SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-43/2021
PARTE ACTORA: EPIFANIO MENDOZA GALVÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORADORA: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Epifanio Mendoza Galván, Porfirio Quintas Galván, Policarpo Castillo Macedonio, Edmundo Ortega Reyes, Hermelando Vargas Díaz y Victorino Olivera Andrés, ostentándose como ciudadanos indígenas y autoridades de la Agencia de Estancia de Morelos, perteneciente al Municipio de Santiago Atitlán, Oaxaca.
La parte actora controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], relacionado con la elección ordinaria de concejales del referido Ayuntamiento, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Por lo anterior, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], a fin de que dicha autoridad jurisdiccional –en ejercicio de sus atribuciones– determine lo que en derecho corresponda.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Validez de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-430/2019, calificó como válida la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento municipal de Santiago Atitlán, Oaxaca.
2. Juicio local. El veinte y veintiuno de abril de dos mil veinte, las regidoras de Hacienda y de Obras, de las Agencias de Estancia de Morelos y de Rodeo, respectivamente, de dicho Municipio promovieron medios de impugnación ante el TEEO, por los supuestos actos de violencia política por razón de género en su contra. Dichos juicios se radicaron con las claves JDC/50/2020 y JDCI/32/2020, el primero reencauzado a JDCI/34/2020.
3. Sentencia del Tribunal local. El cuatro de septiembre de la anualidad pasada, el TEEO dictó sentencia en los juicios precisados en el parágrafo anterior y determinó, entre otras cuestiones, tener por acreditada la violencia política en razón de género contra las citadas regidoras.
4. Juicio federal. A fin de impugnar la anterior determinación, el once de septiembre de dos mil veinte, diversas ciudadanas promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional. El asunto se radicó con el número de expediente SX-JDC-305/2020.
5. Sentencia federal. El dieciséis de octubre del año pasado, esta Sala Regional determinó, entre otras cuestiones, modificar la resolución impugnada, a fin de que el Ayuntamiento en cita llevara a cabo una sesión de cabildo en la que realizara las adecuaciones que procedieran respecto al pago de dietas a favor de las actoras primigenias a partir del inicio del ejercicio de sus cargos.
6. Acuerdo impugnado. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-67/2020, el Consejo General del IEEPCO, por mayoría de votos, calificó como parcialmente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento municipal de Santiago Atitlán, Oaxaca que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
8. Recepción y turno. El quince de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y demás constancias del presente juicio. Posteriormente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-43/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
9. Trámite. El dieciocho de enero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional constancias de trámite de quienes pretenden comparecer como terceros interesados en el juicio en que se actúa. Dicha documentación fue remitida por el TEEO.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y ordenó formular el proyecto de acuerdo plenario correspondiente.
11. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [4].
12. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
13. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
14. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora se advierte que resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
15. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
16. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley de Medios.
17. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
18. En relación con lo anterior, cabe señalar que el TEPJF ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
19. Bajo esta premisa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
20. También es criterio de este TEPJF que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.
21. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
22. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[5]
23. En el caso, la parte actora controvierte el acuerdo del IEEPCO por el cual calificó como parcialmente válida la elección ordinaria del municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.
24. A efecto de justificar el salto de instancia aduce que, de agotar el trámite de ley, existe el riesgo que se extinga su seguridad jurídica y su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los cargos, cuya validez se cuestiona, tienen duración de un año.
25. Asimismo, refiere que al agotar la cadena impugnativa generaría un mayor retraso, debido a que ya inició el proceso electoral 2020-2021, lo cual podría ser un justificante para el Tribunal local para no resolver de manera pronta, justificando el exceso de trabajo e impugnaciones a resolver.
26. Finalmente, la parte promovente estima que derivado del problema de salud en el país ocasionado por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), no permite que los Tribunales regresen de manera normal a laborar, por lo que tardaría aún más en resolverse.
27. Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que lo manifestado por la parte actora es insuficiente para actualizar la regla de excepción al principio de definitividad, ya que se trata de suposiciones y aseveraciones subjetivas.
28. Lo anterior, porque parte de la premisa de que el Tribunal Local retrasará su medio de impugnación, en atención a las cargas de trabajo que tiene y por la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID 19), sin que haya evidencia de que efectivamente será así.
29. Por el contrario, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se encuentra desarrollando sus funciones con regularidad, por lo que no existe fundamento que apoye las afirmaciones de la parte actora.
30. Además, respecto a la supuesta irreparabilidad que se podría generar debido a que la elección impugnada fue sobre cargos que duran un año, resulta importante destacar que el agotamiento de la instancia previa no causa una merma o extinción en el derecho de la parte actora, ya que esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a que por las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
31. Este criterio que se desprende de la razón esencial en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” [6].
32. Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
33. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora refiere en su demanda que, si se reencauza su medio de impugnación al Tribunal local, solicita como medida cautelar que dicho órgano jurisdiccional a la brevedad posible emita la sentencia correspondiente.
34. Respecto a la petición que formula a título de medida cautelar consistente en que esta Sala Regional ordene al TEEO que resuelva a la brevedad, este órgano jurisdiccional considera que no se trata propiamente de una medida cautelar, sino de una petición para que se administre justicia en forma pronta y expedita, la cual se encuentra comprendida dentro de las obligaciones a que están sujetos todos los órganos jurisdiccionales, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
35. En consecuencia, se constriñe al Tribunal Electoral local a que sustancie y resuelva el asunto que se reencauza, en el tiempo estrictamente indispensable para ello, a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional del precepto aludido.
36. En ese sentido, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte promovente, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al TEEO, para que conozca de éste en la vía correspondiente.
37. Al respecto, debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, que implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al TEPJF.
38. Con lo anterior, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
39. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[7]
40. Por ende, en observancia al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia, resulta conducente reencauzar el presente medio de impugnación al TEEO, a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien de conformidad con sus facultades y atribuciones conozca la controversia planteada.
41. En esas condiciones, y con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: ”MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[8] así como “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[9], debe remitirse a la instancia local.
42. Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito de la parte promovente a la instancia local no implica vulneración alguna a su derecho de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para conocer de la controversia planteada.
43. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, dado que ello corresponderá analizarlo a la referida autoridad jurisdiccional local.[10]
44. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[11]
45. Así, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos al TEEO, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.[12]
46. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación recibida el día de hoy relativa a las constancias de trámite y la que de forma posterior se reciba, relacionada con el presente juicio, sea remitida al TEEO, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional.
47. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido per saltum por la parte actora.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al TEEO, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, quedando copias certificadas de dicha documentación en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio, al TEEO y al IEEPCO, con copia certificada de esta determinación; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a quienes pretenden comparecer como terceros interesados y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante IEEPCO.
[2] En lo subsecuente Tribunal local.
[3] En adelante TEPJF.
[4] Consultable en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99
[5] Consultable en la página electrónica del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/2001
[6] Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011
[7] Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2014
[8] Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/97
[9]Consultable en la página en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004
[10] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JDC-11/2020, SX-JDC-408/2019 y SX-JDC-410/2019.
[11] Consultable en la página electrónica del TEPJF: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012
[12] Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos SX-JDC-351/2019, SX-JDC-170/2018, SX-JDC-171/2018, SX-JDC-172/2018, SX-JDC-173/2018, SX-JDC-174/2018, SX-JDC-175/2018, SX-JDC-176/2018 y SX-JDC-177/2018.