JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-48/2008

ACTOR: PEDRO ZÁRATE DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MAGDALENA TEQUISISTLÁN, EN TEHUANTEPEC, OAXACA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: yolli garcía alvarez

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de enero de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-48/2008, promovido por Pedro Zárate Díaz, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, la negativa de tomarle la protesta de ley como concejal electo del citado Municipio; y del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, su autorización para tomarle la protesta de ley a Carlos Altamirano Alavéz, como regidor y;


R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El siete de octubre de dos mil siete se realizó la Jornada Electoral en Oaxaca para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca.

b) El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, con cabecera en Magdalena Tequisistlán, efectuó el cómputo municipal y declaró la validez de la elección para concejales a los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, y expidió la constancia de asignación como concejales electos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los ciudadanos Reynaldo Cabrera Blanco, como propietario y a Pedro Zárate Díaz, como suplente.

c) El primero de enero de dos mil ocho, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del aludido Ayuntamiento.

d) Ante la ausencia de Reynaldo Cabrera Blanco, concejal propietario, el mismo día, los integrantes del señalado Ayuntamiento aprobaron notificar a este ciudadano, para que se presentara a asumir el cargo que por ley le correspondía, y en caso de no hacerlo, se verían en la necesidad de requerir a su suplente.

 

e) la autoridad manifiesta y exhibe constancias de supuestas notificaciones de veintinueve de enero, seis y trece de febrero de dos mil ocho, al ahora actor Pedro Zárate Díaz concejal suplente, para que tomara posesión del cargo.

f) El veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, ante la supuesta ausencia del actor, dio aviso al Congreso del Estado de Oaxaca para que  llamara a los excandidatos a síndicos municipales de las pasadas elecciones a ocupar los cargos en las regidurías de salud y ecología.

g) El veintisiete de agosto del dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexágesima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ordenó al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, le tomaran protesta a Carlos Altamirano Alavéz para que asumiera el cargo de regidor de salud del propio Ayuntamiento.

h) El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Presidente Municipal Constitucional del aludido Ayuntamiento, nombró a Carlos Altamirano Alavéz, como Regidor de Salud y el cabildo le tomó protesta de ley.

i) El actor asegura que tuvo conocimiento de lo anterior el doce de noviembre de dos mil ocho.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

a) El catorce de noviembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, signada por Pedro Zárate Díaz, por su propio derecho, en contra de la negativa del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, de tomarle la protesta de ley como concejal electo del citado Municipio; y del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, su autorización para tomarle la protesta de ley a Carlos Altamirano Alavéz como regidor. Mediante acuerdo del diecisiete siguiente, se ordenó abrir el cuaderno de antecedentes número 15/2008, y se remitió copia del escrito de demanda y documento anexo, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, a fin de que procediera con la tramitación del medio de impugnación.

El juicio se promovió oportunamente, en razón de que el impetrante tuvo conocimiento del acto impugnado el doce de noviembre del dos mil ocho, y su demanda la interpuso el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, conforme al artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la citada Ley General, situación que no fue desvirtuada por la responsable al rendir su informe justificado.

b) El diecisiete siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-48/2008, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-117/2008, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

c) Mediante oficio P/691/08, recibido en esta Sala Regional el veinticuatro siguiente, el Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, remitió su informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

d) Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y requirió al Secretario de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que expidiera copia certificada de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-13/2008 y se agregaran en autos.

e) Mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

f) En sesión pública de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente fue votado en contra por la mayoría de las integrantes de esta Sala Regional el engrose es del tenor  siguiente:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral del promovente de ser votado, por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, así como del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Análisis de fondo.  El actor se duele de la omisión de llamar al concejal propietario Reynaldo Cabrera Blanco a rendir protesta de ley para asumir el cargo para el que fue electo, o, en su caso, a él mismo en su carácter de suplente.

 

Los argumentos relacionados con el propietario son inoperantes.

