SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-52/2026
PARTES ACTORAS: MARIELA GOMES GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: SUSANA CARRASCO MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ
COLABORARON: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y FEBE ARELY JUÁREZ ROSANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, primero de abril de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA emitida en el juicio de la ciudadanía promovido por diversas personas[2] que controvierten la resolución[3] del Tribunal Electoral de Oaxaca que confirmó la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
III. Análisis de los planteamientos
C. Votación de personas que no están en el padrón y duplicados
Ayuntamiento / municipio | Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca. |
Código Electoral / Código local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. |
Consejo General | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Consejo Municipal o Consejo Electoral | Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca. |
Constitución / Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local | Constitución Política del Estado de Oaxaca. |
DESNI | Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Dictamen | Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-414/2025, por el que se determinó la imposibilidad para identificar el método de elección de concejalías al ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca. |
JDC / juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
IEEPCO o Instituto local | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte actora / parte promovente | Mariela Gomes González, Mitzin Dinhora Gómez Gónzález y Jesús Martínez Sánchez |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia Impugnada / Sentencia local / Acto impugnado | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, el 23 de febrero, en el expediente JNI/126/2025. |
SCJN /Suprema Corte / Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local / autoridad responsable / TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en esencia, porque la elección garantizó la participación de la ciudadanía de San Juan Bautista Guelache, no se acreditaron algunas irregularidades planteadas y, las restantes, no son de la gravedad suficiente para impactar en la validez de la elección.
Del expediente, se advierte:
1. Dictamen.[4] El 25 de junio de 2025, se emitió el dictamen[5] que determinó la imposibilidad de identificar el método de elección de los integrantes del ayuntamiento.
2. Convocatoria. El 31 de julio el Consejo Municipal emitió la convocatoria para la elección municipal para el periodo 2026-2028, misma que fue impugnada ante el tribunal local.
3. Sentencia local (JDCI/97/2025). El 16 de agosto, el tribunal local modificó la convocatoria únicamente para suprimir un requisito de elegibilidad y para aclarar la integración paritaria de las planillas.[6]
4. Asamblea electiva. El 31 de agosto del año pasado, se realizó la asamblea en la que se eligieron a las siguientes personas como autoridades municipales:[7]
PERSONAS ELECTAS | |||
NO. | CARGO | PROPIETARIO/A | SUPLENCIAS |
1. | Presidencia | Susana Carrasco Martínez | Francisca Reya Carrasco González |
2. | Sindicatura Municipal | José Daniel Cruz Caballero | Jesús Sampedro Hernández |
3. | Regiduría de Hacienda | Sira Santiago López | Reyna Karina Olvera Salinas |
4. | Regiduría de Obras | Lisania Juana Luna Ramírez | Carmen Romero |
5. | Regiduría de Educación y Salud | Melina Hernández Gallardo | Edit Verónica Ramírez Vásquez |
5. Acuerdo de validación. El 28 de noviembre siguiente, el instituto local validó la elección.[8]
6. Sentencia impugnada[9]. Diversas personas controvirtieron el acuerdo de validación, por lo que el 23 de febrero, el tribunal local resolvió confirmarlo porque en la elección garantizó la participación de la ciudadanía y se materializó conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
7. Presentación. El 2 de marzo, la parte actora controvirtió la sentencia local.
8. Recepción y turno. El 11 inmediato, se recibieron las constancias atinentes, por lo que se integró el expediente y se turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.
9. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió el asunto y, a su vez, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto: a) por materia y nivel, porque la controversia se vincula con una elección de integrantes de un ayuntamiento en Oaxaca; y b) por territorio, porque la entidad federativa corresponde a esta circunscripción.[10]
11. Se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes[11], por satisfacer los requisitos:[12]
12. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, constan sus nombres y las firmas autógrafas, además expresan las razones de su interés incompatible con la parte actora.
13. Oportunidad. El plazo para comparecer como tercerista transcurrió de las 12:00 horas del 3 de marzo a la misma hora del 6 siguiente, por lo que, si el escrito se presentó a las 10:37 del 6 de marzo, es evidente su oportunidad.
14. Interés jurídico e incompatible. Se satisface, en virtud de que los comparecientes resultaron electos como autoridades municipales y pretenden la confirmación de la sentencia local y del acuerdo de validez, lo que constituye un interés incompatible con la parte actora.
TERCERO. Requisitos de procedencia
15. La demanda los satisface,[13] por lo siguiente:
16. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma de quienes promueven; el acto impugnado, los hechos y los agravios.
17. Oportunidad. Se cumple porque la sentencia local se notificó el 24 de febrero y la demanda se presentó el 2 de marzo, esto es, dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.[14]
18. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque la parte actora instó la instancia local y la sentencia controvertida no favoreció a sus pretensiones.
19. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación local no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.
I. Contexto
20. San Juan Bautista Guelache se conforma por las siguientes comunidades:
1 | Asunción |
2 | Cabecera municipal |
3 | Núcleo rural El Vergel |
4 | San Gabriel |
5 | San Miguel |
6 | Santos Degollado |
21. Es un hecho notorio para esta sala regional que San Juan Bautista Guelache se ha caracterizado por conflictos electorales que han llevado a que el TEPJF determine la nulidad de diversas elecciones, principalmente, porque en las elecciones únicamente participaba la cabecera municipal.
22. A su vez, debido a la falta de acuerdos, desencuentros internos y otras circunstancias, no ha sido posible elegir a sus autoridades municipales.
23. Esta situación ha perdurado desde 2007, como se muestra a partir de los siguientes asuntos y determinaciones:
Sentencia SUP-JDC-2542/2007. Se ordenó la realización de una nueva elección porque únicamente votó la ciudadanía de la cabecera.
Sentencia SX-JDC-415/2010. Se revocó el acuerdo por el que se validó la elección y se ordenó la celebración de nuevos comicios porque existieron diversas irregularidades que no permitieron garantizar la universalidad del voto.
Acuerdo IEEEPCO-CG-154/2013.[15] El Consejo General del instituto local informó al Congreso de la entidad que no fue posible la celebración de la elección correspondiente por falta de consensos y acuerdos.
Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-356/2016.[16] El Consejo General del instituto local nuevamente informó la imposibilidad de celebrar elecciones ante la persistencia de desacuerdos.
SX-JDC-822/2018. Esta sala regional confirmó la determinación del tribunal local de declarar inválida la elección,[17] porque nuevamente se vulneró el principio de universalidad al excluir a las agencias y núcleo rural.
SX-JDC-345/2019. Esta sala regional modificó la resolución del tribunal local para el efecto de que se privilegiara la celebración de una elección ordinaria para el periodo 2020-2022, en vez de una extraordinaria, garantizando la participación de la cabecera municipal, agencias y núcleo rural.
No celebración de elección. En 2019 se convocó a una asamblea general para elegir a las autoridades que fungirían durante el trienio 2020-2022, pero no se pudo llevar a cabo la asamblea.[18]
SX-JDC-90/2022. La sala regional confirmó la resolución incidental del tribunal local que requirió al instituto local el cumplimiento de su sentencia respecto a la celebración de una nueva elección en el municipio.
Resolución incidental del asunto JNI/20/2018.[19] El tribunal reconoció que, a pesar de las diversas acciones, no había sido posible celebrar una nueva elección en los plazos otorgados en la sentencia, por ello se ordenó al instituto local que tomara medidas para la discusión y elaboración de la convocatoria correspondiente.
24. Lo anterior muestra el arduo proceso que ha vivido la ciudadanía de San Juan Bautista Guelache para elegir a sus autoridades municipales, pues hasta inicios de este año había transcurrido más de quince años sin que pudieran ver cristalizado ese derecho.
25. De lo relatado se advierte que en ese periodo se ha declarado la invalidez de 3 elecciones municipales por las Salas del TEPJF y por el tribunal local, y en otras 3 ocasiones no se ha podido llevar a cabo el proceso electivo o las asambleas correspondientes.
26. También se muestra la dificultad para que la comunidad llegue a consensos para la celebración de la elección municipal.
27. Sin embargo, en el año 2025 nuevamente se convocó a la elección municipal y se eligieron a los integrantes del ayuntamiento, proceso electivo cuya validez fue confirmada por el tribunal local y es objeto de revisión en esta sentencia.
28. En julio de 2025, se emitió la convocatoria correspondiente para la elección municipal.
29. En ella se estableció que podían participar la ciudadanía que se encontrara inscrita en los padrones de las comunidades que integran el municipio y que fueran aprobados por el Consejo Municipal.[20]
30. A su vez, se estableció una forma diferenciada de votación. En la Asunción, la Cabecera, Santos Degollado y el Vergel, la elección se daría mediante asambleas generales simultáneas. Mientras que en San Gabriel y San Miguel la votación se llevaría a cabo por urnas y voto secreto.[21]
31. Por su parte, se fijó el 31 de agosto como la fecha de la elección en todas las comunidades.
32. Una vez que se celebró la elección, la suma de los votos emitidos en las comunidades arrojó que las personas electas fueron las siguientes:
PERSONAS ELECTAS | |||
NO. | CARGO | PROPIETARIO/A | SUPLENCIAS |
1. | Presidencia | Susana Carrasco Martínez | Francisca Reya Carrasco González |
2. | Sindicatura Municipal | José Daniel Cruz Caballero | Jesús Sampedro Hernández |
3. | Regiduría de Hacienda | Sira Santiago López | Reyna Karina Olvera Salinas |
4. | Regiduría de Obras | Lisania Juana Luna Ramírez | Carmen Romero |
5. | Regiduría de Educación y Salud | Melina Hernández Gallardo | Edit Verónica Ramírez Vásquez |
33. Posteriormente, el instituto local validó la elección, pero el acto fue controvertido, esencialmente, porque en San Miguel no se permitió el voto de 107 ciudadanos que fueron incorporados al padrón el 29 de agosto y porque en otras 2 comunidades votaron personas que no estaban en el padrón.
34. En cuanto al primer tema, el tribunal local desestimó el agravio porque concluyó que la parte actora no contaba con interés para reclamar el derecho al voto.
35. Por otro lado, el segundo tema lo desestimó porque las irregularidades se basaron en incidencias reportadas, pero estas encontraban contrapeso en las actas las asambleas. De ahí que, el tribunal local determinó confirmar la validez de la elección.
