JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-51/2014.

ACTORES: SERAPIO CHÁVEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Serapio Chávez Sánchez, ostentándose como representante común de los ciudadanos que se enlistan a continuación:

No.

NOMBRE

No.

NOMBRE

1

Abel Álvarez Guzmán

51

Godofredo Díaz Montalvo

2

Abel Fuentes Cortes

52

Guadalupe Martínez González

3

Abelardo Lerin Díaz

53

Guillermo Vivero

4

Abraham Díaz Carrera

54

Ignacio Díaz Placido

5

Abundio Prisciliano Antonio

55

Jaime Álvarez Guzmán

6

Adelfo Vivero Aguilar

56

Jorge Zamora Regulez

7

Agustín Calixto Gutiérrez

57

Juan Bueno Viveros Antonio

8

Alejandro Francisco Moreno

58

Juventino Rivera López

9

Alfonso González Gutiérrez

59

Leeonides Ortiz Roque

10

Anastacio Bivero

60

Lorenzo Francisco Salazar

11

Ángela Placido Ortiz

61

Luis González Díaz

12

Antonio Placido Ortiz

62

Malaquías Sánchez Vargas

13

Antonio Sánchez

63

Marciano Antonio Díaz

14

Antonio Viveros Diego

64

Mario Álvarez Díaz

15

Apolinar Díaz García

65

Mario Merino Rivera

16

Armando Díaz Joaquín

66

Maurilio Álvarez Díaz

17

Arturo Jiménez Bautista

67

Mauro Sánchez García

18

Aureiano Sosa García

68

Melesio Cruz

19

Avelino Valle

69

Melesio Cruz Velasco

20

Avundio Ortiz Díaz

70

Miguel Ángel Antonio Pérez

21

Bacilio Álvarez Juárez

71

Miguel Placido Juárez

22

Basilio González Marín

72

Modesto Juárez

23

Bernardo Francisco Salazar

73

Navor Hernández Ortiz

24

Braulio Cruz Ortíz

74

Nicolás Cruz Sánchez

25

sar Aguilar García

75

Olegario Diego Sánchez

26

Cipriano Zamora

76

Paulina Aguilar

27

Claudio Vivero Placido

77

Pedro Carrera Díaz

28

Cornelio Ortiz Juárez

78

Pedro Sánchez Ignacio

29

Cristian Merino González

79

Pedro Torrez Gutiérrez

30

Damián Merino Rivera

80

Placido Díaz Melgar

31

Daniel Díaz Olivera

81

Ramiro Álvarez Carrera

32

Daniela Gutierrez Lerin

82

Ramiro Victoriano Diego

33

David Domínguez Díaz

83

Regina Sánchez García

34

Edmundo Sánchez Díaz

84

Regina Viveros Placido

35

Efraín Merino Flores

85

Reymundo Cruz Jiménez

36

Efrén Zamora Feliciano

86

Ricardo Juárez

37

Eladio Álvarez Díaz

87

Ricardo Montalvo

38

Eleazar Ortiz Díaz

88

Roberta Lerin Jiménez

39

Epifanio Placido Jiménez

89

Roberto Sánchez Sánchez

40

Erasmo Diego Antonio

90

Serafín Diego Cruz

41

Erasto Sánchez Díaz

91

Serafín García Antonio

42

Eucario Díaz Reyes

92

Severo Prisciliano

43

Eugenio Prisciliano Celestino

93

Susana Carrera Salvador

44

Eustaquio Gutiérrez Antonio

94

Susana Gutiérrez

45

Fabiola Sánchez García

95

Teófilo Cabrera Rivera

46

Fausto Zamora

96

Ubaldo Merino Sandoval

47

Felipe Rivera Gonsález

97

Vicente Diego Cruz

48

Filemónnchez Carrera

98

Vidal Juárez Gallardo

49

Francisco Dolores

99

Zósimo Placido Ortiz

50

Gerardo Juárez Roque

 

 

A los que identifica como indígenas mazatecos, originarios de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, con el objeto de impugnar la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/81/2013, a través de la cual se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013, por el que se calificó y declaró válida la elección de concejales municipales del Ayuntamiento San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

b) Oficio IEEPCO/DESNI/345/2013.[1] El doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la elección de Concejales municipales.

c) Escritos de petición.[2] El ocho de junio, quince y diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, Sergio Juárez Rosas, Israel Correa Rivera y diversos ciudadanos de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, haciendo uso de su derecho de petición, presentaron sendos ocursos ante el Instituto Electoral local a fin de solicitar, al entonces Presidente Municipal del referido Municipio, para que diera respuesta de manera fundada a lo requerido por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del citado Instituto. a través del oficio IEEPCO/DESNI/345/2013.

d) Oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./1463/2013.[3] El trece de agosto del año pasado, la citada Directora Ejecutiva hizo del conocimiento del aludido Presidente Municipal los escritos referidos con antelación para que en razón de su competencia diera contestación a los mismos, de igual manera solicitó que una vez que se cumpliera con ello, informara la fecha, hora y lugar de la elección de Concejales municipales de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

e) Respuesta de la autoridad municipal.[4] El cuatro de octubre siguiente, el entonces Presidente Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a través del oficio PMSJDLC/EMSNI/EMSNI/01/10/2013 dio contestación al oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./1463/2013, señalando que aún no se tenían las reglas que servirían de sustento para elegir a sus nuevas autoridades municipales, sin embargo, no obstante, el veinticinco de octubre del año de ese mismo año se tendría verificativo una reunión, a fin de concretar ese punto, y una vez determinadas las reglas, se fijaría el quince de diciembre de dos mil trece como fecha para celebrar la elección en el Municipio.

f) Solicitud de información y registro.[5] El diecisiete de octubre de la pasada anualidad, el ciudadano Israel Correa Rivera presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ocurso mediante el cual solicitó se le informara la hora exacta de la celebración de la reunión que se realizaría con los aspirantes a Primer Concejal, el orden del día respectivo y los nombres de quiénes contenderían en la elección de Concejales municipales, asimismo, pidió copia de la convocatoria correspondiente.

De igual manera, el citado ciudadano mencionó:

[…]

 

En cumplimiento a mis obligaciones ciudadanas y al carecer de la convocatoria respectiva, en la que se señale la fecha de registro de precandidatos, en ese acto me permito hacer mi registro previo y oficialmente para contender en esta municipalidad a primer concejal, para lo cual anexo a Usted, copia de los documentos que legitiman mi aspiración los siguientes: acta de nacimiento, credencial IFE, CURP, Cartilla del servicio militar nacional, carta de antecedentes no penales expedida por M.P. y comprobante de domicilio vigente. De igual forma presento en éste (sic) acto al C. Hilario Correa Rivera como mi representante. 

 

[…]

g) Acta de comparecencia.[6] El doce de noviembre de del año próximo pasado, comparecieron ante las oficinas del Instituto Electoral local, el Presidente Municipal y el Síndico Municipal ante personal del Instituto de referencia, a fin de, entre otras cosas, informar y solicitar la fecha para la instalación del Consejo Municipal Electoral San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la aludida comparecencia se acordó convocar a los interesados a la renovación de la autoridad municipal y a diversos ciudadanos para asistir a una reunión de trabajo que tendría verificativo el diecinueve de noviembre de la misma anualidad, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local.

h) Minuta de trabajo de diecinueve de noviembre de dos mil trece.[7] En la data en comento, se reunieron ciudadanos y autoridades de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, ante personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, a fin de llegar a un acuerdo relacionado con la elección de sus Concejales municipales, por lo que después de un amplio diálogo, se arribó a lo siguiente:

[…]

 

PRIMERO.- se instala (sic) Consejo municipal electoral el viernes 22 de noviembre del año en curso, a las 10:00 am. En la planta alta del palacio municipal. ---------------------

SEGUNDO: los acuerdos tomados en las reuniones de trabajo anteriores, serán retomados y ratificados en el Consejo municipal electoral. -----------------------------------------

TERCERO: todo lo no tratado, serán (sic) retomados en el Consejo municipal electoral. -----------------------------------------

[…]

 i) Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos.[8] El mismo diecinueve de noviembre de dos mil trece, Marcelino Cruz Roque ciudadano activo del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, promovió medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca a fin de controvertir la ilegal preparación de la elección de Concejales del municipio de referencia, prevista para el quince de diciembre de esa misma anualidad.  

