JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-49/2016.

ACTOR: JOSÉ ÁNGEL TORRES ELORZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la resolución de veintidós de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través de la cual, ordenó a la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, diera a conocer al hoy actor los motivos por los cuales no fue considerado dentro de la propuesta definitiva para integrar los Consejos Distritales para el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.

El juicio ciudadano es promovido por José Ángel Torres Elorza, por su propio derecho y como aspirante a Consejero Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:

 a. Acuerdo INE/CG865/2015. El nueve de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en uso de su facultad de atracción, aprobó los lineamientos para la designación de consejeros electorales distritales y municipales, así como de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los Organismos Públicos Electorales Locales.

b. Convocatoria. El dieciséis del citado mes y año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo IEEPCO-CG-17/2015, relativo a la convocatoria para la designación de las ciudadanas y ciudadanos que integrarían los Consejos Distritales Electorales, que fungirán en el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.

c. Primera lista de aspirantes. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el referido instituto electoral local, publicó la primera lista de los aspirantes que integrarían la propuesta para la designación de los integrantes de los Consejos Distritales.

d. Acuerdo Impugnado. El quince de diciembre siguiente, la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentaron las propuestas definitivas de aspirantes a integrar los Consejos Distritales en la citada entidad federativa.

e. Juicio ciudadano local. A fin de impugnar el acuerdo señalado en el punto anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, José Ángel Torres Elorza presentó demanda de juicio ciudadano, misma que fue recibida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticuatro del citado mes y año.

f. Acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-5221/2016. El veintinueve de diciembre de ese mismo año, los Magistrados de la referida Sala Superior declararon improcedente el juicio intentado, y a su vez, lo reencauzaron ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, a fin de que éste lo resolviera conforme a su competencia y atribuciones.

g. Resolución impugnada. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Electoral Local, resolvió el juicio ciudadano promovido por el hoy actor, en el que, entre otras cosas, ordenó a la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diera a conocer al hoy actor los motivos por los cuales no fue considerado dentro de la propuesta definitiva para integrar los Consejos Distritales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. A fin de impugnar la resolución señalada con anterioridad, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, José Ángel Torres Elorza, por su propio derecho y como aspirante a Consejero Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Planteamiento de competencia. El ocho de febrero siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, determinó remitir el presente juicio ciudadano a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determinara cual debía ser el órgano jurisdiccional que resolviera la presente controversia.

c. Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-187/2016. El diecisiete de febrero del año en curso, la Sala Superior determinó en el juicio indicado, que la competencia para conocer y resolver el presente juicio correspondía a esta Sala Regional; por lo cual, remitió las constancias que integran el expediente en que se actúa el dieciocho de febrero siguiente.

d. Recepción. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del presente expediente.

e. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-49/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1194/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

f. Radicación, admisión y requerimiento. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio ciudadano, y a su vez en esa misma fecha, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, diversa información necesaria para resolver la presente controversia.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, relacionada con la lista definitiva para la designación de los Consejeros Distritales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa; lo cual por materia y territorio corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado, toda vez que así lo determinó la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo de sala dictado dentro del expediente SUP-JDC-187/2016.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

a) Forma. El escrito impugnativo se presentó por escrito; se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva electoral, ya que si la resolución impugnada fue emitida el veintidós de enero de dos mil dieciséis y notificada al actor el veinticinco de enero siguiente, el plazo para impugnar transcurrió del veintiséis al veintinueve de ese mismo mes y año; de ahí que, si la demanda se presentó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, es inconcuso que la misma se presentó de manera oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado en razón de que promueve el juicio por su propio derecho y como aspirante a Consejero Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada con el fin de que se le incluya en el listado definitivo para la designación de consejero electoral distrital en el Estado de Oaxaca.

De esta forma, es que este órgano jurisdiccional estima que el promovente se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca.

d) Definitividad y firmeza. Asimismo se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de este juicio.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor radica en que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y en consecuencia, se le integre en las listas definitivas para ser designado como consejero distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Para lograr su causa de pedir, plantea los siguientes agravios:

1. Omisión de analizar un agravio.

Al respecto, el actor señala que la autoridad responsable fue omisa en emitir un pronunciamiento relativo a su derecho de ser considerado en la lista definitiva para ser designado como Consejero Distrital Electoral en el Estado de Oaxaca, cuando él tenía mejores calificaciones que otros aspirantes.

