JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-51/2010

 

ACTOR: JAVIER RAMÍREZ MÁRQUEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JUCHIQUE DE FERRER, VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIOS:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de abril de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Javier Ramírez Márquez, en contra del dictamen emitido el pasado primero de abril, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Juchique de Ferrer, Veracruz, mediante el cual le fue negado su registro como precandidato a presidente del referido municipio, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. El doce de diciembre del año pasado, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, celebró sesión extraordinaria en la que acordó aplicar el procedimiento de convención de delegados para la postulación de candidatos a presidentes municipales propietarios de los ayuntamientos de la referida entidad, para el periodo constitucional dos mil once a dos mil trece.

b. El veintinueve de enero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, autorizó al Comité Directivo Estatal de Veracruz, expedir la convocatoria para los procesos internos de selección de candidatos a presidentes municipales, la cual se emitió el pasado diecinueve de marzo.

c. En atención a lo establecido en la convocatoria antes citada, Javier Ramírez Márquez acudió, el siguiente día treinta, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de Juchique de Ferrer, a presentar la solicitud y demás documentación necesaria, para obtener su registro como precandidato a presidente municipal propietario, para el periodo dos mil once a dos mil trece.

d. La mencionada comisión municipal emitió dictamen respecto de la procedencia del registro del actor para el cargo solicitado, el primero de abril último, en los términos siguientes:

PRIMERO.- Se NIEGA el registro del C. JAVIER RAMÍREZ MÁRQUEZ, como Precandidato a Presidente Municipal propietario de JUCHIQUE DE FERRER, Veracruz de Ignacio de la Llave, para el periodo 2011-2013.

SEGUNDO.- Publíquese en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos el presente dictamen, con efectos de notificación al interesado.

En la misma fecha, se notificó mediante estrados, la determinación al actor.

e. A fin de impugnar el mencionado dictamen, el tres de abril del año en curso, el justiciable interpuso recurso de inconformidad, el cual fue remitido para su tramitación y resolución a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz.

El siguiente día cinco, el entonces recurrente se desistió del recurso intrapartidista.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de abril de dos mil diez, Javier Ramírez Márquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del dictamen que le negó su registro como precandidato a presidente municipal.

a. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del pasado día diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-51/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-119/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

b. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de abril siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al considerar que no había diligencia alguna por desahogar declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el cual el actor, como miembro de un partido político, controvierte la negativa de su registro como precandidato a presidente municipal de Juchique de Ferrer, Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, aduciendo la violación a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de ser votado en un procedimiento interno de selección de candidatos para ser postulado por un partido político.

SEGUNDO. Definitividad. Si bien en el escrito de demanda el actor no manifiesta de manera expresa que acude vía per saltum ante este órgano jurisdiccional, lo cierto es que de las constancias que obran en autos, se advierte que su intención es que esta Sala Regional resuelva de manera directa la controversia planteada.

Ciertamente, en el sumario consta el escrito por el cual, el justiciable presentó recurso de inconformidad intrapartidista a fin de controvertir el dictamen que le negó su registro como precandidato a presidente municipal, así como aquél de desistimiento de dicho medio de defensa, para acudir ante este órgano colegiado a través de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el caso, la excepción al principio de definitividad es procedente, porque de realizarse los trámites y sustanciación de los medios de impugnación intrapartidista, así como el juicio ciudadano previsto en la legislación electoral de Veracruz, se causaría una afectación a la esfera jurídica del impetrante.

Del diseño procedimental previsto en los artículos 5, fracción I, 8; 15; 16; 62, 64, 75 y 77 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional se obtiene que el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir la negativa de registro como precandidato a un cargo de elección popular, mismo que debe conocer a la correspondiente comisión estatal de justicia partidaria; dicho medio de defensa se promueve dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación o conocimiento del acto impugnado, el órgano responsable deberá publicarlo por un término de cuarenta y ocho horas y, transcurrido el mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitirlo a la comisión competente, la cual, lo admitirá en forma y resolverá dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Asimismo, el citado reglamento establece que en contra de la resolución de inconformidad, procede el recurso de apelación, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el cual se debe interponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo reclamado; la comisión responsable lo tramitará, siguiendo los plazos descritos en el párrafo anterior, esto es, cuarenta y ocho horas para su publicitación y veinticuatro horas para su remisión al referido órgano partidista, misma que deberá resolverlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la admisión inmediata del medio de impugnación.