 El medio de impugnación aludido fue radicado[9] por el Tribunal Electoral local, bajo el número de expediente JNI/27/2013, el cual resolvió el órgano jurisdiccional citado, el veinte de noviembre del año pasado en el sentido de desecharlo, y a su vez ordenó la reconducción del juicio a efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral local atendiera las manifestaciones planteadas por el ciudadano.

 j) Nombramiento del Presidente del Consejo Municipal Electoral.[10] El veintiuno de noviembre del año pasado, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, nomb a Eloy Carrizosa Rojas Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para fungir durante la preparación y celebración de la elección ordinaria de Concejales al citado Ayuntamiento.

 k) Acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral. [11] El veintidós de noviembre de dos mil trece, en el Palacio Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se llevó a cabo la instalación formal del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres, mismo que se encargaría de la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de referencia.

l) Acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral.[12] El veintiocho de noviembre de la pasada anualidad, en las instalaciones del Palacio Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en sesión ordinaria se acordó, entre otros, los siguientes puntos:

[…]

 

PRIMERO: EN CUANTO A FECHA, HORA Y LUGAR. LA FECHA DE LA ELECCIÓN SERÁ EN (sic) DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, CON UN HORARIO DE 8:00 AM A LAS 17.00 HORAS, Y LAS CASILLAS SE INSTALARÁN: (UNO Y DOS) EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LOS CUÉS (sic) Y EN LOS CORREDORES DE LA AGENCIA DE POLICIA (sic) DE CONTLALCO, (TRES) Y LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ANTONIO NOPALERA. (CUATRO). LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS SERÁ LOS DÍAS DEL 29 DE NOVIEMBRE AL 05 (sic) DICIEMBRE, EL 06 SE REGISTRARÁN LAS PLANILLAS EN LA SEDE DEL CONSEJO EN UN HORARIO DE LAS 10.00 AM A 15.00 HORAS. DEL 07 AL 12 DE DICIEMBRE PARA LA REALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS A FAVOR DE PLANILLAS. LOS DÍAS 13 Y 14 RECESO DE PROSELITISMO A FAVOR DE ALGUNA PLANILLA.-----------

 

[…]

 

TERCERO: AUTORIDAD ELECTORAL. EL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL ELECTORAL SERÁ LA AUTORIDAD ENCARGADA DE ORGANIZAR Y CONDUCIR EL PROCESO DE LA ELECCIÓN. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SERÁ EL RESPONSABLE DE CONCERTAR LAS ACTAS DE LA ASAMBLEA ELECTIVA Y UNA VEZ RECABADAS DEBERÁ REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES, MISMA QUE SE LLEVARÁ A CABO EN LA SEDE DEL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL ELECTORAL POR USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE LOS CUÉS (sic), TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.--

 

CUARTO: ASAMBLEAS ELECTIVAS. LAS CUATRO ASAMBLEAS ELECTIVAS SERÁN LAS ENCARGADAS DE RECIBIR LOS VOTOS DE LOS PARTICIPANTES. SE INSTALARÁN MESAS RECEPTORAS DE VOTO CON MÁMPARAS (sic) Y URNAS PARA DEPOSITAR LAS BOLETAS Y ASÍ NOMBRAR A SUS AUTORIDADES, EN CADA MESA SE PONDRÁ UN LETRERO QUE PROHÍBA EL USO DE CÁMARAS Y CELULARES, AVITANDO (sic) ASÍ LA COACCIÓN DEL VOTO. LOS REPRESENTANTES DE LOS ASPIRANTES ANTE EL CONSEJO COMUNICARAN (sic) A SUS SIMPATIZANTES SE ABSTENGAN DE USAR CAMARAS (sic) O TELEFONOS (sic) CELULARES PARA SACAR FOTOGRAFIAS (sic) DE SU VOTO, CON LA FINALIDA (sic) DE CUIDAR LA SECRECIA (sic) Y NO COACCIÓN DEL VOTO. EN CASO DE QUE SE ENCUENTRE A ALGUN (sic) CIUDADANO EN LA MÁMPARA (SIC) SACANDO FOTOGRAFÍA A SU BOLETA SE PROCEDERÁ A SU ANULACIÓN.-------------------------------

 

[…]

m) Convocatoria para la elección de la autoridad municipal.[13] El propio veintiocho de noviembre de dos mil trece, la autoridad municipal en coadyuvancia con el Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, emitieron la convocatoria para la renovación de Concejales municipales; dentro de las bases que se establecieron se tienen las siguientes:

[…]

 

I. FECHA, HORA Y LUGAR:

 

1.     La elección bajo el régimen de Sistemas Normativos Internos se realizará en asambleas simultáneas el día 15 de diciembre de 2013.

2.     La elección dará inicio de las 8:00 de la mañana, concluyendo a las 17:00 horas del mismo día, procediendo a levantar el acta correspondiente, donde se asentarán, entre otros datos, el procedimiento y resultado de la asamblea de elección de concejales al ayuntamiento de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Misma que deberá ser firmada por la autoridad que presidió la elección, en el acta.

3.     Para la realización de la elección se instalarán cuatro mesas receptoras de votos: dos en la Planta Baja del Palacio Municipal, y una en cada una de sus Agencias Municipales de Contlalco y de San Antonio Nopalera.

 

II. DE LOS VOTANTES

 

4.     Para poder participar en la elección, los ciudadanos; hombres y mujeres, de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, deberán estar inscritos en la lista nominal y presentar su credencial de elector vigente.

 

III. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

 

5.     El Consejo Municipal Electoral será la autoridad encargada de organizar y conducir el proceso de la elección.

6.     El Consejo Municipal Electoral será el responsable de concentrar las actas de la asamblea electiva y una vez recabadas deberá realizar el cómputo de los resultados de la elección de concejales municipales, misma que se llevará en la sede del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

 

IV. DE LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS:

 

7.     Las Cuatro (sic) asambleas electivas serán las encargadas de recibir los votos de los participantes, para así nombrar a sus autoridades.

 

V. DE LOS CANDIDATOS, SU REGISTRO Y LOS REQUISITOS

 

8.     Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno, se requiere: tener un modo honesto de vivir, carta de antecedentes no penales en base a lo establecido por la ley. credencial de elector del municipio. acta de nacimiento. comprobante de domicilio. así, como los otros que se señalan en el artículo 113 de la constitución (sic) política (sic) del estado libre y soberano de Oaxaca.

 

 

VI. DE LA FECHA PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS

 

9.     La solicitud de registro de las planillas podrá realizarse en la sede del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres del Municipio de San Juan de los Cués (sic) Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, el día 06 se diciembre del 2013, en un horario de 10 a 15.00 horas.

10. La solicitud del registro de las planillas deberá ir acompañado (sic) de la siguiente documentación: carta de antecedentes no penales, copia de la credencial para votar con fotografía, copia del acta de nacimiento, copia del comprobante de domicilio. así, como los otros que se señalan en el artículo 113 de la constitución política del estado libre y soberano de Oaxaca.

 

VII. DEL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

11. La elección se realizará a través de planillas que serán identificadas en las boletas electorales por un color diferente y la fotografía del candidato a concejal municipal.

12. Cada una de las planillas contendientes estarán integradas por 10 ciudadanos (cinco propietarios y cinco suplentes).

13. La votación que se reciba en cada una de las casillas contara (sic) para la totalidad de ciudadanos que integren las planillas.

14. En las casillas electorales, una vez emitido el voto se aplicara (sic) al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.

15. Al término de la jornada electoral, las casillas electorales levantaran (sic) el acta correspondiente, en las que se asentaran los resultados de la votación. 

16. Las actas originales se quedarán en poder de los presidentes de las casillas y a los representantes de las planillas participantes se les hará entrega de una copia de las mismas.

17. Los presidentes de las casillas trasladaran (sic) el paquete electoral y las actas originales al Consejo municipal electoral.

18. Una vez que se hayan recepcionado los paquetes electorales de las casillas instaladas en el municipio el Consejo municipal electoral realizara (sic) el computo (sic) de la elección debiendo levantar y firmar el acta correspondiente.

 

VIII. DE LAS CONDICIONES GENERALES

 

19.  La planilla que obtenga la mayoría de votos será la Autoridad Municipal de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxca (sic) para el trienio 2014-2016.

20. La autoridad municipal ordenará la suspensión de la venta y el consumo de bebidas embriagantes, durante los días 13,14 y 15 del mes de diciembre del año en curso.

21. El Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan de los Cués (sic) Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, solicitará a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el apoyo de la fuerza pública suficiente y necesaria para vigilar el desarrollo de la elección el día 15 de diciembre, del año 2013.

22. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto ante El (sic) Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de San Juan de los Cuées (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. 

 

[…]

n) Certificación de publicitación. [14] El veintitrés de noviembre de dos mil trece, la Secretaria del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, certificó que la mencionada convocatoria fue colocada en los lugares siguientes:

        Portón de la Presidencia Municipal y frente del Palacio Municipal;

        Tienda de Don Pedro Héctor Ortíz Hernández;

        Tortillería del C. Pedro Zaleta;

        Tortillería del C. Domingo Alfredo Carrillo Arango;

        Miscelánea de Doña Margarita Merino;

        “Mic elanea” (sic) de Doña Mercedez Rodríguez;

        Miscelánea de Don Alfredo Jiménez;

        Miscelánea de Doña Teófila Bautista;

        En la pared de la entrada a la clínica de la comunidad, y;

        En la miscelánea de la C. Cecilia Guizasola Mendoza.

ñ) Minuta de acuerdos.[15] El seis de diciembre del año próximo pasado, en las oficinas de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, se realizó una reunión de trabajo entre el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con el personal de la aludida Coordinación y un grupo de ciudadanos representativos del Municipio en cita, en la cual, se arribó a los puntos de acuerdo siguientes

[…]

 

Primero. Se amplía la convocatoria para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués (sic), para el registro de planillas participantes para el día 15 de diciembre del 2013 en un horario de las 11:00 a las 15:00 horas en la sede del Consejo Municipal Electoral ubicada en la Planta Alta del Palacio Municipal de San Juan de los Cués (sic); posteriormente, a partir de las 16:00 horas del mismo día se reúne en sesión el Consejo Municipal Electoral para definir el procedimiento de la elección.

 

Segundo. Se difiere la fecha de la elección de Concejales para el próximo día 22 de diciembre del 2013.

 

Tercero. En la próxima reunión de Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués se definirán a los ciudadanos que podrán participar en la jornada electoral a celebrarse el próximo día 22 de diciembre antes señalado.

