SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-44/2024
PARTE ACTORA: NADIA BERENICE VERA CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Nadia Berenice Vera Cruz, ostentándose como mujer con discapacidad visual y aspirante a consejera electoral del Distrito 02 de Cárdenas, Tabasco.[1]
La parte actora controvierte la sentencia emitida el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en los expedientes TET-JDC-47/2023-I y su acumulado TET-JDC-48/2023-I, que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2023/057 dictado el nueve de diciembre de dos mil veintitrés, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, por el que se designó a las consejeras y consejeros electorales que integrarán los Consejos Electorales Distritales con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque, con independencia de las razones otorgadas por el Tribunal Local para confirmar el acuerdo de designación primigenio, lo cierto es que la actora se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 128, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, es decir, ya fue nombrada para dos procesos electorales, por lo que no puede ser nombrada para uno más.
Por esa razón, aunque se le aplicara el criterio preferencial previsto en la convocatoria para designar personas que pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad, no puede alcanzar su pretensión de ser nombrada consejera electoral distrital.
Además, contrario a su pretensión, no le puede ser aplicado lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales porque dicha disposición regula a los consejeros locales del Instituto Nacional Electoral, no así a los distritales del Instituto Electoral local.
Finalmente, se destaca que el citado artículo 128, párrafo 2 de la ley electoral local no puede ser inaplicado pues es constitucional, al haberse emitido conforme a la libertad configurativa del legislador local.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Primera convocatoria. El cinco de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] aprobó el acuerdo CE/2023/030, relativo a las convocatorias para el proceso de selección y designación de las vocalías y consejerías electorales que integrarán las Juntas y los Consejos Electorales Distritales para el proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Registro. El ocho de noviembre, la actora se registró en modalidad virtual, a través de la plataforma institucional del IEPCT, para participar en el procedimiento de reclutamiento, selección y designación de consejerías electorales distritales, obteniendo la cédula correspondiente a aspirante a consejera electoral en el Consejo Distrital 02 de Cárdenas, Tabasco.
3. Examen y resultados. El doce de noviembre, la actora presentó examen de conocimientos en materia electoral en la sede regional 2, correspondiente al municipio de Cunduacán, Tabasco; y el trece siguiente, se publicaron los resultados, en los cuales, la actora obtuvo calificación aprobatoria, lo que le permitió pasar a las etapas siguientes.
4. Cotejo documental y entrevista. En virtud de que el registro de la actora se efectuó de manera virtual, y atendiendo a lo establecido en la convocatoria, el quince y veintitrés de noviembre, se llevó a cabo la revisión y cotejo de la documentación aportada por la promovente, así como la entrevista con una consejera electoral, respectivamente.
5. Segunda convocatoria. El quince de noviembre, por acuerdo CE/2023/045, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó la realización de un nuevo procedimiento de selección y designación de los cargos públicos antes mencionados, ello en virtud de que el número de participantes en el procedimiento de selección derivado de la primera convocatoria resultó insuficiente para integrar en su totalidad los órganos electorales.
6. Acuerdo CE/2023/057. El nueve de diciembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral designó a las consejeras y consejeros electorales que integrarán los Consejos Electorales Distritales para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
7. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el trece de diciembre, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[4] ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir el citado acuerdo CE/2023/057.
8. Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente TET-JDC-47/2023-I y su acumulado TET-JDC-48/2023-I, de su índice.
9. Sentencia controvertida. El diecinueve de enero del año en curso[5], el Tribunal local emitió sentencia en el juicio TET-JDC-47/2023-I y su acumulado TET-JDC-48/2023-I, mediante la cual, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2023/057.
II. Medio de impugnación federal
10. Presentación de la demanda. El veintitrés de enero, la parte actora presentó escrito de demanda ante el tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia local emitida en el expediente TET-JDC-47/2023-I y su acumulado TET-JDC-48/2023-I.
11. Recepción y turno. El veintinueve de enero, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias del expediente de origen. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-44/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y, posteriormente, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
15. El juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
17. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
18. Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se notificó a la ahora actora el diecinueve de enero del año en curso[7]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés siguiente, por ende, si el escrito de demanda federal fue presentado este último día, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
19. Ello, considerando los días sábado veinte y domingo veintiuno debido a que el asunto se relaciona con el proceso electoral local, de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley General de Medios.
20. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que el juicio lo promueve una ciudadana, por su propio derecho, quien además fue actora en el juicio de la ciudadanía local, cuya sentencia resultó contraria a sus intereses.
21. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
22. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
23. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
Pretensión, causa de pedir y temática de agravios
24. La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia controvertida que confirmó, en la materia de impugnación, el acuerdo CE/2023/057 mediante el cual se designaron a las consejeras y consejeros electorales que integrarán a los Consejos Electorales Distritales con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024. Ello, toda vez que, en su concepto, fue indebido que no se le designara como consejera electoral ya que obtuvo una calificación idónea y, además, al ser una persona con discapacidad visual, debió aplicársele el criterio preferencial contenido en la convocatoria.
25. Su causa de pedir la hace depender de que la sentencia del tribunal local no está debidamente fundada y motivada; además de que, con su emisión, se violaron en su perjuicio, los principios pro persona, congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica, igualdad y legalidad.
