JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-48/2009 ACTORA: LUZ EUGENIA ROMINA ALARCÓN HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN OAXACA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luz Eugenia Romina Alarcón Hernández, en contra de la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la actora para obtener la credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en la demanda se advierten:
1. Solicitud de corrección de datos. El veinticinco de febrero de dos mil nueve, la actora solicitó la corrección de datos de su credencial para votar en el Módulo de Atención Ciudadana 200,921 (doscientos mil novecientos veintiuno), en el cual se le informó la imposibilidad de realizarlo por haber transcurrido el plazo.
2. Instancia administrativa. En la misma fecha, la actora presentó la instancia administrativa 0920092102555. El veintiuno de marzo, el Vocal del Registro Federal de Electores en el 09 Distrito Electoral Federal de Oaxaca declaró improcedente la instancia administrativa por la extemporaneidad del trámite. La resolución fue notificada personalmente a la actora el veintitrés siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el mismo día, la actora promovió el juicio al rubro indicado.
III. Trámite. El treinta siguiente, la responsable remitió la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado.
IV. Turno. En esa fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SX-JDC-48/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento. El primero de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a la responsable la constancia de solicitud de corrección de datos, presentado por la actora el veinticinco de febrero pasado.
El tres de abril, la autoridad mencionada negó que existiera el Formato Único de Actualización y Recibo.
VI. Admisión. El catorce de abril, se admitió a trámite la demanda.
VII. Requerimiento. El veinte de abril se requirió al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informara los movimientos relativos al registro de la actora, lo cual se cumplió el veintisiete siguiente.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por no haber diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción y los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la negativa de expedición de Credencial para Votar del Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. La actora señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; sin embargo, en el presente asunto debe tenerse con tal carácter a la referida Dirección, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, por ser quien emitió la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano central del Instituto Federal Electoral, encargado de realizar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, los cuales son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, los efectos de la sentencia deberán trascender a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las juntas locales y distritales correspondientes.
Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
TERCERO. Estudio de fondo. La actora señala como agravio que la negativa combatida le impide ejercer su derecho a votar, otorgado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El agravio es infundado.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173; 177, apartado 1; 178; 179, apartados 1 y 2; 180, apartado 7; 182; 183, apartado 1; 191, apartado 1 y 2; 192, apartado 2; 194, apartado 1; 195, apartados 2 y 4; 197, apartado 1, y 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las tesis de jurisprudencia y por contradicción de criterios, respectivamente, de rubros, CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[2] e INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRON ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[3], se obtiene que tratándose de solicitudes de credencial para votar con fotografía, el período de actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral es el contemplado en el artículo 183 del código electoral citado, mientras que el previsto en el artículo 182, regula, únicamente, el período en el cual debe hacer campaña el Instituto Federal Electoral para lograr ese objetivo, así como los temas materia de esa campaña. De esta suerte, se tendrá por plazo de actualización el que transcurre del día siguiente al de la elección federal ordinaria al quince de enero del año de la elección posterior, o de conformidad con lo que al respecto determinen los acuerdos de colaboración, cuando se trate de elecciones locales. Ahora bien, los trámites realizables por los ciudadanos en ese período, son: incorporación por primera vez, cambio de domicilio y reincorporación por rehabilitación de sus derechos político-electorales, excepción a esa regla general, son los supuestos por robo, deterioro o extravío, dado que para tales circunstancias los ciudadanos pueden acudir hasta el último día de febrero del año de la elección, salvo cuando tales eventualidades ocurran después del plazo mencionado, también en concordancia con la tesis de jurisprudencia citada. Igualmente debe precisarse lo relativo a las modificaciones al Padrón Electoral por rehabilitación de los derechos político-electorales de los ciudadanos, pues es criterio de la Sala Superior, que la obligación de llevar a cabo la actualización recae en la autoridad administrativa electoral, por lo cual, el incumplimiento de tal compromiso no repercute en el ejercicio del derecho ciudadano de votar, sea cual fuere la fecha en la que éste acuda a solicitar su credencial. No obstante, es posible que la autoridad electoral cumpla con la aludida obligación y pese a los intentos de localizar al ciudadano, éste acuda ya iniciado el año de la elección de que se trate, motu proprio a realizar cualquier trámite, caso en el cual, el plazo para la procedencia de su solicitud será el quince de enero del año de la elección.