 

[…]

o) Sesión del Consejo Municipal.[16] El quince de diciembre de dos mil trece, el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, sesionaron junto con la autoridad municipal y los representantes de las planillas contendientes a la elección de Concejales municipales del citado Ayuntamiento, en la que acordaron, entre otros puntos, los que a continuación se mencionan

        Se recibió la documentación de cuatro planillas y se procedió al registro de los candidatos Ismael Correa Rivera, Sergio Juárez Rosas, Francisco Bautista Velásquez, Vicente Carrillo Sánchez, quienes se identificarían con los colores rojo, verde, azul y amarillo, respectivamente; 

        El periodo para realizar actos de campaña a favor de los candidatos sería del dieciséis al diecinueve de diciembre del presente año;

        El número total de boletas impresas para la jornada sería de mil setecientas cuarenta y un (1,741), las cuales contendrían la fotografía de los candidatos, el color que lo identificaría y su lema de campaña;

        El Consejo Municipal Electoral sería quien acreditaría a los representantes de las planillas;

        Se aprobó el formato del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de casilla, que se utilizaría el día de la jornada electoral;

p) Acta de sesión de veintiuno de diciembre de dos mil trece.[17] En la data aludida el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, sesionaron junto con la autoridad municipal y los representantes de las planillas contendientes a la elección de Concejales municipales del citado Ayuntamiento, reunión en la que se aprobó y se procedió a sellar al reverso un mil setecientas cuarenta y un (1,741) boletas electorales, y a su vez, se cancelaron las que contenían los folios 346, 725, 1036, 1046 y 1564, por presentar errores en su impresión.

De igual manera se procedió a la distribución y armado de los paquetes electorales, quedando, los mismos, en poder del Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento, los cuales se determinó serían entregados a los presidentes de las cuatro mesas de casilla instaladas de la manera que se ilustra a continuación:

No.

Sección y tipo de casilla

Lista nominal

Lista depurada

Total de boletas

Folio

Ubicación

1

1129 Básica

627

556

556

0001-0556

Planta baja del Palacio Municipal, San Juan de los Cués.

2

1129 contigua

627

574

574

0057-1130

Planta baja del Palacio Municipal, San Juan de los Cués.

3

1129 Extraordinaria

----

124

132

1131-1262

Corredor de la Agencia de Policía de Contlaco, San Juan de los Cués.

4

1130 Básica

471

471

479

1263-1741

Corredor de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, San Juan de los Cués.

TOTAL

----

----

1,741

----

----

 Asimismo, se enlistó a los representantes de las planillas contendientes, acreditados ante el referido Consejo Municipal Electoral, quedando de la siguiente manera.

 

Casilla

 

Ubicación

Representantes ante casilla

Planilla

1129 B

Planta baja del Palacio Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán, Oaxaca.

Raquel Olmedo Flores

Ansberto García López

Azul

Inés Gómez Valerio

Ulises Gerardo Carrera

Roja

Marco Antonio Gutierrez Jiménez

Valentín Rivera Jiménez

Verde

Ranulfo Dondé Flores

Esperanza Montalvo C.

Amarilla

1129 C

Planta baja del Palacio Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán, Oaxaca.

Erisel García Avendaño

Vianey Jiménez Morales

Azul

Estela Durán Vargas

María del Carmen Gutiérrez

Roja

Eduardo Carrera Nieva

Onésimo Flores Mendoza

Verde

Adela Díaz Herrera

Bonifacio Hernández M.

Amarilla

1129E

Corredor de la Agencia de Policía de Contlalco.

Ángel Misael Hernández Bautista

Aldo Erubiel Bautista García

Azul

Isaías Antonio Romero

Elías Correa Antonio

Roja

Mariano Anastacio Tejeda

Gil Carrera

Verde

Alonso Francisco Hernández H.

Jaime López Pérez

Amarilla

1130B

Corredor de la agencia de San Antonio Nopalera.

Reynaldo Arango Merino

José Raffic Alvaréz Hernández

Azul

Paul Bautista Martínez

Carmelo Antonio Juárez

Roja

Basilio Romero Ortíz

Guadalupe Ortíz García

Verde

Cristian Montalvo C.

Daniel Romero M.

Amarilla

q) Asamblea General Comunitaria.[18] El veintidós de diciembre de dos mil trece, se celebró la elección de Concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Los resultados conforme al acta fueron los siguientes:

No

Sección y casilla

Azul Francisco Bautista Velásquez

Roja Ismael Correa Rivera

Verde Sergio Juárez Rosas

Amarilla Vicente Carrillo Sánchez

Votos nulos

Votación total emitida en casilla

1

1129 Básica

167

95

36

62

07

367

2

1129 contigua

176

58

60

75

03

372

3

1129 Extraordinaria

33

51

08

04

01

97

4

1130 Básica

18

85

11

206

08

328

Votación total emitida

394

289

115

347

19

1,164

De la tabla que antecede, se advierte que de un total de mil setecientas cuarenta y un (1,741) boletas emitidas en función de la población en condición de votar, se utilizaron un total de mil ciento sesenta y cuatro (1,164) boletas, es decir, el sesenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (66.85%) del total, lo que refleja una alta participación ciudadana y que la planilla vencedora obtuvo trecientos noventa y cuatro (394) votos a su favor, con una diferencia de cuarenta y siete (47) votos, frente al segundo lugar con trecientos cuarenta y siete (347) votos, situación que representa, en su orden, una preferencia del treinta y tres punto ochenta y cinco por ciento (33.85%) frente al veintinueve punto ochenta y uno por ciento (29.81%) de los votantes, lo que representa una diferencia cerrada entre primero y segundo lugar.

Una vez realizada la suma, los resultados finales arrojaron como ganadores a la planilla que estuvo conformada de la siguiente manera:

 

 

Cargo

Nombre

Calidad

Presidente Municipal

Francisco Bautista Velásquez

Propietario

Luís García Valcazar

Suplente

Síndico Municipal

Joaquín Correa Rivera

Propietario

David Arango flores

Suplente

Regidor de Hacienda

Rubén Carrillo Correa

Propietario

Jorge Alberto Guizasola García

Suplente

Regidor de Obras

Carlos Cruz Ramírez

Propietario

Teodoro Jiménez Brena

Suplente

Regidor de Policía

Marcos Correa Marín

Propietario

Jacob Jiménez Flores

Suplente

r) Informe del Presidente del Consejo Municipal Electoral.[19] El veintitrés de diciembre de la pasada anualidad, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informe por el cual hizo del conocimiento de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos los acuerdos y el desarrollo de la elección de Concejales del Ayuntamiento de referencia para desempeñar sus funciones en el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.

s) Escritos de inconformidad.[20] Derivado del proceso de elección en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los escritos de inconformidad siguientes:

        Escritos signados por la y los ciudadanos Evelyn Domínguez Juárez, Vicente Carrillo Sánchez, Sergio Juárez Rosas, recibidos el veintiséis de diciembre de dos mil trece, mediante los cuales se inconformaron respecto del acta de sesión permanente y el registro de la planilla azul.

        Ocurso presentado por la ciudadana Mariela Lerin Gómez, el veintisiete de diciembre siguiente, en el que se inconformó respecto del acuerdo tomado en relación a la apertura y cierre de las casillas, en específico la ubicada en la Agencia de Policía de Contlalco.

Inconformidades que fueron desestimadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al momento de emitir el acuerdo por el que calificó la validez de la elección.

t) Acuerdo CGIEEPCOSNI140/2013.[21] El veintinueve de diciembre de propio año dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo en cita, al tenor de lo siguiente:

[…]

PRIMERO. En términos de lo establecido en los considerandos tercero y cuarto del presente acuerdo, se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento celebrada el veintidós de diciembre del dos mil trece, en el municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca, resultando electos como concejales municipales los ciudadanos que a continuación se precisan y en consecuencia, expídase la constancia respectiva, para el periodo 2014-2016, en los términos siguientes: .

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

FRANCISCO BAUTISTA VELÁSQUEZ

PROPIETARIO

LUIS GARCÍA BALCAZAR

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

JOAQUÍN CORREA RIVERA

PROPIETARIO

DAVID ARANGO FLORES

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

RUBÉN CARRILLO CORREA

PROPIETARIO

JORGE ALBERTO GUIZASOLA GARCÍA

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

CARLOS CRUZ RAMÍREZ

PROPIETARIO

TEODORO JIMÉNEZ BRENDA

SUPLENTE

REGIDOR DE POLICÍA

MARCOS CORREA MARÍN

PROPIETARIO

JACOB JIMÉNEZ FLORES

SUPLENTE

[…]

 u) Juicio de los sistemas normativos internos. En contra del acuerdo citado de forma previa, el veintinueve de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos promovieron juicio de los sistemas normativos internos, del cual conoció el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, bajo la clave JNI/81/2013, mismo que fue resuelto el treinta y uno de diciembre siguiente, al tenor de los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

 […]

PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Son infundados los agravios hechos valer por Susana Carrera Salvador y noventa y nueve ciudadanos más, en términos del CONSIDERANDO CUARTO, de esta resolución.

TERCERO. En consecuencia, se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013, de fecha veintinueve de diciembre del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual calificó y declaró legalmente válida la elección celebrada el veintidós de diciembre del dos mil trece, de Concejales al municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

[…]

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. El cinco de enero de dos mil catorce, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede, Serapio Chávez Sánchez en representación de noventa y nueve ciudadanos, interpuso el juicio ciudadano que ahora se resuelve.

b) Recepción y turno. El diecisiete de enero del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del citado medio de impugnación.

El propio diecisiete de enero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-51/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-107/2014.

c) Radicación, admisión, y requerimiento. El veintiuno de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano, admitió la demanda y formuló diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.

d) Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente juicio, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con una elección de Concejales regida por sistemas normativos internos, en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a la Tercera circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, sin embargo, en la especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

 Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para estudiar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por la toma de protesta o instalación de los órganos.

 De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[22], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

 De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

 En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante de haberse celebrado la elección el pasado veintidós de diciembre de dos mil trece, fue hasta el veintinueve de diciembre siguiente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales municipales.

 Por tanto, si como se apuntó, de acuerdo al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

 En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente.

 Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales.

 Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[23]

CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio. Se estudiarán los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se asienta el nombre y firma de Serapio Chávez Sánchez quien se ostenta como representante común de los noventa y nueve ciudadanos cuyos nombre aparecen en el propio escrito de demanda, representación que le fue conferida por dichos ciudadanos desde la demanda primigenia ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la cual se le reconoce también en esta instancia por las razones siguientes.

Si bien en el numeral 13, apartado 1, inciso b), de la ley en comento se establece como regla general que la presentación de los medios de impugnación le corresponde a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, también lo es que el diverso artículo 79 dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el ciudadano, procederá cuando el ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

Por tanto, en el juicio que se resuelve al ser promovido por integrantes de una comunidad indígena, se debe tener en cuenta que, para proteger el derecho al acceso de una justicia completa, los Tribunales deben ser proclives facilitando el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en la vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, evitando en la medida de lo posible formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite del escrito de demanda y su estudio.

En el análisis en cuestión, al tratarse de un asunto bajo el esquema de derecho consuetudinario, donde influyen factores de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución, se deben atender las circunstancias especificas, y por tanto, se debe aplicar el derecho optando por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.

Lo anterior, se sustenta en las razones esenciales de las jurisprudencias 28/2011, 27/2011 y 7/2013 de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[24]”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[25] y “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LO CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. [26]

De estimar lo contrario, es decir, de imponer la obligación a ciudadanos y candidatos de promover los medios de impugnación en materia electoral por sí mismos, prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de representante, se generaría una medida desproporcional e innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad jurídica que se pretenden alcanzar en el artículo 17 constitucional.

Lo anterior, se respalda en la razón esencial de la jurisprudencia 25/2012 con rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. [27]

Por lo antes expuesto, se tiene que no es dable negarles el acceso a la justicia, a los noventa y nueve en razón de no haber firmado de manera personal la demanda, porque como ha quedado establecido, Serapio Chávez Sánchez promueve en su representación, lo que se estima válido, toda vez que en tratándose de comunidades indígenas, se debe privilegiar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en consecuencia, en el presente medio de impugnación se le reconoce la calidad de representante común al referido de forma previa, asimismo, se les reconoce la calidad de promoventes a los diversos noventa y nueve ciudadanos que se enlistan en el escrito de presentación así como en la demanda.

Además, en el propio ocurso de demanda, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los motivos de disenso pertinentes, por lo que se satisface el requisito en mención.

b) Oportunidad. Para el análisis de éste requisito es necesario tener en consideración que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el treinta y uno de diciembre del año previo al que transcurre, en tanto que los enjuiciantes presentaron el escrito de demanda el cinco de enero del año en curso.

En razón de lo referido, a primera vista se podría entender que la presentación de la demanda se efectuó de manera extemporánea, en atención a que esto se realizó al quinto día de emitida la sentencia controvertida; sin embargo, en autos no obra alguna constancia que permita, con plena certeza, establecer la fecha en que efectivamente fue notificado a los actores el acto que se impugna, en tanto que estos manifiestan que tuvieron conocimiento de la misma, hasta el dos de enero de la presente anualidad.

Por tanto, ante la incertidumbre de la data de notificación, debe tenerse por cierta la referida por los promoventes, y por consecuencia, como oportuna la presentación del medio de impugnación, en razón de las siguientes consideraciones. 

Lo anterior, porque en la sentencia combatida el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, específicamente en el apartado de efectos de la sentencia, se ordenó notificar personalmente a los actores de dicho juicio, para tales efectos se practicaron las diligencias que se estimaron pertinentes, en virtud de lo cual se levantó una cédula de notificación dirigida a la ciudadana Susana Carrera Salvador y otros (actores en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/81/2013), así como la correspondiente razón de notificación y fijación en estrados levantada por el propio Tribunal responsable, las que resultan ineficaces para dotar de certeza respecto de la notificación ordenada, en atención a que de las mismas se advierten las inconsistencias que se enuncian a continuación:

        En el rubro de la cédula de notificación se menciona el nombre de Susana Carrera Salvador y otros, es decir, a quienes se pretend notificar la resolución dictada, no obstante en el cuerpo de dicha documental, se asentó que la misma tuvo como objeto notificar la sentencia dictada a raíz del escrito presentado por el ciudadano Juan Rodríguez Santiago, contra actos del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, por lo que se advierte que el acto que se intentó notificar, era diverso a la resolución recaída dentro del medio de impugnación JNI/81/2013, promovido por los actores ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

        Aunado a lo anterior, respecto de la fecha en que se llevó a cabo la presunta notificación, se tiene que si bien dentro del texto se señala “mediante la presente cédula de notificación, siendo las once horas con treinta minutos del día treinta y uno de enero (mes que se encuentra testado y se pone diciembre) de dos mil trece”; en la parte relativa a la fe de la actuación, no asentó fecha alguna, dado que sólo se aprecia un espacio en blanco seguido de la leyenda siguiente: “… de enero de dos mil trece”, lo cual resta eficacia a la notificación por no tener plena certeza del momento en que se practicó la referida actuación.

        Por cuanto hace a la cédula de notificación, el actuario sostiene que se constituyó en el domicilio señalado por la parte actora y que luego de cerciorarse de ser el domicilio correcto: “… no acude nadie a mi llamado por lo que procedo a fijar cédula en los estrados en este Tribunal Estatal Electoral”, señalamiento que es contradictorio con lo asentado en la razón de fijación en estrados, en la que se indicó que el referido actuario no localizó el inmueble señalado como domicilio de los actores para recibir notificaciones, por lo que con fundamento en el artículo 27, sección 6, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, procedió a realizar la notificación por estrados

        Además es de resaltar que en mencionada documental se señaló como hora de fijación de la notificación en estrados, las once horas con treinta minutos del día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que es la misma fijada en la cédula de notificación, por tanto, no resulta posible que el actuario judicial se constituyera en dos lugares distintos en un mismo momento, por lo que tales documentales no pueden dar eficacia para tener por debidamente notificada la resolución de mérito. 

A efecto de ilustrar lo anterior se insertan continuación las reproducciones graficas de las mencionadas cédula de notificación y la razón de fijación por estrados.

 

 

En razón de lo expuesto y al tener presente que es de explorado derecho que las notificaciones tienen por propósito garantizar que las partes a quienes se les realicen sean enteradas de determinado acto o resolución jurídica que pueda producir una afectación en su esfera de derechos, a fin de que estén en aptitud de realizar cualquier acto que estimen necesario para velar por sus intereses en el asunto de que se trate.

Luego, si no existe constancia que acredite de forma fehaciente el día en que los accionantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada es inconcuso que debe tenerse por fecha de conocimiento del acto impugnado la referida por la parte actora en su escrito de demanda, esto a la luz de los principios pro homine y pro actione, por los cuales las autoridades jurisdiccionales al verificar la procedencia de los medios de impugnación deben privilegiar aquellos análisis que potencialicen y hagan extensible el derecho de acceso a la jurisdicción y a la acción de los gobernados.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado, en la jurisprudencia y en la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con claves de identificación 8/2001[28] y XII/2012,[29] cuyos rubros dicen: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.

Por lo expuesto, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el numeral 79 de la ley en cita, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, al hacerlo ciudadanos por su propio derecho, quienes se ostentan como indígenas mazatecos originarios de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, perteneciente al Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa. 

 Lo anterior aunado a que los impetrantes, con la referida calidad, esgrimen como agravio la vulneración al principio de universalidad del sufragio al aducir que se les impidió sufragar en la elección de sus autoridades municipales, de ahí, que en la especie se encuentre acreditada su legitimación en el presente juicio.

En consonancia con lo expuesto, la calidad de indígenas de los actores se encuentra acreditada en razón de que con base en la jurisprudencia 4/2012, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es del tenor siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[30] es suficiente que se reconozcan o autoadscriban a una comunidad indígena, para estimar que les resultan aplicables las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

d) Interés jurídico. Los impetrantes tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque controvierten la sentencia de treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con el número de expediente JNI/81/2013, que confirmó la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca así como la expedición de la constancia de mayoría a favor quienes resultaron ganadores.

Lo anterior aunado a que los ciudadanos inconformes igualmente fueron actores ante la instancia local, por tanto, el requisito en estudio se encuentra satisfecho.

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, debe abordarse el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[31], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[32] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[33]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[34] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República

 Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

 En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

 El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

 Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.

 El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

 En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos Previos a la Elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a. La duración en el cargo de las autoridades locales.

b. El procedimiento de elección de sus autoridades.

c. Los requisitos para la participación ciudadana.

d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

 - Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.

 En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

 Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

 Por ende, en atención a que no se advierte que haya existido cambio de régimen o petición expresa en ese sentido, en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en términos artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y como se desprende del Catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo General del Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.

SEXTO. Contexto Social de la comunidad. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente identificar el espacio cultural en el que se desarrolla la vida social en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, porquelo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

I. Pueblo Mazateco.[35] Los mazatecos se autodenominan Ha shuta Enima, que en su lengua quiere decir "los que trabajamos el monte, humildes, gente de costumbre". Según otros autores, el origen del nombre mazateco viene del náhuatl mazatecatl, o "gente del venado", nombre que les fue dado por los nonoalcas debido al gran respeto que tenían por el venado.

a) Localización

El Municipio de San Juan de los Cués, pertenece a la región mazateca que se ubican en el Estado de Oaxaca, en las zonas de la Cañada y el valle de Papaloapan-Tuxtepec. La cuenca del Papaloapan cuenta con un sistema arterial de abundantes ríos que descienden de la Sierra Madre Oriental y desembocan en la laguna de Alvarado, en el Golfo de México.

Sus poblaciones pueden ser compactas, semidispersas o dispersas, dependiendo si se localizan en pendientes o en las planicies. Dentro de sus principales poblados se encuentran Teotitlán de Flores Magón y San Juan de los Cués.