36. Ante esta instancia, la parte actora controvierte las razones del tribunal local respecto a que sí cuentan con interés para controvertir que se impidió votar a 107 personas en San Miguel y, por otro lado, consideran el que el tribunal local debió revisar correctamente los escritos de incidentes sobre personas que no estaban en el padrón.
37. A continuación, se analizarán los planteamientos de la parte actora, en el entendido de que su análisis conjunto o separado no le irroga perjuicio alguno.[22]
38. La parte actora cuestiona la sentencia local porque consideran que cuentan con el interés para controvertir que no se permitió votar a 107 personas en San Miguel y defender los intereses de la comunidad.
39. Sobre este tema, en la sentencia local se razonó que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo para hacer valer el derecho que le correspondía a terceras personas.
40. Esta sala regional considera que ese razonamiento es incorrecto, puesto que ha sido un criterio reiterado que las personas indígenas pueden acudir en defensa de los derechos de la comunidad ante las irregularidades que podrían suscitarse en sus procesos electivos.
41. En efecto, en diversos asuntos, la Sala Superior ha reconocido que todos los miembros de las comunidades indígenas están legitimados para acudir a los tribunales en defensa de los derechos que colectivamente les pertenecen.[23]
42. En esa misma línea argumentativa, esta sala regional también ha sostenido que cualquier persona perteneciente a la comunidad puede controvertir el acto o resolución que le cause perjuicio a sus derechos individuales o colectivos en el marco de un proceso electivo bajo sistemas normativos internos, para lo cual basta la autoadscripción.[24]
43. De tal manera, si en el caso no está controvertido que las partes actoras son indígenas pertenecientes al municipio, cuentan con el interés para controvertir cualquier posible irregularidad en la elección correspondiente.
44. Es decir, contrario a lo razonado por el tribunal local, tienen interés para controvertir el efecto que sobre la elección puede causar el supuesto impedimento para que 107 personas votaran.
45. A su vez, está probado que los actores locales fueron registrados como candidatas y candidatos para integrar el ayuntamiento.[25]
46. De tal forma que, si respecto a las elecciones bajo el sistema de partidos políticos se ha reconocido que las candidaturas cuentan con interés para controvertir las determinaciones definitivas de las autoridades sobre resultados y validez de una elección,[26] con mayor razón se debe reconocer ese interés a las candidaturas en elecciones bajo sistemas normativos internos.
47. Por tanto, no existía justificación para que el tribunal local no analizara el planteamiento de la parte actora en el sentido de que no se permitió votar a 107 personas en la comunidad de San Miguel.
48. Como se evidenció, el tribunal local indebidamente dejó de analizar el planteamiento relativo a que el día de la elección no se permitió votar a 107 personas de San Miguel, a pesar de que estaban en el padrón, por lo que esta sala regional analizará el planteamiento.
49. Para comprender el contexto de este planteamiento, es necesario aclarar los alcances de lo resuelto por el tribunal local en el juicio JDCI/116/2025 y la materia de esta controversia, pues en aquella instancia se determinó que se vulneraron los derechos político-electorales de algunas personas de San Miguel, por no ser incluidas en el padrón en vísperas de la elección.
i. Alcances de la sentencia JDCI/116/2025 y hechos relevantes
50. Respecto a este tema, es necesario considerar los siguientes hechos probados, según conta en el expediente:
El 23 de agosto, diversas personas solicitaron al agente municipal de San Miguel que se convocara a una asamblea para ser incluidos en el padrón de la comunidad y así estar en aptitud de votar el día de la elección.[27]
El 29 de agosto,[28] se llevó a cabo una asamblea general comunitaria en San Miguel, en la que se determinó incluir en el padrón (para votar el día de la elección) y reconocerles el derecho al voto a 107 personas, cuyos nombres se anexaron al acta.
Asimismo, se reconoció el derecho al voto de todos los ciudadanos que se asumieran como integrantes de la comunidad y que comprobaran mediante identificación que su domicilio está en la comunidad o mediante constancia de origen y vecindad.
El mismo 29 de agosto, el agente municipal de San Miguel informó al Consejo Municipal la anterior determinación de la asamblea, por lo que solicitó la impresión de más boletas.
El 30 de agosto, 107 ciudadanos de San Miguel presentaron un escrito ante el Consejo Municipal con el objeto de ser inscritos al padrón de San Miguel porque fueron aceptados en la asamblea referida.
Consta en el acta de la sesión de 30 de agosto del Consejo Municipal que se discutió la solicitud de la ciudadanía de San Miguel y su agente, la cuales fueron negadas.
El 30 de agosto, diversas personas de San Miguel impugnaron la negativa de los integrantes del Consejo Municipal de incluirlos en el padrón respectivo (que dio origen al juicio JDCI/116/2025).
El 31 de agosto, el presidente y el secretario del Consejo Municipal emitieron escritos de respuesta al agente de San Miguel y a las personas solicitantes en el que les informó que no podía concederse su solicitud por la negativa de los integrantes del citado Consejo.
51. A su vez, consta la sentencia del asunto JDCI/116/2025[29] del tribunal local que la que se determinó lo siguiente:
La improcedencia del agravio relativo a votar en la elección porque ya se había celebrado desde el 31 de agosto y porque aun si se sumaran los votos de los 107 promoventes no cambiaría el resultado de la elección.[30]
En cuanto al fondo del asunto se consideró que se lesionó el derecho al voto de la parte actora porque la autoridad fue omisa en actualizar el padrón de la comunidad, al no incluir sus nombres en el listado electoral.
La falta de inclusión de los promoventes sin que se acredite justificación fundada constituye una vulneración a su participación en los procesos electorales y comunitarios.
Se concluyó que la omisión de incluir a los promoventes en dicho padrón constituye un acto directo del agente municipal de San Miguel, porque no acreditó haber implementado medidas idóneas de suficiente información convocatoria y registro para que la comunidad conociera el proceso de actualización del padrón, previas al 2 de agosto (fecha en que se publicaron los padrones).
La respuesta del presidente y secretario del Consejo Municipal carece de sustento y motivación suficiente. Debió expresar que se buscaba proteger con la negativa.
El tribunal ordenó al Consejo Municipal emitir un acuerdo para reconocer e integrar en el padrón a las personas incorporadas a San Miguel y asentar esa integración en los registros correspondientes.
52. No hay constancia de que esa sentencia haya sido controvertida, por lo que se considera que es definitiva y firme.
53. Sin embargo, debe precisarse que, si bien en la sentencia citada se acreditó la vulneración a los derechos político-electorales de las partes actoras por no ser integradas al padrón, no se pronunció sobre lo ocurrido el día de la elección.
54. Además, en esa sentencia estableció que era improcedente la pretensión de votar en la elección de 31 de julio por parte de los actores de ese juicio por lo que consideró que se actualizaba la “inviabilidad de los efectos respecto al derecho a votar en la jornada”, ya que al momento de resolver ya se había celebrado la elección.
55. Por lo tanto, la sentencia referida no hizo ningún pronunciamiento vinculado con la existencia de irregularidades en el proceso electivo correspondiente, ni su impacto.
56. De ahí que corresponde a esta sala regional determinar lo correspondiente a los sucesos que ocurrieron el día de la elección (31 de agosto), y a su posible impacto en su validez, pues como se indicó, son cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia local indicada.
57. Precisado lo anterior, como se explicará, se considera que la irregularidad planteada no está probada, ni debe tener impacto en los resultados del proceso electoral.
i. La irregularidad no está plenamente demostrada
58. En efecto, en el expediente consta el escrito de 31 de agosto de Humberto Miguel Luna López, agente municipal de San Miguel, en el que señala que durante la jornada electoral fue testigo de que no se permitió votar a los ciudadanos que se incorporaron al padrón mediante asamblea comunitaria de 29 de agosto,[31] al cual anexó dos listas de las personas que supuestamente estuvieron en esa situación.
59. Ahora bien, el valor probatorio del escrito disminuye porque no hay certeza de las personas que supuestamente acudieron a votar ese día, puesto que las listas que se anexaron al escrito del agente no son coincidentes, ya que en la primera señala a 108 personas y, en la segunda, anexa a 106 personas (véase Anexo 1)[32]
60. Si bien es cierto que la mayoría de los nombres se repiten la discrepancia en el número total de personas que supuestamente acudieron a votar y no se les permitió es distinta, no permite tener claridad respecto de los hechos alegados.
61. Además, debe indicarse que dicho escrito no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ejemplo, respecto al horario en que acudieron a votar las personas y cómo ocurrió la circunstancia de la supuesta negativa, sino que de manera genérica se limita a indicar que se les negó el voto.
62. Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal que no basta con la afirmación de una autoridad para tener por probado un hecho, sino que esto depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria y viceversa.[33]
63. Incluso, en el expediente consta un escrito de incidentes,[34] en el que se indica que durante la jornada electoral la mesa receptora no permitió que 150 personas votaran por no estar en el padrón, cifra que discrepa con lo asentado por el agente.
64. A su vez, el escrito de 31 de agosto del agente municipal de San Miguel por el cual solicita a la mesa receptora de votación permitir el voto de diversas personas tampoco es idóneo para acreditar la irregularidad puesto que no demuestra que dichas personas se hayan presentado a votar.[35]
65. Lo que nuevamente muestra que no hay certeza de que haya ocurrido la irregularidad, puesto que toda la documentación que se refiere al hecho es discrepante. Máxime que el escrito de incidente tampoco narra las circunstancias en que esto ocurrió, pues se limita a indicar que aconteció “durante toda la jornada”.
66. No es inadvertido que en el expediente existe se encuentran 40 imágenes de personas, en documentos en los que se señala de manera genérica “EVIDENCIA FOTOGRÁFICA DE ALGUNOS DE LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD DE SAN MIGUEL QUE NO DEJARON VOTAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2025.”[36]
67. Documentación que tampoco es óptima para acreditar la supuesta irregularidad porque a través de ella, no es posible conocer la identidad de las personas, en qué lugar se encontraban o la fecha en que fueron tomadas, ni qué se encontraban haciendo, pues solo se muestra a las personas de píe, posando con lo que parece ser una credencial.
68. Por lo que no se tiene certeza de que ciertas personas hayan acudido a votar y se les haya negado la posibilidad de hacerlo en la elección celebrada en San Miguel.