La ley no contempla un plazo cierto para las solicitudes de corrección de datos, por lo cual, su oportunidad debe resolverse de acuerdo con la disposición rectora de las expediciones de credenciales por cambio de domicilio, por ser con la que guarda más relación al tratar ambas de modificación de campos de registros ya incorporados al padrón electoral.
De esta suerte, el quince de enero del año de la elección, es la fecha límite para considerar oportuna la solicitud de credencial para votar con fotografía por corrección de datos.
Ciertamente, el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su apartado 1, establece que, a fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal, realizará anualmente, a partir del primero de octubre al quince de enero, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía para cumplir con las obligaciones descritas en sus siguientes dos apartados.
Con esta campaña, se busca que los ciudadanos cumplan con las siguientes obligaciones:
a. Acudir a ser incorporados en el catálogo general de electores cuando:
1. No hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, y
2. Hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.
b. Acudir los incorporados al catálogo general y al padrón electoral, o sólo al primero, cuando:
1. No hubieren notificado su cambio de domicilio;
2. Incorporados en el catálogo general de electores no estén en el padrón electoral;
3. Hubieran extraviado su credencial para votar, y
4. Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
El artículo 183, apartado 1, establece el derecho de los ciudadanos para solicitar su incorporación al catálogo general de electores o al padrón electoral en períodos distintos al de actualización, previsto en el artículo 182, esto es, del día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección.
La lectura gramatical de los artículos mencionados, conduce a considerar que el período contemplado en el primero de los artículos citados, es el de actualización, de tal suerte, que lo dispuesto en el segundo, debe corresponder a un plazo distinto.
En otras palabras el artículo 182 establece como período de actualización, del primero de octubre al quince de enero de cada año, mientras que para la incorporación el 183 establece un período distinto, esto es del día siguiente de la elección al quince de enero del año de la próxima elección.
Con esta lectura, parece estar limitado el derecho de los ciudadanos para acudir a realizar sus trámites de actualización ante la autoridad administrativa correspondiente, a sólo tres meses y medio de cada año, mientras que en el tiempo restante, sólo serían procedentes las incorporaciones.
Esta interpretación debe rechazarse porque resultaría inútil distinguir períodos en los trámites permisibles respecto a las incorporaciones, pues conforme al primer artículo esas solicitudes son procedentes durante tres meses y medio de cada año con conclusión al quince de enero, en el cual se incluye el de la elección, mientras que el segundo las permite, durante el resto del año también hasta el quince de enero del año de la elección.
Por lo cual, en año electoral, ambas disposiciones estarían regulando la posibilidad de incorporaciones al padrón electoral hasta la misma fecha, sin posibilidad, de cumplir con la parte de la disposición que habla de períodos distintos a los de actualización.
Así, por ejemplo, en este proceso electoral, los períodos son de la siguiente manera.
Asimismo, el resto de los trámites posibles quedaría limitado a realizarse únicamente durante los tres meses y medio de cada año, puesto que la primera disposición es la única que los permite, no así la segunda o alguna otra.
Una de las reglas de la interpretación sistemática, con base en el postulado del legislador racional, consiste en dotar de significado a las disposiciones de forma tal que se eliminen las contradicciones surgidas de su lectura gramatical.
Con base en ello, esta Sala recurre a la interpretación funcional de las normas en análisis de la cual se colige lo siguiente:
Resulta indispensable precisar las reglas sobre las cuales se elaboran, el catálogo general de electores, el padrón electoral, las credenciales para votar con fotografía y las listas nominales, para después, precisar cuál es el papel que esas bases de datos y su consiguiente actualización tienen en cada proceso electoral.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 173 del código en análisis, el catálogo general de electores consiste en la información básica de los ciudadanos, la cual se obtiene a través de técnicas censales e informes de las autoridades en las cuales se involucren los derechos político-electorales.
Con base en esa información, se elabora el padrón electoral, con aquellos ciudadanos que hubieran solicitado su inscripción.
Los artículos 177, apartado 1, y 178, establecen como características del padrón electoral, la integridad, autenticidad y confiabilidad.
De acuerdo al artículo 179, párrafo 1, las solicitudes de incorporación al padrón deben ser individuales, para que la autoridad obtenga el nombre, las huellas digitales y la fotografía del ciudadano.
El apartado 2, del mencionado artículo establece esa solicitud como el requisito indispensable para la expedición de la credencial para votar con fotografía.