Por su parte, los artículos 263, fracción III, 272, párrafo segundo, 315, fracción V y 317 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevén un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procedente para impugnar, entre otros, los actos vinculados con los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular locales; el cual, debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad, debe emitir la sentencia respectiva, a más tardar en quince días naturales contados a partir de su recepción.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando un ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, y para que éste pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá agotar las instancias previas.

Asimismo, el párrafo 3 del citado precepto, establece que en los casos que se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Si bien se establece por regla general, que antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general se deben agotar las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, también ha sido criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal, sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

Lo anterior es así, porque la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación deben ser instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, para que los ciudadanos puedan acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 04/2003 bajo el rubro “MEDIOS  DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 178-181.

Si bien se establece por regla general, que antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general se deben agotar las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, en el presente caso, se estima que no debe reencauzarse la demanda del promovente a la vía intrapartidista, pues tomando en cuenta que en términos de las Bases, Primera, Segunda, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta y Vigésima Cuarta de la convocatoria respectiva, la convención de delegados en la cual se habrá de postular al respectivo candidato a presidente municipal, se llevará a cabo el próximo quince de abril, además de preverse un periodo de precampaña. Consecuentemente no sería posible que se resolvieran tanto las instancias partidistas, el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como esta instancia federal, antes de la celebración de la citada convención municipal electiva; por lo que a fin de que no se produzca una merma en los derechos del enjuiciante, es necesario que se resuelva el asunto de mérito, sin que transcurra más tiempo.

En consecuencia, para dar certeza de los actos realizados en el mencionado proceso de selección interno, y en aras de impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima procedente estudiar en vía per saltum la demanda presentada por el actor y resolver en definitiva la controversia planteada.

TERCERO. Causal de improcedencia. El órgano responsable en su informe circunstanciado, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la presentación de la demanda es extemporánea, en razón de que la resolución impugnada fue notificada al actor el primero de abril del presente año y la demanda de juicio ciudadano fue presentada el seis siguiente, por lo que transcurrieron en exceso los cuatro días previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda respectiva.

Se desestima la causal de improcedencia invocada.

El plazo para presentar el medio de impugnación está previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Como se advierte, el plazo para interponer el medio de defensa es de cuatro días, contados a partir de aquél en que el actor tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, o bien, que se le hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso concreto.

Por su parte el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional señala:

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

De lo anterior se indica que durante los procesos de selección interna de candidatos todos los días y horas serán hábiles; asimismo se prevé que los medios de impugnación relacionados con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

Además, como se razonó en el considerando anterior, en el citado reglamento se dispone que el recurso de inconformidad es procedente para controvertir, entre otros actos, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos en procesos internos.

En la especie, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor fue notificado por estrados de la negativa de registro para participar como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Juchique de Ferrer, Veracruz, a las diecisiete horas del primero de abril del presente año; posteriormente, a las catorce horas del siguiente día tres, el ahora enjuiciante interpuso recurso de inconformidad. Sin embargo, el cinco de abril, Javier Ramírez Márquez presentó un escrito de desistimiento del recurso intrapartidista intentado. Consecuentemente, el promovente presentó a las veintidós horas con treinta minutos del seis de abril del año en curso, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

De lo anterior, se advierte que a partir de la notificación respectiva, el actor presentó el recurso de inconformidad intrapartidista durante el plazo de las cuarenta y ocho horas que dispone el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y tomando en cuenta que a los dos días siguientes se desistió de la instancia interna a fin de acudir ante esta instancia federal, ello es suficiente para considerar que el presente medio de impugnación se presentó en tiempo.

