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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-52/2026

PARTES ACTORAS: MARIELA GOMES GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: SUSANA CARRASCO MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

COLABORARON: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y FEBE ARELY JUÁREZ ROSANO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, primero de abril de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA emitida en el juicio de la ciudadanía promovido por diversas personas[2] que controvierten la resolución[3] del Tribunal Electoral de Oaxaca que confirmó la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca.

Contenido

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Antecedentes

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Contexto

II. Explicación del caso

III. Análisis de los planteamientos

A. Interés jurídico

B. Impedimento para votar

C. Votación de personas que no están en el padrón y duplicados

D. Determinancia

RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Ayuntamiento / municipio

Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca.

Código Electoral / Código local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Consejo General

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Consejo Municipal o Consejo Electoral

Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca.

Constitución / Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local

Constitución Política del Estado de Oaxaca.

DESNI

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Dictamen

Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-414/2025, por el que se determinó la imposibilidad para identificar el método de elección de concejalías al ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca.

JDC / juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

IEEPCO o Instituto local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora / parte promovente

Mariela Gomes González, Mitzin Dinhora Gómez Gónzález y Jesús Martínez Sánchez

Reglamento interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia Impugnada / Sentencia local / Acto impugnado

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, el 23 de febrero, en el expediente JNI/126/2025.

SCJN /Suprema Corte / Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local / autoridad responsable / TEEO

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en esencia, porque la elección garantizó la participación de la ciudadanía de San Juan Bautista Guelache, no se acreditaron algunas irregularidades planteadas y, las restantes, no son de la gravedad suficiente para impactar en la validez de la elección.

ANTECEDENTES

I. Antecedentes

Del expediente, se advierte:

1.                  Dictamen.[4] El 25 de junio de 2025, se emitió el dictamen[5] que determinó la imposibilidad de identificar el método de elección de los integrantes del ayuntamiento.

2.                  Convocatoria. El 31 de julio el Consejo Municipal emitió la convocatoria para la elección municipal para el periodo 2026-2028, misma que fue impugnada ante el tribunal local.

3.                  Sentencia local (JDCI/97/2025). El 16 de agosto, el tribunal local modificó la convocatoria únicamente para suprimir un requisito de elegibilidad y para aclarar la integración paritaria de las planillas.[6]

4.                  Asamblea electiva. El 31 de agosto del año pasado, se realizó la asamblea en la que se eligieron a las siguientes personas como autoridades municipales:[7]

PERSONAS ELECTAS

NO.

CARGO

PROPIETARIO/A

SUPLENCIAS

1.

Presidencia

Susana Carrasco Martínez

Francisca Reya Carrasco González

2.

Sindicatura Municipal

José Daniel Cruz Caballero

Jesús Sampedro Hernández

3.

Regiduría de Hacienda

Sira Santiago López

Reyna Karina Olvera Salinas

4.

Regiduría de Obras

Lisania Juana Luna Ramírez

Carmen Romero

5.

Regiduría de Educación y Salud

Melina Hernández Gallardo

Edit Verónica Ramírez Vásquez

5.                  Acuerdo de validación. El 28 de noviembre siguiente, el instituto local validó la elección.[8]

6.                  Sentencia impugnada[9]. Diversas personas controvirtieron el acuerdo de validación, por lo que el 23 de febrero, el tribunal local resolvió confirmarlo porque en la elección garantizó la participación de la ciudadanía y se materializó conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.

II. Del medio de impugnación federal

7.                  Presentación. El 2 de marzo, la parte actora controvirtió la sentencia local.

8.                  Recepción y turno. El 11 inmediato, se recibieron las constancias atinentes, por lo que se integró el expediente y se turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió el asunto y, a su vez, se cerró la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto: a) por materia y nivel, porque la controversia se vincula con una elección de integrantes de un ayuntamiento en Oaxaca; y b) por territorio, porque la entidad federativa corresponde a esta circunscripción.[10]

SEGUNDO. Terceros interesados

11.              Se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes[11], por satisfacer los requisitos:[12]

12.              Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, constan sus nombres y las firmas autógrafas, además expresan las razones de su interés incompatible con la parte actora.

13.              Oportunidad. El plazo para comparecer como tercerista transcurrió de las 12:00 horas del 3 de marzo a la misma hora del 6 siguiente, por lo que, si el escrito se presentó a las 10:37 del 6 de marzo, es evidente su oportunidad.

14.              Interés jurídico e incompatible. Se satisface, en virtud de que los comparecientes resultaron electos como autoridades municipales y pretenden la confirmación de la sentencia local y del acuerdo de validez, lo que constituye un interés incompatible con la parte actora.

TERCERO. Requisitos de procedencia

15.              La demanda los satisface,[13] por lo siguiente:

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma de quienes promueven; el acto impugnado, los hechos y los agravios.

17.              Oportunidad. Se cumple porque la sentencia local se notificó el 24 de febrero y la demanda se presentó el 2 de marzo, esto es, dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.[14]

18.              Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque la parte actora instó la instancia local y la sentencia controvertida no favoreció a sus pretensiones.

19.              Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación local no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                   Contexto

20.              San Juan Bautista Guelache se conforma por las siguientes comunidades:

1

Asunción

2

Cabecera municipal

3

Núcleo rural El Vergel

4

San Gabriel

5

San Miguel

6

Santos Degollado

21.              Es un hecho notorio para esta sala regional que San Juan Bautista Guelache se ha caracterizado por conflictos electorales que han llevado a que el TEPJF determine la nulidad de diversas elecciones, principalmente, porque en las elecciones únicamente participaba la cabecera municipal.

22.              A su vez, debido a la falta de acuerdos, desencuentros internos y otras circunstancias, no ha sido posible elegir a sus autoridades municipales.

23.              Esta situación ha perdurado desde 2007, como se muestra a partir de los siguientes asuntos y determinaciones:

         Sentencia SUP-JDC-2542/2007. Se ordenó la realización de una nueva elección porque únicamente votó la ciudadanía de la cabecera.

         Sentencia SX-JDC-415/2010. Se revocó el acuerdo por el que se validó la elección y se ordenó la celebración de nuevos comicios porque existieron diversas irregularidades que no permitieron garantizar la universalidad del voto.

         Acuerdo IEEEPCO-CG-154/2013.[15]  El Consejo General del instituto local informó al Congreso de la entidad que no fue posible la celebración de la elección correspondiente por falta de consensos y acuerdos.

         Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-356/2016.[16] El Consejo General del instituto local nuevamente informó la imposibilidad de celebrar elecciones ante la persistencia de desacuerdos.

         SX-JDC-822/2018. Esta sala regional confirmó la determinación del tribunal local de declarar inválida la elección,[17] porque nuevamente se vulneró el principio de universalidad al excluir a las agencias y núcleo rural.  

         SX-JDC-345/2019. Esta sala regional modificó la resolución del tribunal local para el efecto de que se privilegiara la celebración de una elección ordinaria para el periodo 2020-2022, en vez de una extraordinaria, garantizando la participación de la cabecera municipal, agencias y núcleo rural.

         No celebración de elección. En 2019 se convocó a una asamblea general para elegir a las autoridades que fungirían durante el trienio 2020-2022, pero no se pudo llevar a cabo la asamblea.[18]

         SX-JDC-90/2022. La sala regional confirmó la resolución incidental del tribunal local que requirió al instituto local el cumplimiento de su sentencia respecto a la celebración de una nueva elección en el municipio.

         Resolución incidental del asunto JNI/20/2018.[19] El tribunal reconoció que, a pesar de las diversas acciones, no había sido posible celebrar una nueva elección en los plazos otorgados en la sentencia, por ello se ordenó al instituto local que tomara medidas para la discusión y elaboración de la convocatoria correspondiente.

24.              Lo anterior muestra el arduo proceso que ha vivido la ciudadanía de San Juan Bautista Guelache para elegir a sus autoridades municipales, pues hasta inicios de este año había transcurrido más de quince años sin que pudieran ver cristalizado ese derecho.

25.              De lo relatado se advierte que en ese periodo se ha declarado la invalidez de 3 elecciones municipales por las Salas del TEPJF y por el tribunal local, y en otras 3 ocasiones no se ha podido llevar a cabo el proceso electivo o las asambleas correspondientes.

26.              También se muestra la dificultad para que la comunidad llegue a consensos para la celebración de la elección municipal.

27.              Sin embargo, en el año 2025 nuevamente se convocó a la elección municipal y se eligieron a los integrantes del ayuntamiento, proceso electivo cuya validez fue confirmada por el tribunal local y es objeto de revisión en esta sentencia.

II.                Explicación del caso  

28.              En julio de 2025, se emitió la convocatoria correspondiente para la elección municipal.

29.              En ella se estableció que podían participar la ciudadanía que se encontrara inscrita en los padrones de las comunidades que integran el municipio y que fueran aprobados por el Consejo Municipal.[20]

30.              A su vez, se estableció una forma diferenciada de votación. En la Asunción, la Cabecera, Santos Degollado y el Vergel, la elección se daría mediante asambleas generales simultáneas. Mientras que en San Gabriel y San Miguel la votación se llevaría a cabo por urnas y voto secreto.[21]

31.              Por su parte, se fijó el 31 de agosto como la fecha de la elección en todas las comunidades.   

32.              Una vez que se celebró la elección, la suma de los votos emitidos en las comunidades arrojó que las personas electas fueron las siguientes:

PERSONAS ELECTAS

NO.

CARGO

PROPIETARIO/A

SUPLENCIAS

1.

Presidencia

Susana Carrasco Martínez

Francisca Reya Carrasco González

2.

Sindicatura Municipal

José Daniel Cruz Caballero

Jesús Sampedro Hernández

3.

Regiduría de Hacienda

Sira Santiago López

Reyna Karina Olvera Salinas

4.

Regiduría de Obras

Lisania Juana Luna Ramírez

Carmen Romero

5.

Regiduría de Educación y Salud

Melina Hernández Gallardo

Edit Verónica Ramírez Vásquez

33.              Posteriormente, el instituto local validó la elección, pero el acto fue controvertido, esencialmente, porque en San Miguel no se permitió el voto de 107 ciudadanos que fueron incorporados al padrón el 29 de agosto y porque en otras 2 comunidades votaron personas que no estaban en el padrón.

34.              En cuanto al primer tema, el tribunal local desestimó el agravio porque concluyó que la parte actora no contaba con interés para reclamar el derecho al voto.

35.              Por otro lado, el segundo tema lo desestimó porque las irregularidades se basaron en incidencias reportadas, pero estas encontraban contrapeso en las actas las asambleas. De ahí que, el tribunal local determinó confirmar la validez de la elección.

