JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-54/2014.

ACTOR: ANTONINO JIMÉNEZ.

TERCERO INTERESADO: UBALDO LÓPEZ REYES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonino Jiménez, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/84/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-139/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca relativo a la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del expediente se advierte.

1. Catálogo de municipios de sistemas normativos internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por acuerdo IEEPCO-SNI-1/2012 aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

2. Solicitud de informe elección[1]. El veinte de abril de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio IEEPCO/DESNI/170/2013 solicitó al Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, informe relativo a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto electivo de autoridades municipales.

3. Segunda solicitud de informe al Presidente Municipal[2]. El dos de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio IEEPCO/DESNI/1166/2013 solicitó al Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, informe cuando menos con noventa días de anticipación sobre la celebración del acto electivo de autoridades municipales.

4. Primera solicitud de intervención al Instituto Electoral Local[3]. El tres de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca

Nombre

1

David Mauro Segura Jiménez

2

Filiberto Ramírez Vázquez

3

Leoncio Velásquez Martínez

4

Tomás Pérez Velásquez

5

 Gerardo Velásquez Martínez

6

Melquiades Martínez

En dicho escrito solicitaron:

• Se les tomara en cuenta para participar en proceso electivo.

• Se les hiciera saber en tiempo y forma la convocatoria.

• Que la convocatoria fuera sancionada y vigilada por la Dirección Ejecutiva.

• Que la elección se realizara en la modalidad de planillas por número o color.

• Que la votación fuera con boletas foliadas y urnas transparentes.

5. Informe rendido por el Presidente Municipal[4]. El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca por oficio PM/M8/96 comunicó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa en atención al oficio que se describe en el antecedente 3 , que se tenía programado iniciar el proceso el trece de octubre de ese año.

6. Segunda solicitud de intervención al Instituto Electoral Local[5]. El once de septiembre de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, recibió un escrito de Antonino Jiménez, por el cual solicitó:

Se le informara la fecha en que el Presidente Municipal dio cumplimiento al informe sobre el acto electivo.

• En que consistiría el procedimiento establecido por la autoridad municipal para la elección de Concejales.

• Si se integraría algún órgano encargado de la vigilancia y desarrollo de la elección.

La modalidad por la que determinaron las bases del procedimiento electivo, es decir, quien las determinó.

• Si a esa fecha, se había emitido la convocatoria respectiva.

7. Tercera solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [6]. El doce de septiembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local recibió un escrito de:

Comité Ciudadano de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec

Nombre

Cargo

Fausto García Santiago

Presidente

Emiliano Jiménez

Secretario

Félix Pedro Hernández

Vocal

Tomás Pinacho

Vocal

Silverio de Jesús García Martínez

Vocal

En él, solicitaron participar y votar en la elección, así como se les informara en tiempo y forma de la convocatoria respectiva.

• Que la elección se realizara en la modalidad de planillas,  con boletas foliadas, y a través de urnas que sean colocadas en los corredores de cada Agencia Municipal.

8. Seguimiento a solicitud[7]. El catorce de septiembre siguiente, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0211/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, dar seguimiento al escrito que se describe en el antecedente previo del Comité ciudadano de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec[8].

9. Cuarta solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [9]. El veinte de septiembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Representantes de la Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

1

David Mauro Segura Jiménez

2

Leoncio Velásquez Martínez

3

Tomás Pérez Velásquez

4

Filiberto Ramírez Vázquez

5

Gerardo Velásquez Martínez

6

Melquiades Martínez

En dicho escrito, solicitaron la intervención del Instituto Electoral Local, para que convocara a la autoridad municipal, y se les tomara en cuenta para participar en la renovación de Concejales, ya que ésta de manera reiterada se negó a recibir su solicitud de información sobre la fecha y método electivo; y

• Que la elección se realizara en la modalidad de planillas, con boletas foliadas que fueran depositadas en urnas transparentes.

10. Primer Asamblea Comunitaria de la Agencia Municipal de San Esteban, Ozolotepec[10]. El veinte de septiembre de dos mil trece, reunidos en la Agencia de San Esteban Ozolotepec, los ciudadanos[11] y los integrantes:

Cabildo de la Agencia de San Esteban Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Agente Municipal

Guillermo Cortes

Macedonio Martínez

Tesorero Municipal

Severio Ruiz

 

Secretario Municipal

Ubaldo Ruiz López

 

Fueron convocados para aprobar los siguientes puntos:

Participar en la elección y ser incluidos en el cabildo municipal.

Solicitar la instalación de urnas en la comunidad para que ningún ciudadano de su población se quedara sin votar.

• Comisionaron al Agente Municipal para que realizara las gestiones necesarias tendentes al cumplimiento de lo pactado en la citada Asamblea.

11. Respuesta a solicitud[12]. El mismo veinte de septiembre de dos mil trece, por oficio IEEPCO/DESNI/1804/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó a Antonino Jiménez — sobre su petición que se describe en el antecedente 6 —, actor del presente juicio, que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca le comunicó a dicha Dirección que el proceso electivo para la toma de acuerdos iniciaría el trece de octubre siguiente en la explanada del Palacio del citado Municipio.

12. Seguimiento a solicitud de la Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca [13]. El veinte de septiembre de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0233/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, dar seguimiento al escrito que se describe en el antecedente 9 de la Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

13. Remisión de solicitud presentada ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca[14]. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, por oficio 010940, el Director de Peticiones, Orientación y Seguimiento a las Recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblos de Oaxaca hizo del conocimiento al Consejero Presidente del Instituto Electoral Local, y le remitió copia del escrito — que se describe en el antecedente 9 — signado por David Mauro Segura y otros ciudadanos, para que de acuerdo con sus atribuciones le brindara el trámite correspondiente, así mismo le informó de la conclusión del cuaderno DDHPO/CA/849/(13)/OAX/2013.

14. Seguimiento al oficio de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca[15]. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0240/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, diera seguimiento al oficio — que se describe en el antecedente que antecede — del Director de Peticiones, Orientación y Seguimiento a las Recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

15. Remisión de solicitud al Presidente Municipal[16]. El tres de octubre de dos mil trece, por oficio IEEPCO/DESNI/1872/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió al Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, el escrito — que se describe en el antecedente 9 — signado por los representantes de la Comisión de Ciudadanos de ese Municipio, para su debida atención por ser parte de sus atribuciones y le solicitaron las constancias de su cumplimiento.

16. Respuesta a la Comisión de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca[17]. El tres de octubre de dos mil trece, por oficio IEEPCO/DESNI/1873/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, comunicó — sobre petición del escrito que se describe en el antecedente 7 a los representantes de la Comisión de Ciudadanos del Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, que el Presidente Municipal informó que el proceso electivo iniciaría el trece de octubre de dos mil trece en la explanada municipal.

17. Quinta solicitud de intervención al Instituto Electoral Local. El cuatro de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió los escritos de solicitud de:

Comisión de Ciudadanos de la Agencia de San Gregorio.[18]

Comisión de Ciudadanos de la Agencia de San Pablo[19]

Nombre

1

Francisco García Zurita

Nicacio López Almaraz

2

Nemecio Melchor

Avelino López Almaraz

En ellos, pidieron al Instituto Electoral Local, se les tomara en cuenta para participar en la elección de renovación de Concejales, y se les informara en tiempo de la convocatoria, así como la forma de la aludida elección.

18. Seguimiento a solicitudes. El cinco de octubre de dos mil trece, por oficios I.E.E.P.C.O./S.P.P./0279/2013[20] y I.E.E.P.C.O./S.P.P./0278/2013[21], la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, diera seguimiento a los escritos — que se describen en el antecedente previo de los representantes de las Comisiónes de Ciudadanos de las Agencias de San Gregorio y San Pablo, ambas, pertenecientes al Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

19. Respuesta a la solicitud de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec [22]. El siete de octubre de dos mil trece, por oficio IEEPCO/DESNI/1909/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó — sobre la petición del escrito que se describe en el antecedente 7 — al Comité de Ciudadanos de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec, que el Presidente Municipal comunicó a dicha Dirección que el proceso electivo iniciaría el trece de octubre siguiente en la explanada del Palacio Municipal.

20. Remisión de solicitud al Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca[23]. El siete de octubre de dos mil trece, por oficio IEEPCO/DESNI/1908/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió al Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, el escrito — que se describe en el antecedente 7 — del Presidente, Secretario y Vocales del Comité de Ciudadanos de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec, para su atención por ser parte de sus atribuciones; y le solicitaron las constancias de su cumplimiento.

21. Sexta solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [24]. El ocho de octubre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca

Nombre

1

David Mauro Segura Jiménez

2

Filiberto Ramírez Vázquez

3

Leoncio Velásquez Martínez

4

Tomás Pérez Velásquez

5

Gerardo Velásquez Martínez

6

Melquiades Martínez

Por medio del cual solicitaron su intervención para que fuera citada la autoridad municipal antes de la fecha de inicio de actividades para la toma de acuerdos de la elección de Concejales, al estimar que la respuesta contenida en el oficio IEEPCO/DESNI/1873/2013que se describe en el antecedente dieciséis, es muy ambigua.

22. Séptima solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [25]. El ocho de octubre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Comité Ciudadano de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec

Nombre

Cargo

Fausto García Santiago

Presidente

Emiliano Jiménez

Secretario

Félix Pedro Hernández

Vocal

Tomás Pinacho

Vocal

Silverio de Jesús García Martínez

Vocal

Mediante el cual manifestaron su decisión de participar en la elección. Asimismo solicitaron su intervención para organizar y realizar dicha elección, se les hiciera saber la convocatoria, y refirieron que estarían al pendiente del llamado de la autoridad municipal.

23. Seguimiento a solicitud de los representantes de la Comisión de Ciudadanos de la Agencia de Santa Cruz Ozolotepec[26]. En la misma fecha, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0298/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, dar seguimiento al escrito —que se describe en el antecedente que antecede — de los representantes de la Comisión de Ciudadanos de la Agencia de Santa Cruz, Ozolotepec, Oaxaca.

24. Informe del Presidente Municipal[27]. El ocho de octubre de dos mil trece, por oficio PM/M10/556, el Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en relación a su oficio — que se describe en el antecedente 15 — relativo a la solicitud de los representantes de la Comisión de Ciudadanos de Santa María, Ozolotepec, lo siguiente:

Que la razón por la que no convocó a la denominada Comisión de Ciudadanos y demás personas, es porque hace más de cuarenta años no residen en el municipio.

Que la solicitud de tres de agosto de dos mil trece nunca le fue presentada, en todo caso que los inconformes probaran su dicho.

Que respecto a la pretensión de que la lección fuera por planillas y boletas foliadas, sería un tema que determinaría la Asamblea General Comunitaria el trece de octubre de dos mil trece.

