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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-49/2024 Y SX-JDC-58/2024, ACUMULADO

PARTE ACTORA: EUNICE GARCÍA GARCÍA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: EUNICE GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORÓ: JORGE GUTIÉRREZ SOLÓRZANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[1] promovidos por diversas personas integrantes del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz,[2] que se precisan en la tabla siguiente.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

NOMBRE

CARGO EN EL AYUNTAMIENTO

SX-JDC-49/2024

Eunice García García

Síndica municipal

SX-JDC-58/2024

Cesar Ulises García Vázquez

Presidente municipal

Irving Axel López Valencia

Regidor primero

Angélica Galicia Gutiérrez

Regidora segunda

Obed Enrique García Vázquez

Regidor tercero

Oscar Leandro Rosales Gálvez

Secretario del Ayuntamiento

María del Pilar Martínez Galán

Tesorera

Adán Contreras Cuetero

Contralor interno

Leticia Gómez Cruz

Directora de obras públicas

 

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintidós de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-89/2023 y su acumulado TEV-JDC-98/2023 que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la obstaculización del cargo y el acoso laboral en contra de la síndica municipal del referido Ayuntamiento, por actos y omisiones imputados al presidente municipal y a diversos servidores públicos del citado órgano municipal; no obstante, declaró inexistente la violencia política contra las mujeres por razón de género.[4]

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia controvertida debido a lo siguiente.

Por una parte, se determina que el TEV carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones concernientes al acoso laboral o mobbing. Ello, en virtud de que el parámetro de control que desarrolló dicho Tribunal local y el efecto decretado en la sentencia controvertida está constreñido al ámbito del derecho laboral, distinto al parámetro de control de constitucionalidad y legalidad establecido para la protección de los derechos político-electorales en el desempeño de un cargo de elección popular.

Por otra parte, se determina que, en el caso, el TEV cuenta con competencia para pronunciarse sobre la posible obstrucción a su cargo derivado de la supuesta revocación de la representación legal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, derivado de los planteamientos que expuso. Por tanto, fue incorrecto que dicho Tribunal local se limitara a estudiar la determinación adoptada por el cabildo con la finalidad de verificar si la misma estuvo motivada por cuestiones de género, y que al final derivaran en violencia política contra las mujeres en razón de género.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.             Constancia de asignación. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección a Eunice García García como síndica municipal del ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.[5]

2.             Juicio de la ciudadanía TEV-JDC-89/2023. El siete de agosto del dos mil veintitrés, Eunice García García, en su calidad de síndica única del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, presentó escrito de demanda en contra del presidente municipal, regidores primero y tercero, regidora segunda y secretario, todos del referido Ayuntamiento, por actos y omisiones que, a su decir, obstaculizan el ejercicio del cargo para el que fue electa, así como posible violencia laboral.

3.             Juicio de la ciudadanía TEV-JDC-98/2023. El veinticinco de agosto del año anterior, la referida síndica municipal presentó un nuevo escrito de demanda, en contra del presidente municipal, la tesorera, el titular de la contraloría y el director de obras públicas, todos del referido Ayuntamiento, por posibles actos y omisiones que, a su decir, obstaculizaban el ejercicio del cargo, ocasionándole mobbing o violencia laboral.

4.             Sentencia impugnada. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro[6], el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los juicios TEV-JDC-89/2023 y TEV-JDC-98/2023, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía TEVJDC-98/2023 al diverso TEV-JDC-89/2023, por ser este el más antiguo, a fin de que se resuelvan en una misma sentencia. En ese tenor, se ordena a la Secretaría General deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Es fundada la vulneración al derecho de petición de la parte actora, conforme lo expuesto en la presente ejecutoria.

CUARTO. Es fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora como Síndica Única del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, por las razones expuestas en el presente

fallo.

QUINTO. Se determina la existencia de acoso laboral o mobbing en contra de la actora, en los términos expresados en esta sentencia.

SEXTO. Se determina la inexistencia de violencia política en razón de género, de conformidad con la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se vincula a la Regidora Segunda, al Secretario del Ayuntamiento, a la Tesorera Municipal, a la Titular del Órgano de Control Interno y al Director de Obras Públicas, todas y todos del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

[…]

5.             De igual forma, en el sumario de la decisión expuesto en la sentencia controvertida se advierten medularmente los motivos del TEV, al tenor de lo siguiente.

[…]

SUMARIO DE LA DECISIÓN

1. El Tribunal Electoral de Veracruz determina, por una parte, sobreseer los temas de agravio relacionados con la ilegalidad del acuerdo de cabildo por el que se aprobó retirar la representación legal, de catorce de marzo de dos mil veintitrés, así como con la invalidez de la notificación de la sesión de cabildo de trece de junio, y el relativo al que al ser parte de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal no se le ha considerado en los Comités para la Adjudicación y Adquisición de Obras Públicas y Servicios Relacionados con Ellas, por carecer este órgano jurisdiccional de competencia para revisar la legalidad de tales actos, al tener naturaleza administrativa distinta a la materia electoral.

Con independencia de la determinación anterior, en el presente asunto se declara fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

Ello, además de actualizarse a partir de un análisis contextual e integral de los hechos, la existencia de mobbing o acoso laboral cometido en perjuicio de la promovente, por el ambiente hostil en el que desempeña su cargo como edil, ante el conjunto de actos cometidos en su agravio por diversos funcionarios, que le han provocado molestia e incomodidad, así como, la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género2 en su perjuicio.

[…]

II.              Del trámite y sustanciación de los juicios federales

6.             Presentación de las demandas. El veintinueve[7] y treinta[8] de enero, la parte actora presentó sendos escritos de demanda a fin de promover juicios de la ciudadanía federales y controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

7.             Turnos. El treinta de enero y el dos de febrero, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-49/2024 y SX-JDC-58/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[9] para los efectos legales correspondientes.

8.             Asimismo, en atención a que la demanda del juicio de la ciudadanía que dio origen al expediente SX-JDC-49/2024 fue presentada de manera directa ante esta autoridad federal, se requirió al Tribunal señalado como responsable para que realizara el trámite de ley.

9.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver  los presentes asuntos: por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la obstrucción del ejercicio del cargo y el acoso laboral hacía la síndica municipal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, cuestiones atribuidas al presidente municipal y diversos servidores públicos del referido órgano municipal; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, inciso f) y h) y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Acumulación

12.         De los escritos de demanda de los juicios que ahora se resuelven, se advierte identidad en la autoridad responsable y en la sentencia impugnada. Así por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el juicio SX-JDC-58/2024 al diverso SX-JDC-49/2024, por ser éste el más antiguo.

13.         Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

14.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Tercera interesada

15.         Se le reconoce el carácter de tercera interesada en el juicio SX-JDC-58/2024 a la ciudadana Eunice García García, –quien a la vez tiene el carácter de parte actora en el diverso SX-JDC-49/2024–, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 2; 13 inciso b); y 17, apartado 4, de la Ley general de medios. Ello, en virtud de que se colman los requisitos siguientes:

16.         Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que la ciudadana compareció por escrito ante la autoridad responsable, documento en el cual, consta su nombre y firma autógrafa, además de expresar las razones en que funda su interés incompatible con quienes accionaron el juicio de la ciudadanía.

17.         Interés jurídico. La compareciente cuenta con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por la parte actora del juicio SX-JDC-58/2024.

18.         Esto es así, porque en su calidad de tercera interesada pretende que se confirme la sentencia de veintidós de enero de este año, emitida en el juicio TEV-JDC-89/2023, y su acumulado, en lo relativo a la existencia de acoso laboral o mobbing, atribuida al presidente municipal y diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

19.         Además, se toma en cuenta que, acude por su propio derecho y tuvo la calidad de parte actora en la instancia jurisdiccional previa, dentro del juicio local en el que recayó la sentencia ahora combatida[12].

20.         Oportunidad. El escrito de tercera interesada se presentó oportunamente, pues el plazo de las setenta y dos horas previsto en la ley transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del día treinta de enero, a la misma hora del dos de febrero siguiente[13].

21.         De tal manera que, si el escrito de tercería fue presentado a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del dos de febrero, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Causal de improcedencia

22.         La tercera interesada hace valer como causal de improcedencia que la demanda es frívola, porque a su consideración no confronta de manera directa el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley general de medios.

23.         Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia señalada por la tercera interesada es infundada.

24.         Esta Sala Regional considera que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas y promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[14]

25.         Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar de fondo de la cuestión planteada.

26.         En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia señalada por la tercera interesada porque, la verificación de los agravios expuestos por la parte actora en su escrito de demanda es una cuestión que debe ser abordada en el fondo del asunto. Ello, debido a que plantea los agravios que considera que le genera la sentencia controvertida, así como la causa de pedir en cada caso.

QUINTO. Requisitos de procedencia

27.         Los medios de impugnación promovidos satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley general de medios, de conformidad con lo siguiente.