26. Al respecto, señala que el tribunal local, al agrupar sus agravios, tergiversó sus planteamientos y argumentos y omitió estudiarlos de manera correcta e integral.
27. Precisa que, cuando alegó violaciones a los principios rectores en la materia electoral, no estaban encaminadas al acuerdo CE/2023/057, sino al hecho de que no se publicaron los resultados de la valoración curricular y de las entrevistas y, por tanto, no pudo conocer las calificaciones de las personas que fueron designadas, lo cual violó en su perjuicio, los principios de transparencia y máxima publicidad.
28. En el mismo orden de ideas, destaca que cuando hizo valer la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, es decir, a los principios de audiencia y adecuada defensa, fue porque esos resultados no se dieron a conocer oportunamente antes de la emisión del acuerdo de designación, por lo que es insuficiente que el tribunal local refiera que hizo valer su derecho de defensa al presentar su escrito de demanda primigenio.
29. Tocante al agravio relativo a la omisión de publicar y notificar el acuerdo correspondiente, la actora manifiesta que también fue estudiado de manera incorrecta. Ello, pues contrario a lo que señaló el tribunal local, la actora no consintió que el acuerdo CE/2023/057 no fuera publicado ni le fuera notificado, sino que esta situación la dejó en estado de indefensión, pues no pudo controvertir su contenido.
30. De igual manera, la actora indica que el tribunal local omitió estudiar el agravio consistente en que el Instituto Electoral local no aplicó a su favor el criterio preferencial contenido en la convocatoria y, en su lugar, señaló que no había sido designada por haberlo sido en dos procesos electorales locales ordinarios anteriores. Destaca, además, que esa razón no se contiene en el acuerdo CE/2023/057, sino que la supo el tribunal local hasta el momento en que recibió el informe circunstanciado.
31. Alega también, que hay una incongruencia en la sentencia controvertida, ya que por una parte se sostuvo que tenía que cumplir como aspirante a consejera distrital, los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] y, sin embargo, cuando se solicitó la aplicación del artículo 66, párrafo 2 de esa misma ley por ser más benéfico a su persona que el diverso 128, párrafo 2 de la ley electoral local, se le indicó que no procedía, toda vez que el último precepto normativo era constitucional, convencional y legalmente válido.
32. La actora precisa que el tribunal local dejó de estudiar correctamente sus agravios ya que coincidió con el instituto electoral local en que se encontraba en la hipótesis del artículo 128, párrafo 2, de la ley electoral local, siendo que precisamente su inconformidad recayó en que ese requisito no se estableció en la convocatoria, ni en el acuerdo CE/2023/057 que no fue publicado ni le fue notificado.
33. Asimismo, se queja de que el tribunal local haya afirmado que debía tener conocimiento del citado precepto legal, pues estima que el Instituto Electoral local tenía la carga de indicarlo en la convocatoria para evitar confusiones y violaciones en su perjuicio y el de otros ciudadanos. En el mismo orden de ideas, señala que fue arbitrario e ilegal que el Tribunal Electoral local al resolver su impugnación haya tomado en cuenta para desestimar sus agravios, el Reglamento para el Funcionamiento de los Órganos Distritales del IEPC Tabasco, pues no se mencionó ni en la convocatoria ni en el acuerdo CE/2023/057.
34. También se queja de que la sentencia es incongruente, pues, por un lado, la autoridad responsable señaló que el hecho de que la disposición contenida en el artículo 128, párrafo 2 de la ley electoral local no se hubiese enunciado en la convocatoria, no implicaba que la responsable tuviera que descartarla, y por el otro, afirmó que era importante que, para los próximos procesos electorales, considerara mencionar la citada restricción en las respectivas convocatorias.
35. Así, la actora concluye que el tribunal local estudió indebidamente sus agravios y determinó ilegalmente confirmar el acto reclamado al Consejo General del instituto electoral local, ya que su pretensión era que se analizara si tenía o no un mejor derecho comparado con las personas designadas partiendo del criterio preferencial previsto en la convocatoria, es decir, pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad.
36. Finalmente, la actora destaca que el tribunal local, al estudiar la constitucionalidad del artículo 128, párrafo 2 de la ley electoral local, pasó por alto que ella, además de pedir su inaplicación, primero indicó que el requisito no se estableció en la convocatoria y, particularmente, pidió que se hiciera una interpretación conforme atendiendo al principio pro persona y se le aplicara el diverso artículo 66, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
37. A partir de las alegaciones anteriores, esta Sala Regional advierte que lo que verdaderamente le causa una afectación a la actora es que no se le haya designado como consejera electoral distrital al estimar que se encontraba en la restricción contenida en el artículo 128, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, situación que avaló el tribunal local al confirmar el acuerdo de designación de consejeras y consejeros electorales distritales.
38. En su concepto, fue incorrecto que se le aplicara dicha disposición normativa, pues no se previó en la convocatoria; y, por el contrario, lo que sí se previó fue el establecimiento de un criterio preferencial de selección para personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, el cual estima, debió aplicarse en su caso, ya que es una mujer que tiene una discapacidad visual. Al no haberse hecho así, considera que se le discriminó.
39. En todo caso, pide que, si se va a considerar la restricción mencionada, se le aplique en los términos previstos en el artículo 66 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que esta disposición normativa es más benéfica para su persona.
