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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-49/2026

PARTE ACTORA: ARTURO DE JESÚS GALLEGOS RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[1]

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Arturo de Jesús Gallegos Ramírez, por propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena del municipio de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, cuyo Ayuntamiento se rige por sistemas normativos internos[2].

La parte actora controvierte la omisión del TEEO de resolver el juicio electoral de SNI identificado con la clave JNI/18/2026 promovido contra el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-431/2025 dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] mediante el cual se declaró no válida la elección de concejalías del referido Ayuntamiento.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y planteamientos

Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es fundado el agravio relativo a la omisión del TEEO de resolver el medio de impugnación local iniciado por la parte actora en la instancia primigenia vinculada con la validez de una elección realizada bajo sistemas normativos indígenas.

Por tanto, al no dictarse resolución y estar transcurriendo en demasía el tiempo, sin que se haya emitido una resolución sobre la legalidad o constitucionalidad de la calificación de la elección celebrada en San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, es indispensable emitir la resolución respectiva dentro de un plazo razonable, a fin de dotar de certeza al proceso electivo.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Elección. El treinta de noviembre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la elección de concejalías del Ayuntamiento del municipio de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, el cual se rige bajo el régimen de SNI.

2.                  Acuerdo de no validez de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo General del IEEPCO mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-431/2025 calificó como jurídicamente no válida la elección de referencia.

3.                  Demanda local. El nueve de enero de dos mil veintiséis[4], la parte actora en representación de diversa ciudadanía del municipio en mención presentó demanda ante el Tribunal local en contra del acuerdo referido. Dicho medio de impugnación local se radicó con la clave de expediente JNI/18/2026.

II. Del medio de impugnación federal

4.                  Presentación. El dos de marzo, la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda contra la omisión del TEEO de resolver el medio de impugnación JNI/18/2026.

5.                  Recepción y turno. El once de marzo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias de trámite. En esa fecha, la magistrada presidenta ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-49/2026 y lo turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

6.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió la demanda; así, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró como cerrada la instrucción y ordenó que se formulara el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un juicio promovido contra la omisión de resolver un medio de impugnación local vinculado con la validez de la elección de concejalías de un ayuntamiento de Oaxaca, regido por SNI; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

8.                  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                  En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, conforme a lo siguiente:

10.              Forma. La demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación.

11.              Oportunidad. La demanda del juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues al versar el acto reclamado en una omisión de resolver un medio de impugnación local, tal irregularidad resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse[8].

12.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la parte actora es una de las personas promoventes en la instancia local, cuya omisión de dictar sentencia ahora se impugna y considera vulnera su esfera jurídica de derechos.[9]

13.              Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir las omisiones del Tribunal local que aquí se reclaman.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y planteamientos

14.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional ordene al Tribunal local que emita resolución en el juicio local JNI/18/2026, relacionado con la impugnación de la no validez de la elección del ayuntamiento de San Juan Lalana el cual se rige por SNI.

15.              Para alcanzar su pretensión, señala como causa de pedir, la violación a su derecho a una tutela judicial efectiva, así como al acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.

16.              Ello, al tenor, de los planteamientos siguientes.

17.              La parte actora señala que la omisión del TEEO de resolver la impugnación local es ilegal porque han transcurrido cincuenta y dos días naturales, desde que presentó su juicio (siete de enero de 2026) sin que el TEEO resuelva su asunto, con lo que afirma se les priva de tener una autoridad comunitaria en el municipio.

18.              Al respecto sostiene que el TEEO no ha realizado ningún requerimiento o actuación que justifique el retraso en la resolución del asunto.

19.              Refiere que tal cuestión le causa afectación dado que la consecuencia de la nulidad de la elección impugnada fue la designación de un comisionado municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, que, a su decir, es ajeno a la comunidad, gobierna sin que haya sido electo, recibe los recursos públicos y cita a las autoridades municipales hasta la ciudad de Oaxaca.

20.              En ese tenor, pide que se juzgue con perspectiva intercultural, y se declare existente la omisión alegada a fin de que se ordene que se resuelva su juicio primigenio dentro del plazo de tres días naturales.

21.              Asimismo, solicita que se emita un criterio relevante, a fin de que se determine expresamente que cuando la materia de la litis se relacione con la nulidad de una elección por SNI, el asunto deberá resolverse de manera prioritaria y lo más pronto posible.

22.              Lo anterior, al incidir en un municipio indígena y con sujeción al nombramiento de una autoridad ajena a la comunidad, que vulnera la autodeterminación y autonomía del pueblo indígena.