II. Datos generales.

El Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, pertenece al Estado de Oaxaca y forma parte del Distrito electoral número XVII con sede en Teotitlán de Flores Magón, en la región de la Cañada.

Según estudios de descripciones toponímicas[36], la derivación de Cués, de acuerdo a la designación española, eran los antiguos terraplenes sobre los cuáles construían los mayas sus templos y pirámides. Cués en la lengua Náhuatl o azteca significa: “cerro en forma o figuras de templos, o cerros circulares en donde se construían los templos”.

Se encuentra comprendido entre los 18°03´de latitud norte y 97°03´de longitud oeste a una altitud de ochocientos sesenta metros sobre el nivel del mar (860msnm). Se localiza en la parte norte del Estado de Oaxaca, a una distancia de ciento setenta y un kilómetros (171 km) aproximadamente de la capital.

Limita con los siguientes Municipios: al norte con San Martín Toxpalan y Teotitlán de Flores Magón, al sur con Santa María Tecomavaca y Mazatlán Villa de Flores, al este con Mazatlán Villa de Flores, al oeste con Mazatlán Villa de Flores y San Antonio Nanahuatipam.

La superficie total del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, es de ciento dieciséis punto diez kilómetros cuadrados (116.10 km2), que en relación al Estado de Oaxaca es del cero punto doce por ciento (0.12%).[37]

En la siguiente imagen se puede apreciar la geografía del mencionado Municipio.

Conforme al último censo de población y vivienda, el Municipio cuenta con una población de dos mil trescientos cincuenta y siete (2,357) ciudadanos, de los cuales mil ciento noventa y uno (1,191) son mujeres y mil ciento sesenta y seis (1,166) son hombres[38].

Del total de ciudadanos, mil cuatrocientos noventa y cuatro (1,494) son mayores de dieciocho años, de los cuales setecientos cuarenta son mujeres y setecientos cincuenta y cuatro son hombres.

La localidad, según las variables de vivienda, educación, ingreso y distribución de la población, cuenta con un grado de marginación medio, de acuerdo al Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social[39].

III. Lengua 

Según la clasificación lingüística del investigador Zábal-Jiménez Moreno, los mazatecos pertenecen al grupo olmeca-otomangue, subgrupo otomiano-mixteco, rama olmeca y familia popoloca. La familia mixteca y la familia chinanteca pertenecen a este grupo. Los mazatecas tienen algún tipo de filiación lingüística y cultural con los grupos mixtecos, otomianos, mangues, popolocas y chinantecos. Esta lengua es tonal; a la gente ajena a la región le da la impresión de que es silbada o cantada. Prácticamente cada Municipio tiene una variante dialectal.

De este modo, el pueblo indígena mazateco se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, por lo cual es importante conocer su conformación.

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, la variante lingüística que se habla es el ienra naxinandana nnandia, es decir, mazateco del suroeste[40].

De igual manera se habla el náhuatl y el español. [41]

IV. Gobierno[42]

 El Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, está integrado por un Ayuntamiento con los siguientes cargos públicos:

                 Presidente Municipal,

                 Agentes Municipales (San Antonio Nopalera y Contlalco),

                 Síndico Procurador,

                 Regidor de Educación,

                 Regidor de Seguridad Pública,

                 Regidor de Obras Públicas, y

                 Policías Municipales.

 Cabe hacer mención que los Agentes Municipales ejercen su cargo durante el periodo de un año.

 V. Conformación del Municipio[43]

El Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, cuenta con dos Agencias Municipales, las cuales son San Antonio Nopalera y Contlalco, de igual manera el municipio de referencia se conforma por los Barrios Carpintero, Gentil y Santiago, así como por las colonias Ciénega y las Lomas. [44]

VI. Caminos y carreteras[45]

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo dos mil ocho-dos mil diez, el municipio cuenta con dos caminos de terracería uno que va hacia el norte de la cabecera municipal hasta Cerro Blanco y hacia el este con dirección a la localidad de los Cordones, con una longitud de aproximadamente cuatro kilómetros (4 km), el segundo camino va de la carretera federal a Oaxaca con dirección a Santiago Quiotepec con una longitud de tres kilómetros (3 km).

A su vez cuenta con un camino de dos vías libre, mismo que va de la carretera Federal ciento treinta y uno (131) a Oaxaca, a la altura de la cabecera municipal, al oeste parte un camino de dos vías que le comunica con la población de Ayotla y al norte con San Martín Toxpalan y a Teotitlán del Camino y hacia el sur comunica con la comunidad de Santa María Tecomavaca.

También se cuenta con una vereda que va de la cabecera municipal hacia Contlalco con una longitud de siete punto cinco kilómetros (7.5 km) y otra que va de San Juan de los Cués hacia San Antonio Nopalera con una longitud de ocho punto cinco kilómetros (8.5 km).

VII. Servicios[46]

 a) Transporte. El transporte es constante en la zona, consta de camionetas y taxis, los cuales dan servicio para las comunidades de San Juan de los Cués, también hay camionetas que van al Municipio de Tecomavaca que entran a dicha comunidad, así como las líneas de autotransporte interoceánicos y autobuses unidos (AU) con destino a Cuicatlán, Oaxaca, y a la ciudad de Tehuacán, Puebla.

 En las comunidades de San Antonio Nopalera y Contlalco el transporte es escaso ya que solamente se puede observar en los días de mercado que es cuando la gente sale a Teotitlán por sus productos básicos para su consumo, de surgir alguna emergencia se pagan viajes especiales a los vecinos de esta comunidad que tienen algún vehículo donde puedan trasladarse. 

 b) Teléfono. El municipio cuenta con tres (3) casetas telefónicas, no existen teléfonos públicos que utilizan tarjetas o monedas, la Presidencia Municipal ya cuenta con este servicio, en la comunidad de San Antonio Nopalera y Contlalco sólo hay una caseta telefónica que es de tipo solar y en tiempo de lluvias no hay señal o bien cuando se encuentra nublado y como consecuencia no existe forma de comunicarse.

 c) Recolección de basura, alumbrado público, agua potable y drenaje.

Nombre de la localidad, agencia, barrio o colonia

Recolección de basura

Alumbrado público

Agua Potable

Letrina

San Juan de los Cués

89.3%

100%

100%

98.57%

San Antonio Nopalera

0%

0%

86.4%

98.27%

Barrio Carpintero

0%

0%

94.7%

97.99%

Barrio Gentil

0%

0%

94.7%

98.03%

Ciénega

0%

0%

80.8%

98.08%

Barrio Santiago

0%

0%

90%

98.24%

Contlalco

0%

0%

95.2%

98.49%

 En el cuadro se muestra la carencia de servicios básicos de una buena parte de la población, sobre todo en lo que se refiere al agua potable y a la infraestructura de drenaje y disposición de basura.

 VIII. Actividades económicas[47]

En el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, los sistemas de producción son:

a) Agrícola. El principal sistema de producción se encuentra en el sector primario, siendo la actividad agrícola la más significativa, en la que el limón tiene mayor importancia económica, de ahí el maíz, el melón, el mango, el frijol, jitomate, aguacate, durazno, zapote y manzana.

b) Mano de obra. Esta actividad es realizada por hombres, mujeres, jóvenes y en ocasiones los niños ayudan en las labores del campo en el ámbito familiar y cuando se requiere de más mano de obra pagan un sueldo aproximado de $100.00 (cien pesos 00/100 M. N.) por día con una jornada de trabajo de ocho horas.

 IX) Datos de conflictos post-electorales. De acuerdo al Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, se elige a sus autoridades municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario. 

El conflicto electoral que se analiza, tiene su origen en el proceso electoral celebrado el veintidós de diciembre de dos mil trece, el cual permitiría la integración del referido Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 Sin embargo, cabe destacar que en los pasados procesos electorales para elegir a los Concejales en el referido Municipio, de igual manera existieron inconformidades por la calificación y la declaración de validez de las elecciones, así como con la entrega de constancias de mayoría.

a)    Proceso electoral 2008.

 En el año dos mil ocho, diversos ciudadanos interpusieron medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se radicó bajo el número SUP-JRC-21/2008, a fin de controvertir el acuerdo por el cual la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, calificó de legalmente válida, y ratificó la elección para Concejal en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, no obstante la demanda se desechó al estimar que el acto controvertido se había consumado de un modo irreparable al haber tomado posesión los funcionarios que resultaron electos.

 

b)   Proceso electoral 2010.

Con relación a la elección de dos mil diez, para elegir a las autoridades municipales de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, se tiene que el treinta y uno de diciembre del año en comento, Patricio Rodrigo Carrillo promovió ante el Instituto Electoral local recurso de inconformidad, mismo que se radicó bajo el número de expediente RISDC/04/2011, en el cual pretendió esencialmente la nulidad de la elección de Concejales municipales y la declaración de validez de la elección de diecinueve de diciembre de esa anualidad.

Al respecto, Tribunal Electoral local revocó el acuerdo de validez de la elección de Concejales del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, esencialmente, por estimar que el Agente Municipal y el Alcalde de San Antonio Nopalera carecían de facultades para presidir la Asamblea electiva, toda vez que le correspondía al Consejo Municipal Electoral ejercerlas y no así a los ya referidos Agente Municipal y Alcalde de San Antonio Nopalera.

En consecuencia, ordenó la celebración de elecciones extraordinarias en el citado municipio, por lo que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana acordó llevar a cabo la elección extraordinaria el diecisiete de febrero de dos mil once.

En contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, el ocho de febrero del mismo año, diversos ciudadanos promovieron ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado bajo el número de expediente SX-JDC-21/2011, siendo su pretensión que se revocara la resolución del Tribunal Electoral local y en consecuencia, se confirmara el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diez, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó el proceso electivo para la renovación de los integrantes de Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón.