36.              Ante esta instancia, la parte actora controvierte las razones del tribunal local respecto a que sí cuentan con interés para controvertir que se impidió votar a 107 personas en San Miguel y, por otro lado, consideran el que el tribunal local debió revisar correctamente los escritos de incidentes sobre personas que no estaban en el padrón. 

37.              A continuación, se analizarán los planteamientos de la parte actora, en el entendido de que su análisis conjunto o separado no le irroga perjuicio alguno.[22]

III.             Análisis de los planteamientos

A.    Interés jurídico  

38.              La parte actora cuestiona la sentencia local porque consideran que cuentan con el interés para controvertir que no se permitió votar a 107 personas en San Miguel y defender los intereses de la comunidad.

39.              Sobre este tema, en la sentencia local se razonó que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo para hacer valer el derecho que le correspondía a terceras personas.

40.              Esta sala regional considera que ese razonamiento es incorrecto, puesto que ha sido un criterio reiterado que las personas indígenas pueden acudir en defensa de los derechos de la comunidad ante las irregularidades que podrían suscitarse en sus procesos electivos.

41.              En efecto, en diversos asuntos, la Sala Superior ha reconocido que todos los miembros de las comunidades indígenas están legitimados para acudir a los tribunales en defensa de los derechos que colectivamente les pertenecen.[23] 

42.              En esa misma línea argumentativa, esta sala regional también ha sostenido que cualquier persona perteneciente a la comunidad puede controvertir el acto o resolución que le cause perjuicio a sus derechos individuales o colectivos en el marco de un proceso electivo bajo sistemas normativos internos, para lo cual basta la autoadscripción.[24]

43.              De tal manera, si en el caso no está controvertido que las partes actoras son indígenas pertenecientes al municipio, cuentan con el interés para controvertir cualquier posible irregularidad en la elección correspondiente.

44.              Es decir, contrario a lo razonado por el tribunal local, tienen interés para controvertir el efecto que sobre la elección puede causar el supuesto impedimento para que 107 personas votaran.

45.              A su vez, está probado que los actores locales fueron registrados como candidatas y candidatos para integrar el ayuntamiento.[25]

46.              De tal forma que, si respecto a las elecciones bajo el sistema de partidos políticos se ha reconocido que las candidaturas cuentan con interés para controvertir las determinaciones definitivas de las autoridades sobre resultados y validez de una elección,[26] con mayor razón se debe reconocer ese interés a las candidaturas en elecciones bajo sistemas normativos internos.

47.              Por tanto, no existía justificación para que el tribunal local no analizara el planteamiento de la parte actora en el sentido de que no se permitió votar a 107 personas en la comunidad de San Miguel.

B.     Impedimento para votar

48.              Como se evidenció, el tribunal local indebidamente dejó de analizar el planteamiento relativo a que el día de la elección no se permitió votar a 107 personas de San Miguel, a pesar de que estaban en el padrón, por lo que esta sala regional analizará el planteamiento.

49.              Para comprender el contexto de este planteamiento, es necesario aclarar los alcances de lo resuelto por el tribunal local en el juicio JDCI/116/2025 y la materia de esta controversia, pues en aquella instancia se determinó que se vulneraron los derechos político-electorales de algunas personas de San Miguel, por no ser incluidas en el padrón en vísperas de la elección.  

 

i.                    Alcances de la sentencia JDCI/116/2025 y hechos relevantes

50.              Respecto a este tema, es necesario considerar los siguientes hechos probados, según conta en el expediente:  

         El 23 de agosto, diversas personas solicitaron al agente municipal de San Miguel que se convocara a una asamblea para ser incluidos en el padrón de la comunidad y así estar en aptitud de votar el día de la elección.[27]  

         El 29 de agosto,[28] se llevó a cabo una asamblea general comunitaria en San Miguel, en la que se determinó incluir en el padrón (para votar el día de la elección) y reconocerles el derecho al voto a 107 personas, cuyos nombres se anexaron al acta.

Asimismo, se reconoció el derecho al voto de todos los ciudadanos que se asumieran como integrantes de la comunidad y que comprobaran mediante identificación que su domicilio está en la comunidad o mediante constancia de origen y vecindad.

         El mismo 29 de agosto, el agente municipal de San Miguel informó al Consejo Municipal la anterior determinación de la asamblea, por lo que solicitó la impresión de más boletas.

         El 30 de agosto, 107 ciudadanos de San Miguel presentaron un escrito ante el Consejo Municipal con el objeto de ser inscritos al padrón de San Miguel porque fueron aceptados en la asamblea referida.

         Consta en el acta de la sesión de 30 de agosto del Consejo Municipal que se discutió la solicitud de la ciudadanía de San Miguel y su agente, la cuales fueron negadas.

         El 30 de agosto, diversas personas de San Miguel impugnaron la negativa de los integrantes del Consejo Municipal de incluirlos en el padrón respectivo (que dio origen al juicio JDCI/116/2025).

         El 31 de agosto, el presidente y el secretario del Consejo Municipal emitieron escritos de respuesta al agente de San Miguel y a las personas solicitantes en el que les informó que no podía concederse su solicitud por la negativa de los integrantes del citado Consejo.

51.              A su vez, consta la sentencia del asunto JDCI/116/2025[29] del tribunal local que la que se determinó lo siguiente:

         La improcedencia del agravio relativo a votar en la elección porque ya se había celebrado desde el 31 de agosto y porque aun si se sumaran los votos de los 107 promoventes no cambiaría el resultado de la elección.[30]

         En cuanto al fondo del asunto se consideró que se lesionó el derecho al voto de la parte actora porque la autoridad fue omisa en actualizar el padrón de la comunidad, al no incluir sus nombres en el listado electoral.

         La falta de inclusión de los promoventes sin que se acredite justificación fundada constituye una vulneración a su participación en los procesos electorales y comunitarios.

         Se concluyó que la omisión de incluir a los promoventes en dicho padrón constituye un acto directo del agente municipal de San Miguel, porque no acreditó haber implementado medidas idóneas de suficiente información convocatoria y registro para que la comunidad conociera el proceso de actualización del padrón, previas al 2 de agosto (fecha en que se publicaron los padrones).

         La respuesta del presidente y secretario del Consejo Municipal carece de sustento y motivación suficiente. Debió expresar que se buscaba proteger con la negativa.

         El tribunal ordenó al Consejo Municipal emitir un acuerdo para reconocer e integrar en el padrón a las personas incorporadas a San Miguel y asentar esa integración en los registros correspondientes.

52.              No hay constancia de que esa sentencia haya sido controvertida, por lo que se considera que es definitiva y firme.

53.              Sin embargo, debe precisarse que, si bien en la sentencia citada se acreditó la vulneración a los derechos político-electorales de las partes actoras por no ser integradas al padrón, no se pronunció sobre lo ocurrido el día de la elección. 

54.              Además, en esa sentencia estableció que era improcedente la pretensión de votar en la elección de 31 de julio por parte de los actores de ese juicio por lo que consideró que se actualizaba la “inviabilidad de los efectos respecto al derecho a votar en la jornada”, ya que al momento de resolver ya se había celebrado la elección.

55.              Por lo tanto, la sentencia referida no hizo ningún pronunciamiento vinculado con la existencia de irregularidades en el proceso electivo correspondiente, ni su impacto.

56.              De ahí que corresponde a esta sala regional determinar lo correspondiente a los sucesos que ocurrieron el día de la elección (31 de agosto), y a su posible impacto en su validez, pues como se indicó, son cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia local indicada.

57.              Precisado lo anterior, como se explicará, se considera que la irregularidad planteada no está probada, ni debe tener impacto en los resultados del proceso electoral.

i. La irregularidad no está plenamente demostrada

58.              En efecto, en el expediente consta el escrito de 31 de agosto de Humberto Miguel Luna López, agente municipal de San Miguel, en el que señala que durante la jornada electoral fue testigo de que no se permitió votar a los ciudadanos que se incorporaron al padrón mediante asamblea comunitaria de 29 de agosto,[31] al cual anexó dos listas de las personas que supuestamente estuvieron en esa situación. 

59.              Ahora bien, el valor probatorio del escrito disminuye porque no hay certeza de las personas que supuestamente acudieron a votar ese día, puesto que las listas que se anexaron al escrito del agente no son coincidentes, ya que en la primera señala a 108 personas y, en la segunda, anexa a 106 personas (véase Anexo 1)[32]

60.              Si bien es cierto que la mayoría de los nombres se repiten la discrepancia en el número total de personas que supuestamente acudieron a votar y no se les permitió es distinta, no permite tener claridad respecto de los hechos alegados.

61.              Además, debe indicarse que dicho escrito no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ejemplo, respecto al horario en que acudieron a votar las personas y cómo ocurrió la circunstancia de la supuesta negativa, sino que de manera genérica se limita a indicar que se les negó el voto.

62.              Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal que no basta con la afirmación de una autoridad para tener por probado un hecho, sino que esto depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria y viceversa.[33]

63.              Incluso, en el expediente consta un escrito de incidentes,[34] en el que se indica que durante la jornada electoral la mesa receptora no permitió que 150 personas votaran por no estar en el padrón, cifra que discrepa con lo asentado por el agente.

64.              A su vez, el escrito de 31 de agosto del agente municipal de San Miguel por el cual solicita a la mesa receptora de votación permitir el voto de diversas personas tampoco es idóneo para acreditar la irregularidad puesto que no demuestra que dichas personas se hayan presentado a votar.[35]

65.              Lo que nuevamente muestra que no hay certeza de que haya ocurrido la irregularidad, puesto que toda la documentación que se refiere al hecho es discrepante. Máxime que el escrito de incidente tampoco narra las circunstancias en que esto ocurrió, pues se limita a indicar que aconteció “durante toda la jornada”.

66.              No es inadvertido que en el expediente existe se encuentran 40 imágenes de personas, en documentos en los que se señala de manera genérica “EVIDENCIA FOTOGRÁFICA DE ALGUNOS DE LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD DE SAN MIGUEL QUE NO DEJARON VOTAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2025.”[36]

67.              Documentación que tampoco es óptima para acreditar la supuesta irregularidad porque a través de ella, no es posible conocer la identidad de las personas, en qué lugar se encontraban o la fecha en que fueron tomadas, ni qué se encontraban haciendo, pues solo se muestra a las personas de píe, posando con lo que parece ser una credencial.

68.              Por lo que no se tiene certeza de que ciertas personas hayan acudido a votar y se les haya negado la posibilidad de hacerlo en la elección celebrada en San Miguel.

69.              Esos razonamientos se ven robustecidos por el informe de observación electoral de 31 de agosto,[37] realizado en San Miguel, en la que no se describe algún incidente vinculado con impedir votar a alguna persona, sino que, por el contrario se permitió votar a un adulto mayor.[38]

70.              Un elemento más a considerar es que los supuestos votantes no acudieron a controvertir la supuesta negativa para votar el día de la jornada.