40. Por esta razón, esta Sala Regional procederá a hacer el estudio de la controversia en el orden siguiente:
41. Primero, se revisará si fue correcta la determinación del Tribunal local de avalar la falta de publicación y notificación del acuerdo de designación de consejeros distritales.
42. Y, en segundo lugar, se estudiará si conforme a lo señalado, la actora cuenta con un mejor derecho para ocupar el cargo de consejera electoral distrital o si, por el contrario, fue correcto que el tribunal local confirmara el acuerdo de designación del cual fue excluida.
43. Esto, sin que dicha metodología genere alguna afectación, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
Consideraciones del Tribunal Electoral de Tabasco
44. Previo al estudio de los agravios hechos valer por la actora, esta Sala Regional estima necesario resumir los argumentos del tribunal electoral local para confirmar el acuerdo de designación de las consejerías electorales.
45. Así, en primer término, la autoridad responsable dividió el estudio de los agravios formulados por la actora, en dos temáticas principales:
Violación a los principios rectores de la materia electoral, por la omisión de publicar y notificar el acuerdo impugnado.
Indebida eliminación de la actora del proceso de designación como consejera distrital
46. Con relación a la primera temática, manifestó que, de acuerdo con la convocatoria, solo se daría a conocer el listado definitivo de quienes integrarían los consejos distritales, asimismo, advirtió que la participación de la actora en el proceso de designación de consejerías distritales ocurrió de manera voluntaria; en ese sentido, consideró que desde el momento en que la parte actora se postuló, se sujetó a las bases y términos de la convocatoria, por lo cual, desde el inicio fue sabedora que únicamente el resultado del examen de conocimientos electorales sería dado a conocer, aunado a que, bastó la difusión de la lista definitiva para colocarla en aptitud de impugnar esos resultados, tal y como en su momento lo hizo.
47. Además, el tribunal responsable consideró que el instituto electoral local no tenía obligación de notificarle a la actora los resultados de valoración curricular y de la entrevista, así como el acuerdo de designación, pues no se previó en la convocatoria.
48. Ahora bien, respecto a la segunda temática, la autoridad responsable estimó que el motivo por el cual la actora no fue designada consejera distrital es porque se ubicó en el supuesto establecido en el artículo 128, numeral 2, de la ley electoral local, dado que fue seleccionada para ese mismo cargo en los procesos electorales locales ordinarios 2017-2018 y 2020-2021, y no por su discapacidad visual; por lo tanto, no fue posible aplicarle el criterio preferencial previsto en la convocatoria; aunado a que, todos los participantes se sujetaron a lo establecido en la convocatoria y en las exigencias previstas por los artículos citados en la misma.
49. En ese orden de ideas, la autoridad responsable señaló que, si en el presente proceso electoral la actora no colmó una de las condiciones legales necesarias para ser designada consejera distrital, ello no puede traducirse en un trato discriminatorio hacia su persona, porque precisamente el cumplimiento de todas y cada una de esas exigencias, que el legislador estimó idóneas, dota de legitimidad los respectivos nombramientos y da certeza a la ciudadanía, en cuanto a que fueron seleccionadas las personas con los perfiles idóneos.
50. Así, para robustecer sus manifestaciones, el Tribunal local consideró necesario realizar un test de proporcionalidad a la disposición contenida en el párrafo 2, del artículo 128, de la ley electoral local, toda vez que, a su estima, al establecer dicho numeral una restricción para ocupar un cargo, tiene un impacto en el derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, es decir, puede limitar o dificultar el acceso a quien aspire a ocupar el cargo, y de resultar desproporcionada la medida legislativa, devendría inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano en materia de derechos humanos.
51. Derivado del análisis realizado, el Tribunal local concluyó que la aplicación del artículo 128, párrafo 2, de la citada ley local, tiene un fin legítimo sustentado constitucionalmente y era una medida idónea, necesaria y proporcional, por las consideraciones que se señalan a continuación:
Tiene un fin legítimo: al ser acorde con los principios rectores electorales constitucionales de independencia, autonomía e imparcialidad que deben regir los procesos electorales; ello, a través de las designaciones de las consejerías electorales, siendo válido constitucional y convencionalmente establecer un número de veces en que puedan fungir en ese cargo.
En ese sentido, el Tribunal local estimó que la restricción señalada en el numeral en cuestión no está prohibida en la Constitución y tiene una justificación puesto que la figura de la reelección está permitida, en el caso particular, pero con las restricciones que el legislador disponga en las leyes secundarias de la materia.
Es idónea: porque la medida contribuye de algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador, esto es, garantizar el mandato constitucional de que las personas pueden ejercer sus derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales, pero solo por dos ocasiones, en protección de los derechos de la colectividad y los principios rectores electorales, pues permitir que la actora se reeligiera un número indeterminado de periodos, implicaría privar a otras personas la posibilidad de acceder a tales cargos.
Es necesaria: pues de otro modo, la designación de las y los consejeros electorales que ya han desarrollado dicha función para un proceso electoral local ordinario, o incluso uno más, habría puesto en riesgo el cumplimiento de los principios constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía, aunado a que, solo de esta forma resulta funcional la renovación periódica de las autoridades locales, en beneficio de la colectividad y con ello fortalecer la vida democrática.
