SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-48/2023 Y SX-JDC-49/2023 ACUMULADO
PARTE ACTORA: ROSARIO HERNÁNDEZ MORALES, OTRAS Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Rosario Hernández Morales, otras y otros, por su propio derecho, ostentándose como indígenas y militantes del Partido Unidad Popular[1], para impugnar la sentencia emitida el pasado diecinueve de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los expedientes JDC/800/2022 y acumulado JDC/06/2023 que, entre otras cuestiones, revocó la convocatoria emitida el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual se convocó a la Asamblea estatal del mencionado partido político, para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de su Comité Ejecutivo Estatal[3].
Í N D I C E
II. Trámite de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina acumular los juicios y confirmar la sentencia impugnada.
Lo anterior, porque resulta infundado que el Tribunal local ordenara la emisión de una nueva convocatoria en condiciones de falta de certeza sobre la conformación de los comités distritales y municipales del Partido Unidad Popular.
Asimismo, porque son inoperantes los agravios que no controvierten las consideraciones de la sentencia impugnada, así como aquellos que se refieren a actos futuros de realización incierta.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de convocar a sesión extraordinaria. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, diversos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal[4] del PUP en Oaxaca solicitaron al Presidente del Comité en comento, realizara una sesión extraordinaria con la finalidad de que se emitiera la convocatoria para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de dicho Comité Ejecutivo.
2. Imposibilidad de convocar a sesión. El veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el Presidente del Comité del PUP informó que, por las condiciones sanitarias ocasionadas por el COVID-19, no se podría llevar a cabo la Asamblea Estatal para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes del comité en cita.
3. Segundo escrito de petición. El seis de julio de dos mil veintiuno, diversos integrantes del CEE del PUP en Oaxaca solicitaron nuevamente al Presidente del Comité Ejecutivo del PUP, que emitiera la convocatoria mencionada.
4. Oficio de imposibilidad. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente del Comité, nuevamente manifestó la imposibilidad de emitir la convocatoria solicitada.
5. Juicio ciudadano local. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, diversos integrantes del CEE del PUP en Oaxaca, presentaron juicio ciudadano en contra de la negativa de emitir la convocatoria solicitada.
6. Resolución del juicio ciudadano local. El veintiuno de octubre siguiente, el Tribunal local resolvió el juicio JDC/746/2022 en el sentido de ordenar a las y los integrantes del Comité del PUP, que emitieran la Convocatoria a asamblea estatal, relacionada con la renovación, ratificación o modificación de la integración del citado Comité.
7. Medio de impugnación federal. El veintiocho de octubre, el partido actor a través de quien se ostentó como encargada de la secretaría general del CEE, presentó escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior, integrándose el expediente SX-JRC-85/2022.
8. Sentencia del SX-JRC-85/2022. El nueve de noviembre posterior, esta Sala Regional determinó desechar de plano la demanda al actualizarse la causal relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en la instancia local.
9. Emisión de la convocatoria. El veintiséis de diciembre del año próximo pasado, diez integrantes del CEE del PUP suscribieron la Convocatoria en la que entre otros puntos contemplados en el orden del día se incluían la renovación, ratificación o modificación de la integración del mencionado Comité para el periodo 2023 – 2025.
10. Juicio ciudadano local. El treinta de diciembre siguiente, diversos integrantes del Comité interpusieron juicio ciudadano impugnando la aludida Convocatoria, controvirtiendo entre otras cuestiones, obstrucción al ejercicio de su cargo intrapartidista.
11. Segundo juicio ciudadano local. El nueve de enero del año en curso[5], diversas personas que se identificaron como militantes del PUP, presentaron medio de impugnación en contra de la referida Convocatoria, alegando violación a sus derechos político-electorales intrapartidarios.
12. Resolución impugnada. El diecinueve de enero, el Tribunal local resolvió el juicio JDC/800/2022 y su acumulado JDC/06/2023 en el sentido de revocar la Convocatoria y ordenó al CEE del PUP emitir una nueva, atendiendo las directrices indicadas en el apartado de Efectos de la sentencia.
13. Presentación de las demandas. El veintitrés de enero, Rosario Hernández Morales, Alfonso López Ortíz, Josefa Sandoval Hernández, Senon Género Castro López, Margarita López Aguilar, Simón López Gómez, Javier Hernández Hernández, Artemia Santiago López, Apolinar Juárez Cruz, Rocío Martínez Ramírez y María del Rosario Ortíz Castro por su propio derecho y ostentándose como militantes del PUP, presentaron ante la responsable, escrito de demanda de juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia a que se refiere el parágrafo anterior.
14. Asimismo, el veinticuatro de enero, Hugo García Osorio, Catarino Castillo Santiago, Carmen Rodríguez Martínez y María de Lourdes Heredia Ramos por su propio derecho y ostentándose como afiliados y como Encargado responsable de la Secretaría de Organización, Secretario de Asuntos Jurídicos, Encargada responsable de la Secretaría de Alianzas Estratégica y Encargada responsable de la Secretaría de la Juventud y el Deporte, respectivamente, todos del CEE del PUP, presentaron ante la misma autoridad responsable, escrito de demanda de juicio ciudadano federal, contra la sentencia a que se refiere el parágrafo 12.