Estas bases de datos obtenidas en el orden citado permiten la elaboración del siguiente concentrado de información necesario para cada proceso electoral, esto es, las listas nominales.
El artículo 180, párrafo 7, prevé la obligación de las oficinas del Registro Federal de verificar quienes no acudieron a recoger su credencial.
Mientras que el artículo 181, párrafo 1, define las listas nominales de electores, como aquellas conformadas con los nombres de los ciudadanos a quienes se les haya entregado la credencial para votar.
Esa misma disposición prevé el derecho de los partidos políticos a revisar la lista nominal y, en su caso, a formular observaciones.
En cuanto a la forma en la cual deben asentarse los nombres de los ciudadanos integrados en las listas nominales, el artículo 191, apartado 1, establece su agrupamiento en distritos y secciones electorales.
En el entendido que por distrito se tiene, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demarcaciones en las cuales se divide el territorio nacional, mientras que por sección electoral se entiende, la fracción territorial de los distritos para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y las listas nominales, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del código electoral.
El artículo 192, apartado 2, garantiza el acceso permanente de los partidos al padrón electoral y a las listas nominales, para su revisión.
Para las observaciones a las listas nominales que podrán realizar los partidos políticos, el código citado prevé dos periodos:
1. Durante los dos años previos a las elecciones federales, el artículo 194, apartado 1, prescribe la posibilidad de plantearlas durante los veinte días naturales siguientes al veinticinco de marzo.
2. En año de elecciones federales, el artículo 195 apartado 2, prevé el catorce de abril como fecha límite para las observaciones.
Para que los partidos queden en aptitud de cumplir con esos plazos, la autoridad electoral debe entregarles, el quince de marzo, el listado nominal, con corte al quince de febrero del año de la elección, así como la lista de los nombres de los ciudadanos que, pese a su incorporación en el padrón electoral, no acudieron a recoger su credencial a esa fecha.
Las observaciones formuladas deben informarse por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el quince de mayo, lo cual, de acuerdo al apartado 4, del artículo mencionado, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Si el informe no es impugnado o una vez resueltas las impugnaciones, el Consejo General debe declarar la validez y definitividad del padrón electoral y de las listas nominales para el proceso electoral en curso.
Las listas nominales definitivas incluirán los registros de todos los ciudadanos que hubieran obtenido su credencial hasta el treinta y uno de marzo, conforme a lo previsto en el artículo 197, apartado 1.
Como se advierte, las disposiciones descritas, interpretadas con base en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la función electoral, de acuerdo al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten concluir que la validez del padrón electoral y las listas nominales para las elecciones federales tiene como base garantizar a los partidos políticos, en su carácter constitucional de entidades de interés público, el derecho a conocer y, en su caso, observar la composición de esas bases de datos a fin de garantizar se trate de instrumentos integrales, auténticos y confiables.
Con base en ello, las disposiciones relativas a la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, sustento de las listas nominales, deben interpretarse de modo tal que la autoridad a cuyo cargo están, quede en aptitud de cumplir con los plazos previstos para entregar oportunamente las bases de datos a los partidos, para que éstos, a su vez, puedan realizar las observaciones pertinentes a fin de concretar la autenticidad, integridad y confiabilidad de esos datos.
Esto es, el procedimiento para lograr esa finalidad implica la participación de los actores electorales representados a través de los partidos políticos como entidades de interés público, conjuntamente con la autoridad electoral, por lo cual, el respeto a los plazos en cada etapa de la conformación de la base de datos conducente, es indispensable para asegurar, en la medida de los posible, el equilibrio entre el trabajo de la autoridad electoral y la vigilancia que deben cumplir los partidos políticos.
De esta suerte los plazos relativos a la actualización del padrón electoral, la conformación de las listas nominales y la participación de los partidos políticos son los siguientes:
A partir del día siguiente de la elección federal, inicia el período de actualización, para que los ciudadanos acudan a realizar cualquiera de los trámites contemplados en la campaña del instituto, esto es, 1. Inicio del período de actualización (tres o cinco de julio según los cargos a elegir); 2. Término del período de actualización (quince de enero del año de la elección), 3. Corte del padrón electoral para realizar las listas nominales a entregar a los partidos políticos (quince de febrero), 4. Término para presentar la instancia administrativa (veintiocho de febrero), y 5. Entrega de listas nominales y lista de quienes están en el padrón electoral y no cuentan con credencial para votar (quince de marzo).