69. Esos razonamientos se ven robustecidos por el informe de observación electoral de 31 de agosto,[37] realizado en San Miguel, en la que no se describe algún incidente vinculado con impedir votar a alguna persona, sino que, por el contrario se permitió votar a un adulto mayor.[38]
70. Un elemento más a considerar es que los supuestos votantes no acudieron a controvertir la supuesta negativa para votar el día de la jornada.
71. Lo que fortalece la conclusión de no tener por probada la irregularidad puesto que a partir de las máximas de la experiencia y la regla conforme a la cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, si un grupo de ciudadanos se presentó a votar y no se le permitió lo ordinario sería que se inconformaran con ello.
72. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el expediente consta el acta de asamblea de San Miguel de 29 de agosto, en la que se determinó, entre otras cuestiones, que las personas de las que se leyó su nombre en ese acto debían ser incluidos en el padrón comunitario, por lo que debían añadirse al padrón electoral comunitario aprobado el 23 de septiembre de 2023.
73. Sin embargo, no hay certeza de los nombres de las personas que se agregaron al padrón por indicación de la asamblea porque en el expediente existen 2 listas de nombres que se añadieron al acta de asamblea correspondiente.
74. En una de ellas, en apariencia se determinó incluir al padrón a 111 personas,[39] mientras que en otra lista que se supone corresponde a la misma asamblea se incluyeron a 107 personas.[40]
75. De ellas, los nombres de 103 personas son coincidentes, sin embargo, hay 8 nombres que sólo están en la primer lista, mientras que en la segunda lista hay 4 nombres que sólo aparecen en esta.[41]
76. En ese sentido, no hay certeza del número de personas que la asamblea determinó incluir en el padrón de San Miguel, pues lo ordinario sería que existiera una única lista conforma a lo que se aprobó por la asamblea de esa comunidad.
77. La falta de certeza en el número de personas y en los nombres de aquellos que se determinó incluir en el padrón por la asamblea citada, impide conocer con certidumbre quiénes fueron las personas a la se incluyó.
78. Lo que contribuye a no tener por probado qué personas fueron incluidas en el padrón y, a la postre, conocer con certeza quiénes tenían ese derecho. Lo que, a su vez, impide conocer quiénes contaban con ese derecho, acudieron a votar y les fue supuestamente negado.
79. Porque precisamente la base de la pretensión de la parte actora parte de la base de que no se permitió votar a personas que fueron incluidas en la asamblea de San Miguel. Sin embargo, esto no puede ser determinado con certeza ante la multiplicidad de documentos, lo que impide tener por acreditada la irregularidad.
80. Máxime que, como se explicó, tampoco está plenamente demostrado que diversas personas hayan acudido a votar y se les haya negado esa posibilidad.
iii. Inexistencia de la irregularidad conforme al sistema normativo interno
81. Además, el hecho de que el Consejo Municipal no haya aprobado la solicitud de inclusión de diversas personas de San Miguel al padrón correspondiente no debe impactar en los resultados de la elección, pues la propia comunidad estableció procedimientos y plazos para la aprobación de los padrones, a través de las reglas establecidas por dicho Consejo.
82. En efecto, del análisis de las constancias del expediente —en particular de las diversas minutas—, el Consejo Municipal tiene la atribución de llegar a acuerdos para establecer las reglas para la celebración de la elección de integrantes del ayuntamiento, para lo cual está conformado por representantes de cada una de las comunidades, que representan los intereses de cada una de ellas.[42]
83. En ese sentido, desde la sesión del 24 de agosto de 2023,[43] los integrantes del Consejo Municipal determinaron que el padrón sería integrado por la autoridad de cada localidad, sería avalado por la asamblea general comunitaria de la comunidad respectiva y, por último, se presentaría ante el Consejo Municipal para su revisión y análisis.
84. A su vez, consta que el 23 de septiembre de 2023,[44] se celebró una asamblea en San Miguel, en la que consta que el agente municipal expuso a la asamblea el procedimiento para integrar el padrón, es decir, que inicialmente sería integrado por la autoridad de la comunidad, posteriormente, se sometería a aprobación de la asamblea y, finalmente, sería presentado al Consejo Municipal para su revisión, análisis y, en su caso, aprobación.
85. De manera que el sistema normativo interno de la comunidad, avalado por la máxima autoridad comunitaria de San Miguel, es decir, su asamblea, ordena que una vez que el padrón de la comunidad sea aprobado por ésta, se debe someter a la revisión y aprobación del Consejo Municipal.
86. Por otro lado, es importante precisar que en la convocatoria[45] para la elección que se celebró el 31 de agosto, se estableció la regla de que los padrones serían publicados por 72 horas en cada uno de los recintos oficiales de las comunidades, para el conocimiento de la ciudadanía, a partir del 2 de agosto.[46]
87. A su vez, constan: a) el oficio por el que el agente municipal de San Miguel recibió la convocatoria[47] desde el 1 de agosto y b) la certificación del Secretario del Consejo Municipal en la que se asienta que 1 de agosto a las 17:45 horas, se fijó la convocatoria en los estrados del edificio de la agencia municipal de San Miguel.[48]
88. De manera que con esa documentación esta sala regional tiene por probada la difusión de la convocatoria, esto en el contexto de que no es un tema controvertido a lo largo de la cadena impugnativa.
89. A su vez, consta la certificación del citado Secretario en la que se hace constar que a las 17:56 horas del 2 de agosto, se fijó el padrón comunitario en los estrados del edificio de la agencia referida.[49]
90. Por su parte, en el expediente también se encuentra la certificación del mismo funcionario de que a las 17:57 horas del 5 de agosto, se retiraron de los estrados la publicación del padrón que se había publicado en la agencia de San Miguel.
91. Dicha documentación, también permite tener por acreditado que se publicó el padrón en la agencia de San Miguel para que la ciudadanía tuviera conocimiento de él.
92. Como se observa, el sistema normativo que rigió a la comunidad previó la obligación de la autoridad de publicitar el padrón en cada comunidad para que la ciudadanía tuviera conocimiento de éste, lo que, como se vio, se cumplió en San Miguel.
93. Esto es útil para demostrar que la ciudadanía de San Miguel estuvo en aptitud de conocer el contenido del padrón de su comunidad desde el 2 de agosto y, en su caso, presentar cualquier inconformidad ante el agente municipal o ante el propio Consejo.
94. Sin embargo, como se expuso, fue hasta el 23 de agosto que diversas personas solicitaron al agente municipal de San Miguel ser incluidos en el padrón[50] y, a su vez, el 29 de agosto se llevó a cabo la asamblea correspondiente.[51]
95. Con base en lo anterior, el mismo 29 de agosto, el agente municipal de San Miguel solicitó al Consejo Municipal la inclusión de diversos ciudadanos al padrón,[52] mientras que al día siguiente también lo solicitaron diversos ciudadanos.[53]
96. A partir de tales hechos, debe recordarse que, de conformidad con el sistema normativo de la comunidad (aceptado por la asamblea de San Miguel) existe un procedimiento para aprobar el padrón, en cuya última etapa le corresponde al Consejo Municipal revisarlo, analizarlo y aprobarlo.
97. Esta facultad es razonable porque para que una persona esté en el padrón de la comunidad respectiva debe cumplir con diversos requisitos como tener 18 años, ser reconocido por la autoridad de cada localidad, debe contar los cargos de responsabilidad que hayan cumplido y radicar dentro de la comunidad.[54]
98. Es decir, la atribución del Consejo Municipal de aprobar los padrones después de que ser aprobados por cada asamblea, se justifica porque no sólo es una atribución formal, pues debe analizar y revisar que se cumplan los requisitos indicados para tener derecho a estar en el padrón de la comunidad.
99. Con lo cual se cumple con el mandato comunitario de integrar el padrón conforme al sistema normativo, además de su utilidad para tutelar los derechos y principios que deben cumplir los procesos electorales de la comunidad, de manera que se trata de una atribución sustantiva.
100. Debe recalcarse que tanto los requisitos para ingresar al padrón, como el proceso de su aprobación por parte del Consejo Municipal fueron conocidos y aprobados por la asamblea de San Miguel.[55]
101. Así, es relevante considerar que fue hasta el 29 de agosto que se hizo del conocimiento del Consejo Municipal la intención de modificar el padrón definitivo de San Miguel para incluir a más de 100 personas, es decir, a sólo 2 días de que se llevara a cabo la elección.
102. Es decir, en términos del propio sistema interno de la comunidad, la solicitud de inclusión en el padrón fue a destiempo, pues ante la cantidad de personas que se pretendía incluir, además de la solicitud de impresión de 150 boletas adicionales, hacía inviable que el Consejo Municipal cumpliera con su atribución de aprobar modificaciones al padrón una vez que hubiera analizado que cada persona cumplía con los requisitos correspondientes.
103. Máxime que como se indicó, desde el 2 de agosto, la ciudadanía de San Miguel estuvo en aptitud de inconformarse ante el Consejo Municipal, por las deficiencias de padrón.
104. De manera que, con base en el propio sistema normativo de la comunidad era razonable que el Consejo Municipal no incluyera en el padrón definitivo a las personas que fueron incluidas por la asamblea de San Miguel el 29 de agosto.
105. En ese sentido, cobran vigencia los principios de maximización de la autonomía y mínima intervención. Pues conforme a ellos, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de salvaguardar en la mayor medida posible el sistema normativo interno y, a su vez, a la menor injerencia posible en sus asuntos internos.
106. Pues si la propia comunidad se otorgó procedimientos y plazos razonables para integrar sus padrones definitivos para que la ciudadanía participara en la elección, no sería razonable ordenar su incumplimiento, máxime si la ciudadanía de San Miguel estuvo en aptitud de inconformarse desde casi un mes antes de que se celebrara la elección.
107. De manera que la solicitud, fuera de plazo, de actualización del padrón ante el Consejo Municipal no puede ser considerada como una irregularidad y no debe impactar a la validez de la elección.
108. Porque como se dijo, es razonable que la propia comunidad se diera plazos para actualizar el padrón de personas que podían votar en la elección, pues su aprobación final conlleva una serie de pasos que para la verificación de requisitos.
109. A partir de lo anterior, no se puede considerar que se impidiera votar a las personas aprobadas por la asamblea de San Miguel el 29 de agosto, porque para que fueran incluidas en el padrón final debían pasar por un procedimiento de revisión de requisitos aprobados por la propia comunidad, lo que no ocurrió por la cercanía de la fecha de la elección.