Es proporcional: ya que el nivel de realización del fin constitucional que persigue es mayor al nivel de intervención en el derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, ya que el artículo en análisis no restringe de manera total el derecho a integrar los órganos locales electorales, sino que únicamente prevé una condición para el ejercicio a tal derecho.
52. En ese sentido, en estima de la autoridad responsable, toda vez que se agotaron las dos posibilidades que tenía la actora de ejercer el cargo, si se le permitiera participar en el proceso ordinario local 2023-2024 estaría excediendo la restricción contenida en el artículo motivo de análisis.
53. Por lo anterior, al haber superado el test de proporcionalidad, el Tribunal responsable decidió que la aplicación del artículo 128, párrafo 2, de la ley electoral local al caso en concreto, era constitucional, convencional y legalmente válida. Y, en consecuencia, determinó confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
Decisión de esta Sala Regional
Falta de publicación y notificación del acuerdo de designación de consejeros distritales.
54. El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de acceso a la información de las personas. Con base en él, los órganos del Estado Mexicano se obligan a publicitar sus actos, pues reconoce el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la información que obra en poder de la autoridad.
55. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el acceso a la información, derecho del cual deriva la obligación de máxima publicidad y transparencia, tiene una doble dimensión: individual y social. En el primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; mientras que en el segundo aspecto brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas.
56. Por ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa.[10]
57. Asimismo, el hecho de que la información gubernamental sea pública tiene el objetivo de que, en caso de que ésta afecte de alguna manera a los particulares, éstos estén en posibilidad de conocer plenamente su contenido para, en su caso, oponerse a él a través de los medios impugnativos previstos para dichos efectos.
58. Es por esta razón que, cuando un acto de autoridad no se notifica personalmente a un interesado, surte efectos hacia terceros al momento de su publicación.
59. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer por la actora resulta inoperante.
60. Lo anterior, toda vez que, con independencia de que el tribunal local le explicó los términos en los cuales cumplió el instituto local con su obligación de publicar los resultados del examen del proceso de selección para las consejerías electorales distritales y, le indicó que no estaba obligado a notificarle personalmente el acuerdo de designación, sin que la actora controvierta dichos argumentos, lo cierto es que, aún en el hipotético caso de que se hubiese incumplido con las obligaciones de publicación atinentes, esto no es suficiente para invalidar el acuerdo de designación ni tampoco para otorgarle el derecho a integrar el órgano electoral al que aspira.
61. Ello, porque como se ha razonado, uno de los objetivos de la publicación de los actos públicos es que la ciudadanía los conozca y, en caso de ser contrarios a sus intereses, puedan oponerse a ellos. Así, en el caso particular, la actora ya ha tenido la oportunidad de oponerse al acuerdo de designación haciendo valer los argumentos que, a su consideración, le otorgan un mejor derecho para ocupar una de las consejerías electorales distritales, por lo cual se ha cumplido con el objetivo social del principio de máxima publicidad.
62. En ese sentido, como el agravio hecho valer, aún en el caso de que fuere fundado no tiene el efecto invalidante que la actora pretende, es que resulta ineficaz para que alcance su objetivo de ser nombrada consejera electoral distrital. De ahí su inoperancia.
Análisis del derecho de la actora a ocupar una consejería electoral distrital
63. El derecho a integrar los órganos de autoridad electoral encuentra sustento en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el diverso 35, fracción VI de la Constitución Federal que reconoce como derechos de la ciudadanía, poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
64. En ese sentido, cobra sustento la jurisprudencia 11/2010 de la Sala Superior, de rubro: "INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL."[11]
65. Conforme con dicho criterio, la Constitución delimita el contenido de este derecho político, a las "cualidades que establezca la ley" y de esta forma, delega al legislador ordinario la definición de los contornos que limitarán el alcance o ejercicio del mismo.
66. Al respecto, el artículo 116 constitucional dispone en su fracción IV, incisos b) y c), que en las entidades federativas se garantizará que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad.
67. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción VI, 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución, así como 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que el legislador estatal puede establecer, en ejercicio de su potestad de configuración, los requisitos necesarios para que, quien ocupe un cargo dentro de las autoridades electorales locales, tenga el perfil y las cualidades necesarias que permitan dar cumplimiento a los principios constitucionales en la materia, a condición de no restringir en forma irracional, desproporcionada o hacer nugatorio el derecho humano de participación política de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
68. Por tanto, los límites al contenido de este derecho político ya sean requisitos de elegibilidad, condiciones de ejercicio o incompatibilidades, deberán estar previstos de manera expresa en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, y su interpretación deberá hacerse de forma estricta, armónica y conciliable con los demás derechos y principios que rigen la materia electoral.
69. Así, en el ámbito que nos ocupa, el artículo 124 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece que las Juntas Electorales Distritales son órganos operativos temporales que se integrarán para cada proceso electoral con un vocal ejecutivo, un vocal secretario y un vocal de organización electoral y educación cívica.
70. Por su parte, el artículo 127 de la citada ley dispone que los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un consejero presidente, que fungirá a la vez como vocal ejecutivo, seis consejeros electorales y consejeros representantes de partidos políticos.