Lo anterior es así, ya que no realizó una valoración de los perfiles ciudadanos que fueron designados, y mucho menos determinó a través de la comparación de sus puntajes o promedios, cuál era la persona que resultaba más idónea para tal efecto.

De esta forma sostiene, que la autoridad responsable debió haber ordenado al órgano electoral local, que se le designara en la lista definitiva de aspirantes a consejero electoral distrital propietario, ya que es el mejor evaluado en todas y cada una de las etapas de dicho proceso de selección.

2. Violación al principio de máxima publicidad.

Con relación al presente tema, el promovente señala que la autoridad responsable no motiva ni fundamenta su determinación, ya que omite considerar que la actuación de los órganos locales siempre debe estar orientada a preservar la máxima publicidad en su actuación.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que la convocatoria no establece que a cada aspirante deba darse a conocer su calificación, lo cierto es que la autoridad electoral tampoco puede designar a su conveniencia a los consejeros distritales, ya que de no ser así, no tendría caso emitir una convocatoria, exigiendo determinados requisitos.

3. Definitividad y firmeza en la emisión de la convocatoria.

El actor señala que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la convocatoria emitida para designar a los consejeros distritales y municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sí pudo haber sido recurrida al momento que presentó su demanda de juicio ciudadano local.

Lo anterior es así, ya que para ello basta que se le haya generado un agravio personal y directo, y tal circunstancia se generó al momento en que se le excluyó del procedimiento para ser designado como consejero electoral distrital.

Por lo anterior considera que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, y mucho menos garantiza el principio de tutela judicial efectiva.

4. Cumplimiento de la sentencia recurrida.

Por cuanto hace al cumplimiento de la sentencia recurrida, el promovente señala que si bien el órgano electoral local le notificó las razones por las que no fue considerado en las listas definitivas, lo cierto es que las mismas son deficientes e infundadas, ya que en ninguna de ellas se señalan los porcentajes de los aspirantes designados, ni precisa los puntajes obtenidos por cada uno de ellos.

De igual modo señala que tampoco se hizo un comparativo en cuanto a las calificaciones obtenidas por los aspirantes, con el fin de demostrar que las personas designadas obtuvieron un mejor puntaje que el promovente.

Por lo tanto, el hecho de que la designación de los consejeros distritales se realizó mediante una valoración subjetiva llevada a cabo por los consejeros electorales implicó la inclusión de un nuevo requisito que no estaba señalado en la convocatoria respectiva.

5. Violación a los derechos humanos.

Finalmente el actor señala que con todo lo expuesto, tanto la autoridad responsable como el órgano electoral local violentaron los artículos 1, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no protegieron o garantizaron el respeto a sus derechos humanos.

Sentado lo anterior, esta Sala Regional procederá a analizar los agravios hechos valer por la parte actora en el orden señalado con antelación, con la salvedad de que los agravios uno y cuatro, se estudiaran de manera conjunta, dado que a través de ellos pretende demostrar que su exclusión de las listas definitivas para integrar los consejos electorales es contraria a derecho, ya que estima, obtuvo mejores calificaciones que el resto de los aspirantes.

Por ende, las temáticas que serán analizadas en el presente juicio se acotan a los siguientes apartados:

1. Derecho a ser considerado en las listas definitivas para la designación de consejero distrital electoral.

2. Violación al principio de máxima publicidad.

3. Definitividad y firmeza en la emisión de la convocatoria.

4. Violación a los derechos humanos.

Sin que lo anterior cause afectación jurídica al promovente, toda vez que la forma y el orden en el que se analicen los agravios no puede originar, per se, lesión jurídica alguna, sino que, lo trascendental, es que todo lo planteado sea estudiado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[1]

 1. Derecho a ser considerado en las listas definitivas para la designación de consejero distrital electoral.

Con relación a este agravio, el actor primeramente señala que la autoridad responsable fue omisa en emitir un pronunciamiento relativo a su derecho de aparecer en el listado definitivo para la designación de consejero distrital Electoral en el Estado de Oaxaca, cuando él tenía mejores calificaciones que otros aspirantes.

Lo anterior es así, ya que dicha autoridad no realizó una valoración de los perfiles ciudadanos que fueron designados, y mucho menos determinó a través de la comparación de sus puntajes o promedios, cuál era la persona que resultaba más idónea para aparecer en el listado definitivo.

