreparabilidad de la violación aducida, toda vez que dadas las particularidades del caso, como lo es que se trate de una elección regida por sistemas normativos internos de comunidades indígenas, se debe permitir el agotamiento de la cadena impugnativa.

Con ello, se garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes en la contienda, y la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección; de ahí que se tenga por satisfecho ese requisito.

CUARTO. Suplencia total de la queja. Este Tribunal electoral en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.

Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[7] y la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por tanto, se deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades. Criterio sustentado en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”[8]

QUINTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable, y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b. Oportunidad. En la especie se tiene por presentado el medio de impugnación dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tomar en consideración que la resolución impugnada es de treinta de diciembre de dos mil trece y el actor aduce que se enteró de ese acto el día de presentación de su demanda de juicio ciudadano, esto es, el cuatro de enero de dos mil catorce.

En efecto, dado que no hay constancia de notificación que desvirtué el dicho del actor, se cumple con el requisito bajo análisis. Aunado a que la fecha señalada de ninguna manera es cuestionada o incluso aclarada por el tribunal responsable en su informe circunstanciado. De ahí, que se tenga por cumplido el requisito en análisis.

Lo anterior, es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, de lo cual se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, en armonía con el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.

Por tanto, cuando los miembros de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país promuevan algún medio de impugnación en materia electoral, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable. Consideraciones sostenidas en la Jurisprudencia 28/2011, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal electoral de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE".[9]

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor, promueve por derecho propio y como originario y vecino de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, que pertenece al Municipio regido por sistemas normativos internos de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca; asimismo, aduce que el uno de enero de dos mil catorce, tomó posesión como titular de la referida Agencia Municipal. De ahí que es claro que cuenta con la legitimación suficiente para poder impugnar la sentencia del Tribunal local que considera que irroga perjuicio a su esfera de derechos.

d. Definitividad. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda colmado en la especie ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[10], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[11] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[12]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[13] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

 Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que  Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.

 En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

 El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

 Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.

 El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 III. Regulación normativa de las autoridades auxiliares.

Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades auxiliares, entre las que se encuentra la Agencia Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, como órgano administrativo dentro del nivel de Gobierno Municipal, se advierte el ordenamiento legal siguiente:

La Ley Orgánica Municipal de la referida entidad federativa, en los numerales 27 y 28, establece que en los Municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los Ayuntamientos promoverán, en el marco de la prácticas tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Particular del Estado y la Ley de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, garantizándoles a cada ciudadano el acceso en igualdad de circunstancias su participación en toda clase de comisiones o cargos de carácter municipal; y el derecho a votar y ser votados, para los cargos de elección popular.

Por su parte, el numeral 43, fracción XVII, del citado ordenamiento, establece en lo que interesa, que son atribuciones del Ayuntamiento, convocar a elecciones de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de la citada Ley.

En ese orden, si el Ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía de que se trate, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo hasta por sesenta días. Vencido ese plazo, y si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de la Agencia Municipal o de Policía hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres.

Una vez electas las autoridades auxiliares, el Ayuntamiento facultará al Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes, lo mismo realizará para el caso de que se nombre a un encargado.

Los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de la Ley y disposiciones complementarias el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen, durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años, pudiendo ser removidos a juicio del Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa grave, que se calificará por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 77 y 78 de la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

En ese tenor, en cuanto al procedimiento de elección de los agentes municipales y de policía, el artículo 79, del mismo ordenamiento, se sujetará al siguiente procedimiento:

[…]

I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades

[…]

Finalmente, los artículos 80 y 81, de la Ley Orgánica Municipal oaxaqueña, establecen como obligaciones para las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las siguientes:

a. Vigilar las disposiciones del Ayuntamiento.

b. Informar al presidente municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo y sobre el ejercicio de los recursos.

c. Promover acciones de bienestar de la comunidad; y

d. Ejecutar obras directas únicamente cuando se los autorice la autoridad municipal.

SÉPTIMO. Contexto social de la comunidad de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca.

Previo al análisis de los agravios hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, es posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva de la dinámica social en que se desarrolla.

En ese tenor, del informe rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de enero del año en curso, así como de las fuentes bibliográficas señaladas a pie de página, se desprende lo siguiente:

a. Datos generales.

El Municipio de San Jerónimo Sosola, pertenece al Estado de Oaxaca, Distrito de Etla, se ubica en las proximidades de la región mixteca, es considerado con población indígena dispersa y se conforma por treinta y dos localidades, dentro de las cuales se encuentra San Juan Sosola, considerada una de las más importantes.

De la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, por cuanto hace a las descripciones toponímicas[14] San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, se nombraba Tezololano Zozolla, compuesto de Zozoltipec, "cosa muy vieja o antigua" y de Lail variante de Tlan, "junto a o entre", que significa: "entre las cosas muy viejas o muy antiguas".