Al efecto, este órgano jurisdiccional determinó modificar la resolución combatida y revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca; por tanto, se ordenó al Consejo de referencia realizar todas las medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y todos los actos necesarios para celebrar una nueva elección en la que pudieran participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del Ayuntamiento.

En razón de lo anterior, el trece de marzo de dos mil once se llevó a cabo la elección extraordinaria de conformidad con lo ordenado por esta Sala Regional, y el veintidós de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca validó la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, y expidió la constancia de mayoría a los ciudadanos electos.

En contra del referido acuerdo, el veintinueve de marzo de dos mil once, diversos ciudadanos promovieron vía per saltum o salto de instancia, medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, mismo que fue radicado con el número de expediente SX-JDC-45/2011.

Sin embargo, esta Sala Regional determinó desechar de plano el escrito de demanda al haberse presentado de manera extemporánea, toda vez que no se hizo dentro del plazo de los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, diversos ciudadanos promovieron recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral local, a fin de impugnar el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil once, del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación ciudadana, en el que declaró la validez de la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, recurso que se radicó bajo el número de expediente RISDC/26/2011.

Medio de impugnación que fue resuelto por el órgano jurisdiccional de referencia el quince de abril de dos mil once, declarando infundados los agravios hechos valer por los impetrantes, y, en consecuencia, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y la constancia de mayoría otorgada a favor de quienes resultaron electos.

En contra de lo anterior, diversos ciudadanos promovieron ante este órgano jurisdiccional, juicio ciudadano, el cual se radicó bajo el número de expediente SX-JDC-72/2011, mismo que fue desechado de plano el veinticinco de mayo de dos mil once, por estimar que que los actos derivados de la elección se habían consumado de manera irreparable, toda vez que los funcionarios electos ya habían asumido los cargos respectivos.

Como se observa en los dos últimos procesos electorales han existido conflictos post-electorales, los cuales, a fin de cuentas, han dado lugar a que la comunidad de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tienda a lograr una mayor inclusión de todos sus ciudadano en la participación para la renovación de sus autoridades municipales.

SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

 a) Agravios.

 Los actores señalan esencialmente como agravios lo siguiente:

Que se infringieron los principios se legalidad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad del sufragio.

Ello en razón de que, según afirman, se violó su derecho a elegir a sus autoridades, toda vez que no fueron convocados a la elección correspondiente, lo que constituye una vulneración a sus derecho humanos.

A efecto de poner en evidencia lo anterior, afirman que si bien inicialmente se publicó la convocatoria en la que se estableció que la elección de Concejales tendría verificativo el quince de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que ésta se realizó hasta el veintidós de ese mismo mes y año.

En concepto de los inconformes lo anterior es ilegal dado que no consta que se haya emitido una nueva convocatoria o bien que se haya dado aviso del cambio de fecha para que se llevara a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, razón por la cual fue hasta el día en que ésta se validó, que se enteraron que la misma fue celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece, asimismo aducen que incluso la propia responsable reconoce que no hubo publicidad respecto del mencionado cambio de fecha.

A su juicio, contrario a lo que sostuvo la responsable, la reunión de trabajo realizada el seis de diciembre de ese mismo año, entre el Presidente del Consejo Municipal Electoral, con personal de la Coordinación Regional del Gobierno de Oaxaca en la Cañada y un grupo de ciudadanos representativos del Municipio antes mencionado, es insuficiente para tener por válida la elección de las aludidas autoridades, toda vez que no se dice que en dicha reunión hayan participado los habitantes de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, tampoco se acordó la publicación de una nueva convocatoria a efecto de dar a conocer la ampliación del plazo para la celebración de la elección, ni se convocó a los actores, lo cual pone en evidencia que pretendieron que no se tuviera conocimiento del día en que se llevaría a cabo la elección.

Por lo anterior, en consideración de los actores, es incorrecto que la responsable haya dado valor a dicha reunión con el argumento de que ésta se celebró a petición de un grupo de ciudadanos de San Juan de lo Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con lo cual bastaba para tener por válida la elección de veintidós de diciembre, aun sin que se haya dado publicidad a la misma, dado que en dicha reunión estuvieron presentes los representantes de las planillas contendientes en la elección, y que además los promoventes eran sabedores de que por costumbre la elección se realiza en el mes de noviembre, por lo que debieron estar al pendiente de la celebración de la misma.

Además, sostienen que es erróneo que la responsable haga una presunción de que hubo una notoria publicidad con base en que la cantidad de votantes que participó en la elección, específicamente en la casilla instalada en la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, la cual equivalía al sesenta y ocho punto tres por ciento (68.3 %), pasando por alto, en todo caso, que el treinta y uno punto siete por ciento (31.7 %) de la población que no participó podría producir un cambio de ganador, lo que haría determinante la irregularidad para el resultado de la votación.

Por otra parte, aseveran que es violatorio de derechos que la elección se haya efectuado en las oficinas de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, o que dicha elección haya quedado a cargo de dicha Coordinación, toda vez que no es facultad del ejecutivo del Estado intervenir en los asuntos internos de dicha comunidad.

 b) Precisión de la litis.

 En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación debe ser analizado en conjunto para que el resolutor pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[48]

En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional federal determinar si la resolución emitida por el Tribunal responsable se ajustó a derecho o si, por el contrario, con ella se vulneraron los derechos político-electorales de los enjuicinates, en contravención del sistema normativo que es propio de la comunidad a la que pertenecen, al tenor de los agravios expuestos.

c) Metodología de estudio. Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los planteamientos relativos a la presunta violación al derecho de votar de los inconformes, y si con ello se vulneró el principio de universalidad del sufragio, como lo aducen los enjuiciantes.

 Lo anterior, se efectúa en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[49], que tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión al justiciable, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

OCTAVO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda se obtiene que la pretensión de los inconformes es revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que confirmó la determinación del Instituto Electoral de la misma entidad federativa de validar la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece.

Al efecto, en esencia los actores aducen la violación a su derecho de votar en la elección de los Concejales que habrán de integrar el Ayuntamiento del mencionado Municipio para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, toda vez que, afirman, no les fue dada a conocer la fecha en que ésta tendría verificativo.

Tales motivos de agravio devienen infundados, con base en las consideraciones siguientes.

Dada su relevancia para la precisión de la controversia, de manera previa se estima conveniente precisar los siguientes:

 a) Que el cinco de noviembre de dos mil trece, en la comunidad de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca se acordó que la elección de Concejales se realizaría a través de urnas mediante voto secreto, para lo cual se instalarían casillas en las Agencias Municipales de Contlalco y San Antonio Nopalera, así como en la cabecera Municipal; que se elaborarían boletas electorales con la fotografía de los candidatos a Presidente Municipal; se votaría con credencial de elector y lista nominal, y se fijaría un periodo de campaña de quince días a partir de la Instalación del Consejo Municipal Electoral.

 b) Que en razón de lo anterior el doce de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, compareció ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a efecto de solicitar se fijara fecha para la instalación del Consejo Municipal Electoral que conduciría el proceso de elección de Concejales del citado Ayuntamiento.

 c) Que con motivo de dicha comparecencia se convocó a los precandidatos a una reunión de trabajo que tendría verificativo el diecinueve de noviembre siguiente en las propias instalaciones de la citada Dirección Ejecutiva.

 d) Que en la referida reunión de trabajo, participaron autoridades y ciudadanos del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y se acordó instalar el Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres el veintidós de noviembre de dos mil trece, el cual sería el órgano encargado de llevar a cabo los preparativos para la realización de la elección de Concejales para el periodo constitucional dos mil catorce-dos mil dieciséis. En la fecha antes aludida, ante los representantes de los aspirantes a Concejales, se realizó la instalación del citado Consejo Municipal.

 e) Que el veintiocho de noviembre, en sesión ordinaria del Consejo Municipal, se acordaron los términos en que sería emitida la convocatoria para la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

 f) Que en la referida convocatoria se estableció, entre otras cosas; que la misma se dirigía a los ciudadanos hombres y mujeres del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; que la elección se efectuaría el quince de diciembre de dos mil trece; que para la realización de la elección se instalarían cuatro mesas receptoras de votos: dos en la Planta Baja del Palacio Municipal, y una en cada una de sus Agencias Municipales de Contlalco y de San Antonio Nopalera, así como que el Consejo Municipal Electoral sería la autoridad encargada de organizar y conducir el proceso de la elección.

 Todo lo cual se enmarca en el derecho a la libre determinación y autonomía que tienen los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o representantes en el ejercicio de sus formas de gobierno interno.

 Por ende, en el caso, la controversia se constriñe a dilucidar si como lo afirman los actores, se vulneró su derecho a votar en la elección de los Concejales al Ayuntamiento en cuestión, por virtud de no haberles dado a conocer la fecha en que ésta tendría verificativo.

 Al efecto, el Tribunal responsable estimó que la aparente falta de publicación de la nueva fecha para la mencionada elección, no vulneró el derecho político-electoral de votar de los enjuiciantes, ya que en la Agencia de San Antonio Nopalera, de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, votaron trescientos veintiocho (328) ciudadanos, lo cual ponía en evidencia que la población de esa comunidad estuvo sabedora de la fecha de la elección a concejales por ese municipio, por lo en su concepto era dable declarar infundados los agravios hechos valer por los actores.

 Conclusión que se comparte por este órgano jurisdiccional, toda vez que si bien, como quedó apuntado, inicialmente se fijó el día quince de diciembre como fecha para que tuviera verificativo la elección de Concejales antes aludida, posteriormente, en reunión de trabajo celebrada en las oficinas de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral, los aspirantes a candidatos y diversos ciudadanos de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se acordó, entre otras cuestiones, diferir la elección de Concejales al Ayuntamiento de dicho Municipio, a fin de que ésta se realizara el veintidós de diciembre de dos mil trece, tal y como efectivamente ocurrió.