25. Octava solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [28]. El mismo ocho de octubre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Cabildo de la Agencia de San Esteban Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Agente Municipal

Guillermo Cortes

Macedonio Martínez

Tesorero Municipal

Severio Ruiz

 

En el solicitaron su intervención para que se respete el derecho al sufragio.

• Que la elección se realizara por planillas identificadas por color.

Que se instalarían urnas en cada Agencia Municipal para que pudieran elegir a un mejor candidato.

26. Seguimiento a solicitud[29]. El ocho de octubre de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0299/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, diera seguimiento al escrito — que se describe en el antecedente 21 — de los ciudadanos de Santa María Ozolotepec, y el de los integrantes de la Agencia Municipal de San Esteban, Ozolotepec, ambos, pertenecientes al Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

27. Respuesta a solicitud de la Agencia de Santa Cruz Ozolotepec por conducto de su autorizada[30]. El nueve de octubre de dos mil trece, por oficio IEEPCO/DESNI/1935/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó en relación al escrito que se describe en el antecedente 22 — al Comité de ciudadanos de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec por conducto de sus autorizados Zayra Luis Caballero y Jorge Cruz Olivera, que el Presidente Municipal comunicó a dicha Dirección que el proceso electivo iniciaría el trece de octubre siguiente en la explanada del Palacio Municipal.

28. Seguimiento a solicitud[31]. El mismo nueve octubre de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0301/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, dar seguimiento al escrito — que se describe en el antecedente 25 — de los ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Esteban Ozolotepec[32].

29. Novena solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [33]. El dieciocho de octubre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local recibió los escritos de solicitud de:

Agencia de San Gregorio Ozolotepec

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Benito Canseco

Regidor Propietario

Anastacio García

Alcalde Suplente

Socimo Ruiz

Tesorero Municipal

Gregorio Zurita

 

Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec

Cargo

Nombre

Agente de Policía Municipal

Bartolo Santiago Jiménez

Agente Suplente

Alfonso García

Regidor Propietario

Victorino Flores

En ellos pidieron su intervención para que se respete el derecho al sufragio.

• Que la elección se realizara en la modalidad de planillas identificándose el color, y la instalación de urnas en cada Agencia Municipal para que puedieran elegir a un mejor candidato.

30. Primer acta de Asamblea para la designación del Comité Electoral Municipal[34]. El veinte de octubre de dos mil trece, en el corredor del Palacio Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se llevó a cabo la sesión ante los ciudadanos y con las siguientes partes:

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Fausto Reyes García

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

Donaldo López Ruiz

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

Mauro Vicente García Martínez

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

Valente López Reyes

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

Isidro Feliz Martínez

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

Alberto Martínez Jiménez

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

Luis Sánchez Sánchez

Secretario Municipal

Placido Jesús Martínez Reyes

 

 

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Arturo Martínez Reyes

Secretario

Eleazar Florial García Luna

Primer Escrutador

Juan Ruiz Pérez

Segundo Escrutador

Eufronio L. Reyes Jarquín

 

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Antonino Jiménez

Moisés García Martínez

Conrado Martín López Reyes

Mauro Pérez Jarquín

Anastasio Zurita Jiménez

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Segundo Escrutador

Federico Jiménez Jiménez

Cuarto Escrutador

Honorio Martínez Luna

Quinto Escrutador

Felipe de Jesús García Reyes

Una vez instalada la Asamblea por parte del Presidente Municipal con la presencia de trescientos cuarenta y un ciudadanos[35] , se acordó lo siguiente:

Se realizó el nombramiento de los integrantes de la Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca mismos que determinaron elegirlos en forma directa, y quedó conformada de la siguiente manera:

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

José Martínez Reyes

Conrado Martín López Reyes

Antonino Jiménez

Bernardo García Martínez

Moisés García

Jesús García Jiménez

Ezequiel García Felipe

Mauro Pérez Jarquín

Enrique Jaime Ramírez González

Atanasio Zurita Jiménez

Se nombró en forma directa el Comité Electoral Municipal, mismo que se integró por un Presidente, Secretario, Tesorero y seis Escrutadores, en la forma siguiente:

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Tesorero

Rolando Jiménez Jiménez

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Segundo Escrutador

Federico Jiménez Jiménez

Tercer Escrutador

Germán Sánchez Vásquez

Cuarto Escrutador

Honorio Martínez Luna

Quinto Escrutador

Felipe de Jesús García Luna

Sexto Escrutador

Bartolo García Martínez

31. Décima solicitud de intervención al Instituto Electoral Local[36]. El veintiuno de octubre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Comisión Ciudadana de Santa María Ozolotepec

Nombre

David Mauro Segura Jiménez

Leoncio Velásquez

Por el cual le hicieron del conocimiento de la negativa de la autoridad municipal para tomarlos en cuenta en la próxima elección de Concejales, ya que de manera extraoficial se enteraron de la Asamblea Comunitaria de diecinueve de octubre pasado y por ello asistieron, por lo que le solicitaron su intervención para que no sean vulnerados sus derechos.

32. Decimoprimera solicitud de intervención al Instituto Electoral Local[37]. El veintiuno de octubre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Agencia

Nombre

San Esteban

Guillermo Cortes

San Gregorio

Benito Canseco

Santa Cruz

Bartolo Santiago Jaime

En él, solicitaron su intervención para que no sean vulnerados sus derechos políticos, ante la negativa de la autoridad municipal de incorporarlos en el proceso de elección de Concejales, ya que en esa fecha asistieron a la Asamblea Comunitaria de la cual se enteraron de manera extraoficial.

33. Seguimiento a solicitud de las autoridades auxiliares[38]. El veintiuno de octubre de dos mil trece, por oficios I.E.E.P.C.O./S.P.P./0363/2013, I.E.E.P.C.O./S.P.P./0364/2013, I.E.E.P.C.O./S.P.P./0375/2013 y I.E.E.P.C.O./S.P.P./0376/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral Local solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, dar seguimiento a los escritos — que se describen en los antecedentes 29, 31 y 32 — de los representantes de las Agencias de San Gregorio, Santa Cruz, San Esteban y de la Comisión Ciudadana de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

34. Acta de Asamblea Comunitaria de la Agencia de Policía de Santa Cruz, Ozolotepec[39]. El veintidós de octubre de dos mil trece, reunidos en la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec, los ciudadanos[40] y los integrantes:

Cabildo de la Agencia de Policía de Santa Cruz

Cargo

Propietario

Suplente

Agente de Policía

Bartolo Santiago Jiménez

Alfonso García

Regidor

Víctor Flores

Antonio Cruz

 

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Fausto Reyes García

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

 

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

 

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

 

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

 

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

 

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

 

 

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Conrado Martín López Reyes

Moisés García Martínez

Mauro Pérez Jarquín

Atanacio Zurita Jiménez

Jesús García Jiménez

Ezequiel García Felipe

Enrique Jaime Ramírez González

 

Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Tesorero

Germán Sánchez Vásquez

Escrutador

Rolando Jiménez

Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Escrutador

Bartolo García Martínez

Escrutador

Federico Jiménez

Convocados para expresar sus propuestas y opiniones respecto a los escritos presentados ante el Instituto Electoral Local, acordaron lo siguiente:

Que las elecciones se realizarían en la Cabecera Municipal de Santa María Ozolotepec, Oaxaca, de acuerdo a los usos, costumbres y prácticas democráticas de la población.

Que la Comisión de Ciudadanos y el Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, serían las encargadas de efectuar sus elecciones de autoridades municipales, y una vez integrado el Cabildo tendrían la responsabilidad de presentarlos a la población de la Agencia, para que estos lleguen a acuerdos de cómo administrar los recursos.

35. Asamblea de la Agencia de San Pablo Ozolotepec[41]. El tres de noviembre de dos mil trece, reunidos en la Agencia de San Pablo Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, los ciudadanos[42] y las partes integrantes:

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

 

Síndico Municipal

 

Donaldo López Ruiz

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

 

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

 

 

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Conrado Martín López Reyes

Moisés García Martínez

Mauro Pérez Jarquín

Enrique Jaime Ramírez González

Anastasio Zurita Jiménez

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Escrutador

Honorio Martínez Luna

 

 

Cabildo de la Agencia Municipal de San Pablo Ozolotepec

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Honorio Martínez Luna

Suplente de Agente Municipal

Melesio Ruiz Almaraz

Alcalde Constitucional

Alejandro Jiménez López

Regidor Propietario

Gorgonio García García

Regidor Tercero

Camilo Jiménez Jiménez

Secretario de la Agencia

Misael García Jiménez

Fueron convocados para expresar las siguientes propuestas:

Que solo participarían para la emisión del sufragio, y no para proponer candidato de su Agencia Municipal.

Los candidatos fueran de la población y vivan permanentemente en la Cabecera Municipal.

Las autoridades una vez electas realicen un recorrido en las Agencias de Municipales y de Policía, para que conozcan a las próximas autoridades.

Que se instalen casillas el día de la elección y sea por medio de planillas.

Que las propuestas se plantearían a la ciudadanía de la Cabecera Municipal por medio de la Comisión ciudadana, para que dieran respuesta a sus peticiones.

36. Decimosegunda solicitud de intervención al Instituto Electoral Local[43]. El cuatro de noviembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local recibió un escrito:

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Nombre

David Mauro Segura Jiménez

Leoncio Velásquez Martínez

Filiberto Ramírez Vásquez

Tomás Péres Velásquez

En el solicitaron su intervención para sacar adelante la elección, ya que señalan que la autoridad municipal desechó su solicitud para participar en la elección y proponer candidatos, así que de manera arbitraria nombró a un comité que coordinaría la elección.

37. Primera minuta de trabajo[44]. El cinco de noviembre de dos mil trece, reunidos en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las partes integrantes:

Minuta de Trabajo

Cargo

Nombre

Coordinador de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local

Mauro Cruz Bazan

Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca

Severiano Jiménez

Tesorero Municipal

Rómulo Marcelino Ruiz Luna

Presidente del Comité Electoral Municipal

Eleazar Florial García Luna

Comparecieron con la finalidad de determinar lo antes posible el procedimiento, y la toma de acuerdos para la realización de la elección.

De la que únicamente se destaca el exhorto realizado por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, para que se determinara a la brevedad el procedimiento electivo y que se respetara el derecho a votar y ser votado, de ahí que si no se convocara a sus Agencias la elección correría el riesgo de ser anulada.

38. Decimotercera solicitud de intervención al Instituto Electoral Local[45]. El mismo cinco de noviembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de:

Comité Ciudadano de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec

Nombre

Cargo

Fausto García Santiago

Presidente

Emiliano Jiménez

Secretario

Félix Pedro Hernández

Vocal

Tomás Pinacho

Vocal

Silverio de Jesús García Martínez

Vocal

• Solicitaron su intervención para organizar y realizar dicha elección.

Que se les hiciera saber en tiempo y forma de la convocatoria.

Que en fechas pasadas habían asistido al desarrollo de la Asamblea Comunitaria en la que rotundamente se les negó su participación en la elección de integrantes al Ayuntamiento.