Del primero de octubre al quince de enero de cada año, el Instituto Federal Electoral debe realizar esa campaña intensiva de orientación ciudadana, para lograr actualizar el padrón electoral.
El quince de enero es la fecha límite para todo trámite de actualización, con excepción de los supuestos de rehabilitación y reposición, como se explicará en su oportunidad.
Ese plazo límite permite a su vez, que la autoridad administrativa tenga, al quince de febrero un corte del padrón electoral y las listas nominales, el cual se entrega a los partidos políticos, el quince de marzo.
A su vez, esa entrega oportuna de datos, permite que los partidos político hagan las observaciones pertinentes, a más tardar, el catorce de abril, para que, la autoridad realice el informe que debe entregar al Consejo General y la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el quince de mayo, el cual, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esta tesitura, cualquier alteración en los plazos mencionados implica un desequilibrio del proceso entendido de manera integral, que impide cumplir con los requisitos de confiabilidad y autenticidad de las bases de datos conducentes.
Por consiguiente, la interpretación sistemática, con base en la funcional, permite sostener que el período de actualización es el previsto en el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que el 182, regula, únicamente el período de cada año, en el cual el Instituto Federal Electoral debe realizar una campaña intensa para lograrlo, así como el contenido de ésta.
Ahora bien, los trámites que se consideran viables en el período de actualización, esto es, durante los años distintos al de la elección y hasta el quince de enero en año electoral, son:
1. Incorporación tanto al catálogo general como al padrón electoral.
2. Cambio de domicilio, y
3. Rehabilitación de derechos político-electorales.
Esto es así, porque si los rubros sobre los que versa la campaña publicitaria de actualización los contienen, resulta obvio, que el artículo 183, rector de plazo para llevarlos a cabo debe incluirlos.
Rehabilitación.
No obstante la precisión en cuanto a la oportunidad para solicitar este trámite, deben atenderse las siguientes consideraciones.
De conformidad con la tesis de jurisprudencia por contradicción de criterios de rubro INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, se obtiene, que la obligación de reincorporar al ciudadano, una vez concluida la causa de tal suspensión, es de la autoridad electoral una vez recibida la notificación del juez competente o cuando tenga conocimiento de tal circunstancia.
Para lo cual, debe notificar al ciudadano de la rehabilitación de sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar.
No obstante esa obligación, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha Dirección, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía, para que, entregada ésta sea inscrito en la lista nominal de electores a fin de ejercer el derecho de sufragio en las elecciones.
Esta posibilidad de acudir del ciudadano no implica trasladar las obligaciones de las autoridades a éste, pues el ciudadano tiene un papel coadyuvante en la actualización de las bases de datos atinentes, mientras que es obligación de la autoridad electoral lograr ese objetivo.
De esta suerte, si la autoridad incumple con la obligación de actualizar el padrón electoral, o bien, la autoridad a cuyo cargo está la emisión de la decisión de rehabilitación no lo hace del conocimiento de la autoridad electoral, esto en nada puede causar perjuicios a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, por lo cual, no se encuentran sujetos a ningún plazo para ejercer sus derechos o coadyuvar en la actualización del padrón electoral.
De esta suerte, en cualquier momento que acuda al módulo correspondiente y haga del conocimiento de la autoridad su rehabilitación para solicitar su credencial, la autoridad debe cumplir con su obligación de actualizar el padrón electoral y, hecho lo anterior, expedirle la credencial, en caso ser esto materialmente posible, en cuyo caso, deberá inscribirlo en la lista nominal, en el entendido de que, superado tal impedimento, deberá reanudar el trámite ya iniciado hasta culminar con la entrega de la credencial, sin necesidad de que el ciudadano lo reinicie o solicite de nueva cuenta.
En su defecto, la autoridad deberá orientar al ciudadano para que acuda ante la autoridad jurisdiccional, previo agotamiento de la instancia administrativa, para que sea ésta, quien al emitir los puntos resolutivos de su sentencia, le permita el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Sin embargo, existe la posibilidad de que la autoridad electoral, enterada de la rehabilitación de los derechos de un ciudadano, antes de que finalice el plazo de actualización en año electoral, cumpla con la obligación de reincorporarlo en el Padrón y de notificar al interesado a través de los medios a su alcance, sin que éste acuda, sino hasta después del quince de enero atinente.