Asimismo sostiene que con la respuesta otorgada por la autoridad electoral, en cumplimiento a la sentencia recurrida, las razones ahí señaladas son deficientes e infundadas, ya que en ninguna de ellas se señalan los porcentajes de los aspirantes designados, ni precisa los puntajes obtenidos por cada uno de ellos.

Por el contrario, el actor señala que de haber realizado un comparativo entre las calificaciones, se hubiera demostrado que el actor obtuvo mejores resultados que las personas designadas; empero, lejos de hacerlo, la designación se realizó mediante una valoración subjetiva, lo cual implicó la inclusión de un nuevo requisito que no estaba señalado en la convocatoria respectiva.

El agravio resulta infundado, ya que si bien es cierto que la autoridad responsable fue omisa en emitir un pronunciamiento relacionado con su derecho de aparecer en el listado definitivo para la designación de consejero electoral, al haber obtenido mejores calificaciones que otros aspirantes, ello resulta insuficiente para que este órgano revoque la determinación controvertida, y por ende, se ordene su inclusión en la referida lista.

Lo anterior es así, ya que el hecho de que el actor hubiere obtenido mejores calificaciones que otros aspirantes, ello no implicaba de manera automática, su inclusión en el listado definitivo, ya que tal circunstancia se haría bajo un criterio de idoneidad y no respecto de la acumulación de los puntajes obtenidos en cada una de las etapas.

En efecto, del análisis al oficio CCOEyVINE-CIDC-02/2016, a través del cual, le expusieron los motivos y razones por las que no fue considerado en la lista de propuestas definitivas para la designación de consejeros distritales, se puede desprender que si bien el promovente satisfizo cada una de las etapas del concurso, lo cierto es que ello únicamente garantizaba el conocimiento de la materia electoral, empero, tal circunstancia de ningún modo lo colocaba de manera automática en la lista de propuestas definitivas presentadas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Ello es así, ya que una vez acreditadas las diversas etapas del concurso, de conformidad con los lineamientos para la designación de consejeros electorales distritales, correspondía a la comisión o comisiones de consejeros electorales del órgano superior de dirección o del órgano a quien corresponda la designación de consejeros, en ejercicio de su facultad discrecional elegir de entre los ciudadanos que cumplieron con las diversas etapas, a aquellos que a su juicio integrarían el listado definitivo.

Por lo tanto, no bastaba haber acreditado las etapas previas, tales como el examen, valoración curricular o entrevista, sino también la experiencia, aptitudes de liderazgo, conocimiento de la materia electoral, compromiso en el ejercicio de cargos públicos y prestigio profesional.

Lo anterior se robustece si se toma en consideración que en los propios lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales aprobados por el Instituto Nacional Electoral, se señaló que para la designación de los consejeros electorales distritales, se tomarían en consideración los criterios de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimientos en la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana.

Asimismo, en su disposición II, apartado 7, se señala que los consejos de los organismos públicos locales electorales tendrán la obligación de designar mediante un dictamen que pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del consejo distrital o municipal como órgano colegiado.

Como se observa, es una facultad conferida al órgano designado para ello (en este caso a la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca), el de llevar a cabo la integración del listado definitivo para la designación de los consejeros electorales en el Estado de Oaxaca.

 Es decir, esta designación debe ejercerse con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable y en la convocatoria emitida, lo que además impone la obligación de verificar que los aspirantes a ocupar tales cargos públicos, cumplan los requisitos legales dispuestos al efecto, así como aquéllos que se prevean con el objeto de garantizar que las personas seleccionadas reúnen el mejor perfil y son idóneas para desempeñar la función electoral.

Con relación a este tema la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido[2] que los conflictos o diferencias que se presenten en la elección de consejeros electorales no es un acto de molestia típico, en virtud de que en modo alguno se dicta en agravio de los consejeros en funciones o en perjuicio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de sus derechos.

De esta forma, basta con que lo expida la autoridad facultada para ello, en este caso, la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y sobre todo que se haya apegado al procedimiento previsto para ello.

Por ende, si en el caso que nos ocupa, fue la propia autoridad quien llevó a cabo la integración del listado definitivo para la designación de los consejeros distritales electorales bajo los criterios de idoneidad señalados en los propios lineamientos y la convocatoria, es claro que ello no pudo haber generado perjuicio alguno al actor, porque como se dijo, el hecho de que hubiere obtenido mejores calificaciones que otros aspirantes, no implicaba por mismo su integración en la misma.

