JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-52/2014

ACTOR: TOMÁS QUIROZ GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: HILARIO CAYETANO GARCÍA HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Tomás Quiroz García, por su propio derecho y en representación de los ciudadanos del mencionado municipio, quien se ostenta como candidato a presidente en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/78/2013, que confirmó el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-99/2013, de veintiuno de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó y declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, bajo el régimen de los sistemas normativos internos, para el periodo municipal 2014-2016; y;

R E S U L T A N D O

 I. Antecedentes.

a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de Santa Catarina Mechoacán.

b) Convocatoria. El diecinueve de agosto de dos mil trece, el Ayuntamiento de Santa Catarina, Mechoacán, emitió la convocatoria para la elección de concejales municipales para el periodo 2014-2016.

c) Aprobación de la Convocatoria. El primero de septiembre de dos mil trece, la Asamblea General Comunitaria de Santa Catarina, Mechoacán, aprobó la convocatoria antes citada.

d) Asamblea General Comunitaria para elegir a los Concejales. El veintidós de septiembre de dos mil trece, se realizó la Asamblea General Comunitaria, convocada para celebrar la elección de concejales municipales, en la que se verificaron los siguientes actos:

1. Elección de la mesa de debates. El mismo día, durante el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria, se eligió a los ciudadanos que integrarían la mesa de debates, órgano encargado de conducir los trabajos de la jornada electoral, resultando designados los siguientes:

CARGO

MESA DE DEBATES

NOMBRE

Presidente

Dionicia Brígida Hernández García

Secretario

Santiago Antonio Hernández Mejía

Primer Vocal

René Cruz de Olmos

Segundo Vocal

Juan Manuel López García

Tercer Vocal

Filogonio Vásquez García

 

2. Procedimiento de elección. La Asamblea aprobó la participación de los candidatos de cada grupo en ternas para las elecciones del síndico y regidores, y para el caso de la elección de presidente municipal participaron cuatro candidatos.

3. Resultados de la elección por cada cargo a elegir. La Mesa de debates realizó el escrutinio y cómputo de los votos, arrojando los siguientes resultados:

Elección de Presidente Municipal:

Candidatos

Votos

Tomas Quiroz García

458

Caín Nicolás Hernández

99

Cayetano Hilario García Hernández

587

Luciano Vásquez Hernández

244

Elección de Síndico:

Candidatos

Votos

Romeo Catarina López García

170

Antonio Rodríguez Ávila

252

Sebastián Serrano Cajero

49

Elección de Regidor de  Hacienda:

Candidatos

Votos

Francisco De Olmos Hernández

96

Francisco Sabino Nicolás Castañeda

185

Santiago De Olmos Cajero

49

Elección de Regidor de Educación:

Candidatos

Votos

Calixto Juan Hernández Cajero

200

Marcos Santiago Hernández

18

Fidel Hernández López

21

Elección de Regidor de Obras:

Candidatos

Votos

Magdaleno Hernández

13

Gabriel Bruno Mejía García

16

Santiago Eleuterio De Olmos Cajero

180

Elección de Regidor de Salud:

Candidatos

Votos

Rufina Quiroz Gómez

137

Eneida Eloina Parquin Galindo

53

Nazario Celestino Hernández

8

Consecuentemente, la nueva administración municipal quedó electa de la siguiente manera:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente

Cayetano Hilario García Hernández

Gabriel Bruno Mejía García

Síndico

Antonio Rodríguez Ávila

Arnulfo Hernández García

Regidor de Hacienda

Francisco Sabino Nicolás Castañeda

José Quiroz Martínez.

Regidor de Educación

Calixto Juan Hernández

Cajero

Eneida Eloina Parquin Galindo

Regidor de Obras

Santiago Eleuterio De Olmos Cajero

Felipe Lucas Hernández.

Regidor de Salud

Rufina Quiroz García

Nazario Celestino

Hernández Hernández

e) Controversia. El veintitrés siguiente, el candidato Tomás Quiroz García presentó a la Directora de Sistemas Normativos Internos del instituto Electoral local un escrito denominado “Acta de Inconformidad”, en contra la elección del día veintidós de septiembre, solicitando la invalidez de la asamblea y pidiendo nueva elección, para lo cual indicaron las incidencias siguientes:

1. No se sometió a consenso a la Asamblea el acta del día primero de septiembre de dos mil trece, todos los puntos de la convocatoria.

2. Se registraron candidatos sin respetar la convocatoria.

3. Durante la votación hubo ciudadanos que votaron dos veces, ya que no se usó tinta indeleble.

4. No se respetó el acuerdo de la asamblea de pedir credencial de elector a los menores de edad.

5. Hubo desorden total donde se encontraba el pizarrón para votar.

6. Faltó vigilancia estricta de la policía municipal en la hora de votación.

7. Hubo agresores contra los integrantes de la mesa de debates.

8. Por parte del candidato Cayetano Hilario García Hernández hubo ciudadanos pegados al pizarrón que señalaban donde hay que votar.

9. Por esas anomalías la mayoría de los ciudadanos tomaron la decisión de abandonar la asamblea, de igual forma lo hicieron las autoridades municipales y el presidente de usos y costumbres.

f) Acta de comparecencia de Cayetano Hilario García Hernández. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, compareció el mencionado ciudadano ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos junto con otros concejales electos y algunos tatamandones, para hacer saber que la elección del veintidós de septiembre se llevó de manera tranquila, y que ante la duda de hasta cuándo la autoridad municipal fuera a presentar el expediente con la documentación de los candidatos electos, presentaban en ese momento los documentos que le fueron expedidos por la mesa de debate a fin de cumplir con los requisitos, con independencia de que con posterioridad lo remitiera dicha autoridad.

g) Informe de incidentes remitido por la autoridad municipal. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, mediante oficio 625/2013 presentado ante la mencionada Dirección Ejecutiva por Bulmaro Rodríguez Cedeño y Enedina Ávila López, presidente y secretaria del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán informaron respecto de los incidentes acontecidos durante la Asamblea General celebrada el veintidós de septiembre, relativa a la elección de concejales.

h) Acta de comparecencia del Presidente y de la Secretaria del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán. El mismo veinticinco, las autoridades municipales referidas comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a efectos de informar que habían presentado el oficio 625/2013 para hacer saber de las incidencias de la elección y de que se hizo entrega del acta de la asamblea de la elección levantada y firmada por los integrantes de la mesa de debates.

i) Remisión del expediente de la elección. El veintinueve de septiembre de dos mil trece, el presidente municipal de Santa Catarina Mechoacán remitió a la mencionada Dirección Ejecutiva los expedientes de los seis candidatos propietarios y suplentes para integrar los requisitos faltantes al acta de la asamblea general que había sido entregada el veinticinco de septiembre, dentro de los cuales remitió las constancias de origen y vecindad, de no antecedentes penales, de credenciales para votar con fotografía, así como de las actas de nacimiento.

j) Escrito de inconformidad y de no validez de la asamblea. El treinta de octubre de dos mil trece, los ciudadanos Tomás García Quiroz, Caín Nicolás Hernández y Luciano Vázquez Hernández, en su carácter de candidatos a presidentes a municipal presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos un escrito de inconformidad, en el que solicitaron esencialmente que no se validara la elección de veintidós de septiembre de dos mil trece por diversas irregularidades y que se convocara a una segunda asamblea con la intervención del Instituto; asimismo, que se convocara a las partes interesadas a una mesa de diálogo para dirimir las diferencias y acordar las bases para una próxima asamblea.

k. Controversia. El mismo día, Pablo García Quiroz y otros ciudadanos, en su carácter de tatamandones de la comunidad, presentaron escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para externar su inconformidad en contra de la asamblea de veintidós de septiembre por la forma en cómo se desarrolló, y en dicho escrito solicitaron que se convocara a una nueva asamblea en la que estuvieran presentes los representantes del Instituto.

l. Reunión de mediación. El diez de octubre siguiente, se realizó una reunión de trabajo entre las partes en conflicto, la autoridad municipal y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, y después de diversas intervenciones, principalmente del presidente municipal, quien manifestó que la mesa de debates fue quien elaboró el acta y asentó las incidencias, por lo cual se debía realizar una segunda asamblea para nueva elección; y del candidato Cayetano Hilario García Hernández quien señaló que la elección se realizó con normalidad y que no se debía tomar ningún acuerdo si no estaban presentes los integrantes de la mesa de debates;

Por su parte, el funcionario del Instituto responsable de la conciliación, les manifestó que si la mesa de debates fue la que presidió la asamblea, entonces debería estar en la siguiente reunión para escuchar sus puntos de vista, al respecto dicho funcionario señaló:

esta reunión era con los candidatos y autoridades municipales con la intención de conocer sus inquietudes de cada uno de ustedes para escuchar los puntos de vista. Los acuerdos los va a tomar ustedes, ya sea que se esperen a que el Consejo Resuelva (sic) o se hace una nueva elección, o se arreglan internamente en una integración, nuestro trabajo es convocarlos para conciliar.

Finalmente se acordó realizar una nueva reunión para el siguiente dieciocho en las oficinas de dicha Dirección Ejecutiva.

m. Solicitud del candidato electo de validar la elección. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece ante el instituto Electoral local, Cayetano Hilario García Hernández solicitó al consejero Presidente de dicho Instituto que se convocara a sesión y se declarara la validez de la asamblea de veintidós de octubre en la que resultó electo como presidente municipal y se expidiera la constancia de mayoría.

n) Citación a los integrantes de la mesa de debates. El siguiente quince de octubre, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, convocó a Dionicia Brígida Hernández García, Santiago Hernández Mejía, René Cruz de Olmos, Juan Manuel López García y a Filegonio Vásquez García, en su carácter de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal, y escrutador de la mesa de debates para la reunión de trabajo que se realizaría el dieciocho siguiente.

ñ) Reunión de medición. En la fecha prevista (dieciocho de octubre de dos mil trece), se volvieron a reunir las partes en conflicto ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en las que además de los candidatos, los tatamandones y la autoridad municipal, estuvieron presentes los integrantes de la mesa de debates de la asamblea celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece, en dicha reunión se discutió esencialmente si se debía realizar o no la consulta a la asamblea general para realizar una nueva elección, sin que se lograran acuerdos para la solución del conflicto después de un amplio diálogo.

El funcionario electoral conminó a las partes a fin de llegar a un acuerdo para dirimir los problemas, o esperar a que el Consejo General determinara lo conducente sobre elección de veintidós de septiembre, quedando a salvaguarda sus derechos político-electorales; asimismo, les manifestó que si deseaban realizar una consulta sobre una nueva asamblea de elección, debía ser mediante un consenso entre todas las partes.

o) Consulta  sobre nueva elección. El veinte de octubre de dos mil trece, los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, realizaron una asamblea general con diversos ciudadanos del municipio para darles a conocer los resultados de las reuniones de diez y dieciocho de octubre, sobre los conflictos de la elección y consultarles sobre la realización de nueva elección. En el acta correspondiente se asentó que se procedió a la instalación de la asamblea al estar presentes la mayoría de los ciudadanos, asimismo, que se dio lectura a las dos actas de las minutas de trabajo referidas, y que el regidor de obras y el presidente municipal estuvieron traduciendo a la lengua indígena de la comunidad, y que ante tal situación, los ciudadanos en general optaron por otra elección para el veintisiete siguiente respetando la convocatoria antes emitida.

p) Informe de aprobación de nueva elección. El veintitrés de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el acta de Asamblea General Comunitaria realizada el veinte anterior, por la que se determi celebrar una nueva elección para el domingo veintisiete de octubre del mismo año.

q). Solicitud de prevención al presidente municipal. El mismo día, Cayetano Hilario García Hernández solicitó a la Dirección Ejecutiva antes indicada que realizara una prevención al presidente municipal para que se abstuviera de realizar una nueva elección en virtud que aún no terminaba la etapa de conciliación ante el Instituto Electoral local.

r) Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos. El veinticinco de octubre de dos mil trece, Cayetano Hilario García Hernández, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca en virtud de que la autoridad electoral no atendió su solicitud y contra actos del presidente municipal.

s) Sentencia. El veintisiete siguiente, el mencionado Tribunal Estatal resolvió el juicio precisado en el punto que antecede, por el que determinó reconducir el juicio al Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para su atención en virtud que aún no había calificado la elección por encontrarse desahogando la etapa de calificación y para que se pronunciara sobre el escrito del referido candidato.

t) Informe de la celebración de una segunda elección. El treinta siguiente, el presidente municipal en funciones remitió el acta de asamblea general comunitaria a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, celebrada el veintisiete de octubre, respecto de la celebración de nuevos comicios, en donde resultó ganador Tomás Quiroz García como presidente municipal.

u) Solicitud de validación de elección. El once de noviembre de dos mil trece, Tomás Quiroz García, Caín Nicolás Hernández y Luciano Vásquez Hernández, en su calidad de candidatos que participaron en la segunda elección, promovieron escrito por el cual solicitaron la validez de la segunda elección.

v) Comparecencia. El día siguiente, compareció ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos Cayetano Hilario García Hernández, solicitando que se diera terminada la etapa de conciliación y que el caso de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, tomara su curso legal.

w) Declaraciones de integrantes de la Mesa de Debates. El dieciséis de noviembre posterior, mediante sendos escritos presentados ante el Instituto Electoral local por los ciudadanos Dionisia Brígida Hernández García, Santiago Antonio Hernández Mejía y René Cruz de Olmos, en su calidad de Presidenta, Secretario y Primer Vocal de la Mesa de Debates de la asamblea celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece, manifestaron medularmente lo que sigue.

Primer escrito:

“… El presidente municipal Lic. Bulmaro Rodríguez Cedeño, nos presionaron y obligaron con encerrarnos en la cárcel municipal, si en el acta de asamblea no redactábamos o asentábamos una serie de irregularidades o incidencias y que las mismas habían acontecido en la asamblea general por lo que anotamos todas esas irregularidades contra nuestra voluntad por la presión que se ejercía contra nosotros…”

Segundo escrito:

En este  se anexó el instrumento notarial número 9655, levantado el día tres de octubre de dos mil trece por el Licenciado Benjamín Fernando Hernández Bustamante, Notario Público número 79 del estado de Oaxaca, en el que se asentaron las declaraciones de los ciudadanos Dionisia Brígida Hernández García, Santiago Antonio Hernández Mejía y René Cruz de Olmos, en su calidad de Presidenta, Secretario y Primer Vocal de la Mesa de Debates, de la asamblea celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece, en los términos siguientes:

“AL MOMENTO DE LEVANTARSE EL ACTA CORRESPONDIENTE AL CIERRE DE LA ELECCIÓN, NO SE PRESENTO NINGUNA INCIDENCIA DENTRO DE LA JORNADA ELECTORAL, YA QUE SE DIO EN TOTAL CALMA, EN FORMA PACÍFICA Y QUE DENTRO DE LA MISMA SE UTILIZÓ LA TINTA INDELEBLE PARA CONTROL DE LOS VOTANTES EN LA JORNADA ELECTORAL QUE AL CIERRE DEL ACTA EL PRESIDENTE MUNICIPAL BULMARO RODRIGUEZ CEDEÑO CON LOS INTEGRANTES DE SU CABILDO Y LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE NOMBRES : TOMAS QUIROZ GARCIA, CAIN NICOLAS HERNANDEZ Y LUCIANO VASQUEZ HERNANDEZ NOS PRESIONARON A LOS QUE HABÍAMOS FUNGIDO COMO INTEGRANTES DE LA MESA DE LOS DEBATES OBLIGÁNDONOS Y AMENAZÁNDONOS CON ENCERRARNOS EN LA CÁRCEL MUNICIPAL EN ESOS MOMENTOS, ADEMÁS DE CONDICIONARNOS CON NO FIRMAR EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS QUE HABÍAMOS LEVANTADO, SI EN LA MISMA NO SE ANOTABA UNA SERIE DE INCIDENCIAS, QUE NO LAS HUBO DURANTE DICHA JORNADA ELECTORAL ANTE LAS AMENAZAS Y LA PRESIÓN EMITIDAS HACIA NOSOTROS NOS VIMOS OBLIGADOS EN ASENTARLAS…”

x) Acuerdo de validez de la elección de veintidós de octubre. El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del mencionado Instituto emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-99/2013, en el que después de analizar las inconformidades planteadas validó la elección celebrada el veintidós de septiembre en el municipio de santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca. En dicho acuerdo se razonó esencialmente que las incidencias alegadas resultaban inoperantes, por un parte porque se relacionan con causales de nulidad susceptibles de ser analizadas en la vía jurisdiccional, e independientemente de ello, no se acreditaban porque resultaban simples manifestaciones genéricas.

II. Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos.

a) Demanda. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, Luciano Odilón Quiroz Curiel, el ahora actor y otros ciudadanos más promovieron el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/78/2013, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-99/2013, en virtud que contrario a sus solicitudes y pretensiones, el Instituto Electoral local validó como legal la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca.

b) Resolución del juicio electoral. El treinta y uno siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió resolución en el mencionado juicio, por la cual declaró infundados los agravios hechos valer por los actores y confirmó el acuerdo antes indicado. Esencialmente consideró como válida la elección de veintidós de septiembre y no así la de diecinueve de octubre de dos mil trece.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El cinco de enero de dos mil catorce, el ciudadano Tomás Quiroz García presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en contra de la sentencia referida en el inciso b) del apartado que antecede.

b) Recepción. Mediante oficio de diez de enero de dos mil catorce recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete del mes y año mencionados, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió la demanda, el expediente JNI/78/2013, el informe circunstanciado, las constancias de trámite de dicho medio de impugnación y diversa documentación relacionada con el mismo, el cual se radicó en esta Sala con el número de expediente SX-JDC-52/2014.

c) Turno. El diecisiete de enero del año que cursa, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente del presente juicio y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de este año, el Magistrado instructor ordenó radicar y admitir el medio de impugnación y toda vez que resultaba necesaria diversa información en materia de asuntos indígenas para la debida resolución del asunto, se formularon requerimientos a distintas autoridades federal y estatales de Oaxaca.

e) Cumplimiento y nuevo requerimiento. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó tener por realizadas las manifestaciones contenidas en los informes rendidos en distintas fechas por las autoridades requeridas, con relación al cumplimiento del proveído de veintitrés de enero de dos mil catorce, y ante la necesidad de contar con mayores elementos, se formuló requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

f) Acuerdo de cumplimiento y cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintisiete posterior, se ordenó agregar a los autos la documentación remitida por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en relación al requerimiento de diecisiete de febrero de dos mil catorce, recibida en la oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinte de febrero actual; y al considerar el Magistrado Instructor que en el presente asunto no existían diligencias pendientes por desahogar, acordó declarar cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/78/2013, dentro del proceso de elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, para el periodo municipal 2014-2016, cuya materia y territorio corresponde a esta Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; la cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[3], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, fue celebrada el catorce de diciembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintiuno de diciembre de ese año.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.

TERCERO. Tercero interesado. Toda vez que el escrito de comparecencia de Cayetano Hilario García Hernández fue reservado a efecto de que el Pleno de esta Sala determinara lo correspondiente, se precisa que al presente juicio comparece el ciudadano mencionado en su carácter de tercero interesado, quien se ostenta como presidente municipal electo de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, por lo cual resulta necesario verificar la procedencia del líbelo de comparecencia conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

1. Forma. El ciudadano en cuestión, compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que consta el nombre del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones así como a las personas que autoriza para tales efectos; asimismo, realiza las manifestaciones en las cuales sustenta su interés jurídico.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas legalmente otorgado para tales efectos, ya que atendiendo a la cédula de publicitación del presente juicio, se advierte que ésta fue fijada por el plazo de setenta y dos horas en los estrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mismo que inició el día seis de enero de dos mil catorce a las diez horas y fue retirada a su vencimiento, a igual hora del día nueve de enero siguiente; por ende, si el escrito del tercero interesado fue presentado a las nueve horas con cuarenta y un minutos del día nueve de enero, resulta claro que éste fue presentado en tiempo.

3. Interés jurídico. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la legislación adjetiva electoral federal, le reconoce el carácter de tercero interesado a los ciudadanos o candidatos que cuenten con un derecho incompatible con el que pretende el actor; ahora bien, como se desprende de las constancias de autos, el compareciente resultó electo como presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, por haber obtenido el mayor número de votos de la elección de concejales del Ayuntamiento del citado municipio el veintisiete de octubre de dos mil trece.

Por ende, si la pretensión de los actores es obtener la invalidez de la elección de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, luego entonces, resulta patente que el compareciente cuenta con interés jurídico en la causa, y por ello en la subsistencia del acto impugnado.

CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer diversas causas de improcedencia, mismas que se consideran infundadas al tenor de las consideraciones siguientes.

Por principio, el tercero interesado aduce como improcedencia que el medio de impugnación no encuadra en las hipótesis de procedencia del juicio intentado previstas en las hipótesis de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que el accionante no acredita que se violó su derecho a votar y ser votado, de libre asociación o de afiliación, y que la pretensión que deriva de del presente juicio “no orienta a la inviabilidad del mismo”.

Además, que la suplencia de la queja no debe tener el alcance de integrar la litis con hechos que no fueron argüidos en la primer instancia, porque tal figura tiene como efecto subsanar lo defectuoso de la queja, siempre y cuando existan hechos que lo permitan; y que en el caso, lo expuesto por el demandante resulta general, dogmático, impreciso y contradictorio, y que lo pretendido por el enjuciante resultaría un procedimiento inquisitivo con lo cual se daría un indebido alcance a la figura de la suplencia de la queja, lo cual menciona que resulta inadmisible.

Lo anterior se estima infundado.

En el caso concreto, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia alguna como lo pretende el tercero interesado, dado que la pretensión del actor consiste en que se revoque a sentencia impugnada, se declara inválida la elección en que el ahora compareciente resultó electo y se convoque a nueva elección; y para ello, entre otras cuestiones aduce la violación a entre otros, a los artículos 79, 80, 82 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de su derecho a ser votado en la elección de su municipio, al no entrar el tribunal responsable al estudio de fondo de la controversia planteada, expresando diversos agravios.

Esa circunstancia, denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia, y en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia; y si el enjuiciante solicitó la aplicación en sus agravios de esta figura procesal en los casos que así procediera, lo hizo con apoyo en el artículo 23, de la ley invocada, que dispone que la Sala competente de este Tribunal deberá suplir la deficiencia u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo cual no asiste la razón al compareciente de que sea improcedente el medio de impugnación.

Además, se debe tomar en cuenta que el actor se dice integrante de una comunidad indígena, con mayor razón procedería la suplencia de la queja, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[5]

Conforme a lo anterior, al no advertirse algún supuesto de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional se pronunciará sobre el fondo del asunto.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable haciéndose constar los nombres de los actores y su firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito, en tanto que la resolución reclamada se emitió el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, misma que le fue notificada a los actores al día siguiente y la demanda fue presentada el día cinco de enero de dos mil catorce, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

3. Legitimación y personería. Respecto de la personería de Tomás Quiroz García, esta Sala Regional considera que se encuentra debidamente acreditada, tota vez que promueve por su propio derecho el presente juicio ciudadano, en su carácter de candidato a presidente municipal, además se trata de uno de los ciudadanos que interpusieron el medio de impugnación en la instancia local que dio origen a la presente vía.

En el caso, el Tribunal local al momento de emitir la resolución combatida ordenó notificar a las partes que promovieron el juicio de los sistemas normativos internos, entre ellos al accionante.

No es inadvertido que el ciudadano indica que viene impugnando también en nombre de los ciudadanos del municipio de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, sin embargo de la propia demanda no se aprecia una manifestación de voluntad de los ciudadanos del Municipio referido a ese respecto, por lo tanto se le tiene reconocida su personería solamente por su propio derecho.

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque el actor es quien promovió el Juicio Electoral de Sistemas Normativos Internos en contra el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-99/2013, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que confirmó el acuerdo que calificó y validó la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca.

5. Definitividad. En el caso concreto, la sentencia controvertida es definitiva y firme, pues no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que el mismo se le atribuye al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca órgano jurisdiccional que en conformidad con el artículo 111, apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es la máxima autoridad en la materia, en la referida entidad federativa.

En las relatadas condiciones, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia.

SEXTO. Reserva de Pruebas. Toda vez que en el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, fueron reservadas distintas pruebas para que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine lo conducente, al respecto se considera lo siguiente:

Pruebas de los actores. Al respecto fueron reservadas las pruebas presentadas por el enjuiciante, mismas que aunque éste no lo refiere, pretende allegarlas como supervenientes, las cuales consisten en cinco recortes de periódico en copias fotostáticas simples de notas periodísticas, una  contenida en la página 9A del periódico “noticiasnet.mx”, de treinta de septiembre de dos mil trece, otra contenida en la página s/n del periódico “NOTICIAS voz e imagen de Oaxaca” sin fecha, otra contenida en la página s/n y sin identificarse el nombre del periódico y sin fecha, otra contenida en la página s/n del periódico “noticiasnet.mx”, de veintitrés de octubre de dos mil trece y una más en el periódico “NOTICIAS voz e imagen de Oaxaca”, s/n de página y sin fecha, las cuales, los actores las relacionan en el capítulo de pruebas con los hechos narrados en la demanda del presente juicio.

Así también, un acta de hechos levantada por el alcalde constitucional de veinticuatro el enero de dos mil catorce, un escrito suscrito por Odilón Luciano Quiroz Curiel de treinta de enero del presente año, cuatro oficios dirigidos a diferentes Diputados del H. Congreso de Oaxaca, de primero y dos de enero del actual, dos impresiones en hojas tamaño carta que contienen ocho fotografías a color, de un vehículo que presuntamente sirvió como medio de transporte a los responsables de los hechos violentos que vive la población de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca.

De las anteriores probanzas se estima que ha lugar a su admisión y serán valoradas en el momento correspondiente.

Lo anterior, porque en el caso concreto, se encuentran vinculadas con acontecimientos ocurridos después de la toma de posesión, y ello podría incidir con la controversia de fondo, por lo que se debe flexibilizar el cumplimiento de las reglas procesales ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas tratándose de medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, a fin de superar las desventajas procesales en que pudieran encontrarse por circunstancias culturales, económicas o sociales.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXVIII/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[6]

SÉPTIMO. Cuestión Previa. El juicio que se resuelve se relaciona con la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina, Jamiltepec, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos.[7]

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[8], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.

Lo anterior se realiza conforme a lo siguiente:

a. Territorio y conformación.[9]

 El municipio de Santa Catarina, Mechoacán, se localiza en la región costa, dentro del Distrito de Jamiltepec en el Estado de Oaxaca. Se ubica en las coordenadas 97°50’ longitud oeste, 16°20’ de latitud norte; a una altura de 280 metros sobre el nivel del mar.

El municipio de Santa Catarina, Mechoacán, cuenta con una extensión territorial de 61.24 Km2, su distancia aproximada a la capital del estado es de 432 kilómetros.

Los límites y colindancias del municipio son: al NORTE: con San Agustín Chayuco y Santiago Jimaltepec; al SUR: con San Andrés Huaxpaltepec, Santa María Huazolotitlán y Santiago Jamiltepec; al ESTE: con Santiago Jamiltepec; y al OESTE: con San Andrés Huaxpaltepec y San Lorenzo.

b. Acceso.[10]

El acceso carretero al municipio de Santa Catarina, Mechoacán se realiza por el kilómetro 25 de la Carretera Federal 200 ó Costera, tramo Pinotepa Nacional – Puerto Escondido, hay una desviación pavimentada de aproximadamente 10 kilómetros que comunica al municipio.

c. Integración de la población.[11]

De acuerdo con la información obtenida del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, respecto del municipio de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, la población total asciende a 4,543 habitantes, del total de los habitantes 2,232 son del sexo masculino y 2,311 son del sexo femenino.

d. Lengua.[12]

La lengua nativa de los habitantes de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, es el mixteco, de los 4,543 habitantes, 3,556, hablan en mixteco, de la variante mixteca de la costa.

e. Infraestructura educativa [13]

En materia de educación el municipio cuenta con tres planteles de educación preescolar, dos destinados a educación primaria bilingüe y uno correspondiente a secundaria.

f. Vivienda.[14]

De acuerdo al Censo del Programa IMSS-OPORTUNIDADES 2007-2008, en Santa Catarina, Mechoacán, hay 1026 viviendas propias, de la cuales; 282 tienen un cuarto, 364 dos y 380 más de tres. Por su parte el conteo poblacional INEGI en el año 2005, señala que en el referido municipio de cada 100 viviendas 64 tenían piso de tierra, por lo que 443 familias fueron beneficiadas con el programa Piso Firme.

Del total de viviendas del Municipio, 294 están hechas de tabique, ladrillo o cemento, 650 de adobe o barro, 42 de lámina de asbesto, 28 de lámina de cartón y 12 viviendas de madera.

g. Telecomunicaciones.[15]

Un porcentaje mínimo de la población cuenta con radio y televisión, y un porcentaje menor cuenta con servicio de telefonía.

h. Transporte.[16]

Con respecto a los medios de transporte hay salidas de taxis exclusivamente al municipio, no tienen horario esperan a que se llene el cupo y se van; en el caso de las camionetas pasajeras algunas se dirigen al municipio de Chayuco cada 30 minutos aproximadamente, de Santa Catarina Mechoacán a Santiago Jamiltepec, el costo es de diez pesos.

i. Ganadería.[17]

Los animales que se pueden encontrar en la región de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, son muy variados: aves exóticas como la chachalaca, y otras aves tropicales como los pericos y cotorras; conejos, ardillas, tejones, zorros, onzas, codornices, paloma alas blancas, iguana, armadillos, tuzas, coyotes, víbora de cascabel, tlacuache, iguana, tigrillos, entre otros.

Algunas de estas especies animales se encuentran en peligro de extinción, y no se tiene planeado hasta el momento un programa para su recuperación y/o conservación; debido que varias de estas especies son complemento alimenticio de la población.

j. Agricultura.[18]

La producción agrícola de la población es el maíz, considerado como el cultivo anual principal, se siembran otros productos que alternan este cultivo. De este tipo de asociación en el municipio se presentan las siguientes variantes: maíz-fríjol-calabaza, maíz-calabaza-ajonjolí, maíz-calabaza-Jamaica o maíz-calabaza-Jamaica-pastos.

k. Elección de cargos municipales.

En cuanto a las formas tradicionales de elegir a sus autoridades municipales, del Catálogo General de Elecciones por Usos y Costumbres elaborado por la entonces Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca[19], en este municipio se nombran a las autoridades municipales a través de la Asamblea General Comunitaria y la fecha de la Asamblea es determinada por la autoridad municipal.

Los encargados de convocar a la Asamblea de nombramiento son las autoridades municipales en funciones. Como preparativos para organizar la Asamblea llevan a cabo un pequeño convivio, la autoridad municipal prepara el lugar destinado para su celebración.

La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar acabo la Asamblea de nombramiento de la autoridad municipal es por medio de altavoz y/o invitaciones, aunque tradicionalmente no avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad de la celebración de la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales.

Acostumbran invitar a un representante del Instituto Estatal Electoral y funcionario de la Delegación de Gobierno para observar la Asamblea de elección de las autoridades municipales.

Para anunciar el inicio de la Asamblea utilizan el altavoz.

Se realiza la Asamblea la cual es iniciada por la autoridad municipal y presidida por las autoridades municipales en funciones.

Se instala una mesa de debates nombrada directamente, integrada por un Presidente, un Secretario y cuatro Escrutadores.

En la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia permanente, pudiendo ocupar los cargos de Concejales al Ayuntamiento sólo los hombres.

Las personas originarias del Municipio que viven fuera no participan en la elección, y por costumbre, los avecindados no participan en la elección de autoridades municipales, los ciudadanos de otra religión distinta a la católica participan en la elección con voz y voto, mismos que pueden ocupar cualquier cargo en el Ayuntamiento.

No hay agencias municipales.

En Santa Catarina, Mechoacán, los candidatos a cargos municipales son propuestos por terna.

El procedimiento consiste en debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige una terna.

El sistema de votación es determinado por la mesa de debates y tradicionalmente los asambleístas votan pintando una raya en el pizarrón.

El voto, es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo comunitario, los demás son nombrados durante el año.

Conforme al acuerdo CG-SNI-1/2012, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que el régimen de sistemas normativos internos del municipio de Santa Catarina Mechoacán sigue vigente, pues no ha cambiado su sistema al de elecciones a través de partidos políticos.

Esbozado el contexto geográfico, cultural y electoral de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, lo cual nos permite acercarnos a la realidad de ésa comunidad indígena, lo conducente es proceder a analizar el análisis de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

OCTAVO. Estudio de fondo. El estudio de la controversia se centrará en analizar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el actor pretende sea revocada y se deje sin efectos el acuerdo por el cual se declaró la validez de la elección de Santa Catarina Mechoacán de veintidós de septiembre de dos mil trece, pues aduce que resulta ilegal porque no entró al fondo de los planteamientos que se hicieron valer ante el Tribunal responsable, y porque no dio valor a las pruebas sobre los acuerdos que fueron tomados previamente a la elección, conforme a la convocatoria emitida, ya que en la asamblea electiva fueron inobservados por la mayoría de los ciudadanos y la mesa de debates con lo cual considera que se vulneraron los usos y costumbres de su comunidad, además porque aduce que existieron diversas irregularidades ocurridas en la asamblea electiva.

Es decir, el análisis de este órgano jurisdiccional se encaminará a determinar dentro del marco de las normas de reconocimiento y protección de la autodeterminación de los pueblos indígenas si, como lo aduce el actor, la resolución impugnada vulnera los derechos político-electorales del enjuiciante y de los ciudadanos del municipio de Santa Catarina Mechoacán, en cuya representación señala que acude en este juicio, al considerar que se han conculcado los usos y costumbres de su comunidad, por no respetarse los términos previstos en la convocatoria de la elección.

Para lo anterior, esta Sala Regional estima que resulta indispensable explicar primeramente cómo está regulado en nuestro marco jurídico y en los instrumentos internacionales el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, específicamente en lo que toca a la elección de sus autoridades y su forma de gobierno, atendiendo también al contexto social, político y cultural de las comunidades del municipio de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, toda vez que el derecho de autodeterminación para elegir a sus autoridades municipales se encuentra reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las normas constitucionales y legales de dicha entidad, así como por diversos instrumentos internacionales de los cuales México es parte; y conforme a lo anterior, atender al análisis de los agravios propuestos por el enjuiciante.

A. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas.

La base A de tal norma establece que es una garantía constitucional el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, se les dota, entre otras cuestiones, de autonomía para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos, y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo prevé que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades sin obstáculos ni discriminación.

A su vez, el artículo 5 de dicho convenio, prevé que al aplicarse sus disposiciones deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas.

El artículo 8 del mismo ordenamiento internacional dispone que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De conformidad con la disposición citada de la Constitución, se advierte que se establece a nivel de rango superior, al igual que otros principios, el derecho humano de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del cual ubica la autonomía.

El derecho a la libre determinación consiste, de manera general, en que sean los propios pueblos y comunidades indígenas quienes establezcan libremente su condición política y provean su desarrollo económico, social y cultural.

El hecho de que la Constitución General de la República reconozca que la nación mexicana tiene una composición pluricultural y garantice el derecho a la autodeterminación de los indígenas implica, por un lado, que se admita que al interior del territorio nacional existan diversas culturas, formas distintas de interpretar la realidad y de desenvolverse en la sociedad, y la garantía para proteger esa diversidad es, precisamente, el derecho de autodeterminación.

Ello ocurre así porque ese derecho tiene como finalidad la conservación de la identidad étnica de grupos que comparten de manera común su historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

Justamente, el derecho a la libre determinación permite que esos grupos mantengan las características que los unen e impiden que los grupos mayoritarios dentro de una sociedad impongan, consciente o inconscientemente, una forma de vida o visión a los grupos étnicos.

Es decir, el derecho a la libre determinación impide que los pueblos indígenas se vean forzados a adoptar una cultura o formas de vida y tradiciones ajenas.

A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo también tiene como propósito garantizar la defensa de la identidad de los pueblos indígenas, por lo cual hace énfasis en la preservación de sus valores, tradiciones y costumbres.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido que la libre determinación de los pueblos indígenas es un elemento que proporciona autonomía y contribuye a su adecuado desarrollo, sin que tenga los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión.[20]

La propia Constitución federal reconoce que dentro del derecho de autodeterminación se ubica la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

Esta circunstancia implica el reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación, y de la aplicación necesaria de los usos y costumbres propios de la comunidad en las elecciones de sus autoridades, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, al tratarse de un caso de excepción contemplado por el propio ordenamiento constitucional.

Por otro lado, se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos, con lo cual se da una excepción a la forma tradicional de creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas dentro del Estado, pues son las propias comunidades quienes se dan a sí mismas sus normas.

Por ello, la Sala Superior ha concluido que el derecho indígena, producto de las normas que se dan los pueblos y comunidades con ese carácter, son parte del orden jurídico mexicano, por lo que deben ser respetados y obedecidos por los ciudadanos y autoridades en los correspondientes ámbitos de aplicación.[21]

Incluso, es lógico considerar que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas puede incidir en esferas distintas, ya que pueden dirigirse únicamente dentro de su comunidad, o bien, impactar incluso en instituciones propias de la organización estatal configurada por la Constitución federal, como el municipio.

Sin embargo, debe considerarse que al tratarse de un derecho fundamental es una cuestión indisponible para las autoridades pero, al igual que los demás derechos humanos, no es absoluto pues su ejercicio no puede ser pretexto para convalidar prácticas que propicien desigualdades entre los individuos y minorías al interior de las comunidades indígenas, pues ello no encuentra asidero constitucional.

En este contexto, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece que el estado tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

Asimismo, que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

De igual forma, dispone que la ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del pueblo y comunidades afromexicanas.

Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en el artículo 12, señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

Con relación a ello, en el libro Sexto de dicho ordenamiento jurídico, se encuentran las reglas para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos.

Así, el artículo 255 prevé que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales.

Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En tanto que, en el artículo 256, fracción II, de dicho Código Electoral local, se encuentra dispuesto que serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, entre otros supuestos, aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad.

En el caso del municipio Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, en términos del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012[22] del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que dentro del Catálogo General de los municipios que elegirían a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos, se encuentra el municipio de cuenta.

En dicho acuerdo, se destacó que de conformidad con lo establecido en referido el artículo 256 del Código Electoral local, aquellos municipios que se rigen por este sistema, si no hubieren realizado petición expresa de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior.

Asimismo, respecto a las formas tradicionales de elegir a sus autoridades municipales, del Catálogo General de Elecciones por Usos y Costumbres elaborado en el dos mil tres por la entonces Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca,[23] se advierte que en este municipio se nombran a las autoridades municipales a través de la Asamblea General Comunitaria en la que los Tatamandones y los ciudadanos presentes conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos y la fecha de la Asamblea es determinada por la autoridad municipal, la cual se acostumbra celebrarla cada tres años en el mes de octubre en el corredor del palacio municipal utilizando el pizarrón para que los ciudadanos voten pintando una raya.

Esta forma de elección, se corrobora con los informes y documentación remitida[24] en atención al requerimiento de veintitrés de enero actual formulado durante la instrucción del presente juicio, por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Presidencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos de dicho instituto, y la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del estado de Oaxaca.

Como se puede advertir, resulta evidente que el municipio de Santa Catarina Mechoacán se mantiene con el régimen en comento.

Precisado lo anterior, los agravios planteados por el actor se dilucidarán a la luz de lo establecido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[25]

B. Suplencia de la queja.

Esta Sala Regional tomando en cuenta que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho la autodeterminación considera procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de tutela y acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.

Lo anterior, en el entendido de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

C. Análisis de los agravios planteados por los actores.

Como en una parte, los agravios de los actores se dirigen a evidenciar que hubo irregularidades graves en la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintidós de septiembre en el municipio de Santa Catarina Mechoacán, y que por tal motivo resulta inválida la elección de concejales designados en dicha Asamblea, se estima conveniente precisar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para la resolución de los medios de impugnación previstos en el libro tercero denominado “De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, las disposiciones se interpretarán salvaguardando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y teleológico, así como a los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, la igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, 16 y 25 de la Constitución Estatal y los instrumentos internacionales de la materia.

Asimismo, se dispone que son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y la preservación de las normas e instituciones comunitarias.

Por su parte, en el párrafo 2 del mencionado precepto legal, se encuentra establecido que en todo caso, el Tribunal deberá preservar derechos garantizados a los pueblos y comunidades indígenas en otras normas e instrumentos internacionales vigentes; asimismo, siempre serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

En tanto, del artículo 84, párrafos 1, 2 y 3, se advierte que para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro correspondiente, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece dicha Ley, preservando los principios institucionales y los procedimientos electorales que se han puesto en práctica durante los tres últimos procesos electorales o los acuerdos adoptados por la Asamblea General Comunitaria u otros órganos legitimados por las comunidades.

Asimismo, que en los casos correspondientes deberán privilegiarse los acuerdos o pactos tomados por la colectividad a través de la Asamblea o de otras instancias u órganos legitimados por la comunidad, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural al pueblo indígena de que se trate.

De igual forma, que en los casos en que se encuentren en conflicto derechos colectivos plenamente justificados por la comunidad en contra de derechos o prerrogativas individuales, deberá resolverse armonizando o preservando los colectivos.

En congruencia, el artículo 94 de dicho ordenamiento legal establece que las nulidades establecidas para este régimen podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

En esta contextura, respecto de las nulidades de la votación y de la elección, en el artículo 96 de la Ley invocada, se encuentra dispuesto que preservando las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales, de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 79 de la citada ley, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto.

Bajo estas condiciones, es notable que la Ley procesal electoral del estado de Oaxaca prevé la causal de nulidad de votación o de elección cuando existan irregularidades graves que hayan sido debidamente probadas; por lo que, atento a ello, este órgano jurisdiccional federal estima que de acuerdo con el texto del artículo 1, párrafos primero a tercero de la Constitución federal, la referida causa de nulidad debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación o elección, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directivas de casilla han sido sometidos a algún tipo de violencia o presión, siempre que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación o elección, pues de lo contrario, se deberá atender a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

De esta forma, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.

Planteamiento general de la controversia

La cadena impugnativa del juicio federal que se resuelve, se genera a partir del diverso juicio electoral de sistemas normativos internos promovido por Luciano Odilón Quiroz Curiel, Salvador Hernández Nicolás, Cándido Hernández Bautista, Bonifacio Mejía López, José García Labastida, Tomás Quiroz García, Caín Hernández Nicolás y Luciano Vásquez Hernández, los primero cinco como Tatamandones y los tres restantes como candidatos, en contra el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-99/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca.

En dicho medio de impugnación los actores plantearon en su demanda que se debía decretar la invalidez de la elección, aduciendo como razones, que desde el momento en que se instauró la asamblea se presentaron diversos incidentes, tales como:

        Entrega de dinero y despensas a simpatizantes del candidato electo;

        Acarreo de personas de otros municipios alterando con ello la asamblea pues no debían votar;

        Simpatizantes de dicho candidato se pararon enfrente del pizarrón influyendo a las personas para que votaran por él;

        Debido a que no hubo control en la asamblea diversos ciudadanos votaron dos veces;

        Votaron jóvenes que a pesar de ser del municipio eran menores de edad;

        Que por todos estos actos, los Tatamandones y la mayoría de los ciudadanos originarios del municipio optaron por suspender la elección y retirarse del lugar por falta de garantías en la asamblea;

        Los simpatizantes del candidato electo y vecinos de otros municipios retuvieron a la mesa de debates con amenazas y los obligaron a firmar el acta; y

        Que la gente de Hilario Cayetano García Hernández fue la que redactó el acta plasmando en ella todo a su favor.

Los entonces enjuiciantes también refirieron que las anteriores irregularidades se expusieron al Consejo General del Instituto Electoral local y se le solicitó que se convocara a una nueva elección y que por tal motivo, el veintitrés de octubre de dos mil trece se presentó ante el Instituto Electoral local un informe, para hacerle saber que la Asamblea General Comunitaria determinó celebrar nueva elección para el veintisiete de octubre siguiente y que derivado de ello, el treinta posterior, el presidente municipal en funciones presentó ante el referido Instituto el acta que contenía el resultado de la nueva elección, por lo cual, Tomás Quiroz García solicitó el once de noviembre a la autoridad electoral que validara esta última acta de elección, y sin embargo, no obstante las irregularidades que se informaron respecto de la primera elección, el Instituto la declaró legalmente válida.

Respecto del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-99/2013 expresaron como agravios, los siguientes:

a. La coacción y acarreo de ciudadanos a la Asamblea de veintidós de septiembre, así como la entrega de dádivas, con lo que se violó el derecho de los ciudadanos de votar libremente, lo cual se trataba de irregularidades de naturaleza grave.

b. Permitir que jóvenes que aún no cumplían la mayoría de edad votaran a favor del candidato electo, ya que la mayoría de edad es un requisito para votar y ser votado y por tanto la elección no se debió validar; principalmente, porque el mayor número de votos del candidato electo fueron de personas que no cumplían con ese requisito, y de otras que no pertenecían al municipio y unas más que votaron dos veces.

c. La declaración de validez de la elección, porque no se dio la consumación de la asamblea ya que la misma fue suspendida debido a las irregularidades descritas, por lo que se valida un acto irregular y se transgrede la voluntad de la mayoría de los ciudadanos ya que se trató de una elección amañada que no cumpl con las mínimas tradiciones de la comunidad, y se impone a una persona que sólo persigue intereses de carácter políticos y económicos.

Por lo anterior, los actores señalaron en aquella instancia que se violaron sus usos y costumbres para elegir a sus representantes.

El pasado treinta y uno de diciembre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio de los sistemas normativos internos; y en principio, señaló que la pretensión de los inconformes era que se revocara el acuerdo impugnado y se declarara legalmente válida la elección celebrada en la Asamblea de veintisiete de octubre de dos mil trece, y dicho Tribunal advirtió que como agravios señalaron los siguientes:

1.     Violación a sus derechos de libre voto y ser votados.

2.     Coacción al voto.

3.     Vulneración del derecho a votar a las personas que tienen la capacidad legal para hacerlo.

4.     Validación de la asamblea de la elección aún con todas las irregularidades que se suscitaron.

Al respecto, el tribunal responsable declaró infundados los agravios, porque al analizar el acta de elección de concejales de veintidós de septiembre de dos mil trece advirtió que el presidente municipal de Santa Catarina Mechoacán presidió dicha asamblea y que estuvieron presentes tanto el síndico municipal como los regidores; asimismo, que dicha asamblea se desarrolló conforme al orden del día, ya que se verificó la existencia del quórum legal, se procedió a la instalación de la asamblea por estar presente la mayoría de los ciudadanos del municipio y, que por acuerdo de la asamblea, se nombraron los integrantes de la mesa de debates, quienes asumieron su responsabilidad de dirigir la asamblea.

Aunado a ello, el referido tribunal observó que en dicha asamblea surgió un punto de desacuerdo sobre si se debía votar o no con la credencial de elector, pero que al someterse a consideración de los asambleístas se eliminó ese requisito, por lo cual el tribunal local adujo que el hecho de que acordaran que se votara sin credencial fue un acuerdo tomado por la propia asamblea general; y que además, se advertía que la referida acta se encontraba firmada por los integrantes de la mesa de los debates y por la autoridad municipal.

Por lo anterior, estimó que no era motivo suficiente para invalidar la elección por lo asentado en la parte final del acta de la asamblea del veintidós de septiembre y por las manifestaciones de los actores relativas a:

        Que no se respetó el acta de la Asamblea General del primero de septiembre de dos mil trece, por los acuerdos de los ciudadanos el día de la elección;

        Que no se respetó la convocatoria emitida para realizar la asamblea, por acuerdo de la misma;

        Que no hubo control en la asamblea a la hora de votar;

        Que la policía municipal se retiró a mitad de la votación para presidente municipal, y que por eso se suscitó el descontrol;

        Que los simpatizantes de los candidatos al ver los resultados desfavorables se retiraron de la asamblea;

        Que el sonido que fue contratado por la autoridad municipal argumentó que por falta de energía eléctrica se retiraba del lugar;

        Que una persona alcoholizada pateo dos veces el pizarrón donde se estuvo votando;

        Que la diferencia de la votación total entre el presidente y los demás integrantes del cabildo es mucho menor;

        Que los candidatos que participaron no estuvieron de acuerdo con la forma que se llevó a cabo la asamblea y sobre todo la votación; y

        Que no se tomó la protesta de ley a los candidatos electos por la ausencia de la autoridad municipal.

Al respecto, el mencionado tribunal consideró esencialmente, que si bien se suscitaron dichos incidentes, tanto que constaban en el acta de la Asamblea y que también se hicieron saber a la autoridad responsable mediante escrito de catorce de octubre de dos mil trece, lo cierto era que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, se podía concluir que dichas incidencias fueron provocadas por simpatizantes de los candidatos que resultaron perdedores, dada la mecánica en que se desarrollan este tipo de asambleas.

Lo anterior, porque dicho tribunal estimó que en una de las incidencias se asentó que los simpatizantes de los candidatos al ver los resultados desfavorables se retiraron de la asamblea, lo que le permitía concluir que con ello se generó un escenario de descontrol en la citada asamblea, dado que el resultado de los votos emitidos en el pizarrón, se hace evidente a medida que los votantes ejercen su derecho.

No obstante, el tribunal responsable consideró que de dicha circunstancia no se podía tener por cierto el hecho de que hubo acarreo de gente de otros municipios para que emitieran su voto o bien, que simpatizantes del candidato que resultó ganador incitaran o manipularan a las personas para que votaran por Cayetano Hilario García Hernández, y que de estimar lo contrario, implicaría que cualquier irregularidad daría lugar a la nulidad y haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar y elegir a sus gobernantes, la participación efectiva en los asuntos políticos, la integración de la representación nacional y el acceso a los cargos públicos.

Luego, el Tribunal local destacó que, en cuanto a las dos primeras incidencias, relativas a que no se respetó el acta de asamblea general del primero de septiembre de dos mil trece, por los acuerdos por la mayoría de los ciudadanos y que por acuerdo de éstos tampoco se respetó la convocatoria para realizar la asamblea de la elección, esa situación se encontraba convalidada, pues fue la mayoría de los asambleístas los que acordaron que fuera sin la credencial de elector, como se había hecho en años anteriores, pues la asamblea era la máxima autoridad en la comunidad, misma que se rige por el sistema normativo interno.

En cuanto al agravio de que menores de edad acudieron a emitir su voto, lo declaró infundado, porque consideró que respecto de este tipo de asambleas, es un hecho notorio que se celebran en un lugar público en donde tienen acceso las personas en general y que dada la mecánica de votar por medio de un pizarrón, no era posible establecer con certeza a quienes correspondería los votos, máxime que no existía una lista nominal al respecto, pero que ello no implicaba que hubiere existido un descontrol en la asamblea, toda vez que la mesa de debates fue la encargada de desarrollar los trabajos de dicha asamblea, y dada la naturaleza de la comunidad, era un hecho notorio que la mayoría de la gente se conoce y por ello difícilmente podría acceder un menor de edad a emitir un voto.