 

Es cierto que Pedro Zarate Díaz tiene el carácter de regidor suplente, y que Reynaldo Cabrera Blanco es el propietario, como se advierte de la constancia de asignación respectiva, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y que la normatividad dispone se llame primero al propietario y luego al suplente.

 

Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el concejal propietario Reynaldo Cabrera Blanco, promovió ante esta Sala juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número de expediente SX-JDC-13/2008, esencialmente, por la designación de un diverso consejal para ocupar el cargo para el cual fue electo.

 

Ese juicio se desechó de plano por notoriamente improcedente, toda vez que no se promovió dentro del término a que se refiere el artículo 8, de la ley de la materia.

 

Consecuentemente los agravios relativos a la presunta omisión de tomarle protesta al ciudadano Reynaldo Cabrera Blanco fueron ejercidos por él mismo, y por ende, no pueden hacerse valer en el presente juicio.

En lo referente al actor, Pedro Zárate Díaz, se advierte como agravio principal, la omisión del Presidente Municipal de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, de llamarlo para asumir el cargo como regidor de representación proporcional, pese a contar con la constancia correspondiente otorgada por el Consejo Electoral de ese Municipio, que lo acredita como Concejal suplente; así como que la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca haya autorizado al citado Presidente Municipal tomarle protesta al ciudadano Carlos Altamirano Alavéz, pues tal proceder contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Municipal que ordena que sólo pueden rendir protesta y tomar posesión del cargo aquellos candidatos que obtuvieron constancia de asignación.

Los agravios son sustancialmente fundados.

El derecho a votar y ser votado es una prerrogativa del ciudadano prevista en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en sus fracciones I y II, prevé como tales votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Este derecho de voto o sufragio versa sobre la facultad que tienen los ciudadanos de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a cargos de elección popular; y por otra parte, la capacidad para ser elegido para un cargo de elección. En este último aspecto, ha sido criterio de esta Tribunal, recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96-97, que el derecho a ser votado también incluye el derecho de ocupar el cargo, en virtud que el derecho a votar y ser votado es una misma institución, y que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, puesto que una vez celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por otra parte, este derecho de voto activo y pasivo también se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 24, fracciones I y II.

La legislación del Estado de Oaxaca dispone, en lo relativo a la integración de los órganos de representación municipal, en los artículos 28 a 30 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca lo siguiente:

 

ARTICULO 28.- Las elecciones municipales tendrán lugar en la fecha que determine la Ley Electoral vigente, en las que se respetarán las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las comunidades.

 

ARTICULO 29.- Cada miembro propietario del ayuntamiento tendrá su respectivo suplente, si alguno de los miembros del ayuntamiento deja de desempeñar su encargo, será sustituido en los términos dispuestos en la presente Ley.

Las personas que por elección directa, nombramiento o designación de alguna autoridad estatal desempeñen las funciones propias del cargo municipal no podrán ser electos para el período inmediato, salvo que tengan el carácter de suplente, y que no hayan estado en ejercicio.

 

De acuerdo con lo transcrito, los integrantes de los ayuntamientos serán electos en procedimientos electorales establecidos en las fechas que señale la ley, atendiendo en su caso a usos y costumbres, mediante fórmulas de propietarios y suplentes.

Asimismo, en los artículos 31, 35 y 36, se establece el procedimiento para la instalación de los ayuntamientos, como se puede observar a continuación:

 

ARTICULO 31.- Los Ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral vigente.

En los municipios de usos y costumbres, los concejales electos, también tomarán posesión de sus cargos en la misma fecha, y desempeñarán sus funciones durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

Para la instalación del ayuntamiento, las autoridades que hayan terminado su gestión, convocarán a una sesión solemne a la que invitarán a la comunidad en general, en la que se tomará la protesta a los integrantes del ayuntamiento entrante.

ARTICULO 35.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

ARTICULO 36.- Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentasen la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado.