28.         Forma. Los escritos de demanda se presentaron por escrito directamente ante este órgano jurisdiccional, así como ante la autoridad responsable, respectivamente. En ellos se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven, además se identifica el acto impugnado y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia de su impugnación y se expresan conceptos de agravio.

29.         Oportunidad. En el caso la sentencia controvertida fue notificada a la síndica municipal (actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-49/2024) el veintitrés de enero[15], con lo cual el plazo para impugnar transcurrido del veinticuatro al veintinueve del referido mes, por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de enero siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto.

30.         Por cuanto hace a la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2023, la sentencia les fue notificada el veinticuatro de enero[16], por tanto, su plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta de enero; entonces, si la demanda se presentó el ultimo día, resulta evidente su oportunidad.

31.         Legitimación e interés jurídico. Están colmados ambos requisitos, toda vez que Eunice García García, lo hace en su calidad de sindica municipal, mientras que Cesar Ulises García Vázquez, Irving Axel López Valencia Angélica Galicia Gutiérrez, Obed Enrique García Vázquez, Oscar Leandro Rosales Gálvez, María del Pilar Martínez Galán, Adán Contreras Cuetero y Leticia Gómez Cruz, lo hacen en su calidad de presidente municipal, regidor primero, regidora segunda, regidor tercero, secretario del ayuntamiento, tesorera, contralor interno y directora de obras públicas, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

32.         Aunado a que ambas partes intervinieron en la instancia local; esto es, la primera tuvo la calidad de actora, mientras que el segundo, como autoridades responsables y consideran que la resolución emitida por el Tribunal responsable les genera una afectación.[17]

33.         Así, en el presente caso se dan las condiciones para concluir que tienen interés jurídico, para impugnar la sentencia local, pues desde su óptica es potencialmente transgresora de sus derechos fundamentales como individuos y, resulta necesario que, para alcanzar sus pretensiones se emita una rectificación individualizada.

34.         Además, si bien la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2024, tuvo el carácter de autoridades responsables en el juicio local que originó la cadena impugnativa, se surte un supuesto de excepción para promover, porque la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que las autoridades responsables, de manera excepcional, cuentan con legitimación para promover un medio de impugnación cuando aducen una afectación individual o una carga a título personal[18].Así como cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa.[19]

35.         En el caso, se cumple con el supuesto de excepción aludido, porque a la parte actora se le atribuye la obstrucción del cargo de la síndica municipal del Ayuntamiento, así como actos consistentes en acoso laboral o mobbing, respecto de estos últimos, fueron imputados en su calidad de persona física y no como representantes del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz. Aunado a que sostienen que el TEV carece de competencia para pronunciarse sobre el supuesto acoso laboral o mobbing, así como para analizar lo relativo a la sesión de cabildo donde se determinó revocarle a la síndica municipal la representación legal del Ayuntamiento.

36.         Aunado a lo anterior, derivado de que la existencia de mobbing o acoso laboral, en el caso depende en parte de la acreditación de la obstrucción, no es posible dividir la contienda de la causa[20], de ahí que deba reconocérseles legitimación para comparecer a juicio en la ulterior instancia. Ello, pues cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

37.         Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada.

38.         Lo anterior, porque las sentencias que emita el TEV serán definitivas como lo indica el artículo 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

39.         En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se analiza el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y temáticas de agravio

        SX-JDC-49/2024

40.         La actora en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-49/2024 considera que es incorrecto el análisis del TEV respecto al agravio que planteó sobre la supuesta indebida revocación de la representación legal del Ayuntamiento Coatzintla, Veracruz.

41.         En ese sentido, ante esta Sala Regional, su pretensión es que se modifique la sentencia controvertida, única y exclusivamente, para que se deje sin efectos la revocación de la representación legal aprobada por el cabildo, y en consecuencia, le sea devuelta en su calidad de síndica municipal.

42.         Su causa de pedir la sustenta en diversos planteamientos de agravio que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

I.                 Falta de exhaustividad

II.                 Indebida valoración probatoria

        SX-JDC-58/2024

43.         En el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2024, la parte actora también pretende que esta Sala Regional modifique la sentencia emitida por el TEV, pero con la finalidad de que se deje sin efectos la acreditación del acoso laboral o mobbing, así como el estudio realizado sobre la revocación de la representación legal del Ayuntamiento.

44.         Su causa de pedir la sustenta en diversos planteamientos de agravio que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

III.                 Vulneración al principio de congruencia sobre el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda del juicio TEV-JDC-89/2023

IV.                 Falta de competencia del TEV para analizar el agravio de la representación legal del Ayuntamiento

V.                 Falta de competencia del TEV para pronunciarse sobre el supuesto acoso laboral o mobbing

VI.                 Indebida acreditación del acoso laboral o mobbing

B.    Metodología de estudio

45.         En primer lugar, se analizará el agravio V debido a que se plantea una supuesta falta de competencia del TEV para analizar los hechos denunciados por el supuesto acoso laboral o mobbing. Por tanto, dicho planteamiento conlleva a dilucidar la competencia de la autoridad responsable, lo cual resulta una cuestión de estudio preferente y orden público.[21]

46.         En un segundo apartado, se estudiará el agravio III, toda vez que, en esencia, la parte actora sostiene que la demanda local del juicio TEV-JDC-89/2023 debió ser desechada de plano al actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda. Por tanto, de asistirle razón sería incensario pronunciarse sobre el resto de los planteamientos que están relacionados con la revocación de la representación legal del Ayuntamiento por parte de la síndica municipal.

47.         De resultar infundado el agravio anterior, se procedería a analizar de manera conjunta los agravios I y IV, pues ambas partes se inconforman sobre el estudio que realizó el TEV sobre la temática de la revocación de la representación legal del Ayuntamiento por parte de la síndica municipal. Finalmente, en su caso, se daría respuesta a los agravios II y VI.

48.         Tal forma de proceder respecto al estudio de los agravios no le depara perjuicio alguno a la parte promovente, en virtud de que lo importante no es el orden en el que se analizan estos o cómo se agrupan, sino que se haga de manera integral, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[22]

C.   Estudio de los agravios

a)    Agravio V. (Falta de competencia del TEV para pronunciarse sobre el supuesto acoso laboral o mobbing)

a.     Planteamiento de la parte actora

49.         La parte actora del juicio SX-JDC-58/2024 sostiene que el TEV carece de competencia para conocer y resolver, a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, la presunta vulneración de los derechos de la síndica municipal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, derivado de actos que constituyen acoso laboral o mobbing

50.         Esto es, refieren que el TEV está creando una figura totalmente ajena a la materia electoral, que no puede ser tutelada a través de los medios de impugnación de los cuales es competente, pues afirman que una cosa es la tutela del ejercicio del cargo y otra muy distinta la figura del acoso laboral.

51.         De lo contrario, refieren que se estaría vulnerando el artículo 16 de la Constitución general que mandata que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

52.         De esta manera, sostienen que para analizar conductas en un entorno laboral de acoso o mobbing, primero debe existir un procedimiento específico para atender ello, lo cual es a través del órgano de control interno del Ayuntamiento.

53.         Asimismo, refieren que, si bien el acoso laboral o mobbing es un fenómeno que se encuentra prohibido en instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, y el Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo, lo cierto es que dicha figura se encuentra constreñida en un contexto de relaciones laborales.

54.         Incluso, aducen que la propia Ley Federal de Trabajo prevé algunos supuestos sobre el hostigamiento y discriminación en el trabajo, al igual que diversos criterios de tesis emitidos por el Poder Judicial de la Federación.

55.         Por ese motivo, estiman que el acoso laboral puede ser reclamado en las vías civil, penal, administrativa y laboral; sin que sea un impedimento para la materia electoral pero precisamente se encuentra limitado al análisis del supuesto previsto en la tesis LXXXV/2016 emitida por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL”.

56.         En ese sentido, concluyen que, en el presente caso, no se trata de una relación laboral, pues los ediles se encuentran en igualdad de jerarquía y su relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Municipio Libre; es decir, que no tienen entre sí una relación de trabajo reguladas por la legislación de esa materia. Aunado a que el TEV tomó de referencia y parámetro el juicio SUP-JE-43/2019 pero ese precedente derivó de un conflicto laboral.

b.     Tesis de la decisión

57.         Esta Sala Regional determina que el agravio es sustancialmente fundado debido a que le asiste razón a la parte actora al sostener que el TEV carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones concernientes al acoso laboral o mobbing. Ello, en virtud de que efectivamente el parámetro de control que desarrolló dicho Tribunal local y el efecto decretado en la sentencia controvertida está constreñido al ámbito del derecho laboral, distinto al parámetro de control de constitucionalidad y legalidad establecido para la protección de los derechos político-electorales de las personas que desempeñan un cargo de elección popular.