71.              Lo que fortalece la conclusión de no tener por probada la irregularidad puesto que a partir de las máximas de la experiencia y la regla conforme a la cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, si un grupo de ciudadanos se presentó a votar y no se le permitió lo ordinario sería que se inconformaran con ello.

72.              Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el expediente consta el acta de asamblea de San Miguel de 29 de agosto, en la que se determinó, entre otras cuestiones, que las personas de las que se leyó su nombre en ese acto debían ser incluidos en el padrón comunitario, por lo que debían añadirse al padrón electoral comunitario aprobado el 23 de septiembre de 2023.

73.              Sin embargo, no hay certeza de los nombres de las personas que se agregaron al padrón por indicación de la asamblea porque en el expediente existen 2 listas de nombres que se añadieron al acta de asamblea correspondiente.

74.              En una de ellas, en apariencia se determinó incluir al padrón a 111 personas,[39] mientras que en otra lista que se supone corresponde a la misma asamblea se incluyeron a 107 personas.[40]

75.              De ellas, los nombres de 103 personas son coincidentes, sin embargo, hay 8 nombres que sólo están en la primer lista, mientras que en la segunda lista hay 4 nombres que sólo aparecen en esta.[41]

76.              En ese sentido, no hay certeza del número de personas que la asamblea determinó incluir en el padrón de San Miguel, pues lo ordinario sería que existiera una única lista conforma a lo que se aprobó por la asamblea de esa comunidad.

77.              La falta de certeza en el número de personas y en los nombres de aquellos que se determinó incluir en el padrón por la asamblea citada, impide conocer con certidumbre quiénes fueron las personas a la se incluyó.

78.              Lo que contribuye a no tener por probado qué personas fueron incluidas en el padrón y, a la postre, conocer con certeza quiénes tenían ese derecho. Lo que, a su vez, impide conocer quiénes contaban con ese derecho, acudieron a votar y les fue supuestamente negado.

79.              Porque precisamente la base de la pretensión de la parte actora parte de la base de que no se permitió votar a personas que fueron incluidas en la asamblea de San Miguel. Sin embargo, esto no puede ser determinado con certeza ante la multiplicidad de documentos, lo que impide tener por acreditada la irregularidad.

80.              Máxime que, como se explicó, tampoco está plenamente demostrado que diversas personas hayan acudido a votar y se les haya negado esa posibilidad. 

iii. Inexistencia de la irregularidad conforme al sistema normativo interno

81.              Además, el hecho de que el Consejo Municipal no haya aprobado la solicitud de inclusión de diversas personas de San Miguel al padrón correspondiente no debe impactar en los resultados de la elección, pues la propia comunidad estableció procedimientos y plazos para la aprobación de los padrones, a través de las reglas establecidas por dicho Consejo.

82.              En efecto, del análisis de las constancias del expediente ­­—en particular de las diversas minutas—, el Consejo Municipal tiene la atribución de llegar a acuerdos para establecer las reglas para la celebración de la elección de integrantes del ayuntamiento, para lo cual está conformado por representantes de cada una de las comunidades, que representan los intereses de cada una de ellas.[42]

83.              En ese sentido, desde la sesión del 24 de agosto de 2023,[43] los integrantes del Consejo Municipal determinaron que el padrón sería integrado por la autoridad de cada localidad, sería avalado por la asamblea general comunitaria de la comunidad respectiva y, por último, se presentaría ante el Consejo Municipal para su revisión y análisis.

84.              A su vez, consta que el 23 de septiembre de 2023,[44] se celebró una asamblea en San Miguel, en la que consta que el agente municipal expuso a la asamblea el procedimiento para integrar el padrón, es decir, que inicialmente sería integrado por la autoridad de la comunidad, posteriormente, se sometería a aprobación de la asamblea y, finalmente, sería presentado al Consejo Municipal para su revisión, análisis y, en su caso, aprobación.

85.              De manera que el sistema normativo interno de la comunidad, avalado por la máxima autoridad comunitaria de San Miguel, es decir, su asamblea, ordena que una vez que el padrón de la comunidad sea aprobado por ésta, se debe someter a la revisión y aprobación del Consejo Municipal. 

86.              Por otro lado, es importante precisar que en la convocatoria[45] para la elección que se celebró el 31 de agosto, se estableció la regla de que los padrones serían publicados por 72 horas en cada uno de los recintos oficiales de las comunidades, para el conocimiento de la ciudadanía, a partir del 2 de agosto.[46]

87.              A su vez, constan: a) el oficio por el que el agente municipal de San Miguel recibió la convocatoria[47] desde el 1 de agosto y b) la certificación del Secretario del Consejo Municipal en la que se asienta que 1 de agosto a las 17:45 horas, se fijó la convocatoria en los estrados del edificio de la agencia municipal de San Miguel.[48]

88.              De manera que con esa documentación esta sala regional tiene por probada la difusión de la convocatoria, esto en el contexto de que no es un tema controvertido a lo largo de la cadena impugnativa.

89.              A su vez, consta la certificación del citado Secretario en la que se hace constar que a las 17:56 horas del 2 de agosto, se fijó el padrón comunitario en los estrados del edificio de la agencia referida.[49]

90.              Por su parte, en el expediente también se encuentra la certificación del mismo funcionario de que a las 17:57 horas del 5 de agosto, se retiraron de los estrados la publicación del padrón que se había publicado en la agencia de San Miguel.

91.              Dicha documentación, también permite tener por acreditado que se publicó el padrón en la agencia de San Miguel para que la ciudadanía tuviera conocimiento de él.

92.              Como se observa, el sistema normativo que rigió a la comunidad previó la obligación de la autoridad de publicitar el padrón en cada comunidad para que la ciudadanía tuviera conocimiento de éste, lo que, como se vio, se cumplió en San Miguel.

93.              Esto es útil para demostrar que la ciudadanía de San Miguel estuvo en aptitud de conocer el contenido del padrón de su comunidad desde el 2 de agosto y, en su caso, presentar cualquier inconformidad ante el agente municipal o ante el propio Consejo.

94.              Sin embargo, como se expuso, fue hasta el 23 de agosto que diversas personas solicitaron al agente municipal de San Miguel ser incluidos en el padrón[50] y, a su vez, el 29 de agosto se llevó a cabo la asamblea correspondiente.[51]

95.              Con base en lo anterior, el mismo 29 de agosto, el agente municipal de San Miguel solicitó al Consejo Municipal la inclusión de diversos ciudadanos al padrón,[52] mientras que al día siguiente también lo solicitaron diversos ciudadanos.[53]

96.              A partir de tales hechos, debe recordarse que, de conformidad con el sistema normativo de la comunidad (aceptado por la asamblea de San Miguel) existe un procedimiento para aprobar el padrón, en cuya última etapa le corresponde al Consejo Municipal revisarlo, analizarlo y aprobarlo.

97.              Esta facultad es razonable porque para que una persona esté en el padrón de la comunidad respectiva debe cumplir con diversos requisitos como tener 18 años, ser reconocido por la autoridad de cada localidad, debe contar los cargos de responsabilidad que hayan cumplido y radicar dentro de la comunidad.[54]

98.              Es decir, la atribución del Consejo Municipal de aprobar los padrones después de que ser aprobados por cada asamblea, se justifica porque no sólo es una atribución formal, pues debe analizar y revisar que se cumplan los requisitos indicados para tener derecho a estar en el padrón de la comunidad.

99.              Con lo cual se cumple con el mandato comunitario de integrar el padrón conforme al sistema normativo, además de su utilidad para tutelar los derechos y principios que deben cumplir los procesos electorales de la comunidad, de manera que se trata de una atribución sustantiva.

100.          Debe recalcarse que tanto los requisitos para ingresar al padrón, como el proceso de su aprobación por parte del Consejo Municipal fueron conocidos y aprobados por la asamblea de San Miguel.[55]

101.          Así, es relevante considerar que fue hasta el 29 de agosto que se hizo del conocimiento del Consejo Municipal la intención de modificar el padrón definitivo de San Miguel para incluir a más de 100 personas, es decir, a sólo 2 días de que se llevara a cabo la elección.

102.          Es decir, en términos del propio sistema interno de la comunidad, la solicitud de inclusión en el padrón fue a destiempo, pues ante la cantidad de personas que se pretendía incluir, además de la solicitud de impresión de 150 boletas adicionales, hacía inviable que el Consejo Municipal cumpliera con su atribución de aprobar modificaciones al padrón una vez que hubiera analizado que cada persona cumplía con los requisitos correspondientes.

103.          Máxime que como se indicó, desde el 2 de agosto, la ciudadanía de San Miguel estuvo en aptitud de inconformarse ante el Consejo Municipal, por las deficiencias de padrón.

104.          De manera que, con base en el propio sistema normativo de la comunidad era razonable que el Consejo Municipal no incluyera en el padrón definitivo a las personas que fueron incluidas por la asamblea de San Miguel el 29 de agosto.

105.          En ese sentido, cobran vigencia los principios de maximización de la autonomía y mínima intervención. Pues conforme a ellos, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de salvaguardar en la mayor medida posible el sistema normativo interno y, a su vez, a la menor injerencia posible en sus asuntos internos.

106.          Pues si la propia comunidad se otorgó procedimientos y plazos razonables para integrar sus padrones definitivos para que la ciudadanía participara en la elección, no sería razonable ordenar su incumplimiento, máxime si la ciudadanía de San Miguel estuvo en aptitud de inconformarse desde casi un mes antes de que se celebrara la elección.

107.          De manera que la solicitud, fuera de plazo, de actualización del padrón ante el Consejo Municipal no puede ser considerada como una irregularidad y no debe impactar a la validez de la elección.

108.          Porque como se dijo, es razonable que la propia comunidad se diera plazos para actualizar el padrón de personas que podían votar en la elección, pues su aprobación final conlleva una serie de pasos que para la verificación de requisitos.

109.          A partir de lo anterior, no se puede considerar que se impidiera votar a las personas aprobadas por la asamblea de San Miguel el 29 de agosto, porque para que fueran incluidas en el padrón final debían pasar por un procedimiento de revisión de requisitos aprobados por la propia comunidad, lo que no ocurrió por la cercanía de la fecha de la elección.

110.          Se aclara que las razones de esta sentencia no se contraponen con lo resuelto por el tribunal local en la sentencia definitiva y firme del juicio JDCI/116/2025 porque, en principio, la materia de la impugnación es distinta.

111.          Pues en aquella sentencia el objeto de la controversia fue la negativa de incluir a diversos ciudadanos en el padrón de San Miguel, mientras que en este juicio la controversia se centra en una sentencia que confirmó la validez de una elección.