En este único supuesto, la solicitud del ciudadano será extemporánea, al partir de la negligencia comprobada de éste para obtener su credencial.
Con lo cual esta Sala Regional difiere del criterio sustentado por la sala de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-128/2009.
En ella se considera, para los casos de suspensión de derechos, el quince de enero como día último para la asistencia de los ciudadanos, con los documentos probatorios de su rehabilitación.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia la contradicción de criterios a la Sala Superior, a efecto de resolver lo procedente, de conformidad con el artículo 189, fracción IV, de esa ley.
Reposición por robo, deterioro o extravío.
La única excepción prevista en la norma al término del quince de enero para la realización de los trámites de actualización, es el establecido en el artículo 200, párrafo 3, del código, el cual permite considerar oportunas tales solicitudes, hasta el último día de febrero del año electoral.
Este plazo, no resulta aplicable cuando la causa se genera después de fenecido, pues tal situación no es imputable al actor y por lo mismo, no puede pararles perjuicio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.
Definidos todos los escenarios en los cuales operan los plazos para la procedencia de las solicitudes de credencial para votar con fotografía, de acuerdo con el trámite pretendido, se analiza el caso concreto, el cual se relaciona con el supuesto de corrección de datos.
De la lectura integral del capítulo relacionado con la actualización del padrón electoral, se tiene que la corrección de datos no está comprendida, por lo cual, debe tenerse como plazo el previsto para el caso con el cual guarde mayor analogía.
En efecto, con base en el principio consistente en que ante identidad o mayoría de razón de casos, el legislador debe prever las mismas consecuencias jurídicas.
Entre la corrección de datos y el cambio de domicilio existe identidad de razón y, por ende, deben atribuirse consecuencias normativas idénticas, como se demuestra en seguida.
En los supuestos de solicitud de expedición de credencial por cambio de domicilio, la autoridad electoral modifica el registro del ciudadano existente en el padrón electoral para asentar los datos relativos a su nuevo domicilio, con lo cual no se altera el número integral de registros en el padrón electoral y sólo se lleva a cabo la modificación de un campo del registro.
En la corrección de datos, tampoco se altera ese número, porque el ciudadano solo pretende modificar alguno de los ingresados anteriormente.
Igualmente, los campos en posible modificación, esto es, en cambio de domicilio, podrían alterar la distribución por distrito y sección electoral del ciudadano, mientras que la rectificación de datos en ese rubro, sea por error o imprecisión en la captura, podría causar la misma consecuencia, por ejemplo, cuando el dato a precisar es la entidad en la cual se pretende votar.
En razón de lo anterior a las solicitudes relacionadas con la corrección de datos, debe dárseles el mismo tratamiento que el previsto para el cambio de domicilio y, por ende, considerarse que, aunque no esté previsto de forma expresa en la ley el plazo para su oportunidad es el previsto en el artículo 183, esto es, hasta el quince de enero del año de la elección.
En el caso, la actora solicitó la corrección de datos de su credencial para votar, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, esto es, una vez transcurrido el plazo para la actualización del padrón electoral, por lo cual es conforme a derecho la determinación de la responsable al considerar el trámite extemporáneo, de ahí lo infundado del agravio.
En consecuencia, se confirma la resolución impugnada mediante la cual, la responsable declaró improcedente la instancia administrativa y confirmó, a su vez, la negativa de expedición de credencial para votar de la actora.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto del Vocal respectivo, en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca, mediante la cual se negó la expedición de la credencial para votar con fotografía a la actora.
SEGUNDO. Se denuncia la contradicción de criterios existente entre esta sentencia y la del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-128/2009, dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía respectiva, de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca, y a la Sala Superior, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez, quien formula voto concurrente y el Magistrado por ministerio de ley, Víctor Manuel Rosas Leal, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
| |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-48/2009.
Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, manifiesto mi conformidad con el sentido de la resolución que se pronuncia en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aunque no con la integridad de las consideraciones en que se sustenta, por lo que formulo voto en los siguientes términos.
Si bien comparto el criterio de la resolución, en el sentido de declarar infundado el agravio, pues la actora acudió en forma extemporánea a realizar la corrección de datos correspondiente, el motivo de mi disenso estriba en las consideraciones que en él se contienen respecto a los plazos con que cuentan los ciudadanos para realizar trámites como inscripción al padrón electoral, corrección de datos, cambio de domicilio y reposición de credencial para votar con fotografía y sus excepciones, conforme a continuación se señala.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 4°, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer este derecho a sufragar, deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, conforme a lo ordenado en los artículos 182 y 183, del citado Código electoral, se encuentran las siguientes referentes a la actualización del catálogo general de electores y el padrón electoral:
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
Artículo 183
1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.
De estas disposiciones se encuentra que la autoridad electoral, Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, deberá efectuar una campaña dirigida a los ciudadanos, para que cumplan con la obligación de ser incorporados al catálogo general de electores o actualizar sus datos en el padrón electoral.
En este último punto, se establece el deber de los ciudadanos de actualizar el padrón electoral, en los casos de haber cambiado de domicilio; que incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral; hubieren extraviado su credencial para votar y, habiendo sido suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
Asimismo, se estipula que podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, tanto en el periodo de actualización, como en periodos distintos, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
Por otra parte, los mexicanos que en el año de la elección cumplan los dieciocho años entre el dieciséis de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o bien su inscripción en el padrón electoral a más tardar el día quince del citado mes de enero.
De igual forma, los ciudadanos se encuentran obligados a dar aviso de sus cambios de domicilio, lo que trae como consecuencia una modificación al padrón electoral; deber que se encuentra plasmando en el artículo 186 del Código:
Artículo 186
1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
Ante el derecho y obligación ciudadana de solicitar la inscripción en el Registro Federal de Electores, y de dar aviso de los correspondientes cambios, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía e inclusión en la correspondiente lista nominal, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En ese sentido, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral. Criterio obligatorio establecido en la Jurisprudencia 16/2008 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO, consultable en el sitio oficial de Internet de este Tribunal, http://www.trife.org.mx/.
Ahora bien, la ley establece una serie de plazos para dar certeza y seguridad jurídica al proceso de actualización del padrón electoral y de la consecuente expedición de credenciales para votar, a los cuales deben apegarse para que sean sujetos de revisión tanto de la propia autoridad, como de los propios ciudadanos y los partidos políticos.
En este sentido, la doctrina señala que “el principio de certeza en materia registral electoral radica en la seguridad por parte de la ciudadanía y de los distintos actores electorales, de que todos los actos, tanto de las autoridades electorales, instituciones políticas y de la ciudadanía en general, que se deriven de las funciones registrales, se realizarán solamente de la forma previamente pactada, y que dichos actos se apegarán de manera estricta a la verdad de los hechos, además que en todo momento puedan ser constatados, sin perjuicio de la aplicación de los controles que hayan previsto.”[4]
En este tenor, cabe destacar que el propio Código electoral establece términos para que tanto los ciudadanos como los partidos políticos realicen las observaciones pertinentes al Registro de Electores, y sean subsanados los posibles errores en el padrón electoral.
Los artículos 194, párrafo 1, y 195, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código de la materia, señalan que los partidos políticos podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del veinticinco de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones; y el quince de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, conteniendo los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar al quince de febrero y los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar a esa fecha; previéndose que los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el catorce de abril inclusive. Sobre las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el quince de mayo; informe que los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral.
En el caso de los ciudadanos, el artículo 199 del Código precisa en sus párrafos 2 y 3 que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día treinta de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones; dichas relaciones serán exhibidas entre el primero y el treinta y uno de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 182 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación correspondiente.
Asimismo, el párrafo 5 del mismo precepto señala que en todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 179, 182 y 183 de ese Código.
En materia de elaboración de las credenciales para votar y las listas nominales de electores, el artículo 197, párrafo 1, del Código electoral, establece en esencia que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos correspondientes, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el treinta y uno de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en dicho Código.
Atendiendo a los citados preceptos, se puede desprender que el propósito del legislador de establecer plazos para la actualización del catálogo de electores y del padrón electoral, es brindar la seguridad a los ciudadanos y partidos políticos que efectivamente cuenten con la posibilidad de estar registrados como electores, les sea expedido el correspondiente documento para votar y se encuentren los ciudadanos que efectivamente gocen de su derecho al sufragio, así como la posibilidad de revisar los correspondientes movimientos de altas, bajas y cambios en el padrón y en su caso objetarlos; la posibilidad material de que se expidan oportunamente los listados y credenciales a ocuparse en la jornada electoral.