58.         En efecto, el órgano jurisdiccional local carece de atribuciones para analizar determinadas conductas a la luz de la existencia o inexistencia de mobbing laboral, esto es, le está vedado analizar la existencia de esas conductas con la finalidad de establecer si ellas constituyen o actualizan acoso laboral. Tal atribución debe estar constreñida a dilucidar si las conductas de las que la presunta víctima aduce ser objeto pueden constituir violencia política, violencia política en razón de género, en su caso obstrucción del cargo.

59.         Ello, dado que de manera general el mobbing se entiende como aquellas conductas abusivas, intimidatorias o humillantes que recibe una persona en su ambiente laboral, es decir, puede estar basado en expresiones denigrantes, insultos, exclusión o abusos que afecta a la persona que los padece; por ende, esas mismas conducta pueden ser analizadas por parte de la autoridad electoral a fin de determinar la existencia o no de violencia política de género, no así para emitir un pronunciamiento respecto de la acreditación o existencia del referido mobbing laboral.  

c.      Justificación

60.         En el presente asunto, de la página 156 a la 167 de la sentencia controvertida, se advierte que el TEV analizó el planteamiento sobre el acoso laboral o mobbing que expuso la actora local, en el que sustancialmente determinó lo siguiente:

-         Precisó que parte de los planteamientos de la actora local eran relativos a sostener que las acciones cometidas por los integrantes del Ayuntamiento han atentado contra el cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de síndica, de manera reiterada y sistemática; disminuyendo su actuar a la sola presentación en su centro laboral, ya que la actora, bajo protesta de decir verdad, manifestó que ha llegado a pensar en dejar su cargo, por el acoso o mobbing que ha sufrido.

-         En virtud de lo anterior, especificó las directrices que el órgano jurisdiccional debe seguir al momento de estudiar este tipo de violencia laboral; para tal efecto se basó en lo razonado por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JE-43/2019.

-         En ese sentido, indicó que los motivos de agravio analizados en un apartado previo, relativos a la obstaculización del ejercicio del cargo de la síndica municipal y que resultaron fundados, fueron los siguientes:

(…)

         Negativa de permitirle a la actora plasmar sus participaciones en las actas de las sesiones de cabildo.

         Omisión de convocar a la Síndica a diversas sesiones de cabildo.

         Indebida convocatoria a las sesiones de cabildo, ya que en algunas de ellas no se le notificó con la adecuada anticipación ni se le anexó la documentación de los puntos a tratar, tampoco se le indicó en dónde se encontraba disponible para su consulta.

         Violación al derecho de petición de la actora por parte del Presidente Municipal y Encargado de Fundo Legal y de la Comisión de Asentamientos Humanos, Tesorera Municipal, Secretario del Ayuntamiento, Contralora Interna y Director de Obras Públicas, todas y todos del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

         Violación al derecho de desempeño del cargo de la Síndica, por la omisión de proporcionarle información para la solventación de la cuenta pública 2022.

         Violación al derecho al desempeño del cargo de la promovente, debido a la omisión de proporcionarle documentación para firmar la solventación de la cuenta pública 2022, ello en una respuesta en conjunto por parte del ayuntamiento.

         Falta de integración en los procedimientos de fiscalización.

(…)

-         De esta manera, después de haber valorado cada conducta que conllevó a la obstrucción del ejercicio del cargo de la síndica municipal y el contexto en que se desarrollaron, el TEV concluyó que se configura el acoso laboral o mobbing en perjuicio de la actora local.

-         Como parte de los efectos de dicha sentencia, el TEV estableció lo siguiente:

(…)

VI. Respecto al mobbing o acoso laboral a la actora.

582. Al quedar acreditada la existencia de actos y omisiones que constituyen mobbing o acoso laboral que vulneran el ejercicio del cargo de la actora como Síndica Única:

a)     Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado restringir o menoscabar el ejercicio del cargo de la actora en su calidad de Síndica Municipal o que puedan constituir mobbing o acoso laboral.

583. Se vincula, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Secretario del Ayuntamiento, Regidora Segunda, Tesorera, Director de Obras Públicas y Titular del Órgano Interno de Control, todas y todos del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

b)     Se da vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, a efecto de que realice la investigación que corresponda y, en su caso, imponga las sanciones a que haya lugar por las conductas que se encuentran acreditadas en la presente sentencia, atribuidas al Presidente Municipal, Regidora Segunda, Secretario del Ayuntamiento, Tesorera y Director de Obras Públicas, todas y todos del citado ayuntamiento.

(…)

61.         Ahora bien, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.

62.         Esto es, toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca la competencia, ya que constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad; así, por ser una cuestión de orden público, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional general.[23]

63.         Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”.[24]

64.         Por tanto, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.[25]

65.         La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado.[26]

66.         Asimismo, en la jurisdicción federal se ha establecido que la determinación de incompetencia no transgrede el principio de firmeza cuando, de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, porque tal irregularidad no podría impedir que un órgano jurisdiccional revisor ejerza sus atribuciones constitucionales y legales, para resolver lo que en Derecho proceda.[27]

67.         Ahora bien, por cuanto hace al hostigamiento laboral, en principio, conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe acoso laboral o mobbing cuando se presentan conductas en el entorno laboral con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o para satisfacer la necesidad que presente el hostigador de agredir, controlar o destruir.[28]

68.         Asimismo, establece que la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, o una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.[29]

69.         En esa tesitura, la Primera Sala de la SCJN[30] ha sostenido que la persona que sufre daños o afectaciones derivadas del acoso laboral (mobbing) cuenta con diversas vías para ver restablecidos los derechos transgredidos a consecuencia de esa conducta denigrante según lo que pretenda obtener; a saber, la vía laboral, penal, administrativa o civil.[31]

70.         Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha considerado que el acoso laboral es una forma de discriminación constituida por acciones que tienen por fin menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional, e incluso integridad física de las personas para aislarlas, o bien, generar una actitud propicia para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.[32]

71.         De la definición del acoso laboral, se desprenden usualmente cinco elementos característicos que deben acreditarse para su configuración.

I.       Material (agresión u hostigamiento);

II.       Temporal (sistemático y reiterado durante un tiempo determinado);

III.       Tipo (ejercido por una persona o un grupo en contra de una persona trabajadora, ya sea de su mismo nivel laboral, subordinada o superior);

IV.       Geográfico (en el lugar de trabajo o en espacios como eventos o reuniones realizadas en el marco de las relaciones laborales); y

V.       Finalidad[33] (la búsqueda de perjudicar la dinámica laboral y opacándola y, que genera o responde a un ambiente hostil e intimidatorio que provoca el control, aislamiento y finalmente la renuncia).

72.         Asimismo, cabe destacar que la tesis LXXXV/2016, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL,[34] sostiene que el acoso laboral es un obstáculo para el derecho a ejercer el cargo de una autoridad electoral o bien para integrar los órganos electorales.

73.         Por su parte, respecto a la competencia de los tribunales electorales para conocer de actos u omisiones que tengan como objetivo obstaculizar el desempeño del cargo de las personas electas a cargos de elección popular, así como los que constituyan violencia política por razón de género, es con base en lo siguiente.

74.         Los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general ordena que se debe establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten a un escrutinio jurisdiccional.

75.         En el ámbito local, el artículo 401 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando la persona promovente, por sí misma y en forma individual:

I.                   Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II.                Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía;

III.             Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o

IV.            Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.

76.         Por su parte, el artículo 404 del citado Código prevé que el Tribunal Electoral de Veracruz es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

77.         En este contexto, el Código Electoral local tiene como finalidad tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía que resienta una afectación a este tipo de derechos.

78.         Así, esa vía es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

79.         De igual forma, este Tribunal Electoral ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)[35] y 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[36]

80.         A partir de lo expuesto, se puede válidamente concluir que las autoridades jurisdiccionales electorales carecen de competencia para determinar la existencia de conductas u omisiones constitutivas de acoso laboral o mobbing, respecto de servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular.

81.         Lo anterior, porque para realizar el análisis sobre el supuesto acoso laboral y bajo las directrices antes precisadas, necesariamente se debe partir sobre la base de la existencia de una relación individual de trabajo de la persona que se duele de los actos u omisiones de hostigamiento laboral.

82.         Sin embargo, con base en la configuración normativa, los cargos de elección popular adquieren una naturaleza distinta a la de una relación laboral, pues su desempeño en la función pública no se origina a partir de una relación contractual de trabajo entre determinado ente del Estado y la persona trabajadora, sino que atiende al ejercicio de una potestad conferida por la ciudadanía a través de un proceso de elección democrática.

83.         En efecto, la protección a la libertad del trabajo se encuentra prevista en el artículo 5° de la Constitución general, mismo que establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Asimismo, se indica que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Aunado a que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

84.         Mientras que el artículo 123 de la misma Constitución general establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.