Ahora bien, por cuanto hace a su localización se tiene que limita al norte con los Municipios de Santiago Huauclilla y Santiago Nacaltepec; al sur con San Andrés Nuxaño; al oriente con San Francisco Telixtlahuaca y Santiago Tenango; al poniente, con Asunción Nochixtlan.

Su distancia aproximada a la capital del Estado es de ochenta kilómetros y se localiza en la parte central del Estado, en la región de los Valles Centrales.

b. Lengua.

En ese sentido, según datos localizables en la página electrónica del Instituto Nacional para el Desarrollo y Federalismo Municipal[15],  el registro de las lenguas indígenas habladas por los habitantes de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, en dos mil diez, fue el siguiente:

c. Población.

El Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social, indica que la población total del Municipio es de dos mil quinientos cincuenta y nueve habitantes.[16]

La información previa coincide con lo expuesto en el informe rendido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, del cual además se obtiene la información etnográfica registrada en el municipio:

Hablantes de lengua indígena

Población en hogares indígenas

Población indígena predominante

Grado de marginación

Región indígena

16

67

Mixteco

Alto

Sin región (próxima a región mixteca)

  d. Pueblo Mixteco.[17]

El territorio mixteco se divide, principalmente en tres zonas: alta, baja y de la costa.

Los mixtecos comparten el territorio con mestizos, amuzgos, triquis, ixcatecos, popolocas, chocholtecas, nahuas y los así llamados afromestizos de la costa, de tal manera que en algunos Municipios pluriétnicos representan a la mayoría de la población y en otros a la minoría. Si bien, todos los mixtecos comparten una tradición lingüística, social y cultural, su historia, así como la extensión de su territorio y la dispersión de sus asentamientos en una variedad de nichos ecológicos, impidieron la formación de una identidad homogénea y global.

e. Localidad de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca.

El Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas informó que según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en dos mil diez, la comunidad de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, tiene una población total de noventa personas, aunado a que de datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) de dos mil ocho, se advierte que cuenta con población mixteca.

f. Caminos y carreteras

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable dos mil diez-dos mil trece[18],  las principales vías de acceso son: carretera federal libre a México 190; carretera de cuota a México Oaxaca-Cuacnopalan; y la carretera federal libre a Cuicatlán 210, las dos primeras permiten la entrada a la cabecera municipal y algunas agencias, la última permite la entrada a las agencias más lejanas de la cabecera municipal.

Dada la distribución geográfica y territorial, se cuenta con dieciocho caminos rurales distintos que comunican a las agencias con la cabecera municipal, los cuales son los siguientes[19]:

Caminos a la cabecera municipal

Distancia

1

Camino rural: San Jerónimo Sosola - El Parian.

11.4 Km.

2

Camino Rural: Cruz de piedra - Ojo de agua- Camino El Chavio.

5.5 Km.

3

Camino Rural: Cruz de piedra – Ojo de agua

6.7 km.

4

Ojo de agua – Llorón

7.7 Km.

5

Minas Llano Verde – San Jerónimo Sosola

8.5 Km.

6

Minas Llano Verde a Pozo La Noria

5 Km.

7

Minas Llano Verde a La Rosa

2 Km.

8

Minas Llano Verde a San Jose Sosola

5 Km.

9

San José Sosola al Campillo

4 Km.

10

De la pista a San Mateo Sosola

3.3 Km.

11

San Mateo a Santa Lucia

6.4 Km.

12

Santa Lucia a Río Florido

4 Km.

13

Río Florido a Sta. Cruz de Río de Ocote

4 Km.

14

Santa Cruz de Río de Ocote a San Jerónimo

3.4 Km.

15

Tejotepec a Capulin

6 Km.

16

Tejotepec a Yolotepec

6 Km.

17

Cieneguilla a Santa María Tejotepec

9 Km.

18

San Juan Sosola – Río Florido

5 Km.

La distancia de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca, a la capital del Estado es de aproximadamente ochenta kilómetros, por la carretera federal “190”.

g. Actividades económicas.[20]

Del Plan Municipal de Desarrollo Sustentable dos mil ocho-dos mil diez, se advierte que la actividad principal a la que se dedica la población del Municipio es la agricultura. Los cultivos que se producen son el maíz, frijol, trigo, chícharo, haba, garbanzo y calabaza. Otra  actividad que genera ingresos es la elaboración de artesanías de palma, ya que sus productos son apreciados, sin embargo no son bien remunerados.

h. Usos y costumbre electorales.

El Municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, es un Municipio que se rige por sistemas normativos internos, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres. Según el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres.[21] En ese tenor, el Municipio nombra a sus autoridades a través de la Asamblea General Comunitaria.