112.          Es decir, en esta sentencia lo que se resuelve es la existencia o no de irregularidades que podrían impactar en la validez de la elección, respecto de lo cual no existió pronunciamiento en dicha sentencia.

113.          Incluso, en nada se contradice lo resuelto en el juicio local porque en ella se estableció que se vulneraron los derechos políticos de la ciudadanía al no ser incluida en el padrón porque, por un lado, el agente municipal no dio la difusión suficiente sobre la actualización del padrón antes del 2 de agosto y porque el Consejo Municipal no motivó su respuesta.

114.          Lo que llevó al tribunal local a ordenar la integración de las personas que determinó la asamblea de San Miguel al padrón, a partir de que se emitió dicha sentencia (13 de octubre). Es decir, con efectos para futuros procesos electorales. 

115.          Debe resaltarse que el tribunal declaró improcedente la pretensión de los actores de votar en la elección al considerar que se actualizó la  “inviabilidad de los efectos respecto al derecho a votar en la jornada” y, adicionalmente, el tribunal local no se pronunció respecto al derecho de los actores de votar en la elección referida.

116.          Mientras que en esta sentencia lo que se determina es que la irregularidad reclamada no puede tener impacto en la validez de la elección, porque de acuerdo con los plazos y procedimientos previstos en el sistema normativo interno, y ante la inminencia del día de la elección no era fácticamente posible que el Consejo Municipal incluyera a dichas personas al padrón definitivo para la elección celebrada el 31 de agosto.[56]

117.          Así, debido a que no está acreditada la irregularidad plenamente, ni su impacto en la elección, no tiene razón la parte actora respecto a que lo alegado es determinante para la elección, pues antes de pasar a ese análisis era indispensable, primero, demostrar la existencia de una irregularidad, lo que no ocurrió.  

C.    Votación de personas que no están en el padrón y duplicados

118.          La parte actora sostiene que el tribunal local no realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los incidentes vinculados a que personas de la Cabecera y El Vergel votaron pero no estaban en los padrones de esas comunidades.

119.          De igual manera, argumentan que lo que debió hacer el tribunal local es analizar los nombres reportados en los incidentes y compararlos con las listas de asistencia correspondientes, cuestión de la que también se dio cuenta en acta de la sesión del Consejo de 2 de agosto.[57]  

120.          En la instancia local la parte actora señaló que diversas personas de la Cabecera y el Vergel votaron pero no se encontraron en los padrones de las comunidades. De igual forma, indicaron que en la cabecera existieron nombres duplicados.

121.          Al respecto, en la sentencia impugnada se desestimó el agravio bajo el argumento de que la impugnación se basó en las incidencias reportadas en esas comunidades, pero que éstas encontraban contrapeso en las actas de asambleas y en el reporte de los observadores en las que se indicó que se presentaron incidencias que no eran relevantes.

122.          Además de que, debido a que en esas comunidades hay voto directo, las listas de asistencia pueden variar en relación con el número de votos emitidos, puede ocurrir que algunas personas asambleístas no emitieron el voto.

123.          A partir de lo anterior, esta sala regional considera que el tribunal local realizó un análisis incorrecto de los planteamientos puesto que no se debió limitar a indicar que las incidencias reportadas se contrarrestaban con lo señalado en el acta y los reportes de los observadores.

124.          En efecto, debido a que el agravio que aquí se estudia se refirió a la existencia de personas que asistieron a la asamblea y no estaban en el padrón comunitario, el tribunal debió comparar los nombres de las listas de asistencia con los padrones de dichas comunidades y, a partir de ello, establecer si esto se trata de una irregularidad, así como sus alcances. 

125.           Ciertamente, en la demanda local la parte actora no señaló los nombres de las personas que se supuestamente asistieron y no se encontraban en el padrón, ni de las personas duplicadas.

126.          Sin embargo, debe recordarse que en el caso de controversias en las que se involucren los derechos de personas indígenas la autoridad jurisdiccional debe suplir la ausencia total de los agravios con el objeto de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.[58]

127.          De manera que para que ello ocurra es necesario que la existencia de hechos de los que se puedan deducir claramente los agravios, o bien, que se expresen disensos aun de manera deficiente.[59]

128.          En el caso, de la demanda local se puede advertir claramente que se indicó la existencia de personas que asistieron a la asamblea y no están en el padrón, asimismo que existieron duplicados.

129.          Ante ello, el tribunal local debió advertir que en los escritos de incidentes que se presentaron en esas comunidades el día de la elección, se señalan los nombres de las personas que supuestamente asistieron a las asambleas y no están en el padrón. Igualmente, de aquellas personas que supuestamente sus nombres están duplicados en las listas de asistencia correspondientes.

130.          De manera que, ante la obligación de suplir la deficiencia de los agravios, el tribunal local debió hacer un análisis exhaustivo y advertir cuáles eran las personas que incurrieron en la situación que indicó la parte actora, dado que se aportó la documentación en la que constan los nombres de las personas que supuestamente incurrieron en esas irregularidades.

131.          Ahora bien, del análisis realizado por esta sala regional de los escritos de incidentes del día de la elección (correspondientes a la Cabecera y al Vergel) y de la demanda, del universo de personas cuestionadas por asistir a las asambleas y supuestamente no estar en el padrón, se advierte lo siguiente (véase anexo 3):[60]

         Cabecera: 56 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.

         El Vergel: 13 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.

132.            Respecto a las demás personas controvertidas o indicadas en los escritos de incidentes, fueron ubicadas en el padrón de cada comunidad.[61]

133.          Por otro lado, en los escritos de incidentes correspondientes a la cabecera se señalaron 8 nombres como personas que se duplicaron en las listas de asistencia.

134.          De la revisión que realizó esta sala regional de la lista de asistencia la cabecera, a la asamblea de 31 de agosto, se advierte únicamente 5 nombres se repiten (véase anexo 3).

135.          Esto no se trata de una irregularidad que impacte en la elección o sus resultados, pues debe recordarse que la elección en la Cabecera se realizó mediante asamblea y la votación se dio a mano alzada.[62]

136.          Lo anterior es relevante porque el hecho de que una persona se haya registrado más de una vez en la lista de asistencia no implica, automáticamente, que esto se traduzca en dos votos por cada una de esas personas.

137.          Puesto que la asistencia y la votación constituyen 2 actos realizados en momento distintos. Y a su vez, la votación a mano alzada se da en un solo momento en que la ciudadanía con derecho, en conjunto, manifiesta su voluntad al alzar la mano por su opción preferida, mientras los escrutadores cuentan esas manifestaciones.  

138.          De tal forma que la posibilidad de que las personas cuyos nombres se duplicaron hayan votado 2 veces se desvanece porque la votación a mano alzada se vigiló por 4 escrutadores.

139.          Además, lo ordinario sería que si los asistentes advierten que alguien votó dos veces lo hiciera del conocimiento de la propia asamblea, lo cual no ocurrió.

D.    Determinancia

140.          La parte actora sostiene que las irregularidades son determinantes para la elección.

141.          Al respecto, es necesario aclarar que las únicas irregularidades acreditadas son las siguientes:

         Cabecera: 56 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.

         El Vergel: 13 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.

142.          Por tanto, se desestiman los planteamientos sobre la determinancia de las irregularidades que no se acreditaron porque, como se indicó, previo a ese análisis era necesaria la demostración de los hechos alegados. 

143.          En cuanto a la determinancia, esta sala regional ha razonado que algunos de los principios y figuras jurídicas de las elecciones por partidos políticos también son aplicables en elecciones por sistemas normativos internos, siempre que su aplicación sea modulada a partir de una lectura intercultural.

144.          También ha determinado que para que una irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección por sistemas normativos indígenas, debe ser de la entidad suficiente para invalidar la voluntad expresada por la comunidad,[63] o bien, algún principio constitucional.

145.          En ese sentido, esta sala también ha establecido que es válido el análisis numérico de las inconsistencias para verificar si existe una incidencia importante en la voluntad comunitaria.

146.          A partir de lo anterior, se concluye que las inconsistencias no son de la entidad suficiente para ordenar la nulidad de la elección.

147.          En efecto, si se suman las personas que asistieron a la asamblea y no estaban en el padrón nos da a un total de 69. Cantidad que es inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, que es de 176 votos.[64]

148.          Incluso, aun en el supuesto de considerar la inconsistencia por comunidad, obtenemos lo siguiente:

Localidad

Votos planilla morada

Votos planilla roja 

Diferencia

Inconsistencia

El Vergel

0

73

73

13

Cabecera

0

589

0

56

149.          Lo anterior muestra que, incluso si se descontaran los votos que corresponden a la supuesta irregularidad, la planilla roja mantendría el triunfo en esas asambleas, pues en ellas recibió apoyo unánime.  

150.          Lo que muestra que las inconsistencias no son de la entidad suficiente para afectar la voluntad de la ciudadanía tanto a nivel general, ni al interior de esas comunidades.

151.          Ese ejercicio también es útil para demostrar que no se vulneraron los principios de certeza, ni de autenticidad de las elecciones porque de restarse la votación que corresponde a las inconsistencias, en cualquier supuesto, mantendría el triunfo la misma planilla.

152.          A su vez, si se considera que esas inconsistencias son determinantes se afectarían de manera desproporcionada otros principios constitucionales y valores relevantes para la comunidad.

153.          En efecto, debe recordarse que desde hace más de una década no ha sido posible que la ciudadanía de San Juan Bautista Guelache elija a sus autoridades municipales mediante su voto.

154.          De tal manera, de anularse esta elección por esas inconsistencias, se afectaría grave y desproporcionadamente el derecho de la ciudadanía a elegir mediante su voto a sus autoridades.

155.          En ese contexto, cobra relevancia lo establecido por la Sala Superior al analizar las posibles irregularidades en este tipo de elecciones en el sentido de que es necesario un análisis en un contexto de interculturalidad y respeto a la autodeterminación de los pueblos, mediante la ponderación de principios y derechos, sin alterar de manera abrupta sus formas de vida y convivencia pacífica, así como sus procesos de acuerdos.[65]

156.          Ante la falta de gravedad de las inconsistencias probadas, debe prevalecer la elección, pues de esta forma se garantizan los principios de maximización de la autonomía y mínima intervención, al respetar las normas y acuerdos que se dio la comunidad, por sí misma y a través de sus órganos.

157.          Los cuales, en el caso concreto, permitieron la inclusión de todas las comunidades del municipio y la celebración de un proceso electivo, a diferencia de procesos pasados en los que imperó la exclusión de algunos sectores de la población y los constantes desacuerdos.