Sin embargo, esta Sala Regional analizará el escrito de demanda presentado ante el órgano partidista, ya que el actor acudió a la instancia federal a fin de que se resuelva lo planteado en el referido escrito inicial; consecuentemente, no se tomará en cuenta el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por que de hacerlo, nos encontraríamos en una ampliación de demanda, la cual es improcedente, porque la promoción original clausuró la posibilidad de ingresar elementos novedosos a la litis.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al estudio de la controversia planteada en el presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo. El actor aduce que la falta de valoración de pruebas, pues contrario a lo determinado, aportó la carta de no inhabilitación emitida por la Contraloría General del Estado de Veracruz, así como la documentación adecuada para acreditar, en términos de la convocatoria respectiva los apoyos siguientes:

a.    Once comités seccionales en el mencionado municipio, y

b.    Trece consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional en Juchique de Ferrer, Veracruz,

Los motivos de agravio, en relación con la presentación del documento en el cual consta que el actor no está inhabilitado y los referentes a los respaldos de los comités seccionales que integran el municipio en cuestión, son fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada, así como para acoger las pretensiones del actor; aunque para ello, se tenga que suplir la deficiencia en su expresión, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al advertirse que la resolución reclamada violenta el principio de legalidad previsto en el artículo 41, en relación con los numerales 14 y 16, todos, de la Constitución General de la República, al carecer de la debida fundamentación y motivación, por lo cual, se trata de un acto arbitrario, violatorio del derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de ser votado en un procedimiento interno de selección de candidatos, del ciudadano actor.

Tomando en cuenta que la responsable no valoró las pruebas aportadas por el actor, para justificar que cumplía con los requisitos para obtener su registro como precandidato a Presidente Municipal del Juchique de Ferrer, Veracruz, por el Partido Revolucionario Institucional, ya que le negó su registro de manera simple y llana sin exponer las razones que motivaron su decisión y en aras de dotar de certeza se resuelve en definitiva al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a analizar los documentos aportados por el enjuiciante, a efecto de valorar lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

 

a. Constancia de no inhabilitación

Contrario a lo determinado en el dictamen reclamado, en las constancias que integran el expediente se aprecian la constancia de no inhabilitación, emitida por el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Contraloría General del Gobierno de Veracruz[1], así como el acuse de recibo de la documentación presentada junto con la solicitud de registro como precandidato, expedido por la ahora responsable, en cuyo apartado IX, se asentó que se recibió dicha constancia.[2]

Tal situación es reconocida por la propia responsable en el apartado I del punto 3 del capítulo de contestación de agravios, de su informe circunstanciado, tal como se aprecia a continuación.

I. En cuanto al agravio de que no se le consideró que haya presentado la carta de no inhabilitación para el ejercicio de algún cargo público expedido por la Contraloría General del Estado, es de advertir que en efecto por una omisión involuntaria, se dejó de manifiesto que no la había presentado cuando si consta en el expediente del solicitante

[El resaltado es agregado]

De esta forma, ante la inexistencia de controversia en relación con la presentación de la constancia de mérito, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así de la valoración la constancias referidas, conforme con los diversos 14 y 16 del propio ordenamiento procesal, es claro que la parte del dictamen por el cual se tuvo por no cubierto el requisito es ilegal, y por lo mismo, debe dejarse sin efectos.

En consecuencia, al contar con la documentación atinente, se debe tener por satisfecho el requisito previsto en las Bases Sexta y Décima, inciso g), de la respectiva convocatoria.

b. Apoyo de la estructura territorial.

En el caso, son hechos incontrovertidos que el actor presentó, mediante los formatos aprobados para ello, los documentos en los cuales constaban el apoyo o adhesión de once presidentes de comités seccionales, así como que el partido de mérito, cuenta con veinte secciones en ese municipio, en las que se incluyen dos extraordinarias.