La autoridad municipal determina la fecha en que se llevará a cabo la asamblea electiva y es la encargada de convocar a ésta. Hacen preparativos para organizar la asamblea, se prepara el lugar destinado para su celebración y la forma o medio que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo dicha asamblea es por medio de convocatorias exhibidas en lugares públicos y avisos personalizados a domicilio.

Así también, acostumbran invitar a un representante del Instituto Estatal Electoral para observar la asamblea de elección de las Autoridades Municipales. Se utiliza un altavoz para anunciar el inicio de la misma.

Ahora bien, en el informe circunstanciado, rendido ante la responsable, por el Presidente Municipal Constitucional de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, se advierte que el procedimiento de elección de la agencia municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca, se ha regido por los parámetros siguientes:

-Se hace llamado por medio de aparato de sonido (perifoneo), así como también se giran citatorios a las ciudadanas y ciudadanos.

-En dicha localidad no existe lista nominal de electores o padrón electoral de ciudadanos.

-El lugar en el que se ha llevado a cabo la elección o asamblea general comunitaria es en el corredor de la propia agencia municipal.

-El periodo que comprende el cargo de agente municipal de la referida localidad, es de un año, a partir de la toma de protesta.

-La autoridad que califica o declara la validez de la elección de dicha comunidad, es el cabildo en funciones (en la primera semana de enero) y el Presidente Municipal en funciones, es quien firma los nombramientos respectivos.

-En cuanto al procedimiento, es el agente municipal quien instala legalmente la asamblea, y conduce la asamblea hasta que se nombra una Mesa de Debates, la cual se encargara de los actos posteriores y el término de la asamblea. Finalmente, se levanta el acta de nombramiento, firmando la Mesa de los Debates, el Agente Municipal y su secretario.

-La fecha de toma de posesión la determina el cabildo en funciones (dentro de las dos primeras semanas de enero).

i. Conflicto postelectoral.

Es un hecho notorio para esta Sala Regional, de conformidad con el numeral 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que uno de los principales conflictos postelectorales de las elección en la agencia municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo, Etla, Oaxaca, radica en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-149/2011 y su acumulado SX-JDC-155/2011, resuelto el veinte de septiembre de dos mil doce.

El juicio de referencia se suscitó en esencia, por la secuencia de hechos siguiente:

El quince de noviembre de dos mil diez, el Presidente interino de San Jerónimo, instruyó a la agente municipal en San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, a que convocara a los ciudadanos de dicha comunidad para elegir a las autoridades auxiliares que iniciarían funciones en dos mil once. El cinco de diciembre de ese año, ante setenta y cinco ciudadanos, el agente municipal, declaró instalada la asamblea para la elección de las autoridades municipales auxiliares.

El once de abril de dos mil once, el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, en sesión de cabildo, determinó convocar a los ciudadanos de la comunidad de San Juan Sosola a una asamblea extraordinaria el quince de abril de esa anualidad, a fin de elegir a los integrantes de la respectiva Agencia Municipal

Lo anterior, en función de que, en dicha comunidad no existía autoridad auxiliar electa popularmente, toda que aun cuando se tuvo conocimiento de la supuesta realización de comicios en diciembre de dos mil diez, por el dicho de diversos ciudadanos se supo que los mismos se efectuaron con irregularidades, como el hecho de que nunca se convocó a todos los ciudadanos de la agencia y que en la asamblea participaron personas ajenas a la comunidad.

El quince de abril de dos mil once, el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, determinó la falta de condiciones para llevar a cabo la elección.

El cinco de mayo siguiente, se llevó a cabo una reunión con la asistencia de funcionarios de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, en la cual, el Presidente Municipal, el síndico del Ayuntamiento, integrantes de la agencia municipal electos en la asamblea celebrada en diciembre de ese año y otros ciudadanos de la comunidad de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, acordaron realizar una asamblea el ocho de mayo de ese año, a fin de someter a consulta de los habitantes de esa comunidad, la ratificación de los resultados de la asamblea de cinco de diciembre de dos mil diez, o bien, la convocatoria a nueva elección.

El ocho de mayo de dos mil once, fue realizada la asamblea de consulta y conforme a los resultados, se decidió ratificar la asamblea electiva realizada el cinco de diciembre.

El once de mayo de dos mil once, se promovieron juicios locales, contra de los resultados de la consulta por la supuesta omisión de convocar a todos los habitantes y por permitir participar en tal asamblea consultiva a personas ajenas a la propia comunidad. El ocho y veintidós de julio de dos mil once, el Tribunal Electoral local, confirmó los resultados de la consulta efectuada el ocho de mayo de dos mil once.