158.          Incluso, debe resaltarse que los acuerdos comunitarios que permitieron el desarrollo de la elección tuvieron como resultado, entre otros, la elección de más mujeres que hombres en los cargos municipales, pues de un total de 5 puestos, 4 correspondieron a mujeres (incluida la presidencia municipal) y 1 para el otro género.

159.          De manera que, de anularse la elección, sin que esté acreditada una causa suficiente —como en el caso— también vulneraría los derechos político-electorales de las personas electas y, particularmente, los que corresponden a la participación política de las mujeres. 

160.          En ese sentido la tutela y garantía de las decisiones de la comunidad es relevante porque un eje fundamental de la democracia comunitaria es la construcción de acuerdos al interior de los pueblos para superar las diferencias, a través de sus procesos de deliberación.[66]

161.          De tal manera, la inexistencia de irregularidades graves o generalizadas, justifica una menor injerencia de los órganos jurisdiccionales en los asuntos internos de la comunidad y, por tanto, deben prevalecer su actos y decisiones pues de lo contrario se afectarían desproporcionadamente otros valores constitucionales y comunitarios.

162.          Por ello, al desestimarse los agravios de la parte actora, se debe confirmar la sentencia local, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

163.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

164.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

ANEXOS DE LA SENTENCIA

ANEXO 1

Lista de personas que presuntamente no dejaron votar de acuerdo con el escrito de incidente del agente municipal de San Miguel, San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca

No.

Lista 1[67]

Lista 2[68]

1.                     

David Ortega Bautista

No se encuentra

2.                     

Raquel Cruz Cruz

No se encuentra

3.                     

Alexis Omar Cruz Luna

Alexis Omar Cruz Luna

4.                     

Abigail Pérez Cruz

Abigail Pérez Cruz

5.                     

Reina Martínez Peña

Reina Martínez Peña

6.                     

Miriam Yanely Alejandrez González

Miriam Yanely Alejandrez González

7.                     

Antonio Maldonado Sánchez

Antonio Maldonado Sánchez

8.                     

Juan Carlos Maldonado Martínez

Juan Carlos Maldonado Martínez

9.                     

Isabel Rubí Velasco Santiago

Isabel Rubí Velasco Santiago

10.                 

Ángel Ruíz Sánchez

Ángel Ruiz Sánchez

11.                 

Sagrario Corazón Orozco López

Sagrario Corazón Orozco López

12.                 

Ezequiel Alcazar Luna

Ezequiel Alcazar Luna

13.                 

Cruz Pérez Juana

Cruz Pérez Juana

14.                 

Flaviana García García

Flaviana García García

15.                 

Itai Fuentes Mendoza

Itai Fuentes Mendoza

16.                 

Isidora Pérez Hernández

No se encuentra

17.                 

Nahú Pérez Hernández

No se encuentra

18.                 

Diana Pérez Hernández

No se encuentra

19.                 

Juan José López García

Juan José López García

20.                 

Vargas Ramírez Beatriz Marta

Beatris Marta Vargas Ramírez

21.                 

Ángel Gabriel Miguel Cruz

Ángel Gabriel Miguel Cruz

22.                 

Judith Itdalia López Miguel

Judith Itdalia López Miguel

23.                 

Delfina Luna Ramos

Delfina Luna Ramos

24.                 

Bolaños Luna Cristian

Bolaños Luna Cristian

25.                 

Ismael Pérez Cruz

No se encuentra

26.                 

Julia Cruz Cruz

Julia Cruz Cruz

27.                 

Francisca Yesenia Monterrey Zúñiga

Francisca Yesenia Monterrey Zuñiga

28.                 

Rocío Galván

Rocio Galván

29.                 

Joab Luna Luna

Joab Luna Luna

30.                 

María Luisa Ocón Astorga

María Luisa Ocón Astorga

31.                 

Anahí Díaz Ibañez

Anahí Díaz Ibañez

32.                 

Betzabé Luna Santiago

Betzabé Luna Santiago

33.                 

Miguel Ángel López Flores

Miguel Ángel López Flores

34.                 

Joel López González

Joel López González

35.                 

Rosa María Perea Martínez

Rosa María Perea Martínez

36.                 

Adalee Miguel Castellano

Adalee Miguel Castellanos

37.                 

Lisbeth Santiago López

Lisbeth Santiago López

38.                 

Gómez Santiago Juan Manuel

Gómez Santiago Juan Manuel

39.                 

Gómez Vásquez Abraham Alexis

Gómez Vásquez Abraham Alexis

40.                 

Imer Daniel Rosario Luna

Imer Daniel Rosario Luna

41.                 

Chávez López Wenceslao

Wenceslao Víctor Chávez López

42.                 

Matilde Santiago López

Matilde Santiago López

43.                 

Josely Sarai Luna Aguilar

Josely Sarai Luna Aguilar

44.                 

Marily Mireya Luna Jiménez

Marily Mireya Luna Jiménez

45.                 

Gómez Mendoza Arizhbet Violeta

Arizhbet Violeta Gómez Mendoza

46.                 

Josselin Monterrey Santiago

Josselin Monterrey Santiago

47.                 

Ibeth Meraric Monterrey Santiago

Ibeth Meraric Monterrey Santiago

48.                 

Gloria Cruz Cruz

Gloria Cruz Cruz

49.                 

Briseida Cortés Ramírez

Briseida Cortés Ramírez

50.                 

Artemia Ramírez Mendoza

Artemia Ramírez Mendoza

51.                 

Luis Antonio López González

Luis Antonio López González

52.                 

Nancy Nahiely Hernández González

Nancy Nahiely Hernández González

53.                 

Carmelita Morelos Pacheco

Carmelita Morales Pacheco

54.                 

David Hernández Balcazar

David Hernández Balcazar

55.                 

Joel López Ruiz

Joel López Ruiz

56.                 

Andrea Ramírez Cruz

Andrea Ramírez Cruz

57.                 

Isaac Santiago García

Isaac Santiago García

58.                 

Judith Espinosa Pérez

Judith Espinosa Pérez

59.                 

Gerardo Bautista Martínez

Gerardo Bautista Martínez

60.                 

José Raúl Bautisa Espinosa

José Raúl Bautisa Espinosa

61.                 

Félix Hernández Sánchez

Félix Hernández Sánchez

62.                 

Darwin Casique Espinoza

Darwin Casique Espinoza

63.                 

Marcela Vásquez Hernández

Marcela Vásquez Hernández

64.                 

Erasto Gómez Luna

Erasto Gómez Luna

65.                 

López Monterrey Miriam

López Monterrey Miriam

66.                 

Ricarda Chávez Monterrey

Ricarda Chávez Monterrey

67.                 

David Martínez Velasco

Ser David Martínez Velasco

68.                 

Carrasco Pérez Asunción Angélica

Carrasco Pérez Asunción Angélica

69.                 

Ramírez Sanjuan Vanessa Elizabeth

Ramírez Sanjuan Vanessa Elizabeth

70.                 

Homero Rojas Robles

Homero Rojas Robles

71.                 

Alondra Yeraldi Miguel Carrasco

Alondra Yeraldi Miguel Carrasco

72.                 

López Matadamas Yasmín

López Matadamas Yasmín

73.                 

Luna López Gabriela Yamilet

Luna López Gabriela Yamilet

74.                 

Jiménez Alejo Dolores

Jiménez Alejo Dolores

75.                 

Dennis Orlando Luna Martínez

Dennis Orlando Luna Martínez

76.                 

Rubén Luna Orozco

Rubén Luna Orozco

77.                 

Margarita Luna Martínez

Margarita Luna Martínez

78.                 

Gloria Monterrey Ramírez

No se encuentra

79.                 

Josefina Nancy Monterrey Ramírez

Josefina Nancy Monterrey Ramírez

80.                 

Madeshica Thenea Cruz Morales

Madeshica Thenea Cruz Morales

81.                 

Geovana Michelle López Hernández

Geovana Michelle López Hernández

82.                 

Jenifer Carolina López Hernández

Jenifer Carolina López Hernández

83.                 

Marco Antonio Ruiz Rodríguez

Marco Antonio Ruiz Rodríguez

84.                 

Karen Lizbeth Luna Chávez

Karen Lizbeth Luna Chávez

85.                 

Verónica Chávez Cuamatzin

Verónica Chávez Cuamatzin

86.                 

González Martínez Alfonso Simón

González Martínez Alfonso Simón

87.                 

Cristopher Jonathan Luna López

Cristopher Jonathan Luna López

88.                 

Dalila Luna Luna

Dalila Luna Luna

89.                 

Rosa Iveth Gutiérrez Luna

Rosa Iveth Gutiérrez Luna

90.                 

Vásquez Matiaz Irene

Vásquez Matiaz Irene

91.                 

Flores Avendaño Liliana

Flores Avendaño Liliana

92.                 

María Guadalupe López Guillermo

María Guadalupe López Guillermo

93.                 

María de los Ángeles Vásquez Matias

María de los Ángeles Vásquez Matias

94.                 

Anai López Luna

Anai López Luna

95.                 

Alicia Inés Vásquez Pérez

No se encuentra

96.                 

María del Socorro López Aquino

María del Socorro López Aquino

97.                 

Gabriel Pérez Ruiz

No se encuentra

98.                 

Ignacio Pascual Asiel

No se encuentra

99.                 

Sofía Pérez Cruz

No se encuentra

100.              

Constantino Antonio Ortíz

No se encuentra

101.              

Zaid Gonzalo López Monterrey

No se encuentra

102.              

Ezequiel Monterrey Pérez

No se encuentra

103.              

Díaz Méndez Natividad

No se encuentra

104.              

Herlinda Ruíz Méndez

No se encuentra

105.              

García Olmedo María Magdalena

García Olmedo María Magdalena

106.              

Magda Monserrat Pacheco García

Magda Monserrat Pacheco García

107.              

Lucila Luis Orozco

No se encuentra

108.              

Sonia Isabel Díaz Farias

No se encuentra

109.              

No se encuentra

Kauffmann Guzmán Michelle

110.              

No se encuentra

Cortés López Auria Consuelo

111.              

No se encuentra

Gloria Martínez Pacheco

112.              

No se encuentra

Aurelio Espinosa Cruz

113.              

No se encuentra

García Quiroz Rosa Isela

114.              

No se encuentra

Edith Ramos Daniel

115.              

No se encuentra

Rosa Yaretzi Vásquez Santiago

116.              

No se encuentra

Rey Sánchez García

117.              

No se encuentra

Martín Daniel Isaias Esquivel

118.              

No se encuentra

Diana Isabel Ramírez Rodríguez

119.              

No se encuentra

Espina Pérez Santiago

120.              

No se encuentra

Rosalinda Monterrey Santiago

121.              

No se encuentra

Luis Gildardo Pérez Carreño

122.              