110. Se aclara que las razones de esta sentencia no se contraponen con lo resuelto por el tribunal local en la sentencia definitiva y firme del juicio JDCI/116/2025 porque, en principio, la materia de la impugnación es distinta.
111. Pues en aquella sentencia el objeto de la controversia fue la negativa de incluir a diversos ciudadanos en el padrón de San Miguel, mientras que en este juicio la controversia se centra en una sentencia que confirmó la validez de una elección.
112. Es decir, en esta sentencia lo que se resuelve es la existencia o no de irregularidades que podrían impactar en la validez de la elección, respecto de lo cual no existió pronunciamiento en dicha sentencia.
113. Incluso, en nada se contradice lo resuelto en el juicio local porque en ella se estableció que se vulneraron los derechos políticos de la ciudadanía al no ser incluida en el padrón porque, por un lado, el agente municipal no dio la difusión suficiente sobre la actualización del padrón antes del 2 de agosto y porque el Consejo Municipal no motivó su respuesta.
114. Lo que llevó al tribunal local a ordenar la integración de las personas que determinó la asamblea de San Miguel al padrón, a partir de que se emitió dicha sentencia (13 de octubre). Es decir, con efectos para futuros procesos electorales.
115. Debe resaltarse que el tribunal declaró improcedente la pretensión de los actores de votar en la elección al considerar que se actualizó la “inviabilidad de los efectos respecto al derecho a votar en la jornada” y, adicionalmente, el tribunal local no se pronunció respecto al derecho de los actores de votar en la elección referida.
116. Mientras que en esta sentencia lo que se determina es que la irregularidad reclamada no puede tener impacto en la validez de la elección, porque de acuerdo con los plazos y procedimientos previstos en el sistema normativo interno, y ante la inminencia del día de la elección no era fácticamente posible que el Consejo Municipal incluyera a dichas personas al padrón definitivo para la elección celebrada el 31 de agosto.[56]
117. Así, debido a que no está acreditada la irregularidad plenamente, ni su impacto en la elección, no tiene razón la parte actora respecto a que lo alegado es determinante para la elección, pues antes de pasar a ese análisis era indispensable, primero, demostrar la existencia de una irregularidad, lo que no ocurrió.
118. La parte actora sostiene que el tribunal local no realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los incidentes vinculados a que personas de la Cabecera y El Vergel votaron pero no estaban en los padrones de esas comunidades.
119. De igual manera, argumentan que lo que debió hacer el tribunal local es analizar los nombres reportados en los incidentes y compararlos con las listas de asistencia correspondientes, cuestión de la que también se dio cuenta en acta de la sesión del Consejo de 2 de agosto.[57]
120. En la instancia local la parte actora señaló que diversas personas de la Cabecera y el Vergel votaron pero no se encontraron en los padrones de las comunidades. De igual forma, indicaron que en la cabecera existieron nombres duplicados.
121. Al respecto, en la sentencia impugnada se desestimó el agravio bajo el argumento de que la impugnación se basó en las incidencias reportadas en esas comunidades, pero que éstas encontraban contrapeso en las actas de asambleas y en el reporte de los observadores en las que se indicó que se presentaron incidencias que no eran relevantes.
122. Además de que, debido a que en esas comunidades hay voto directo, las listas de asistencia pueden variar en relación con el número de votos emitidos, puede ocurrir que algunas personas asambleístas no emitieron el voto.
123. A partir de lo anterior, esta sala regional considera que el tribunal local realizó un análisis incorrecto de los planteamientos puesto que no se debió limitar a indicar que las incidencias reportadas se contrarrestaban con lo señalado en el acta y los reportes de los observadores.
124. En efecto, debido a que el agravio que aquí se estudia se refirió a la existencia de personas que asistieron a la asamblea y no estaban en el padrón comunitario, el tribunal debió comparar los nombres de las listas de asistencia con los padrones de dichas comunidades y, a partir de ello, establecer si esto se trata de una irregularidad, así como sus alcances.
125. Ciertamente, en la demanda local la parte actora no señaló los nombres de las personas que se supuestamente asistieron y no se encontraban en el padrón, ni de las personas duplicadas.
126. Sin embargo, debe recordarse que en el caso de controversias en las que se involucren los derechos de personas indígenas la autoridad jurisdiccional debe suplir la ausencia total de los agravios con el objeto de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.[58]
127. De manera que para que ello ocurra es necesario que la existencia de hechos de los que se puedan deducir claramente los agravios, o bien, que se expresen disensos aun de manera deficiente.[59]
128. En el caso, de la demanda local se puede advertir claramente que se indicó la existencia de personas que asistieron a la asamblea y no están en el padrón, asimismo que existieron duplicados.
129. Ante ello, el tribunal local debió advertir que en los escritos de incidentes que se presentaron en esas comunidades el día de la elección, se señalan los nombres de las personas que supuestamente asistieron a las asambleas y no están en el padrón. Igualmente, de aquellas personas que supuestamente sus nombres están duplicados en las listas de asistencia correspondientes.
130. De manera que, ante la obligación de suplir la deficiencia de los agravios, el tribunal local debió hacer un análisis exhaustivo y advertir cuáles eran las personas que incurrieron en la situación que indicó la parte actora, dado que se aportó la documentación en la que constan los nombres de las personas que supuestamente incurrieron en esas irregularidades.
131. Ahora bien, del análisis realizado por esta sala regional de los escritos de incidentes del día de la elección (correspondientes a la Cabecera y al Vergel) y de la demanda, del universo de personas cuestionadas por asistir a las asambleas y supuestamente no estar en el padrón, se advierte lo siguiente (véase anexo 3):[60]
Cabecera: 56 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.
El Vergel: 13 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.
132. Respecto a las demás personas controvertidas o indicadas en los escritos de incidentes, fueron ubicadas en el padrón de cada comunidad.[61]
133. Por otro lado, en los escritos de incidentes correspondientes a la cabecera se señalaron 8 nombres como personas que se duplicaron en las listas de asistencia.
134. De la revisión que realizó esta sala regional de la lista de asistencia la cabecera, a la asamblea de 31 de agosto, se advierte únicamente 5 nombres se repiten (véase anexo 3).
135. Esto no se trata de una irregularidad que impacte en la elección o sus resultados, pues debe recordarse que la elección en la Cabecera se realizó mediante asamblea y la votación se dio a mano alzada.[62]
136. Lo anterior es relevante porque el hecho de que una persona se haya registrado más de una vez en la lista de asistencia no implica, automáticamente, que esto se traduzca en dos votos por cada una de esas personas.
137. Puesto que la asistencia y la votación constituyen 2 actos realizados en momento distintos. Y a su vez, la votación a mano alzada se da en un solo momento en que la ciudadanía con derecho, en conjunto, manifiesta su voluntad al alzar la mano por su opción preferida, mientras los escrutadores cuentan esas manifestaciones.
138. De tal forma que la posibilidad de que las personas cuyos nombres se duplicaron hayan votado 2 veces se desvanece porque la votación a mano alzada se vigiló por 4 escrutadores.
139. Además, lo ordinario sería que si los asistentes advierten que alguien votó dos veces lo hiciera del conocimiento de la propia asamblea, lo cual no ocurrió.
140. La parte actora sostiene que las irregularidades son determinantes para la elección.
141. Al respecto, es necesario aclarar que las únicas irregularidades acreditadas son las siguientes:
Cabecera: 56 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.
El Vergel: 13 personas asistieron a la asamblea y no están en el padrón.
142. Por tanto, se desestiman los planteamientos sobre la determinancia de las irregularidades que no se acreditaron porque, como se indicó, previo a ese análisis era necesaria la demostración de los hechos alegados.
143. En cuanto a la determinancia, esta sala regional ha razonado que algunos de los principios y figuras jurídicas de las elecciones por partidos políticos también son aplicables en elecciones por sistemas normativos internos, siempre que su aplicación sea modulada a partir de una lectura intercultural.
144. También ha determinado que para que una irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección por sistemas normativos indígenas, debe ser de la entidad suficiente para invalidar la voluntad expresada por la comunidad,[63] o bien, algún principio constitucional.
145. En ese sentido, esta sala también ha establecido que es válido el análisis numérico de las inconsistencias para verificar si existe una incidencia importante en la voluntad comunitaria.
146. A partir de lo anterior, se concluye que las inconsistencias no son de la entidad suficiente para ordenar la nulidad de la elección.
147. En efecto, si se suman las personas que asistieron a la asamblea y no estaban en el padrón nos da a un total de 69. Cantidad que es inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, que es de 176 votos.[64]
148. Incluso, aun en el supuesto de considerar la inconsistencia por comunidad, obtenemos lo siguiente:
Localidad | Votos planilla morada | Votos planilla roja | Diferencia | Inconsistencia |
El Vergel | 0 | 73 | 73 | 13 |
Cabecera | 0 | 589 | 0 | 56 |
149. Lo anterior muestra que, incluso si se descontaran los votos que corresponden a la supuesta irregularidad, la planilla roja mantendría el triunfo en esas asambleas, pues en ellas recibió apoyo unánime.
150. Lo que muestra que las inconsistencias no son de la entidad suficiente para afectar la voluntad de la ciudadanía tanto a nivel general, ni al interior de esas comunidades.
151. Ese ejercicio también es útil para demostrar que no se vulneraron los principios de certeza, ni de autenticidad de las elecciones porque de restarse la votación que corresponde a las inconsistencias, en cualquier supuesto, mantendría el triunfo la misma planilla.
152. A su vez, si se considera que esas inconsistencias son determinantes se afectarían de manera desproporcionada otros principios constitucionales y valores relevantes para la comunidad.
153. En efecto, debe recordarse que desde hace más de una década no ha sido posible que la ciudadanía de San Juan Bautista Guelache elija a sus autoridades municipales mediante su voto.
154. De tal manera, de anularse esta elección por esas inconsistencias, se afectaría grave y desproporcionadamente el derecho de la ciudadanía a elegir mediante su voto a sus autoridades.
155. En ese contexto, cobra relevancia lo establecido por la Sala Superior al analizar las posibles irregularidades en este tipo de elecciones en el sentido de que es necesario un análisis en un contexto de interculturalidad y respeto a la autodeterminación de los pueblos, mediante la ponderación de principios y derechos, sin alterar de manera abrupta sus formas de vida y convivencia pacífica, así como sus procesos de acuerdos.[65]
156. Ante la falta de gravedad de las inconsistencias probadas, debe prevalecer la elección, pues de esta forma se garantizan los principios de maximización de la autonomía y mínima intervención, al respetar las normas y acuerdos que se dio la comunidad, por sí misma y a través de sus órganos.
