Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-44/2026

PARTE ACTORA: JORGE GASPAR CANCHÉ PALOMO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO

COLABORARON: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y FEBE ARELY JUÁREZ ROSANO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.[1]

S E N T E N C I A emitida en el juicio de la ciudadanía presentado por Alexander Ake Adrián en nombre de Jorge Gaspar Canché Palomo, quien se ostenta como indígena maya y comisario municipal de Canakóm, Yaxcabá, Yucatán.

La parte actora controvierte la omisión y/o dilación injustificada del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del expediente local JDC-087/2025 y su acumulado[2].

ÍNDICE

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Satisfacción del requisito de contar con la firma del promovente

TERCERO. Requisitos de procedencia

I. Síntesis del caso

II. Análisis de los planteamientos

A. Negativa u omisión al derecho de petición

B. Solicitud de resolución en plenitud de jurisdicción

RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Autoridad responsable / TEEY / Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Ayuntamiento / autoridad municipal

Presidente y tesorero municipal del ayuntamiento de Yaxcabá, Yucatán.

Constitución / Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JDC / juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora / promovente

Jorge Gaspar Canché Palomo, comisario municipal de Canakóm, municipio de Yaxcabá, Yucatán.

Reglamento interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN /Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera infundado el planteamiento de la parte actora, referente a la omisión del TEEY de dar respuesta a sus peticiones relacionadas con el incumplimiento a la sentencia, toda vez que, brindó la atención correspondiente a sus escritos.

Por otra parte, se ordena al TEEY que continúe con las actuaciones a efecto de lograr el debido cumplimiento de su sentencia.

ANTECEDENTES

Del expediente, se advierte:

1.                  Jornada electoral. El 17 de noviembre de 2024, se celebró la jornada electoral para elegir comisarios municipales en el municipio de Yaxcabá, Yucatán, en la que, entre otros, la parte actora resulto electa como comisario municipal de Canakóm.[3]

2.                  Demanda local. El 18 de noviembre de 2025, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en contra del ayuntamiento responsable, entre otras cosas, por la omisión de pago de dietas y aguinaldo.

3.                  Sentencia local. El 6 de febrero, el TEEY resolvió que el ayuntamiento responsable debía realizar el pago de dietas y aguinaldo en favor de la parte actora.[4]

4.                  Incidente de cumplimiento. El 18 de febrero, el promovente solicitó al TEEY la apertura de un incidente de cumplimiento de sentencia ante la omisión del ayuntamiento de cumplir con la sentencia.

5.                  El 20 inmediato, se ordenó la apertura del correspondiente incidente de cumplimiento.

6.                  Segundo escrito. El 2 de marzo, la parte actora presentó un segundo escrito en el que, entre otras cosas, solicitó el embargo de las participaciones federales a las que tiene acceso el ayuntamiento, para que se garantizara el cumplimiento de la sentencia.

7.                  Ese mismo día, el Tribunal local ordenó hacer del conocimiento del ayuntamiento las manifestaciones de la parte actora, y reservó para el momento procesal oportuno respecto del embargo de cuentas y otras peticiones del promovente.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                  Presentación. El 6 de marzo, se presentó juicio ciudadano en línea a nombre de la parte actora, a fin de controvertir la omisión y/o dilación del Tribunal local de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia señalada.

9.                  Recepción y turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-44/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

10.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el asunto y, en su momento, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la omisión y/o dilación de exigir el cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal estatal electoral, y b) por territorio, porque la entidad federativa donde se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.[5]

SEGUNDO. Satisfacción del requisito de contar con la firma del promovente

12.              Esta Sala Regional considera que, en el caso debe tenerse por satisfecho el requisito consistente en que la demanda cuente con firma autógrafa, como se explica a continuación.

13.              La Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben promoverse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; y que, los juicios de la ciudadanía son procedentes cuando la persona en forma individual o a través de sus representantes legales hacen valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.[6]

14.              La firma otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda.

15.              De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, en tanto que su omisión trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

16.              Ahora bien, este Tribunal Electoral implementó el sistema de promoción de demandas a través del juicio en línea, como política que busca facilitar el acceso a la justicia de la ciudadanía.