Ahora bien, en la presente instancia, únicamente acude el ciudadano Tomás Quiroz García en su carácter de candidato, no así los demás actores de la instancia primigenia, sin que el enjuiciante se duela de que haya sido indebida la clasificación de sus disensos por el tribunal local, sino lo que aduce es que omitió entrar al fondo de los planteamientos que se hicieron valer respecto de que se vulneraron sus usos y costumbres al inobservarse los requisitos establecidos en la convocatoria y de que existieron diversas irregularidades que quedaron asentadas en el acta de la elección, agregando que no dio valor a las pruebas que acreditaban que fueron inobservados los acuerdos tomados por la Asamblea General y sobre las distintas irregularidades.

Tal como se desprende de la demanda, el actor considera que la sentencia impugnada es ilegal por lo siguiente.

En la parte relativa de los hechos de su demanda, manifiesta:

a.  Que el diecinueve de agosto el Ayuntamiento emitió convocatoria para la elección de concejales a celebrarse el veintidós de septiembre de dos mil trece, en la que se asentaron las bases, requisitos, forma y fecha en que se realizaría la misma y que el primero de septiembre, la Asamblea General Comunitaria aprobó la convocatoria referida, por lo que fue remitida al Instituto Electoral local, y recibida en la Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos Internos el tres de septiembre siguiente.

b. Que en la fecha establecida, se celebró la Asamblea General en el auditorio municipal para realizar la elección y que en el acta que al efecto se levantó, en las fojas 4 y 5, se asentaron de manera enumerada del uno al diez los incidentes ocurridos al realizarse las votaciones y que el veinticuatro de septiembre la autoridad municipal de Santa Catarina Mechoacán, mediante oficio 625/2013 informó al Instituto Electoral local los incidentes ocurridos en la Asamblea General del veintidós de septiembre.

c. Que también un grupo de los Tatamandones se inconformaron ante el Instituto Electoral, por la forma en que se llevó a cabo la elección de concejales, indicando los incidentes, haciendo ver que no se respetó la convocatoria para celebrar la elección, en la cual se estipuló que una persona que ya hubiere fungido en alguno de los cabildos, ya no podía participar en ella, por lo cual los Tatamandones solicitaban una nueva elección.

d. Que los días diez y dieciocho de octubre de dos mil trece, se realizaron las mesas de trabajo ante el Instituto Electoral local por las inconformidades de los ciudadanos del municipio, y con el fin de no violentar la garantías de los ciudadanos, dicho instituto dejó a salvo los derechos y que las partes propusieron una consulta para que fueran los ciudadanos quienes decidieran si querían otra elección.

e. Que derivado de ello, el veinte de octubre se llevó a cabo la consulta en Asamblea General levantándose el acta correspondiente, en la cual se plasmó la voluntad de los ciudadanos de realizar una nueva elección respetando la convocatoria avalada el primero de septiembre, y como fecha para celebrarla, se señaló el veintisiete de octubre de ese año, que además, dicha acta que fue presentada al Instituto Estatal Electoral el veintitrés siguiente.

f. Que el veintisiete de octubre se llevó a cabo la Asamblea de la nueva elección, sin que se registraran incidentes, y que en ella ya no quiso participar el candidato Cayetano Hilario García Hernández aun cuando se le hizo la invitación para que contendiera, por lo que el acta fue presentada ante el Instituto el treinta de octubre.

g. Que el diez de noviembre mediante oficio 695/2013, la autoridad municipal hizo del conocimiento del Instituto la supuesta reunión para ratificar la planilla que encabeza Hilario Cayetano García Hernández manifestando no tener conocimiento de esa reunión, la cual rompe con los usos y costumbres de la comunidad, porque en ella se tuvieron incidentes graves.

En tal razón, señala el impetrante que por todos estos hechos de cómo se llevó la elección y de todos los oficios presentados ante el Instituto Electoral local, en los que se señalaron las irregularidades que sucedieron durante la asamblea de veintidós de octubre y además por la inconformidad de los ciudadanos de que no respetarse los usos y costumbres para elegir libremente a las autoridades de ese municipio así como por la intervención de personas ajenas al mismo, con un estandarte político bajo el cobijo del Partido de la Revolución Democrática, el Instituto Electoral del estado no debió validar la elección de dicho candidato.

Por ello, el enjuiciante aduce que impugnó esa declaración de validez ante el tribunal local, para que hiciera valer los derechos del pueblo indígena, ya que el candidato electo abusando de la ignorancia que existe en dicha comunidad en la que no se comprende el español, manipuló la elección violando sus usos y costumbres, debido a que no fue respetada la convocatoria que el pueblo avaló con los Tatamandones.

Al respecto el enjuiciante señala que la resolución impugnada causa un gran descontento a la mayoría de los ciudadanos ya que con este tipo de resoluciones en donde a simple vista se observa que no valoran las pruebas que existen en el expediente, con ello sólo se deja en estado de ingobernabilidad a la comunidad, ya que desde el primero de enero de dos mil catorce el que se dice ganador de la contienda, con un grupo minoritario de ciudadanos y personal del Partido de la Revolución Democrática, se presentaron ante el Ayuntamiento para tomar posesión, lo cual no pudo llevarse a cabo porque los verdaderos ciudadanos de Santa Catarina Mechoacán se lo impidieron, por su inconformidad de que se violaron sus derechos a elegir a sus autoridades y porque abusaron de su ignorancia.

Asimismo, arguye que es más el enojo del pueblo, porque de una forma sarcástica y burlona el supuesto presidente electo tomó protesta en un domicilio particular, propiedad de quien fungió como presidenta de la mesa de debates en la asamblea del veintidós de septiembre, lugar en que se encuentran las supuestas oficinas del presidente electo.

Que a pesar de que la Secretaría General de Gobierno ha acudido al municipio para que se libere, se han dado cuenta que la verdadera voz del pueblo es que se lleve a cabo una nueva elección, sin trampas y en la que sea la gente del pueblo sea quien emita su voto y se identifiquen con la credencial para votar, por ser la única forma de tener una elección transparente y de respetar al ganador.

En cuanto a sus agravios, se advierte lo siguiente:

1. En la sentencia impugnada no se entró al estudio de fondo, violándose con ello el derecho del accionante de ser votado en la elección, debido a los argumentos del tribunal responsable en el considerando tercero de dicha sentencia, respecto del incidente relativo a la dispensa de la credencial de elector para emitir el voto en la asamblea.

En concepto del enjuiciante, el Tribunal responsable consideró que no tenía mayor relevancia los incidentes descritos en el acta de asamblea, cuando dicho Tribunal reconoce que la máxima autoridad en un municipio que se rige por usos y costumbres es la Asamblea; lo cual considera, es un claro ejemplo de que dicha autoridad no da valor probatorio a todos y cada uno de los acuerdos tomados por la propia asamblea sobre la forma de elegir a sus autoridades.

Si bien a decir del enjuiciante, el día de la elección hubo un desacuerdo respecto a si se votaba con credencial de elector o no, la mesa de debates manipuló la elección, porque la convocatoria “fue emitida” por la máxima autoridad que es la asamblea y avalada por los tatamandones, y ante ello, la mesa de debates no puede estar por encima de la Asamblea General.

En ese sentido, para el enjuiciante, el tribunal no le dio valor a las pruebas al pasar por alto que la máxima autoridad es la Asamblea General, la cual acordó que dicha convocatoria debía respetarse.

2. En la convocatoria también se estableció que los aspirantes debían reunir los requisitos previstos en el artículo 244 del Código Electoral local, consistente en no haber fungido como representante partidista, general y de casilla o ante los consejos distritales en los procesos electorales locales y federales 2012 y 2013, y sin embargo, el candidato ganador ha estado como representante municipal de la población en dos trienios anteriores, por lo cual no debió participar en la elección.

3. La sentencia impugnada causa agravio, porque como lo manifiesta el tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, al existir una serie de irregularidades, mismas que fueron asentadas en el acta de la elección del veintidós de octubre de dos mil trece, aunado a los diferentes escritos de inconformidad, es lógico que dicha elección no debe ser avalada.

Por lo que, el actor considera que con la resolución se comete un claro atropello a los usos y costumbres de cómo elegir a sus gobernantes, al imponerse a una autoridad por caprichos e intereses políticos, debido a que fue una elección amañada que no cumple con las mínimas tradiciones, usos y costumbres de la comunidad.

En virtud de esos agravios, el enjuiciante solicita que esta Sala revoque la sentencia impugnada, se deje sin efectos la asamblea de la elección celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece y se ordene que se realice una nueva elección, para que el pueblo no se quede en estado de ingobernabilidad y que se forme un consejo municipal que se encargue de realizarla, respetando siempre a la máxima representatividad del pueblo indígena, ya que se debe elegir a sus autoridades a través de sus usos y costumbres.

Su causa de pedir, consiste en que ocurrieron irregularidades graves en la elección del veintidós de septiembre, al no respetarse los lineamientos de la convocatoria, y al existir una serie de incidentes la Asamblea electiva, los cuales están descritos en el acta de la asamblea comunitaria, y al permitirse a los asambleístas que votaran sin credencial de elector, y por tal motivo, estima que se inobservaron los usos y costumbres de la comunidad, pues se debieron respetar los acuerdos previos.

En ese sentido, para debido estudio, los agravios serán analizados conforme a los siguientes apartados:

A.   Violación a los usos y costumbres de la comunidad  por inobservarse las reglas establecidas por la asamblea general comunitaria:

 

1.     Los candidatos no debían haber formado parte de los cabildos anteriores.

 

2.     Se debía presentar la credencia de elector al votar.

 

B.    Irregularidades graves ocurridas durante el desarrollo de la votación en la asamblea en que se eligieron a los concejales, asentadas en el acta respectiva.

 

Antes del estudio, se debe precisar que el Tribunal responsable sí entró al estudio de fondo de los agravios expresados por el enjuiciante, tal como se advierte de la sentencia impugnada, tan es así que estableció que se tenían por ciertas las irregularidades pero sin que le concediera la razón para anular la elección, por lo tanto, esta Sala hará el análisis a partir de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones que sustentan dicha sentencia, atendiendo a los hechos y agravios expresados por el impetrante en la presente instancia. Precisado lo anterior, se procede al estudio correspondiente.

A. Violación a los usos y costumbres de la comunidad  por inobservarse las reglas establecidas por la Asamblea General Comunitaria.

En el presente asunto, inconforme con lo ya considerado por la autoridad jurisdiccional local, el enjuiciante insiste en que se violaron los usos y costumbres de la comunidad, porque la mesa de debates y la Asamblea General Comunitaria inobservaron los acuerdos previamente establecidos por esta para celebrar la elección, pues afirma que se debía presentar la credencial para votar por los asambleístas y que quien pretendiera participar como candidato no tenía que haberse desempeñado en anteriores administraciones del Ayuntamiento.

Sin embargo, el agravio se estima infundado, porque con independencia de lo considerado y valorado por el tribunal responsable, las situaciones que a decir del enjuiciante motivaron que se inobservaran los acuerdos de la Asamblea General, se dieron dentro de la deliberación de dicha asamblea a fin de observar las normas internas de la propia comunidad, puesto que las constancias que obran en el expediente hacen evidente que los requisitos que aduce el enjuiciante que debieron cumplirse, como el que los candidatos no hayan pertenecido a un cabildo anterior y que los ciudadanos del municipio deban identificarse con la credencial de elector al momento de votar, no se advierte que se hayan exigido en anteriores elecciones como a continuación se explica.

1. Requisito de no haber integrado los cabildos anteriores.

Conviene precisar que durante la cadena impugnativa que trascendió al juicio que se resuelve, el accionante se ha dolido de que no fue respetada la convocatoria para elegir a las autoridades municipales de su comunidad, escenario que en su concepto es violatorio de sus usos y costumbres, porque se estableció que no podía participar aquel candidato que hubiere formado parte de los cabildos anteriores.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, no se advierte que el mencionado requisito se haya establecido en la convocatoria respectiva, es verdad que en el acta de la sesión de primero de septiembre se asentó que algunas voces se pronunciaban en que ya no se permitiera participar a quienes ya se hubieren desempeñado en anteriores cabildos; sin embargo, del acta de la Asamblea General de primero de septiembre de dos mil trece se advierte que ello sólo aconteció en el ámbito de la discusión de la asamblea sin que fueran recogidas esas propuestas como puntos de acuerdo en la convocatoria y por consiguiente, no quedó asentado en el acta que tal requisito prevaleciera en los previstos para participar como candidato en la asamblea general comunitaria del veintidós de septiembre, pues sólo se quedó en el ámbito de meras opiniones dentro del contexto deliberativo de la asamblea general del primero de septiembre.

Aunado a ello, de las constancias relativas a la elección del dos mil diez, de la propia convocatoria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, misma que obra en el expediente remitido por la autoridad electoral en función del requerimiento formulado durante la instrucción, no se advierte que se haya establecido la limitante que el actor refiere ha sido parte de los usos y costumbres de la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, para poder participar como candidato, ya que de acuerdo al contenido de la convocatoria que se analiza y del acta de la Asamblea General Comunitaria en que se eligieron a los concejales de fecha diez de octubre de dos mil diez, mientras que en la convocatoria se establecieron los requisitos para ser concejal del Ayuntamiento, en la segunda se señaló que se dio lectura a los señalados en aquella, sin que existiera objeción alguna.

Los requisitos de dicha convocatoria fueron:

        Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos.

        Saber leer y escribir.

        Estar avecindado en el municipio de Santa Catarina Mechoacán, por un periodo no menor a un año inmediato anterior al de la elección.

        No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes  federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o municipal, a menos que se separen del servicio activo con setenta días de anticipación a la fecha de la elección.

        No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso

        No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y

        Haber cumplido con los servicios, cargos, tequios y cooperaciones en beneficio de la comunidad, de tal manera que le permitan estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad.

De lo anterior, se desprende que lejos de exigirse como requisito no haber formado parte de los anteriores cabildos, es requisito haber cumplido, entre otros, con los cargos de la comunidad, que permitan identificar al participante como miembro activo en pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones.

No pasa inadvertido que en la elección de dos mil siete, no se estableció requisito alguno en la convocatoria expedida el veintitrés de septiembre de ese año, pues sólo se refirió entre los puntos del orden del día, la instalación y nombramiento de las mesas de debates y el registro de ciudadanos a participar, sin mayor detalle; sin embargo, dicha acta no puede servir de referente al presente estudio, toda vez que conforme al acuerdo de catorce de diciembre de dos mil siete del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil siete se determinó no validar la elección al incumplirse el principio de no reelección por parte del candidato a presidente municipal, por lo cual, en dicho acuerdo se proveyó dar aviso al Congreso del estado de Oaxaca para los efectos legales conducentes, sin que tal situación ocurra en el asunto que se resuelve.

Asimismo,  conforme al catálogo de usos y costumbres de dos mil tres, entre las características o requisitos para el desempeño de los principales cargos municipales en la Comunidad de Santa Catarina se advierten los siguientes:

Se toma en cuenta que los Ciudadanos sean honestos, responsables, sin antecedentes penales y sociables.

La edad para iniciar los servicios es de 18 años y para finalizar es a los 60 años.

Las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos comunitarios.

Dentro de las razones por las cuales a una persona no se le dan cargos, se consideran los antecedentes penales o la irresponsabilidad.

Las personas que radican fuera de la población cooperan con la comunidad, pero no pueden desempeñar los cargos.

Por tanto, entre los requisitos o cualidades que deben reunir los candidatos a cargos municipales, en dicha comunidad los más importantes que se consideran son:

        Ser sociable,

        Ser responsable,

        Ser Honesto y

        No tener antecedentes penales.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que no asiste  razón a al enjuiciante en su apreciación, pues como se ha visto, no ha sido costumbre del lugar que para ocupar un cargo de concejal no hayan formado parte de la integración de cabildos anteriores en dicho Ayuntamiento, amén que tampoco fue establecido en la convocatoria respectiva ni se advierte que tal condicionante se haya acordado por la Asamblea General Comunitaria. Estas razones se estiman suficientes para considerar infundada esta parte del agravio.

2. Requisito de contar con credencial de elector.

Ahora bien, en cuanto al argumento del actor de que se permitió que votar sin credencial inobservando la convocatoria emitida por el presidente municipal y avalada por la Asamblea General, la cual es la más alta representatividad de la comunidad, siendo que tal requisito se estableció en la referida convocatoria, se estima infundado.

Lo anterior, porque efectivamente el mencionado requisito fue establecido por la autoridad municipal en la convocatoria que al efecto expidió y si bien en la asamblea de primero de septiembre, previa a la de la elección, fue aprobado por la Asamblea General Comunitaria, se destaca que del acta respectiva sólo se advierte que se dio a conocer a la asamblea la convocatoria presentada al Instituto Estatal Electoral y que una vez que el presidente finalizó la lectura se aprobó por los ciudadanos presentes; sin embargo en dicha acta no se precisó de manera detallada el contenido de la convocatoria que se dio a conocer a los asambleístas; además, se trata de un requisito modificado por la propia asamblea el día veintidós de septiembre al considerarse que no se trataba de una práctica tradicional de la comunidad, toda vez que en elecciones anteriores se había votado sin credencial de elector.