39. Segunda Asamblea Comunitaria de la Agencia Municipal de San Esteban, Ozolotepec [46]. El siete de noviembre de dos mil trece, reunidos en el corredor de la Agencia Municipal de San Esteban Ozolotepec, ciudadanos[47] de dicha Agencia y las partes siguientes:

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

 

Comité Electoral Municipal

Eleazar Florial García Luna

Felipe de J. García Reyes

Conrado Martín López Reyes

Atanacio Zurita Jiménez

Mauro Pérez Jarquín

 

Cabildo de la Agencia Municipal San Esteban

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Guillermo Cortez

Suplente de Agente Municipal

Macedonio Martínez

Tesorero Municipal

Cevero Ruiz

Alcalde

Ubaldo Ruiz López

En dicha Asamblea acordaron lo siguiente:

Que los ciudadanos de la comunidad pidieron participar en la elección de las autoridades municipales, que solamente votarían y no participarían en ser votados.

Que las personas que participaran para votar y ser votados se identificarían con credencia de elector con residencia en el municipio, y que se excluiría a las personas de fuera.

40. Solicitud de documentación[48]. El ocho de noviembre de dos mil trece, por oficio PM/M11/628 el Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán Oaxaca, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la documentación relativa a los escritos y actas que contenga la información de las personas interesadas en participar en la elección de los integrantes del Ayuntamiento.

41. Segunda Asamblea en Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca [49]. El diez de noviembre de dos mil trece, reunidos en la explanada del Palacio Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, diversos ciudadanos[50] y las partes siguientes:

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Fausto Reyes García

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

 

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

 

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

Valente López Reyes

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

Isidro Félix Martínez

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

Alberto Martínez Jiménez

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

 

Secretario Municipal

Placido Jesús Martínez Reyes

 

 

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

José Martínez Reyes

Conrado Martín López Reyes

Moisés García Martínez

Ezequiel García Felipe

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Secretario

Antonio Pérez García

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Cuarto Escrutador

Honorio Martínez Luna

Sexto Escrutador

Bartolo García Martínez

Para tratar asuntos relacionados con la elección, respecto de la información proporcionada por parte de las comisiones aludidas, Agencias Municipales y de Policía en el que insistieron en participar en la elección de autoridades integrantes del Ayuntamiento.

Luego de que los presentes emitieron su opinión en el sentido de que no participarían en la emisión del sufragio, así como las Agencias Municipales y de Policía y las personas que no vivan en el Municipio, designaron una comisión para que acudieran ante el Instituto a tratar esos temas el doce de noviembre siguiente.

42. Informe del Presidente Municipal y Comité Electoral Municipal[51]. El doce de noviembre de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recibió el oficio PM/M11/629 de:

Autoridades Santa María Ozolotepec

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

Primer Comisionado de Santa María Ozolotepec

José Martínez Reyes

Presidente del Comité Electoral Municipal

Eleazar García Luna

En el que le comunicaron, que las elecciones del Ayuntamiento se realizarían en la cabecera municipal el diecisiete de noviembre siguiente a las nueve horas, así mismo solicitaron la validación de la elección.

43. Segunda minuta de trabajo[52]. El doce de noviembre de dos mil trece, reunidos en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, personal de ese Instituto y los ciudadanos:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Mauro Cruz Bazán

Ciudadanos

Marciano Ruiz Soza

Valente López Reyes

Esteban García López

Isidro Félix Martínez

Moisés García Martínez

Donacio Jiménez

Germán Sánchez

Alicio Martínez López

Mauro V. García Martínez

José Martínez Ruiz

Honorio Martínez Luna

José Martínez Reyes

Bartolo García Martínez

Martín López Reyes

Alberto Martínez Jiménez

 

 

Autoridades Santa María Ozolotepec

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

Presidente del Comité Electoral Municipal

Eleazar García Luna

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Ezequiel García Felipe

Una vez manifestadas las problemáticas del procedimiento electivo concluyeron que el Comité Electoral Municipal en coordinación con la autoridad municipal y los comisionados, informarían de los avances, respecto de los acuerdos tomados para la elección de Concejales.

Derivado de lo anterior, el Instituto Electoral Local convocó mediante oficio a reunión de trabajo para el veinte de noviembre de dos mil trece, como se detalla a continuación:

Oficio[53]

Autoridad y/o ciudadano

Fecha de recepción

IEEPCO-DESNI/ 2293/2013

Comisión de Ciudadanos de Santa Cruz Ozolotepec

15/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2292/2013

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

15/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2291/2013

Agente Municipal de San Pablo Ozolotepec

No cuenta con fecha

IEEPCO-DESNI/ 2296/2013

Agente Municipal de San Esteban Ozolotepec

18/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2295/2013

Comisión de Ciudadanos de San Pablo Ozolotepec

18/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2300/2013

Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec

19/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2297/2013

Agente Municipal de San Gregorio Ozolotepec

19/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2294/2013

Comisión de Ciudadanos de San Gregorio Ozolotepec

19/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2291/2013

Presidente Municipal de Santa María Ozolotepec.

20/11/2013

44. Tercera minuta de trabajo[54]. El veinte de noviembre de dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, reunidos:

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Fausto Reyes García

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

 

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

 

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

Valente López Reyes

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

Isidro Félix Martínez

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

 

 

Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec

Nombre

Eleazar Florial García Luna

Antonio Pérez García

Germán Sánchez Vásquez

Martín López Reyes

Mauro Pérez Jarquin

Honorio Martínez

Marciano Ruiz Sosa

 

 

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

David Mauro Segura

Cebero Ramírez

Pedro Pérez

Leoncio Vásquez

Rodrigo Vásquez

Atanasio Surita

Genaro Ramírez

Miguel Ángel Ramírez Jarquin

 

Comisión de Ciudadanos de la Agencia de Policía de Santa Cruz Ozolotepec

Nombre

Cargo

Fausto García Santiago

Presidente

Emiliano Jiménez

Secretario

Félix Pedro Hernández

Vocal

En ella, concluyeron que el Instituto Electoral Local el veintitrés de noviembre siguiente convocaría a una reunión en el Palacio Municipal, y que el veinticuatro de ese mismo mes la autoridad municipal realizaría una Asamblea con el fin de dar a conocer los acuerdos tomados.

Derivado de lo anterior, el Instituto Electoral Local emitió oficios en los que convocó a reunión de trabajo que tendría verificativo a las doce horas del día veintitrés de noviembre de dos mil trece, los cuales se enlistan a continuación:

Oficio[55]

Autoridad y/o ciudadano

Fecha de recepción

IEEPCO-DESNI/ 2418/2013

Agente Municipal de San Gregorio Ozolotepec

21/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2415/2013

Comisión de Ciudadanos de San Gregorio Ozolotepec

21/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2413/2013

Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

22/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2414/2013

Comité de Ciudadanos de Santa Cruz Ozolotepec

22/11/2013

IEEPCO-DESNI/ 2417/2013

Agente Municipal de San Esteban Ozolotepec

22/11/2013

45. Decimocuarta solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [56]. El veintidós de noviembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local, recibió un escrito de Guillermo Cortes y Macedonio Martínez, Agente Municipal propietario y suplente, respectivamente, de San Esteban Ozolotepec por el que solicitaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto, su intervención para que la referida Agencia sea tomada en cuenta en la elección de nuevos Concejales y se respeten sus derechos.

46. Cuarta minuta de trabajo en Palacio Municipal[57]. El veintitrés de noviembre de dos mil trece reunidos en el auditorio municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, las partes siguientes:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Mauro Cruz Bazan

Hipólito M. Castorela Reyes

 

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Fausto Reyes García

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

 

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

Mauro Vicente García Martínez

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

Valente López Reyes

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

Isidro Félix Martínez

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

Alberto Martínez Jiménez

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

 

 

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Primer Comisionado

José Martínez Reyes

Segundo Comisionado

Conrado Martín López Reyes

Octavo Comisionado

Mauro Pérez Jarquin

Décimo Comisionado

Atanasio Zurita Jiménez

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Tercer Escrutador

Germán Sánchez Vásquez

Cuarto Escrutador

Honorio Martínez Luna

 

Agencias Municipales y de Policía de Santa María Ozolotepec

Agencia

Agente

San Esteban

Guillermo Cortes

San Pablo

Juan Zurita

San Gregorio

Benito Canseco

San Miguel

Victorino López

Santa Cruz

Bartolo Santiago Jaime

Una vez que manifestaron una serie de problemáticas concluyeron:

• Que en la Asamblea Comunitaria saldrían las planillas que contenderían en la elección.

• Ello sería avalado por todas las autoridades auxiliares en actas de Asamblea.

• Que sería facultad y competencia del Comité Electoral Municipal todo lo estipulado en los acuerdos, asesorados por el personal del Instituto Electoral Local.

47. Emisión de convocatoria para registro de planillas[58]. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Comité Electoral Municipal emitió convocatoria para la integración y registro de planillas.

La convocatoria fue dirigida a los ciudadanos de la Cabecera Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

La Asamblea de registro se celebraría el uno de diciembre siguiente.

En la misma se establecieron los siguientes requisitos:

Presentar credencial de elector de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Ser residente de la comunidad.

No haberse ausentado de la comunidad por más de un año.

Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

48. Solicitud de intervención al Secretario Gobierno del Estado de Oaxaca[59]. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, por escrito:

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

1

David Mauro Segura Jiménez

2

Filiberto Ramírez Vázquez

3

Leoncio Velásquez Martínez

4

Tomás Pérez Velásquez

5

Gerardo Velásquez Martínez

6

Melquiades Martínez

7

Fulgencio Segura Jiménez

8

David Guillermo Segura Ramírez

Solicitaron al Secretario General de Gobierno del Estado, su intervención para evitar se trastoque su derecho de petición y de elegir a sus representantes, así como el establecimiento de una mesa de trabajo en la que se convocara a las partes a tomar acuerdos, ya que se les negó su participación en la elección de integrantes al Ayuntamiento.

49. Solicitud de registro de planilla[60]. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca recibió un escrito signado por:

Comisión de Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

1

David Mauro Segura Jiménez

2

Melquiades Martínez

3

Leoncio Velásquez Martínez

4

Tomás Pérez Velásquez

5

Filiberto Ramírez Vázquez

6

Gerardo Velásquez Martínez

Dirigido a los Presidentes del Consejo Electoral Municipal y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que les solicitaron por ese medio el registro de la planilla encabezada por Fulgencio Segura Jiménez, para participar en la elección del Ayuntamiento.

50. Remisión de solicitud a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local[61]. El treinta de noviembre de dos mil trece, por oficio SGG/SGDP/2105/2013, la Asesora de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca remitió a la aludida Dirección, copia del escrito — que se describe en el antecedente previo signado por los representantes de la Comisión de Ciudadanos del Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para su atención.