157. Los cuales, en el caso concreto, permitieron la inclusión de todas las comunidades del municipio y la celebración de un proceso electivo, a diferencia de procesos pasados en los que imperó la exclusión de algunos sectores de la población y los constantes desacuerdos.
158. Incluso, debe resaltarse que los acuerdos comunitarios que permitieron el desarrollo de la elección tuvieron como resultado, entre otros, la elección de más mujeres que hombres en los cargos municipales, pues de un total de 5 puestos, 4 correspondieron a mujeres (incluida la presidencia municipal) y 1 para el otro género.
159. De manera que, de anularse la elección, sin que esté acreditada una causa suficiente —como en el caso— también vulneraría los derechos político-electorales de las personas electas y, particularmente, los que corresponden a la participación política de las mujeres.
160. En ese sentido la tutela y garantía de las decisiones de la comunidad es relevante porque un eje fundamental de la democracia comunitaria es la construcción de acuerdos al interior de los pueblos para superar las diferencias, a través de sus procesos de deliberación.[66]
161. De tal manera, la inexistencia de irregularidades graves o generalizadas, justifica una menor injerencia de los órganos jurisdiccionales en los asuntos internos de la comunidad y, por tanto, deben prevalecer su actos y decisiones pues de lo contrario se afectarían desproporcionadamente otros valores constitucionales y comunitarios.
162. Por ello, al desestimarse los agravios de la parte actora, se debe confirmar la sentencia local, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
163. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
164. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
ANEXOS DE LA SENTENCIA
ANEXO 1
Lista de personas que presuntamente no dejaron votar de acuerdo con el escrito de incidente del agente municipal de San Miguel, San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca | ||
No. | Lista 1[67] | Lista 2[68] |
1. | David Ortega Bautista | No se encuentra |
2. | Raquel Cruz Cruz | No se encuentra |
3. | Alexis Omar Cruz Luna | Alexis Omar Cruz Luna |
4. | Abigail Pérez Cruz | Abigail Pérez Cruz |
5. | Reina Martínez Peña | Reina Martínez Peña |
6. | Miriam Yanely Alejandrez González | Miriam Yanely Alejandrez González |
7. | Antonio Maldonado Sánchez | Antonio Maldonado Sánchez |
8. | Juan Carlos Maldonado Martínez | Juan Carlos Maldonado Martínez |
9. | Isabel Rubí Velasco Santiago | Isabel Rubí Velasco Santiago |
10. | Ángel Ruíz Sánchez | Ángel Ruiz Sánchez |
11. | Sagrario Corazón Orozco López | Sagrario Corazón Orozco López |
12. | Ezequiel Alcazar Luna | Ezequiel Alcazar Luna |
13. | Cruz Pérez Juana | Cruz Pérez Juana |
14. | Flaviana García García | Flaviana García García |
15. | Itai Fuentes Mendoza | Itai Fuentes Mendoza |
16. | Isidora Pérez Hernández | No se encuentra |
17. | Nahú Pérez Hernández | No se encuentra |
18. | Diana Pérez Hernández | No se encuentra |
19. | Juan José López García | Juan José López García |
20. | Vargas Ramírez Beatriz Marta | Beatris Marta Vargas Ramírez |
21. | Ángel Gabriel Miguel Cruz | Ángel Gabriel Miguel Cruz |
22. | Judith Itdalia López Miguel | Judith Itdalia López Miguel |
23. | Delfina Luna Ramos | Delfina Luna Ramos |
24. | Bolaños Luna Cristian | Bolaños Luna Cristian |
25. | Ismael Pérez Cruz | No se encuentra |
26. | Julia Cruz Cruz | Julia Cruz Cruz |
27. | Francisca Yesenia Monterrey Zúñiga | Francisca Yesenia Monterrey Zuñiga |
28. | Rocío Galván | Rocio Galván |
29. | Joab Luna Luna | Joab Luna Luna |
30. | María Luisa Ocón Astorga | María Luisa Ocón Astorga |
31. | Anahí Díaz Ibañez | Anahí Díaz Ibañez |
32. | Betzabé Luna Santiago | Betzabé Luna Santiago |
33. | Miguel Ángel López Flores | Miguel Ángel López Flores |
34. | Joel López González | Joel López González |
35. | Rosa María Perea Martínez | Rosa María Perea Martínez |
36. | Adalee Miguel Castellano | Adalee Miguel Castellanos |
37. | Lisbeth Santiago López | Lisbeth Santiago López |
38. | Gómez Santiago Juan Manuel | Gómez Santiago Juan Manuel |
39. | Gómez Vásquez Abraham Alexis | Gómez Vásquez Abraham Alexis |
40. | Imer Daniel Rosario Luna | Imer Daniel Rosario Luna |
41. | Chávez López Wenceslao | Wenceslao Víctor Chávez López |
42. | Matilde Santiago López | Matilde Santiago López |
43. | Josely Sarai Luna Aguilar | Josely Sarai Luna Aguilar |
44. | Marily Mireya Luna Jiménez | Marily Mireya Luna Jiménez |
45. | Gómez Mendoza Arizhbet Violeta | Arizhbet Violeta Gómez Mendoza |
46. | Josselin Monterrey Santiago | Josselin Monterrey Santiago |
47. | Ibeth Meraric Monterrey Santiago | Ibeth Meraric Monterrey Santiago |
48. | Gloria Cruz Cruz | Gloria Cruz Cruz |
49. | Briseida Cortés Ramírez | Briseida Cortés Ramírez |
50. | Artemia Ramírez Mendoza | Artemia Ramírez Mendoza |
51. | Luis Antonio López González | Luis Antonio López González |
52. | Nancy Nahiely Hernández González | Nancy Nahiely Hernández González |
53. | Carmelita Morelos Pacheco | Carmelita Morales Pacheco |
54. | David Hernández Balcazar | David Hernández Balcazar |
55. | Joel López Ruiz | Joel López Ruiz |
56. | Andrea Ramírez Cruz | Andrea Ramírez Cruz |
57. | Isaac Santiago García | Isaac Santiago García |
58. | Judith Espinosa Pérez | Judith Espinosa Pérez |
59. | Gerardo Bautista Martínez | Gerardo Bautista Martínez |
60. | José Raúl Bautisa Espinosa | José Raúl Bautisa Espinosa |
61. | Félix Hernández Sánchez | Félix Hernández Sánchez |
62. | Darwin Casique Espinoza | Darwin Casique Espinoza |
63. | Marcela Vásquez Hernández | Marcela Vásquez Hernández |
64. | Erasto Gómez Luna | Erasto Gómez Luna |
65. | López Monterrey Miriam | López Monterrey Miriam |
66. | Ricarda Chávez Monterrey | Ricarda Chávez Monterrey |
67. | David Martínez Velasco | Ser David Martínez Velasco |
68. | Carrasco Pérez Asunción Angélica | Carrasco Pérez Asunción Angélica |
69. | Ramírez Sanjuan Vanessa Elizabeth | Ramírez Sanjuan Vanessa Elizabeth |
70. | Homero Rojas Robles | Homero Rojas Robles |
71. | Alondra Yeraldi Miguel Carrasco | Alondra Yeraldi Miguel Carrasco |
72. | López Matadamas Yasmín | López Matadamas Yasmín |
73. | Luna López Gabriela Yamilet | Luna López Gabriela Yamilet |
74. | Jiménez Alejo Dolores | Jiménez Alejo Dolores |
75. | Dennis Orlando Luna Martínez | Dennis Orlando Luna Martínez |
76. | Rubén Luna Orozco | Rubén Luna Orozco |
77. | Margarita Luna Martínez | Margarita Luna Martínez |
78. | Gloria Monterrey Ramírez | No se encuentra |
79. | Josefina Nancy Monterrey Ramírez | Josefina Nancy Monterrey Ramírez |
80. | Madeshica Thenea Cruz Morales | Madeshica Thenea Cruz Morales |
81. | Geovana Michelle López Hernández | Geovana Michelle López Hernández |
82. | Jenifer Carolina López Hernández | Jenifer Carolina López Hernández |
83. | Marco Antonio Ruiz Rodríguez | Marco Antonio Ruiz Rodríguez |
84. | Karen Lizbeth Luna Chávez | Karen Lizbeth Luna Chávez |
85. | Verónica Chávez Cuamatzin | Verónica Chávez Cuamatzin |
86. | González Martínez Alfonso Simón | González Martínez Alfonso Simón |
87. | Cristopher Jonathan Luna López | Cristopher Jonathan Luna López |
88. | Dalila Luna Luna | Dalila Luna Luna |
89. | Rosa Iveth Gutiérrez Luna | Rosa Iveth Gutiérrez Luna |
90. | Vásquez Matiaz Irene | Vásquez Matiaz Irene |
91. | Flores Avendaño Liliana | Flores Avendaño Liliana |
92. | María Guadalupe López Guillermo | María Guadalupe López Guillermo |
93. | María de los Ángeles Vásquez Matias | María de los Ángeles Vásquez Matias |
94. | Anai López Luna | Anai López Luna |
95. | Alicia Inés Vásquez Pérez | No se encuentra |
96. | María del Socorro López Aquino | María del Socorro López Aquino |
97. | Gabriel Pérez Ruiz | No se encuentra |
98. | Ignacio Pascual Asiel | No se encuentra |
99. | Sofía Pérez Cruz | No se encuentra |
100. | Constantino Antonio Ortíz | No se encuentra |
101. | Zaid Gonzalo López Monterrey | No se encuentra |
102. | Ezequiel Monterrey Pérez | No se encuentra |
103. | Díaz Méndez Natividad | No se encuentra |
104. | Herlinda Ruíz Méndez | No se encuentra |
105. | García Olmedo María Magdalena | García Olmedo María Magdalena |
106. | Magda Monserrat Pacheco García | Magda Monserrat Pacheco García |
107. | Lucila Luis Orozco | No se encuentra |
108. | Sonia Isabel Díaz Farias | No se encuentra |
109. | No se encuentra | Kauffmann Guzmán Michelle |
110. | No se encuentra | Cortés López Auria Consuelo |
111. | No se encuentra | Gloria Martínez Pacheco |
112. | No se encuentra | Aurelio Espinosa Cruz |
113. | No se encuentra | García Quiroz Rosa Isela |
114. | No se encuentra | Edith Ramos Daniel |
115. | No se encuentra | Rosa Yaretzi Vásquez Santiago |
116. | No se encuentra | Rey Sánchez García |
117. | No se encuentra | Martín Daniel Isaias Esquivel |
118. | No se encuentra | Diana Isabel Ramírez Rodríguez |
119. | No se encuentra | Espina Pérez Santiago |
120. | No se encuentra | Rosalinda Monterrey Santiago |
121. | No se encuentra | Luis Gildardo Pérez Carreño |
122. | No se encuentra | Itandehui Berenice Bautista Medina |
123. | No se encuentra | Eloisa Teresa Luna Díaz |
124. | No se encuentra | Nancy Carrión Cruz |
Anexo 2
Lista de personas incluidas en el padrón electoral en asamblea de 29 de agosto en San Miguel, San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca | ||
No. | Lista 1[69] | Lista 2[70] |
1. | Cruz Cruz Raquel | Cruz Cruz Raquel |
2. | Pérez Cruz Abigail | Pérez Cruz Abigail |
3. | Orozco López Sagrario Corazón | Orozco López Sagrario Corazón |
4. | Alcázar Luna Ezequiel | Alcázar Luna Ezequiel |
5. | García García Favliana | García García Favliana |
6. | Pérez Hernández Isidora | Pérez Hernández Isidora |
7. | Pérez Hernández Nahú | Pérez Hernández Nahú |
8. | Pérez Hernández Diana | Pérez Hernández Diana |
9. | López García Juan José | No se encuentra |
10. | Miguel Cruz Ángel Gabriel | Miguel Cruz Ángel Gabriel |
11. | López Miguel Judith Itdalia | López Miguel Judith Itdalia |
12. | Luna Ramos Delfina | Luna Ramos Delfina |
13. | Pérez Cruz Ismael | Pérez Cruz Ismael |
14. | Cruz Cruz Julia | Cruz Cruz Julia |
15. | Galván Rocío | No se encuentra |
16. | Luna Luna Joab | Luna Luna Joab |
17. | María Luisa Ocón Astorga | María Luisa Ocón Astorga |
18. | Luna Santiago Betzabé | Luna Santiago Betzabé |
19. | López Gonzales Joel | López Gonzales Joel |
20. | Miguel Castellanos Adalee | Miguel Castellanos Adalee |
21. | Santiago López Lisbeth | Santiago López Lisbeth |
22. | Rosario Luna Imer Daniel | Rosario Luna Imer Daniel |
23. | Santiago López Matilde | Santiago López Matilde |
24. | Luna Aguilar Joselyn Sarai | Luna Aguilar Joselyn Sarai |
25. | Monterrey Santiago Josselin | Monterrey Santiago Josselin |
26. | Monterrey Santiago Ibeth Meraric | Monterrey Santiago Ibeth Meraric |