23.              Por lo tanto, la materia de decisión de este juicio consiste en verificar si el TEEO incurrió en la omisión de resolver el expediente JNI/18/2026, para lo cual se debe tener en cuenta las actuaciones realizadas desde que se recibió ese asunto mediante el cual se impugnó el acuerdo que declaró la invalidez de la elección para elegir al Ayuntamiento.[10]

Decisión

24.              Los motivos de agravio son sustancialmente fundados y suficientes para tener por acreditada la omisión de resolver el asunto relacionado con la declaración de invalidez de la elección del Ayuntamiento.

25.              Ello, porque desde la emisión del acuerdo de recepción de trámite y vista, el TEEO no ha realizado alguna otra actuación relacionada con la sustanciación del expediente JNI/18/2026, sin que se advierta justificación alguna para ello.

26.              Más aún cuando se trata de un municipio que se rige por su propio SNI cuyo ayuntamiento debió instalarse desde el uno de enero y que la declaración de no validez llevó a la designación de una persona comisionada encargada del gobierno y la administración municipal. [11]

27.              Es criterio reiterado de este TEPJF que el principio de justicia pronta del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva implica que los tribunales deben emitir sus sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso, de manera que esos tribunales electorales deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley.[12]

28.              Si bien la Ley de Medios local no establece plazos ni términos para la instrucción de los medios de impugnación regulados; y señala quince días para presentar el proyecto de sentencia correspondiente, una vez cerrada la instrucción[13] en atención a las circunstancias del caso, lo cierto es, que dicha omisión no puede interpretarse como una habilitación para prolongar indefinidamente el término para la sustanciación del medio de impugnación.

29.              Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Medios local prevé que las Magistraturas en los asuntos de su competencia, podrán requerir y ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

30.              De las actuaciones que obran en el expediente JNI/18/2026 se advierte lo siguiente:

        Expediente JNI/18/2026

No.

FECHA

ACTUACIÓN

1

9 de enero de 2026

Recepción de la demanda y turno de expediente.[14]

2

14 de enero de 2026

Acuerdo de radicación y requerimiento del trámite de publicidad.[15]

3

29 de enero de 2026

Acuerdo de cumplimiento de trámite y vista a la parte actora con el informe circunstanciado remitido por el IEEPCO.[16]

4

3 de febrero

La parte actora contesta la vista realizada en el acuerdo de 29 de enero.[17]

31.              Al respecto, lo fundado de los disensos del actor estriba en que el TEEO incurre en la omisión de resolver, en la medida que, desde que recibió la demanda del JNI/18/2026 pasaron 22 días del mes de enero, más 28 días de febrero, más el tiempo transcurrido de marzo, esto es, más de 60 días desde su recepción, sin que, se hubiera pronunciado sobre la admisión del asunto.

32.              Ese retraso en la sustanciación del expediente, no se justifica aun y cuando los días transcurridos se contabilicen a partir de que el TEEO recibió el trámite del juicio (veintinueve de enero). Ello, dado que aun así han pasado más de treinta días, sin que el TEEO emita pronunciamiento alguno, más allá de la vista ordenada y recepción del trámite del juicio acordado en esa fecha.

33.              En su informe circunstanciado el TEEO señala que legalmente no se fija un término específico para admitir y sustanciar los asuntos, por lo cual no ha comenzado a contar el plazo de quince días para resolver. Por otro lado, de manera genérica refiere que el asunto es complejo porque tiene un número considerable de pruebas que se encuentran siendo desahogadas y analizadas a fin de ser exhaustivos y emitir la resolución correspondiente.

34.              De ahí que sustenta que el tiempo está justificado y que no resulta válido imputar un incumplimiento de un término que no es exigible. Máxime que se presentaron dos impugnaciones más que guardan relación con lo que impugna la parte actora, de las cuales aduce se ordenaron diversos requerimientos del expediente de elección y constancias de las tres últimas elecciones (acuerdos que no obran en autos).

35.              De las actuaciones de los expedientes adicionales que remit el TEEO a fin de comunicar la relación que guardan con el JNI/18/2026, se advierte lo siguiente:

        Expediente JDCI/10/2026

No.

FECHA

ACTUACIÓN

1

7 de enero de 2026

Acuerdo de recepción de demanda y turno.[18]

2

14 de enero de 2026

Acuerdo de radicación y requerimiento del trámite de publicidad.[19]

3

29 de enero de 2026

Acuerdo de recepción de trámite y vista de 3 días a la parte actora con el informe circunstanciado remitido por el IEEPCO.[20]

        Expediente JDCI/21/2026

No.