51. Reunión del Comité Electoral Municipal [62]. El treinta de noviembre de dos mil trece, reunidos en el auditorio municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, las partes siguientes:

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Segundo Escrutador

Germán Sánchez Vásquez

Tercer Escrutador

Honorio Martínez Luna

Cuarto Escrutador

Felipe de Jesús García Luna

Quinto Escrutador

Bartolo García Martínez

Con la finalidad de determinar los acuerdos que no fueron previstos en reuniones o acuerdos comunitarios con los Agentes Municipales y de Policía, establecerían el procedimiento para la designación de planillas:

• Cada asambleísta podría levantar la mano para proponer a una persona, hasta llegar a seis candidatos por cada uno de los siete cargos, comenzado por el Presidente Municipal.

• Se someterían a votación a los seis candidatos a cada cargo.

• Se conformarían tres planillas, con quienes, de entre los seis candidatos a cada cargo quedarían en los tres primeros lugares.

No se permitiría que una persona hiciera más de una propuesta para cualquiera de los cargos mencionados, ni la integración de más planillas o candidatos de los contemplados.

52. Acta de Asamblea General para la validación de registros de planillas[63]. El uno de diciembre de dos mil trece, reunidos en la explanada del Palacio Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, los ciudadanos[64] y las partes integrantes:

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

Secretario Municipal

Placido Jesús Martínez Reyes

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Tercer Escrutador

Germán Sánchez Vásquez

Cuarto Escrutador

Honorio Martínez Luna

Quinto Escrutador

Felipe de Jesús García Luna

Sexto Escrutador

Bartolo García Martínez

• Procedieron a proponer a seis candidatos de cada planilla para Presidente Municipal que se anotaron en el pizarrón, después seis más para Síndico Municipal, y así sucesivamente hasta ocupar todos los cargos del Ayuntamiento.

Se aprobó el color que contendrían las boletas, quedando definido de acuerdo al cargo, de la siguiente manera:

Color

Cargo

Verde

Presidente Municipal

Naranja

Síndico Municipal

Azul

Regidor de Hacienda

Rojo

Regidor de Obras

Amarillo

Regidor de Educación

Rosa

Regidor de Salud

Morado

Regidor de Ecología

• Los asambleístas propusieron a seis personas, por cada cargo, se eligieron a tres candidatos por cargo para integrar las tres planillas. Posteriormente los asambleístas depositaron su voto en las urnas.

• Hubo ciudadanos que fueron propuestos por los asambleístas para diversos cargos y no aceptaron.

Se realizó el conteo de votos depositados en las urnas por los integrantes del Comité Electoral Municipal, y se definió los ciudadanos que integrarían las tres planillas para la elección de autoridades municipales, posiciones que quedaron de la siguiente manera:

Primera Planilla

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Ubaldo López Reyes

Síndico Municipal

Faustino Jiménez

Regidor de Hacienda

Fortino Ramírez Luna

Regidor de Obras

Luis Martínez García

Regidor de Educación

Adolfo Martínez López

Regidor de Salud

Ezequiel García Felipe

Regidor de Ecología

Elpidio Cortes

 

Segunda Planilla

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Esteban Jiménez Cortes

Síndico Municipal

Salvador Sánchez Jiménez

Regidor de Hacienda

Bernardo García Martínez

Regidor de Obras

René García Ruiz

Regidor de Educación

Atanasio Sánchez Sánchez

Regidor de Salud

Amadeo Jiménez Hernández

Regidor de Ecología

Alejandro Nabor Sánchez Vásquez

 

Tercera Planilla

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Moisés García Martínez

Síndico Municipal

Sidronio Jarquín

Regidor de Hacienda

Erasmo Sánchez Jiménez

Regidor de Obras

Alfredo Sánchez Jiménez

Regidor de Educación

Carlos Jiménez Jiménez

Regidor de Salud

Estaban Reyes Martínez

Regidor de Ecología

Fermín Calderón

Se estableció que la planilla que obtubiera el primer lugar o la mayoría de votos tendría los cargos de propietarios y los suplentes la que ocupe el segundo lugar.

Que la elección de Concejales se llevaría a cabo el ocho de diciembre siguiente, en la cual participarían con su voto las Agencias Municipales y de Policía, y se instalarían dos casillas en la cabecera municipal y cuatro en las Agencias.

Certificación. El Presidente y Secretario del Comité Electoral Municipal, Eleazar Florial García Luna y Antonio Pérez García, respectivamente, hicieron constar que en el momento de la Asamblea se propuso a Antonino Jiménez para participar en la planillas, sin embargo éste no acepto al referir que estaba en desacuerdo en cómo quedaría integrada la planilla — insertan dos imágenes fotográficas—.[65]

53. Remisión de solicitud al Comité Electoral Municipal[66]. El tres de diciembre de dos mil trece, por oficio IEEPCO-DESNI/2554/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió al Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca el oficio — que se describe en el antecedente 49y anexo, sobre la petición de registro de la planilla encabezada por Fulgencio Segura Jiménez, para su respuesta e informe de su trámite.

54. Escrito de ampliación de registros.[67] El tres de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió un escrito de:

Agencia de San Gregorio Ozolotepec

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Benito Canseco

Regidor Propietario

Anastacio García

Alcalde Suplente

Socimo Ruiz

Tesorero Municipal

Gregorio Zurita

Solicitaron que se aceptaran más propuestas de candidatos, para que estuvieran en condiciones de tener diversas opciones, lo anterior porque el día de registro de planillas no se respetó el procedimiento de selección.

55. Informe del Comité Electoral Municipal [68]. El tres de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito del Presidente del Comité Electoral Municipal en el que le informó que en atención al oficio SGG/SGDP/2105/2013 —que se describe en el antecedente 50 emitido por la Secretaría General de Gobierno de la aludida entidad federativa, que los requisitos para ser candidato a Concejal, señalan los siguientes requisitos:

• Presentar credencial de elector de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Ser residente de la comunidad.

• No haberse ausentado por más de un año de la comunidad.

Cumplir con las costumbres de ocupar algunos cargos, así como de aportar cooperaciones cuando le sean requeridas, y los tequios necesarios.

Señala que a ningún ciudadano se le ha negado su registro, que es necesario que cumplan con los requisitos mencionados.

56. Solicitud de registro de planilla[69]. El mismo tres de diciembre de dos mil trece, Antonino Jiménez, solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se inscribiera su planilla y se le asignara el color Azul Marino, lo anterior porque el Presidente Municipal le negó la presentación y participación de su planilla, y propuso la siguiente:

Planilla Azul Marino

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Antonino Jiménez

Síndico Municipal

Zósimo Jiménez López

Regidor de Hacienda

Leoncio Velásquez

Regidor de Obras

Claudio Manuel Cortés Jiménez

Regidor de Educación

Agrícola Cortes Martínez

Regidor de Salud

Cesárea Guendulain Jiménez

Regidor de Ecología

Rolando Jiménez

57. Remisión de solicitud al Comité Electoral Municipal[70]. El cuatro de diciembre de dos mil trece, por oficio IEEPCO-DESNI/2560/2013, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió al Presidente del Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, la petición de registro de Antonino Jiménez — que se describe en el punto que antecede –, para su debida atención y pidió se le informe sobre su trámite.

58. Remisión de solicitud al Comité Electoral Municipal[71]. El mismo cuatro de diciembre de dos mil trece, por oficio IEEPCO-DESNI/2565/2013, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, remitió al Presidente del Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, el escrito — que se describe en el antecedente 54 del Agente de San Gregorio Ozolotepec Benito Canseco, para su debida atención y se le informara su trámite.

59. Respuesta a Antonino Jiménez por parte del Instituto Electoral Local[72]. El cuatro de diciembre de dos mil trece, por oficio IEEPCO-DESNI/2561/2013, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local informó a Antonino Jiménez, que su escrito — que se describe en el antecedente 56 fue turnado al Comité Electoral Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para su debida atención.

60. Quinta minuta de trabajo [73]. El cinco de diciembre de dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, reunidos:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Freddie Aguilar Aguilar

Mauro Cruz Bazan

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

 

Ciudadanos

Antonino Jiménez

Leoncio Velásquez

En dicha comparecencia acordaron reunirse el seis de diciembre siguiente para tratar asuntos relacionados con la elección.

61. Informe del Comité Electoral Municipal[74]. El mismo cinco de diciembre de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local recibió escrito de:

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

En contestación a un oficio de la aludida Dirección, dirigido a la Agencia Municipal de San Gregorio Ozolotepec, señalaron que sostuvieron una reunión con la finalidad de notificar el día de la Asamblea de registro e integración de planillas de la que se levantó un acta.

62. Solicitud de intervención para aplazamiento[75]. El siete de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió escrito de:

Ciudadanos de Santa María Ozolotepec

Antonino Jiménez

Claudio Cortez Jiménez

Zósimo Jiménez López

Agrícola Cortez Martínez

Leoncio Velásquez

Cesárea Guendulain Jiménez

En el mismo solicitaron su intervención y aplazamiento de la elección de autoridades municipales hasta que se realizara el registro y participación de su planilla, a la que le denominaron el color Azul Marino.

63. Pacto de Civilidad[76]. El mismo siete de diciembre de dos mil trece, reunidos en el auditorio municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, las siguientes partes:

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

 

Planilla

Representante

Verde

Ubaldo López Reyes

Blanca

Esteban Jiménez Cortes

Roja

Moisés García Martínez

Acordaron que estarían de acuerdo con los resultados de la elección de autoridades municipales.