71. Así, el artículo 128, párrafo 1, del citado cuerpo normativo establece que las consejerías electorales de los Consejos Electorales Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para las consejerías electorales del Consejo Estatal.
72. Por su parte, el párrafo 2, del mencionado artículo 128 prescribe, a manera de restricción, que las Consejerías Electorales de los Consejos Electorales Distritales, propietarias y suplentes serán designadas para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para uno más.
73. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 115, fracción VI, de la multicitada ley local, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tabasco deberá designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de la elección, a las consejerías electorales distritales, con base en las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente y publicar su integración.
74. En relación con lo anterior, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 19 los criterios y procedimientos aplicables a la designación de funcionarios electorales, entre los cuales se encuentran las consejerías electorales de los consejos distritales y municipales de las entidades federativas.
75. El artículo 20 del citado Reglamento dispone las reglas que deberán seguirse para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para seleccionar de entre los aspirantes, a los que tengan perfiles idóneos para fungir como consejerías electorales de los consejos distritales y municipales. Para ello, señala que se emitirá una convocatoria, precisa las etapas del procedimiento, requisitos adicionales, entre otros.
76. Asimismo, el artículo 21, numeral 1 del Reglamento en cita, dispone la documentación que se solicitará a las y los aspirantes; el diverso 22, establece los criterios orientadores que se tomarán en cuenta para la designación de consejerías distritales, así como el procedimiento de valoración de los mismos; y el artículo 23, señala que Órgano Superior de Dirección del OPL correspondiente será el encargado del resguardo de toda la documentación relativa al procedimiento de selección y designación de consejerías.
77. Ahora bien, los artículos 18 y 19 del Reglamento para el funcionamiento de los órganos distritales del IEPC de Tabasco, establecen los lineamientos para la emisión y difusión de la convocatoria para el proceso de selección e ingreso de las personas que aspiren a ocupar cualquiera Consejerías Distritales, así como los requisitos que deberá contener la misma, los cuales se enuncian a continuación:
I. La fundamentación legal;
II. Las funciones de las Vocalías y Consejerías Distritales;
III. El número de lugares o cargos a ocupar;
IV. Los requisitos que deben reunir las y los aspirantes;
V. Las etapas del concurso y sus plazos;
VI. La documentación comprobatoria y el plazo para subsanar omisiones;
VII. Los criterios para obtener la calificación final y los de desempate;
VIII. Las fechas, períodos y lugares en que se realizarán las etapas del procedimiento; y
IX. La fecha de designación.
78. Bajo esta línea argumentativa, tal y como ha quedado establecido en líneas que anteceden, el artículo 128, párrafo 1, de la ley electoral local remite al artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efecto de dar a conocer los requisitos que deberán satisfacer los aspirantes a consejeros, equiparándolos con los de los Consejeros Electorales locales.
79. En ese sentido, a continuación, se mencionan los requisitos establecidos en el citado numeral de la Ley General:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
80. En ese orden de ideas, el artículo 12 del Reglamento para el funcionamiento de los órganos distritales del IEPC Tabasco, también enuncia que además de lo que señale la ley electoral y el Reglamento de Elecciones, las personas que participen en el procedimiento de selección y designación para las Consejerías Distritales deberán satisfacer los requisitos que establece el artículo 100 de la Ley General y demás disposiciones legales, entre ellas lo relativo a no tener sentencia firme por la comisión intencional de contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que se trate de persona deudora alimentaria.
81. Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que es infundado el agravio de la actora relativo a que fue incorrecto que el tribunal local confirmara que no se le designara consejera electoral al estar en el supuesto contenido en el artículo 128, párrafo 2 de la ley electoral local, ya que no se previó en la convocatoria, según se explica a continuación.
82. En primer término, es importante destacar que, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que, contrario a lo que señala la actora en su demanda, en la convocatoria[12] emitida por el Consejo General del IEPCT sí se estableció como fundamento el artículo 128 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, cumpliendo con ello con el requisito fijado en los artículos 18 y 19 del Reglamento para el funcionamiento de los órganos distritales del IEPC de Tabasco.
83. En ese sentido conforme al principio general de derecho consistente en que “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, con independencia de que no se haya hecho explícita la restricción contenida en el numeral previamente enunciado, lo cierto es que la misma se encuentra establecida en la ley, forma parte del orden público y, por tanto, cualquier persona que fuese designada tenía que cumplir con los requisitos y demás disposiciones normativas previstas en el mismo.
84. Ahora bien, en otro orden de ideas, es importante señalar que, contrario a lo que señala la actora, no resulta una incongruencia que se le exija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la LEGIPE y, a la vez, no se le aplique la restricción de ocupar el cargo por un número determinado de procesos electorales en los términos que señala dicha ley general.
85. Lo anterior, porque si se aplican los requisitos establecidos por el citado artículo 100 de la LEGIPE para ser nombrado consejero electoral distrital del instituto local es porque el artículo 128 de la ley electoral local así lo prevé; es decir, hay una remisión expresa a dicho numeral, lo cual genera que la misma sea aplicable, pues el legislador local determinó otorgarle competencia al citado ordenamiento general para fijar los requisitos que debían cumplir las consejerías electorales distritales. Contrario a ello, para el caso de la restricción para ocupar el cargo por un número determinado de procesos electorales, la ley electoral local contempla una norma específica para el cargo de consejería electoral distrital, por lo que es ésta la que debe prevalecer.