85.         Al respecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Y que el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

86.         En contraste a lo anterior, las personas que desempeñan un cargo de elección popular no se encuentran en los supuestos normativos antes descritos, pues su labor como funcionarios públicos se da en virtud del ejercicio del derecho político-electoral previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, que establece el derecho de la ciudadanía a poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

87.         Al respecto, el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por una presidenta o presidente, una síndica o síndico y los demás ediles que determine el Congreso, de conformidad con el principio de paridad de género y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

88.         Además, el artículo 18 de la citada Ley orgánica prevé que el Ayuntamiento se integrará por la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías respectivas.

89.         Por último, el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz prevé que los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado; que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso; y que la elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.

90.         De conformidad con lo anterior, se puede sostener que existen notables diferencias entre una relación individual de trabajo y una relación de servidor público de representación popular.

91.         Por tanto, se insiste, los cargos de elección popular adquieren una naturaleza política-electoral emanada de un proceso de elección basado en un régimen democrático y, en el caso de los Ayuntamientos del estado de Veracruz, los ediles son electos por la ciudadanía con la finalidad de gobernar una demarcación municipal.

92.         En ese sentido, en materia laboral el acoso o mobbing se actualiza en el entorno laboral cuando se presentan conductas que tienen como objetivo intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o para satisfacer la necesidad que presente el hostigador de agredir, controlar o destruir.

93.         Inclusive, en esta materia se puede advertir que las conductas de hostigamiento tienen efectos en las relaciones individuales de trabajo, ya que pueden ser causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador o para la parte patronal, según sea el caso.[37]

94.         Asimismo, se advierte que la Ley orgánica municipal prevé los Ayuntamientos establecerán un órgano de control interno autónomo, denominado Contraloría, con funciones de auditoría, control y evaluación; de desarrollo y modernización administrativa; y de sustanciación de los procedimientos de responsabilidad que correspondan en contra de servidores públicos del Ayuntamiento.[38] Entre las facultades de dicha Contraloría se encuentra la de iniciar, investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa.[39]

95.         Mientras que, en el ámbito de las personas servidoras públicas de elección popular, la protección de sus derechos político-electorales debe ser a través del juicio de la ciudadanía, entre otras cuestiones, cuando se denuncien actos u omisiones que obstaculicen el desempeño de su cargo, violencia política o violencia política contra las mujeres por razón de género.

96.         Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 19/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”.[40]

97.         En ese orden de ideas, se puede advertir que los mecanismos de justicia de los que dispone el Estado mexicano atienden a la naturaleza de cada caso particular, por lo que el acoso laboral o mobbing, entendido de la manera en que se expuso por el TEV y en esta ejecutoria, no puede ser analizado por la vía electoral, pues –como se precisó– su alcance incide única y exclusivamente cuando existe una relación meramente laboral.

98.         En ese sentido, se considera que fue incorrecto que el TEV asumiera competencia para analizar dicha problemática a la luz de la existencia o inexistencia de mobbing o acoso laboral, pues incluso indebidamente afirmó que existe una relación laboral, así como la existencia una relación jerárquica entre el presidente municipal y la síndica;[41] situación que conllevó a que perdiera de vista que la naturaleza de los cargos de elección popular atiende a otra índole, como quedó precisado.

99.         En ese sentido, como ya se indicó, lo antes expuesto de ninguna manera significa que se deba eludir atender la controversia cuando una persona, en su calidad de representante popular, plantee una situación de violencia ante un órgano jurisdiccional electoral; pues la decisión asumida en este fallo se refiere únicamente a que los tribunales electorales carecen de competencia para determinar la existencia o no de la infracción denominada “acoso laboral o mobbing”, la cual como se refirió tiene elementos propios de las relaciones laborales y, por ende, no pueden ser decretadas en los juicios distintos a la materia laboral, pues se insiste, dicha figura, contiene parámetros o directrices que son propios de la materia laboral.

100.     No obstante, si los órganos jurisdiccionales electorales advierten un reclamo sobre la existencia de posibles actos de violencia, lo procedente es atenderlo bajo los parámetros de control de regularidad con los que tienen facultad de hacerlo, como lo es la obstrucción del ejercicio del cargo, la violencia política o la violencia política contra las mujeres por razón de género.

101.          Lo anterior, acorde con los criterios sostenidos por este Tribunal en las siguientes jurisprudencias[42], entre otras:2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; 3/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

102.     Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha explicado ampliamente los mecanismos para la protección jurídica del derecho a ser votado en su vertiente de desempeñar el cargo, así como las diferencias esenciales para identificar cada tipo de conducta que atente contra el referido derecho.[43]

103.     Así es, la Sala Superior estimó que la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo se configura cuando una persona servidora pública lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato conferido en las urnas, o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.

104.     A su vez, la violencia política se actualiza cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo. Esta infracción es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.

105.     Por último, la violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.[44]

106.     Con base en lo anterior, los tribunales electorales están facultados para atender las controversias de personas que ejerzan un cargo público de elección popular, por actos y omisiones que impliquen obstáculos para desempeñar su cargo; por tanto, si las y los justiciables identifican esas conductas como acoso laboral o mobbing, es responsabilidad del órgano jurisdiccional atender esos planteamientos desde una vía correcta en materia electoral y analizarlos desde un enfoque que tenga como finalidad la protección de los derechos político-electorales; es decir, deben efectuar el análisis de las conductas denunciadas de modo que estén en aptitud de determinar si las mismas implican una vulneración a los derechos político-electorales de la víctima, mas no como aspectos relacionados con cuestiones de carácter laboral.

107.     Por otra parte, cabe mencionar que el TEV sustentó su decisión en el precedente SUP-JE-43/2019, sin embargo, en ese asunto se atendió la controversia planteada por una consejera electoral de un organismo público local electoral, en el que se reclamaron actos de VPG, acoso laboral y afectación a la función electoral.

108.     No obstante, se advierte una diferencia sustancial entre dicho precedente con el que asunto que se analiza, pues el cargo de una consejera electoral es distinto al que ahora nos ocupa –síndica municipal, cargo de elección popular–.

109.     De igual forma, se considera que en el caso concreto no tiene aplicación la tesis LXXXV/2016, de rubro: “ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL[45], debido a que dicho criterio está delimitado al ámbito de las relaciones de trabajo, pues tiene como objetivo establecer que las acciones que se presenten entre quienes integran un órgano electoral con la finalidad de incidir, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, constituyen una transgresión a los principios de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir el ejercicio de la función electoral y un impedimento para el libre ejercicio del cargo.

110.     Efectivamente, de conformidad con los precedentes de este Tribunal se puede advertir que es aplicable a las controversias que derivan entre magistraturas de los tribunales electorales de las entidades federativas;[46] entre consejerías de los organismos públicos locales electorales;[47] o bien de las que se atienden en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral .[48]

111.     Finalmente, no pasa inadvertido que en los juicios SX-JDC-290/2023 y acumulados, así como en el diverso SX-JE-48/2020, esta Sala Regional resolvió controversias relacionadas con VPG, así como acoso laboral o mobbing. Si bien en esos asuntos no se llevó a cabo un análisis sobre la competencia del TEV para pronunciarse sobre esta temática, lo cierto es que ello no constituye un impedimento para que en este asunto se determine lo que en Derecho corresponda. Máxime que cada asunto cuenta con sus propias particularidades, por lo que en este caso es necesario asumir esta determinación para generar certeza jurídica.

112.     Principalmente porque si bien es cierto que las sentencias de los órganos jurisdiccionales están sujetas al principio de predictibilidad de los fallos judiciales, lo cierto es que incluso la teoría del precedente reconoce que la aplicación sin mayor reflexión de un precedente puede implicar un estancamiento del Derecho y, por lo tanto, un desfase entre las reglas del sistema jurídico y la realidad.

113.     De esta manera, si bien existe la exigencia de justificar cualquier aclaración a una posición que previamente se mantuvo, ese cambio puede obedecer, entre otros, a la necesidad de adecuar la interpretación de la ley al momento de su aplicación.

114.     En ese caso, el sentido del presente fallo se sostiene sobre la base de dar certeza a los justiciables, así como a las autoridades locales electorales respecto a los planteamientos que se formulen sobre acoso laboral o mobbing, en los términos antes precisados.

b)    Agravio III. (Vulneración al principio de congruencia sobre el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda del juicio TEV-JDC-89/2023)

a.     Planteamiento de la parte actora

115.     La parte actora sostiene que la promovente primigenia en el juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-89/2023 impugnó solo dos cuestiones, consistentes en el supuesto retiro de la representación legal del Ayuntamiento y la vulneración al derecho de petición, bajo el supuesto que son conductas que pueden configurar violencia laboral.

116.     En ese sentido, refieren que, si el acto que reclamó data del catorce de marzo de dos mil veintitrés entonces tenía hasta el veinte de marzo siguiente para presentar su escrito de demanda, por lo que, al no hacerlo así, en su estima el medio de impugnación se encuentra presentado fuera del plazo de cuatro días establecido por la ley.