15. Recepción y turno. El día uno de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios TEEO/SG/293/2023 y TEEO/SG/294/2023, signados por el Encargado de Despacho de la Secretaría General de Acuerdos del TEEO, con los que remitió los escritos originales de demanda de referidos en los párrafos 13 y 14, así como sus respectivos anexos.
16. En la misma fecha, la Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JDC-48/2023 y SX-JDC-49/2023, y turnarlos a su ponencia para los efectos legales correspondientes.
17. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los medios de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios; con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano donde se controvierte la resolución emitida el diecinueve de enero del año en curso por el TEEO en el juicio ciudadano local JDC/800/2022 y su acumulado JDC/06/2023 que, entre otras cuestiones, revocó la convocatoria emitida el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, a la Asamblea estatal del PUP, para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de su Comité Ejecutivo Estatal; y por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
20. De ambas demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado, ya que se cuestiona la sentencia del TEEO dictada en el juicio ciudadano local JDC/800/2022 y su acumulado JDC/06/2023 que, entre otras cuestiones, revocó la convocatoria emitida el veintiséis de diciembre del año pasado por el Comité del referido partido político para la celebración de la Asamblea estatal para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de su Comité Ejecutivo Estatal.
21. En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-49/2023 al diverso SX-JDC-48/2023, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
22. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
23. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
24. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
25. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las y los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
26. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el jueves diecinueve de enero y la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad en sus escritos de demanda haber tenido conocimiento del acto reclamado el inmediato veinte de enero, aunado a lo anterior, se advierte que en efecto se notificó a la parte actora de manera personal el aludido veinte[8]; por tanto, si los escritos de demanda fueron presentados el veintitrés y veinticuatro del año en curso, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
27. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho, y porque son las mismas personas que promovieron las demandas que se resolvieron de manera acumulada en la instancia primigenia.
28. En ese sentido, cuentan con interés jurídico al ser quienes impugnaron la convocatoria emitida el veintiséis de diciembre del año pasado por el Comité del referido partido político para la celebración de la Asamblea estatal para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de su Comité Ejecutivo Estatal cuya sentencia dictada por la responsable resulta insuficiente y contraria a sus intereses.[9]
29. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO, respecto del cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
30. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas, en el ámbito estatal.
31. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los juicios, se procede a estudiar la controversia planteada.
I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
32. La parte actora considera que el Tribunal local no debió ordenar la conformación de los Comités Municipales y Distritales del Partido Unidad Popular, para la celebración de su Asamblea Estatal, ante la falta de certeza en su conformación.
33. Lo anterior, ya que a su decir, existe el temor fundado de que el actual presidente y la encargada del Comité Ejecutivo Estatal prefabriquen las documentales para simular la constitución de los Comités mencionados, mismos que, en su decir, no han sido conformados válidamente.
34. En ese contexto, señalan que el artículo 49 de sus estatutos establece la elección de los Comités para periodos de tres años, mientras que el artículo 15 define que la Asamblea Estatal se conforma con las coordinaciones distritales y municipales; pero que, al no estar conformados, no es viable que se pueda emitir la convocatoria para integrar los comités distritales y municipales, necesarios para celebrar la Asamblea Estatal.
35. Así, desde su perspectiva, no se garantiza la participación de toda la militancia en el formato de voto indirecto previsto en sus estatutos, dado que en diez años no se han celebrado asambleas para conformar Comités Municipales y Distritales de su partido político; por lo que solicitan a esta Sala Regional que modifique la sentencia del Tribunal local y ordene que se permita participar a toda la militancia en la celebración de la Asamblea Estatal, ya que cuentan con derecho para participar en la elección de sus autoridades.
36. Como se advierte, el agravio de la parte actora se dirige a cuestionar una indebida motivación de los efectos ordenados en la sentencia que revocó la convocatoria que había sido emitida para renovar Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular.
37. Por tanto, los argumentos de las demandas serán analizados de manera conjunta, sin que tal metodología pueda causar perjuicio a las y los actores, dado que los agravios pueden analizarse en un orden distinto al planteado por la parte actora, dada su naturaleza y los efectos que pudieran tener.[10]
II. Estudio de fondo.
38. Los agravios expuestos por la parte actora son infundados, en parte, ya que en la sentencia del Tribunal local se ordenó la celebración de la Asamblea Estatal, previa conformación del Padrón de Coordinaciones Distritales y Municipales, para el cual, se ordenó realizar las asambleas municipales y distritales que fueran necesarias.
39. Para tal efecto, otorgó a la autoridad responsable del Comité Ejecutivo Estatal, un plazo de diez días para que exhibiera el padrón de sus comités base en cada municipio, acompañando la documentación que soporte su conformación. Asimismo, hecho lo anterior, le otorgó un plazo de diez días para que entregara el padrón de sus Comités Municipales, con la documentación soporte; y luego, un plazo posterior de diez días, para que allegara el padrón de sus Comités Distritales, a su vez, con la documentación soporte.