El veinte de septiembre de dos mil once, esta Sala Regional, resolvió, respecto a la sentencia impugnada, revocar las sentencias de ocho y veintidós de julio de esa anualidad, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como dejar sin efectos la consulta efectuada el ocho de mayo, así como todos los actos posteriores a la sesión de cabildo del once de abril de dos mil once, en la que se determinó anular la respectiva elección de agente municipal.

Finalmente, se ordenó al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, que convocara a elección extraordinaria de la agencia municipal en la comunidad de San Juan Sosola, en la que se garantizara la participación de todos los ciudadanos de la agencia en igualdad de condiciones.

En ese tenor, el veintitrés de enero de dos mil doce, se recibió en esta Sala Regional, las constancias relacionadas con la organización de la elección extraordinaria en San Juan Sosola, con los acuerdos previos a ella, con la asamblea realizada para tal fin y con las reuniones planeadas para solucionar los conflictos derivados de dichos comicios extraordinarios.

En consecuencia, mediante resolución dictada por esta Sala Regional el treinta de enero de ese mismo año, se acordó por mayoría de votos, tener por celebrados los comicios extraordinarios ordenados en la ejecutoria dictada el veinte de septiembre de dos mil once.

OCTAVO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

I. Agravios. El promovente sostiene que la resolución impugnada le genera los siguientes agravios:

1. Falta de valoración de pruebas.

A dicho del actor, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca omitió valorar el informe que éste, en su calidad de Agente Municipal, presentó al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, en el cual manifestó los motivos por los que suspendió la Asamblea General Comunitaria del primero de diciembre de dos mil trece. Al respecto, señala el actor, el Tribunal responsable no consideró que él suspendió la Asamblea por un connato de violencia hacia su persona y la de otros ciudadanos caracterizado por gritos y empujones, por lo que al tornarse las discusiones en actos violentos, en palabras del actor, optó por declarar suspendida la asamblea de nombramiento y en ese acto convocó para el próximo domingo ocho de diciembre a las once horas.

Asimismo, aduce que de haberse considerado la denuncia penal ante el Ministerio Público adscrito al Distrito de Etla, Oaxaca, por el robo de un radio de comunicación ocurrido durante la Asamblea General Comunitaria del primero de diciembre de dos mil trece, desvirtuaría la afirmación del Tribunal responsable, en el sentido de que la asamblea se suspendió sin que existiera una causa justificada.   

2. Indebida motivación respecto a la validez del acta de la Asamblea de primero de diciembre. El actor indica que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, indebidamente declaró válida el acta de la Asamblea del primero de diciembre de dos mil trece, en la que resultó electo como Agente Municipal Amado García García, siendo que el Alcalde Municipal carece de facultades para avalar dicha Asamblea.

El actor señala que el acta de referencia se valoró indebidamente, porque no se demostró que efectivamente se haya levantado el propio primero de diciembre, que las firmas correspondan a esa asamblea, de tal manera que no se demuestra su autenticidad.

Por otra parte, alega que al momento de la suspensión, si bien es cierto que ya se había instalado la asamblea, aún no se había nombrado la mesa de debates, además de que los asistentes se dispersaron.

3. Indebido conocimiento del asunto por parte del Tribunal local. A juicio del actor, el Tribunal responsable debió abstenerse de resolver el juicio planteado por Amado García García, en razón de que éste se dolía de la omisión de reconocer y validar la asamblea general en la que fue elegido. En todo caso, lo que debió hacer la autoridad responsable era ordenar a la responsable que resolviera sobre dicha omisión.

Con base en lo anterior, el actor concluye que el órgano jurisdiccional responsable viola el derecho a aplicar sus propios sistemas normativos internos, así como su derecho a no ser discriminado.

II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[22]

En ese orden, la litis en el presente asunto, se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho al reconocer la validez de la Asamblea General Comunitaria, supuestamente ininterrumpidamente el primero de diciembre de dos mil trece, o si por el contrario son fundados los agravios del enjuiciante, y procede revocar la sentencia del Tribunal electoral local y determinar lo que en derecho corresponda respecto de la validez de la citada Asamblea General Comunitaria, así como de la Asamblea iniciada el primero de diciembre de dos mil trece y reanudada el ocho de diciembre siguiente, en donde fue elegido el actor como Agente Municipal de San Juan Sosola.  

III. Metodología de estudio. En primer lugar se analizará el agravio número tres, en razón de que a través de éste se cuestiona la validez del proceso en la sede jurisdiccional local. De esta forma, para poder abordar las demás puntos de disenso del actor, primero es indispensable determinar si el tribunal responsable debió conocer del fondo del asunto en cuestión. En caso de resultar infundado el agravio, enseguida se estudiarán, en conjunto la supuesta falta de valoración del informe que el actor presentó al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, sobre los motivos por los que suspendió la Asamblea General Comunitaria de primero de diciembre de dos mil trece y los alegatos encaminados a cuestionar la validez del acta de Asamblea donde, entre otros cargos, resultó electo como Agente Municipal Amado García García.

