JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-51/2011
ACTORES: MANUELA CANSECO LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y CLAUDIA DIAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de abril de dos mil once.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por los siguientes ciudadanos:
ACTORES |
Manuela Canseco López |
Socorro Ramírez Jerónimo |
Eva Lucila Bustamante Matías |
José René Medina Castellanos |
Fidel Germán Pérez Díaz |
Ydalia Santiago Casillas |
Los actores en mención, se ostentan como integrantes del Comité Directivo de la Colonia Emiliano Zapata en el municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca, e impugnan el Acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, dictado por la Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el cual se determinó que el medio de impugnación presentado por José Germán Silva Silva y otros ciudadanos en contra de la convocatoria para elegir agentes municipales, de policía, así como a los comités de las colonias, barrios y fraccionamientos del municipio en mención, se trataba de un recurso administrativo de revocación, y por lo tanto, la competencia era del Síndico Municipal del referido ayuntamiento y no del Tribunal local; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Instalación de autoridades municipales. El primero de enero de dos mil once, se instaló el Ayuntamiento del municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca.
b) Primera sesión de cabildo. El dos de enero del año en curso, se llevó a cabo la primera sesión de cabildo en la cual se nombró al Titular de la Secretaria Municipal, se realizó la asignación de regidurías en el municipio referido, y se integraron las diversas comisiones.
c) Emisión de la Convocatoria. El diecisiete de febrero del presente año, el Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, emitió convocatoria para elegir agentes municipales y de policía, así como a los comités de las colonias, barrios y fraccionamientos del municipio en mención. Dicha convocatoria fue publicada al día siguiente.
d) Escrito administrativo de revocación. El once de marzo de esta anualidad, José Germán Silva Silva y otros, presentaron un escrito denominado “Recurso administrativo de revocación” ante el Síndico Municipal a fin de impugnar la referida convocatoria.
e) Reencauzamiento a juicio ciudadano local. Al día siguiente, el Síndico del Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, acordó reencauzar la vía a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que el acto impugnado era eminentemente de carácter electoral.
f) Registro de Planilla. El quince de marzo del año en curso, a los actores de este juicio, se les otorgó el registro correspondiente como planilla número uno para ser candidatos a integrantes del Comité de la colonia Emiliano Zapata.
g) Elección del comité de la colonia Emiliano Zapata. El veintisiete de marzo de esta anualidad, se llevó a cabo la Asamblea Ciudadana para elegir al Comité de la colonia Emiliano Zapata.
h) Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Estatal Electoral. El veintiocho de marzo del presente año, la Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó acuerdo en el que determinó devolver al Síndico del Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, el expediente remitido, ya que consideró que el recurso administrativo de revocación era competencia del referido síndico y no del Tribunal local.
De dicho acuerdo tuvieron conocimiento los actores el siguiente tres de abril.
II. Asunto general. El tres de abril del presente año, Jairzihno Rodríguez Palacios en su calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca, presentó ante el Tribunal local, un escrito denominado “Recurso atípico de impugnación” en contra del Acuerdo señalado en el inciso anterior, el cual fue remitido a esta Sala Regional al día siguiente fue radicado como asunto general.
En once de abril del año en curso esta Sala se declaró incompetente para resolver el conflicto competencial planteado, y consecuentemente se ordenó remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. El siete de abril del presente año, Manuela Canseco López y otros, en su calidad de integrantes del Comité Directivo de la Colonia Emiliano Zapata, del Municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca, igualmente presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, en contra del Acuerdo antes mencionado.
b) Trámite. Mediante oficio SGA/550/2011, de ocho de abril del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por conducto del Secretario General, remitió el escrito, sus anexos, así como la documentación atinente, lo cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de abril siguiente.
c) Turno. Por acuerdo de trece de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-51/2011, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-217/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, que es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
Lo anterior, en virtud de que la materia de este asunto es determinar si se surte la competencia de esta sala para conocer del escrito atinente, ya que la decisión escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena a la sustanciación. Por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia arriba citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional, para conocer y resolver del medio de impugnación, con base a las consideraciones siguientes:
El acto reclamado contiene la decisión que a continuación se menciona.
La Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó un acuerdo en el cual señaló que el escrito presentado por José Germán Silva Silva y otros, se trata de un recurso administrativo de revocación previsto en la Ley Orgánica Municipal, y que por consiguiente, la competencia es del Síndico Municipal.
Sin embargo, la litis no se relaciona directamente con la elección de servidores públicos distintos a los electos para integrar el ayuntamiento del referido municipio, sino que se trata de un conflicto competencial denunciado por integrantes del Comité Directivo de la Colonia Emiliano Zapata, en el municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca frente a lo decidido por la Presidenta del Tribunal Electoral de Oaxaca, es decir, que la decisión cuestionada se relaciona con una controversia entre una autoridad administrativa del ámbito municipal, y otra jurisdiccional del ámbito estatal.
Por ello, se estima que esta Sala Regional es incompetente para conocer y resolver el presente asunto.
El principio de legalidad, al cual, por mandato constitucional, está sujeta esta Sala, prevé que las autoridades sólo pueden llevar a cabo los actos para los cuales estén expresamente autorizadas por las normas que rigen su competencia, en tanto que para el ciudadano, se reserva un ámbito de actuación limitado por las prohibiciones que expresamente prevea el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Electoral le corresponde resolver las controversias suscitadas en las elecciones federales de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; aquellas suscitadas por actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales, de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, así como de los violatorios de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociación en materia política y afiliación libre e individualmente a los partidos políticos; además de los conflictos o diferencias laborales entre el propio Tribunal Electoral y sus servidores.
Por su parte, el artículo 195 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia de las Salas Regionales para conocer y resolver los siguientes medios de impugnación y asuntos:
1. Los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral,
2. Los juicios de inconformidad promovidos en las elecciones federales de diputados y senadores,
3. Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en relación con las elecciones de diputados locales y ayuntamientos, a diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, así como autoridades municipales distintas a los que integran los ayuntamientos.
4. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones a los derechos: de votar en las elecciones constitucionales, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, así como en las de diputados locales, ayuntamientos y de servidores públicos municipales diversos a los miembros de estos últimos, al igual que en las de diputados de la Asamblea Legislativa de Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en sus demarcaciones territoriales; y por la violación de derechos político-electorales por determinaciones de los partidos políticos en la selección de candidatos a los cargos de elección popular antes citados, así como de órganos de dirigencia distintos a los nacionales,
5. Las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados.
Como se ve, calificar la legalidad de una declinación para conocer de un escrito impugnativo, suscitada entre órganos del ámbito municipal y estatal de Oaxaca, no se encuentra expresamente en la competencia que la ley otorga a la Salas Regionales, por lo cual, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Superior, consistente en que dichas Salas Regionales sólo podrán conocer de asuntos relacionados con lo que expresamente les otorga la ley, mientras que el resto queda reservado a la competencia de la Sala Superior.
Por tanto, ante la falta de disposición expresa, lo procedente es remitir el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo conducente respecto del escrito presentado por Manuela Canseco López y otros en su calidad de integrantes del Comité Directivo de la Colonia Emiliano Zapata, en el municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca.
Cabe señalar, que este mismo criterio fue adoptado por esta Sala Regional en el asunto general SX-AG-6/2011, el cual también fue promovido en contra del acuerdo ahora reclamado, en el cual el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca determinó declinar su competencia para conocer de una impugnación presentada en contra de la convocatoria de la elección para elegir funcionarios municipales diversos a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del escrito presentado por Manuela Canseco López, Socorro Ramírez Jerónimo, Eva Lucila Bustamante Matías, José René Medina Castellanos, Fidel Germán Pérez Díaz e Ydalia Santiago Casillas, en su calidad de integrantes del Comité Directivo de la Colonia Emiliano Zapata, en el municipio de Santa Cruz, Xoxocotlán, Oaxaca.
SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, los originales del presente escrito y sus anexos, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda; debiéndose dejar copia certificada del cuaderno principal en esta Sala Regional.
Notifíquese personalmente a los actores por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en auxilio de esta Sala Regional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al señalado órgano jurisdiccional y a la Sala Superior de este Tribunal, anexando sendas copias certificadas del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz Villegas, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |