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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

expediente: SX-JDC-46/2026

actor:      .

responsable: tribunal electoral del estado de oaxaca

ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 11 de marzo de 2026

 


 

Sentencia que tiene por acreditada la omisión del TEEO para resolver los expedientes JNI/51/2026 y JNI/54/2026 en relación con la impugnación de la declaración de invalidez de la elección del ayuntamiento de Santa Cruz Mixtepec que se rige por su propio SNI.

 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE DEL JDC

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

V. ESTUDIO

VI. PROTECCIÓN DE DATOS

VII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor

Damián Lucio Méndez Zárate (persona indígena de Santa Cruz Mixtepec, Oaxaca)

AGC

Asamblea general comunitaria

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Santa Cruz Mixtepec, Oaxaca

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEPCO

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JNI

Juicio electoral de los sistemas normativos internos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca

Municipio

Municipio de Santa Cruz Mixtepec, Oaxaca

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SNI

Sistema normativo indígena

TEEO

Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.  ANTECEDENTES

1.  Convocatoria (23/octubre[2]). El Ayuntamiento notificó al IEEPCO la convocatoria para celebrar la elección municipal el 26 de octubre de 2025.

2.  Petición de mediación (28/octubre). Dado que el comité electoral no emitió el acta correspondiente, quien dijo haber sido electa como presidenta municipal, solicitó al IEEPCO convocara de manera urgente a una mesa de mediación.

3.  AGC informativa (9/noviembre). Se decidió desconocer a las personas electas y realizar una nueva elección.

4.  AGC electiva (14/diciembre). Se efectuó por segunda ocasión, la elección municipal.

5.  Calificación (31/diciembre). El Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo por el cual, declaró como jurídicamente no válida la elección municipal.

6.  JNI/51/2026 y JNI/54/2026 (13/enero). Quien se ostentaba como la presidenta municipal electa en la AGC de 26 de octubre y quienes resultaron electos para integrar el Ayuntamiento (propietarios y suplentes) en la AGC de 14 de diciembre (excepto la persona quien fue electa como presidente municipal propietaria), respectivamente, los promovieron.

II.  TRÁMITE DEL JDC

7.  Demanda (26/febrero). El actor la presentó ante el TEEO para impugnar la omisión de resolver el expediente JNI/54/2026.

8.  Turno (6/marzo). Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a su ponencia.

9.                        Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, admit la demanda y cerró la instrucción.

III.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto[3]:

         Por materia, al estar relacionado con una elección municipal que se rige por su SNI; y

         Por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

IV.  PRESUPUESTOS PROCESALES

El JDC reúne los requisitos de procedibilidad.[4]

1.  Forma. La demanda se presentó por escrito en el que consta: el nombre y firma del actor; así como la autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos, presuntamente, violentados.

2.  Oportunidad. La demanda es oportuna al impugnarse la supuesta omisión del TEEO de resolver el JNI/54/2026.[5]

3.  Legitimación e interés. Aun cuando el actor reconoce no ser parte en el JNI, se cumplen, dado que promovió el JDC por su propio derecho y como persona indígena del Municipio, alegando que la supuesta omisión de resolver causa una afectación a los derechos a la comunidad indígena a la que pertenece.[6]

4.  Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.

 

V.  ESTUDIO

La materia de decisión de este JDC consiste en verificar si el TEEO incurrió en la omisión de resolver el expediente JNI/54/2026, para lo cual se debe tener en cuenta las actuaciones realizadas desde que se recibió, así como que el JNI/51/2026 se encuentra relacionado al impugnarse el mismo acuerdo que declaró la invalidez de las AGC para elegir al Ayuntamiento.[7]

Los motivos de agravio son sustancialmente fundados y suficientes para tener por acreditada la omisión de resolver los asuntos relacionados con la declaración de invalidez de la elección del Ayuntamiento.

Ello, porque desde la emisión del acuerdo de radicación de 11 de febrero, el TEEO no ha realizado alguna otra actuación relacionada con la sustanciación del expediente JNI/54/2026 (ni siquiera ha determinado lo conducente respecto de la admisión de su demanda), sin que se advierta justificación alguna para ello, en la medida que la complejidad del asunto o que esté relacionado con el JNI/51/2026 sean motivos suficientes para el retraso para pronunciar la correspondiente sentencia.

Más aún cuando se trata de un municipio que se rige por su propio SNI cuyo ayuntamiento debió instalarse desde el 1 de enero y que la declaración de no validez llevó a la designación de una comisionada encargada del gobierno y la administración municipal. [8]

Es criterio reiterado de este TEPJF que el principio de justicia pronta del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva implica que los tribunales deben emitir sus sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso, de manera que esos tribunales electorales deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley.[9]

Si bien la Ley de Medios local no establece plazos ni términos para la instrucción de los medios de impugnación ahí regulados y uno 15 días para presentar el proyecto de sentencia que corresponda, una vez cerrada la instrucción,[10] en atención a las circunstancias del caso, el TEEO incurrió en la omisión de resolver, en la medida que, desde que recibió la demanda del JNI/54/2026 pasaron 49 días desde su recepción, sin que, ni siquiera se hubiera pronunciado sobre su admisión.