Lo anterior es así, ya que el hecho de que hubiere acreditado cada una de las etapas previas, incluso con mayores puntajes que otros aspirantes, únicamente demostraba que era una persona apta para el ejercicio del cargo, pero de ningún modo, obligaba a la autoridad primigeniamente responsable a designarlo, ya que ello, dependía de su facultad discrecional, misma que se encuentra prevista en la legislación local electoral.

Es por lo anterior, que en la especie se estima que el agravio hecho valer al respecto es infundado.

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JDC-2593/2014, SUP-JDC-2621/2014 y SUP-JDC-2622/2014; y por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-294/2015.

2. Violación al principio de máxima publicidad.

Con relación al presente tema, el promovente señala que la autoridad responsable no motiva ni fundamenta su determinación, ya que omite considerar que la actuación de los órganos locales siempre debe estar orientada a preservar la máxima publicidad en su actuación.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que la convocatoria no establece que a cada aspirante deba darse a conocer su calificación, lo cierto es que la autoridad electoral tampoco puede designar a su conveniencia a los consejeros distritales, ya que de no ser así, no tendría caso emitir una convocatoria, exigiendo determinados requisitos.

El agravio es infundado, ya que contrario a lo sostenido por el actor, del análisis a la resolución impugnada se aprecia que el tribunal electoral local sí analizó dicha temática, donde incluso declaró como fundado el agravio hecho valer.

En efecto, ante aquella instancia el actor señaló como motivo de disenso que había sido excluido del procedimiento para la designación de consejeros electorales distritales, sin que se le hubiera notificado las causas o motivos.

De este modo, la autoridad responsable consideró declarar como fundado dicho agravio, ya que de acuerdo a la convocatoria, el procedimiento para llevar a cabo la selección de los aspirantes no se había ajustado al principio de máxima publicidad.

Lo anterior, porque si bien dicho principio obligaba al órgano encargado de llevar a cabo el proceso de selección, dar a conocer las etapas que conforman el proceso, los resultados de cada una de las etapas, y sobre todo a los participantes, en el caso, el listado de propuestas definitivas de designación de los consejeros electorales no contenía las razones por las que alguno de los participantes había quedado fuera del proceso de designación.

De esta forma es que consideró pertinente que se le notificara al actor de este juicio, las razones por las que no había sido designado en la lista definitiva para la designación de los consejeros distritales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Como se observa, contrario a lo señalado por el actor, en el caso quedó demostrado que la autoridad responsable sí se pronunció respecto a la obligación de los órganos locales de apegarse al principio de máxima publicidad, ya que incluso, fue dicho agravio el que motivó que se ordenara a la autoridad electoral local a darle a conocer las razones por las que no había sido considerado en el listado definitivo.

Ahora bien, si en el caso el actor pretende plantear dicho agravio por el hecho de que en ningún momento se le dieron a conocer las calificaciones que obtuvo durante dicho procedimiento, en el caso debe señalarse que tal inconsistencia fue subsanada por la propia autoridad responsable, al ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que se le dieran a conocer los motivos por los que no fue designado con tal carácter.

Y si a través de los resultados obtenidos en el procedimiento pretendía demostrar que él tenía un mejor derecho que los demás aspirantes, ello en nada le favorecía ya que como se analizó en el primer agravio, la integración del listado de propuestas definitivas para la designación de los consejeros distritales se realizó de acuerdo a un criterio de idoneidad en ejercicio de la facultad discrecional que goza el órgano electoral local competente, y no, por la obtención de las mejores calificaciones en las distintas etapas del procedimiento de designación.

 De esta forma, es que se estima que no le asiste la razón al promovente, porque como se vio, la autoridad responsable sí se pronunció respecto al cumplimiento del principio de máxima publicidad al que están obligados los órganos electorales, declarando incluso fundado, el agravio hecho valer al respecto.

3. Definitividad y firmeza en la emisión de la convocatoria.

El actor señala que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la convocatoria emitida para designar a los consejeros distritales y municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sí pudo haber sido recurrida al momento que presentó su demanda de juicio ciudadano local.

Lo anterior es así, ya que para ello bastaba que se le hubiera generado un agravio personal y directo, lo cual se generó al momento en que se le excluyó del procedimiento para ser designado como consejero electoral distrital.