117.     Así, desde la óptica de la parte actora es incorrecto que el TEV determinara que los actos controvertidos estaban relacionados con violencia política contra las mujeres por razón de género, y con ello, estimara que se tratan de actos de tracto sucesivo para justificar la oportunidad de la demanda.

118.     Sin embargo, a decir de la parte actora, tal cuestión relacionada con la supuesta VPG no fue planteada por la actora local, razón por la cual el TEV incurrió en incongruencia externa ya que fijó una litis que no coindice con lo demandado.

b.     Tesis de la decisión

119.     Esta Sala Regional determina que el agravio es infundado, debido a que el TEV en ningún momento incurrió en la incongruencia externa señalada por la parte actora; puesto que, si bien la actora primigenia expresamente no denunció actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, lo cierto es que el TEV acertadamente suplió la deficiencia de la expresión de los agravios para atender sus planteamientos desde esa perspectiva.

c.      Justificación

120.     El principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[49]

121.     Al respecto, Hernando Devís Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[50] Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

122.     Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.

123.     En el caso concreto, tal como refiere la parte actora, del análisis de la demanda primigenia[51] se advierte que los planteamientos torales estuvieron relacionados con actos que, a consideración de la actora primigenia, constituían obstrucción del ejercicio de su cargo como síndica municipal del ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, así como de violencia en su contra derivado de actos de acoso laboral o mobbing.

124.     No obstante, en la sentencia controvertida, al momento de precisar el acto impugnado –específicamente en la página 17–, el TEV identificó que la actora planteó ilegalidad de los acuerdos de cabildo por los que se aprobó retirarle la representación legal del Ayuntamiento, aprobada en las sesiones ordinarias sexta y décima segunda, de catorce de marzo y uno de junio de dos mil veintitrés.

125.     En ese sentido, toda vez que estimó que carecía de competencia para revisar la legalidad de las sesiones de cabildo en cuestión, al tratarse de actos administrativos distintos a la materia electoral, de manera acertada determinó que los planteamientos de la actora serían analizados como actos de VPG, en suplencia de la deficiencia de la expresión de los agravios.

126.     En efecto, el TEV advirtió que la actora primigenia expuso la posible vulneración a los derechos político-electorales como síndica municipal porque afirmaba que las autoridades responsables han desplegado diversas conductas, incluida la revocación de su representación legal, de manera reiterada y sistemática, con la finalidad de minimizar sus funciones.

127.     En ese sentido, la autoridad responsable determinó que resultaba aplicable la institución jurídica de la suplencia de la queja, a fin de garantizar el acceso a la justicia, determinando que la presentación de la demanda era oportuna, ya que los asuntos vinculados con violencia política contra las mujeres en razón de género se consideran de tracto sucesivo al trascender sus efectos en el tiempo.

128.     Cabe resaltar, que la suplencia de la queja se encuentra prevista en el artículo 363, fracción III, del Condigo Electoral local, el cual establece que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal Electoral del Estado, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

129.     En ese contexto, la Sala Superior ha determinado que el ámbito de aplicación del principio de suplencia de la deficiencia de la queja no es absoluto, sino que está limitado por dos aspectos: a) por los agravios estudiados en la controversia, ya que la suplencia no se aplica para la procedencia del medio de impugnación y, b) por lo expresado en los conceptos de violación y agravios.

130.     En relación con el primer supuesto, la suplencia implica integrar lo que falta o subsanar una imperfección y únicamente se aplica sobre conceptos de violación o agravios que hayan superado las causales de improcedencia y, en consecuencia, hayan sido materia de estudio por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso y no llega al extremo de hacer procedente un juicio o recurso que no lo es[52].

131.     Sobre el segundo supuesto, la Sala Superior ha señalado que el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de derechos fundamentales sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, la causa de pedir, porque la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales, no deja de estar sujeta a los requisitos procesales previsto en las leyes reglamentarias.[53]

132.     Asimismo, la decisión del TEV se encuentra ajustada con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral en las jurisprudencias: 2/98, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[54]

133.     Por lo anterior, se estima que el TEV fue congruente en su determinación, pues tomó como base las manifestaciones realizadas por la propia actora y aplicó la suplencia de la deficiencia de la queja, a fin de garantizar el acceso a la justicia de la misma, analizando sus motivos de disenso a través de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

134.     De ahí que fuera oportuna la presentación de la demanda primigenia, pues su análisis está supeditado a los criterios de este Tribunal Electoral en el sentido de que se tratan de actos de tracto sucesivo.

c)     Agravios I y IV. (Revocación de la representación legal del Ayuntamiento)

a.     Planteamiento de la parte actora

135.     En el juicio SX-JDC-49/2024, la actora sostiene que el TEV incurrió en falta de exhaustividad al estudiar el agravio relacionado con la revocación de su representación legal del Ayuntamiento, que aprobó el Cabildo mediante sesión ordinaria de cabildo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, así como la respectiva sesión complementaria.

136.     Al respecto, considera que, si bien de la página 167 a la 188 de la sentencia impugnada se advierte el estudio del referido agravio con perspectiva de género, lo cierto es que dicho estudio se constriñó a verificar si se acreditaba la violencia política contra las mujeres por razón de género que denunció; sin embargo, afirma que no se advierte un estudio del agravio de falta de fundamentación y motivación que expuso en su escrito de demanda primigenia.

137.     En ese sentido, refiere que con el agravio de falta de fundamentación y motivación que expuso ante la instancia local, lo que buscaba es que le fuera regresada la representación legal del Ayuntamiento, pues sostiene que la decisión del Cabildo para revocarle dicha representación la sustentó en artículo 36, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.

138.     Cabe mencionar que dicha porción legal establece que son atribuciones de la presidencia municipal “asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que éste fuera parte, cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del Cabildo”.

139.     De esta manera, considera que la referida facultad del Cabildo es de carácter extraordinaria, lo que quiere decir que debe ocuparse de manera discrecional, señalando el acto o los actos para lo cual se ocupará, pero que dicha hipótesis normativa no supone quitarle de manera irrestricta la representación legal.

140.     Sin embargo, considera que incorrectamente el TEV únicamente analizó el referido agravio a la luz de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en el que tuvo por actualizados cuatro de los cinco elementos que prevé dicha jurisprudencia.

141.     En ese sentido, afirma que el TEV no revisó de manera integral dicho agravio, pues si determinó que existe un acto de violencia en su contra consistente en acoso laboral o mobbing, mismo que tiene como objeto menoscabar sus derechos, entonces resulta incongruente que no analizara la violación de la revocación de la representación legal por la obstaculización de su cargo, bajo una perspectiva de violencia laboral.

142.     Ahora bien, en el juicio SX-JDC-58/2024, la parte actora considera que las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales carecen de competencia para conocer de las controversias que deriven de la pérdida de la representación legal de Ayuntamiento de la síndica. Pues sostienen que existen causas por las que una síndica puede perder esa representación jurídica y no por eso se afecta el ejercicio del derecho político-electoral de la síndica.

143.     Esto es, refieren que se trata de la vida interna del Ayuntamiento, por lo que el TEV no puede determinar si son correctas o no las causas que conllevaron a que la síndica perdiera la representación legal.

144.     Además, refieren que ante una anomalía en materia de fiscalización es el Órgano de Fiscalización del Estado de Veracruz quien conoce dicha controversia y de encontrar irregularidades daría cuenta a la autoridad correspondiente. Del mismo modo, refieren que en los juicios de cualquier orden o, en su caso, de una posible denuncia ante el Congreso del Estado. Máxime que aducen que esta cuestión fue expuesta en su informe circunstanciado sin que el TEV se pronunciara al respecto.

b.     Tesis de la decisión

145.     Esta Sala Regional determina que el agravio expuesto en el juicio SX-JDC-49/2024 es fundado, mientras que el expuesto en el diverso juicio SX-JDC-58/2024 es infundado.

146.     Lo anterior, toda vez que, en el caso, se considera que el Tribunal local sí cuenta con competencia para pronunciarse sobre la posible obstrucción a su cargo derivado de la supuesta revocación de la representación legal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, a la luz de los planteamientos de la actora.

147.     En ese sentido, fue incorrecto que el Tribunal local se limitara a estudiar la determinación adoptada por el cabildo con la finalidad de verificar si la misma estuvo motivada por cuestiones de género, y que al final derivaran en violencia política contra las mujeres en razón de género. Sin embargo, pasó por alto que dicha determinación del cabildo pudiera tener un impacto sobre la actora en detrimento de sus derechos político-electorales, y que pudieran constituir obstrucción en el ejercicio del cargo.

c.      Justificación

148.     Como se anticipó, ambas partes controvierten el estudio que realizó el TEV respecto a la temática de agravio relacionada con haber revocado a la síndica municipal la representación legal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

149.     No obstante, si bien de los escritos de demanda se advierten pretensiones totalmente distintas, lo cierto es que ambas guardan relación respecto a la determinación sobre la competencia que asumió el TEV para analizar el agravio sobre la revocación a la síndica municipal de la representación legal del Ayuntamiento.