La propia norma electoral establece que los movimientos que realicen los ciudadanos en el registro de electores deben efectuarse en periodos que van desde el día siguiente de la jornada electoral hasta el quince de enero del año que corresponda la elección, esto con el propósito de poder integrar el padrón y listados nominales de forma oportuna para su correspondiente revisión, y se cuente así con la certeza y seguridad de un padrón electoral actualizado y confiable.
Por otra parte, la ley establece un supuesto para solicitar la expedición de la credencial, establecido en el artículo 187:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
Del párrafo 3, se desprende que en el año de la elección los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.
Esta posibilidad de obtener la credencial ante una negativa injustificada de la autoridad queda sujeta a que el ciudadano, previo a la impugnación, haya cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, esto es, queda implícito el agotar las gestiones dentro de los plazos establecidos en el propio Código.
En todo caso, se advierte que la ley impone al ciudadano una obligación de colaborar con la autoridad electoral, esto es, coadyuvar con el Registro Federal de Electores, a mantener los datos actualizados del padrón electoral, por lo cual se encuentra sujeto a: dar aviso de su alta en el padrón, ya sea por no haber sido incorporado durante la aplicación de la técnica censal o bien haya alcanzado la ciudadanía; de dar aviso de la modificación del padrón cuando no hubieren notificado su cambio de domicilio; incorporado en el catálogo general de electores no esté registrado en el padrón electoral; hubiere extraviado su credencial para votar; suspendido en sus derechos políticos hubiere sido rehabilitado. Lo anterior siempre dentro de los plazos previstos para ello, estos es, dentro del periodo de campaña de actualización que realiza el citado registro y fuera de éste, en periodos distintos a los de actualización desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
Inclusive, el fallo que fuese favorable para el ciudadano ante la omisión injustificada de expedirle su credencial para votar, ya fuese en la instancia administrativa o en la jurisdiccional, queda sujeto a que el ciudadano haya cumplido con los requisitos necesarios, comprendiendo éstos acudir en tiempo y forma ante la autoridad registral.
Asimismo el propio Código electoral dispone que con el fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte.
En este sentido, el artículo 198 dispone:
Artículo 198
1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:
a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad; y
c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.
6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.
De lo anterior se desprende que tratándose de casos como la muerte, ausencia, presunción de muerte, pérdida de ciudadanía, suspensión y pérdida de derechos políticos, así como su rehabilitación, es obligación de la autoridad correspondiente dar aviso al Registro Electoral de estos hechos.
En el caso de suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, el juez correspondiente deberá notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Ahora bien, si la autoridad queda obligada a dar aviso al Registro de Electores sobre estos actos, se ha razonado por parte de la Sala Superior de este Tribunal, que tanto la autoridad como los ciudadanos, quedan vinculados a la actualización del padrón electoral, como se aprecia de la Jurisprudencia 1/2007, consultable en la “Gaceta jurisprudencia y tesis en materia electoral: órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF”, Año 1, no. 1 páginas 26 y 27:
INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2006.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—5 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.
De donde se desprende que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones.
Esta precisión resulta acorde con lo ordenado en la ley, referente a que todo cambio en el padrón electoral, quedará sujeto a la presentación oportuna de los documentos que presente el ciudadano para comprobar su rehabilitación, dentro del plazo legal, esto es hasta el quince de enero del año de la elección.
Cabe destacar que, a mayor abundamiento, dentro de la sentencia que dio origen a la citada jurisprudencia, identificada con el número de expediente SUP-CDC-1/2006, se razonó por parte de la Sala Superior que la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, porque en esa sección es donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.
Una vez realizado lo anterior, tiene lugar la participación del ciudadano, en cuanto coadyuvante de la autoridad electoral para la formación y actualización del Padrón Electoral cuando acude ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, porque sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho de sufragio.
Esto porque durante el periodo de actualización, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, de cada año, en el cual la autoridad electoral lleva a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.
Dicha disposición, relacionada con la obligación de los jueces penales para informar al Instituto Federal Electoral de la rehabilitación con motivo del cese de los efectos de la suspensión de derechos, y del deber de dicha autoridad de incorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados, tan luego tenga conocimiento de la resolución respectiva, e incluso a falta de ésta, lleva al entendimiento de que éstos pueden acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación a las oficinas del Registro Federal de Electores, con el fin de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía, y una vez recogido este instrumento, ser incluidos en las listas nominales y, por tanto, estar en condiciones de sufragar.