 

De conformidad a estas disposiciones, los ayuntamientos electos deberán instalarse el primero del año siguiente a la elección. En caso que no se presenten todos los miembros a tomar posesión de su encargo, se procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles; y de no asistir éstos en dicho término, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo. En caso de no asistir estos últimos, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que designe, de entre los suplentes electos restantes, al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

Esta normatividad tiene su razón de ser en dar definitividad al proceso electoral, y certeza y seguridad jurídica a los gobernados, mediante la instalación de sus órganos de representación popular, con el fin de evitar un vacío en las funciones del ayuntamiento.

En cuanto a las notificaciones que debe realizar el Ayuntamiento a los candidatos electos, cabe precisar lo siguiente.

La Ley Municipal para el Estado de Oaxaca no prevé la forma en la que el candidato electo que no hubiera asistido a la instalación del Ayuntamiento deberá ser citado para que, en el plazo de cinco días hábiles, concurra a tomar posesión del cargo.

Sin embargo, toda vez que se trata de una notificación mediante la cual se cita a un ciudadano quien, de no realizar determinados actos, puede ser privado de su derecho a integrar el Ayuntamiento, es claro que esa diligencia debe cubrir los elementos mínimos para dar certeza de que la notificación se llevó a cabo con la persona buscada, pues sólo de esa forma la ausencia del consejal a quien se cita surtirá los efectos que su inacción conlleva.

Esto es, la diligencia de notificación debe contener las formalidades mínimas de todo procedimiento, obligatorias para todo ente de derecho que actúa como autoridad en la información de un acto de molestia a otro sujeto de derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el correlativo artículo 5, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Los elementos que permiten obtener, al menos en un grado de aproximación importante, la certeza de entender la diligencia con el interesado, de conformidad con los Principios Generales del Derecho Procesal, consisten, esencialmente, en que el notificador se cerciore, por cualquier medio idóneo, de entenderse con quien debe ser notificado, o bien con su representante o, a falta de uno y otro, con persona autorizada para oír notificaciones y que esto conste en el documento que se levante para tal efecto; a falta de esas personas, deberá asentar en el acta que se constituyó en el domicilio del buscado y que ahí, se entendió con quien respondió al llamado, a quien debe identificarse y dar razones del motivo de su presencia en ese lugar y el carácter con el cual recibe la notificación.

Para los supuestos en que la persona con quien se entienda la diligencia se negara a recibir la cédula de notificación, se debe fijar el contenido de lo que se pretende dar a conocer en un lugar visible del domicilio, de lo cual se debe asentar razón.

Estos requisitos se prevén en el artículo 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el numeral 357, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el artículo 312, del Código Federal de Procedimientos Civiles y en el numeral 132, del Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de Oaxaca.

En el caso, las notificaciones que la autoridad responsable afirma haber realizado al actor son de seis, trece y veintinueve de febrero de dos mil ocho, en las cuales se asentó en manuscrito, respectivamente, lo siguiente: “se negó a firmar de recibido. 29 de enero de 2008. atte. Comandante en turno”, “se negó a firmar de recibido. 6 de febrero de 2008. atte. Comandante en turno”, “se negó a firmar de recibido. 13 de febrero de 2008. atte. El comandante en turno”.

Con tales constancias se pretende demostrar por parte de la autoridad responsable que se notificó a Pedro Zárate Díaz para tomar protesta del cargo para el que fue electo, en su carácter de suplente.

Sin embargo, esos documentos no son idóneos para tal efecto, valorados de acuerdo a la lógica y a la sana crítica, de conformidad con el artículo 16 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no contienen los datos suficientes para tener certeza de quién realizó la diligencia que ahí se relata, ni de que ésta se entendió con el actor, puesto que la frase se negó a firmar, no genera certidumbre de con quién se habló o de quién se negó a firmar, pues nada dice al respecto. Tampoco tienen elemento que permita conocer cómo se cercioró el notificador de que se constituyó en el domicilio del actor.

En las relatadas circunstancias, es evidente que los oficios en comento, no acreditan que se cumplió con el procedimiento a que se refiere el artículo 35 de la Ley Municipal, de citar al suplente para ocupar el cargo para el que fue electo, una vez agotada la posibilidad de llamar al propietario.