Por ende, considera que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, y mucho menos garantiza el principio de tutela judicial efectiva.

El agravio resulta infundado, ya que el promovente pierde de vista que el acto que dio origen a la presente cadena impugnativa, lo es el acuerdo que aprobó las propuestas definitivas para integrar los consejos distritales en el Estado de Oaxaca, y no la emisión de la convocatoria para tal efecto.

Por ende, en el caso se estima que el promovente no puede desconocer las reglas fijadas en la convocatoria para la designación de los consejeros distritales electorales, si de las constancias que obran en el expediente, se puede advertir que el actor se ajustó a cada una de ellas.

Por otro lado también se estima correcta la conclusión adoptada por la autoridad responsable, ya que si el actor como aspirante a consejero electoral distrital o algún otro ciudadano, no hubiera estado de acuerdo con los requisitos previstos en la convocatoria, debió haberla impugnado a partir de su aprobación el dieciséis de octubre de dos mil quince, y no haberse esperado al momento en que se enteró de su exclusión en el procedimiento para la designación de consejero distrital electoral.

Lo anterior es así, ya que de conformidad con los lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales aprobados por el Instituto Nacional Electoral, se desprende que las etapas para la designación de consejeros electorales distritales, serían las siguientes:

a. Emisión de la convocatoria

b. Inscripción de los candidatos,

c. Conformación y envío de expedientes al Consejo General,

d. Revisión de los expedientes,

e. Elaboración y observación de las listas de propuestas, y

f. Integración y aprobación de las propuestas definitivas.

De la descripción que antecede, se advierte que el proceso de selección y designación de los consejeros distritales electorales en el Estado de Oaxaca, representó un acto complejo (sucesivo, selectivo e integrado) que se compuso de diversas fases, en la que cada una de ellas era definitiva.

Lo anterior, porque la realización de cada etapa garantizaba de manera objetiva e imparcial la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo, y cuyo nombramiento recaería en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la aprobación del listado con las propuestas definitivas.

Por ende, si en el caso el promovente consideró que alguna regla fijada en la propia convocatoria no garantizaba la participación de los aspirantes en condiciones de igualdad, estuvo en la aptitud de inconformarse en el momento procesal oportuno, y no haberse esperado al momento de conocer el listado de propuestas definitivas para integrar los consejos distritales para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

Contrario sería que, si se aceptara la intención del promovente, se llegaría al absurdo de considerar que los actos electorales podrían ser impugnados en cualquier momento, y en los casos como el que nos ocupa, las fases del procedimiento no podrían respetarse, trastocándose con ello, el principio de definitividad o la misma naturaleza de los medios de impugnación.

De ahí que se concluya que no le asiste la razón al promovente.

4. Violación a los derechos humanos.

Finalmente el actor señala que con todo lo expuesto, tanto la autoridad responsable como el órgano electoral local violentaron los artículos 1, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no protegieron o garantizaron el respeto a sus derechos humanos.

El agravio se estima inoperante.

Lo anterior es así, toda vez que se trata de un argumento genérico, en el que el promovente no señala las razones por las que considera que tanto la autoridad responsable como el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, violentaron diversos artículos de la Carta Magna.

Ahora bien, si su pretensión radica en señalar que a través de su exclusión en el procedimiento para la designación de consejero distrital electoral se generaron dichas violaciones, ello de ningún modo le podría beneficiar, si como se analizó en la presente resolución, el hecho de que no haya sido designado con tal carácter de ningún modo trastocó las disposiciones aludidas, ya que el mismo se ajustó a los parámetros señalados en la propia convocatoria y en los lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales aprobados por el Instituto Nacional Electoral.

De ahí la inoperancia decretada.

En virtud de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio, resulta conforme a derecho confirmar, la resolución de veintidós de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través de la cual, se ordenó a la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, diera a conocer a José Ángel Torres Elorza los motivos por los cuales no fue considerado dentro de la propuesta definitiva para integrar los Consejos Distritales para el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.

La documentación relacionada con el presente expediente, que posteriormente se reciba, deberá agregarse al mismo sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución de veintidós de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través de la cual, se ordenó a la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, diera a conocer a José Ángel Torres Elorza los motivos por los cuales no fue considerado dentro de la propuesta definitiva para integrar los Consejos Distritales para el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico u oficio a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su conocimiento; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[2] SUP-JDC-2381/2014