150.     Por tanto, en principio es necesario dilucidar si el TEV cuenta con la competencia para analizar los planteamientos expuestos por la actora local, a fin de verificar si el estudio que llevó a cabo dicho Tribunal local está ajustado a Derecho.

151.     Ahora bien, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.

152.     Esto es, toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca la competencia, ya que constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad; así, por ser una cuestión de orden público, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional general.[55]

153.     Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”.[56]

154.     Por tanto, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.[57]

155.     En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado.[58]

156.     Asimismo, en la jurisdicción federal se ha establecido que la determinación de incompetencia no transgrede el principio de firmeza cuando, de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, porque tal irregularidad no podría impedir que un órgano jurisdiccional revisor ejerza sus atribuciones constitucionales y legales, para resolver lo que en Derecho proceda.[59]

157.     Ahora bien, este Tribunal Electoral ha establecido que, si bien existen actos u omisiones que pueden incidir en el desempeño del cargo de personas electas popularmente, lo cierto es que cuando estén relacionadas estrictamente con la organización del gobierno municipal, no son tutelables en la justicia electoral.

158.     En la jurisprudencia 6/2011, de rubro “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,[60] se establece que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos, que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.[61]

159.     Lo anterior, debido a que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

160.          En ese sentido, esta Sala Regional ha resuelto diversos juicios en los que ha tenido que revocar las determinaciones del Tribunal responsable, esencialmente, porque se advirtió que no tenía competencia para conocer de los actos internos de los ayuntamientos, ya que éstos se encontraban inmersos en el ámbito administrativo municipal.

161.          En efecto, en el juicio SX-JE-27/2023, se consideró que los actos reclamados no incidían en los derechos político-electorales del promovente, pues la esencia del reclamo tenía relación con el funcionamiento de las comisiones que conformaban la administración municipal del ayuntamiento de Ayahualulco, Veracruz.

162.     En el juicio SX-JE-28/2023, esta Sala Regional realizó un análisis oficioso y determinó que el TEV era incompetente para conocer de la controversia primigenia al estar relacionada con la remoción y designación del secretario del ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz; por lo que la litis no se encuadraba dentro de la materia electoral, pues correspondía a la autoorganización de la autoridad administrativa municipal.

163.     Asimismo, en el juicio SX-JDC-316/2023, esta Sala Regional de igual modo revocó la sentencia emitida por el Tribunal local al considerar que los actos reclamados no guardaban relación en el ámbito electoral. Esto es, los actos o conductas que hizo valer el actor de ese juico, como integrante del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, consistentes en una supuesta obstrucción del cargo, por impedirle concurrir al acto cívico de quince de septiembre, correspondiente al arrío de bandera y la modificación del horario establecido para llevar a cabo dicho evento, se determinó que en modo alguno ello incide en los derechos político-electorales del promovente local.

164.     Lo anterior, pues la esencia del reclamo consistía en el desarrollo de un evento cívico, específicamente en el arrío de la Bandera Nacional, como lo señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, lo cual se encuentra dentro del ámbito administrativo municipal.

165.     Incluso, en ese asunto se especificó que la competencia no se actualiza con la mera mención en la demanda de la existencia de actos que vulneren derechos político-electorales, sino que debe realizarse un examen preliminar sobre la naturaleza de los actos u omisiones, de modo que se determine si éstos inciden en algún derecho político-electoral o no.

166.     Con base en los precedentes, se advierte que existen diferentes reclamos que, si bien se han planteado como parte de la materia electoral, pero al llevar a cabo el escrutinio de su naturaleza, se ha concluido que escapan al ámbito electoral.

167.     Sin embargo, la regla anterior no es absoluta, pues esta Sala Regional también ha considerado que es distinto cuando la materia de la impugnación no versa en concreto sobre un resultado deliberativo de la autoorganización municipal, sino que se someten al análisis de la jurisdicción conductas que presuntamente invisibilizan a las personas mediante la obstrucción de su cargo en el libre despliegue de sus facultades y atribuciones, así como las que pudieran incidir en violencia política contra las mujeres por razón de género.

168.     Lo anterior, debido a las razones que se expusieron sobre los criterios de este Tribunal Electoral en las jurisprudenciales 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)[62] y 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[63] Así como la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

169.     En ese sentido, se advierte que en el marco legal existen varios supuestos en que el legislador ha tutelado los derechos de las mujeres para que puedan desarrollarse en la escena pública, al ostentar cargos públicos de elección popular. Sin embargo, existen particularidades en cada caso para que se pueda estar en aptitud de saber cuál es la autoridad a la que le corresponderá conocer de alguna controversia en particular.

170.     Al respecto, los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general ordena que se debe establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten a un escrutinio jurisdiccional.

171.     Por su parte, el artículo 401 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía sólo procederá cuando el promovente, por sí mismo y en forma individual:

V.               Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

VI.            Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía;

VII.         Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o

VIII.      Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.

172.          Por su parte, el artículo 404 del citado Código prevé que el Tribunal Electoral de Veracruz es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

173.     En este contexto, el Código Electoral local tiene como finalidad tutelar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos que resientan una afectación a este tipo de derechos.

174.     Así, esa vía es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

175.     En consonancia con lo anterior, esta Sala Regional ha dirimido asuntos en los que ha determinado que se actualiza la competencia del TEV para analizar controversias en las que se reclamen actos derivados al interior de los ayuntamientos, pero que están vinculadas con actos presuntamente constitutivos de VPG.

176.     En el juicio SX-JDC-196/2023, esta Sala Regional revocó la sentencia controvertida porque el Tribunal responsable indebidamente consideró que carecía de competente material para conocer de la controversia planteada por la entonces actora, en su calidad de presidenta municipal de Ixhuatlán del Café, Veracruz, pues estimó que los actos controvertidos estaban relacionados con la autoorganización del Ayuntamiento.

177.     Sin embargo, esta Sala Regional determinó que los actos denunciados y los planteamientos expuestos en el escrito de demanda primigenia sí incidían en su ámbito de competencia electoral, en virtud de que la actora adujo la posible obstaculización del ejercicio de su cargo, así como la existencia de VPG derivado de las solicitudes presentadas por los ediles para convocar a sesiones de cabildo del Ayuntamiento; lo que desde su perspectiva, la invisibilizaban y presionaban al pretender ejercer atribuciones que sólo a ella le competen.

178.     En el diverso juicio SX-JDC-217/2023, esta Sala Regional realizó un estudio oficioso sobre la competencia del TEV y sostuvo que dicho órgano jurisdiccional local carecía de competencia para conocer de manera aislada la legalidad de la sesión de Cabildo donde se revocó a la entonces actora, en su calidad de síndica municipal, la representación legal del Ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz, puesto que se consideró que se trataba de una revisión de un acto meramente administrativo, pues tal acto deriva del procedimiento previsto en la Ley orgánica municipal.

179.     No obstante, se precisó que, en ese asunto en particular, lo que en su caso únicamente dotaba de competencia al TEV para revisar la sesión de cabildo respecto a la revocación de la representación legal del Ayuntamiento es que la denuncia estaba basada en la posible vulneración a los derechos político-electorales de la actora como síndica municipal ya que afirmó que las conductas desplegadas por los denunciados constituyeron VPG, lo que finalmente derivó en la revocación de esa representación.

180.     Esto es, se indicó que la revisión del TEV sobre la sesión de cabildo donde se revocó la representación legal del Ayuntamiento a la sindicatura municipal es en atención a la relación del contexto en que se denunció la irregularidad basada en una serie de anomalías acreditadas en sentencias previas, pues la actora afirmaba que haberle quitado la representación legal era consecuencia directa del ambiente de violencia que sufre al desempeñar su cargo.

181.     Por tanto, la forma en que se planteó la posible vulneración a los derechos político-electorales de la síndica municipal, aunado a que versaban sobre posibles actos de VPG, es que se actualizaba la competencia el TEV para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada y, en su caso, restituir los derechos político-electorales vulnerados.

182.     Inclusive, cabe mencionar que, en cumplimiento de la sentencia anterior, el TEV tuvo que analizar los actos emitidos por el presidente municipal y regidor único de Tepetzintla, Veracruz, que conllevaron a retirarle a la síndica municipal la representación legal del Ayuntamiento, y con ello verificar si efectivamente estaban motivados con estereotipos de género. Pues dicho análisis resultaba inevitable para lograr resolver la controversia planteada en la que se denunció violencia política contra las mujeres en razón de género.