17.              En relación con ese sistema, los lineamientos del juicio en línea[7] establece que la firma electrónica es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con la Llave Pública, permitiendo, con ello, identificar quién es el autor o emisor del documento electrónico.[8]

18.              Mientras que firmante es la persona que utiliza su Firma Electrónica Certificada por el Poder Judicial de la Federación (FIREL) o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos.[9]

19.              De igual forma, los lineamientos citan que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL[10], la e.firma o cualquier otra firma electrónica, las cuales cuentan con plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del Juicio en Línea.[11]

20.              En relación con la presentación de medios de impugnación vía juicio en línea, en los que la parte promovente (sujeto acreedor del derecho que estima vulnerado) no firme la demanda de manera electrónica, sino que sea signado con la firma digital de otra persona, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de desechar los medios de impugnación, en los casos en que no se acredite la representación de la parte actora.[12]

21.              No obstante, lo anterior, si bien en el caso se firmó la demanda a través de una persona distinta a la titular del derecho que se aduce vulnerado, debe tenerse por satisfecho el requisito procesal en cuestión, atendiendo a las circunstancias particulares que revisten el presente asunto.

22.              En efecto, en el caso, la demanda se presentó mediante juicio en línea[13] a nombre de Jorge Gaspar Canché Palomo, pero fue firmado por Alexander Ake Adrían, como se advierte de la siguiente imagen:

23.              De tal modo, que la firma electrónica de la demanda no corresponde a la parte actora.

24.              Sin embargo, debe ponerse especial atención a lo señalado en el documento origen del juicio, pues en éste se refirió la persona que firma electrónicamente esta demanda lo hace a mi ruego y súplica, ya que no cuento con este tipo de firma—; solicitando a esta Sala Regional —efectuar un ajuste razonable o bien un ajuste al procedimiento, dada mi calidad indígena, campesino y lo lejano que me encuentro de Mérida, Yucatán—.

25.              Es decir, el actor señaló en su demanda que la firma digital de otra persona a su ruego y súplica se debió a que no cuenta con esa herramienta tecnológica, solicitando la admisión del juicio a partir de las circunstancias particulares, en específico, ser integrante de la comunidad indígena de Canakón, Yaxcabá, Yucatán, y perteneciente, además, al pueblo indígena maya, con escolaridad de primaria, campesino, maya-hablante y con rezago social y económico.

26.              Al respecto, la Sala Superior[14] ha establecido protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas, así como de las personas que las conforman tomando en cuenta sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarles en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica.

27.              Estableciendo que, las normas que impongan cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, en lo que atañe a los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales de las personas.

28.              De ahí que, esta Sala Regional considera que en aras de potencializar el derecho político-electoral de la parte actora como se anticipó, así como velar por la vigencia del principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual implica una obligación del Estado, de implementar medidas eficaces que garanticen avances efectivos y reales en la tutela de los derechos humanos y se evite el mínimo retroceso derivado de interpretaciones formalistas o acciones contrarias a los logros que respecto a los mismos se alcancen, se debe tener por colmado el requisito de la firma exigido a la parte actora.[15]

También es de señalarse que, la presente controversia versa sobre el cumplimiento de una sentencia, en la cual, la autoridad responsable ya reconoció un derecho a la parte actora; y que, la importancia de colmar tal requisito también deriva que el nombre asentado en el documento hace presumir que es la parte actora en el juicio local la que promueve, lo cual, demuestra tanto la autoría de tal documento y la voluntad exteriorizada de esa persona, así como la conformidad de aceptar los efectos jurídicos que de ello deriven.

TERCERO. Requisitos de procedencia

29.              La demanda los satisface[16] por lo siguiente:

30.              Forma. La demanda se presentó mediante juicio en línea en el que consta: el nombre y firma del actor como se puede advertir de la justificación acotada en el apartado que antecede; así como la autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos, presuntamente violentados.