FECHA

ACTUACIÓN

1

7 de enero

Presentación de la demanda ante el IEEPCO.

2

14 de enero de 2026

Se recibió la documentación de trámite en el TEEO y se turnó el expediente.[21]

3

16 de enero de 2026

Acuerdo de recepción y radicación.[22]

36.              En ese contexto, si bien la demanda del JNI/18/2026 llegó al TEEO el nueve de enero sin trámite, lo cierto es que, tal como lo reconoce el TEEO, desde el catorce de enero del año en curso integró el juicio JDCI/21/2026 promovido contra la misma elección; cuya documentación de trámite fue remitida ese mismo día por el IEEPCO, junto con los expedientes de la elección municipal 2025 (tal como consta en el acuse de recibo que obra en autos).

37.              Por ello, se advierte que la documentación de la elección 2025, contrario a lo sostenido por el TEEO no fue necesario requerirla al obrar en autos del expediente vinculado con la misma elección, desde esa fecha.

38.              Al respecto, del cúmulo de constancias que obran en autos se observa que después de la radicación y vistas de tres días a las partes actoras en cada uno de los juicios, el TEEO no ha realizado alguna otra actuación, que conlleve un retraso para determinar lo que sigue en el JNI/18/2026. Asimismo, como se advierte la secuela procesal y el trámite relativo esta completo, puesto que la responsable (IEEPCO) rindió su informe y remitió lo conducente.

39.              Todo ello, sin que sea una justificación válida, la complejidad del asunto o que existan otros juicios vinculados con esa impugnación. Máxime que la acumulación de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Medios Local se “podrá” decretar para la resolución pronta y expedita de los asuntos al inicio de la sustanciación, durante la sustanciación o para la resolución, sin que implique trámites adicionales o complejos que condicione el trámite y resolución del juicio señalado por la parte actora.

40.              Las manifestaciones del TEEO carecen de soporte alguno para acreditar la supuesta complejidad, en principio, se insiste, al no advertirse actuación alguna (más allá de la radicación, recepción del trámite y vista) tendente a la obtención de elementos adicionales a los que ya constan en el expediente para poder estar en la aptitud jurídica de poder admitir y resolver el juicio invocado por la parte actora de conformidad con los elementos que existen en autos.

41.              Asimismo, porque el TEEO es un órgano jurisdiccional especializado en el conocimiento y resolución de aquellos asuntos vinculados con la validez de las elecciones municipales por SNI, de forma que la complejidad de la materia de controversia, derivada de que se declaró la invalidez de la elección del ayuntamiento, no debería ser, en principio, un obstáculo para sustanciar y resolver de manera pronta y expedita en atención a las particularidades del caso.

42.              En ese contexto, contrario a lo manifestado por el TEEO; se estima que ha transcurrido un plazo razonable para que se hubiera pronunciado respecto de la admisión o desechamiento de la demanda y, en su caso, resuelto el fondo de la controversia que se le planteó.

43.              Por las razones expuestas, resulta fundado el planteamiento del actor[23].

44.              En consecuencia, esta Sala Regional concluye que el Tribunal local ha sido omiso en el deber de impartir justicia pronta, completa y efectiva, y mientras no se emita la resolución correspondiente, dicha omisión persiste.

45.              Lo anterior, sin que sea viable la solicitud de que se resuelva el asunto en el plazo de tres días, en virtud de que deberá estarse a lo previsto en la legislación aplicable y el criterio relativo al plazo razonable, derivado de la razón esencial sostenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”[24], por lo cual no puede adoptarse el plazo sostenido de manera genérica por la parte actora.

46.              Por otra parte, se estima ineficaz la solicitud relativa a la emisión de un criterio mediante el cual se ordene al TEEO que dé prioridad a la resolución expedita de los casos donde se determine la invalidez de una elección por SNI.

47.              En principio, es importante precisar que el artículo 134 de la Ley de Medios Local establece –en lo que interesa–, que la presidencia del TEEO, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo al Sexto de la ley. Siendo el “Libro Tercero” el que prevé lo relativo a los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por SNI.

48.              En ese contexto, la ineficacia de lo solicitado estriba en que aunado a que tal cuestión se prevé en la normativa electoral local, es criterio reiterado de esta Sala Regional que el retraso injustificado en la emisión de una determinación definitiva sobre la controversia planteada por el actor (elección municipal regida por sistemas normativos internos) no puede postergarse en demasía.

