ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-50/2016
ACTORA: ABIGAIL SÁNCHEZ GARCÍA
RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIA: PAULA CHÁVEZ MATA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos para acordar en el juicio al rubro indicado, promovido per saltum por Abigail Sánchez García, quien se ostenta como precandidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputada de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Oaxaca, en contra del acuerdo ACU-CECEN/02/168/2016, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, en relación con las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local 2015-2016.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos, diputados al Congreso del Estado.
b. Observaciones a la convocatoria. El tres de noviembre de dos mil quince, se publicó el acuerdo ACU-CECEN/11/603/2016, mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática emitió observaciones a la convocatoria antes referida.
c. Acuerdo ACU-CECEN/02/168/2016. El quince de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en cuestión, aprobó el acuerdo referido por el que resuelve sobre las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos al cargo de diputados por el principio de representación proporcional del estado de Oaxaca en el proceso electoral señalado
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, Abigail Sánchez García, ostentándose como precandidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputada de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Oaxaca, presentó demanda para impugnar el acuerdo ACU-CECEN/02/168/2016, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Dicha demanda la presentó per saltum ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b. Recepción en Sala Superior. El mismo día, mediante acuerdo del Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional, se ordenó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional, para el conocimiento del asunto.
c. Recepción en la Sala Regional y turno. El veintidós de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito original de la demanda de la actora y demás constancias que remitió la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con motivo de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-50/2016, y se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a esta Sala Regional, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal electoral, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer en per saltum y resolver del juicio o bien reencauzarlo a un medio de impugnación distinto por lo que la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual, no es facultad del instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. En el caso, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Por su parte los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].
Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.
El artículo 80, apartado 2, de la citada Ley, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo citado, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que refiere que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o en salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
En el caso, la actora impugna el acuerdo ACU-CECEN/02/168/2016, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con las solicitudes de registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local 2015-2016; en específico por la aprobación del registro de Horacio Antonio Mendoza, por el principio de representación proporcional; pues a decir de la actora, era un requisito que renunciara al cargo de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca de dicho ente político.
Ahora bien, cabe precisar que la impetrante manifiesta en su escrito de demanda que acude vía per saltum o en salto de instancia, pues Horacio Antonio Mendoza, al seguir siendo Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca, podrá participar en el Consejo Estatal Electivo del partido político a realizarse el veinticuatro de febrero de este año, en donde se seleccionará al candidato a Gobernador del Estado, además, de que podría seguir haciendo valer su posición cuando el mismo Consejo Estatal Electivo elija a los candidatos a diputados.
Otra razón más que indica la actora para solicitar el per saltum, es afirmar que no tiene la mínima certeza de que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática atienda en tiempo y forma su medio de impugnación.
Al respecto, los argumentos de la enjuiciante para que conozca este órgano jurisdiccional resultan insuficientes para eximirla de la carga procesal de agotar el medio de impugnación intrapartidista previsto en su normativa interna.
Por un lado, porque la pretensión de la actora es que se revoque el registro intrapartidista del aspirante a candidato a diputado local Horacio Antonio Mendoza por el principio de representación proporcional; pero aun hay tiempo para agotar las instancias previas, ya que el registro ante los Consejos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será en el periodo comprendido del veintisiete de marzo al diez de abril de este año[4].
Es más, el transcurso del plazo para efectuar el registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no provoca que se consuma de manera irreparable el registro que en este medio de impugnación se combate, pues estaría sujeto a la cadena impugnativa y al análisis de constitucionalidad y legalidad que se lleve a cabo por los respectivos órganos jurisdiccionales electorales competentes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”[5].
Tampoco es suficiente que la actora indique, para solicitar el per saltum, que no tiene la mínima certeza de que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática atienda en tiempo y forma su medio de impugnación, pues no da razones o argumentos para prejuzgar o prever sobre la rapidez o lentitud con que pueda conducirse dicha Comisión.
Además, del texto de los artículos 34, 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y por lo mismo, en la mayor medida posible, se debe privilegiar el agotar las instancias intrapartidistas, lo cual es armónico con lo previsto en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta su libertad de decisión y su derecho a la autorganización.
En razón de lo anterior, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad; y por lo mismo, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la actora consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia partidista competente.
Como ya se dijo, la actora impugna el acuerdo ACU-CECEN/02/168/2016, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, esencialmente, en razón de la aprobación del registro del aspirante a candidato a diputado local Horacio Antonio Mendoza, por el principio de representación proporcional.
Así, la pretensión de la actora es que dicho registro se revoque al no ajustarse a las reglas intrapartidistas.
Ahora bien, el artículo 129 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé al recurso de queja electoral y la inconformidad como medios de impugnación, a través de los cuales se garantiza que: a. Todos los actos y resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Electoral se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad y, b. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
A su vez, el artículo 130, del referido reglamento, señala que son impugnables a través del recurso de queja electoral los actos u omisiones siguientes:
a) Las Convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas;
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y
f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.
Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 131 señala que podrán interponer dicho recurso cualquier persona afiliada al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones; y los candidatos, precandidatos por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral.
Sin dejar de mencionar que incluso la inconformidad que se prevé en los artículos 141 y 142 del mismo reglamento, señala que éste procede respecto a la inelegibilidad.
Por ende, en concepto de esta Sala Regional no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia, el presente juicio ciudadano, dado que, de conformidad con su normativa partidista, existen medios por los cuales pueden atenderse las pretensiones de la actora.
Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, a fin de cumplir el imperativo de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin prejuzgar sobre la procedencia del recurso intrapartidista, este órgano jurisdiccional considera que el presente juicio debe ser reencauzado a la instancia partidista, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En razón de lo anterior, se ordena a la referida comisión nacional emitir la determinación que conforme a su normativa interna corresponda en breve plazo[6], debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente.
Así, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional. Asimismo, se instruye a la Secretaría General Acuerdos para que la documentación que posteriormente se reciba en este órgano jurisdiccional, relacionada con el presente juicio, la remita al órgano partidista mencionado, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado; se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abigail Sánchez García, quien se ostenta como precandidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputada de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se reencauza el presente asunto a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para que lo resuelva conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
TERCERO. Se ordena a la citada Comisión Nacional Jurisdiccional emitir la determinación que conforme a su normativa interna corresponda en breve plazo.
CUARTO. Se ordena a la referida Comisión Nacional Jurisdiccional, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que le dé a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Remítanse las constancias atinentes del expediente del presente asunto a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática; previas las anotaciones que correspondan, debiendo quedar copia certificada de la demanda y anexos en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación que posteriormente se reciba en este órgano jurisdiccional relacionada con el presente juicio, la remita a la referida Comisión Nacional, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano colegiado.
NOTIFÍQUESE a la actora por correo electrónico, en la cuenta que señaló en su demanda para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, a la Comisión Nacional Jurisdiccional y Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 447-449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 443- 444.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 272-274.
[4] Como consta en el acuerdo IEEPCO-CG-11/2015 aprobado en la sesión extraordinaria de Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, donde se señala la modificación de los plazos correspondientes a la etapa de preparación de la elección en la referida entidad federativa.
[5] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650-651.
[6] En términos similares se pronunció la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-586/2015.