Asimismo, se observa que transcurrieron 21 días entre la recepción y turno del JNI y la fecha cuando se emitió el acuerdo de radicación, así como que, después de la radicación (y, en su caso, celebrada la audiencia de alegatos), el TEEO no ha realizado alguna otra actuación tendente a integrar debidamente el expediente y/o a allegarse de los elementos necesarios para resolverlo.

Todo ello, sin que sea una justificación válida, la complejidad del asunto o que exista otro JNI relacionado por impugnarse el mismo acuerdo del IEEPCO en el que declaró la invalidez de la elección del Ayuntamiento.

Esto, porque las manifestaciones del TEEO carecen de soporte alguno para acreditar esa supuesta complejidad, en principio, se insiste, al no advertirse actuación alguna (más allá de la radicación del expediente) tendente a la obtención de elementos adicionales a los que ya constan en el expediente para poder estar en la aptitud jurídica de poder admitir y resolver el JNI/54/2026.

Asimismo, porque el TEEO es un órgano jurisdiccional especializado en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos vinculados con la validez de las elecciones municipales por SNI, de forma que la complejidad de la materia de controversia, derivada de que se declaró la invalidez de las 2 AGC, no debería ser, en principio, un obstáculo para sustanciar y resolver de manera pronta y expedita en atención a las particularidades del caso, incluido, que debe resolverse junto con el JNI/51/2026, el cual, conforme con las constancias remitidas por el TEEO, lo recibió desde el 20 de enero.

En ese contexto, contrario a lo manifestado por el TEEO; se estima que ha transcurrido un plazo razonable para que se hubiera pronunciado respecto de la admisión o desechamiento de la demanda y, en su caso, resuelto el fondo de la controversia que se le planteó en los JNI relacionados.

No obstante, la omisión del TEEO, es improcedente la petición del actor de que esta Sala Xalapa dé vista a la Contraloría Interna del propio TEEO, dado que las atribuciones constitucionales y legales del TEPJF y de esa Sala Xalapa, en lo particular, se ciñen al conocimiento y resolución de los medios de impugnación de su competencia, sin que se incluya, entre ellas, el dar vista a diversas autoridades por solicitud de las partes. De ahí que se dejen a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que estime procedente.

Dado que se acreditó la omisión de resolver los expedientes JNI/51/2026 y JNI/54/2026, se ordena al TEEO para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, determine lo procedente respecto de su admisión o improcedencia, en su caso, cierre instrucción, emita la sentencia que corresponda y la notifique de manera oportuna a las partes.[11]

El TEEO deberá informar a esta Sala Xalapa respecto del cumplimiento dado a lo ordenado en este fallo dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra.

VI.  PROTECCIÓN DE DATOS

Toda vez que así lo solicitó el actor y como se ordenó en el acuerdo de turno, deberán protegerse de manera preventiva los datos que pudieran hacerlo identificable de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.[12]

Por tanto, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este TEPJF, la versión protegida de esta ejecutoria para los efectos conducentes.

VII.  RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se tiene acreditada la omisión del TEEO de resolver los expedientes JNI/51/2026 y JNI/54/2026. Proceda el TEEO en los términos ordenados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente que ahora se resuelve como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno, Javier Ignacio Ricardez Terrazas y José Antonio Larrága Cuevas.

[2] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden a 2025 y al actual 2026, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 263 fracción IV y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3.1, 3.2, inciso c), 4.1, 79, 80.1, inciso f), y 83.1, inciso b), de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos 7, 8, 9, 12.1, 13.1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de medios.

[5] Jurisprudencia 15/2011. PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[6] Jurisprudencia 28/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.

Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

Jurisprudencia 27/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[7] Dada la vinculación entre ellos, los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor en términos de la jurisprudencia 4/2000 [AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6].

[8] La Sala Superior tiene criterio de que, en términos de los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados [sentencia incidental emitida en el expediente SUP-JDC-583/2018]:

         El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra;

         Se debe garantizar a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y

         La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

Es criterio de la SCJN que en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva a favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativa [Tesis 1a. CCVIII/2018 (10a.). IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 322].

[9] Tesis LXXIII/2016. ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.

[10] De acuerdo con Ley de Medios local:

          Turnado un expediente, la magistratura instructora tiene la obligación de revisar que se reúnas los correspondientes requisitos de procedibilidad [el artículo 19.1 inciso c)].

          La magistratura instructora propondrá el desechamiento de la demanda o recurso cuando se acreditase alguna de las causas de notoria improcedencia [artículo 19.2].

          Si el medio de impugnación reúne los correspondientes presupuestos procesales, la magistratura instructora emitirá el auto de admisión y, una vez sustanciado, declarará el cierre de la instrucción [artículo 19.4].

          Cerrada la instrucción, la magistratura ponente formulará el proyecto de sentencia que corresponda, para que, dentro de los 15 días siguientes al cierre de instrucción, sea sometido a consideración del Pleno; plazo que podría prorrogarse por actuación colegiada del TEEO en atención al volumen o naturaleza del expediente [artículo 19.4].

[11] Esta Sala Xalapa concedió un plazo similar al resolver el expediente SX-JDC-25/2026.

[12] Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.