64. Asamblea electiva[77]. El ocho de diciembre de dos mil trece, reunidos en el corredor del Palacio Municipal se realizó la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales del Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Certificación. El Presidente y Secretario del Comité Electoral Municipal Eleazar Florial García Luna y Antonio Pérez García, respectivamente, certificaron que a las nueve de la mañana en la casilla de San Gregorio Ozolotepec se presentó Benito Canceco, manifestando que él y los ciudadanos de esa Agencia no votarían — insertan dos imágenes fotográficas—.[78]

Los resultados fueron los siguientes:

 

Planilla

Candidatos

Casilla

Votación total

Casilla 1

Cabecera Municipal

Casilla 2

Cabecera Municipal

Casilla San Pablo Ozolotepec

Casilla de San Gregorio Ozolotepec

Casilla de San Esteban Ozolotepec

Casilla de Santa Cruz Ozolotepec

Verde

Ubaldo López Reyes

58

127

23

0

98

56

362

Blanca

Esteban Jiménez Cortes

51

133

3

0

18

14

219

Roja

Moisés García Martínez

10

40

12

0

11

0

73

• Se declaró ganadora de la elección la planilla verde, encabezada por Ubaldo López Reyes, conformada de la siguiente manera:

Planilla Verde

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Ubaldo López Reyes

Síndico Municipal

Faustino Jiménez

Regidor de Hacienda

Fortino Ramírez Luna

Regidor de Obras

Luis Martínez García

Regidor de Educación

Adolfo Martínez López

Regidor de Salud

Ezequiel García Felipe

Regidor de Ecología

Elpidio Cortes

Posteriormente se determinó que la planilla que obtuvo el segundo lugar en la votación y que conformarían los cargos suplentes fue la Blanca, encabezada por Esteban Jiménez Cortes, integrada de la siguiente forma:

 Planilla Blanca

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Esteban Jiménez Cortes

Síndico Municipal

Salvador Sánchez Jiménez

Regidor de Hacienda

Bernardo García Martínez

Regidor de Obras

René García Ruiz

Regidor de Educación

Atanasio Sánchez Sánchez

Regidor de Salud

Amadeo Jiménez Hernández

Regidor de Ecología

Alejandro Nabor Sánchez Vásquez

Por tanto los electos propietarios y suplentes fueron:

Candidatos Electos

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Ubaldo López Reyes

Suplente

Esteban Jiménez Cortes

Síndico Municipal

Propietario

Faustino Jiménez

Suplente

Salvador Sánchez Jiménez

Regidor de Hacienda

Propietario

Fortino Ramírez Luna

Suplente

Bernardo García Martínez

Regidor de Obras

Propietario

Luis Martínez García

Suplente

René García Ruiz

Regidor de Educación

Propietario

Adolfo Martínez López

Suplente

Atanasio Sánchez Sánchez

Regidor de Salud

Propietario

Ezequiel García Felipe

Suplente

Amadeo Jiménez Hernández

Regidor de Ecología

Propietario

Elpidio Cortes

Suplente

Alejandro Nabor Sánchez Vásquez

65. Informe sobre los resultados[79]. El nueve de diciembre de dos mil trece quienes a continuación se enlistan:

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Escrutador

Germán Sánchez Vásquez

Escrutador

Honorio Martínez Luna

Escrutador

Felipe de Jesús García Reyes

Escrutador

Bartolo García Martínez

 

Autoridad Municipal de Santa María Ozolotepec

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Severiano Jiménez

Fausto Reyes García

Síndico Municipal

Fernando Ramírez González

 

Regidor de Hacienda

Marcelino Pérez

Mauro Vicente García Martínez

Regidor de Obras

Albino Sánchez Aguilar

Valente López Reyes

Regidor de Educación

Bernabé Álvaro Martínez Reyes

Isidro Félix Martínez

Regidor de Salud

Luis Aguilar Cortes

Alberto Martínez Jiménez

Regidor de Ecología

Pedro García Martínez

 

Informaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, del desarrollo de la elección de integrantes al ayuntamiento en la cabecera y en sus Agencias, también sobre las incidencias suscitadas.

66. Inconformidad del Agente Municipal de San Gregorio Ozolotepec[80]. El nueve de diciembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local recibió un escrito signado por Benito Canseco, Agente Municipal de San Gregorio Ozolotepec, en el que refirió lo siguiente:

Que no se respetó el acuerdo tomado en la Asamblea, de que la elección seria por planillas.

• Que no se les tomó en cuenta para participar en la elección.

• Se nombraron candidatos a conveniencia de la Cabecera Municipal, negándoles el derecho a participar.

Por último solicitó, se anule la elección de renovación de autoridades a integrar el Ayuntamiento, y no se otorgue la constancia de mayoría, que se lleve a cabo una nueva elección regulada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con casillas en cada una de las Agencias Municipales.

Así mismo que se permita participar a todos los ciudadanos del Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

67. Inconformidad del actor y otro ciudadano[81]. El trece de diciembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local recibió un escrito signado por Antonino Jiménez y Zosimo Jiménez López en el que refirieron lo siguiente:

Que en el proceso se suscitaron una serie de irregularidades.

Que en la Asamblea de registro de planillas que se llevó a cabo el primero de diciembre de dos mil trece se determinó negarles el derecho a registrar su planilla.

• Que el Comité Electoral Municipal obstruyó el ejercicio del derecho, al negarle su registro.

• Solicitaron al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que emitiera el dictamen en donde declare la invalidez de la elección, se ordenara la reposición del proceso y se lleve a cabo una elección extraordinaria, en la que se permitiera la participación de los inconformes.

68. Inconformidad de los integrantes de las planillas blancas y rojas[82]. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Instituto Electoral Local recibió un escrito signado por Esteban Jiménez Cortes, Moisés García Martínez y Sidronio Jarquín, por el que solicitaron se invalide la elección por lo siguiente:

Que en la cabecera municipal no acudieron a votar todos los ciudadanos que conforman la lista nominal, debido a la lejanía.

• Que se le impidió la participación a un cuarto candidato, ya que no se pudo registrar en tiempo y forma.

69. Sexta minuta de trabajo[83]. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, en la sede de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, reunidos:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Local

Mauro Cruz Bazan

 

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

 

Ciudadanos

Antonino Jiménez

Leoncio Velásquez

 

Planilla Propuesta

Antonino Jiménez

Leoncio Velásquez

Claudio Manuel Cortés Jiménez

Sesárea Guendulain Jiménez

Rolando Jiménez

 

Planilla Electa

Candidato

Ubaldo López Reyes

Faustino Jiménez

Fortino Ramírez Luna

Luis Martínez García

Adolfo Martínez López

Ezequiel García Felipe

Elpidio Cortes

 

Ciudadanos

Salvador Sánchez Jiménez

René García Ruiz

Atanasio Sánchez Sánchez

Alejandro Sánchez Vásquez

Amadeo Jiménez Hernández

Al no existir acuerdo, las partes decidieron no convocar a más reuniones y se turnara el expediente al Consejo General de dicho Instituto para que resolviera lo que en derecho procediera.

70. Solicitud de validación de la elección[84]. El mismo veinticuatro de diciembre del dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el escrito de:

 

Planilla Electa

Cargo

Candidato

Presidente Municipal

Ubaldo López Reyes

Síndico Municipal

Faustino Jiménez

Regidor de Hacienda

Fortino Ramírez Luna

Regidor de Obras

Luis Martínez García

Regidor de Educación

Adolfo Martínez López

Regidor de Salud

Ezequiel García Felipe

Regidor de Ecología

Elpidio Cortes

Solicitaron se tomara en cuenta todos los documentos firmados y levantados por los ciudadanos participantes en la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales, en el que fueron electos como nueva autoridad municipal, y se validara de inmediato la planilla ganadora.

71. Escrito dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[85] El veintisiete de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el escrito de:

Comité Electoral Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Eleazar Florial García Luna

Secretario

Antonio Pérez García

Primer Escrutador

Marciano Ruiz Sosa

Segundo Escrutador

Germán Sánchez Vásquez

Tercer Escrutador

Honorio Martínez Luna

Cuarto Escrutador

Felipe de Jesús García Reyes

En él, solicitaron la validación de la planilla que obtuvo la mayoría de la votación, toda vez que los actos que se realizaron están dentro de la Ley.

72. Solicitud de validación de elección[86]. El mismo veintisiete de diciembre del dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el escrito suscrito por Severiano Jiménez y Marcelino Pérez entonces Presidente Municipal y Síndico de Hacienda de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, solicitaron se respete el voto de la ciudadanía, y se valide la elección de renovación de autoridades municipales que fungirán en el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis.

73. Calificación de la elección[87]. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-139/2013, en el que declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.

Integración del Ayuntamiento

Autoridades

Propietarios

Suplentes

Presidente Municipal

Ubaldo López Reyes

Esteban Jiménez Cortes

Síndico Municipal

Faustino Jiménez

Salvador Sánchez Jiménez

Regidor de Hacienda

Fortino Ramírez Luna

Bernardo Arturo García Martínez

Regidor de Educación

Adolfo Martínez López

Atanasio Sánchez Sánchez

Regidor de Obras

Luis Martínez García

René García Ruiz

Regidor de Salud

Ezequiel García Felipe

Amadeo Jiménez Hernández

Regidor de Ecología

Elpidio Cortes

Alejandro Nabor Sánchez Vázquez

74. Juicio electoral de los sistemas normativos internos[88]. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, Antonino Jiménez, promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos, para impugnar la declaración de validez. El juicio se radicó con la clave JNI/84/2013 del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

75. Sentencia impugnada[89]. El mismo treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral resolvió el juicio electoral de los sistemas normativos internos, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-139/2013, al considerar infundados los agravios del enjuiciante.

76. Notificación de la sentencia[90]. El dos de enero del año en curso, la sentencia fue notificada de manera personal al actor.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

1. Presentación[91]. El seis de enero de dos mil catorce, Antonino Jiménez, por derecho propio, controvirtió la referida resolución vía juicio de revisión constitucional electoral.

2. Comparecencia de tercero[92]. El diez de enero del presente año, Ubaldo López Reyes, candidato electo presentó escrito a fin de que se le diera la intervención de tercero interesado.

3. Recepción y turno[93]. El diecisiete de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional, demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-9/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos.

4. Reconducción[94]. El veinte de enero siguiente, por acuerdo plenario de los Magistrados de este órgano jurisdiccional, se ordenó reconducir dicho medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimarlo como la vía idónea, atendiendo a la calidad del promovente y el acto controvertido.

5. Nuevo turno[95]. El veintiuno de enero de la presente anualidad el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-54/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos. El Secretario General de Acuerdos cumplimentó dicho acuerdo mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-115/2014.

6. Admisión y requerimiento[96]. El veintidós de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio requirió informes y documentación a diversas autoridades, mismos que fueron cumplidos en su totalidad.

7. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado y lo dejó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio, por razones de geografía política al vincularse con la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del presente año.

Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[97] la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.

Lo anterior, en la inteligencia de que, ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que la elección se celebró el pasado ocho de diciembre de dos mil trece, y fue hasta el veintinueve de diciembre siguiente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos a Concejales Municipales.

Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año que transcurre, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[98]

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[99]

En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[100]

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que el actor estima pertinente.

b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el dos de enero del año en curso[101], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el seis de enero siguiente, como se advierte del sello de recibido de la demanda[102]; por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor promueve por derecho propio, y en su carácter de actor en el juicio primigenio, calidad reconocida por el Tribunal Electoral Local, al rendir su informe circunstanciado.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.

QUINTO. Tercero interesado. Al juicio compareció Ubaldo López Reyes, en su calidad de Presidente Municipal Constitucional de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quien solicita la intervención de tercero interesado, calidad que es de concederse en atención a las siguientes consideraciones:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.

Así, Ubaldo López Reyes, tiene ese carácter, al ser quien resultó electo en la jornada electiva de ocho de diciembre de dos mil trece, relativa a la elección de Concejales de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, cuya declaración de validez fue decretada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintinueve de diciembre siguiente, y en ese sentido, si la pretensión del enjuiciante es que se revoque la resolución que confirmó el triunfo del compareciente y ordenó le fuera entregada la constancia de mayoría correspondiente, es evidente que cuenta con un derecho incompatible al del actor.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

El numeral 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.