183.     No obstante, esta Sal Regional al resolver el juicio SX-JDC-247/2023 determinó que, contrario a lo sostenido por el TEV, los hechos denunciados sí constituían VPG en perjuicio de la síndica municipal. De esta manera, se puede sostener que determinados actos de los ayuntamientos sí pueden incidir en el derecho a ejercer el cargo y, por ende, ser revisados por los órganos jurisdiccionales con el propósito de tutelar efectivamente los derechos político-electorales de las víctimas de VPG.

184.     Ahora bien, derivado del análisis pormenorizado de las razones jurídicas expuestas, de los precedentes citados, así como de la sentencia controvertida, se puede concluir que le asiste razón a la actora al sostener que el TEV indebidamente se limitó a analizar el agravio sobre la representación legal del Ayuntamiento, únicamente bajo una perspectiva de género, pero pasó por alto que dicha determinación del cabildo podría vulnerar sus derechos político-electorales.

185.     Cabe precisar que, si bien en el escrito de demanda la actora refiere que se debió atender la problemática bajo una perspectiva de acoso laboral, sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja,[64] así como lo razonado en el apartado previo,[65] se puede sostener que la actora lo que realmente reclama es una afectación a sus derechos político-electorales derivado de la obstrucción del ejercicio de cargo o bien actos que pudiera constituir algún tipo de violencia.

186.     No obstante, de la sentencia impugnada, en lo que interesa para la controversia que se resuelve, se advierte que el TEV consideró lo siguiente:

-       En primer lugar, –en las páginas 16 y 17, precisó el acto impugnado y determinó sobreseer sobre el tema de agravio relacionado con la ilegalidad de los acuerdos de cabildo por los que se aprobó retirar la representación legal a la síndica única, aprobada en las sesiones ordinarias sexta y décima segunda, de catorce de marzo y uno de junio de dos mil veintitrés.

-       Lo anterior, toda vez que consideró que carece de competencia para revisar la legalidad de las sesiones de cabildo en cuestión, al tratarse de actos administrativos, distintos a la materia electoral.

-       No obstante, dejó a salvo los derechos de la actora para que los ejerza por la vía que corresponda, en el supuesto de que pretenda denunciar de manera particular la supuesta ilegalidad de las sesiones de cabildo.[66]

-         Asimismo, refirió que, con independencia de la determinación anterior, la competencia únicamente se actualiza para revisar las sesiones de cabildo respecto a la revocación de la representación legal del Ayuntamiento, en virtud del planteamiento relativo a la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, que advirtió en suplencia de la deficiencia de expresión de agravios.

-         Una vez delimitada el aspecto competencial, así como de haber declarado fundados los agravios sobre la obstaculización del ejercicio del cargo como síndica municipal y el relativo al planteamiento de acoso laboral o mobbing, –de la página 167 a la188– el TEV llevó a cabo el estudio del agravio sobre revocación de la representación legal del Ayuntamiento bajo la perspectiva de la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, siguiendo la metodología establecida en la jurisprudencia 21/2018 del TEPJF, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.[67]

-         Al respecto, determinó que se actualizaban los primeros cuatro elementos de la citada jurisprudencia, sin embargo, que no se cumplía con el quinto elemento relativo al género (se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres).

-         En efecto, por cuanto al supuesto i), estimó que no se acredita, toda vez que la revocación de la representación legal no se llevó a cabo por el hecho de que la actora sea mujer, sino que atendió a que las y los integrantes del Ayuntamiento consideraron que la actora había omitido firmar sistemáticamente diversos documentos relevantes para la administración municipal.

-         Aunado a que las conductas acreditadas sobre la obstrucción del cargo de la síndica no se advertía un impacto diferenciado, pues no era posible derivar que la actuación desplegada por las autoridades responsables, contengan elementos de género que menosprecien, denuesten, humillen, desplieguen un trato diferenciado, pongan en entredicho la capacidad, reduzcan o minimicen la participación de la Síndica Única, por el sólo hecho de ser mujer, u otros elementos que pudieran impactar en su persona por su única condición de ser mujer.

-    Con relación al supuesto ii), de igual forma, determinó que no se cumple, debido a que no se observa que haya existido un impacto diferenciado dirigido a la actora por ser mujer o bien que los hechos referidos se basaran en estereotipos de género o por una situación discriminatoria por ser mujer. Y que tampoco se observa un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.

-    Finalmente, el supuesto iii), consideró que no se acreditaba, ya que no se advertía que le afectara de forma desproporcionada, ya que, el hecho de que le revocaran su carácter de apoderada jurídica no fue por razón de género, sino porque se consideró que había incurrido en la omisión de firmar diversa documentación relevante para el Ayuntamiento y no se desprenden elementos ni de manera indiciaria que permitan concluir que esto se hubiese llevado a cabo por razón de género contra la actora.

187.     De lo anterior, se puede advertir de manera clara que el TEV asumió competencia, única y exclusivamente, para atender el planteamiento de la VPG, y verificar si haberle retirado la representación legal constituía actos de este tipo de violencia.

188.     Sin embargo, dicha determinación incurre en falta de exhaustividad puesto que dejó de atender el planteamiento de la actora local con la finalidad de determinar si esa decisión del cabildo pudiera obstruirle el ejercicio de su cargo y, por ende, causarle una afectación a sus derechos político-electorales.

189.     En efecto, cuando se planteen cuestiones relacionadas con actos de los Ayuntamientos, las autoridades electorales, a partir de los planteamientos sobre una posible obstrucción al ejercicio de su cargo, están facultados para realizar una valoración sobre esos actos u omisiones, a fin de determinar si material y jurídicamente se obstaculiza el desempeño del cargo de las personas electas a cargos de elección popular, lo cual necesariamente implica analizar, caso por caso, sin que sea posible determinar a priori la posible vulneración o no a ese derecho. Hecho lo anterior, será posible determinar si esos actos, junto con los demás hechos y conductas que hayan sido probados constituyen o no violencia política o bien violencia política contra las mujeres por razón de género.

190.     Esto es, la competencia electoral para conocer y resolver de los medios de impugnación cuando se controviertan actos u omisiones que impliquen una obstaculización en el ejercicio del cargo, necesariamente deben tener relación directa con la vulneración de algún derecho político-electoral.[68]

191.     De esta manera, la competencia de los Tribunales Electorales para revisar actos emitidos por los Ayuntamientos, debe ser analizado caso por caso, cuyo parámetro debe estar relacionado con el ejercicio efectivo del cargo, y con ello garantizar ese derecho de las personas electas como representantes populares, libre de obstáculos y actos de violencia.

192.     De ahí que las autoridades jurisdicciones no deben eludir atender este tipo controversia, pero sí deben analizar de manera pormenorizada cada caso particular, y cerciorarse que efectivamente existe una posible afectación a un derecho político-electoral.

193.     En ese orden, se considera que, en el caso, el Tribunal local sí cuenta con competencia para pronunciarse sobre la revocación de la representación legal del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, a la luz de los planteamientos de la actora respecto de la presunta existencia de obstrucción del ejercicio del cargo, lo cual implicaba que el Tribunal analizara si efectivamente se actualiza o no dicha vulneración.

194.     Por ende, se estima que fue incorrecto que el Tribunal local se limitara a estudiar la determinación adoptada por el cabildo con la finalidad de verificar si la misma estuvo motivada por cuestiones de género, y que al final derivaran en VPG. Sin embargo, pasó por alto que dicha determinación del cabildo pudiera tener un impacto sobre la actora en detrimento de sus derechos político-electorales, y que pudieran constituir obstrucción en el ejercicio del cargo.

195.     Máxime que la materia de la impugnación del presente asunto versó sobre conductas que presuntamente invisibilizan a la síndica municipal mediante la obstrucción de su cargo en el libre despliegue de sus facultades y atribuciones.

196.     Ya que se insiste, la autoridad jurisdiccional está facultada para analizar la actuación del cabildo a la luz de la posible existencia de conductas o actos que pudieran derivar en obstrucción del ejercicio de cargo, violencia política o VPG, derivado de la decisión adoptada por el mencionado cabildo.

197.     En ese sentido, se considera que el TEV debió analizar de manera integral la problemática que se le planteó y si bien suplió la deficiencia de la queja para analizar el planteamiento de agravio por VPG, lo cierto es que debió advertir que la actora expuso que haberle quitado la representación legal constituye una violación a sus derechos político-electorales[69], ello con independencia que en el fondo le asista o no la razón a la actora.

198.     No pasa inadvertido que el TEV sostuvo su determinación con base en lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio SX-JDC-217/2023, en el que deduce que únicamente se pueden atender este tipo de controversias cuando se planteen cuestiones de VPG.

199.     Sin embargo, en dicho precedente se estableció en qué casos las autoridades electorales están facultadas para conocer y resolver sobre impugnaciones relacionadas con actos emitidos al interior del Ayuntamiento. Y si bien, en ese caso concreto, se atendió a una controversia de VPG, lo cierto es que su alcance también incluye actos tendentes a obstaculizar el ejercicio del cargo, o bien violencia política.