Dado lo anterior, lo procedente es reparar el derecho político-electoral vulnerado y revocar la determinación de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, de ordenar al ayuntamiento tomarle protesta de ley a Carlos Altamirano Alavéz, como regidor, lo cual se hace del conocimiento de la Legislatura de dicha entidad federativa, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, fracción I, de la Carta Magna; 59, fracciones IX, L y LI, 115 y 116, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es la encargada de verificar las cuestiones atinentes a los Ayuntamientos, y al desempeño de sus funcionarios.

Es de mencionarse que todos los actos y resoluciones que haya emitido Carlos Altamirano Alavéz, en ejercicio de sus funciones como concejal, deben subsistir, toda vez que la presente ejecutoria, en ese aspecto, no puede tener efectos retroactivos, toda vez que no es posible retrotraer el tiempo para que se lleven a cabo de otra manera, ni reponer las actuaciones que se han llevado a cabo. Por tanto, deben subsistir los actos y resoluciones que haya emitido en ejercicio de sus atribuciones, así como de aquellos en los que hubiere participado en su carácter de regidor municipal.

Asimismo, esta Sala deberá ordenar al Presidente Municipal señalado como responsable, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificado el presente fallo, realice los actos previstos en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, esto es, deberá citar al actor para que asuma su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, para lo cual deberá dejar constancia de la diligencia de notificación correspondiente, de conformidad con los elementos mínimos de validez determinados en esta sentencia.

Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable de forma inmediata deberá realizar las gestiones necesarias para que se incorpore a Pedro Zárate Díaz en su cargo de regidor, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas inherentes al mismo, previstos en la ley.

El presidente municipal citado deberá informar y remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la presente sentencia, las constancias que al efecto se emitan para realizar los actos ordenados en este fallo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, la autorización para tomarle la protesta de ley a Carlos Altamirano Alavéz, como regidor.

 

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de que le sea notificado el presente fallo, realice los actos previstos en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, esto es, deberá citar a Pedro Zarate Díaz para que asuma su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en términos de lo previsto en el considerando segundo de este fallo.

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria y remitir las constancias que al efecto se emitan.

CUARTO. Se ordena dar vista del presente fallo a la Legislatura del Estado de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al demandante, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Ayuntamiento de Magdalena, Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, y a la Legislatura del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-48/2008.

 

Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el sentido que prevalece en la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, en virtud que, contrariamente a lo sostenido por el criterio mayoritario, considero que es infundado el agravio y por ende, la pretensión del actor.

Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:

En el caso particular, el actor se duele que fue electo como concejal suplente en el ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, Oaxaca, y que no se llamó al concejal propietario y a él para ocupar el cargo de regidor de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, asumiendo dicho cargo otro ciudadano.

Ahora bien, el propio actor en su demanda reconoce que no se había presentado tanto el concejal propietario como él en su carácter de suplente a la toma de protesta del Ayuntamiento de mérito el día primero de enero de dos mil ocho. Este hecho se ve corroborado con el Acta de la Primer Sesión Solemne de Cabildo de Magdalena Tequisistlán, de la misma fecha, en la que se menciona, en el punto 5 “Asuntos a tratar”, que el Presidente Municipal informa a los integrantes del Ayuntamiento, que los ciudadanos Reynaldo Cabrera Blanco y Romeo Gervasio Raymundo fueron notificados en tiempo y forma para integrarse a las regidurías correspondientes, los cuales no se presentaron sin informar el motivo de su ausencia.

En este orden de ideas, obran en autos tres copias certificadas por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, de fechas siete, catorce y veintiuno de enero del dos mil ocho, signadas de acuse por el ciudadano Reynaldo Cabrera Blanco, en las cuales se le requiere para asumir el cargo correspondiente en el citado ayuntamiento.