27. | Ramírez Mendoza Artemia | Ramírez Mendoza Artemia |
28. | No se encuentra | López González Luis Antonio |
29. | Hernández González Nancy Nahiely | Hernández González Nancy Nahiely |
30. | Morales Pacheco Carmelita | Morales Pacheco Carmelita |
31. | López Ruiz Joel | López Ruiz Joel |
32. | Bautista Martínez Gerardo | Bautista Martínez Gerardo |
33. | Bautista Espinosa José Raúl | Bautista Espinosa José Raúl |
34. | Hernández Sánchez Félix | Hernández Sánchez Félix |
35. | Vásquez Hernández Marcela | Vásquez Hernández Marcela |
36. | Chávez Monterrey Ricarda | Chávez Monterrey Ricarda |
37. | Carrasco Pérez Asunción Angélica | Carrasco Pérez Asunción Angélica |
38. | Vanessa Elizabeth Ramírez Sanjuán | Vanessa Elizabeth Ramírez Sanjuán |
39. | Rojas Robles Homero | Rojas Robles Homero |
40. | Miguel Carrasco Alondra Yeraldí | Miguel Carrasco Alondra Yeraldí |
41. | López Matadamas Yazmin | López Matadamas Yazmin |
42. | Luna López Gabriela Yamilet | Luna López Gabriela Yamilet |
43. | Luna Martínez Dennis Orlando | Luna Martínez Dennis Orlando |
44. | Luna Martínez Margarita | Luna Martínez Margarita |
45. | López Hernández Geovana Michelle | López Hernández Geovana Michelle |
46. | López Hernández Jenifer Carolina | López Hernández Jenifer Carolina |
47. | Luis Rodríguez Marco Antonio | Luis Rodríguez Marco Antonio |
48. | Chávez Cuamatzin Verónica | Chávez Cuamatzin Verónica |
49. | González Martínez Alfonso Simón | González Martínez Alfonso Simón |
50. | Luna Luna Dalila | Luna Luna Dalila |
51. | Gutiérrez Luna Rosa Iveth | Gutiérrez Luna Rosa Iveth |
52. | Irene Vásquez Matías | Irene Vásquez Matías |
53. | López Aquino María del Socorro | López Aquino María del Socorro |
54. | Antonio Ortiz Constantino | Antonio Ortiz Constantino |
55. | López Monterrey Zaid Gonzalo | López Monterrey Zaid Gonzalo |
56. | Monterrey Pérez Ezequiel | Monterrey Pérez Ezequiel |
57. | Días Méndes Natividad | Días Méndes Natividad |
58. | Luis Orozco Lucila | Luis Orozco Lucila |
59. | Días Farias Sonia Isabel | No se encuentra |
60. | Cortes López Aurea Consuelo | Cortes López Aurea Consuelo |
61. | No se encuentra | Rey Sánchez García |
62. | Isais Esquivel Martin Daniel | Isais Esquivel Martin Daniel |
63. | Monterrey Santiago Rosalinda | Monterrey Santiago Rosalinda |
64. | Gerardo Adair Bautista Espinoza | Gerardo Adair Bautista Espinoza |
65. | Mirian Hernández Velasco | Mirian Hernández Velasco |
66. | Eliel Luna Santiago | Eliel Luna Santiago |
67. | Asly Mayte Vásquez Santiago | Asly Mayte Vásquez Santiago |
68. | Socorro Santiago del Toro | Socorro Santiago del Toro |
69. | Luis Manuel Espinoza Pérez | Luis Manuel Espinoza Pérez |
70. | Hilario Torres Villegas | Hilario Torres Villegas |
71. | Luna Martínez Inés | Luna Martínez Inés |
72. | Santiago García Eugenia Elena | Santiago García Eugenia Elena |
73. | Franco Mendoza Alexander Rafael | Franco Mendoza Alexander Rafael |
74. | Días López Fernando | Días López Fernando |
75. | Franco Mendoza Cristian Ramiro | Franco Mendoza Cristian Ramiro |
76. | Franco Ramírez Ramiro | Franco Ramírez Ramiro |
77. | Cortes González Griselda | Cortes González Griselda |
78. | Torres Santiago Lizbeth Selene | Torres Santiago Lizbeth Selene |
79. | Cruz López Isidra | Cruz López Isidra |
80. | Espinoza Pérez Josefina | Espinoza Pérez Josefina |
81. | López Luna Adriana | López Luna Adriana |
82. | Luna Luna Magdiel | Luna Luna Magdiel |
83. | Varela Hernández Luz Inés | Varela Hernández Luz Inés |
84. | Pérez Cruz Leonardo | Pérez Cruz Leonardo |
85. | Cruz Méndez Ana | Cruz Méndez Ana |
86. | Rosario Luna Zulema Berenice | Rosario Luna Zulema Berenice |
87. | Cruz Zavaleta Carlos Alberto | Cruz Zavaleta Carlos Alberto |
88. | Cruz Cruz Olivia | Cruz Cruz Olivia |
89. | Mendoza Jiménez Adelina | Mendoza Jiménez Adelina |
90. | Pérez Mendoza Yadira | Pérez Mendoza Yadira |
91. | Cruz Luna Josué | Cruz Luna Josué |
92. | Cruz López Abdías | Cruz López Abdías |
93. | Pérez Cruz Marlen | Pérez Cruz Marlen |
94. | Sánchez Candelaria Carmelo Alexis | Sánchez Candelaria Carmelo Alexis |
95. | Castillo Sevilla Ixchel | Castillo Sevilla Ixchel |
96. | Mendoza López María Monserrat | Mendoza López María Monserrat |
97. | Ramírez Pérez Aarón | Ramírez Pérez Aarón |
98. | Luna Martínez Esteban | Luna Martínez Esteban |
99. | Ruiz Sánchez Ángel | Ruiz Sánchez Ángel |
100. | Banos Camacho Lucia Guadalupe | Banos Camacho Lucia Guadalupe |
101. | Amaya Luna Daniela | Amaya Luna Daniela |
102. | López Martínez María de los Ángeles | López Martínez María de los Ángeles |
103. | Luna Luna Leonel | Luna Luna Leonel |
104. | Vasquez Valencia Víctor Hugo | Vasquez Valencia Víctor Hugo |
105. | Méndez Hernández Esperanza | Méndez Hernández Esperanza |
106. | Méndez Hernández Jhonathan Santos | Méndez Hernández Jhonathan Santos |
107. | Melendez Hernández Josimar Emir | Melendez Hernández Josimar Emir |
108. | Ruiz Luna Aide | Ruiz Luna Aide |
109. | Sánchez Aquino Bernardo Porfirio | No se encuentra |
110. | López Hernández Luis Antonio | No se encuentra |
111. | Reyes Luiz Isabel Guadalupe | No se encuentra |
112. | López González Alfredo Omar | No se encuentra |
113. | Cabrera Díaz Ana Paola | No se encuentra |
114. | No se encuentra | Benites Hernández Cristal Elizabeth |
115. | No se encuentra | Méndez Hernández Marco Antonio |
Anexo 3
Personas denunciadas presuntamente no inscritas en el padrón electoral y que asistieron a la asamblea electiva (Cabecera municipal) | ||||||
No | Nombre | Asamblea a la que supuestamente asistió | ¿Asistió a la asamblea de 31 de agosto? | ¿Está en el padrón electoral? | Cuaderno accesorio y página | Observaciones |
1 | Rosario Berenice Rodríguez Cruz | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
2 | Jazibe Hernández Sánchez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
3 | Esperanza Santiago Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f.557 Acc 17, f.676 | . |
4 | Juan Hernández Santiago | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f.551 Acc 17, f.671 |
|
5 | Luis Hernández Acevedo | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f.548 Acc 17, f.669 | Se encuentra como León Hernández Acevedo. |
6 | Ángel Clemente Santiago | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f.559 Acc 17, f.678 | Se encuentra como Ángel Clemente Santiago Bautista. |
7 | Iván Ariel Acevedo Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
8 | Celia Santiago Ramírez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
9 | Kimberli Analí Cisneros Rojas | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f.544 Acc 17, f.666 | Se encuentra como Kimberli Arieli Cisneros Rojas. |
10 | Elisa González Santiago | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
11 | Joelia González González | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
12 | Bibiana Bicher Pérez Cruz | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 554 Acc 17, f.674 | Se encuentra como Viviana Pérez Cruz. |
13 | Vianney Dominga Pérez Hernández | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 556 Acc 17, f.675 | Se encuentra como Vianey Pérez Hernández. |
14 | Edna Edilia Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
15 | Sergio Bautista Aquino | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.682 | Se encuentra como Sergio Aquino Bautista. |
16 | Eloy Eleuterio Santiago Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.681 | Se encuentra como Eloy Santiago Pérez. |
17 | Regino Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
18 | Isaac Eliseo Pérez Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
19 | Clara Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 555 Acc 17, f.674 | Se encuentra como Clara Pérez Bautista y Clara Pérez Bautista Hernández, respectivamente. |
20 | Pascual Hernández | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 550 Acc 17, f.670 | Se encuentra como Urbano Hernández Pascual y Pascual Hernández Urbano. |
21 | Feliza Hernández | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 551 Acc 17, f.670 | Se encuentra como Felisa Rosalía Hernández Regino. |
22 | Francisca González Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 16, f.287 | Se encuentra en el tercero padrón como Francisco González Pérez. |
23 | Armando Regino Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
24 | Eusebio Hernández Santiago | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 550 Acc 17, f.667 | Se encuentra como Eusevio Hernández Santiago. |
25 | Cornelio González Jiménez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
26 | Jesús Salvador Martínez Ruíz | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.673 | Se encuentra como Salvador Martínez Ruiz. |
27 | Alicia Hernández | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 549 y 550 Acc 17, f.669 | Se encuentran: -Alicia Hernández Hernández -Alicia Hernández Acevedo |
28 | Liney Bautista Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
29 | Jazmín Santiago Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
30 | Víctor López Jiménez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
31 | Manuel Ruiz Sosa | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
32 | Galdino León Hernández Ruiz | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.684 | Se encuentra como Hernández Luis León |
33 | Cristian Nedley Ruiz Ruiz | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 559 Acc 17, f.678 | Se encuentra como Cristian Ruiz Ruiz. |
34 | Ortencia Olegaria Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
35 | María Cruz Carrasco Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
36 | Josefina Pérez Cruz | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
37 | Silvia Cruz González | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
38 | Andrea Bautista Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
39 | Mónica Ivonne Domínguez Santiago | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
40 | Camelia Peralta Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
41 | Víctor Hugo Bautista Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
42 | Cristian Chávez González | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
43 | Reyna Lizet Vásquez Ruiz | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f.561 Acc 17, f.680 Acc 16, f.294 | Se encuentra como Reina Vásquez Ruiz. |
44 | Angela Fidelia Silva Bautista | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
45 | Gerardo González Jiménez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
46 | De Jesús Hernández Peralta | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.670 Acc 16, f.287 | Se encuentra como Antonio de Jesús Hernández Peralta. |