Lo anterior, sin que ello le genere afectación alguna al promovente, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[23]

NOVENO. Estudio de fondo. Como ya se ha apuntado, la pretensión del actor consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual se dejó sin efectos el acta de la elección de autoridades de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, del ocho de diciembre de dos mil trece, en la que se nombró al actor como Agente Municipal y determinó como válida el acta de la Asamblea General Comunitaria celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, en la que se nombró a Amado García García con tal carácter.

 1. Indebido conocimiento del asunto por parte del Tribunal local. En cuanto a los argumentos del actor consistentes en que el Tribunal responsable debió abstenerse de conocer del fondo de la controversia plantada por Amado García García porque éste se dolía de una omisión del Presidente Municipal consistente en reconocer y validar la asamblea del primero de diciembre del año próximo pasado en la que resultó electo como Agente Municipal, y que, por tanto, el órgano responsable debió ordenar al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, que éste resolviera sobre la validez de la elección, es infundado.

Lo anterior, porque contario a lo que señala el actor, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, actuó conforme a derecho al resolver la impugnación planteada por Amado García García, Félix Sosa Reyes y Reynaldo García Velasco, tal como se explica enseguida.

En el escrito de demanda los citados ciudadanos argumentaron que el Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola se había negado a recibir el expediente de la elección en donde resultaron electos Amado García García y Félix Sosa Reyes, como agentes municipales, propietario y suplente, de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Oaxaca; por tal motivo solicitaron al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, “la acreditación y reconocimiento, así como el respeto al nombramiento y derechos político-electorales del C. Amado García García”.

En este contexto, los actores de la instancia primigenia acudieron al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con la finalidad de que se reconociera judicialmente a la asamblea en donde resultaron electos; sin que sea dable desprender de sus manifestaciones la intención de que se remitiera el expediente de la elección al Presidente Municipal o al Ayuntamiento, tan es así que los promoventes solicitaron la protección de sus derechos político-electorales por parte del citado órgano jurisdiccional.

Asimismo, si bien es cierto, que los promoventes remitieron el expediente de la elección de la asamblea de primero de diciembre de dos mil trece al Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, la finalidad de ello fue que se vinculara al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola a que les reconociera el carácter de autoridades electas.

En este tenor, el escrito impugnativo en ninguna forma refleja la intención de los actores de que se remitiera el expediente de la elección al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, máxime que argumentaron que hubo la negativa a recibirlo, es claro que los actores en la instancia jurisdiccional local pretendían que el tribunal electoral de Oaxaca reconociera la validez de su elección y protegiera sus derechos político-electorales.

Tales consideraciones son acordes con las disposiciones de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que indica, en el Libro Tercero, relativo a los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos, específicamente en el artículo 83, párrafo 4, que el Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja en forma total, al resolver los medios de impugnación establecidos en dicho libro.

Por ende, en aplicación del principio de suplencia total de la queja establecido en la ley adjetiva local, y de la jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,[24]la cual indica que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso de los medios de impugnación, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, fue apegado a derecho que el citado tribunal responsable resolviera respecto al conflicto planteado por los actores en el juicio local.

De ahí, que resulte incorrecto el argumento del actor relativo a que el Tribunal responsable debió de abstenerse de conocer de la impugnación y ordenar que el Presidente Municipal resolviera sobre el planteamiento de los actores en la instancia local, toda vez que en aplicación del principio de suplencia de la queja dicho órgano jurisdiccional tenía el deber de no sólo suplir la deficiencia en la argumentación de los promovente y precisar el acto que realmente les afectaba

2. Falta de valoración de pruebas e indebida motivación respecto a la validez del acta de la Asamblea de primero de diciembre. En cuanto a los agravios del actor, consistentes en la supuesta omisión de valorar el informe respecto a la suspensión de la Asamblea General Comunitaria de primero de diciembre de dos mil trece que el promovente presentó al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola y la denuncia penal por el robo de un radio, ocurrido supuestamente durante dicha asamblea, así como los motivos por los cuales aduce que no debía declararse válida el acta de la Asamblea del primero de diciembre de dos mil trece, se califican como infundados.

Lo anterior es así porque con independencia de los motivos que aduce el actor para suspender la Asamblea General Comunitaria del primero de diciembre de dos mil trece, una vez que se instaló formalmente dicha Asamblea, el Agente Municipal, carecía de facultades para suspenderla por sí mismo. Más aún cuando tiene interés en el asunto, de manera individual, al haber contendido en dicho proceso. En todo caso, la Asamblea como máximo órgano deliberativo y decisorio de la comunidad debía haber aprobado la supuesta suspensión.