Lo anterior, porque tanto en la resolución reclamada como en su informe circunstanciado, la responsable reconoce tales hechos; así, en términos del apartado 1 del artículo 15 de la ley procesal electoral, los mismos no son objeto de prueba. Por tanto, la litis en el presente apartado se circunscribe a determinar si los mismos son suficientes para tener por acreditado el requisito correspondiente para que el enjuiciante obtenga la calidad de precandidato a presidente municipal.

Al respecto, los artículos 187, fracciones I y III, así como 188, fracciones I, II, III y IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establecen lo siguiente:

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:

I. 25% de Estructura Territorial; y/o

II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

III. 25% de consejeros políticos; y/o

IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Por su parte, la convocatoria al proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales aplicable, dispone en sus Bases Séptima, Octava y Décima, lo siguiente.

Séptima.- En los términos de los Artículos 187 fracciones I, III y 188 fracciones de la I a la IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los aspirantes que soliciten su registro como precandidatos deberán contar con alguno de los siguientes apoyos:

a)     25% de la Estructura Territorial, a través de los Comités Seccionales y/o Comité Municipal que corresponda; y/o

b)       25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c)        25% de los Consejeros políticos Nacionales, Estatales y municipales residentes en el Municipio que corresponda; y/o

d)       10% de los Afiliados inscritos en el Registro Partidario, del municipio que corresponda.

En el supuesto del inciso c) de esta Base, el porcentaje deberá acreditarse considerando la totalidad de consejeros políticos nacionales, estatales y municipales residentes en el municipio.

Los apoyos que otorguen los Comités Municipales y los Comités Seccionales serán firmados por sus respectivos presidentes conforme aparezcan en los registros de la Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal.

Los apoyos que otorguen los Sectores, el Movimiento y las Organizaciones podrán ser suscritos por los respectivos dirigentes estatales, conforme se encuentren acreditados ante su dirigencia nacional, a menos que la misma resuelva otorgarlo directamente. Las dirigencias nacionales de los sectores, el Movimiento y las Organizaciones podrán acordar normas para el ejercicio de la atribución de otorgar los apoyos que soliciten los militantes, las cuales comunicarán a la Comisión Estatal de Procesos Internos.

Los apoyos referidos en los incisos c) y d) del párrafo anterior deberán estar suscritos por los Consejeros Políticos o los militantes debidamente acreditados.

Los porcentajes de apoyo a los que se refieren los incisos anteriores, serán los determinados por el artículo 188 de los Estatutos de nuestro Partido.

Octava.- Los apoyos deberán recabarse en los formatos que para tal efecto expida la Comisión Estatal de Procedimientos Internos; dichos apoyos se considerarán para efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante y serán otorgados por las dirigencias partidistas reconocidas oficialmente, por lo que si se otorga el apoyo correspondiente a un aspirante, se abstendrá de brindarlo a otro del mismo municipio.

Décima.- Los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales, deberán acompañar a su solicitud de registro la documentación siguiente:

q) Documento en el que consten los apoyos a que se refiere esta Convocatoria (Formatos); y

De lo transcrito, se observa que el requisito para obtener el registro como precandidato a presidente municipal, relativo al apoyo de diversas instancias del partido, se cubre de manera indistinta, lo cual significa que basta con que una de esas instancias (estructura territorial, sectores, organizaciones, consejeros políticos o militantes), otorgue su apoyo o adhesión, en los porcentajes establecidos y en los formatos emitidos para tal efecto por la Comisión Estatal de Procesos Internos, para tenerlo por satisfecho.

Por lo que toca, en específico, a la estructura territorial, el aspirante debe obtener la adhesión de, al menos, veinticinco por ciento de los comités seccionales, por conducto de sus presidentes registrados ante la instancia respectiva del partido, y/o del presidente del comité directivo municipal que corresponda.

Dichos apoyos o adhesiones, no condicionan el voto de quien lo otorga y, en principio, el presidente del comité municipal o seccional sólo se lo puede conceder a un aspirante.