Por otro lado, también obran en autos tres copias certificadas por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, de oficios de fechas seis, trece y veintinueve de febrero del dos mil ocho, dirigidas al ahora actor Pedro Zárate Díaz, en las cuales se le notifica que se presente a asumir el cargo, debido a que el ex candidato Reynaldo Cabrera Blanco no se ha presentado a la toma de protesta, aún a pesar de habérsele requerido en tres distintas ocasiones. Dichas notificaciones cuentan con las anotaciones que se negó a firmar de recibido.

Los citados documentos hacen prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos c) y d), en relación con el diverso 16, párrafo 2, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fueron realizados por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

No pasa inadvertido que las tres notificaciones realizadas por parte del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán fueron realizadas por el “comandante de turno”, y aunque carece de datos de identificación, como la hora, lugar y en qué circunstancias se entendió la respectiva diligencia, debe atenderse al entorno cultural y social de la localidad, siendo que si bien la actuación del agente de policía no reviste fe pública, es cierto también que a dicho servidor público no puede exigírsele tener una preparación especializada o jurídica para realizar labores de auxilio de la autoridad municipal. 

Por otra parte, existen criterios jurisprudenciales que señalan que en su calidad de funcionario investido de fe pública, el notificador debe señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho; asimismo, atendiendo al hecho que si el interesado o interesados no quisiere o no supiere firmar, entonces lo hará el fedatario público que practique la diligencia, haciendo constar esa circunstancia, para lo cual es suficiente que el funcionario que practique la notificación, asiente en el acta correspondiente, la causa, motivo o razón por la cual no fue firmada la misma por la persona con quien se entendió la diligencia correspondiente, pudiéndose emplear válidamente cualquier fórmula gramatical que para esa finalidad se utilice, con la única condición de que sea bastante y eficaz para que quien se imponga de la actuación relativa tenga pleno conocimiento de por qué no firmó el interesado. Dichos criterios son los siguientes:

 

NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).

Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco obligan al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, ya que a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados.

 

Contradicción de tesis 75/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por un lado, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito por el otro. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

 

Tesis de jurisprudencia 15/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 

No. Registro: 194,071

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Mayo de 1999

Tesis: 1a./J. 15/99

Página: 240

 

EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

De la redacción del artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual textualmente dice: "Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará  el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esa circunstancia."; se desprende con meridiana claridad que, en primer lugar, existe el imperativo de que las notificaciones que se realicen de conformidad con dicho ordenamiento legal, deben ser firmadas tanto por quienes las realicen como por aquel o aquellos a los que se les hacen; y en segundo término, que si alguno de ellos no quisiere o no supiere firmar, entonces lo hará el fedatario público que practique la diligencia, haciendo constar esa circunstancia, para lo cual es suficiente que el funcionario que practique la notificación, asiente en el acta correspondiente, la causa, motivo o razón por la cual no fue firmada la misma por la persona con quien se entendió la diligencia correspondiente, pudiéndose emplear válidamente cualquier fórmula gramatical que para esa finalidad se utilice, con la única condición de que sea bastante y eficaz para que quien se imponga de la actuación relativa tenga pleno conocimiento de por qué no firmó el interesado; por ello, si en el caso concreto el actuario al finalizar la diligencia en el acta respectiva asienta: "... Que firman para constancia los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, por ante el suscrito actuario que da fe ...", se estima válidamente y sin mayor forzamiento que si en la constancia de llamamiento a juicio no aparece la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, es porque éste no quiso firmar, pues no se puede entender de otra manera, cuando en forma expresa, se asienta, que firmaron para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 113/96. José Manuel Beltrán Pérez. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas.

 

Amparo en revisión 39/96. Agustín Osuna Robles y otros. 5 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas.

 

Amparo en revisión 338/96. Sergio Moraila Valadez. 11 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas.

 

Amparo en revisión 333/96. Adrián Beltrán Soto. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.

 

Amparo en revisión 527/97. Martín Smith Corvera. 21 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 240, tesis por contradicción 1a./J. 15/99, de rubro: "NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ)."