Cabe agregar, que el mencionado requisito no advierte que forme parte de la costumbre del lugar, pues en principio, de la revisión al catálogo correspondiente no se aprecia dentro de los usos y costumbres de Santa Catarina Mechoacán, aunado a ello, de la revisión a las constancias que obran autos, tampoco se aprecia que se haya implementado en la elección pasada de de dos mil diez, lo cual se verificó de la convocatoria de diecinueve de septiembre de dos mil diez, en la que se estableció como fecha de elección el diez de octubre de ese año.

Conforme al anterior análisis, esta Sala no advierte que los requisitos de no haber formado parte de cabildos anteriores para poder participar como candidato a concejal y el de presentar la credencial para poder votar constituyan una práctica tradicional del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca.

En ese tenor, debe tomarse en cuenta el proceso que consuetudinariamente rige el nombramiento de las autoridades municipales del referido ayuntamiento, para cuyos efectos servirá de base el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres de dos mil tres, elaborado por la entonces Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del gobierno de la citada entidad federativa que corrobora la información contenida en dicho catálogo.

Así, del referido al catálogo de usos y costumbres, se advierte que entre la forma tradicional de realizar la elección de este municipio, no se encuentra el requisito de que para poder emitir su voto, cada asambleísta presente su credencial de elector.

En efecto, del contenido del catálogo en mención se advierte la práctica tradicional para celebrar la elección de concejales, que esencialmente consiste en lo siguiente:

Los Tatamandones y ciudadanos presentes como Asamblea General Comunitaria conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes.

En esta comunidad todos los hombres mayores de 18 años tienen la obligación de prestar servicios, así como las mujeres de esta comunidad pueden desempeñar los cargos comunitarios.

A las personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios se les llama Tatamandones y su función principal es la de nombrar a sus autoridades y orientarlos, participar en la priorización de obras.

Este Municipio tiene una migración en término medio bajo, que influye en el nombramiento de sus Autoridades Municipales, porque no hay personas para elegir y no hay votación.

El cargo considerado de mayor responsabilidad y respeto es el de Presidente Municipal y el fiscal de la Iglesia católica.

1. Procedimiento para nombrar a las autoridades.

En este municipio se nombran a las autoridades  a través de la Asamblea General Comunitaria.

La fecha de la Asamblea es determinada por la autoridad municipal.

Los encargados de convocar a la Asamblea de nombramiento son las autoridades municipales en funciones.

Como preparativos para organizar la Asamblea llevan a cabo un pequeño convivio, la autoridad municipal prepara el lugar destinado para su celebración.

La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar acabo la Asamblea de nombramiento de la autoridad municipal es por medio de convocatorias exhibidas en lugares públicos y altavoz.

Tradicionalmente no avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad de la celebración de la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales.

Acostumbran invitar a un representante del Instituto Estatal Electoral y funcionario de la Delegación de Gobierno para observar la Asamblea de elección de las Autoridades Municipales.

Para anunciar el inicio de la Asamblea utilizan el altavoz.

La autoridad municipal se encarga de vigilar y mantener el orden en la Asamblea y en caso de desorden o violencia, se suspende la misma

2. Instalación de la asamblea.

La fecha de la Asamblea de elección de las Autoridades Municipales se acostumbra celebrar cada 3 años en el mes de octubre a las 10:00 horas, en el salón de usos múltiples.

Se realiza una Asamblea la cual es iniciada por la Autoridad Municipal y presidida por la mesa de debates.

Se instala una mesa de debates nombrada por terna, integrada por un Presidente, un Secretario y 2 Escrutadores.

Las funciones de la mesa son:

        El Presidente dirige y coordina el desarrollo de la asamblea

        El Secretario toma nota de todos los acuerdos

        Los Escrutadores llevan el conteo de los votos.

El día de la Asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma dicha lista.

En Santa Catarina Mechoacán existe padrón comunitario y lo utilizan para el control de Ciudadanos.

La autoridad municipal se encarga de vigilar y mantener el orden en la Asamblea y en caso de desorden o violencia, se suspende la misma.

3. participantes en la asamblea

En la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de 18 años, con residencia permanente.

Pudiendo ocupar los cargos de Concejales al Ayuntamiento sólo los hombres.

Las personas originarias del Municipio que viven fuera no participan en la elección.

Por costumbre los avecindados no participan en la elección de autoridades municipales.

Los ciudadanos de otra religión distinta a la católica participan en la elección con voz y voto, mismos que pueden ocupar cualquier cargo en el Ayuntamiento.

No hay Agencias Municipales.

4. De la votación en la asamblea.

En Santa Catarina Mechoacán, los candidatos a cargos municipales son propuestos por ternas.

En este Municipio, el día de la elección nombran a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo suplentes.

El procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige una terna.

El sistema de votación es determinado por la mesa de debates y tradicionalmente los asambleístas votan pintando una raya en un pizarrón.

El voto, es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo.

Los demás cargos comunitarios son nombrados durante el año.

5. Clausura de la asamblea.

El Presidente de la mesa de debates y la autoridad municipal clausuran la Asamblea.

El acta de Asamblea se levanta el mismo día de su celebración y la elabora el Secretario Municipal, la cual es firmada por la mesa de debates, autoridad municipal y todos los participantes.

Hacen acta de aceptación de los nuevos cargos.

No acostumbran dar lectura del acta al final de la Asamblea.

Elaboran un padrón con las personas que participaron en la votación.

Integran un expediente electoral, el cual está conformado con el acta de Asamblea, credencial de elector, acta de nacimiento, carta de aceptación, antecedentes no penales, dicho expediente es resguardado por la autoridad municipal.

f. Duración del cargo

En Santa Catarina Mechoacán, el presidente y síndico municipales, así como los regidores propietarios duran en su cargo tres años.

El presidente y síndico municipales, al igual que los regidores suplentes entran en funciones por causa de fuerza mayor ó conforme a lo establecido en la ley de la materia.

Conforme a lo anterior, respecto del requisito que el actor alega estaba establecido en la convocatoria y que fue inobservado en la elección celebrada el veintidós de septiembre, resulta evidente que fue modificado por la propia Asamblea General Comunitaria por no ser una práctica tradicional de la comunidad, toda vez que en elecciones anteriores se había votado sin credencial de elector, situación que esta Sala estima que se encuentra ajustada a los usos y costumbres de la localidad conforme a los documentos analizados, pues aun cuando fue establecido en la convocatoria de manera unilateral por la autoridad municipal en funciones, es evidente que el mismo no se comprendía en la normatividad interna de la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca.

Cabe destacar, que conforme a la reunión de trabajo de veinte de agosto de dos mil trece celebrada en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral local, se acordó que la autoridad municipal en funciones realizaría una reunión con las personas del municipio el primero de septiembre, para dar a conocer la convocatoria de la elección a la Asamblea General Comunitaria para su aprobación, la cual tendría verificativo el veintidós de septiembre del año próximo pasado.

En ese tenor, la autoridad municipal celebró la Asamblea General de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, con el presidente de usos y costumbres de la localidad así como diversos ciudadanos del citado municipio, a efecto de que se aprobaran las medidas establecidas en la convocatoria expedida por la autoridad municipal, que permitieran continuar con el desarrollo del proceso electivo.

Es así, que el primero de septiembre de dos mil trece, se celebró una reunión a la que acudieron las autoridades y ciudadanos referidos en el parágrafo inmediato anterior, de cuya acta se aprecia que respecto al desarrollo de la sesión se asentó en el punto 3, que el presidente municipal informó a los ciudadanos que se daría lectura a la “primera convocatoria para la selección de los candidatos a ocupar los cargos de “Presidente, Consejo Municipal y Suplentes”, y en el punto 4, que al término de la lectura de la primera convocatoria el presidente le preguntó a la asamblea general si estaban de acuerdo con los requisitos de la convocatoria y dieron su consentimiento “para pegar las copias en lugares visibles de la comunidad” y que los ciudadanos aceptaron y dieron su punto de vista en la forma en que elegirían a los concejales 2014-2016, sin que de dicha acta se adviertan elementos indicativos de que se explicara de manera clara y precisa, que la Asamblea General Comunitaria haya discutido el tema relativo a que en la asamblea en que los ciudadanos acudieran a elegir a las nuevas autoridades municipales debían presentar la credencial de elector.

Además, se debe tomar en cuenta el acta de veinte de octubre de dos mil trece, en la que los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, consultaron a la Asamblea General sobre la realización de nueva elección se asentó que tanto el regidor de obras y el presidente municipal estuvieron traduciendo a la lengua indígena de la comunidad, y derivado de ello los ciudadanos en general optaron por otra elección para el veintisiete siguiente respetando la convocatoria antes emitida, lo cual no se advierte que se haya realizado así en la asamblea de primero de septiembre.

De lo anterior, no existe certidumbre de que el requisito en comento se haya dado a conocer a la asamblea para su aprobación,  amen que se registró en el acta que los cargos a elegir eran los de “Presidente, Consejo Municipal y Suplentes”, y que se trataba de una primer convocatoria, lo cual hace factible inferir válidamente que no se haya dado a conocer el requisito en análisis, por lo que al tratarse de una primer convocatoria, resultaba permisible que la Asamblea General lo discutiera nuevamente en la siguiente reunión del veintidós de septiembre.

En ese sentido, en la mencionada asamblea electiva se tomó el acuerdo por mayoría de los asambleístas presentes que no se debía presentar la credencial para votar, toda vez que en elecciones anteriores no se había solicitado y no se trataba de una costumbre de la comunidad para el momento de emitir el voto, ya que bastaba con que cada ciudadano pasara al pizarrón para votar estampando una raya junto al nombre del candidato de su preferencia.

Situaciones, que en concepto de esta Sala Regional, son acordes con los usos y costumbres de la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, al tiempo que se estima que, no vulneran el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, pues fue la Asamblea General Comunitaria quien tomó las determinaciones conducentes al respecto, modificando justificadamente sus propios acuerdos aprobados con anterioridad.

En ese tenor, como se dijo, si bien, conforme a lo establecido por los usos y costumbres de la comunidad, la regla general indica que la persona encargada de emitir la convocatoria a una Asamblea General Comunitaria es el presidente municipal en funciones, lo cierto es que, ante la introducción en dicho documento de un requisito no conocido por los ciudadanos ni explicado en su lengua materna, con ello sí se estarían variando los usos y costumbres de esa comunidad.

De esta forma, las determinaciones conducentes tomadas por la mayoría de los ciudadanos en la Asamblea General del veintidós de septiembre de dos mil trece, en la que se eligieron a las autoridades municipales, es una situación que contrario a lo aducido por el impetrante, no contraviene el régimen consuetudinario del citado municipio, toda vez que, fue consecuencia de una situación discutida y aprobada por la propia Asamblea General.

Al respecto, es válido afirmar que, aun en los sistemas normativos internos, cuya base regulatoria es la costumbre, existen cuestiones que escapan de los supuestos ordinarios y que pueden provocar confusiones a los asambleístas, ante las cuales, lo correcto es que la Asamblea General Comunitaria tome las decisiones que estime pueden dar solución a dicha problemática, aun y cuando, en el caso, la convocatoria se haya emitido por la autoridad formalmente competente, máxime cuando se advierte que es éste quien ha provocado, en parte, las situaciones irregulares.

Además, del acervo probatorio que obra en el sumario, incluidos los informes requeridos a autoridades federales, estatales y municipales, no se desprenden elementos objetivos de los que se pueda afirmar categóricamente que ha sido una práctica definida al interior de la comunidad, utilizar la credencial de elector para tener derecho a sufragar, razón por la cual resultaría excesivo que el Ayuntamiento exija el cumplimiento de esa formalidad a una comunidad indígena de la que no se tiene constancia de que así se haya establecido el procedimiento al interior de la misma.

Por lo anterior, se deben desestimar los disensos del impetrante en el sentido de que la determinación de la mayoría de ciudadanos en la Asamblea General de no requerir la credencial de elector al momento de votar no se ajustó a la convocatoria respectiva, pues contrario a ello, se ajustaron a los usos y costumbres de la comunidad, porque sin desconocerse su emisión por autoridad competente, es preciso hacer referencia que el hecho de que se estableciera que fuera la Asamblea General Comunitaria quien determinara lo conducente en relación al proceso electivo, se estima correcto, ya que en la asamblea de veintidós de septiembre, la secretaria del Ayuntamiento hizo constar que había quórum legal para celebrar la asamblea y que había mayoría de los ciudadanos del municipio.

En ese sentido, se certificó que se cumplían con las formalidades para celebrar la Asamblea General y en esa razón se estableció la mesa de debates, misma que propició la interacción lingüística entre los ciudadanos que acudieron para ultimar detalles para el desarrollo de la elección conforme a sus usos y costumbres; situación que se estima correcta por los razonamientos que se esgrimen a continuación:

La Asamblea General Comunitaria[26] se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, toda vez que, en ella se reúnen todos los individuos de una población con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a su consideración y emitir su voto.

En las Asambleas Comunitarias se encuentra un elemento participativo de autogestión en un sentido político, porque son los integrantes de la comunidad quienes toman en sus manos, sin intermediarios, los asuntos de esa índole.[27] Es decir, la participación es entendida como un proceso en el que la comunidad toma las decisiones sobre su vida y sus entornos.

La autogestión consiste en un elemento de legitimación del poder, porque implica que los sujetos interesados participen de manera directa en la toma de decisiones. Dicho elemento tiene como consecuencia que exista una autocalificación, esto es, una autoevaluación, que se manifieste en el autogobierno de las comunidades indígenas.

La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las Asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación porque de esta forma se legitiman las decisiones.[28]

Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena para la toma de diversas decisiones es la Asamblea General Comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, ya que se constituye en el órgano de decisión por excelencia.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que no acuda a la Asamblea General en cita, la totalidad de los integrantes de la población, toda vez que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, existen ciudadanos que a pesar de tener conocimiento de una convocatoria deciden no participar en ella, circunstancia que es válida.

Por ello, ante una situación como la ocurrida en el Municipio de Santa Catarina Mechoacán, en la que existía temor fundado de que el proceso electivo no se concretara si se dejaban los requisitos establecidos en manos de las autoridades municipales por no resultar acordes a sus usos y costumbres, la respuesta idónea a tal problemática era que los habitantes del pueblo expresaran sus opiniones sobre la temática en cuestión hasta llegar a un consenso.

De lo anterior, se advierte que uno de los atributos más importantes con los que cuentan las Asambleas Generales Comunitarias, es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso.

Aunque, debe precisarse que no todas las Asambleas tienen como rasgo distintivo el carácter deliberativo, toda vez que, en algunas comunidades la Asamblea tiene como finalidad la ratificación de acuerdos previos o aquellas en las que existen Asambleas previas antes de llevar a cabo la definitiva.[29]

Sin embargo, en la mayoría de los municipios el carácter deliberativo es la característica principal de la interacción política, y es en donde se puede apreciar con mayor nitidez el grado de participación de la sociedad, el nivel de acuerdos en torno a la renovación de los poderes o las necesidades de cambio frente a la tradición.

Es el espacio lingüístico en el que los disensos pueden reelaborarse para alcanzar el consenso.

El carácter deliberativo se entiende como el diálogo sostenido entre una colectividad antes de tomar una decisión, lo cual implica el conocimiento del problema a resolver, la confrontación de los puntos discutidos y una ponderación de las ventajas y desventajas de las soluciones planteadas por alcanzar un fin en beneficio de la comunidad.

Así, el procedimiento de deliberación consiste en el intercambio de las ideas, la justificación de las propias y la atención imparcial de los intereses de cada uno.[30]

Por ello, es importante destacar algunos elementos que pueden presentarse para la realización de la Asamblea, como lo es el patrón reunión y debate.[31]

El patrón reunión abarca diversas acciones vinculadas con la forma de organización, entre los que se encuentra, por mencionar algunos, la convocatoria, preparativos y comisiones, instalación de la Asamblea, instalación del presídium, orden del día, instalación de mesa de debates, entre otros.

El patrón debate consiste en la manera acostumbrada de discutir y resolver el objetivo de la reunión, entre los que se encuentran elementos como la designación de los candidatos o propuestas para integrar la mesa de debates, ratificación o discusión sobre el procedimiento de la elección, votación; presentación de los designados o postulados como candidatos, entre otros elementos.

En relación con lo anterior, de los elementos que obran en el sumario y del contenido del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres, se desprende que en relación al acta de Asamblea de veintidós de septiembre de dos mil trece, se cumplieron, tanto con el patrón reunión y debate, toda vez que, la Asamblea Comunitaria desarrolló las siguientes fases:

a. Facultó al residente municipal en funciones para que instalara la Asamblea.

b. Realizó la elección de los integrantes de la mesa de debates.

c. Facultó a dicho órgano para realizar todos los actos conducentes al proceso de elección de sus nuevas autoridades.

d. Permitió la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones en el proceso electivo.

e. Se permitió la discusión de los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, a fin de que los mismos se ajustaran a sus formas tradicionales de elegir a sus autoridades municipales.

Las determinaciones señaladas en modo alguno son violatorias de los usos y costumbres, ni contravienen el principio de autodeterminación de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, en razón de que, tal y como se precisó en el acta correspondiente, fueron resultado de una determinación de la propia Asamblea General, consistente en la adecuación de los requisitos establecidos en la convocatoria expedida por la autoridad municipal para la elección de sus autoridades que fungirían para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, decidiendo eliminar el cumplimiento del requisito de votar con credencial de elector por no ajustarse a sus prácticas tradicionales, a fin de culminar el proceso electivo, pues si bien dicha asamblea tiene imperio para aprobar la convocatoria, en la misma razón lo tendría para su rectificación a fin de observar sus usos y costumbres.