31.              Oportunidad. Se cumple el requisito, porque lo impugnado consiste en una omisión y tal irregularidad es de tracto sucesivo, por lo cual no ha dejado de actualizarse con el transcurso del tiempo.[17]

32.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque la parte actora promueve el presente juicio de la ciudadanía por propio derecho y ostentándose como indígena; además de que, es parte actora e incidentista en el juicio local, cuya omisión de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia es materia de controversia, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

33.              Aunado que, al controvertirse la omisión de dictar medidas eficaces para hacer cumplir la sentencia principal, aduce que se vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico.[18]

34.              Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación local no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                   Síntesis del caso

35.              El 6 de febrero, el TEEY resolvió[19] en favor de la parte actora lo siguiente:

SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO

Ordenó al tesorero y presidente municipal del Ayuntamiento de Yaxcabá, Yucatán,[20] realizar a favor de:

Nombre

Pago de dietas o remuneraciones

Aguinaldo

1.

Jorge Gaspar Canché Palomo

1 de diciembre de 2024 - dictado de la sentencia (6 de febrero)

- Parte proporcional del aguinaldo de 2024.

- Aguinaldo correspondiente al 2025

 

2.

Informar el cumplimiento al TEEY dentro de las 24 horas de que ello ocurra.

3.

Apercibimiento de no cumplir en el plazo concedido, se le impondría una amonestación.

36.              El 18 siguiente, la parte actora promovió la apertura de incidente de cumplimiento de sentencia, considerando que no existían actos por parte de la autoridad municipal para cumplir con la sentencia dictada por el TEEY.

37.              El 20 inmediato, el TEEY ordenó integrar el correspondiente incidente de cumplimiento.

38.              El 2 de marzo, el promovente solicitó al Tribunal local entre otras cosas, el embargo de las participaciones federales a las que tiene acceso el ayuntamiento, para que se garantizara el cumplimiento de la sentencia.

39.              En la misma fecha, el Tribunal local acordó los escritos de la parte actora[21], y ordenó dar vista a la autoridad municipal con éstos, para que dentro del plazo de 3 días hábiles manifestara lo que a sus derechos conviniera.[22]

40.              El 9 de marzo, el TEEY certificó que el plazo concedido a la autoridad municipal para contestar la vista había fenecido, y no hizo ninguna manifestación.

41.              En este juicio, la parte actora solicita que el TEEY atienda las peticiones que realizó por escritos de fechas 18 de febrero y 2 de marzo, además de que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y resuelva acerca de lo ordenado en la sentencia del expediente local JDC/87/2025 y su acumulado, porque a su decir, el TEEY no ha realizado acciones que determinen su cumplimiento.

42.              A continuación, se analizarán los planteamientos de la parte actora, en el entendido de que su análisis conjunto o separado no le irroga perjuicio alguno.[23]

II.               Análisis de los planteamientos

A.   Negativa u omisión al derecho de petición

43.              La parte actora señala que con fechas 18 de febrero y 2 de marzo realizó peticiones al TEEY para que requiriera el pago en los términos estipulados en la sentencia y que, en su caso, realizara el embargo de las participaciones federales a los que tiene participación el Ayuntamiento, pero el Tribunal local no ha dado contestación a sus escritos.

44.              Los planteamientos descritos resultan infundados, pues contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local ya emitió pronunciamiento en relación con los escritos que fueron presentados ante el Tribunal local.

45.              En relación con el derecho de petición, debe decirse que se encuentra reconocido por la Constitución[24], el cual impone la carga a las autoridades el deber de responder por escrito, en breve término, cualquier solicitud que se les plantee de manera pacífica y respetuosa.

46.              La Sala Superior ha sostenido que las autoridades deben garantizar tres aspectos fundamentales: a) que exista una respuesta emitida por autoridad competente; b) que sea concordante con lo pedido, sin importar su sentido, y c) que se comunique por escrito a la parte peticionaria.[25]

47.              Si estos estándares no se observan, se vacía de contenido el derecho de petición y se merma la garantía de participación de la ciudadanía.