 

No. Registro: 195,382

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Octubre de 1998

Tesis: XII.2o. J/9

Página: 991

 

Asimismo, debe atenderse que la fe del actuario se presume válida, y para destruir la presunción de validez de tal actuación, debe ser desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio. Esto encuentra soporte en la siguiente tesis:

 

NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS.

En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que "El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.". Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 155/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Revisión fiscal 175/2007. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Amparo en revisión 236/2007. Jaime Guillermo Lelo de Larrea Pérez. 5 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

 

No. Registro: 170,686

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: I.4o.A.79 K

Página: 1756

 

Asimismo, si en el expediente existen otros medios de convicción conducentes a concluir que se efectuaron distintos emplazamientos al interesado, tal circunstancia debe estimarse como robustecedora de la fe pública del fedatario y por ende, considerar como legalmente practicada la diligencia de emplazamiento a juicio. Esto encuentra soporte en la siguiente tesis de interpretación judicial:

 

EMPLAZAMIENTO DEFICIENTE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, ES LEGAL LA DILIGENCIA QUE SE ROBUSTECE CON OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN.

Si el actuario que practica una diligencia de emplazamiento no señala en forma total los medios de que dispuso para cerciorarse que en el domicilio donde se constituyó habita, trabaja o tiene su domicilio la persona física o moral a emplazarse, pero en el procedimiento laboral existen otros medios de convicción conducentes a concluir que el lugar en que se practicó es el domicilio del demandado, porque en diversos juicios laborales, el propio demandado señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones personales, el indicado por el actor en su escrito inicial de demanda y haberse practicado distintos emplazamientos en el mismo, tal circunstancia debe estimarse como robustecedora de la fe pública del fedatario y por ende, considerar como legalmente practicada la diligencia de emplazamiento a juicio, pues la finalidad del emplazamiento es el pleno conocimiento del demandado de la existencia del procedimiento entablado en su contra.

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 39/98. Sergio González Atilano. 5 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: René Díaz Nárez.

 

No. Registro: 195,044

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Diciembre de 1998

Tesis: II.T.34 L

Página: 1044

 

En el caso que nos ocupa, además de las notificaciones efectuadas por el “comandante en turno”, obra también en autos un documento firmado por el Presidente y el Secretario General del Comité local del Partido Revolucionario Institucional en Magdalena Tequisistlán, de trece de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Sala Regional, que se dio aviso a los ciudadanos Reynaldo Cabrera Blanco y Pedro Zárate Díaz como propietario y suplente para asumir los cargos por los cuales fueron electos y postulados por el referido partido político, evidenciando la falsedad de lo afirmado por el ciudadano Reynaldo Cabrera Blanco que no se procedió a notificarlos, porque se efectuaron las correspondientes actuaciones los días siete y quince de enero de dos mil ocho, así como una tercera sin precisar fecha, y que ante su negación a presentarse, se otorgó un tiempo razonable al suplente para presentarse en el cabildo municipal; y que de acuerdo a las actas de sesiones de cabildo de los días primero, cinco y doce de enero del mismo año, se percibe la ausencia de los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional. Consecuentemente, por acuerdo de cabildo, se procedió a notificar al Congreso de Oaxaca la renuencia de los excandidatos de ambos partidos para tomar posesión de su cargo, por lo que se procedió a tomar protesta al ciudadano Carlos Altamirano Alavéz, quien fue también postulado por el Partido Revolucionario Institucional como regidor.

Si bien esta última documental es expedida por funcionarios partidistas, y cuenta con la calidad de documental privada, adquiere también una mayor calidad probatoria, en virtud de su adminiculación con las constancias citadas anteriormente.