86. En este orden de ideas, no es posible acoger la pretensión de la actora, respecto a que, si se va a considerar la restricción mencionada, se le aplique en los términos previstos en el artículo 66 párrafo 2 de la LEGIPE, ya que dicho artículo regula otros cargos; en ese sentido, como ya se mencionó, el artículo que regula el cargo por el cual la actora concursó es el diverso 128, párrafo 2 de la ley electoral local.
87. Sobre el particular, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”,[13] un ejercicio de interpretación conforme atendiendo al principio pro persona, implica que, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, se agoten todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.
88. En ese orden de ideas, aplicar una norma que le pudiera ser más favorable a la actora no es realizar un ejercicio de interpretación conforme con el principio pro persona, sino que este tribunal constitucional debe advertir cuál es la que aplica a su situación concreta.
89. Además, esta Sala Regional estima que tal y como lo señaló el tribunal local, no es posible inaplicar dicho artículo ya que su contenido es constitucional pues se emitió dentro de la libertad configurativa del legislador para establecer la forma en que se van a establecer los consejos y las restricciones para acceder a esos cargos.
90. En esa tónica, esta Sala Regional, considera que el artículo 128, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no es contrario a la regularidad constitucional, atendiendo a que, en consonancia con la posición que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en diversos precedentes, la regulación del procedimiento para designar consejeros distritales está en el ámbito de libertad configurativa de estados, por lo que dicha disposición normativa emitida por el Congreso local, obedeció al válido ejercicio de su libertad de configuración para regular la estructura orgánica de la autoridad electoral local, sin que la reconformación en la que se establecieron las restricciones para integrar los órganos distritales y ejercer dichos cargos, se traduzca, en este caso, en una afectación a los principios dispuestos en la norma fundamental, que deben regir el funcionamiento del Instituto Estatal Electoral de Tabasco.
91. Se concluye lo anterior, con sustento en las consideraciones y fundamentos siguientes:
92. En el artículo 41, fracción V, apartado A, segundo párrafo de la Constitución Federal se dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.
93. En esa misma línea, en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) del propio texto fundamental, se establece, entre otras cuestiones que, las constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán que:
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, integrándose por un órgano de dirección superior compuesto por un consejero presidente y seis consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los representantes partidistas.
94. Como se advierte, en la norma fundamental únicamente se prevé la forma en la que se integrará el órgano superior de dirección de los organismos públicos locales electorales, delegando al ámbito de las entidades federativas para establecer en las constituciones y leyes locales, las disposiciones dirigidas a garantizar las bases señaladas en la propia Constitución Federal y en las Leyes generales.
95. En ese orden de ideas, de la revisión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el ordenamiento en que se establecen las directrices que se deben de seguir en la regulación de los organismos públicos locales en materia electoral, se advierte que, en los artículos 98 a 104, se contemplan las normas dirigidas a regular la conformación de esos organismos, los requisitos que deben cumplir sus integrantes; el proceso para su designación y los supuestos y procedimiento de remoción, así como sus atribuciones.
96. En lo particular, en el primer párrafo del diverso artículo 99 del propio ordenamiento general se dispone que las autoridades administrativas electorales locales, contarán con un órgano de dirección superior integrado por una o un consejero Presidente y seis Consejeras y/o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; una persona titular de la Secretaría Ejecutiva y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz .
97. Conforme a lo señalado, se aprecia que ni en el texto constitucional, ni la legislación general ─en que se disponen las bases del sistema electoral que rige a nivel federal y local─ se advierten disposiciones en las que se establezca la existencia de órganos distritales locales y municipales, menos aún, las restricciones para para acceder a esos cargos.
98. En efecto, en el marco constitucional y legal se fija la naturaleza de esos organismos y los principios que rigen su función y, en cuanto a su integración sólo en el artículo 99 de la Ley General se especifica que contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Presidencia y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, por el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal quienes concurrirán a las sesiones con sólo derecho a voz.
99. Es decir, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas, cada entidad federativa goza de libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que cada instituto electoral local debe estar organizado administrativamente, quedando en el Congreso de la entidad la decisión de determinar la existencia de sus órganos para el mejor desempeño de las funciones encomendadas al organismo.
100. Esta libertad configurativa del legislador local para la definición y configuración de los órganos de los Institutos electorales locales también ha sido sustentada por la Sala Superior de este tribunal, en el sentido de que no existe un mandato constitucional o disposición general que establezca la forma exacta en que los organismos locales habrán de desarrollar sus atribuciones; mucho menos, alguna en la que se indiquen los órganos distritales o municipales que habrán de formar parte de su estructura, o las restricciones para poder conformarlos.[14]
101. En ese orden de ideas, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo pretendido por la actora, sí debe aplicársele la restricción establecida en el artículo 128, párrafo 2 de la ley electoral local, la cual se encuentra dentro de la regularidad constitucional.
102. Por ese motivo, con independencia de que la actora pudiese acceder al denominado criterio preferencial para ser designada, al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que dicha prerrogativa sólo es aplicable en caso de que la o el aspirante cumpliera con todos los requisitos de ley y hubiese obtenido una calificación idónea, lo cual no es su caso.