No se encuentra

Itandehui Berenice Bautista Medina

123.              

No se encuentra

Eloisa Teresa Luna Díaz

124.              

No se encuentra

Nancy Carrión Cruz

 

 

Anexo 2

 

Lista de personas incluidas en el padrón electoral en asamblea de 29 de agosto en San Miguel, San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca

No.

Lista 1[69]

Lista 2[70]

1.                     

Cruz Cruz Raquel

Cruz Cruz Raquel

2.                     

Pérez Cruz Abigail

Pérez Cruz Abigail

3.                     

Orozco López Sagrario Corazón

Orozco López Sagrario Corazón

4.                     

Alcázar Luna Ezequiel

Alcázar Luna Ezequiel

5.                     

García García Favliana

García García Favliana

6.                     

Pérez Hernández Isidora

Pérez Hernández Isidora

7.                     

Pérez Hernández Nahú

Pérez Hernández Nahú

8.                     

Pérez Hernández Diana

Pérez Hernández Diana

9.                     

López García Juan José

No se encuentra

10.                 

Miguel Cruz Ángel Gabriel

Miguel Cruz Ángel Gabriel

11.                 

López Miguel Judith Itdalia

López Miguel Judith Itdalia

12.                 

Luna Ramos Delfina

Luna Ramos Delfina

13.                 

Pérez Cruz Ismael

Pérez Cruz Ismael

14.                 

Cruz Cruz Julia

Cruz Cruz Julia

15.                 

Galván Rocío

No se encuentra

16.                 

Luna Luna Joab

Luna Luna Joab

17.                 

María Luisa Ocón Astorga

María Luisa Ocón Astorga

18.                 

Luna Santiago Betzabé

Luna Santiago Betzabé

19.                 

López Gonzales Joel

López Gonzales Joel

20.                 

Miguel Castellanos Adalee

Miguel Castellanos Adalee

21.                 

Santiago López Lisbeth

Santiago López Lisbeth

22.                 

Rosario Luna Imer Daniel

Rosario Luna Imer Daniel

23.                 

Santiago López Matilde

Santiago López Matilde

24.                 

Luna Aguilar Joselyn Sarai

Luna Aguilar Joselyn Sarai

25.                 

Monterrey Santiago Josselin

Monterrey Santiago Josselin

26.                 

Monterrey Santiago Ibeth Meraric

Monterrey Santiago Ibeth Meraric

27.                 

Ramírez Mendoza Artemia

Ramírez Mendoza Artemia

28.                 

No se encuentra

López González Luis Antonio

29.                 

Hernández González Nancy Nahiely

Hernández González Nancy Nahiely

30.                 

Morales Pacheco Carmelita

Morales Pacheco Carmelita

31.                 

López Ruiz Joel

López Ruiz Joel

32.                 

Bautista Martínez Gerardo

Bautista Martínez Gerardo

33.                 

Bautista Espinosa José Raúl

Bautista Espinosa José Raúl

34.                 

Hernández Sánchez Félix

Hernández Sánchez Félix

35.                 

Vásquez Hernández Marcela

Vásquez Hernández Marcela

36.                 

Chávez Monterrey Ricarda

Chávez Monterrey Ricarda

37.                 

Carrasco Pérez Asunción Angélica

Carrasco Pérez Asunción Angélica

38.                 

Vanessa Elizabeth Ramírez Sanjuán

Vanessa Elizabeth Ramírez Sanjuán

39.                 

Rojas Robles Homero

Rojas Robles Homero

40.                 

Miguel Carrasco Alondra Yeraldí

Miguel Carrasco Alondra Yeraldí

41.                 

López Matadamas Yazmin

López Matadamas Yazmin

42.                 

Luna López Gabriela Yamilet

Luna López Gabriela Yamilet

43.                 

Luna Martínez Dennis Orlando

Luna Martínez Dennis Orlando

44.                 

Luna Martínez Margarita

Luna Martínez Margarita

45.                 

López Hernández Geovana Michelle

López Hernández Geovana Michelle

46.                 

López Hernández Jenifer Carolina

López Hernández Jenifer Carolina

47.                 

Luis Rodríguez Marco Antonio

Luis Rodríguez Marco Antonio

48.                 

Chávez Cuamatzin Verónica

Chávez Cuamatzin Verónica

49.                 

González Martínez Alfonso Simón

González Martínez Alfonso Simón

50.                 

Luna Luna Dalila

Luna Luna Dalila

51.                 

Gutiérrez Luna Rosa Iveth

Gutiérrez Luna Rosa Iveth

52.                 

Irene Vásquez Matías

Irene Vásquez Matías

53.                 

López Aquino María del Socorro

López Aquino María del Socorro

54.                 

Antonio Ortiz Constantino

Antonio Ortiz Constantino

55.                 

López Monterrey Zaid Gonzalo

López Monterrey Zaid Gonzalo

56.                 

Monterrey Pérez Ezequiel

Monterrey Pérez Ezequiel

57.                 

Días Méndes Natividad

Días Méndes Natividad

58.                 

Luis Orozco Lucila

Luis Orozco Lucila

59.                 

Días Farias Sonia Isabel

No se encuentra

60.                 

Cortes López Aurea Consuelo

Cortes López Aurea Consuelo

61.                 

No se encuentra

Rey Sánchez García

62.                 

Isais Esquivel Martin Daniel

Isais Esquivel Martin Daniel

63.                 

Monterrey Santiago Rosalinda

Monterrey Santiago Rosalinda

64.                 

Gerardo Adair Bautista Espinoza

Gerardo Adair Bautista Espinoza

65.                 

Mirian Hernández Velasco

Mirian Hernández Velasco

66.                 

Eliel Luna Santiago

Eliel Luna Santiago

67.                 

Asly Mayte Vásquez Santiago

Asly Mayte Vásquez Santiago

68.                 

Socorro Santiago del Toro

Socorro Santiago del Toro

69.                 

Luis Manuel Espinoza Pérez

Luis Manuel Espinoza Pérez

70.                 

Hilario Torres Villegas

Hilario Torres Villegas

71.                 

Luna Martínez Inés

Luna Martínez Inés

72.                 

Santiago García Eugenia Elena

Santiago García Eugenia Elena

73.                 

Franco Mendoza Alexander Rafael

Franco Mendoza Alexander Rafael

74.                 

Días López Fernando

Días López Fernando

75.                 

Franco Mendoza Cristian Ramiro

Franco Mendoza Cristian Ramiro

76.                 

Franco Ramírez Ramiro

Franco Ramírez Ramiro

77.                 

Cortes González Griselda

Cortes González Griselda

78.                 

Torres Santiago Lizbeth Selene

Torres Santiago Lizbeth Selene

79.                 

Cruz López Isidra

Cruz López Isidra

80.                 

Espinoza Pérez Josefina

Espinoza Pérez Josefina

81.                 

López Luna Adriana

López Luna Adriana

82.                 

Luna Luna Magdiel

Luna Luna Magdiel

83.                 

Varela Hernández Luz Inés

Varela Hernández Luz Inés

84.                 

Pérez Cruz Leonardo

Pérez Cruz Leonardo

85.                 

Cruz Méndez Ana

Cruz Méndez Ana

86.                 

Rosario Luna Zulema Berenice

Rosario Luna Zulema Berenice

87.                 

Cruz Zavaleta Carlos Alberto

Cruz Zavaleta Carlos Alberto

88.                 

Cruz Cruz Olivia

Cruz Cruz Olivia

89.                 

Mendoza Jiménez Adelina

Mendoza Jiménez Adelina

90.                 

Pérez Mendoza Yadira

Pérez Mendoza Yadira

91.                 

Cruz Luna Josué

Cruz Luna Josué

92.                 

Cruz López Abdías

Cruz López Abdías

93.                 

Pérez Cruz Marlen

Pérez Cruz Marlen

94.                 

Sánchez Candelaria Carmelo Alexis

Sánchez Candelaria Carmelo Alexis

95.                 

Castillo Sevilla Ixchel

Castillo Sevilla Ixchel

96.                 

Mendoza López María Monserrat

Mendoza López María Monserrat

97.                 

Ramírez Pérez Aarón

Ramírez Pérez Aarón

98.                 

Luna Martínez Esteban

Luna Martínez Esteban

99.                 

Ruiz Sánchez Ángel

Ruiz Sánchez Ángel

100.              

Banos Camacho Lucia Guadalupe

Banos Camacho Lucia Guadalupe

101.              

Amaya Luna Daniela

Amaya Luna Daniela

102.              

López Martínez María de los Ángeles

López Martínez María de los Ángeles

103.              

Luna Luna Leonel

Luna Luna Leonel

104.              

Vasquez Valencia Víctor Hugo

Vasquez Valencia Víctor Hugo

105.              

Méndez Hernández Esperanza

Méndez Hernández Esperanza

106.              

Méndez Hernández Jhonathan Santos

Méndez Hernández Jhonathan Santos

107.              

Melendez Hernández Josimar Emir

Melendez Hernández Josimar Emir

108.              

Ruiz Luna Aide

Ruiz Luna Aide

109.              

Sánchez Aquino Bernardo Porfirio

No se encuentra

110.              

López Hernández Luis Antonio

No se encuentra

111.              

Reyes Luiz Isabel Guadalupe

No se encuentra

112.              

López González Alfredo Omar

No se encuentra

113.              

Cabrera Díaz Ana Paola

No se encuentra

114.              

No se encuentra

Benites Hernández Cristal Elizabeth

115.              

No se encuentra

Méndez Hernández Marco Antonio

 

Anexo 3

 

Personas denunciadas presuntamente no inscritas en el padrón electoral y que asistieron a la asamblea electiva (Cabecera municipal)

No

Nombre

Asamblea a la que supuestamente asistió

¿Asistió a la asamblea de 31 de agosto?

¿Está en el padrón electoral?

Cuaderno accesorio y página

Observaciones

1

Rosario Berenice Rodríguez Cruz

Cabecera Municipal

No

 

 

 

 

2

Jazibe Hernández Sánchez

Cabecera Municipal

No

 

 

3

Esperanza Santiago Pérez

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f.557

Acc 17, f.676

.

4

Juan Hernández Santiago

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f.551

Acc 17, f.671

 

5

Luis Hernández Acevedo

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f.548

Acc 17, f.669

Se encuentra como León Hernández Acevedo.

6

Ángel Clemente Santiago

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f.559

Acc 17, f.678

Se encuentra como Ángel Clemente Santiago Bautista.

7

Iván Ariel Acevedo Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

8

Celia Santiago Ramírez

Cabecera Municipal

No

 

 

9

Kimberli Analí Cisneros Rojas

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f.544

Acc 17, f.666

Se encuentra como Kimberli Arieli Cisneros Rojas.