En el caso, como se dijo, está fuera de toda controversia que el ahora actor acreditó contar con el respaldo de once comités seccionales, de un total de veinte que integran el municipio de Juchique de Ferrer, incluyendo dos extraordinarios.

Sin embargo, la Comisión de Procesos Internos señalada como responsable, resolvió que del cotejo y compulsa con el padrón de la estructura territorial, que comprende los comités seccionales, eran inválidos todos los respaldos. Por lo cual, tuvo por no acreditado el requisito del inciso a) de la Base Séptima de la convocatoria.

Como puede advertirse, la responsable de manera arbitraria y subjetiva, determinó carentes de eficacia los apoyos presentados, lo cual demuestra una falta de valoración de las pruebas y una violación del principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, de acuerdo con los cuales, todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado. Ello, porque el dictamen reclamado se limita a señalar que los apoyos resultaron inválidos, conforme con el cotejo y compulsa con el padrón de la estructura municipal, pero se abstiene de señalar cuáles fueron las irregularidades que se obtuvieron de dicho cotejo, tales como que las adhesiones o apoyos no provenían de presidentes registrados o que las secciones no correspondían al municipio de mérito, por ejemplo.

De esta forma, es claro que tal violación a la Constitución General de la República, es en perjuicio del derecho fundamental de afiliación del actor, en su vertiente de ser votado; pues a través de la actuación arbitraria de la Comisión Municipal de Procesos Internos, se le priva de la oportunidad de participar en el respectivo procedimiento interno de selección de candidato a presidente municipal, y de ahí, que deba dejarse sin efectos.

En consecuencia, si se encuentra acreditado que Javier Ramírez Márquez aportó los escritos en los cuales consta el respaldo de once comités seccionales, mismos que representan el 61.11% de los veinte que integran el municipio de mérito, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en la Base Séptima de la convocatoria respectiva, y ordenar su registro como precandidato a presidente municipal, a fin de que participe en la convención de delegados, que en el caso de Juchique de Ferrer, se efectuará el próximo quince de abril, de acuerdo con lo previsto en la Base Vigésima Cuarta, en relación con el segundo párrafo de la Base Décima Primera de esa misma convocatoria.

No es óbice a la conclusión, que la responsable en su informe circunstanciado aduzca que el motivo por el cual se desestimaron las adhesiones de diez presidentes seccionales, se debió a que de los mencionados cotejo y compulsa, se advirtió que esos mismos apoyos estaban duplicados con los de otro aspirante, de manera contraria a lo establecido en la Base Octava de la convocatoria; motivo por el cual, solicitó a los dirigentes partidistas en comento, determinaran y ratificaran su adhesión, para evitar que se anularan; y al no obtener respuesta se invalidaron, de manera que el único apoyo admitido, era insuficiente para tener por satisfecho el requisito de mérito.

Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional. Al respecto resulta orientadora la tesis INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.[3]

De esta forma, tales argumentos de la responsable, debieron hacerse valer en el dictamen impugnado, y no en el informe circunstanciado, pues en todo caso, esas consideraciones no son razones y fundamentos por los cuales se sostiene la constitucionalidad y legalidad del mencionado dictamen, sino motivos de fondo, por los cuales se pudo determinar tener por no cumplido el requisito bajo análisis, así como para, en consecuencia, negar el registro a precandidato del enjuiciante; de ahí, que no puedan formar parte de la litis del presente asunto, ni ser materia de análisis.

En este orden de ideas, con independencia de la posible validez y eficacia de los razonamientos plasmados en el informe circunstanciado, así como de las pruebas aportadas al efecto por la responsable, lo cierto es que al no poder considerarse en este fallo, se sostiene la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto reclamado, en los términos ya razonados.

Asimismo, aun en el supuesto no concedido, de que las razones de la responsable fueren válidas y debiesen ser parte del análisis de esta controversia, lo cierto es que las mismas serían ineficaces para sostener la legalidad del acto reclamado y proceder a su confirmación.