48.              Como se anticipó, resultan infundados los planteamientos de la parte actora, respecto de la omisión del TEEY de dar respuesta a sus escritos. Ello es así, porque contrario a lo que sostiene la parte actora la autoridad responsable ya dio respuesta a sus peticiones.

49.              En efecto, la parte actora el 18 de febrero solicitó la apertura de un incidente de cumplimiento de sentencia, porque no existían actos tendentes para que se cumpliera la sentencia del TEEY.

50.              En respuesta a lo anterior, el Tribunal local por acuerdo[26] de 20 inmediato ordenó integrar por cuerda separada el expediente del incidente de cumplimiento de sentencia, y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor, para que resolviera el asunto en los términos legales correspondientes.

51.              Mientras que, respecto del escrito de 2 de marzo, con el que la parte actora solicitó el embargo de cuentas federales, en las cuales tiene participación el municipio de Yaxcabá, Yucatán, para que se cumpliera la sentencia, el Tribunal local en la misma fecha determinó en lo que interesa lo siguiente:

“…

ACUERDA

1.       PRIMERO. Respecto al escrito presentado por los C.C. Jorge Gaspar Canché Palomo y Nicolás Arcos Díaz, esta ponencia considera pertinente hacer del conocimiento a las autoridades responsables del juicio que corresponde, del escrito y documentación antes mencionada; por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Yucatán, dese vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

2.       Lo anterior, a efecto de que las partes, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga; apercibiéndoles que, de no realizar manifestación alguna, este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo e impondrá los medios de apremio y seguridad que se estimen procedentes.

3.       SEGUNDO. Se apercibe al Presidente y Tesorero del H. Ayuntamiento de Yaxcabá, Yucatán a fin de que, den cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad en la mencionada Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis.

4.       Para dicho efecto, se le otorga un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído para remitir el informe sobre el cumplimiento que le fue ordenado en la citada Sentencia y que hasta el momento no ha presentado, debiendo remitir las constancias relativas; y en su caso de no cumplir en tiempo y forma con lo anteriormente ordenado, se les aplicará la media de apremio consistente en amonestación, de la cual ya fueron apercibidos en la sentencia.

5.       TERCERO. Se tiene por presentada la solicitud de las partes respecto del acompañamiento de la actuaria al momento de los pagos de las dietas y remuneraciones pertinentes, al embargo de cuentas y otras peticiones relacionadas a hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y que están contenidas en su escrito de fecha 2 de marzo del 2026. Se reserva acordar lo relativo a dichas peticiones para el momento procesal oportuno.

…”

52.              Determinación que fue notificada por estrados a la parte actora.[27]

53.              En consecuencia, no se actualiza la violación reclamada, dado que el deber jurídico de respuesta fue cumplido, al haber atendido el TEEY las peticiones de la parte actora, las cuales fueron concordantes con lo solicitado, y notificadas en la forma que se acotó, de ahí que resulte infundado lo expuesto por el promovente.

B.    Solicitud de resolución en plenitud de jurisdicción

54.              La parte actora solicita que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y resuelva acerca de lo ordenado en la sentencia del expediente local JDC/87/2025 y su acumulado, porque el TEEY no ha realizado acciones que conlleven a su cumplimiento.

55.              Lo solicitado resulta improcedente para esta Sala Regional, porque si bien dicha figura está prevista en la Ley de Medios[28], y tiene como propósito conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, no es viable aplicarla cuando se impugnan actos de carácter negativo, es decir, omisiones.[29]

56.              En efecto, no es procedente cuando se impugnan actos de carácter negativo, como sucede en el caso al cuestionarse la omisión y dilación procesal del Tribunal local de realizar los actos necesarios para exigir el cumplimiento de su sentencia; lo cual, no justifica la sustitución de la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer.