Ahora bien, si fue la propia Asamblea General Comunitaria quien facultó a la mesa de debates a efecto de conducir la asamblea y realizar todos los actos vinculados con la elección de sus nuevas autoridades, a partir de lo acabado de razonar, resulta palmario que para la celebración de esa Asamblea electiva contaba con atribuciones para someter a consideración de la máxima autoridad (Asamblea General) los requisitos señalados en la convocatoria conforme a los cuales se desarrollaría la elección, cuestión importante para la toma de decisiones en el municipio.

Aunado a lo anterior, se destaca que, en Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, la convocatoria de referencia fue firmada también por las autoridades integrantes del Ayuntamiento, motivo por el cual, es dable inferir, además, que la mesa de debates veló por la inclusión en el proceso electivo de todos los pobladores del citado municipio para que determinara lo conducente sobre los requisitos establecidos en la convocatoria, conforme a lo cual, la Asamblea General de ciudadanos determinó conforme a sus usos y costumbres no utilizar la credencial de elector como requisito para votar, tutelando con ello el principio de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de todos los habitantes del municipio de participar activamente ejerciendo su derecho de votar y ser votado.

En ese tenor, no existe duda sobre el hecho de que, quien emitió la convocatoria a la Asamblea Electiva de veintinueve de septiembre de dos mil trece, tenía la competencia suficiente para hacerlo pero también de observar los usos y costumbres de la comunidad de referencia, toda vez que, el origen del cual emanaron sus facultades también derivó de una determinación de la Asamblea General Comunitaria de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, en la elección de dos mil trece; de ahí lo infundado.

En seguida, se procede a realizar el estudio de los agravios relacionados con las diversas irregularidades ocurridas en la asamblea de veintidós de septiembre, que el actor aduce quedaron asentadas en el acta correspondiente.

B. Irregularidades graves ocurridas durante el desarrollo de la votación en la asamblea en que se eligieron a los concejales.

Como quedó apuntado, el impetrante considera que no debió ser validada la elección por las distintas irregularidades que quedaron asentadas en el acta de la Asamblea General de veintidós de septiembre y en los distintos escritos de inconformidad.

A decir del enjuiciante, en el acta que al efecto se levantó, se asentaron de manera enumerada del uno al diez los incidentes ocurridos al realizarse las votaciones y que el veinticuatro de septiembre la autoridad municipal de Santa Catarina Mechoacán, mediante oficio 625/2013 informó al Instituto Electoral local los incidentes ocurridos en la asamblea general del veintidós de septiembre de dos mil trece.

Ahora bien, las incidencias que se asentaron en el acta de la asamblea del veintidós de septiembre, misma que obra en autos y a las que hace referencia el enjuiciante son las siguientes:

1.     No se respetó el acta de Asamblea General del primero de septiembre de dos mil trece, por acuerdo de los ciudadanos;

2.     No se respetó la convocatoria emitida para realizar la asamblea, por acuerdo de la misma;

3.     No hubo control en la asamblea a la hora de votar;

4.     La policía municipal se retiró a medio de la votación para presidente municipal, y por lo tanto se suscitó el descontrol;

5.     Los simpatizantes de los candidatos al ver los resultados desfavorables se retiraron de la asamblea;

6.     El sonido que fue contratado por la autoridad municipal argumentó que por falta de energía eléctrica se retiraba del lugar quedándonos sin sonido;

7.     Una persona alcoholizada pateó dos veces el pizarrón donde se estuvo votando;

8.     La diferencia de la votación total entre el presidente y los demás integrantes del cabildo es mucho menor;

9.     Los candidatos que participaron no estuvieron de acuerdo en la forma que se llevó a cabo la asamblea y sobre todo la votación; y

10. No se tomó la protesta de ley a los candidatos electos por la ausencia de la autoridad municipal.

Ahora bien, las anteriores incidencias se asentaron al final del mencionado documento; sin embargo, del mismo no se advierte quien solicitó que se asentaran, tampoco se estableció que esa fuera la apreciación de los integrantes de la mesa directiva.

Es verdad que en distintos escritos presentados tanto por el ahora enjuiciante con los demás candidatos que no resultaron triunfadores, algunos tatamandones e incluso el presidente municipal en funciones, hicieron valer estas irregularidades ante el Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca y que en su momento, el Instituto procuró la conciliación entre las partes antes de que el Consejo General calificara la elección.

Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo primero, fracción VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que precisa como atribución de la referida Dirección Ejecutiva, la implementación y realización de tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática.

En ese tenor, como se aprecia de las constancias que obran en el sumario, después de celebrarse la elección de veintidós de septiembre de dos mil trece,  se desarrollaron reuniones de trabajo en las que, además de concurrir autoridades municipales y acudieron los integrantes de la mesa de negociación, conformada por habitantes de la comunidad, tatamandones y candidatos.

Al no llegar a algún acuerdo, el candidato que resultó electo solicitó a dicho Instituto que calificara la elección.

Así, el veintiuno de diciembre de dos mil trece, el mencionado Consejo General emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-99/2013, en el que previo a declarar la validez de la elección, tomó en cuenta que existían diversas solicitudes, entre ellas las del actor, para que no se calificara la elección debido a que existieron diversas irregularidades.

En dicho acuerdo, el Instituto Electoral local señaló que en la parte de los antecedentes, dentro del apartado “CONTROVERSIAS Y MEDIACIÓN”, numerales 1 y 2, que el presidente municipal y la secretaria del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán presentaron el veinticinco de septiembre un escrito por medio del cual informan de algunos incidentes ocurridos durante la asamblea del veintidós de septiembre y que en la misma fecha, Tomás Quiroz García y otros ciudadanos presentaron un diverso escrito en el que también informaba sobre esas irregularidades, mismas que se señalaron en similares términos a las asentadas en el acta de veintidós de septiembre de dos mil trece.

Asimismo, se consideró que el proceso de mediación intentado concluyó sin que se alcanzara la avenencia de las partes.

En cuanto a las irregularidades que plantearon los inconformes, señaló que algunas se relacionaban con el incumplimiento de las normas establecidas por la comunidad para elegir a sus propias autoridades municipales, por lo que se haría su estudio en el momento de la calificación de la elección.

Por cuanto a las irregularidades en que hacían valer, que hubo ciudadanos que votaron dos veces ya que no se usó tinta indeleble, que no se respetó el acuerdo de la asamblea de pedir credencial de elector a los menores de edad, que existió desorden en donde se encontraba el pizarrón, que faltó vigilancia de la policía municipal a la hora de la votación, que hubo agresores contra los integrantes de la mesa de debates, y que hubo ciudadanos pegados al pizarrón induciendo el voto a favor de uno de los candidatos, consideró que dichos planteamientos sólo constituían manifestaciones que al ser contrastadas con los elementos que obran en el expediente, no existían elementos mínimos necesarios para acreditar plenamente su existencia.

Además, consideró que con independencia de que dichos argumentos resultaban vagos e imprecisos, en ellos se percibían elementos de naturaleza jurisdiccional relacionados con hipótesis de nulidad y con los medios de impugnación previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local.

Por su parte, respecto al análisis efectuado por el tribunal responsable, se advierte que dio respuesta a estas irregularidades que también le fueron planteadas, sin que lo hiciera de manera exhaustiva, pues si bien describió las irregularidades y tuvo por cierto que se suscitaron esas incidencias porque constaban en el acta de la asamblea y además, porque se hicieron saber al Instituto entonces responsable en el escrito de catorce de octubre de dos mil trece, argumentó que la mismas fueron provocadas por los simpatizantes de los candidatos perdedores “dada la mecánica en que se desarrollan ese tipo de asambleas”.

Como justificación de su argumento, señaló que los simpatizantes de los candidatos se retiraron al ver los resultados desfavorables, lo que le hacía concluir que provocaron un escenario de descontrol y que de esa circunstancia no se podía tener por cierto que hubo acarreo de personas de otros municipios para influir a las personas para que votaran por el candidato que resultó electo y que estimar lo contrario implicaría que cualquier irregularidad daría lugar a la nulidad y haría nugatorio la prerrogativa de votar y elegir a sus representantes.

En cuanto al planteamiento de que sufragaron menores de edad, se advierte que el tribunal responsable adujo que era un hecho notorio este tipo de asambleas se celebran en un lugar público en donde tienen acceso las personas en general y que dada la mecánica de votar por medio de un pizarrón, no era posible establecer con certeza a quienes corresponderían los votos, ya que no existía una lista nominal al respecto, y dada la naturaleza de la comunidad, también era un hecho notorio que la mayoría de la gente se conoce y por ello difícilmente podría acceder un menor de edad a emitir un voto.

Como se puede apreciar, dicho tribunal realizó su análisis sin apoyarse en las constancias de autos; sin embargo, a juicio de esta Sala ello no resulta suficiente para considerar que le asista la razón al enjuiciante en sus planteamientos a  fin de invalidar la elección municipal de Santa Catarina Mechoacán, toda vez que, con independencia de lo argüido por el tribunal responsable, los agravios resultan infundados.

En principio, se debe señalar que posterior a la elección, se realizaron diversas reuniones de conciliación en la Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos, y que en la reunión de diez de octubre se acordó que en la siguiente estuvieran presentes los integrantes de la mesa de debates, para que dieran su punto de vista sobre la forma en que se desarrolló la asamblea electiva, por ser quienes tuvieron a su cargo la conducción de la asamblea celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece, dadas las irregularidades que se planteaban respecto al desarrollo de la votación por parte del presidente municipal en funciones y los candidatos que participaron.

Así, el dieciocho de octubre de dos mil trece, se volvieron a reunir las partes en conflicto ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en las que además de los candidatos, los tatamandones y la autoridad municipal, estuvieron presentes los integrantes de la mesa de debates.

Se debe destacar que en dicha reunión, la presidenta de dicha mesa indicó que era bueno que estuviera presente el presidente municipal, porque no le gustaba mentir, y señaló que él retraso la elección para cansar a la gente, y que la convocatoria así como el acta se leyeron y se sometieron a la consideración de la Asamblea, pero que no fue avalada porque se determinó que se debía votar como era costumbre; también argumentó que la policía se retiró durante el desarrollo de la Asamblea y que ella dio las indicaciones para que se pasara a votar, pero que no se pudo controlar a la gente, y que el aparato de sonido se retiró al mencionar el encargado que no aguantaba la energía eléctrica.

Por su parte, René Cruz de Olmos (primer vocal) manifestó que reconocía como mesa de los debates que cometieron algunos errores en el acta, y que el día de la Asamblea hubo incidencias por parte de ellos y por parte de la Autoridad, pero que al final de todo se concluyó con la reunión, aunque no con el mismo número de personas que comenzaron, y que otra incidencia fue la tinta que les dio el presidente municipal, que al principio comenzó a pintar pero después no funcionó correctamente.

Al hacer uso de la voz el presidente municipal manifestó, que a todo el pueblo se le invitó el primero de septiembre para dar a conocer la convocatoria, pero que la presidenta de la mesa de debates nunca manifestó su inconformidad con la convocatoria y la tinta indeleble, que había personas que manifestaron su apoyo con las medidas propuestas para tener control en la Asamblea, pero la mencionada presidenta modificó la convocatoria, y que él sí estuvo como autoridad pero que hicieron la entrega de la asamblea la mesa de debates, y que programaría una asamblea para dar a conocer lo que se decidiera en esta reunión, que se si se hubieran hecho bien las cosas no se habrían inconformado los candidatos, solicitando al Instituto realizar la elección pero no como observadores.

También hizo uso de la palabra Filogonio Vásquez García, escrutador de la mesa de debates, quien manifestó que hubo personas que al pasar al pizarrón ponían dos rayas, pero como escrutador borraba una, y que una vez concluida la Asamblea muchos se retiraron y los que quedaron solicitaban la cancelación de la misma.

Por su parte, Hilario Cayetano García refirió que el desorden sí se dio, pero que responsabilizaba a la autoridad municipal por lo sucedido, porque se llevó a su cuerpo policiaco, y que a petición del declarante llegó la policía estatal.

Asimismo, el presidente municipal reconoció que al ver que llegaron los policías estatales pidió a su policía que abandonaran el lugar para no ocasionar conflictos.

Como se aprecia del contexto anterior, las partes evidenciaron que hubo un descontrol en la asamblea a la hora de votar; ya que tanto en el acta de reunión de trabajo de diez de octubre de dos mil trece como la del dieciocho siguiente, el presidente municipal y el candidato electo así como los integrantes de la mesa de debates manifestaron que se suscitó una serie de irregularidades consistentes en que en un momento de la votación los asambleístas se amontonaron en el espacio en que se encontraba el pizarrón, que se utilizó la tinta indeleble, misma que resultó defectuosa pues sólo funcionó al principio, que el aparato de sonido se retiró por falta de energía eléctrica; que la policía municipal abandonó el lugar; asimismo, que algunos ciudadanos se retiraron al ver que no ganaban sus candidatos.

También se puso en evidencia que la autoridad municipal era en cierta forma la responsable de algunas incidencias, pues era la encargada de que hubiera aparato de sonido y de que existiera vigilancia policiaca en la asamblea, además de que abandonó el lugar de la asamblea, y que lo mismo hicieron los simpatizantes de los candidatos al percatarse que los resultados de la elección favorecían al candidato Cayetano Hilario García Hernández.

No pasa inadvertido que en el juicio primigenio, los actores alegaron que no se dio la consumación de la asamblea porque la misma fue suspendida debido a las irregularidades acontecidas, ya que los tatamandones optaron en suspender la elección y retirarse del lugar por falta de garantías y que la gente de Hilario Cayetano García Hernández fue la que redactó el acta poniendo todo a su favor; sin embargo tal argumento resulta inverosímil, pues de de haber ocurrido así, no habrían asentado la existencia de alguna incidencia.

Contrariamente, de las constancias de autos no se advierte que dicha asamblea haya sido suspendida, por lo que cabe la presunción de que el orden fue restablecido por la mesa de debates y de que se prosiguió con el desarrollo de la asamblea hasta su conclusión con las personas que permanecieron en la asamblea, pues así se advierte del acta de la elección de veintidós de septiembre de dos mil trece, misma que se encuentra firmada por los integrantes de la mesa de debates y por los funcionarios del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán.

En todo caso, la Asamblea General como máximo órgano deliberativo y decisorio de la comunidad habría de haber aprobado la supuesta suspensión de la reunión, lo cual, al no advertirse que la suspensión haya ocurrido, se puede válidamente establecer que la asamblea continuó con normalidad una vez que restauró el orden de la misma.

Además, debe recordarse que la mesa de debates es la instancia encargada del desarrollo de la elección y dentro de las funciones de éste órgano se encuentra la conducir la asamblea, registrar los acuerdos, mediar y promover la participación de los asambleístas.

En cuanto la discusión libre ha terminado, se procede a la votación y al escrutinio y una vez concluidas estas etapas se integra la documentación y se hace la clausura del evento”.[32]

Por cuanto hace a las facultades de la autoridad municipal que convoca a una asamblea, en este caso, del presidente municipal, se encuentran supeditadas a los consensos que se adopten en aquella; por lo tanto, una vez instalada formalmente la Asamblea, la suspensión de ésta escapa a las facultades del presidente municipal y de cualquier otra persona no autorizada, y si bien partir de que la conducción de la asamblea se pone en manos de la mesa de debates, el presidente se convierte en uno más de los asambleístas; empero, ello no implica que deba adoptar un papel de contendiente o que deba incitar al desorden, pues sigue siendo parte coadyuvante de la elección, ya que al final de la elección debe integrar el expediente de la elección con la documentación relativa de los candidatos que resulten electos y remitirlos al Instituto Electoral local, y por ello, se encuentra obligado a actuar de manera imparcial.

Por lo tanto, con independencia de los incidentes que el presidente municipal señaló en el informe rendido en su calidad de autoridad a la Dirección Ejecutiva del mencionado Instituto, así como de las manifestaciones que se vertieron en los diversos escritos de inconformidades por candidatos y grupos de tatamandones que menciona el actor, no se advierte del acta de la Asamblea General Comunitaria, que la elección de autoridades municipales celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece, que se hubiere suspendido la asamblea por las incidencias alegadas.

Por el contrario, de acuerdo en lo asentado en el acta de la elección en comento, se advierte que a las once horas con treinta minutos, la asamblea quedó instalada y que continuo con la elección de sus autoridades, en orden consecutivo de acuerdo a los cargos a elegir, misma que concluyó a la una hora con cuarenta y cinco minutos del día siguiente; además, al estar firmada por los integrantes de la mesa de debates y los del cabildo, permite considerar que la asamblea no se suspendió y que concluyó al darse a conocer la forma de integración del Ayuntamiento con las nuevas autoridades, cuyos cargos se fueron eligiendo en forma sucesiva.

Ahora bien, obra en autos el escrito de Dionicia Brígida García, Santiago Antonio Hernández Mejía, René Cruz Olmos, presidente, secretario y vocal, respectivamente, de la mesa de debates, presentado ante la mencionada Dirección Ejecutiva el dieciséis de noviembre de dos mil trece, a través del cual hicieron saber que las incidencias que se contienen al final el acta de veintidós de septiembre fueron asentadas por instrucciones del presidente municipal ya que los obligó y amenazó con meterlos en la cárcel, pero que esas incidencias no eran la percepción de la mesa de debates.