Tal como se señaló en el capítulo de antecedentes y contexto, la asamblea comunitaria es el espacio en el que se expresa la voluntad colectiva para la designación de las autoridades de la comunidad.

El artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, reconoce que en los municipios que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, el principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, es la asamblea general comunitaria, o, en su caso, las otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad.

La Asamblea General Comunitaria, es la reunión de todas aquellas personas nativas de una comunidad, así como por aquellas otras que sin serlo, asumen ser parte de ella por aceptación propia y reconocimiento expreso de la comunidad según sus costumbres y tradiciones.

Su principal atributo es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso. Por ello, constituye una verdadera instancia organizativa conformada por hombres y mujeres que residen en la comunidad y que no sólo tienen entre su ámbito de potestades las determinaciones relacionadas con el desarrollo comunitario sino que destacadamente, se erigieron como fundamentales en la elección de sus representantes.

De lo anterior, se advierte que una comunidad indígena goza de la posibilidad de adoptar sus propios mecanismos que determinen su condición política a través de la Asamblea General Comunitaria.

    Así, el principal órgano de producción normativa en una población o comunidad indígena es la asamblea, dado su carácter representativo y su legitimidad, por lo cual, incluso las decisiones previas que adopten autoridades comunitarias distintas y menos representativas, deben ceder. En ella se expresa el reconocimiento de la mayoría en cualquier asunto de interés de la comunidad, por ende, se debe privilegiar el consenso de la mayoría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones I, II y III, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1; 4°, 5°; 6°, párrafo 1, incisos b) y c), y 8°, párrafo 2, del Convenio 169, así como 3° 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Al respecto, estudios en la materia corroboran que la toma de decisiones, sin consultar a la Asamblea deja vacío el espacio para resolver las tensiones internas, tanto en la localidad como respecto a lo exterior, y es considerada una transgresión. Por ello, la regulación del poder la hace la Asamblea y no el jefe político o el poder político, y su legitimidad está dada por un consenso y no sustentada en la violencia física.[25]

Respecto a la conformación y funcionamiento de dicho órgano, una vez reunida la gente, la asamblea es instalada formalmente por el Agente Municipal en funciones. En ese momento se presenta por lo general un orden del día o se exponen los motivos de la reunión. Los asistentes pueden proponer cambios o incluir temas a considerar en la reunión.

A continuación se procede, dentro de los presentes, a la integración de una mesa de debates. Ésta es la instancia encargada del desarrollo de la elección. Dentro de las funciones de éste órgano se encuentra la de “dar la palabra el uso de la voz a los asistentes a fin de que presenten propuestas de los postulados a los cargos, y aporten los argumentos que justifican la designación, tomar y registrar los acuerdos, mediar, promover la participación entre otras. En cuanto la discusión libre ha terminado se procede a la votación y al escrutinio. Una vez concluidas estas etapas se integra la documentación y se hace la clausura del evento”.[26]

De las disposiciones referidas, de los elementos que obran en el expediente y de la doctrina en la materia, se colige que las facultades de la autoridad que convoca a una asamblea, en este caso, del Agente Municipal, se encuentran supeditadas a los consensos que se adopten en aquella; por lo tanto, una vez instalada formalmente la Asamblea, la suspensión de ésta escapa a las facultades del Agente Municipal, en razón de que tal determinación requiere del consenso de los presentes.

Por lo tanto, y con independencia de los motivos que el promovente asentó en el informe rendido, en su calidad de Agente Municipal, al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, así como de las manifestaciones que se vertieron en el escrito de denuncia penal que hace valer el actor, de las actas de las asambleas comunitarias para la elección de autoridades, levantadas el primero y el ocho de diciembre de dos mil trece no se aprecia que los ciudadanos presentes en la reunión del citado día primero hubiesen consentido que ésta se suspendiera.

Por el contrario, de acuerdo en lo asentado en el “Acta de elección de agente municipal, alcalde constitucional y subalternos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, que fungirán en el periodo comprendido del primero de enero del 2014 al 31 de diciembre de 2014”, se advierte que a las once horas con treinta y tres minutos del primero de diciembre de dos mil trece, la asamblea quedó formalmente instalada, y posteriormente, el actor, en su calidad de Agente Municipal, así como su Secretario se retiraron de la asamblea, obligados por dos personas.

Sin embargo, la propia acta señala que la Asamblea acordó desconocer a los citados Agente y Secretario Municipal y decidió continuar con la elección de sus autoridades, solicitando el apoyo del Alcalde Primero Constitucional, del Secretario Constitucional y del Agente Municipal Suplente.