En efecto, la supuesta determinación de solicitar las ratificaciones de los presidentes seccionales que otorgaron su adhesión al entonces aspirante, también sería ilegal y violatoria de sus derechos fundamentales, pues si bien, se dispone en la Base Octava de la convocatoria que los respectivos dirigentes partidistas una vez otorgado su apoyo a un aspirante, deben abstenerse de emitir otros, lo cierto es, conforme las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la ley procesal electoral, es dable sostener que el actor desconocía el hecho de que los presidentes que lo respaldaron, emitieron diversos apoyos, así como que escapaba a su ámbito de acción evitar esa situación de hecho, pues en el formato respectivo, no existe referencia alguna mediante la cual, los firmantes manifiesten que no han otorgado adhesiones previas, así como que se abstendrán de efectuar otras a diversos aspirantes, tal y como se aprecia en la siguiente imagen.[4]

Además, de las constancias que obran en autos no se advierte que la responsable haya realmente solicitado la ratificación de los apoyos de los presidentes seccionales, y en todo caso, debió haber hecho la solicitud de manera escrita, más no de manera económica.

Asimismo, si bien la norma interna aplicable se prevé la posibilidad de requerir a los otorgantes de los apoyos para que, ante la duplicidad de respaldos, ratifiquen a favor de quién de los aspirantes es su adhesión, no se prevé la posibilidad que se pueda solicitarlo “en económico”, así como que tal situación acarree su nulidad.

La actuación efectuada por parte del referido órgano partidista es incorrecta, porque, como se ha expresado en párrafos anteriores, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo.

En el “Manual de Organización del Proceso Interno para la Selección de Candidatos a Ediles de los 212 Ayuntamientos”, norma interna que instrumenta la convocatoria del proceso interno de postulación de candidatos que nos ocupa, prevé en su artículo 24 que en el caso de que los titulares de órganos con legitimación para otorgar apoyos a los aspirantes para el registro como precandidatos, así como de los consejeros políticos o los afiliados al Partido que aparezcan en el registro correspondiente, lo confieran a determinada persona, se abstendrán de brindarlo a otra distinta para el mismo municipio; y en el supuesto de que se confieran apoyos a dos o más aspirantes en el mismo municipio, la comisión de procesos internos, por sí o por conducto de sus órganos solicitará al órgano o a la persona otorgante que precise a qué aspirante le confiere el apoyo.

En este sentido, la norma partidista confiere al órgano conducente la facultad de requerir a los titulares de los órganos otorgantes de los apoyos requeridos para la postulación del precandidato precisar a quién se le otorgó tal manifestación cuando existan constancias de haberlo conferido a dos o más aspirantes.

Si bien en dicho instrumento no se prevé la forma en la cual deberá hacerse tal requerimiento, este en todo caso no puede efectuarse de forma “económica”, ya que todo acto de autoridad debe constar por escrito, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica para que los afectados en su caso estén en aptitud de defenderse en debida forma.

Al hacerse constar la sola expresión del órgano responsable que realizó el requerimiento en lo económico, y que al obtener respuesta, procedió a anular dicho apoyo, sin que exista una constancia escrita sobre a qué aspirante los otorgantes les concedieron los apoyos que le exige la convocatoria, se aprecia que no existe un fundamento y motivación para revocar el soporte presentado por el ahora actor; máxime que dicha diligencias eran de la responsabilidad exclusiva de la Comisión partidista, y no imputables al aspirante.

De lo anterior, también se advierte una incorrecta apreciación de las documentales por parte del órgano partidario responsable, ya que al no existir constancia de los requerimientos efectuados, no había elementos para poder objetar la voluntad de los otorgantes de los apoyos que fueron plasmados en los documentos que aportó para su registro; los cuales en primera instancia tendrían valor probatorio pleno, salvo si existiera la prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; como lo hubiera sido la existencia de las constancias donde se hubiera hecho patente el apoyo conferido a otro aspirante o la negativa de dárselo al actor. Hecho que no ocurre en la especie, ya que como se ha expresado, solo existe lo expresado por la responsable en su informe circunstanciado, sobre la realización de requerimientos “económicos”.