El compareciente acude a este órgano jurisdiccional como autoridad electa de la comunidad referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, conforme con el acuerdo de declaración de validez de la elección, además de que existe el reconocimiento expreso del actor de que la planilla encabezada por el compareciente fue a quienes se les declaró electos en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.

c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio se hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal Electoral Local, a partir de las nueve horas del siete de enero del año en curso, y concluyó a la misma hora del diez siguiente, lo que se corrobora con la certificación secretarial de dicho plazo[103]. En ese sentido, el acuse de presentación[104] del escrito de comparecencia indica que fue presentado el diez siguiente a las ocho horas con quince minutos, esto es dentro del plazo legalmente establecido, por lo que su presentación es oportuna.

Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos de procedibilidad del compareciente, se reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Ubaldo López Reyes.

SEXTO. Causal de improcedencia. El tercero interesado pretende que el juicio sea desechado de plano, porque a su parecer la presentación de la demanda es extemporánea al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La base para estimarlo así, es porque considera que si lo que se combate es la sentencia dictada en el juicio JNI/84/2013, y ésta se emitió el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y la demanda se presentó hasta el seis siguiente a su consideración resulta evidente la extemporaneidad de la demanda, al tener en cuenta además que el propio actor señaló en su escrito en el hecho identificado como noveno que la sentencia se emitió el treinta y uno de diciembre señalado.

No es posible acoger la pretensión de desechar la demanda, por las consideraciones siguientes.

En efecto, como lo sostiene el tercero, conforme con el dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la normatividad de la materia, los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes, entre otras causas, cuando se pretenda impugnar la actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

Como se adelantó en el apartado respectivo, el motivo por el cual se considera oportuna la demanda es porque si bien, la sentencia impugnada se dictó el treinta y uno de diciembre del año pasado, ésta fue notificada personalmente al actor el dos de enero del año en curso, como consta de la cédula y razón de notificación respectiva[105], mientras que, el escrito de demanda fue presentado ante la responsable, el seis de enero siguiente, como se advierte del sello de recibido de la demanda[106]; por tanto, se estima que el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, es inexacto el planteamiento del tercero compareciente de que el propio actor refirió haber tenido conocimiento de la sentencia el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, conforme con el hecho nueve de su escrito de demanda.

Lo anterior, porque si bien en el hecho noveno de la demanda, el actor señala que en sesión privada de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, los magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvieron el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/84/2013”, tal planteamiento del enjuiciante debe ser entendido en el sentido de haber identificado el acto impugnado, más no como una manifestación de que en esa fecha se enteró de su emisión.

Ahora bien, se estima que aún en el hipotético, de que se concediera la premisa expuesta por el tercero de que el actor hubiera señalado que tuvo conocimiento el propio treinta y uno de diciembre, en atención a lo dispuesto por el artículo 8 de la precitada Ley de la materia, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, habrá de estarse al segundo de los supuestos, es decir, la demanda debe estimarse oportuna atendiendo a que se presentó dentro de los cuatro días a que se notificó de conformidad con la ley aplicable, ello porque en el hipotético de considerar que el enjuciciante confesara haber tenido conocimiento antes de la notificación formal de la demanda, bajo una óptica del principio in dubio pro actione que implica que la autoridad debe interpretar las disposiciones jurídicas relativas al procedimiento de la manera más favorable al justiciable, en caso de que existiera la duda sobre la presentación oportuna, por la circunstancia de tener dos fechas ciertas, operaría aquella que más beneficiara al justiciable, a efecto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

Criterio que encuentra armonía con lo establecido en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”,[107] porque en ella, se estableció como criterio, que el reconocimiento de las comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, impone a su vez, el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

Lo anterior, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que en los casos en los cuales intervengan los integrantes de comunidades indígenas, el estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de manera flexible, siempre en beneficio del principio pro actione.

Conforme a lo anterior, al no advertirse algún supuesto de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional se pronunciará sobre el fondo del asunto.

SÉPTIMO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A, de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios, como en las poblaciones indígenas, a los representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[108], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece, que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[109] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[110]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[111] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos, se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

El artículo 83, establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Local.

El numeral 255 del referido Código, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, Local y la Soberanía del Estado.

Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En cada una de estas etapas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos Previos a la Elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto solicitará a las autoridades de los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a. La duración en el cargo de las autoridades locales.

b. El procedimiento de elección de sus autoridades.

c. Los requisitos para la participación ciudadana.

d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, realizará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.

OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipe de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales

El Municipio de Santa María Ozolotepec, pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Miahuatlán.

El nombre de Santa María, es en honor a la Virgen María, que es la patrona de este lugar; y Ozolotepec es un término Azteca que significa “Cerro de Tigre”, Ocotl “Tigre” y “Tepetl” Cerro.[112]

Santa María Ozolotepec pertenece a uno de los treinta y dos municipios que integran el Distrito de Miahuatlán, acorde a su ubicación corresponde a la región de la Sierra Sur del Estado de Oaxaca, colinda: al norte, con los municipios de San Sebastián Río Hondo y Santo Domingo Ozolotepec; al este, con Santo Domingo Ozolotepec, San Juan Ozolotepec y Santiago Xanica; al sur, con Santiago Xanica, San Mateo Piñas y San Marcial Ozolotepec; al oeste, con San Marcial Ozolotepec, San Miguel Suchixtepec y San Mateo Río Hondo.[113]

b. Lengua

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en las comunidades del Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es el distèe, es decir, Zapoteco de la costa noreste.[114]

Los habitantes de la región de Ozolotepec, tienen sus orígenes en la cultura Zapoteca, y en menor grado la Mixteca. Existen siete variantes de la lengua zapoteca: Loxicha, Coatlanes, Amatlanes, Ozolotepec, Mixtepec, Yautepec, y Solteco.

En el municipio, un doce por ciento (12%) de la población hablante de lengua indígena es de origen zapoteco.

c. Pueblo Zapoteco

El Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, está ubicado en un extenso territorio donde el pueblo indígena más numeroso es el zapoteco, está ubicado en la región “Zapoteca-Sierra Sur”.[115]

Uno de los principales retos a enfrentar en dicho Municipio, es el de dotar a las viviendas habitadas con los servicios básicos, ya que debido a su ubicación y dificultad en el acceso a las mismas resulta fundamental considerar proyectos con tecnologías alternativas, particularmente para la dotación de energía eléctrica y calorífica, así como de infraestructura para almacenamiento y tratamiento de aguas[116].

d. Conformación del municipio

Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, además de la Cabecera Municipal, cuenta con cuatro Agencias Municipales, una Agencia de Policía y diecisiete rancherías[117].

A continuación se detalla en una tabla que los centros de población y los habitantes con que cuenta según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio referido.

Localidad

Denominación administrativa

Habitantes[118]

1

Santa María Ozolotepec

Agencia Municipal

937

2

San Esteban Ozolotepec

427

3

San Gregorio Ozolotepec

582

4

Santa Cruz Ozolotepec

1,090

5

San Pablo Ozolotepec

Agencia de Policía

340

6

San Miguel Ozolotepec

Rancherías

38

7

La Alianza

12

8

Cafetal la Asunción

2

9

Cafetal Parián

6

10

La Guardia

19

11

Llano del Maíz

94

12

El Tabadío

84

13

El Bejuco

1

14

El Corral

12

15

Río Molino (Tierra Colorada)

46

16

La Chila

91

17

Tierra Blanca

7

18

Río de Ocote

2

19

Cerro de Hojas

12

20

El Chivato

2

21

La Aurora

6

22

Piedra de León

12

23

Llano de Lastguch

23

24

Cacalote

3

25

Llano de Frijol (La Ciénega)

17

26

Santa Catarina

33

27

La Guacamaya

27

28

Río Grande

6

29

Río San Cristóbal

60

30

San Martín

1

Total

3,992

e. Mapa de localidades

Según el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se registró un total de tres mil novecientos noventa y dos habitantes (3,992), distribuidos en la cabecera municipal y sus localidades. El total de la población masculina es de mil novecientos quince (1,915) y femenina es de dos mil setenta y siete (2,077).

f. Caminos y carreteras

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo de Santa María Ozolotepec, dos mil once a dos mil trece.[119] Para tener acceso al Municipio, se toma la carretera 175 tramo Oaxaca- Puerto Ángel, partiendo del distrito de Miahuatlán a 20 kilómetros de pavimento, existe la desviación de camino de terracería en el lugar denominado la Venta Paxtlán perteneciente al Municipio de San Andrés Paxtlán, con un total de 66 kilómetros aproximadamente del Distrito y a 166 kilómetros de la Capital del Estado, que en tiempo de lluvias dificultan el acceso.

g. Tenencia de la tierra

La forma que predomina en la tenencia de la tierra es la comunal. De acuerdo con la normatividad agraria las Asambleas Generales de comuneros son el máximo órgano de autoridad, y las autoridades agrarias son los encargados de ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos emanados de la Asamblea.

h. Estructura de cargos

Los cargos de elección popular son:

 

Cargo

1.

Presidente Municipal

2.

Síndico

3.

Regidor de Hacienda

4.

Regidor de Educación

5.

Regidor de Policía

6.

Regidor de Obras Públicas

7.

Regidor de Salud

8.

Regidor de Ecología

Se elige también un Contralor Social Municipal, un cuerpo de policía municipal dirigido por un Comandante de Policía, seis Topiles quienes cumplen con la función de policía, además de una Secretaria y un Tesorero Municipal como auxiliares.

El municipio cuenta con cuatro Agentes Municipales, cargos que se nombran por el sistema de usos y costumbres, los cuales duran en el encargo un año, se estructuran de la manera siguiente:

 

Cargo

1.

Agente Municipal

2.

Suplente del Agente Municipal

3.

Secretario

4.

Tesorero

5.

Dos Regidores Propietarios

6.

Dos Regidores Suplentes

7.

Alcalde Constitucional

i. Conflictividad

• Sobre cuestiones electorales

Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca es un municipio que se rige por sistema normativo interno, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.

En el municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, hasta el año dos mil uno había sido gobernado por un grupo de personas que no habitaban en el municipio, este hecho trajo consigo una impugnación en el año dos mil dos, como consecuencia se instaló un Consejo de Administración Municipal que funge del periodo dos mil tres a dos mil cuatro.

En este mismo año se lleva a cabo el proceso electoral para la administración dos mil cinco a dos mil siete. Con participación de un candidato originario y vecino de la comunidad, se tuvo una participación comunitaria de todos los habitantes de la Cabecera Municipal en este trienio se logró consolidar por primera vez una administración pacífica y aceptada por toda la comunidad en general.

De acuerdo a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca el veintitrés de febrero del año dos mil once, se integró por primera vez el Consejo de Desarrollo Municipal, el cual se conformó por quince Consejeros. Formaron parte del referido Consejo: el Presidente Municipal, los miembros del Cabildo, los diversos comités presentes en las rancherías, los representantes de las organizaciones económicas, y el grupo de productores del municipio.

j. Método utilizado en elecciones

En las elecciones de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se han utilizado distintos procedimientos que han sido acordados de manera previa a cada proceso electoral, estos acuerdos en algunas ocasiones son adoptados en Asamblea General Comunitaria, y en otras ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad.