47 | Gaudencio Hernández Peralta | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 549 Acc 17, f.667 Acc 16, f.285 | Se encuentra como Gaudencio Fernández Peralta. |
48 | Ángel González Levit | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
49 | Félix Enrique Hernández Santiago | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 550 Acc 17, f.671 Acc 16, f. 288 | Se encuentra como Enrique Hernández Santiago. |
50 | Ivett Jaqueline Hernández Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
51 | Evelia Patricia Pérez Regino | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 556 Acc 17, f.676 Acc 16, f. 292 | Se encuentra como Evelia Pérez Regino. |
52 | José Dionicio Valdelamar Bautista | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 560 Acc 17, f.679 Acc 16, f.294 | Se encuentra como José Valdelamar Bautista. |
53 | Esteban Hernández Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
54 | María Magdalena González | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 547 Acc 17, f.668 Acc 16, f. 286 | Se encuentra como María Magdalena González Santiago. |
55 | Emilio Guerrero Carrasco | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 547 Acc 17, f.668 Acc 16, f.286 | Se encuentra como Emilio de Jesús Guerrero Carrasco. |
56 | Eladio Hernández Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
57 | Luis López Martínez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 551 Acc 17, f.672 Acc 16, f. 288 | Se encuentra como Luis Rodolfo López Martínez. |
58 | Margarita Hernández Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
59 | Patricia Araceli Regino Carrasco | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f.558 Acc 17, f.677 Acc 16, f. 292 | Se encuentra como Patricia Regino Carrasco. |
60 | Aris Victorin Olivera | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
61 | Cristian Simeón Hernández Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
62 | Angélica Marisela Nolasco Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.683 | Se encuentra como Maricela Angélica Nolasco. |
63 | Anuar Pérez González | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.682 | Se encuentra como Anuar Emeterio Pérez González. |
64 | Icela Peralta Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
65 | Mardonio Ordoñez Cruz | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.673 Acc 16, f.290 | Se encuentra como Mardonio Ordoñez González. |
66 | Alexys Mauricio Bautista Carrasco | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.684 | Se encuentra como Alexis Mauricio Bautista. |
67 | Cristopher Santiago Bautista | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
68 | Raúl Santiago Tapia | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 14, f. 560 Acc 17, f.679 Acc 16, f.294 | Se encuentra como Raúl Santiago. |
69 | Juan Cirilo Martínez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.686 | Se encuentra como Juan Cirilo Martínez Cisneros. |
70 | Maricela Justina Venegas Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
71 | Rocío González | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.682 | Se encuentra como Rocío González Santos. |
72 | Margarito Regino Pérez | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
73 | Yaretzi Bautista Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.686 | Se encuentra en el padrón como Bautista Pérez Katherine Itayetzi. |
74 | Félix Alfredo Acevedo Cruz | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
75 | Eduardo Martínez López | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
76 | Fidencio Hernández González | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
77 | Estela Hernández Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
78 | José Cruz Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.680 | Se encuentra como J. Guadalupe Cruz Pérez. |
79 | Dulce Ivonne López Bautista | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
80 | Jorge Díaz Robles | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
81 | María Isabel Hernández González | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
82 | Imelda Aquino Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
83 | Miguel Alejandro Méndez Hernández | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
84 | Urbano Bautista Hernández
| Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.685 | Se encuentra como Urbano Demetrio Bautista Hernández. |
85 | Artemia Santiago Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.686 | Se encuentra como Artemia Pérez Santiago. |
86 | Gaudencio Regino Bautista | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
87 | Camelia Bautista Martínez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f.552 Acc 17, f.672 Acc 16, f.288 | Se encuentra como Camelia Martínez Bautista. |
88 | Verónica Martínez Mijangos | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
89 | José Leonardo Cruz Silva | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
90 | Jocelyn Cruz Santos | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
91 | Agustín Santos | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
92 | Sandra Biviana Guzmán López | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
93 | Xadani Pérez Ruiz | Cabecera Municipal | No (No hay firma) | Sí | Acc 14, f. 557 Acc 17, f.676 | Se encuentra como Xiadani Joset Pérez Ruiz. |
94 | Pedro Abel Martínez Velasco | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
95 | Anait Reyes García | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
96 | Mayra Martínez Velasco | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
97 | Jorge Luis Benítez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.686 | Se encuentra como Jorge Luis Benites Millan. |
98 | Araceli Santiago Ríos | Cabecera Municipal | Sí | No |
|
|
99 | Auria Bautista Pérez | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 14, f. 542 Acc 17, f.664 Acc 16, f.283 |
|
100 | Hernández Acevedo Isabel | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.669 | Nombre obtenido de incidente[71] |
101 | González Santiago Cristian Javier | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17, f.668 | Nombre obtenido de incidente[72] |
102 | Luis Piñon Avendaño | Cabecera Municipal | Sí | Sí | Acc 17 f.677 | Nombre obtenido de incidente[73] |
103 | Erick Hernández Cruz | Cabecera Municipal | Sí | Sí
| Acc 17, f.684 | Nombre obtenido de incidente[74] |
104 | Iveth Irais Acevedo Cruz | Cabecera Municipal | No | No |
| Nombre obtenido de incidente[75] |
105 | Edmundo Cruz Gregorio | Cabecera Municipal | No | No |
| Nombre obtenido de incidente[76] |
106 | Miriam Cruz Santiago | Cabecera Municipal | No | No |
| Nombre obtenido de incidente[77] |
107 | Lizbeth Hernández Hernández | Cabecera Municipal | No | No |
| Nombre obtenido de incidente[78] |
Personas denunciadas presuntamente no inscritas en el padrón electoral y que asistieron a la asamblea electiva (El Vergel) | ||||||
No | Nombre | Asamblea a la que supuestamente asistió | ¿Asistió a la asamblea de 31 de agosto? | ¿Está en el padrón electoral? | Cuaderno accesorio y página | Observaciones |
1 | Antonio M. Chávez Chávez | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.571 |
|
2 | Aquilino García Zárate | El Vergel | Sí | No |
|
|
3 | Irene Carreño Trujillo | El Vergel | Sí | No |
|
|
4 | Yolanda Cruz López | El Vergel | Sí | No |
|
|
5 | Miriam Arleth Rodríguez Cruz | El Vergel | Sí | No |
|
|
6 | Luis Enrique Cruz Medina | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.572 |
|
7 | Adán Díaz | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.573 |
|
8 | Dolores Castellanos | El Vergel | Sí | No |
|
|
9 | Karol de Jesús Jiménez López | El Vergel | Sí | No |
|
|
10 | Yammilette Valdez Romero | El Vergel | Sí | No |
|
|
11 | Justina Hernández Rabanales | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.574 |
|
12 | Daniel Vásquez Cruz | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.576 | Se encuentra como Daniel Velásquez Cruz. |
13 | Lisania Juana Luna Ramírez | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.574 | Se encuentra como Lizanea Luna Ramírez. |
14 | Francisco Cruz Ramírez | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.573 | Se encuentra como Francisco Cruz Ramos. |
15 | Elodia Pérez Silva | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.575 |
|
16 | Justino López Carrillo | El Vergel | Sí | No |
|
|
17 | Josefina Cruz Cortés | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.572 |
|
18 | Aurora Castellanos Miguel | El Vergel | Sí | No |
|
|
19 | Leonel Garnica Morales | El Vergel | Sí | Sí
| Acc 14, f.573 |
|
20 | Rosa María Perea Martínez | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.575 |
|
21 | Otoniel Castro Cruz | El Vergel | Sí | No |
|
|
22 | Eugenio Villanueva Urbina | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.576 |
|
23 | Teresa Sánchez Jesús | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.576 | Se encuentra como Teresa Sánchez de Jesús. |
24 | Sergio Wilebaldo Lázaro Lázaro | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.574 | Se encuentra como Sergio Lázaro Lázaro. |
25 | Cintya Itzel Colin García | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.572 | Se encuentra como Cinthia Itzel Colin García. |
26 | Susana Garnica Ríos | El Vergel | Sí | No |
|
|
27 | Claudia Leticia Mendoza López | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.575 | Se encuentra como Claudia Mendozaz López. |
28 | María Eva Carolina Gatica Castañeda | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.573 | Se encuentra como Carolina Gatica Castañeda. |
29 | Raymundo Colin Flores | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.572 |
|
30 | Eloy Garnica Morales | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.573 |
|
31 | Ramón Garnica Torres | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.573 |
|
32 | Hermelando Santos Martínez | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.576 |
|
33 | Alma Luis Vásquez | El Vergel | Sí | No |
|
|
34 | Isabel López Ruiz | El Vergel | Sí | No |
|
|
35 | Francisco Miguel Miguel | El Vergel | Sí | Sí | Acc 14, f.575 |
|
Lista de personas presuntamente duplicadas que aparecen en la lista de asistencia de asamblea de 31 de agosto de la cabecera municipal | ||
No. | Nombre | Observación |
1. | Auria Bautista Pérez |
|
2. | Gabriel López Bautista |
|
3. | Alma Rosa Ortiz Bautista |
|
4. | Francisco González Pérez |
|
5. | Florinda Pérez López | No se advierte duplicidad. |
6. | Alfonso Pérez Regino |
|
7. | Cristian Javier González Santiago | No se advierte duplicidad. |
8. | Marisol Santos Noriega | No se advierte duplicidad. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] Mariela Gomes González, Mitzin Dinhora Gómez González y Jesús Martínez Sánchez.