103. Así, si bien, la actora obtuvo las calificaciones aprobatorias y pertenece a un grupo de personas con discapacidad, eso no soslaya el hecho de que ya ocupó el cargo en dos procesos anteriores, por lo cual no puede acceder al mismo en una nueva ocasión, restricción que conforme a lo estudiado resulta aplicable a su caso y constitucional, por ende, debe prevalecer.
104. Además, es importante destacar que la condición de persona con discapacidad visual de la actora no resulta suficiente para inaplicar la restricción prevista en el artículo 128, párrafo 2 de la ley electoral local.
105. Lo anterior, ya que dicho ejercicio de constitucionalidad implica evaluar la regularidad de un precepto normativo en contraste con la Constitución, es decir, si lo que prevé, se contrapone de alguna manera con la norma suprema; mas no una evaluación de las circunstancias personales de la persona que solicita la inaplicación.
106. Finalmente, no pasa inadvertido que la parte actora afirma que fue víctima de discriminación al ser excluida de la designación del cargo al que concursó por ser una persona con discapacidad visual; sin embargo, en estima de esta Sala Regional, dicho argumento se sustenta únicamente en sus propias manifestaciones, y como ha quedado establecido, no pueden servir de base para superar la restricción aplicada, derivada de la libertad configurativa del legislador.
107. En consecuencia, al haber resultado inoperante e infundados los agravios hechos valer por la parte actora, con fundamento en el artículo 84, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
109. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien emite voto particular, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SX-JDC-44/2024.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular[15] para exponer las consideraciones por las que no comparto la decisión de confirmar la sentencia impugnada, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del cual, se realizó la designación de las consejerías electorales distritales del referido Instituto con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
I. Planteamiento del caso
El cinco de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2023/30, a través del cual se aprobaron las convocatorias para el proceso de selección y designación de las vocalías y consejerías electorales que actualmente integran las Juntas y los Consejos Electorales Distritales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
En términos de los requisitos señalados en la convocatoria aludida, la actora realizó su inscripción a fin de participar en el proceso de selección para integrar el Consejo Distrital 02 con sede en Cárdenas Tabasco, por lo que al obtener una calificación satisfactoria en el examen de conocimientos, logró acceder a la etapa de entrevistas, aunado a que, al autoadscribirse como persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, por padecer debilidad visual, consideró que actualizaba la hipótesis consistente en el criterio preferencial aprobado por el propio Instituto electoral local.
Posteriormente, un día antes de la sesión del Consejo Estatal, la actora, vía llamada telefónica, fue enterada que otras personas aspirantes habían sido localizadas por personal del Instituto, a fin de hacerles del conocimiento respecto de las designaciones de las consejerías electorales distritales, por lo que al día siguiente se apersonó en las oficinas del Organismo, con el objetivo de conocer los resultados de la integración final, donde se le informó que ella, junto a treinta y seis personas más, habían sido eliminadas del procesos de selección, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo 128, numeral 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que prevé: Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales, propietarios y suplentes serán designados para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para uno más.
Ese mismo día, el nueve de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo Estatal del Instituto electoral local, emitió el acuerdo CE/2023/057, a través del cual, aprobó la designación de las consejerías electorales distritales que se instalarían con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024, acto que fue impugnado por la actora y que fue confirmado por el Tribunal local.
En contra de dicha sentencia, la actora demandó ante esta Instancia federal, que la autoridad responsable dejó de observar: 1) la inaplicación del artículo 128, numeral 2 de la ley electoral local, así como de 2) la interpretación pro persona para en su lugar, aplicársele lo dispuesto en el numeral 66, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en su caso, le permitiría ser designada por una ocasión más.
II. Posición mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se resolvió confirmar la determinación del Tribunal responsable que, a su vez, dejó intocada la integración de los veintiún consejos electorales distritales, aprobada por el Instituto local, mediante acuerdo CE/2023/057.
Lo anterior, en razón de que la pretensión de la actora partía de la solicitud de la inaplicación del artículo 128, numeral 2 de la Ley electoral local, precepto considerado válido constitucionalmente al tratarse de un mecanismo regulado bajo la libertad configurativa de cada estado, y la sola calidad de mujer perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad no era suficiente para inaplicar la restricción contenida en el artículo ya aludido.
III. Razones de mi disenso
Considero que las particularidades de este asunto exigen juzgarlo bajo una perspectiva que asegure a las personas con discapacidad que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de los derechos de participación política.
En principio, porque si bien la actora fue designada previamente como consejera distrital propietaria y suplente, lo cierto es que se trata de cargos distintos que, consecuentemente, no la coloca en el supuesto de la norma, referido a que las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales, propietarios y suplentes serán designados para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para uno más.
En ese sentido, considero que al tratarse de una norma que restringe derechos de participación política en general, y el derecho a integrar las autoridades electorales de manera particular, debe analizarse de forma estricta.
Bajo dicha premisa, considero que la actora tiene razón cuando señala que no era razonablemente justo que se contabilizaran los dos periodos en los que fue designada como consejera distrital, pues en uno fue propietaria mientras que en el otro fue suplente.