10

Elisa González Santiago

Cabecera Municipal

No

 

 

11

Joelia González González

Cabecera Municipal

No

 

 

12

Bibiana Bicher Pérez Cruz

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 554

Acc 17, f.674

Se encuentra como Viviana Pérez Cruz.

13

Vianney Dominga Pérez Hernández

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 556

Acc 17, f.675

Se encuentra como Vianey Pérez Hernández.

14

Edna Edilia Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

15

Sergio Bautista Aquino

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.682

Se encuentra como Sergio Aquino Bautista.

16

Eloy Eleuterio Santiago Pérez

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.681

Se encuentra como Eloy Santiago Pérez.

17

Regino Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

18

Isaac Eliseo Pérez Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

19

Clara Pérez

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 555

Acc 17, f.674

Se encuentra como Clara Pérez Bautista y Clara Pérez Bautista Hernández, respectivamente.

20

Pascual Hernández

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 550

Acc 17, f.670

Se encuentra como Urbano Hernández Pascual y Pascual Hernández Urbano.

21

Feliza Hernández

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 551

Acc 17, f.670

Se encuentra como Felisa Rosalía Hernández Regino.

22

Francisca González Pérez

Cabecera Municipal

 

Acc 16, f.287

Se encuentra en el tercero padrón como Francisco González Pérez.

23

Armando Regino Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

24

Eusebio Hernández Santiago

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 550

Acc 17, f.667

Se encuentra como Eusevio Hernández Santiago.

25

Cornelio González Jiménez

Cabecera Municipal

No

 

 

26

Jesús Salvador Martínez Ruíz

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.673

Se encuentra como Salvador Martínez Ruiz.

27

Alicia Hernández

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 549 y 550

Acc 17, f.669

Se encuentran:

-Alicia Hernández Hernández

-Alicia Hernández Acevedo

28

Liney Bautista Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

29

Jazmín Santiago Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

30

Víctor López Jiménez

Cabecera Municipal

No

 

 

31

Manuel Ruiz Sosa

Cabecera Municipal

No

 

 

32

Galdino León Hernández Ruiz

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.684

Se encuentra como Hernández Luis León

33

Cristian Nedley Ruiz Ruiz

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 559

Acc 17, f.678

Se encuentra como Cristian Ruiz Ruiz.

34

Ortencia Olegaria Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

35

María Cruz Carrasco Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

36

Josefina Pérez Cruz

Cabecera Municipal

No

 

 

37

Silvia Cruz González

Cabecera Municipal

No

 

 

38

Andrea Bautista Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

39

Mónica Ivonne Domínguez Santiago

Cabecera Municipal

No

 

 

40

Camelia Peralta Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

41

Víctor Hugo Bautista Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

42

Cristian Chávez González

Cabecera Municipal

No

 

 

43

Reyna Lizet Vásquez Ruiz

Cabecera Municipal

Acc 14, f.561

Acc 17, f.680

Acc 16, f.294

Se encuentra como Reina Vásquez Ruiz.

44

Angela Fidelia Silva Bautista

Cabecera Municipal

No

 

 

45

Gerardo González Jiménez

Cabecera Municipal

No

 

 

46

De Jesús Hernández Peralta

Cabecera Municipal

Acc 17, f.670

Acc 16, f.287

Se encuentra como Antonio de Jesús Hernández Peralta.

47

Gaudencio Hernández Peralta

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 549

Acc 17, f.667

Acc 16, f.285

Se encuentra como Gaudencio Fernández Peralta.

48

Ángel González Levit

Cabecera Municipal

No

 

 

49

Félix Enrique Hernández Santiago

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 550

Acc 17, f.671

Acc 16, f. 288

Se encuentra como Enrique Hernández Santiago.

50

Ivett Jaqueline Hernández Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

51

Evelia Patricia Pérez Regino

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 556

Acc 17, f.676

Acc 16, f. 292

Se encuentra como Evelia Pérez Regino.

52

José Dionicio Valdelamar Bautista

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 560

Acc 17, f.679

Acc 16, f.294

Se encuentra como José Valdelamar Bautista.

53

Esteban Hernández Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

54

María Magdalena González

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 547

Acc 17, f.668

Acc 16, f. 286

Se encuentra como María Magdalena González Santiago.

55

Emilio Guerrero Carrasco

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 547

Acc 17, f.668

Acc 16, f.286

Se encuentra como Emilio de Jesús Guerrero Carrasco.

56

Eladio Hernández Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

57

Luis López Martínez

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 551

Acc 17, f.672

Acc 16, f. 288

Se encuentra como Luis Rodolfo López Martínez.

58

Margarita Hernández Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

59

Patricia Araceli Regino Carrasco

Cabecera Municipal

Acc 14, f.558

Acc 17, f.677

Acc 16, f. 292

Se encuentra como Patricia Regino Carrasco.

60

Aris Victorin Olivera

Cabecera Municipal

No

 

 

61

Cristian Simeón Hernández Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

62

Angélica Marisela Nolasco Pérez

Cabecera Municipal

Acc 17, f.683

Se encuentra como Maricela Angélica Nolasco.

63

Anuar Pérez González

Cabecera Municipal

Acc 17, f.682

Se encuentra como Anuar Emeterio Pérez González.

64

Icela Peralta Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

65

Mardonio Ordoñez Cruz

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.673

Acc 16, f.290

Se encuentra como Mardonio Ordoñez González.

66

Alexys Mauricio Bautista Carrasco

Cabecera Municipal

Acc 17, f.684

Se encuentra como Alexis Mauricio Bautista.

67

Cristopher Santiago Bautista

Cabecera Municipal

No

 

 

68

Raúl Santiago Tapia

Cabecera Municipal

 

Acc 14, f. 560

Acc 17, f.679

Acc 16, f.294

Se encuentra como Raúl Santiago.

69

Juan Cirilo Martínez

Cabecera Municipal

Acc 17, f.686

Se encuentra como Juan Cirilo Martínez Cisneros.

70

Maricela Justina Venegas Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

71

Rocío González

Cabecera Municipal

Acc 17, f.682

Se encuentra como Rocío González Santos.

72

Margarito Regino Pérez

Cabecera Municipal

No

 

 

73

Yaretzi Bautista Pérez

Cabecera Municipal

Acc 17, f.686

Se encuentra en el padrón como Bautista Pérez Katherine Itayetzi.

74

Félix Alfredo Acevedo Cruz

Cabecera Municipal

No

 

 

75

Eduardo Martínez López

Cabecera Municipal

No

 

 

76

Fidencio Hernández González

Cabecera Municipal

No

 

 

77

Estela Hernández Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

78

José Cruz Pérez

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.680

Se encuentra como J. Guadalupe Cruz Pérez.

79

Dulce Ivonne López Bautista

Cabecera Municipal

No

 

 

80

Jorge Díaz Robles

Cabecera Municipal

No

 

 

81

María Isabel Hernández González

Cabecera Municipal

No

 

 

82

Imelda Aquino Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

83

Miguel Alejandro Méndez Hernández

Cabecera Municipal

No

 

 

84

Urbano Bautista Hernández

 

Cabecera Municipal

Acc 17, f.685

Se encuentra como Urbano Demetrio Bautista Hernández.

85

Artemia Santiago Pérez

Cabecera Municipal

Acc 17, f.686

Se encuentra como Artemia Pérez Santiago.

86

Gaudencio Regino Bautista

Cabecera Municipal

No

 

 

87

Camelia Bautista Martínez

Cabecera Municipal

Acc 14, f.552

Acc 17, f.672

Acc 16, f.288

Se encuentra como Camelia Martínez Bautista.

88

Verónica Martínez Mijangos

Cabecera Municipal

No

 

 

89

José Leonardo Cruz Silva

Cabecera Municipal

No

 

 

90

Jocelyn Cruz Santos

Cabecera Municipal

No

 

 

91

Agustín Santos

Cabecera Municipal

No

 

 

92

Sandra Biviana Guzmán López

Cabecera Municipal

No

 

 

93

Xadani Pérez Ruiz

Cabecera Municipal

No

(No hay firma)

Acc 14, f. 557

Acc 17, f.676

Se encuentra como Xiadani Joset Pérez Ruiz.

94

Pedro Abel Martínez Velasco

Cabecera Municipal

No

 

 

95

Anait Reyes García

Cabecera Municipal

No

 

 

96

Mayra Martínez Velasco

Cabecera Municipal

No

 

 

97

Jorge Luis Benítez

Cabecera Municipal

Acc 17, f.686

Se encuentra como Jorge Luis Benites Millan.

98

Araceli Santiago

Ríos

Cabecera Municipal

No

 

 

99

Auria Bautista Pérez

Cabecera Municipal

Acc 14, f. 542

Acc 17, f.664

Acc 16, f.283

 

100

Hernández Acevedo Isabel

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.669

Nombre obtenido de incidente[71]

101

González Santiago Cristian Javier

Cabecera Municipal

Acc 17, f.668

Nombre obtenido de incidente[72]

102

Luis Piñon Avendaño

Cabecera Municipal

Acc 17 f.677

Nombre obtenido de incidente[73]

103

Erick Hernández Cruz

Cabecera Municipal

 

Acc 17, f.684

Nombre obtenido de incidente[74]

104

Iveth Irais Acevedo Cruz

Cabecera Municipal

No

No

 

Nombre obtenido de incidente[75]

105

Edmundo Cruz Gregorio

Cabecera Municipal

No

No

 

Nombre obtenido de incidente[76]

106

Miriam Cruz Santiago

Cabecera Municipal

No

No

 

Nombre obtenido de incidente[77]

107

Lizbeth Hernández Hernández

Cabecera Municipal

No

No

 

Nombre obtenido de incidente[78]

 

 

 

Personas denunciadas presuntamente no inscritas en el padrón electoral y que asistieron a la asamblea electiva (El Vergel)

No

Nombre

Asamblea a la que supuestamente asistió

¿Asistió a la asamblea de 31 de agosto?

¿Está en el padrón electoral?

Cuaderno accesorio y página

Observaciones

1

Antonio M. Chávez Chávez

El Vergel

Acc 14, f.571

 

2

Aquilino García Zárate

El Vergel

No

 

 

3

Irene Carreño Trujillo

El Vergel

No

 

 

4

Yolanda Cruz López

El Vergel

No

 

 

5

Miriam Arleth Rodríguez Cruz

El Vergel

No

 

 

6

Luis Enrique Cruz Medina

El Vergel

 

Acc 14, f.572

 

7

Adán Díaz

El Vergel

Acc 14, f.573

 

8

Dolores Castellanos

El Vergel

No

 

 

9

Karol de Jesús Jiménez López

El Vergel

No

 

 

10

Yammilette Valdez Romero

El Vergel

No

 

 

11

Justina Hernández Rabanales

El Vergel

 

Acc 14, f.574

 

12

Daniel Vásquez Cruz

El Vergel

 

Acc 14, f.576

Se encuentra como Daniel Velásquez Cruz.