40. Al respecto, ordenó también que los respectivos padrones fueran publicados en los estrados del propio partido político, por quince días, antes de que se emita la convocatoria para la Asamblea Estatal.
41. En ese sentido, lejos de ordenar la emisión de la convocatoria en condiciones de falta de certeza de la conformación de los Comités Distritales y Municipales, cuyas coordinaciones integran la Asamblea Estatal con voz y voto, la sentencia impugnada estableció un mecanismo para garantizar que los comités mencionados se encuentren integrados de conformidad con sus estatutos; es decir, que sean integrados por periodos de tres años y sean electos por la militancia que integra los comités base del partido en cada municipio.
42. Lo anterior, se corrobora con los plazos de publicidad que deben tener los respectivos padrones, de manera previa a la emisión de la convocatoria, medida que permitirá que las y los interesados puedan vigilar la conformación válida y legitima de cada comité, e informar al Tribunal local del incumplimiento de su determinación, de manera que se apliquen las medidas de apremio necesarias, antes de que se pueda emitir la convocatoria para elegir la Asamblea Estatal; todo, dentro de un plazo aproximado de dos meses a partir de la notificación de la sentencia controvertida.
43. De esta manera, se cumple con el mecanismo previsto por el propio partido político, en ejercicio de su autodeterminación y autogobierno, para organizar la participación de su militancia en la elección de sus propias autoridades partidistas: Todas y todos los militantes tienen derecho a participar en los procesos electorales internos del partido[11], a través de la elección de comités base[12], cuyas representaciones participan en asambleas municipales para elegir integrantes de Comités Municipales y representantes para asistir a las asambleas distritales[13], donde se eligen integrantes de Comités Distritales, así como sus representantes[14]; de manera que, las representaciones de los comités distritales y municipales integran la Asamblea Estatal para elegir al Comité Ejecutivo del Partido Unidad Popular[15].
44. Mecanismo que permite participar a todas y todos los militantes, de manera que las y los representantes de los Comités Municipales y Distritales, son quienes participan en la Asamblea Estatal, en representación conjunta de la militancia del partido[16].
45. En ese contexto, resulta infundado que la sentencia del Tribunal local impida la participación de la militancia, por algún defecto en la certeza de la integración de sus Comités Distritales y Municipales, ya que existe regulación expresa para su conformación y funcionamiento de cara a la elección del Comité Ejecutivo Estatal; siendo el caso que, las inconformidades que puedan surgir sobre la integración de los Comités base, Municipales o Distritales, podrán ser vigilados en el cumplimiento de la sentencia impugnada.
46. Ahora bien, son inoperantes los agravios en los que la parte actora se duele de que el mecanismo establecido en los estatutos del Partido Unidad Popular no permite la participación directa de los militantes, ya que en las demandas locales se planteó ese tema y el Tribunal determinó que el mecanismo era válido a la luz de la autodeterminación del Partido Unidad Popular, toda vez que sí permite la participación de la militancia en la elección de sus autoridades, de manera indirecta; respuesta que no es controvertida en la demanda federal, sino que se reiteran los argumentos de inconformidad que ya fueron atendidos por el Tribunal responsable, sin que se enderecen argumentos para desestimar sus consideraciones.[17]
47. Asimismo, son inoperantes los agravios en que la parte actora sostiene un temor fundado de que las autoridades partidistas en turno simulen la celebración de los Comités Distritales y Municipales, al tratarse de hechos futuros de realización incierta que, en todo caso, podrán ser vigilados en la ejecución de la sentencia local.
48. Es por lo expuesto, que al ser infundados e inoperantes los agravios planteados en las demandas, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
49. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
50. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-49/2023 al SX-JDC-48/2023, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la setencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, a la parte actora en las cuentas de correo electrónico señalados en sus escritos de demanda, de conformidad con el punto séptimo del Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y, por estrados físicos y electrónicos a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, podrá citarse como partido, instituto político o por sus siglas PUP.
[2] En adelante, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[3] En adelante, Comité o por sus siglas CEE.
[4] En adelante, Comité o por sus siglas CEE.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.
[6] En adelante podrá citarse como Constitución federal.
[7] En adelante, Ley General de Medios.
[8] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 254 a 257 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-6/2023, lo que se invoca como hecho notorio de conformidad a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General de Medios.
[9] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx
[10] Acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Artículo 12, fracción VII de los Estatutos del Partido Unidad Popular.
[12] Artículo 51 de los Estatutos del Partido Unidad Popular.
[13] Artículo 46, fracción V y 49, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido Unidad Popular.
[14] Artículo 42, fracción V y 44, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido Unidad Popular.
[15] Artículo 15 de los Estatutos del Partido Unidad Popular.
[16] Artículo 53, inciso f) de los Estatutos del Partido Unidad Popular.
[17] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731; así como la razón esencial de la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. Y en la página de internet www.te.gob.mx.