Lo anterior corrobora la actitud asumida por el entonces presidente municipal en el desarrollo de la elección, al provocar algunas de las incidencias y al rendir su informe con posterioridad, para que la autoridad encargada de la calificación no la validara, por los incidentes sucedidos en la asamblea electiva, situaciones que como se ha visto, algunas de ellas se derivaron de la falta de cuidado de sus obligaciones de velar por el desarrollo de la elección de manera ordenada, como el que hubiera aparato de sonido,  mantener la vigilancia de su policía en la elección y sobre todo, permanecer en ella como autoridad municipal, ya que al final debía tomar protesta a los candidatos electos, ya que es el encargado de organizar la elección.

Lo anterior, porque como se advierte de la información analizada, existe el indicio de lo que se asentó en el acta de la asamblea electiva fue lo que el presidente municipal quiso que se anotara, lo cual debe darse crédito por provenir dicha información de los integrantes de la mesa de debates, ya que fue la instancia que se encargó de registrar el desarrollo de la elección que tuvo a su cargo por autorización de la Asamblea General Comunitaria, y en ese sentido, si hubo incidencias en la asamblea comunitaria del veintidós de septiembre, en parte, son atribuibles al presidente municipal, quien pretend sustentar la invalidez de esa asamblea a partir de esas incidencias.

Por estas razones, respecto a las incidencias consistentes en que no se tomó la protesta de ley a los candidatos electos por la ausencia de la autoridad municipal; que la policía se retiró a mitad de la votación para presidente municipal; que los simpatizantes de los candidatos al ver los resultados desfavorables se retiraron de la asamblea; así como que el sonido contratado por la autoridad municipal se retiró por falta de energía eléctrica; se estima que esas situaciones no pueden ser susceptibles de afectar la elección de concejales, toda vez que fueron propiciadas por la negligencia del presidente municipal de coadyuvar objetivamente en el desarrollo de la elección, pues a dicha autoridad municipal corresponde preparar el lugar en que se deben desarrollar la asamblea electiva.

Además, no se advierte que las irregularidades en comento hayan generado un beneficio para el candidato triunfador; y asumir una consecuencia como la que propone el enjuiciante, apoyada en el abandono de la asamblea una vez que los participantes se percatan que los resultados no les favorecen a fin de que no se reconozca la validez de una elección, implicaría desconocer también el derecho al voto de mil trescientos ochenta y ocho ciudadanos de Santa Catarina Mechoacán, quienes en asamblea general eligieron como presidente municipal de dicho Ayuntamiento a Cayetano Hilario García Hernández, el cual obtuvo quinientos ochenta y siete votos.

Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, ya que en esos casos, la conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

En este orden de ideas, de los diversos escritos que el presidente municipal dirigió al Instituto Electoral local, se advierte que existen indicios de que adoptó una actitud de falta de cuidado, misma que mostró en las diferentes reuniones celebradas ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a fin de no reconocer la validez de la elección y de que se realizara una nueva.

Con relación a lo anterior, debe tomarse en cuenta, lo aducido por el tercero interesado, en el sentido de que los actos emitidos por la autoridad municipal rompería con el principio de equidad en virtud de que reconoció los trabajos realizados en la asamblea electiva del veintidós de septiembre, así como sus resultados y además realizó la entrega a la autoridad electoral de la documentación relativa a la elección y el complemento de la documentación para acreditar que los electos cumplían con los requisitos de elegibilidad; y sin embargo, arbitrariamente se inconforma con la elección tomando parte a favor de un candidato.

Ahora bien, respecto de los actos consistentes en el acarreo de personas ajenas al municipio para que votaran en dicha elección, mismo que el actor atribuye al presidente municipal que resultó electo, en autos sólo existen las manifestaciones del enjuiciante sobre esta irregularidad, misma que también fue referida por el presidente municipal en funciones a la  Dirección Ejecutiva a través del informe que le remitió, sin que se adviertan elementos de prueba que acrediten tales manifestaciones.

Aunado a ello, el enjuiciante no indica cuántas fueron las personas que a su decir llegaron de otros municipios, tampoco cuántas fueron las que votaron más de una ocasión en dicha asamblea, para estar en aptitud de atender debidamente estos planteamientos, además, si bien el escrutador de la mesa de debates refirió que algunas personas colocaban dos rayas, aclaró que él mismo eliminaba la segunda que plasmaban, sin que de ello se siga que las personas hayan pasado a votar dos veces; por lo tanto, los argumentos del enjuiciante resultan insuficientes para tener por acreditar las irregularidades que atribuye al candidato electo.

Debe enfatizarse que el actor adujo que no se valoraron debidamente las irregularidades planteadas al tribunal responsable; sin embargo, analizadas las pruebas existentes en autos por esta Sala, no es posible corroborar sus argumentos de que hubo personas que votaron dos veces o que venían de otros municipio acarreados por el candidato electo a fin de votar en dicha elección.

En efecto, se tiene en cuenta que el actor aportó diversas notas periodísticas a la cadena impugnativa, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:

PERIÓDICO

DESCRIPCIÓN

NOTICIAS Voz e Imagen de Oaxaca del martes 24 de septiembre de 2013

En el caso de esta nota, con el encabezado: “Plagada de irregularidades, elecciones en Mechoacán”, se destaca en ella que en Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, hubo compra de votos con repartición de despensas, inducción del voto al momento del sufragio, rechazo al uso de la credencial de elector y la suspensión del uso de tinta indeleble, son algunas de las irregularidades registradas en la elección de los nuevos concejales de este municipio indígena, regido por el sistema de usos y costumbres, según la denuncia de candidatos inconformes.

Durante una prolongada asamblea general del pueblo de Santa Catarina, Mechoacán, celebrada este domingo en el auditorio  municipal, donde los maestros de la sección 22  del SNTE tuvieron el dominio, mientras que los tatamandones –personas de avanzada edad- fueron totalmente relegados  se nombro como presidente municipal al priista Cayetano Hilario García Hernández.

VOTARON HASTA DOS VECES

“hay gente del otro grupo (ganador) que controló la elección sin tener ninguna comisión, hay gente que votó hasta dos veces” señaló Caín Nicolás Hernández uno de los cuatro candidatos a presidente municipal, al denunciar que en la elección de las nuevas autoridades municipales de Santa Catarina Mechoacán, no hubo orden ni fue una elección limpia.

Dijo que no estaba de acuerdo de cómo se hicieron las cosas, porque aparte de los integrantes de la mesa de los debates, otras personas que no tenían ninguna comisión y se metieron.

NOTICIAS Voz e Imagen de Oaxaca del lunes 30 de septiembre de 2013

En el caso de esta nota, con el encabezado: “Impugnan elección  en Mechoacán”, se destaca en ella que SANTA CATARINA MECHOACÁ, OAX- Pobladores de ese municipio indígena regido por el sistema de usos y costumbres, demandan al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), no validar la asamblea general del pueblo celebrada el pasado 22 de septiembre pasado, donde supuestamente resulto electo como presidente municipal Cayetano Hilario García Hernández.

En un documento dirigido a Gloria Zafre, Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPPCO, el cual tiene copia a NOTICIAS, Voz e imagen de Oaxaca, Tomás García Quiroz, Caín Nicolás Hernández y Luciano Vásquez Hernández, candidatos a la alcaldía de Santa Catarina Mechoacán, respaldados por cientos de pobladores revelan una serie de imágenes presentadas en la asamblea comunitaria.

“Solicitamos se deje sin validez la asamblea donde se encuentra con la presencia de personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, para que la asamblea se lleve a cabo en orden … la validez y certeza al proceso de selección de nuestras autoridades municipales”, indica el escrito.

Del mismo modo, se expone que previo a la celebración de la nueva asamblea se comunique a las partes interesadas a una reunión, para dirimir las diferencias y tomar acuerdos, a fin de garantizar la realización de una asamblea sin conflictos y que los resultados sean legítimos y legales.

LARGA LISTA DE IRREGULARIDADES

Los denunciantes enlistan aquí las series de irregularidades presentadas en la asamblea del 22 de septiembre: los candidatos se registraron sin respetar la convocatoria; durante la votación hubo ciudadanos que votaron dos veces debido a que no se utilizo tinta indeleble; no se respeto el acuerdo de la asamblea de pedir la credencial de elector a los jóvenes; hubo un desorden total en el lugar donde se encontraba el pizarrón para votar.

HASTA LOS QUE NO VIVEN EN MECHOACÁN VOTARON.

De la larga lista de alteraciones se señalo también que muchos ciudadanos que votaron a favor de Cayetano no son originarios de Santa Catarina Mechoacán, pero que de desde hace varios años ya radican en otras ciudades del país o en poblaciones vecinas, por lo que no cuentan con su credencial de electos con domicilio en la población.

Por ejemplo, se especifican algunos nombres: Aurelio Vásquez Hernandez,  con domicilio actualmente en el Santo, Jamiltepec; Maximino López Olmos, quien en 1983 se fue huyendo de la población acusado de abigeato; Macario Quiroz Hernández, radicado en la ciudad de México desde hace 50 años, y Comelio Emilio Hernandez Nicolás, con domicilio desde hace 20 años en la ciudad de Pinotepa nacional.

“es una imposición” acusan

Democrática (PRD) Tomás Basaldu Gutiérrez, de violentar las costumbres de la comunidad, al estar promoviendo abiertamente a Cayetano Hilario García Hernandez, como candidato de su partido.

“Aquí las elecciones son usos y costumbres, no por partidos políticos, Días antes de llevarse a cabo la asamblea del 22 de septiembre, el presidente municipal de Santa Catarina, Mechoacán, Bulmaro Rodríguez Cedeño, acuso al Diputado Local del Partido de la Revolución nosotros ya sabemos cómo votamos no necesitamos de personas ajenas al municipio se metan en nuestra elección. Aquí no tiene nada que hacer los políticos, las elecciones con partido político ya pasaron”, puntualizó en sus declaraciones el edil.

Es la voz de un habitante del poblado, identificado seguidor del ex candidato presidencial, Andrés Manuel López Obrador. Don Lecho, quien asegura conocer bien al tipo de político que es Tomás Basaldu de la misma camada, Reyes Morales y Amador jara que lo único que les interesa es hacer negocio con el presupuesto de los municipios.

De consumarse la imposición solo nos esperan dos cosas: Cayetano Hilario García Hernández sería el presidente municipal formal, mientras que el presidente municipal real seria Tomás Basaldu; o de lo contrario se iniciara una serie de actos que desestabilicen al municipio, promovido por el mismo legislador perredista al no conseguir su objetivo”, advierte el tatamandon.

Nota periodística, sin fuente y fecha

En el caso de esta nota, con el encabezado: “SEGUDORES DE CAYETANO HILARIO GARCÍA CANDIDATO  DEL DIPUTADO ELECTO THOMÁS BASALDU, VOTARON MAS DE DOS VECES, POR QUE NO SE USO TINTA INDELEBLE”, “CIUDADANOS APELAN A NUEVAS ELECCIONES CON LA INTERVENCIÓN DEL IEEPCO”, se destaca en ella que Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca después de las elecciones del pasado 22 de septiembre los candidatos participantes en la elección por usos y costumbres denunciaron sobre las irregularidades en el proceso y de igual forma la presidenta de la mesa de debates Brígida Hernández García, señalo la serie de observaciones de los problemas suscitados en el día de la elección.

Pobladores de este municipio indígena regido por el sistema de usos y costumbres demandan al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), no validar la asamblea general del pueblo celebrada el pasado 22 de septiembre pasado, donde supuestamente resulto electo como presidente municipal Cayetano Hilario García Hernández.

En un documento dirigido a Gloria Zafre, Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPPCO, Tomás García Quiroz, Caín Nicolás Hernández y Luciano Vásquez Hernández, candidatos a la alcaldía de Santa Catarina Mechoacán, respaldados por cientos de pobladores revelan una serie de imágenes presentadas en la asamblea comunitaria.

“Solicitamos se deje sin validez la asamblea y se convoque a una próxima asamblea donde se encuentra con la presencia de personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, para que la asamblea se lleve a cabo en orden … le de validez y certeza al proceso de selección de nuestras autoridades municipales”, indica el escrito.

Tal como se manifestó, la descripción de las notas periodísticas en la tabla que antecede, no son útiles para acreditar las afirmaciones del enjuiciante, pues si bien en ellas se hace referencia a la existencia de diversas irregularidades e incluso coinciden con algunas de las irregularidades alegadas por el actor, dichas notas periodísticas no contienen la apreciación del autor de la nota, si no la manifestación de los que impugnaron la elección, pues en la primera  de ellas se aclara que así lo expresó uno de los cuatro candidatos a presidente municipal de nombre Caín Nicolás Hernández quien señaló que no estaba de acuerdo con la forma en cómo se llevó la elección, y según “la denuncia” de los candidatos inconformes.

En efecto, en la nota con el encabezado ”NOTICIAS Voz e Imagen de Oaxaca”, del martes veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se destaca que en Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, la compra de votos con repartición de despensas, inducción del voto al momento del sufragio, rechazo al uso de la credencial de elector y la suspensión del uso de tinta indeleble, eran algunas de las irregularidades registradas en la elección de los nuevos concejales de ese municipio indígena, según la denuncia de candidatos inconformes.

También se refiere en dicha nota, que hubo gente del grupo ganador que votó hasta dos veces”, que así lo señaló Caín Nicolás Hernández, uno de los cuatro candidatos a presidente municipal, al denunciar que en la elección de las nuevas autoridades municipales de Santa Catarina Mechoacán, no hubo orden ni fue una elección limpia.

Que dicho candidato, también dijo que no estaba de acuerdo de cómo se hicieron las cosas, porque aparte de los integrantes de la mesa de los debates, otras personas que no tenían ninguna comisión y se metieron.

Lo mismo acontece con la nota, NOTICIAS Voz e Imagen de Oaxaca del lunes treinta de septiembre de dos mil trece, pues sólo reproduce las inconformidades vertidas en un escrito de los candidatos Tomás García Quiroz, Caín Nicolás Hernández y Luciano Vásquez Hernández, dirigido al Instituto Electoral local.

En efecto, en la nota que se analiza, se señala que se trata en un documento dirigido a Gloria Zafre, Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPPCO, del cual tiene copia NOTICIAS, Voz e imagen de Oaxaca, los mencionados candidatos a la alcaldía de Santa Catarina Mechoacán, respaldados por cientos de pobladores revelan una serie de imágenes presentadas en la asamblea comunitaria, y que los candidatos señalaron: Solicitamos se deje sin validez la asamblea donde se encuentra con la presencia de personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, para que la asamblea se lleve a cabo en orden … la validez y certeza al proceso de selección de nuestras autoridades municipales”, que así lo indicaba el escrito.

Del mismo modo, se expone en la referida nota periodística que lo denunciantes enlistaban las series de irregularidades presentadas en la asamblea del 22 de septiembre: los candidatos se registraron sin respetar la convocatoria; durante la votación hubo ciudadanos que votaron dos veces debido a que no se utilizo tinta indeleble; no se respeto el acuerdo de la asamblea de pedir la credencial de elector a los jóvenes; hubo un desorden total en el lugar donde se encontraba el pizarrón para votar; así también, que muchos ciudadanos que votaron a favor de Cayetano eran originarios de Santa Catarina Mechoacán, pero que desde hace varios años ya radican en otras ciudades del país o en poblaciones vecinas, por lo que no cuentan con su credencial de elector con domicilio en la población, señalando algunos ejemplos.

La redacción de la nota termina señalando: “es una imposición” acusan.

Con lo anterior, es notorio que las declaraciones recogidas en las mencionadas notas periodísticas, corresponden a las manifestaciones de los candidatos sobre las irregularidades que denunciaron, por tal razón no existen elementos adicionales que adminiculados con éstas corroboren lo asentado en tales notas.

Por cuanto hace a la última de ellas, como se aprecia en la tabla que precede, se trata de un escrito que no contiene referencias de su fuente, quien la redactó y su fecha de elaboración.

No es inadvertido que durante la instrucción del presente asunto, el accionante aportó las siguientes documentales:

No.

PRUEBA

DESCRIPCIÓN

1

Acta de hechos del Alcalde Constitucional, de veinticuatro de enero de dos mil catorce.

De la cual se describe que el veinticuatro de enero de dos mil catorce, diversos ciudadanos comparecieron ante el Alcalde municipal de Santa Catarina el acta en cita, para manifestar que están inconformes con la elección del pasado 22 de septiembre de 2013, ya que argumentan que el día 23 de enero del presente año el ciudadano Delfino Reyes García, llegó al palacio municipal en estado de ebriedad lugar donde se encontraban todos los ciudadanos de la comunidad los cuales fueron insultados, amenazados, así como exigiendo hablar con el Ing. Tomás Quiroz García, para ver qué persona fue la lastimada la noche del 22 de enero del presente año.

De igual forma aducen que Urbano Ramón Lucas, Topil Mayor, golpeó a Hilario Marcos de Olmos el enfrente de la casa de la profesora Dionisia Brigada Hernández García el día 20 de enero de 2014.