Al respecto, en la citada documental se indica textualmente:

En el corredor del Palacio Municipal de San Juan Sosola, Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, siendo las 11:33 hs del día primero de diciembre de 2013, en atención al oficio número MSJS/EMCHPM/292/2013, de fecha 13 de noviembre del 2013, girado por el Honorable Ayuntamiento del Municipio referido, para la ELECCIÓN de las nuevas Autoridades de la Agencia Municipal de San Juan Sosola, se reunieron las y los ciudadanos de la población con la finalidad de realizar la elección arriba citado (sic) conforme al siguiente ORDEN Del DÍA.- PASE DE LISTA 2.-LECTURA DEL oficio MSJS/EMCHPM/292/2013. 3.- INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA. 4.- NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES. 5.- ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, ALCALDE CONSTITUCIONAL Y SUBALTERNOS. 6.- TOMA DE PROTESTA DE LAS AUTORIDADES ELECTAS. 7.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA, ELABORACIÓN DEL ACTA Y FIRMA DE LOS ASISTENTES. 8.- ASUNTOS GENERALES. PUNTO UNO.- El Secretario Municipal, Gabriel Velasco Reyes hizo el pase de lista, asistiendo un total de 82 ciudadanos. PUNTO DOS. El Secretario Municipal dio lectura al oficio arriba citado del Presidente Municipal, C. Emilio Mayoral Chávez. PUNTO TRES.- El C. Natalio García Reyes, Agente Municipal Constitucional instaló legalmente la Asamblea, siendo las 11:33 horas A.M. PUNTO CUATRO. En vista de que el C. Natalio García Reyes y su Secretario Gabriel Velasco Reyes IRRESPONSABLEMENTE abandonaron la Asamblea sin motivo alguno, obligados por los CC. Ángel Avendaño López y Pavel Gómez García quienes han hecho mucho daño y perjudicado a la población con 18 seguidores incondicionales; ante esta acción la Asamblea acordó el DESCONOCIMIENTO de el Agente Municipal y su Secretario, arriba citados y la CLAUSURA de la Agencia Municipal con su anexo. Acto seguido la Asamblea solicitó el apoyo de los CC. Cirilo Avendaño García Rufino Chávez Gómez y Hermenegildo Hernández López, Alcalde Primero Constitucional Secretario Constitucional y Agente Municipal Suplente para que continuaran con el orden del día arriba citado, resultando electos para la MESA DE LOS DEBATES por mayoría de votos los CC Victoria Avendaño Reyes, Félix Sosa Reyes, Reynaldo García Velasco y Jacobo Hernández Durán; como Presidente, Secretario y Escrutadores. PUNTO CINCO.- La Elección de las Autoridades Municipales, Alcaldes y Subalternos para el año 2014 se hizo por ternas y votación nominal abierta; de un total de 82 ciudadanos votaron 62, dando los resultados siguientes: (…) ”

El subrayado es propio de esta sentencia.

En este contexto, ya que la Asamblea es el máximo órgano deliberativo, y que del contenido del acta en cuestión se aprecia que el proceso de elección de las autoridades de la citada Agencia Municipal estuvo a cargo de la mesa de debates, debidamente conformada por el Presidente, Secretario y dos escrutadores, la participación del Alcalde Primero Constitucional no afecta de ninguna manera la validez de la elección, como refiere el promovente, puesto que, como se ha dicho, los ciudadanos constituidos en asamblea fueron los que decidieron solicitar la colaboración del citado Alcalde. En efecto, la participación del Alcalde Constitucional obedeció a una situación extraordinaria, que en uso de su propio derecho de autodeterminación determinó el propio órgano comunitario, a fin de dar continuidad a la elección.

Aunado a ello, del marco normativo que rige los procesos electivos de las autoridades de la Agencia de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Oaxaca, no es posible identificar alguna norma que confiera la facultad única y exclusiva al Agente Municipal de conducir el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria –una vez instalada ésta– de la cual pudiera derivarse que la conducción del Alcalde Constitucional invalida tal actuación; incluso tal facultad se delega al Agente, así como a la Mesa de Debates, cuyos integrantes son elegidos por acuerdo de los presentes.

Cabe mencionar que el acta de referencia se encuentra suscrita por todos los participantes, quienes conforman la mayoría de los ciudadanos de la Agencia Municipal, fue elaborada por el citado Alcalde Constitucional y en la dirección de la Asamblea también participó el Agente Municipal Suplente, aunado a que en autos no hay pruebas fehacientes que contradigan su autenticidad, por lo cual merece valor probatorio pleno, de conformidad con las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, previstas en los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, párrafo 3, inciso a), y 16 de la Ley Adjetiva Electoral para el Estado de Oaxaca .