En consecuencia, se puede concluir que si bien el ciudadano queda habilitado para acudir a solicitar su reincorporación al padrón electoral, una vez que ha sido rehabilitado de sus derechos, y que no queda sujeto al aviso que dé el juez a la autoridad electoral, lo cierto es que no puede hacerlo en cualquier momento, sino que lo debe realizar dentro de los plazos previstos por la ley, estos es, del día siguiente a la jornada electoral hasta el quince de enero del año de la siguiente elección, por tratarse de una modificación al padrón electoral.
Cabe precisar que los periodos de actualización a los cuales hace referencia la mayoría en la sentencia, contenidos en el artículo 182 del citado Código, se trata de periodos a los que únicamente se encuentra sujeta la responsable a efecto de realizar una campaña de promoción dirigida hacia la ciudadanía para orientarla e instarla a que acuda para cumplir con la obligación de proporcionar los datos que mantengan al día el padrón electoral, y no se trata de una limitación o periodo especial dirigidos a los ciudadanos para realizar este deber.
Es decir, los ciudadanos pueden acudir de manera permanente a los módulos de atención ciudadana a fin de cumplir con su deber de coadyuvar con la autoridad electoral en la actualización del padrón electoral, mientras que el Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a realizar campañas de orientación a la ciudadanía en ciertos periodos, lo que de manera alguna podría significar que los ciudadanos sólo pueden acudir en esos lapsos. De ahí lo erróneo de la precisión realizada por la mayoría respecto de tales periodos.
Por otra parte, contrario a lo señalado por la mayoría, se considera que no es correcto establecer que el quince de enero es la fecha límite para todo trámite de actualización, con excepción de los supuestos de rehabilitación y reposición de credencial.
Si bien en el caso de reposición de credencial, se ha sostenido que puede efectuarse fuera del periodo establecido por la ley, esto se da en atención a la jurisprudencia 8/2008 emitida por la Sala Superior, que se cita a continuación:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.—De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-312/2007.—Actor: Alfredo Gregorio López Leal.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-317/2007.—Actor: Carlos Roberto Coba Pech.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-478/2007.—Actor: Mario Alberto González Nájera.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.—17 de mayo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
De la cual se establece esencialmente que en situaciones extraordinarias, tales como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a la temporalidad establecida para el trámite de reposición, se le debe expedir la credencial para votar, esto por escapar de la voluntad del ciudadano afectado.
Asimismo, debe considerarse que esto procederá cuando sea materialmente posible ordenar la emisión y la correspondiente reposición de la credencial, y cuando materialmente no lo sea, de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
Sin embargo, de aplicarse mutatis mutandi este criterio al supuesto de rehabilitación de los derechos del ciudadano, éste aplicaría solamente para el caso que la rehabilitación fuese realizada con posterioridad al término del plazo para realizar los trámites de modificación al padrón electoral, es decir, después del día quince de enero, porque en todo caso se entendería que efectivamente escapa de la voluntad del ciudadano la temporalidad de la suspensión de sus derechos, misma que le corresponde determinar a la autoridad judicial competente.
Ahora bien, cuando el ciudadano es rehabilitado, dentro del plazo establecido para dar aviso de ello, éste tiene el deber de coadyuvar con la autoridad, como lo establece el artículo 182, párrafo 3, inciso d), del Código Electoral, mismo que ordena a los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados, acudir a las oficinas, dentro del plazo previsto en el mismo artículo, esto es, hasta el quince de enero.
Declarar que en cualquier momento puede el ciudadano acudir a solicitar su incorporación al padrón, y sobre todo fuera de los periodos legales establecidos para ello, va en contra del principio de certeza y seguridad jurídica que debe observarse en la elaboración del padrón electoral, ya que este movimiento trae como consecuencia una afectación directa al mismo, al tener que darse de alta nuevamente a un ciudadano y modificar en su caso datos esenciales. Situación que no ocurre en la única excepción reconocida, incluso en criterio jurisprudencial, consistente en la reposición de credencial derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la misma, ya que no se modifica en modo alguno la información contenida en el padrón.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, “Volumen Jurisprudencia”, páginas 105 y 106.
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://148.207.17.195 /siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm
[3] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://148.207.17.195 /siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm
[4] ZARATE PÉREZ, José Humberto. “Registro de Electores”. En Apuntes de Derecho Electoral. Tomo I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2000. p. 228.