En la elección de Concejales celebrada en el año dos mil siete, correspondiente al periodo dos mil ocho a dos mil diez, únicamente participaron los habitantes de la cabecera municipal. El proceso de elección se llevó a cabo mediante el uso de boletas y urnas, sin la participación de las Agencias Municipales, ni las rancherías de dicho municipios.

En la elección celebrada en el año dos mil diez, que comprendió el periodo dos mil once a dos mil trece, los Agentes de San Esteban, Santa Cruz, San Gregorio, San Pablo, y San Miguel, solicitaron la participación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, cuya finalidad fue que interviniera ante el Administrador Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, ya que como Agencias tenían interés de participar en el proceso de elección, sin embargo dicha petición no fue atendida de manera favorable.

Una vez presentado el contexto geográfico, cultural y electoral de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca que nos permite acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo procedente es analizar los motivos de disenso expuestos, materia del presente juicio.

 

NOVENO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

1. Agravios.

a. Falta de exhaustividad en el agravio relativo a la exclusión de los habitantes a participar en el proceso

El enjuiciante sostiene que la responsable no analizó el agravio relativo al derecho de los habitantes de las Agencias Municipales a participar en el proceso electivo, ya que en la convocatoria se dispuso que sólo se permitiría el registro como candidatos a los habitantes de la Cabecera Municipal, violentando con ello los derechos político-electorales de los demás habitantes del municipio.

b. Indebida fundamentación y motivación sobre el planteamiento relativo a la negativa de registro de su planilla.

El actor plantea que el Tribunal no resolvió conforme al marco constitucional local, que establece que las prácticas comunitarias no pueden limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanos Oaxaqueñas, y que corresponde a los órganos electorales locales hacer efectiva la universalidad del sufragio, considera incorrecto que la autoridad interpreta de manera tal, que maximiza y preserva los derechos colectivos, y violenta el derecho inherente a cada ciudadano, porque si bien, debe tomarse en consideración el derecho consuetudinario, ninguna autoridad debe ignorar el marco vigente.

El actor señala que el Comité Electoral Municipal, y los representantes de las planillas inscritas determinaron negarle el registro sin argumento alguno, a pesar de que en la anterior reunión se les había dicho que se le registraría, tan es así que le solicitaron una fotografía y copia de su credencial de elector, a fin de que su imagen se insertara en la boleta electoral. De manera sorpresiva la elección se realizó el ocho de diciembre de dos mil trece.

El actor no comparte que haya sido la Asamblea General Comunitaria quien aprobó el acuerdo que motivó la negativa de su registro, porque debe entenderse como tal, aquella en la que participan todos los ciudadanos de una población.

Por otra parte, sostiene que el derecho de participación de la Asamblea, y del actor fue coartado desde la emisión de la convocatoria, porque n cuando en reuniones posteriores se tomaron acuerdos en relación a los mecanismos de inclusión, éstos no fueron respetados por el Comité Electoral Municipal.

c. Actuación ilegal del Instituto Electoral Local

El actor plantea la falta de diligencia por parte del Instituto Electoral Local. Sostiene que fue hasta que solicitó la no validación de la elección, que convocó a las partes a una reunión conciliatoria ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Electoral Local, sin que en ella se abordara su inconformidad. Además, le solicitó se aplazara la elección hasta lograr su registro, sin embargo la autoridad omitió pronunciamiento, ni hizo saber al Comité Electoral Municipal dicha petición.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[120]

En ese orden, corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de la demanda, constancias y de la sentencia impugnada para determinar si las razones de la responsable para confirmar la elección fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos de los enjuiciantes se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.

3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán estudiados en el orden propuesto.

Así, se habrá de verificar, si la responsable faltó al principio de exhaustividad, al pasar por alto el análisis de un planteamiento; así como verificar si fueron incorrectas sus razones del Tribunal Electoral Local para sostener como infundado la negativa de registro de la planilla del actor; sí se vulneró el derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos de las Agencias Municipales; o si derivado del actuar de los órganos electorales se tradujo en la ilegalidad del proceso, lo cual conllevaría a la invalidez del proceso comicial.

Por el contrario, si no es posible sostener las premisas expuestas por el enjuiciante, habrá de determinarse como correctas las razones de fallo, firmes sus efectos y habrá de prevalecer la validez del proceso electivo.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

a. Falta de exhaustividad

El enjuiciante sostiene que la responsable no analizó el agravio que hizo valer en la instancia primigenia, relativo a la vulneración a los derechos de los ciudadanos de las Agencias Municipales a participar como candidatos, ya que en la convocatoria sólo permitió registrarse a los de la Cabecera Municipal, violentando con ello, sus derechos político-electorales.

A juicio de éste órgano jurisdiccional, la pretensión de revocar la sentencia por esa causa, no se alcanza en razón de lo siguiente:

Aún, cuando se considera que le asiste razón al actor cuando afirma que la responsable omitió resolver tal planteamiento, por sí mismo, es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, puesto que aún analizado el agravio primigenio, de cualquier forma se confirmaría el acuerdo que validó la elección de concejales del Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, como se explica.

En el caso, se considera que si bien, el tribunal responsable no fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos formulados por el actor, el agravio deviene a la postre infundado tal y como se demuestra a continuación.

En efecto, la responsable dejó de analizar el planteamiento relativo a la vulneración al principio de universalidad del sufragio pasivo de los habitantes de las Agencias Municipales de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Ello, porque como lo sostiene el enjuiciante en la demanda primigenia, no sólo se dolió de la negativa del registro de su planilla, sino de que de manera reiterada adujo la vulneración al principio de universalidad del sufragio, derivado de que únicamente se permitió inscribirse como candidatos a los ciudadanos de la Cabecera Municipal.

Como se puede constatar del párrafo cuarto de la demanda, el agravio denominado “segundo”, en el que refirió: …ya que como habitantes del municipio y por la calidad de ciudadanos que tienen tanto varones y mujeres al llegar a la edad de dieciocho años, se adquieren constitucionalmente derechos y prerrogativas políticas y electorales, por lo que se debe considerar que si el ejercicio de los derechos se lleva a acabo de manera diferenciada entre los ciudadanos del municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, resulta una evidente forma de discriminación que vulnera derechos fundamentales en el ejercicio de las prerrogativas constitucionalmente otorgadas para todo ciudadano, situación que no fue analizada ni mucho menos resarcida por el máximo órgano de vigilancia de todo el proceso electoral…”

“…además de que permitió en el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil trece como mecanismo de participación que la ciudadanía participara en la votación solamente…”

Sin embargo, la responsable se limitó a analizar el planteamiento relativo a la negativa de registro de la planilla propuesta por el actor, omisión que es verificable de las consideraciones del fallo impugnado, como a continuación se expone.

En la sentencia, el Tribunal Local fijó como planteamiento del enjuiciante, que el Consejo General del Instituto Electoral Local, en el acuerdo de validez no se apegó a las disposiciones del Código Local, ni observó los principios rectores de la materia, trasgrediendo con ello su derecho político de ser votado por no permitir registrar la planilla que el actor encabezaba.

El Tribunal Estatal Electoral declaró como infundado el agravio, por las siguientes consideraciones:

Que obraba en autos, el acta de la reunión de trabajo de veintitrés de noviembre pasado, en la que se acordó:

“…que la Asamblea comunitaria de la Cabecera Municipal, salgan las planillas a contender por la elección de los nuevos Concejales para este Ayuntamiento, estando avalado por las actas de Asamblea Comunitarias de todas la Autoridades auxiliares presentadas con anterioridad ante el Comité Electoral Municipal en donde coinciden en participar en la votación solamente.

Se acuerda con cincuenta votos que: todo lo no estipulado en los acuerdos es competencia y facultad del Comité Electoral Municipal y la asesoría del personal del instituto estatal electoral…”

En ese sentido, estimó que de dicho acuerdo era evidente que de la Asamblea a celebrarse el uno de diciembre de dos mil trece emanarían las planillas, con el fin de que en la misma se propusieran a los contendientes.

La sentencia estimó que tal y como lo manifestó el actor, su actuar consistió en presenciar dicha Asamblea con el objeto de registrar su planilla, lo que no fue aprobado por los asambleístas en razón de que de otorgarle el registro se vulnerarían los acuerdos adoptados por ellos.

El Tribunal responsable señaló que el pasado tres de diciembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el actor pretendió registrarse como candidato a Primer Concejal, petición que a juicio de la responsable era extemporánea porque la Asamblea General de registro de planillas se celebró el uno de diciembre pasado.

Por otra parte, el Tribunal Local señaló que el actor en su escrito de demanda, manifestó que en el hipotético de que haya manifestado su voluntad de participar como candidato a la primer Concejal en la Asamblea General de uno de diciembre de dos mil trece, en la cual se integraron las planillas, no es razón para que el Comité Electoral Municipal no le otorgara el registró a su planilla. Lo que la responsable calificó como una manifestación vaga e imprecisa, para considerar fundada su pretensión.

El Tribunal Local sostuvo, que el acuerdo tomado por la Asamblea General de uno de diciembre último, se sustenta en las disposiciones Constitucionales y convencionales de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Por otra parte, la responsable en su sentencia sostuvo que el acuerdo de validez se apegó a las normas establecidas en el Código de la materia, en razón de que observó los principios rectores de la misma, al validar la decisión de la Asamblea General emitida el uno de diciembre de dos mil trece; y no trastocó la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, toda vez que el órgano superior comunitario acordó que, con la finalidad de que se integraran debidamente las planillas, debían emanar de la propia Asamblea, acuerdo que consideró correcto porque fue tomado por la máxima autoridad que es la Asamblea General y por ello estimó infundado el agravio hecho valer por el actor.

El Tribunal consideró, que el Consejo General observó, privilegió, y tuteló los derechos de la libre autodeterminación y autonomía que las leyes y tratados internacionales confieren a los pueblos y comunidades indígenas que se rigen bajos los Sistemas Normativos Internos.

Así, estimó que dicha autoridad administrativa, observó el marco constitucional legal y convencional, ya que al dictar el acuerdo impugnado respetó lo decidido por la Asamblea General, aprobado por votación de la mayoría.

En abono a lo anterior, el Tribunal Local señaló que en consideración a lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, los casos correspondientes deberán privilegiar los acuerdos o pactos tomados por la colectividad a través de la Asamblea o de otras instancias u órganos legitimados por la comunidad, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural al pueblo indígena de que se trate.

Además, señaló que conforme con el diverso párrafo 79, las normas se interpretarán salvaguardando los principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, la igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad cultural y política, y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2° y 14 de la Constitución Federal, así como 16 y 25 de la Constitución Estatal.