Que el día 3 de enero fueron los comandantes de la policía del señor Cayetano Hilario García Hernández fueron a tirotear en el lugar donde estaban manifestando su inconformidad en la desviación de Mechoacán y daron (sic) fuga dejando un vehículo sentra estacionado en la explanada del palacio Municipal ninguna autoridad pudo intervenir. 

2

Escrito de 30 de enero 2014, suscrito por Odilón Luciano Quiroz Curiel, Salvador Hernández Nicolás y Agustín Olivero Cajero de Olmos.

Del cual se describe, que aducen que como Ex autoridades municipales, fueron afectados y destituidos de sus cargos sin justificación alguna por Cayetano Hilario García Hernández, quien se autonombró como Presidente del Consejo Municipal, fungiendo de 2006-2007, y que cuando culmino el Consejo se reeligió nuevamente, al no quedar opto por la inestabilidad de la comunidad.

Anexa al escrito copia fotostática simple a color de una credencial con el nombre de Odilón Luciano Quiroz Curiel, con el cargo de Presidente Municipal; copia fotostática simple a color de una credencial con el nombre Salvador Hernández Nicolás, con el cargo de Sindico municipal; copia fotostática simple a color de una credencial con el nombre Agustín Olivero Cajero de Olmos, con el cargo Regidor de Educación; Un escrito suscrito por Cayetano Hilario García Hernández como Presidente Municipal de la población de Santa Catarina, donde hace constar que quedo legalmente registrado el fierro y marcador de iniciales propiedad de Antonio Palaciano García; escrito dirigido a Cayetano Hilario García Hernández como Presidente Municipal por el que se hace constar que el H, Ayuntamiento no ha cumplido  con la comprobación de ingresos y gasto publico.

3

Cuatro  oficios de 1 y 2 de enero del presente año, dirigido a diferentes Diputados del H. Congreso de Oaxaca.

En los oficios de 1 de enero refieren lo siguiente:

Que en virtud de que la autoridad municipal electa, no acudió a tomar protesta ni mucho menos a que se verificara la entrega recepción, se levanto el acta correspondiente en la que se hicieron constar las particularidades del acto, por lo que siguiendo con el procedimiento establecido en la Ley, se emitieron los citatorios correspondientes a las autoridades municipales electas para que acudan en el periodo establecido en la misma norma.

En el oficio de 2 de enero refieren:

Que en virtud de que la autoridad municipal electa, no acudió a tomar protesta ni mucho menos a que se verificara la entrega recepción, aunado a que el Palacio Municipal se encuentra tomado desde el pasado 29 de diciembre del año próximo pasado por parte de grupos inconformes con los resultados de la elección municipal, a la fecha no existe autoridad constitucional que se encuentre fungiendo como tal, existiendo un vacío de poderes que repercuten severamente a los aspectos sociales, políticos y de servicios del municipio… solicito que la Comisión Permanente de Gobernación de ese Honorable Congreso del Estado obre en consecuencia designando al consejo municipal o en su caso, a un encargado de la Administración municipal.

4

Dos hojas cartas que contiene ocho fotografías impresas a color

En la primera hoja se encuentran 4 fotografías impresas a color donde se aprecia un vehículo con placas HFT-58-10 del Estado de Guerrero, el cual se encuentra atravesado en la calle acordonado con una cinta amarilla, y sobre el carro una playera de color azul con el nombre de Alonso, una maleta, unos pantalones y una gorra, dichas fotografías las quieren vincular con un tiroteo que supuestamente ordeno Cayetano Hilario García Hernández para que dispararan donde se encontraban los ciudadanos inconformes de la elección en el crucero de Santa Catarina Mechoacán el día 3 de enero de 2014.

En la segunda hoja se encuentran 4 fotografías impresas a color donde se aprecia el automóvil antes descrito y sobre una playera de color azul un pantalón negro y una gorra con una estrella, y una camisa con la leyenda “Seguridad Publica”; una foto de una playera con el logo de una estrella y  la leyenda “seguridad pública”; la foto de una placa que dice: HFT-58-10, Guerrero, servicio particular automóvil; y otra fotografía de una playera azul con la leyenda “SEG.PUB.MPAL” un balón y  dos estrellas y el nombre de San Andrés Huaxpaltepec.

5

Cinco recortes periodísticos

1. En el caso de la nota contenida en el Diario “noticiasnet.mx”, del lunes treinta de septiembre de dos mil trece, con el encabezado: “Impugnan Elección en Mechoacán”, se destaca en ella que Tomás Quiroz García candidato a la alcaldía de Santa Catarina Mechoacán, respaldados por cientos de pobladores revelan una serie de irregularidades presentadas en la asamblea comunitaria. “solicitamos se deje sin validez la asamblea y se convoqué a una próxima asamblea donde se encuentre con la presencia de la Dirección de Sistemas Normativos Internos para que se lleve a cabo en orden… le de validez y certeza al proceso de selección de nuestras autoridades municipales.

 

2. En el caso de la nota contenida en el Diario “Noticias Voz e Imagen de Oaxaca”, sin fecha de edición y con el encabezado: Mechoacán Corrige y nombran nuevo alcalde, en ella se destaca que en cumplimiento a lo mandatado por una asamblea general de ciudadanos de este municipio donde se consultó y se aprobó la celebración de una nueva elección para nombrar a las próximas autoridades municipales bajo el régimen de sistemas normativos internos de usos y costumbres, por mayoría de votos Tomás Quiroz García obtuvo el triunfo a la presidencia municipal…

PROLONGADA ASAMBLEA

En la primera ronda de votación con una duración de menos de 3 horas, tras realizar el conteo de la votación se dio a conocer que nuestro ganador con 385 votos Tomás Quiroz, cercano contrincante, Caín Nicolás Hernández, obtuvo 310 sufragios y en tercer lugar con 70 votos, Luciano Vásquez Hernández.

 

3. Nota periodística con el encabezado: “Piden indígenas al IEEPCO respeto a sus costumbre”, la cual no tiene el nombre del periódico que la edita, en ella se destaca que Luciano Vásquez Hernández uno de los aspirantes a la alcaldía a ese municipio refirió que… tenemos la confianza que el Consejo General del IEEPCO no va a validar una asamblea llena de irregularidades donde se violentaron los usos y costumbres del pueblo y que además se inmiscuyeron los partidos políticos particularmente el PRD, señalo el indígena mixteco.

 

4. En el caso de la nota contenida en el Diario “noticiasnet.mx”, con el encabezado: “Acuerdan en Asamblea, nueva elección en Mechoacán”, se destaca en ella que la asamblea general del municipio de Santa Catarina determinó celebrar nueva elección para nombrar a las autoridades municipales, el próximo domingo 27 del actual a partir de las 10 de la mañana con la participación del personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

5. En el caso de la nota contenida en el Diario “noticiasnet.mx”, con el encabezado: “Acusan a Tomás Basaldú de Violentar proceso electoral”, se destaca en ella que el munícipe Bulmaro Rodríguez indico que es del conocimiento público que también el presidente municipal electo de Pinotepa Nacional, Tomás Basaldú, ha estado en la comunidad, donde abiertamente promueve a Cayetano Hilario García Hernández como candidato a primer concejal.

Sin embargo, las mismas no guardan relación con la incidencia que se analiza, pues con relación a las descritas en los numerales del 1 al 4, algunas de ellas fueron elaboradas en el mes de enero de dos mil catorce y versan sobre hechos distintos a los que se pretenden acreditar, ya que se relacionan con hechos ocurridos en el mes de enero respecto a que no se ha realizado la toma de elección y se solicita la intervención del Congreso para que se nombre una administración del Ayuntamiento; y otras se aportan para evidenciar que hubo actos de violencia en el mes de enero del año en curso, y unas más, para acreditar que el presidente municipal electo ha formado parte de la administración municipal del año dos mil siete.

En el caso de las notas periodísticas precisadas en el arábigo 5, algunas de ellas se relacionan con la segunda elección de fecha veintisiete de octubre, y como se puede apreciar de la tabla que antecede las únicas que se relacionan con las supuestas irregularidades acontecidas en la elección de veintidós de septiembre de dos mil trece, son la titulada: Impugnan Elección en Mechoacán”, así como la diversa publicación periodística: “Piden indígenas al IEEPCO respeto a sus costumbre”, la cual no tiene el nombre del periódico que la edita y además se destaca la opinión de uno de los aspirantes de nombre Luciano Vásquez Hernández a la alcaldía a ese municipio respecto a que tenía la confianza que el Consejo General del Instituto electoral local no validaría la asamblea llena de irregularidades

No obstante, de éstas dos notas, la primera de las mencionadas se advierte que ya obraba en autos y que se analizó en párrafos precedentes, y en el caso de la segunda, el autor de la nota también recoge la opinión de un candidato inconforme, sin que de ambas se adviertan manifestaciones realizadas por personas diferentes a los candidatos con relación a la elección del veintidós de septiembre de dos mil trece, y sin que se adviertan otras pruebas acrediten tales afirmaciones.

 Incluso, de la revisión a las constancias de que obran en autos se observó, al presentar el juicio de los sistemas normativos internos, los actores (entre ellos el candidato ahora enjuiciante) aportaron un disco DVD-R-SONY con la leyenda “ELECCIÓN PARA ELEGIR AL NUEVO PRESIDENTE MPAL”; tal como consta en el oficio I.E.E.P.C.O/SG/1810/2013[33] de veintiocho de diciembre de dos mil trece, en cuyo reverso se describió dicho disco,

Asimismo, el veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dio cuenta a la Magistrada Presidenta de ese Tribunal, de la recepción del expediente de dicho juicio, remitido por la autoridad electoral así como de las pruebas aportadas por los accionantes, entre ellas un Disco DVD-R, en estuche con la leyenda “ELECCIÓN PARA ELEGIR AL NUEVO PRESIDENTE MPAL”, sin embargo, se aprecia que no se tomó en cuenta en la sentencia impugnada.

No obstante, durante la sustanciación del presente asunto se intentó desahogar el contenido del disco compacto DVD-R, marca Sony, 120min/4.7GB,[34] el cual se encuentra en un estuche trasparente con la leyenda “ELECCIONES PARA ELEGIR AL NUEVO PRESIDENTE MUNICIPAL”, “STA. CAT. MECHOACÁN JAM. OAX. 22 DE SEP. DEL 2013; empero, no fue posible la reproducción de su contenido, pues se detuvo en el segundo 00:51 sin que avanzara la grabación, y a pesar de varios intentos en distintos equipos de cómputo de la ponencia, no se consiguió reproducir su contenido.

Respecto al agravio que hace valer el enjuiciante de que menores de edad acudieron a votar, se aprecia que el tribunal responsable argumentó que no era posible establecer con certeza a quienes corresponderían los votos, ya que no existía una lista nominal al respecto, y que era un hecho notorio que la mayoría de la gente se conoce y por ello difícilmente podría acceder un menor de edad a emitir un voto, advirtiéndose que en realidad, el mencionado tribunal realizó ese pronunciamiento sin verificar las probanzas que obraban en autos.

Sin embargo, a pesar de esa omisión del tribunal local, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio vertido a este respecto resulta infundado, pues entre las pruebas que aportó el actor en su escrito de demanda local, lo cual también se mencionó en  la cuenta[35] que dio el Secretario General de Acuerdos de dicho Tribunal a la Magistrada Presidenta, se encuentran seis actas de nacimiento que si bien acreditan la minoría de edad ante de la elección de las personas a quienes pertenecen dichas actas, no se acredita que esas personas hayan votado en la asamblea de veintidós de septiembre de dos mil trece.

En efecto, el enjuiciante aportó seis actas de nacimiento de diferentes personas, cuyos nombres y fechas de nacimiento se indican en la siguiente tabla:

NOMBRE

LUGAR DE NACIMIENTO

FECHA DE NACIMIENTO

Elodia García Sánchez

Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca

23 de noviembre de 1995

Gladys Mejía López

Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca

1 de octubre de 1995

Mónica Cajero García

Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca

27 de octubre de 1995

Dulce Yuridia Nicolás Quiroz

Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca

11 de noviembre de 1995

Daniela Hernández Cajero

Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca

16 de marzo de 1996

Rogelio Agustín García García

Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca

7 de enero de 1996

Si bien es verdad que de dichas constancias se acredita que las personas referidas en la tabla que antecede, al día de la elección se trataba de menores de edad, toda vez que las fechas de nacimiento son, en el caso de los que nacieron en el año de 1995 y que cumplieron la mayoría de edad posterior al veintidós de septiembre del año de la elección (2013), y las que nacieron en 1996 aun no cumplían esa mayoría de edad, también lo es que sus nombres no aparecen en la relación de los ciudadanos que votaron en la Asamblea General del veintidós de septiembre de dos mil trece.

Conviene señalar que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las debido de la irregularidad, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de quien organiza la elección de vulnerar el principio de igualdad.

Aun en los supuestos más favorables para el enjuiciante, suponiendo que esos menores de edad hubieran votado, no se trataría de una irregularidad que resulte determinante, toda vez que se sólo trataría de seis personas que habrían votado de manera irregular, lo cual comparado con la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección de presidente municipal que es de 129 votos, considerando que Cayetano Hilario García Hernández obtuvo 587 votos y Tomás Quiroz García 458, no sería determinante.

En cuanto a la incidencia de que la diferencia de la votación total entre el presidente y los demás integrantes del cabildo es mucho menor; se estima que esa situación no podría ser apta para provocar la invalidez de la elección, atendiendo a que si bien la votación total que se obtuvo en la elección de presidente fue más alta que en los otros cargos, ello derivó de que, como se ha visto, en la asamblea se empezó a votar para elegir primeramente al presidente municipal, posteriormente al síndico y así sucesivamente a los demás regidores, y como quedó precisado en párrafos anteriores, muchos de los asambleístas comenzaron a retirarse al observar que sus candidatos a presidente municipal no les favorecían los resultados, incluso, así está asentado en el acta de la asamblea: “los simpatizantes de los candidatos al ver los resultados desfavorables se retiraron de la asamblea”; razón por la cual, resultaría imposible que la misma votación obtenida en la elección del presidente municipal resultara similar a la de los otros cargos.

Por las razones expresadas, no resulta favorable la pretensión del actor, porque si bien enderezó agravios encaminados a lograr la revocación de la sentencia y a su vez, la invalidez de la elección municipal, en el presente juicio no fueron acogidas sus pretensiones por esta Sala Regional al considerarse infundados sus agravios, y por tanto, se estima que se debe conservar la validez de la elección controvertida, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/78/2013.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/78/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO SNI/99/2013, de veintiuno de diciembre de dos mil trece emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina, Mechoacán, Oaxaca, bajo el régimen de los sistemas normativos internos, para el periodo municipal 2014-2016.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en sus correspondientes escritos de demanda y de comparecencia; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho estado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, 109 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, 2013, páginas 403-404.

[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS     —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

 

[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[4] Artículo 25. Protección Judicial

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[5] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[6] Consultable la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, fojas 1037-1038.

[7] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.

[8] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

[9] Información obtenida del oficio suscrito por el Titular de Asuntos Indígenas de la Secretaría Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual obra en el expediente.

 

[10] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

[11]. Información obtenida mediante el de Asuntos Indígenas del oficio suscrito por el Titular de Asuntos Indígenas de la Secretaría Gobierno del Estado de Oaxaca el cual obra en el expediente.

[12]Información obtenida mediante el de Asuntos Indígenas del oficio suscrito por el Titular de Asuntos Indígenas de la Secretaría Gobierno del Estado de Oaxaca el cual obra en el expediente.

[13]https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

[14] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

[15] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

 

[16] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

[17] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

[18] https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/367.pdf

[19] http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20XI/SANTACATARINAMECHOACAN3.pdf

 

 

[20] SUP-JDC-9167/2011.

[21] SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2012.

[22] Publicado en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, el veinticuatro de noviembre de dos mil doce.

[23] Obra en el expediente principal, fue remitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en función del requerimiento formulado durante la Instrucción.

[24] Documentación que obra en el cuaderno principal del expediente SX-JDC-52/2014.

[25] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[26] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.

[27] VÁZQUEZ GARCÍA, Sócrates; GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo. "Autogestión indígena en Tlahuitoltepec Mixe, Oaxaca, México", Ra Ximha. Revista de Sociedad Cultura y Desarrollo Sustentable, México, vol. 2, núm. 1, 2006, pp. 152-157.

[28] MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.

[29] VELÁSQUEZ CEPEDA, María Cristina. “Espirales del tiempo en los municipios de Oaxaca: asambleas, votaciones e innovaciones de la costumbre.” En publicación: Formas de Voto, prácticas de las asambleas y toma de decisiones. Un acercamiento comparativo / Víctor M. Franco Pellotier, Daniéle Dehouve y Aline Hémond (editores). Publicaciones de la casa Chata, CIESAS, México, 2011, páginas 334-336.

[30] VIOLA, Francesco. La democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo. Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, pp. 52-53.

[31] SIERRA, Teresa, citada por María Cristina Velásquez Cepeda, Ibídem.

[32] Flores Cruz Cipriano, “El sistema electoral por usos y costumbres”, en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,  México,1999, pág. 251.

[33] El cual obra en el tomo cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[34] Misma que obra  en el cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.

[35] Visible a foja 1 de cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.