En efecto, de todas las constancias referidas con anterioridad y lo manifestado  por el actor en su demanda, se puede desprender que el enjuciante tuvo conocimiento que el concejal propietario Reynaldo Cabrera Blanco, no se presentó a la toma de protesta e instalación del ayuntamiento; que se le notificó en tres ocasiones para tomar posesión del cargo, y al no asistir, se le emplazó también en tres ocasiones al ahora enjuiciante en su calidad de suplente, sin que tampoco hubiese asistido a tomar posesión del cargo. Por lo que, ante la ausencia de ambos concejales electos, se dio aviso al Congreso local para que otro candidato del partido político postulante pudiese acceder al cargo y se integrara en su totalidad el Ayuntamiento.

En las relatadas condiciones, es incuestionable que el derecho del accionante para ocupar el cargo por el cual fue votado, en el referido Ayuntamiento, surgió y se mantuvo en aptitud de ser ejercido, en tres momentos surgidos a partir de los cuales fue notificado, y por los cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de ocupar la regiduría correspondiente, a saber:

1)                          Al instalarse el ayuntamiento el primer día del mes de enero de dos mil ocho.

2)                          Al ser notificado en tres ocasiones los días seis, trece y veintinueve de febrero de dos mil ocho.

3)                          Al tomársele protesta de ley al ciudadano Carlos Altamirano Alavéz, el veintinueve de agosto de dos mil ocho.

Luego, si el actor promueve su demanda de juicio ciudadano hasta el día catorce de noviembre de dos mil ocho, señalando una pretendida omisión del Presidente del Ayuntamiento de darles aviso tanto al propietario como a él en su carácter de suplente, y resulta que de las constancias que obran en el expediente se demuestra claramente que a ambas personas se les notificó en forma oportuna, no solo por la autoridad municipal sino además por el partido que los postuló, es evidente lo falso de sus afirmaciones; y que no ejerció en tiempo su derecho para poder acceder al cargo por el cual fue votado, precluyendo su derecho.

Por otra parte, cabe resaltar que el promovente Pedro Zárate Díaz presenta conceptos de agravio concernientes a la falta de toma de protesta del concejal propietario Reynaldo Cabrera Blanco, y en su causa de pedir menciona que se llame a dicho ciudadano para que asuma su cargo, y de no presentarse, se proceda a llamar al actor en su carácter de suplente. Por lo que se advierte que la voluntad del enjuiciante atiende a que se le tome en primer lugar protesta a otra persona, y sólo en caso que no se presente, él asuma el cargo en disputa.

Asimismo, se hace pertinente destacar que el actor promueve su demanda hasta el catorce de noviembre de dos mil ocho, una vez que fue resuelto el juicio promovido por el ciudadano Reynaldo Cabrera Blanco, en el expediente SX-JDC-13/2008 el día veintidós de octubre de dos mil ocho, por lo que se advierte que el ahora enjuiciante esperó que fuese resuelta dicha controversia, para presentar nuevamente conceptos de agravio a favor del citado concejal propietario. Lo que conlleva de forma artificiosa e indebida, una nueva oportunidad para pedir la restitución de un posible derecho político-electoral violentado de un ciudadano que ya había agotado la acción correspondiente. 

Por último, no pasa inadvertido el señalamiento del actor en el sentido que los cargos públicos resultan irrenunciables, expresando que este derecho lo puede ejercer en cualquier tiempo, cuando lo cierto es que la norma municipal citada anteriormente, da un plazo para que los ciudadanos electos se presenten a desempeñar el cargo, y que ante su ausencia, se procede a llamar a los suplentes; toda vez que no puede quedar al libre arbitrio de los ciudadanos el desempeñar los cargos públicos para los cuales fueron electos, y acudir en cualquier momento a solicitar su ejercicio, en virtud de ser este derecho también una obligación expresada en el artículo 36, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata como obligación a los ciudadanos desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, que determine la Ley; sin olvidar que las fechas de toma de protesta y procedimientos para subsanar las ausencias de los funcionarios electos tiene el propósito de dar definitividad, certeza y seguridad jurídica a los gobernados sobre la instalación y funcionamientos de sus órganos representativos.

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario, por lo que, considero debiera declararse infundados los agravios aducidos por el actor Pedro Zárate Díaz.

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