 Fecha de la cual, arguyen los actores, no tuvieron conocimiento sino hasta el día en que se validó la mencionada elección por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, esto es, el veintinueve de diciembre de dos mil trece.

 No obstante, tal alegación carece de sustento, toda vez que la misma tiene como base únicamente la afirmación de que los inconformes no pudieron ejercer su derecho al voto, porque no se les comunicó el día en que efectivamente tendría verificativo la elección que ahora nos ocupa.

 En efecto, del análisis de los hechos y de las documentales remitidas a este órgano jurisdiccional por parte de diversas autoridades, en atención a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, no se advierten elementos de los que se pueda concluir que los inconformes tuvieron impedimento para emitir su voto el día de la elección de sus autoridades municipales.

 Por el contrario, tomando en consideración que para llevar a cabo la elección de mérito se optó por un procedimiento en el cual, a partir de la integración de planillas de candidatos, estos estuvieron en posibilidad de realizar campaña electoral, tal y como se advierte de las actas y acuerdos de veinticinco de octubre y quince de diciembre de dos mil trece, no resulta factible estimar, como lo pretenden los actores, que éstos no tuvieron conocimiento del día en que tendría verificativo la elección.

 Lo anterior es así, toda vez que una campaña electoral supone el llevar acabo actividades por parte de los candidatos con el objetivo de captar el voto de todos los posibles electores, dado que, como en cualquier contienda electoral, obtendrá el triunfo aquel candidato que obtenga el mayor número de sufragios; por tanto, a éstos interesa no sólo que la mayor cantidad posible de ciudadanos conozcan que se han postulado para un cargo de elección popular, sino también sus propuestas y planes de gobierno.

 Tampoco debe desconocerse que si bien formalmente son los candidatos quienes se encuentran facultados para realizar la campaña electoral, lo cierto es que, en los hechos, existe un sin número de personas que, en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, participan de manera directa o indirecta en la mencionada campaña electoral, con la pretensión de persuadir al elector respecto de la emisión de su voto en favor de tal o cual candidato.

 Ello aunado a que las normas consuetudinarias fijadas para la realización del proselitismo electoral, no impusieron restricciones de modo y lugar en que este podría llevarse a cabo, salvo la relativa a la temporalidad, que en el caso se limitó a los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil trece.

 Por tanto, si en el presente caso, de las constancias de autos se advierte que contendieron cuatro planillas de candidatos compuestas por diez integrantes cada una, tal y como se muestra a continuación:

PLANILLA ROJA

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

ISMAEL CORREA RIVERA

PROPIETARIO

JUSTINO LERIN MARÍN

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

JORGE BAUTISTA VARGAS

PROPIETARIO

JULIO CORREA URZUNA

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

HONORIO MORALES DÍAZ

PROPIETARIO

GUADALUPE SANJUAN JUÁREZ

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

LUCIO ANTONIO ROMEDO

PROPIETARIO

SEBASTIÁN ANTONIO JUÁREZ

SUPLENTE

REGIDOR DE POLICÍA

PATRICIO ROMERO CARRASCO

PROPIETARIO

FAUSTINO CARRERA ANASTACIO

SUPLENTE

PLANILLA VERDE

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

SERGIO JUÁREZ ROSAS

PROPIETARIO

SEBASTIÁN RIVERA JIMÉNEZ

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

DANIELA CARRERA NIEVA

PROPIETARIO

GUILLERMINA GLADICELA MARCIAL MIJANGOS

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

JUAN FLORENCIO SÁNCHEZ ORTÍZ

PROPIETARIO

MATÍAS BAUTISTA JIMÉNEZ

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

ZOILA JIMÉNEZ BRENA

PROPIETARIO

ESPERANZA ROBLEDO GÓMEZ

SUPLENTE

REGIDOR DE POLICÍA

GASPAR GUTIÉRREZ HUERTA

PROPIETARIO

LUIS CRUZ RAMÍREZ

SUPLENTE

PLANILLA AZUL

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

FRANCISCO BAUTISTA VALÁZQUEZ

PROPIETARIO

LUIS GARCÍA VALCAZAR

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

JOAQUÍN CORREA RIVERA

PROPIETARIO

DAVID ARANGO FLORES

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

RUBÉN CARRILLO CORREA

PROPIETARIO

JORGE ALBERTO GUIZASOLA GARCÍA

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

CARLOS CRUZ RAMÍREZ

PROPIETARIO

TEODORO JIMÉNEZ BRENA

SUPLENTE

REGIDOR DE POLICÍA

MARCOS CORREA MARÍN

PROPIETARIO

JACOBO JIMÉNEZ FLORES

SUPLENTE

PLANILLA AMARILLA

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

VICENTE CARRILLO SÁNCHEZ

PROPIETARIO

FAUSTINO FERNÁNDEZ ROMERO

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

AMADO SÁNCHEZ BAUTISTA

PROPIETARIO

FILOMENO MONTALVO HERNÁNDEZ

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

SERGIO ÁLVAREZ

PROPIETARIO

CARLOS ALFONSO JUÁREZ

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

JAIME DÍAZ ROQUE

PROPIETARIO

RICARDO CARRILLO ARANGO

SUPLENTE

REGIDOR DE POLICÍA

JAIME JUÁREZ CELESTINO

PROPIETARIO

BACILIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

SUPLENTE

 A partir de las máximas de la experiencia y la sana crítica, se puede establecer que en ellos existió el interés de desplegar acciones encaminadas a obtener el voto de la mayoría de los ciudadanos del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con derecho a participar en la elección de sus propias autoridades.

  Por lo que no resulta razonable estimar que aún ante esas acciones de proselitismo se sostenga que una comunidad desconozca el día en que sus habitantes deberán acudir a votar por el candidato de su preferencia.

 Contrario a ello, tal como lo razonó la responsable, de autos se advierte que en el aludido Municipio se registró una alta participación el día de la elección, toda vez que conforme a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en el Municipio, se obtiene que votaron un total de mil ciento sesenta y cuatro (1,164) ciudadanos.

 Como se ve, la gran mayoría de los ciudadanos de la localidad acudieron a votar, toda vez que acorde con la información obtenida del último censo de población efectuado por Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, cuenta con una población de mil cuatrocientos noventa y cuatro (1,494) habitantes mayores de dieciocho años en posibilidad de votar, por tanto, la participación ciudadana en el municipio fue del setenta y siete punto noventa y dos por ciento (77.92%) del total posible de electores.

 Además, en la propia Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, se instaló una casilla para recibir la votación de los ciudadanos que residen en ella, la cual, conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, fue instalada a las ocho horas del día de la elección y cerró la votación a las diecisiete horas de ese mismo día, esto es, se constata que se estuvo recibiendo la votación por un lapso de nueve horas, durante el cual trescientos veintiocho ciudadanos acudieron a emitir su voto, lo que representa el veintiocho punto diecisiete por ciento (28.17%) del total de la votación en el municipio, de ahí que no pueda estimarse que, como lo afirman los actores, en su comunidad no se haya tenido conocimiento del día en que se llevaría a cabo la elección.

 Aunado a lo anterior, resulta ilustrativo que de acuerdo con los resultados obtenidos en la misma localidad en el anterior proceso electivo celebrado el trece de marzo de dos mil once, en la mencionada Agencia Municipal sufragaron un total de trecientos setenta y cuatro ciudadanos[50], tal y como se muestra a continuación.

CASILLA

UBICACIÓN

VOTACIÓN

Votación Total Emitida

"Planilla Azul"

"Planilla Verde"

Votos Nulos

1129 B

Corredor del palacio municipal de San Juan de los Cués

141

292

3

436

1129 C1

Corredor del palacio municipal de San Juan de los Cués

132

324

4

460

1130 B

Corredor de la agencia municipal de San Antonio Nopalera

368

6

0

374

TOTAL

641

622

7

1270

 Dicha cifra que es acorde con los resultados obtenidos en esta última elección, por lo que carece de sustento la afirmación de los enjuiciantes en el sentido de que no se dio a conocer el día en que tendría verificativo la jornada para elegir a sus autoridades municipales.

 Por tanto, no puede acogerse la pretensión de que se decrete la nulidad de la elección, toda vez que ello sólo puede actualizarse cuando se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación respectiva.

 En efecto, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su Libro Tercero, Título Tercero, establece el sistema de nulidades para las elecciones de diversas autoridades que se rigen por usos y costumbres, cuyo articulado es del tenor siguiente:

Artículo 94.

Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

Artículo 95. 

Las elecciones cuyos resultados, constancias de validez y mayoría que no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 96.

Preservando las normas, principios, instituciones y procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales, de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 79 de esta ley, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto.

Artículo 97.

También será nula una elección cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 De lo anterior, se desprende que para el caso de elecciones por el sistema de usos y costumbres se podrá decretar la nulidad de una elección, cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la misma, que violen los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto.

 Por ende, si bien de las constancias de autos no se advierte que se haya emitido alguna publicación por medio de la cual se comunicara el cambio de fecha para la celebración de la elección, tampoco se puede constatar que en efecto los hoy actores hayan estado impedidos para votar por virtud de la falta de difusión del día en que efectivamente tendría verificativo la elección, dado que, como se señaló, en la propia Agencia Municipal se instaló la casilla electoral correspondiente, en la que durante el lapso de nueve horas estuvo recibiendo la votación de los ciudadanos avecindados en la localidad, lo cual desvirtúa la afirmación de los inconformes relativa a que no se dio a conocer la fecha de la elección, por consiguiente debe confirmarse la resolución impugnada a fin de tutelar el derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto el día de la jornada electoral.