 

En este estado de cosas, a fin de garantizar su derecho fundamental de audiencia, se debió haber dado vista al entonces aspirante, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera y en su caso, subsanase esa posible irregularidad en su solicitud de registro. Además, en ningún precepto de los Estatutos del partido se prevé la limitante a los presidentes de los comités municipales o seccionales, para otorgar su apoyo a un solo aspirante, ni tampoco en la convocatoria se prevé que ante la duplicidad de respaldos se tenga que ratificar a favor de quién de los aspirantes es su adhesión, o que tal situación acarree su nulidad.

Así, tal actuación también resultó arbitraria y dejó en estado de indefensión al ahora actor, más aún cuando dichas consideraciones se omitió plasmarlas en el dictamen controvertido en el presente juicio, por lo cual, tal situación también sería razón suficiente para revocar el acto reclamado y acoger sus pretensiones.

En vista de lo anterior, resulta innecesario estudiar el agravio aducido por el enjuiciante, relativos que se tienen acreditados otros apoyos previstos en la Base Séptima de la convocatoria, pues como se razonó, basta con acreditar que se cuenta con alguno de ellos, en este caso, el de la estructura territorial, para tener por cubierto el requisito de mérito, y proceder a su registro como precandidato.

QUINTO. Efectos de la sentencia. En términos de lo considerado, y al haberse acreditado que el ahora actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa interna de su partido, lo procedente es revocar el dictamen impugnado y ordenar a la responsable que realice su registro como precandidato en el procedimiento interno de selección de candidato a presidente municipal de Juchique de Ferrer, Veracruz, así como todos aquellos actos tendentes a garantizar su derecho de afiliación en su vertiente de ser votado, a través de su efectiva participación en la respectiva convención de delegados, que habrá de efectuarse el próximo quince de abril del año en curso.

Por tanto, quedan vinculadas al cumplimiento del presente fallo, además de la Comisión Municipal de Procesos Internos responsable, la Comisión Estatal de Procedimientos Internos, la mesa directiva de la mencionada convención municipal de delegados, así como todos aquellos órganos de dirección y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, con atribuciones relacionadas con la elección interna de candidatos a cargos de elección popular en el actual proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Finalmente, dado el corto tiempo que resta para la celebración de la citada asamblea de delegados, deberá expedirse al actor copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, que hará las veces de constancia de registro como precandidato.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el dictamen emitido el primero de abril del año en curso, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Juchique de Ferrer, Veracruz, mediante el cual le fue negado su registro como precandidato a presidente municipal a Javier Ramírez Márquez.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Juchique de Ferrer, Veracruz, proceda a registrar a Javier Ramírez Márquez, como precandidato a presidente municipal, así como a efectuar todos aquellos actos tendentes a garantizar su derecho de afiliación en su vertiente de derecho de ser votado, a través de su efectiva participación en la respectiva convención de delegados, que habrá de efectuarse el quince de abril del año en curso.

TERCERO. Se vincula al cumplimiento del presente fallo a la Comisión Estatal de Procesos Internos, la mesa directiva de la mencionada convención municipal de delegados, así como a todos aquellos órganos de dirección y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, con atribuciones relacionadas con la elección interna de candidatos a cargos de elección popular en el actual proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

CUARTO. Expídase a Javier Ramírez Márquez, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, que hará las veces de constancia de registro como precandidato, misma que quedará a su disposición en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, toda vez que el actor señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, los estrados de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE, por oficio a las Comisiones de Procesos Internos, Estatal y Municipal de Juchique de Ferrer, del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, acompañando sendas copias certificadas de este fallo, y por estrados al actor, por así solicitarlo en su escrito de demanda, y a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad, archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle en calidad de Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez, y Víctor Ruiz Villegas, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA  ALVAREZ

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

VÍCTOR RUIZVILLEGAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Foja 123 del expediente.

[2] Fojas 113 a 115 del expediente.

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 641.

[4] Foja 127 del expediente.