13

Lisania Juana Luna Ramírez

El Vergel

 

Acc 14, f.574

Se encuentra como Lizanea Luna Ramírez.

14

Francisco Cruz Ramírez

El Vergel

 

Acc 14, f.573

Se encuentra como Francisco Cruz Ramos.

15

Elodia Pérez Silva

El Vergel

 

Acc 14, f.575

 

16

Justino López Carrillo

El Vergel

No

 

 

17

Josefina Cruz Cortés

El Vergel

 

Acc 14, f.572

 

18

Aurora Castellanos Miguel

El Vergel

No

 

 

19

Leonel Garnica Morales

El Vergel

 

Acc 14, f.573

 

20

Rosa María Perea Martínez

El Vergel

Acc 14, f.575

 

21

Otoniel Castro Cruz

El Vergel

No

 

 

22

Eugenio Villanueva Urbina

El Vergel

Acc 14, f.576

 

23

Teresa Sánchez Jesús

El Vergel

Acc 14, f.576

Se encuentra como Teresa Sánchez de Jesús.

24

Sergio Wilebaldo Lázaro Lázaro

El Vergel

Acc 14, f.574

Se encuentra como Sergio Lázaro Lázaro.

25

Cintya Itzel Colin García

El Vergel

Acc 14, f.572

Se encuentra como Cinthia Itzel Colin García.

26

Susana Garnica Ríos

El Vergel

No

 

 

27

Claudia Leticia Mendoza López

El Vergel

Acc 14, f.575

Se encuentra como Claudia Mendozaz López.

28

María Eva Carolina Gatica Castañeda

El Vergel

Acc 14, f.573

Se encuentra como Carolina Gatica Castañeda.

29

Raymundo Colin Flores

El Vergel

Acc 14, f.572

 

30

Eloy Garnica Morales

El Vergel

Acc 14, f.573

 

31

Ramón Garnica Torres

El Vergel

Acc 14, f.573

 

32

Hermelando Santos Martínez

El Vergel

Acc 14, f.576

 

33

Alma Luis Vásquez

El Vergel

No

 

 

34

Isabel López Ruiz

El Vergel

No

 

 

35

Francisco Miguel Miguel

El Vergel

Acc 14, f.575

 

 

 

Lista de personas presuntamente duplicadas que aparecen en la lista de asistencia de asamblea de 31 de agosto de la cabecera municipal

No.

Nombre

Observación

1.                   

Auria Bautista Pérez

 

2.                   

Gabriel López Bautista

 

3.                   

Alma Rosa Ortiz Bautista

 

4.                   

Francisco González Pérez

 

5.                   

Florinda Pérez López

No se advierte duplicidad. 

6.                   

Alfonso Pérez Regino

 

7.                   

Cristian Javier González Santiago

No se advierte duplicidad. 

8.                   

Marisol Santos Noriega

No se advierte duplicidad. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[2] Mariela Gomes González, Mitzin Dinhora Gómez González y Jesús Martínez Sánchez.

[3] La sentencia se emitió en el expediente local JNI/126/2025, en ella se confirmó la validación de la elección mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-116/2025.

[4] Consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2025/414_SAN_JUAN_BAUTISTA_GUELACHE.pdf

[5] Mediante acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-414/2025 de la DESNI.

[6] En la sentencia del expediente JDCI/97/2025 y sus acumulados, se ordenó: 1. Suprimir el requisito de elegibilidad en lo referente a “no contar con una sentencia firma que haya decretado violencia política en razón de género”; 2. Modificar la base 15 para que quedara: “La ciudadanía que aspire a las candidaturas a concejalías municipales, lo harán a través de propuestas o planillas, el cual consiste en 5 personas propietarias y 5 suplencias, por propuesta de planilla, las cuales deben cumplir con la paridad de género, para lo cual, se considerará paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50% de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible”. Dicha sentencia fue confirmada en el asunto SX-JDC-647/2025.

[7] Para el periodo 2026-2028.

[8] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-116/2025, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, por estar publicado en la página oficial del instituto local (https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2025/IEEPCO_CG_SNI_116_2025.pdf).

[9] En el expediente JNI/126/2025.

[10] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; y de la Ley de Medios 3, párrafos 1 y 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f y h, y 83, párrafo 1, inciso b.

 

Además, se aclara que las pruebas que constan en el expediente serán valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios. Por su parte, los hechos notorios como sentencias de este Tribunal, los expedientes que se encuentren es esta sala regional, y la documentación publicada en páginas oficiales de entes públicos se analizarán en términos del artículo 15 de la ley citada. También será aplicable la siguiente tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”, respecto a la la documentación publicada en páginas oficiales de entes públicos.

[11] A Susana Carrasco Martínez, José Daniel Cruz Caballero, Sira Santiago López, Lisania Juana Luna Ramírez y Melina Hernández Gallardo.

[12] Previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1 y apartado 4 de la Ley de Medios.

[13] Conforme lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios. Dichos requisitos únicamente se satisfacen respecto a las actoras que firmaron el juicio y que no fueron incluidas en el sobreseimiento.

[14] Descontándose los días 28 de febrero y 1 de marzo por ser días inhábiles (sábado y domingo). dado que corresponden a los días sábado y domingo. En atención a la siguiente jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, por lo que la demanda se presentó dentro de los 4 días previstos legalmente.  

[15] https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2013/CGSNI15413.pdf

[16] https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2016/IEEPCO-CG-SNI-356-2016.pdf

[17] Mediante sentencia emitida en el juicio local JNI/20/2018 y acumulados.

[18] Como consta en la sentencia de los asuntos SX-JDC-90/2022 y SX-JDC-642/2025.

[19] Emitida el 17 de febrero de 2025.

[20] Véase primer párrafo y punto 8 de la convocatoria.

[21] Véanse puntos 6 y 7 de la convocatoria.

[22] Es aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[23] Por ejemplo, en las sentencias de los asuntos SUP-JDC-475/2024 y SUP-REC-342/2024.

[24] Véase la sentencia del asunto SX-JDC-719/2025.

[25] Como consta en el acta de la sesión del Consejo Municipal de 22 de agosto, formaron parte de la planilla Morada.

[26] Jurisprudencia 1/2014, se rubro

[27] Foja 563 del cuaderno accesorio 18.

[28] Foja 568 del cuaderno accesorio 18.

[29] Cuya sentencia se emitió el 13 de octubre.

[30] Dado que la diferencia de votos entre las planillas fue de 176 votos.

[31] Consta en la foja 512, del expediente JDCI/116/2025, requerido por el Magistrado Instructor durante la instrucción de este juicio.

[32] Véase anexo 1 de esta sentencia se comparan las listas de ciudadanos anexadas al escrito de incidentes del agente municipal.

[33] Es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 3/2002, de rubro “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.

[34] Foja 74 del expediente principal, ofrecida en copia por la parte actora. También se encuentra en la foja 616 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[35] Foja 191 del accesorio 1 de este juicio.

[36] Foja 583 a la 592 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[37] Foja 191 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[38] Foja 193 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[39] Lista que consta en la foja 339 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[40] Lista que consta en la foja 339 del cuaderno accesorio 18 de este juicio

[41] Véase anexo 2 de esta sentencia.

[42] Lo que se reconoce en las sentencias SX-JDC-1685/2021 y SX-JDC-6911/2022. Muestra de ello es el siguiente razonamiento que consta en la primer sentencia: “En específico, los consejeros electorales tienen como función desarrollar los trabajos tendientes a la celebración de la elección extraordinaria del Municipio de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca, quienes, a su vez, representan los intereses de las comunidades que los nombran para alcanzar acuerdos que permitan llevar a cabo la elección”.

[43] Consta el acta correspondiente en la foja 94 a 103, del cuaderno accesorio 12 de este juicio.

[44] Foja 310, cuaderno accesorio 12 de este juicio.

[45] Aprobada el 31 de julio de 2025.

[46] Véase punto 9 de la convocatoria. Foja 467 y 480.

[47] Foja 501, cuaderno accesorio 14 de este juicio.

[48] Foja 508, cuaderno accesorio 14. de este juicio.

[49] Foja 524, cuaderno accesorio 14. de este juicio.

[50] Foja 563, cuaderno accesorio 18. de este juicio.

[51] Foja 567, cuaderno accesorio 18. de este juicio.

[52] Foja 342 cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[53] Foja 848, accesorio 17 de este juicio.

[54] Como consta en el acta de 24 de agosto de 2023, de la sesión del Consejo Municipal.

[55] Como se evidenció, en la asamblea de 23 de septiembre de 2023 en San Miguel.

[56] De conformidad con la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, para que exista eficacia directa de la cosa juzgada los elementos de sujetos, objeto y causa, deben ser idénticos en las 2 controversias, lo que no se actualiza porque en aquel asunto se reclamó el derecho a ser incluido en el padrón, mientras que en este juicio el objeto es la validez de la elección. Por otro lado, para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada deben concurrir diversos elementos como que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio común con el primer juicio, indispensable para apoyar el fallo. Lo que tampoco se actualiza porque en ese juicio local no se reconoció la vulneración del derecho al voto de los actores respecto a la elección que transcurrió, ni algún efecto para la validez de la elección. 

[57] Foja 512, cuaderno accesorio 14. de este juicio.

[58] Jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

[59] Véase sentencia SUP-JDC-517/2024.

[60] En análisis detallado se encuentra en el anexo 3 de esta sentencia.

[61] Como se indica en el anexo 3 de esta sentencia.

[62] Véase foja 81 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.

[63] Sentencia del asunto SX-JDC-100-2023.

[64] La planilla roja obtuvo 969 votos y la planilla morada 793.

[65] Véase sentencia SUP-REC-830/2014.

[66] Cfr. Recondo, David, La jurisprudencia del TEPJF en elecciones regidas por el derecho consuetudinario, México, TEPJF, 2018, pp. 27-29.

[67] Visible a foja 513 del expediente local JDCI-116/2025.

[68] Visible a foja 518 del expediente local JDCI-116/2025.

[69] Visible a foja 339 del accesorio 18.

[70] Visible a foja 579 del accesorio 18.

[71] Visible en la foja 83 del expediente principal.

[72] Visible en la foja 82 del expediente principal.

[73] Visible en la foja 80 del expediente principal.

[74] Visible en la foja 80 del expediente principal.

[75] Visible en la foja 76 del expediente principal.

[76] Visible en la foja 76 del expediente principal.

[77] Visible en la foja 76 del expediente principal.

[78] Visible en la foja 76 del expediente principal.