[3] La sentencia se emitió en el expediente local JNI/126/2025, en ella se confirmó la validación de la elección mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-116/2025.
[4] Consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2025/414_SAN_JUAN_BAUTISTA_GUELACHE.pdf
[5] Mediante acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-414/2025 de la DESNI.
[6] En la sentencia del expediente JDCI/97/2025 y sus acumulados, se ordenó: 1. Suprimir el requisito de elegibilidad en lo referente a “no contar con una sentencia firma que haya decretado violencia política en razón de género”; 2. Modificar la base 15 para que quedara: “La ciudadanía que aspire a las candidaturas a concejalías municipales, lo harán a través de propuestas o planillas, el cual consiste en 5 personas propietarias y 5 suplencias, por propuesta de planilla, las cuales deben cumplir con la paridad de género, para lo cual, se considerará paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50% de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible”. Dicha sentencia fue confirmada en el asunto SX-JDC-647/2025.
[7] Para el periodo 2026-2028.
[8] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-116/2025, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, por estar publicado en la página oficial del instituto local (https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2025/IEEPCO_CG_SNI_116_2025.pdf).
[9] En el expediente JNI/126/2025.
[10] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; y de la Ley de Medios 3, párrafos 1 y 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f y h, y 83, párrafo 1, inciso b.
Además, se aclara que las pruebas que constan en el expediente serán valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios. Por su parte, los hechos notorios como sentencias de este Tribunal, los expedientes que se encuentren es esta sala regional, y la documentación publicada en páginas oficiales de entes públicos se analizarán en términos del artículo 15 de la ley citada. También será aplicable la siguiente tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”, respecto a la la documentación publicada en páginas oficiales de entes públicos.
[11] A Susana Carrasco Martínez, José Daniel Cruz Caballero, Sira Santiago López, Lisania Juana Luna Ramírez y Melina Hernández Gallardo.
[12] Previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1 y apartado 4 de la Ley de Medios.
[13] Conforme lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios. Dichos requisitos únicamente se satisfacen respecto a las actoras que firmaron el juicio y que no fueron incluidas en el sobreseimiento.
[14] Descontándose los días 28 de febrero y 1 de marzo por ser días inhábiles (sábado y domingo). dado que corresponden a los días sábado y domingo. En atención a la siguiente jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, por lo que la demanda se presentó dentro de los 4 días previstos legalmente.
[15] https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2013/CGSNI15413.pdf
[16] https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2016/IEEPCO-CG-SNI-356-2016.pdf
[17] Mediante sentencia emitida en el juicio local JNI/20/2018 y acumulados.
[18] Como consta en la sentencia de los asuntos SX-JDC-90/2022 y SX-JDC-642/2025.
[19] Emitida el 17 de febrero de 2025.
[20] Véase primer párrafo y punto 8 de la convocatoria.
[21] Véanse puntos 6 y 7 de la convocatoria.
[22] Es aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[23] Por ejemplo, en las sentencias de los asuntos SUP-JDC-475/2024 y SUP-REC-342/2024.
[24] Véase la sentencia del asunto SX-JDC-719/2025.
[25] Como consta en el acta de la sesión del Consejo Municipal de 22 de agosto, formaron parte de la planilla Morada.
[26] Jurisprudencia 1/2014, se rubro
[27] Foja 563 del cuaderno accesorio 18.
[28] Foja 568 del cuaderno accesorio 18.
[29] Cuya sentencia se emitió el 13 de octubre.
[30] Dado que la diferencia de votos entre las planillas fue de 176 votos.
[31] Consta en la foja 512, del expediente JDCI/116/2025, requerido por el Magistrado Instructor durante la instrucción de este juicio.
[32] Véase anexo 1 de esta sentencia se comparan las listas de ciudadanos anexadas al escrito de incidentes del agente municipal.
[33] Es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 3/2002, de rubro “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.
[34] Foja 74 del expediente principal, ofrecida en copia por la parte actora. También se encuentra en la foja 616 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[35] Foja 191 del accesorio 1 de este juicio.
[36] Foja 583 a la 592 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[37] Foja 191 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[38] Foja 193 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[39] Lista que consta en la foja 339 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[40] Lista que consta en la foja 339 del cuaderno accesorio 18 de este juicio
[41] Véase anexo 2 de esta sentencia.
[42] Lo que se reconoce en las sentencias SX-JDC-1685/2021 y SX-JDC-6911/2022. Muestra de ello es el siguiente razonamiento que consta en la primer sentencia: “En específico, los consejeros electorales tienen como función desarrollar los trabajos tendientes a la celebración de la elección extraordinaria del Municipio de San Juan Bautista Guelache, Oaxaca, quienes, a su vez, representan los intereses de las comunidades que los nombran para alcanzar acuerdos que permitan llevar a cabo la elección”.
[43] Consta el acta correspondiente en la foja 94 a 103, del cuaderno accesorio 12 de este juicio.
[44] Foja 310, cuaderno accesorio 12 de este juicio.
[45] Aprobada el 31 de julio de 2025.
[46] Véase punto 9 de la convocatoria. Foja 467 y 480.
[47] Foja 501, cuaderno accesorio 14 de este juicio.
[48] Foja 508, cuaderno accesorio 14. de este juicio.
[49] Foja 524, cuaderno accesorio 14. de este juicio.
[50] Foja 563, cuaderno accesorio 18. de este juicio.
[51] Foja 567, cuaderno accesorio 18. de este juicio.
[52] Foja 342 cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[53] Foja 848, accesorio 17 de este juicio.
[54] Como consta en el acta de 24 de agosto de 2023, de la sesión del Consejo Municipal.
[55] Como se evidenció, en la asamblea de 23 de septiembre de 2023 en San Miguel.
[56] De conformidad con la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, para que exista eficacia directa de la cosa juzgada los elementos de sujetos, objeto y causa, deben ser idénticos en las 2 controversias, lo que no se actualiza porque en aquel asunto se reclamó el derecho a ser incluido en el padrón, mientras que en este juicio el objeto es la validez de la elección. Por otro lado, para que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada deben concurrir diversos elementos como que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio común con el primer juicio, indispensable para apoyar el fallo. Lo que tampoco se actualiza porque en ese juicio local no se reconoció la vulneración del derecho al voto de los actores respecto a la elección que transcurrió, ni algún efecto para la validez de la elección.
[57] Foja 512, cuaderno accesorio 14. de este juicio.
[58] Jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
[59] Véase sentencia SUP-JDC-517/2024.
[60] En análisis detallado se encuentra en el anexo 3 de esta sentencia.
[61] Como se indica en el anexo 3 de esta sentencia.
[62] Véase foja 81 del cuaderno accesorio 18 de este juicio.
[63] Sentencia del asunto SX-JDC-100-2023.
[64] La planilla roja obtuvo 969 votos y la planilla morada 793.
[65] Véase sentencia SUP-REC-830/2014.
[66] Cfr. Recondo, David, La jurisprudencia del TEPJF en elecciones regidas por el derecho consuetudinario, México, TEPJF, 2018, pp. 27-29.
[67] Visible a foja 513 del expediente local JDCI-116/2025.
[68] Visible a foja 518 del expediente local JDCI-116/2025.
[69] Visible a foja 339 del accesorio 18.
[70] Visible a foja 579 del accesorio 18.
[71] Visible en la foja 83 del expediente principal.
[72] Visible en la foja 82 del expediente principal.
[73] Visible en la foja 80 del expediente principal.
[74] Visible en la foja 80 del expediente principal.
[75] Visible en la foja 76 del expediente principal.
[76] Visible en la foja 76 del expediente principal.
[77] Visible en la foja 76 del expediente principal.
[78] Visible en la foja 76 del expediente principal.