 Ello es así, dado que para decretar la nulidad de la elección, se requiere en primer lugar que se acredite plenamente la exclusión indebida de ciudadanos para participar en la misma, y en segundo lugar que tal exclusión, sin lugar a duda, constituya una vulneración al principio de universalidad del sufragio, lo cual traería como consecuencia la invalidez de la elección, dado que en el ámbito jurisdiccional se ha considerado que no se encuentra dentro de la esfera de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, la adopción de medidas que impliquen la vulneración al principio de universalidad del voto, toda vez que éste es un derecho fundamental de todo ciudadano para el ejercicio democrático.

 Dicho criterio está recogido en la tesis CLI/2002, emitida por la Sala Superior de esta Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[51]

 Además, la nulidad de una elección por la presunta vulneración a este principio, no se puede alcanzar con la mera afirmación de haber sido excluido injustificadamente, considerarlo de esa forma implicaría que con ese único elemento se haga nugatorio el ejercicio del derecho de los ciudadano a elegir a sus autoridades, menos aun cuando, como en el caso, se registró una alta participación ciudadana, incluida la propia comunidad en la que según el dicho de los actores no se dio a conocer el día en que tendría verificativo la elección cuestionada, en la cual también se registró una alta votación.

 Por lo anterior, se encuentra plenamente justificada la exigencia de acreditar de manera indubitable que existió una exclusión constatada, dado que si la pretensión de los enjuiciantes es la invalidación de una elección de integrantes del Ayuntamiento de una comunidad indígena, la cual goza de la presunción de validez, entonces ésta debe ser desvirtuada por quien aduce la existencia de irregularidades en el desarrollo de dicha elección, en razón de que la misma constituye un procedimiento democrático que conlleva el ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus conciudadanos indígenas de la misma comunidad, derechos que no pueden ser desconocidos con base en la afirmación de no haber tenido conocimiento del día en que se llevaría a cabo la jornada electoral, cuando, como se evidenció, contrario a ello se registró una importante participación de los propios habitantes de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera.

 Además, de las constancias existentes en autos se advierte que el procedimiento electivo, que abarcó las fases de preparación, jornada electoral y de resultados electorales, se desarrolló con regularidad, registrándose la participación plural de los habitantes de la comunidad de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en un ambiente de libertad y en ausencia de hechos violentos o actos que pudieran llevar a la conclusión de que la elección carece de validez.

 Finalmente, por lo que hace a la aseveración que la elección se efectuó en las oficinas de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, o bien que dicha elección quedó a cargo de la mencionada Coordinación Regional, lo que constituye una injerencia indebida del ejecutivo del Estado de Oaxaca en los asuntos internos de la comunidad, el mismo igualmente deviene infundado.

 Es así, porque tal y como lo estimó la responsable, de autos se advierte que los funcionarios de dicho organismo estuvieron en una única reunión en calidad de mediadores para que las partes, ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, pudieran llegar a acuerdos respecto de la elección de sus autoridades municipales.

 En ese tenor, de las propias documentales que obran en el expediente se advierte que el mencionado Consejo Municipal desarrolló plenamente su función de encargado de conducir y vigilar el desarrollo de la elección atinente, el cual se integró desde el veintidós de noviembre de dos mil trece, quedando conformado además de su Presidente y Secretario, por los representantes de todos y cada uno de los contendientes en la elección que ahora nos ocupa.

 Además lo alegado por los enjuiciantes carece de sustento, dado que como quedó expuesto, la elección se llevó a cabo mediante la instalación de casillas electorales a las que acudieron los ciudadanos a sufragar por el candidato de su preferencia, razón por la cual resulta inexacto el señalamiento de que ésta se haya efectuado en las oficinas de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, o bien que la elección haya quedado a cargo de dicha Coordinación Regional; toda vez que, por acuerdo del propio Consejo Municipal Electoral, las casillas instaladas estuvieron conformadas por un Presidente y un Secretario designados por Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de garantizar la imparcialidad en la recepción y cómputo de los votos, aunado a que, como se apuntó, una de dichas casillas fue instalada en la propia Agencia Municipal.

 En consecuencia, ante lo infundado de lo argumentado por los actores, debe prevalecer la voluntad colectiva expresada el veintidós de diciembre de dos mil trece, en todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

 De ahí que deba confirmarse la resolución impugnada a efecto de tutelar el derecho de voto activo de los electores del Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

 Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E:

 ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/81/2013, por la que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que validó la elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; y por estrados, a los actores en razón de no haber señalado domicilio para esos efectos en la presente instancia, así como a los demás interesados.

 Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos primero y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Luis Fernando Sandoval Hernández, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

MAGISTRADO EN
FUNCIONES

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 


[1] Consultable a fojas 219 y 220 del cuaderno accesorio 1 del expediente identificado con la clave SX-JDC-51/2014.

[2] Ibídem, fojas 221 a 223, 226 y 227.

[3] Ibídem, foja 224.

[4] Ibídem, foja 228.

[5] Ibídem, fojas 229 y 230.

[6] Ibídem, fojas 234 y 235.

[7] Ibídem, fojas 236 y 246.

[8] Ibídem, fojas 259 a 268.

[9] Ibídem, fojas 250 a 258.

[10] Ibídem, foja 247.

[11] Ibídem, fojas 301 a 304.

[12] Ibídem, fojas 305 a 309.

[13] Ibídem, fojas 310 a 312.

[14] Ibídem, foja 313.

[15] Ibídem, fojas 314 y 315.

[16] Ibídem, fojas 316 a 323.

[17] Ibídem, fojas 489 a 492.

[18] Ibídem, fojas 552 a 560.

[19] Ibídem, fojas 621 a 625.

[20] Ibídem, foja 142. Antecedente tomado del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013.

[21] Consultable a fojas 134 a 164 del cuaderno accesorio uno del  presente expediente.

[22] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 403-404.

[23]  Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221-223.

[25] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 217-218.

[26] Consultable en las páginas 19 a la 21, de la “Gaceta Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Año 6, número 12, 2013, editada por este Tribunal Electoral.

 

[27] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 658-659.

[28] Consultable en las páginas 233 y 234, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[29] Consultable en las páginas 1526 y 1527, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.

[30] Consultable en las páginas 18 y 19, de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 5, Número 10, 2012, editada por este Tribunal Electoral.

[31] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[32] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[33] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[34] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[35] Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=618:mazatecos-ha-shuta-enima-&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62

[36] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.

[37] Consultable en la página de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, Estado de Oaxaca. San Juan de los Cués. http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20206a.html

[38] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/

[39] Consultable en la página de internet de la Secretario de Desarrollo Social http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?buscar=1&tipo=nombre&campo=loc&valor=San%20Juan%20de%20los%20Cués

[40] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: Agua de Boca, Agua de Cal, Agua de Cerro, Agua Huende, Agua Mosquito, Agua Pajarito, Agua Sangre [Agua de Sangre], Aguacatitla, Amalonga, Arroyo Zapote, Barrio Aguacatal [Barrio Aguacate], Barrio Chico, Barrio Enrique, Barrio Guadalupe, Barrio Sabino, Buena Vista, Cacahuatlán, Cacalotepec, Capulín, Capulín (Barrio Capulín), Caracol (Barrio Caracol), Caracol [Caracol Uno], Caracol Dos, Cerro de Lluvia, Cerro la Basura, Ciénega, Copalillo, Cotzala, Cruz de Plata, Chapulquelite, Durazno (Barrio Durazno), Durazno (Cinco de Mayo), El Caracol (Barrio el Caracol), El Corral (Barrio Enrique Flores Magón) [Barrio Enrique], El Coyote (Barrio el Coyote), El Encinal, El Malangar, El Manzano, El Naranjo, El Progreso, El Relámpago, El Trapiche Viejo, Juquilita, La Ciénega, La Hondura, La Ihualeja, La Laguna, La Mina [Las Minas], La Raya, La Toma, Loma Alta, Loma Celosa, Loma Colorada, Loma Cosahuico, Loma Delgada, Loma Grande, Loma Pitaya, Loma Santa Cruz, Los Reyes, Llano de Fresno, Llano Guadalupe (Barrio Guadalupe), Llano Largo, Llano Teotitlán, Mazatlán, Mazatlán Villa de Flores, Nacimiento, Naranjo, Naranjo (Barrio Naranjo), Nogaltepec, Nopalera, Ocote Gordo (Barrio Ocote), Ocote Redondo, Panteón, Peña Blanca, Peña Delgada, Piedra Ahujereada, Piedra Ancha, Piedra Boluda, Piedra Conejo, Piedra de León, Platanillo, Playa del Valle, Pochotepec, Progreso, Rancho Nuevo, Raya Palmar, Relámpago, Salina Cruz, San Isidro, San Pedro [San Pedro Mazatlán], San Pedro de los Encinos [San Pedro Mazatlán], San Salvador, San Simón Coyotepec, San Vicente, Santiago Mirador, Solotla, Soyaltitla, Tierra Colorada, Trapiche Viejo, Tuna Colorada, Zona Dos, Zona Uno. San Juan de los Cues: Barrio Carpintero, Barrio Gentil, Barrio Santiago, Contlalco, San Antonio Nopalera, San Juan de los Cues. Santa María Tecomavaca: Buenavista, Santa María Tecomavaca.

[41]  Consultable en el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 de San Juan de los Cués, http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/206.pdf 

[42]  Ídem 

[43] Ídem 

[44] Ídem

[45] Ídem

[46] Ídem.

[47] Ídem.

[48] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 445-446.

[49] Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, p. 125.

[50] Datos obtenidos del expediente SX-JDC-72/2011, lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[51] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1849-1851