57.              Aunado que dicha figura tampoco procede cuando faltan actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, pues en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño.

58.              En el caso, hay un incidente promovido por la parte actora el cual, se encuentra en sustanciación, por lo que, no corresponde a esta Sala Regional desplegar los actos materiales que corresponden al Tribunal local por disposición legal a fin de poner el asunto en estado de resolución.

59.              De ahí que, los planteamientos expuestos por el accionante deben ser analizados en dicho incidente; por lo cual, se ordena al TEEY que atienda las manifestaciones de la parte actora, relacionadas con el incumplimiento de la sentencia, con la firme intención de que dicte medidas contundentes para su cumplimiento.

60.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

61.              Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Es infundado el planteamiento de la parte actora relacionado con la omisión del TEEY de dar respuesta a sus peticiones relacionadas con el incumplimiento a la sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al TEEY que continúe con las actuaciones en el incidente de cumplimiento de sentencia que tiene en sustanciación, a efecto de que dicte medidas contundentes para el cumplimiento de su sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[2] JDC-88/2025.

[3] Por lo que el 1 de diciembre de ese año, el ayuntamiento le expidió su constancia de mayoría y validez.

[4] En lo que interesa el TEEY determinó: A) Se ordena a las autoridades responsables realicen el pago en favor de los Comisarios Municipales Jorge Gaspar Canché Palomo y Nicolás Arcos Díaz, de las dietas o remuneraciones del periodo del 1 de diciembre de 2024 hasta al presente fecha, la parte proporcional del aguinaldo del 2024 y del aguinaldo correspondiente al año 2025; debiéndose considerar su respectiva actualización a la fecha de dictado esta sentencia y de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 68 bis de la Ley de Gobierno y de los Municipios del Estado de Yucatán.

[5] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, 263, fracción IV y 267, fracción XV; y de la Ley de Medios 3, párrafos 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f, y 83, párrafo 1, inciso b.

[6] Artículos 9 párrafo 1, incisos a) y g) y 79, numeral 1.

[7] Creado por la Sala Superior mediante Acuerdo General 7/2020.

[8] Artículo 2, fracción XIII.

[9] Artículo 2, fracción XIV.

[10] Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, que conforme con el artículo 2, fracción XII, de los Lineamientos es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual.

[11] Artículo 3.

[12] Véase sentencias de los expedientes SX-JDC-183/2024 y SX-JDC-24/2026.

[13] Regulado por los “Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación”, aprobados mediante acuerdo general 7/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] En la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la dirección electrónica: https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-28-2011/

[15] Lo anterior cobra sustento en la razón esencial de la Tesis LXXVI/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ) que establece que la interpretación sistemática y funcional de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 143 y 144; así como la jurisprudencia 1a./J. 1/2011 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2333.

[16] Conforme lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios.

[17] Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] En la sentencia también se condenó a la autoridad municipal realizar el pago en favor de Nicolás Arcos Díaz, pero únicamente se mencionará la parte actora, por ser la promovente del presente juicio de la ciudadanía.

[20] Se notificó a las autoridades municipales el 9 de febrero, mediante oficios ACT/022/2026 y ACT/023/2026, respectivamente.

[21] Acuerdo que fue notificado por estrados a la parte actora, ante la imposibilidad de notificación del TEEY en el domicilio señalado para tal efecto.

[22] Acuerdo que fue notificado a la autoridad municipal el 3 de marzo mediante oficios ACT/033/2026 y ACT/034/2026, respectivamente.

[23] Es aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[24] Artículo 8.

[25] Jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, consultable en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/39-2024

[26] Acuerdo que fue notificado por estrados a las partes y demás interesados en el presente asunto, a las 8:15 horas del 23 de febrero.

[27] A las 9:55 horas del 3 de marzo, ante la imposibilidad del actuario de notificar en el domicilio señalado para tal efecto, al no haber encontrado alguna persona con la cual entendiera la diligencia.

[28] Artículo 6, apartado 3.

[29] Tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/