Sobre ello, quiero precisar que las consejerías propietarias son las que ordinariamente reciben dieta por el ejercicio de dicho cargo, lo cual no acontece con las consejerías suplentes.
Al respecto, resulta oportuno precisar que, el hecho de que las consejerías suplentes hayan recibido una dieta de asistencia, acotada al mes de junio de 2021, no es suficiente para sostener que ejerció el cargo, o que haya recibido dieta ordinaria por el ejercicio del cargo.
Desde mi óptica, el Tribunal local dejó de observar que dicho pago se trató sólo de una dieta de asistencia, la cual se otorga a fin de salvaguardar el quórum durante las sesiones permanentes que se presentan en el mes de junio, como lo son la sesión permanente del seguimiento a la jornada electoral, así como la sesión de cómputos distritales, que por su naturaleza no pueden ser ininterrumpidas. Pero en modo alguno es equiparable al ejercicio del cargo como acontece con las consejerías propietarias.
De ahí que sí podía ser designada para un periodo más como propietaria.
Por otra parte, no puedo dejar de observar que en términos de lo previsto en el artículo 6, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Parte están obligados a adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
De manera particular, el artículo 27, numeral 1, incisos e), g) e i), establece que los Estados Parte, adoptarán diversas medidas para promover el ejercicio del derecho al trabajo, en específico, 1) alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo, 2) emplear a personas con discapacidad en el sector público y 3) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
Esta clase de medidas también se encuentran previstas en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad, al establecer en su artículo 4, que los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención.
Adicionalmente, respecto de la legislación general en México, en el artículo primero de la ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se tiene la previsión del reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad y mandata el establecimiento de políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Asimismo, su artículo 2, fracción XX, señala que se entenderá por igualdad de oportunidades, el proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adoptación de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de buenas y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población.
Reconociendo el marco jurídico nacional e internacional al que está sujeto el Estado Mexicano, tampoco me es posible acompañar el sentido votado por mayoría, considerando que la actora se autoadscribe como persona con discapacidad visual, y retomando el marco jurídico previamente aludido, tenemos la obligación de flexibilizar una regla cuando el fin que persigue regular, es justamente el acceso a un derecho fundamental y que quien pretende ejercerlo no cuenta con las mismas condiciones y elementos para hacerlo frente a la demás ciudadanía.
Me parece importante resaltar lo establecido por Daniel Vázquez en su Test de razonabilidad y derechos humanos: instrucciones para armar, en el que da cuenta y cita a Zagrebelsky que establece:
‘’Los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico… Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan.’’
De lo anterior, es posible advertir que, si tomamos en consideración al principio como el derecho de la actora de acceder a un cargo público al integrar una autoridad electoral, y por el otro, la restricción como una regla sin fuerza constitutiva más allá de lo que pretende regular, concatenada con el deber otorgado por los Tratados Internacionales y la propia Legislación mexicana, es que contamos con la obligación de flexibilizar las reglas, cuando su mera aplicación supone una afectación, en este caso, a una persona que no ha contado con las mismas condiciones sociales que la ciudadanía en general.
Es en ese sentido, que considero que el Tribunal local también dejó de observar las situaciones de desventaja en las que se encuentra la actora, en específico su discapacidad visual, y por ende faltó al juzgar con perspectiva de discapacidad, lo cual incluso está previsto en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad del máximo Tribunal.
Por ello, considero que la pretensión de la actora de laborar en el órgano desconcentrado del Instituto electoral de Tabasco, también debe ser analizada a partir de la obligación expresa dentro de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de adoptar las acciones necesarias para que dicho sector cuente con una igualdad de oportunidades con el resto de la población.
A partir de lo anterior, considero que existen motivos y fundamentación suficientes para revocar y devolver el asunto, a fin de que se tome en cuenta lo expuesto con el propósito de cerrar la brecha que le impide a la actora integrar una autoridad electoral en el que ya ha mostrado eficacia.
IV. Conclusión
Bajo estas premisas, desde mi perspectiva, lo procedente conforme a derecho es revocar la sentencia impugnada y en consecuencia el acuerdo emitido por el Instituto local, con el objetivo valorar con una nueva perspectiva el perfil de la actora, para integrar el Consejo Distrital 02 con sede en Cárdenas Tabasco.
Esas son las razones por las que, con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actora, parte actora o promovente.
[2] En lo subsecuente podrá citársele como Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TET.
[3] En adelante, Instituto Estatal Electoral, o por sus siglas IEPCT.
[4] En lo subsecuente se le podrá referir como JDC.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[6] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.
[7] Tal como consta en las constancias de notificación personal visibles a fojas 272 y 273 del cuaderno accesorio 1.
[8] En adelante podrá citarse como LEGIPE.
[9] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6; así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[10] Tesis I.4o.A.40 A (10a.) “ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.C.C., 10ª época, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 3, p.1899; y en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002944
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, pp. 27 y 28; y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Visibles a fojas 183 y 198 del cuaderno accesorio 1.
[13] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, SCJN, 1ª. Sala, 10ª época, libro 42, mayo de 2017, tomo I, p. 239, y en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014332
[14] Al respecto, véase el criterio contenido en las opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-OP-09/2013 y SUP-OP-12/2023.
[15] El voto se emite en términos de los artículo 174, párrafo segundo, 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.