Por otra parte, sin cuestionar la autenticidad de la diversa acta de asamblea levantada el ocho de diciembre de dos mil trece, los actos de elección que se señalan en tal documento, carecen de validez porque se encuentran sustentados en una decisión que no fue avalada por la asamblea comunitaria, como lo es la supuesta decisión unilateral del Agente Municipal de suspender la asamblea del primero de diciembre de dos mil trece.

Inclusive, las manifestaciones que el actor vierte en su escrito de demanda evidencian que la Asamblea Comunitaria celebrada el primero de diciembre de dos mil trece sí fue formalmente instalada en esa fecha y durante la asamblea el actor no tuvo la oportunidad de consensar con los ciudadanos presentes la suspensión de ésta, sino que de forma unilateral, en palabras del promovente, el “optó por declarar suspendida la asamblea de nombramiento y en ese acto convocó para el próximo domingo ocho de diciembre a las once horas”.

Aunado a ello, el citado informe del Agente Municipal, dirigido al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, carece de acuse de recibo, con lo cual, no se puede precisar la fecha de su elaboración, ni de su presentación; asimismo, y con independencia de que la citada denuncia penal interpuesta por el Síndico del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca[27]no fue exhibida por ninguna de las partes en la instancia primigenia, tal documental es insuficiente para tener por demostrados los hechos que en ésta se relatan.

Ello es así porque una averiguación previa tiene como propósito que el Ministerio Público practique las diligencias necesarias a efecto de acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, puesto que, en términos del artículo 21 de la Constitución General de la República y 3º del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, éste es la única autoridad facultada para investigar los hechos delictivos y, en su caso, ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, al que le corresponde imponer las penas y medidas de seguridad que estime procedentes. De tal forma que, al no existir resolución judicial que declare la existencia probada de algún delito, ni la responsabilidad penal de alguna persona en su comisión, no se pueden dar por ciertos los hechos denunciados. Además de ello, la citada denuncia carece de inmediatez y espontaneidad puesto que el actor argumenta que los hechos denunciados ocurrieron el primero de diciembre de dos mil trece y, no obstante, según el acuse de recibo que obra en el escrito de denuncia, ésta se presentó hasta el veinte de diciembre siguiente.

Bajo estas consideraciones, tal como lo determinó la responsable, se debe tener por válida el acta de la asamblea con base en la cual resultó electo, entre otros, Amado García García, como Agente Municipal de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, y debe privarse de efectos jurídicos el acta de la elección en la que supuestamente resultó electo el actor del presente juicio ciudadano por derivar de un acto contrario a los sistemas normativos de la citada Agencia de San Juan Sosola, al no encontrar respaldo en la Asamblea General Comunitaria como máximo órgano deliberativo y decisorio de la Agencia Municipal.

A partir de lo anteriorsalvo por la conducción del Alcalde Constitucional, la cual se reitera, fue autorizada por la propia Asamblea General Comunitaria­ en la elección declarada como válida por el Tribunal responsable se observó el sistema normativo electoral, propio de la Agencia Municipal de San Juan Sosola; razón por la cual, se concluye como incorrecta la apreciación del actor en el sentido de que la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca viola el derecho a aplicar sus propios sistemas normativos internos, así como el derecho a no ser discriminado.

Por todo lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el treinta de diciembre de dos mil trece, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con la clave JDCI/112/2013 que declaró la validez de la elección de Agente Municipal y autoridades de la Agencia de San Juan Sosola, San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, donde, entre otros cargos, resultó electo como Agente Municipal Amado García García.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca ambos con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias del expediente primigenio, previa copia certificada que quede en autos y archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Copias certificadas de las actas que obran a fojas 125-127 y 131-135 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Actor en el presente juicio.

[3] Localizable a foja 130 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 221 y 222..

 

[5]Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[6]Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 225-226.

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 217-218.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 221-222.

[10] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[11] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página 420.

[13] Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 225.

[14] http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/Municipios/20161a.html

[15] http://www.snim.rami.gob.mx/

[16]Catálogo de localidades de la Secretaría de Desarrollo Social. Consultable en http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=161

[17]Mindek, Dubravka. Mixtecos. Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2003. Consultable en http://www.cdi.gob.mx

[18]https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/406.pdf

[19]Plan Municipal de Desarrollo 2010–2013, disponible en: http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/161.pdf

[20] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010

[21]http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20II/SANJERONIMOSOSOLA8.pdf

[22] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 445-446.

[23] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, página 445.

[25] Ídem, pp 246 y 247.

[26] Flores Cruz Cipriano, “El sistema electoral por usos y costumbres”, en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,  México,1999, pág. 251.

[27] Visible a fojas  70 a 81 del cuaderno principal del expediente.