200.     Finalmente, con base en las mismas consideraciones expuestas, no le asiste razón a la parte actora del juicio SX-JDC-58/2024 al afirmar que el TEV carecía de competencia para analizar y resolver el planteamiento de la actora primigenia relativo a la revocación de la representación legal del Ayuntamiento, dado que se trata de un planteamiento totalmente opuesto a la postura de esta Sala Regional en la decisión anterior.

201.     En ese contexto, toda vez que ha resultado fundado el citado agravio, la consecuencia directa es dejar sin efecto el estudio relacionado con la inexistencia de la violencia política por razón de género, pues aun no se cuenta con la totalidad de elementos para poder llevar a cabo el test correspondiente.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

202.     Conforme con lo expuesto, al resultar parcialmente fundados los agravios de ambas partes, con fundamento artículo 84, apartado 1, inciso b), de Ley general de medios lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:

I.       Se deja subsistente y, por ende, firme lo determinado por el Tribunal Electoral de Veracruz por cuanto hace al estudio que realizó respecto a la obstrucción del ejercicio del cargo de la síndica municipal.

II.       Se revoca la sentencia impugnada por lo que respecta a lo determinado por el referido Tribunal en el estudio que realizó sobre el acoso laboral o mobbing. En consecuencia, se dejan sin efectos las consideraciones ahí vertidas, así como la vista que dio a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.

III.       Se revoca el estudio que realizó el TEV respecto a la temática de agravio sobre la representación legal del Ayuntamiento, para efecto de que emita una nueva resolución en la que atienda de manera exhaustiva dicho planteamiento.

Hecho lo anterior, el Tribunal local deberá analizar nuevamente si se acredita o no la violencia política por razón de género, a partir de los elementos que, en su caso, haya tenido por probados.

IV.       Una vez atendido y resuelto en definitiva lo ordenado en la presente ejecutoria, el referido órgano jurisdiccional local deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.

203.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

204.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-58/2024 al diverso SX-JDC-49/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia, a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En adelante se le podrá referir como parte actora o promoventes.

[3] Posteriormente se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEV.

[4] En lo subsecuente se le podrá denominar como VPG.

[5] En adelante se le podrá referir como Ayuntamiento.

[6] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.

[7] Demanda del juicio SX-JDC-49/2024, presentada directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[8] Demanda del juicio SX-JDC-58/2024, presentada ante el Tribunal responsable.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En lo sucesivo Constitución general.

[11] En adelante se podrá citar como Ley general de medios.

[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Razón de publicitación visible a foja 38 del expediente principal del juicio ciudadano SX-JDC-58/2024.

[14] Tesis de jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[15] Cedula de notificación personal visible a foja 1312 del Cuaderno accesorio 2, del e3xpediente del juicio ciudadano SX-JDC-58/2024.

[16] Cedulas y razones de notificación visibles de foja 1314 a 1323 del Cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio ciudadano SX-JDC-58/2023.

[17] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Conforme a la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[19] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[20] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 5/2004 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[21] Conforme a la jurisprudencia 1/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMPETENCIA SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSE

[23] La porción normativa dicta establece lo siguiente:

(…)

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

(…)

[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[25] Sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.

[26] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

[27] De conformidad con el juicio SUP-JE-1225/2023, así como en las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: «garantía constitucional "non bis in idem". no viola el principio un segundo juicio ante el tribunal federal, cuando el acusado fue juzgado por autoridad local incompetente» y non bis in idem. este principio no se vulnera por el hecho de que en el juicio de amparo directo se ordene la reposición del procedimiento por advertir que la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad incompetente por razón de fuero, al no ser aquélla una resolución incontrovertible con calidad de cosa juzgada.

[28] Amparo Directo 47/2013. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[29] Primera Sala de la SCJN, Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 138, de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”.

[30] Tesis 1a. CCL/2014 (10a.), de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). LA PERSONA ACOSADA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2006869, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pág. 138, o el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[31] La misma tesis citada prevé que por ejemplo, si se pretende la rescisión del contrato por causas imputables al empleador -sustentadas en el acoso laboral (mobbing)- ese reclamo debe verificarse en la vía laboral; si, por otro lado, sufre una agresión que pueda considerarse como delito, tendrá la penal para lograr que el Estado indague sobre la responsabilidad y, en su caso, sancione a sus agresores; asimismo, podrá incoar la vía administrativa si pretende, por ejemplo, que se sancione al servidor público que incurrió en el acto ilícito, o la civil, si demanda una indemnización por los daños sufridos por esa conducta; de ahí que cada uno de esos procedimientos dará lugar a una distribución de cargas probatorias distintas, según la normativa sustantiva y procesal aplicable al caso específico, a la que el actor deberá sujetarse una vez que opte por alguna de ellas.

[32] SUP-JDC-13/2022, SUP-JDC-4370/2015, entre otros.

[33] Así lo establece la SCJN en la Tesis 1a. CCLII/2014 (10a.), de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”. Localizable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I; asimismo, en el Acuerdo General de Administración número III 2012, del 3 de julio de 2012, del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, emitió las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en al SCJN, en la página 4.

[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.

[35] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17; así como en el sitio electrónico oficial de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41; así como en el sitio electrónico oficial de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[37] De conformidad con los artículos 47, fracción VIII, y 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

[38] Artículo 73 quater.

[39] Artículo 73 decies, fracción XIV.

[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[41] En la página 162 afirmó: … El tercer elemento también se cumple, porque se acredita el horizontal, respecto del Presidente Municipal quien, de manera material, ejerce jerarquía de hecho sobre la actora

En la página 163 afirmó: … todos los actos calificados como obstaculización del ejercicio del cargo de la actora sucedieron en el marco de su desempeño como edil integrante del cabildo del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, y fueron cometidos por sus autores en virtud de su relación laboral

En la página 166 afirmó: … Si bien, como ya se dijo, la actora continúa desempeñando su cargo, ello no exime que las conductas desplegadas por dichos funcionarios generan un clima hostil en su relación laboral con la actora que ha propiciado que ésta haya tenido que emprender diversos mecanismos para tratar de detener la exclusión de la cual se siente sujeta, y que a juicio de este Tribunal propicia un ambiente de animadversión que tensa el clima laboral y genera un ambiente tendiente a no tomarla en cuenta. …

Lo resalado es propio de esta sentencia.

[42] Dichas jurisprudencias pueden ser consultadas en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[43] Véase SUP-REC-61/2020.

[44] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[45] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[46] Véase SUP-JDC-4370/2015.

[47] Véase SUP- JDC-10072/2020, entre otros.

[48] Véase SUP-JLI-11/2021, entre otros.

[49] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[50] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.

[51] Expediente TEV-JDC-89/2023.

[52] Véase los recursos de reconsideración SUP-REC-108/2018 y SUP-REC-172/2018

[53] Véase juicio ciudadano SUP-JDC-875/2017

[54] Dichas jurisprudencias pueden ser consultadas en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[55] La porción normativa dicta establece lo siguiente:

(…)

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

(…)

[56] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[57] Sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.

[58] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

[59] De conformidad con el juicio SUP-JE-1225/2023, así como en las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: «garantía constitucional "non bis in idem". no viola el principio un segundo juicio ante el tribunal federal, cuando el acusado fue juzgado por autoridad local incompetente» y non bis in idem. este principio no se vulnera por el hecho de que en el juicio de amparo directo se ordene la reposición del procedimiento por advertir que la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad incompetente por razón de fuero, al no ser aquélla una resolución incontrovertible con calidad de cosa juzgada.

[60] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12; así como en el sitio electrónico oficial de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[61] Dicha conclusión deriva de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución general; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley general de medios de impugnación.

[62] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17; así como en el sitio electrónico oficial de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[63] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41; así como en el sitio electrónico oficial de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[64] Con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[65] Particularmente donde se sostuvo lo siguiente:

(...) En ese sentido, como ya se indicó, lo antes expuesto de ninguna manera significa que se deba eludir atender la controversia cuando una persona, en su calidad de representante popular, plantee una situación de violencia ante un órgano jurisdiccional electoral; pues la decisión asumida en este fallo se refiere únicamente a que los tribunales electorales carecen de competencia para determinar la existencia o no de la infracción denominada “acoso laboral o mobbing”, la cual como se refirió tiene elementos propios de las relaciones laborales y, por ende, no pueden ser decretadas en los juicios distintos a la materia laboral, pues se insiste, dicha figura, contiene parámetros o directrices que son propios de la materia laboral. (…)

 

[66] Aspecto que sustentó en el criterio emitido por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-217/2023.

[67] La citada jurisprudencia prevé que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

1.       Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.       Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.       Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.       Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.       Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[68] Lo anterior, debido a las razones que se expusieron sobre los criterios de este Tribunal Electoral en las jurisprudenciales 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)” y 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”. Así como la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[69] Tal como se advierte de su escrito de manda local, visible en la foja 21 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-49/2024.