49.              Lo anterior, porque se impediría otorgar certeza a las personas pertenecientes a la comunidad que participó en el proceso electivo, aun cuando el volumen de constancias, la complejidad del caso y demás factores a considerar resulten ser elementos que incidan en el tiempo de resolución.

50.              Criterio que se potencializa aún más cuando se trata de mandatos de un año, tal como se resolvió en el expediente SX-JDC-25/2026 del índice de esta Sala Regional.

51.              En conclusión, dado que se acreditó la omisión de resolver el expediente señalado por la parte actora, se ordena al TEEO para que, de conformidad con los efectos, que se precisan a continuación, determine lo procedente respecto de: la admisión o improcedencia del asunto, y, en su caso, acumulación, cierre de instrucción; y, finalmente, emita la sentencia que corresponda, notificándosela de manera oportuna a las partes.

Efectos

52.              Al resultar fundado el planteamiento de la parte actora, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, lo procedente conforme a derecho es:

I. Se ordena al TEEO que, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en su caso, admita el medio de impugnación local, y cierre la instrucción, debiendo contar para tal efecto con los elementos necesarios para su resolución.

II. Hecho lo anterior, deberá emitir de manera inmediata la resolución de fondo como corresponda, sin agotar necesariamente el plazo máximo de quince días previsto en la ley, y notificarla oportunamente a la parte actora.

III. Se ordena al TEEO que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita su resolución y la notifique a la parte actora, informe a esta Sala Regional de su actuación, debiendo anexar las constancias respectivas.

IV. Se apercibe al TEEO, por conducto de quien lo preside, que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia se le impondrá una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

53.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

54.              Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el planteamiento relacionado con la omisión del TEEO de resolver el juicio local promovido por la parte actora.

SEGUNDO. Se ordena al TEEO que cumpla con los efectos señalados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Roselia Bustillo Marín, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, y Rubí Yarim Tavira Bustos, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante Karla Judith Chicatto Alonso, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como TEEO o Tribunal local.

[2] En adelante SNI por las siglas del sistema normativo.

[3] En adelante Instituto local o IEEPCO.

[4] En adelante, las fechas corresponderán al presente año, salvo mención expresa de lo contrario.

[5] En adelante, TEPJF.

[6] En adelante, Constitución federal.

[7] En adelante, Ley General de Medios.

[8] Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[10] Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor en términos de la jurisprudencia 4/2000 [AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6].

[11] La Sala Superior tiene criterio de que, en términos de los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados [sentencia incidental emitida en el expediente SUP-JDC-583/2018]:

         El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra;

         Se debe garantizar a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y

         La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

Es criterio de la SCJN que en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva a favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativa [Tesis 1a. CCVIII/2018 (10a.). IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 322].

[12] Tesis LXXIII/2016. ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.

[13] De acuerdo con Ley de Medios local:

         Turnado un expediente, la magistratura instructora tiene la obligación de revisar que se reúnas los correspondientes requisitos de procedibilidad [el artículo 19.1 inciso c)].

         La magistratura instructora propondrá el desechamiento de la demanda o recurso cuando se acreditase alguna de las causas de notoria improcedencia [artículo 19.2].

         Si el medio de impugnación reúne los correspondientes presupuestos procesales, la magistratura instructora emitirá el auto de admisión y, una vez sustanciado, declarará el cierre de la instrucción [artículo 19.4].

         Cerrada la instrucción, la magistratura ponente formulará el proyecto de sentencia que corresponda, para que, dentro de los 15 días siguientes al cierre de instrucción, sea sometido a consideración del Pleno; plazo que podría prorrogarse por actuación colegiada del TEEO en atención al volumen o naturaleza del expediente [artículo 19.4].

[14] Consultable en a foja 1 del accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[15] Consultable en a foja 67 del accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[16] Consultable en a foja 73 del accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[17] Consultable en a foja 15 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[18] Consultable en a foja 1 del accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[19] Consultable en a foja 87 del accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[20] Consultable en a foja 94 del accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[21] Consultable en a foja 1 del accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[22] Consultable en a foja 109 del accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[23] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-137/2025, SX-JRC-84/2025 Y ACUM, SX-JDC-203/2025, SX-JDC-172/2025, SX-JDC-20/2026, SX-JDC-25/2026 Y SX-JDC-46/2026.

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.