Así, el Tribunal Local estimó que debía prevalecer la interpretación en la que se maximizan y preservan los derechos colectivos, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural al pueblo indígena, así, consideró que la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas vertida en sus Asambleas Generales Comunitarias debe entenderse como un ejercicio democrático por sí mismo, de ahí que al considerar infundada la pretensión del actor, confirmó la validez de la elección impugnada.

Como se ve, se hace evidente que la responsable no dio respuesta al planteamiento hecho valer por el actor, consistente en la vulneración al derecho fundamental del voto pasivo de los habitantes del Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca con la determinación de que en el proceso electivo sólo podrían registrarse para integrar las planillas las personas de la Cabecera Municipal.

Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría revocar la sentencia impugnada en virtud de que, aún de realizar el estudio del planteamiento no le asiste la razón al actor, tal como se expone a continuación.

En los casos en los cuáles se identifique la existencia de valores, como la defensa del sistema de cargos como eje local de nombramiento de autoridades comunitarias —el cual es sujeto de tutela constitucional—, se deberán tomar en cuenta diversos factores antes de aplicar la consecuencia de nulidad o invalidez de la elección, ya que con independencia de que jurídicamente la exclusión de las Agencias vulnera el derecho de sus habitantes a votar y ser votados en las elecciones municipales, mismo que deriva directamente del artículo 115 Constitucional, lo cierto es, que en el terreno de los hechos existen otras circunstancias que deben analizarse.

Al respecto, el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que algunas instituciones comunitarias pueden, en apariencia o de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales.

En esos casos, refiere el documento, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para su preservación, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.

Lo anterior, implica que en casos como los descritos, el juzgador no debe tomar medidas drásticas basadas en una lectura realizada desde una óptica formalista del derecho, sino que deberá analizar las consecuencias que su decisión tendrá o la manera en que ésta puede afectar los valores consagrados en la cultura de la comunidad indígena.

Tal directriz adquiere mayor fuerza al analizar la validez de una elección regida por sistemas normativos internos, de usos y costumbres indígenas, al estimarse que no puede estudiarse la causa en que se pretende sustentar su nulidad, al margen del entorno cultural que rodea la comunidad, si se tiene en cuenta que lo que se resuelve es el acto público celebrado por la comunidad, el cual prima facie presume legalidad.

Por tanto, no puede mediante una fórmula simple, de subsumir y verificar sin más, que en los hechos se constata la exclusión para que, derivado de ello, proceda su nulidad por la vulneración al principio de universalidad del sufragio, como si se tratara del análisis de una elección regida por sistemas de partidos, porque en los casos de elecciones de usos y costumbres, la nulidad justificada de manera deficiente implica agravar el derecho que se aduce vulnerado, porque lo que se sanciona con la nulidad es precisamente el voto ciudadano, so pretexto de la defensa, eventualmente infundada del voto mismo.

No debe perderse de vista, que cuando se decreta la nulidad de una elección de un Ayuntamiento en Oaxaca, la consecuencia inmediata es la designación de un administrador municipal, y tal sanción para una comunidad regida por sistemas normativos internos, en el caso, indígena, adquiere un factor superior a una elección de nuestro sistema, porque tal determinación de manera inmediata incide en la autonomía de la comunidad, su autodeterminación y sus usos y costumbres.

De ahí que, la sanción de nulidad de una elección de una comunidad indígena sólo será legítima y necesaria, sí las razones que motivan la vulneración a algún principio rector, como en el caso el de universalidad, no logran calificar un tamiz de las circunstancias culturales razonables que la actualizaron.

De las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional concluye que en los asuntos en los que se evidencie la colisión de derechos —defensa del sistema de cargos contra derecho de los integrantes de un municipio de votar y ser votados— se deberán tomar en cuenta, antes de aplicar la consecuencia de nulidad de elección, al menos, las siguientes circunstancias:

1. El grado de arraigo de la costumbre en la comunidad —cabecera municipal— donde surja la controversia.

2. La existencia de factores adicionales que potencialicen la determinación de la cabecera municipal de impedir la participación de las agencias.

3. La existencia de un procedimiento de negociación entre la cabecera y las agencias, previo a la celebración del nombramiento de autoridades municipales[121].

Caso concreto

Conviene precisar, que efectivamente en la convocatoria relativa al registro de las personas que integrarían las planillas para la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se fijó como requisito ser de la Cabecera Municipal; y que en la emisión del sufragio podrían participar todos los habitantes de Municipio, esto último, como el resultado de un trabajo amplio de negociación entre las partes en conflicto, ciudadanos de los centros de población y de la Cabecera Municipal, del cual se logró que por primera vez en las elecciones se permitiera votar a todos los ciudadanos del municipio.

Ahora bien, para motivar el pronunciamiento en el presente caso, es conveniente analizar el contexto cultural y social de la comunidad, a fin de verificar si éstos pueden explicar las razones que llevaron a la Cabecera Municipal a tomar dicha determinación, y para, con ello, justificar la decisión del porque preservar el derecho ciudadano del sufragio activo realizado por los ciudadanos de dicho municipio.

En ese tenor, de los antecedentes de la presente resolución, es posible advertir que el Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, es una demarcación que se compone por una alta población indígena, tal como se desprende del informe rendido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indigenas. De igual forma, como deriva de los antecedentes también se establece que la comunidad de la Cabecera Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca toma decisiones en Asamblea Comunitaria y el sistema de cargos como eje de nombramiento de las autoridades municipales.

Lo anterior, se resalta porque esas circunstancias ponen en evidencia que se trata de un municipio y una comunidad con un fuerte arraigo, que incluso trasciende y se manifiesta en la renovación de sus propias autoridades municipales.

Ahora bien, en lo que toca al nombramiento de los Concejales del Ayuntamiento, de las reuniones y minutas de trabajo esta constatado que quienes deseen ser electos, le son exigibles requisitos propios de la comunidad como lo son: haberse desempeñado con probidad en los cargos anteriores en la cabecera municipal; y cumplir con los servicios adicionales como cooperación, tequios, trabajos en la comunidad, incluso la gendarmería.

En efecto, conforme con el oficio recibido el tres de diciembre de dos mil trece, por el Instituto Electoral Local, emitido por el Presidente del Comité Electoral Municipal, los requisitos para ser candidato a Concejal, en el aludido municipio son:

• Presentar credencial de elector de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Ser residente de la comunidad.

• No haberse ausentado por más de un año de la comunidad.

• Cumplir con las costumbres de ocupar previamente cargos, así como de aportar cooperaciones cuando le sean requeridas, y los tequios necesarios.

De ahí que, resulta factible establecer que en la comunidad de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, es una costumbre elegir a las autoridades que representan al municipio, a partir del cumplimiento de cargos en la Cabecera Municipal, lo que supone que los derechos en esa localidad se adquieren con la satisfacción de obligaciones previamente establecidas.

Es decir, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad en cuestión, la adquisición de derechos dentro de los que se encuentra el de nombrar y ser nombrado autoridad municipal en la comunidad, no es entendida como aquella que se da a partir de la pertenencia territorial al municipio, sino de la participación en las actividades comunitarias de la cabecera municipal.

Al respecto, Cipriano Flores Cruz señala que en las comunidades uso costumbristas de Oaxaca, existe una diferencia relevante respecto al concepto de ciudadano tal y como lo hemos heredado del liberalismo decimonónico. En las comunidades oaxaqueñas —refiere el autor—, se es ciudadano por la pertenencia a la comunidad y a la familia; y por su grado de compromiso con la sociedad de la cual es parte. Lo que da peso a la designación, por tanto, son valores sociales, tales como haber cumplido con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser responsable o comprometido, ser disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad.

La circunstancia anterior, denota que en la Cabecera Municipal de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca existe la idea, generada por costumbre, que en el nombramiento de las autoridades municipales, por ser entendida en el sentido de que éstos gobiernan en la cabecera y no en todo el territorio municipal, por lo cual únicamente pueden participar quienes han realizado las actividades comunitarias y se han desempeñado en su sistema de cargos.

Es decir, desde la concepción de los habitantes del Municipio, prescindir de los habitantes de los centros de población en la decisión sobre la integración del Cabido no es un acto que atente contra su derecho de votar y ser votados, ya que para ellos, ese derecho puede ser ejercido por los ciudadanos de la cabecera, quienes han cumplido con el sistema de cargos y las actividades comunitarias.

Lo anterior, porque su concepción, organización o gobierno de comunidad lo encuentran identificado en la Agencia Municipal, a la que se entiende circunscritos, de ahí que incluso son los propios pobladores de las Agencias, quienes refieren no tener interés en participar en los procesos electivos de Concejales, lo que es acorde con la circunstancia derivada de que el municipio surgió para cumplir con las necesidades de la estructura gubernamental -federal, estatal y municipal-; sin embargo, en la perspectiva de estas comunidades no encuentra contenido una relación de autoridad entre la Cabecera Municipal y Población, sino la que originalmente han constituido como comunidad, esto es Agencias Municipal y Población.

En efecto, en algunos casos son las propias comunidades las que han decidido no participar en los procesos de elección de autoridades municipales, al considerar como asuntos distintos a su competencia, al corresponderles a los habitantes de esa comunidad, es decir, de la Cabecera Municipal.

Ello, desde luego no implica que pueda ser ignorada la división política conferida al Estado de Oaxaca, ni tampoco que se encuentre en el ánimo de los ciudadanos renunciar al derecho a votar o ser votados porque implicaría como válida una especie de autoexclusión, lo cual no sería posible al incidir en su carácter irrenunciable de todo derecho humano, en todo caso, es labor del Estado es orientar a la participación política a través de una cultura democrática.

Sin embargo, las circunstancias culturales y particulares del caso, permiten establecer que la comisión de la conducta reprochable, consistente en la exclusión de las Agencias en la integración de la autoridad municipal, no es una circunstancia discriminatoria en sí misma, ya que tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional Colombiana, cuando el juez se encuentra ante un individuo de otra comunidad cultural, tiene el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa[122].

Además, se tiene presente que la concepción de la comunidad de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca se encuentra en un grado de arraigo elevado, ya que n cuando existieron reuniones conciliatorias en las cuales se explicó la posible consecuencia ante la decisión de negar la participación de los habitantes de las Agencias Municipales, tal percepción fue modificada al grado de haber logrado la emisión del sufragio para todos los habitantes del municipio, sin embargo no fue así para el registro de los ciudadanos de los centros de población en la integración de las planillas, lo cual permite evidenciar una inclusión paulatina en la renovación democrática de las autoridades municipales.

En efecto, conforme con la convocatoria para el registro de las planillas emitida el veintiocho de noviembre de dos mil trece por el Comité Electoral Municipal, se determinó que tendrían derecho a ser registrados exclusivamente los habitantes de la Cabecera Municipal.

Lo cual, fue acorde con el acta de Asamblea de veintitrés de noviembre de dos mil trece, por la que la Asamblea General Comunitaria acordó que las planillas se integrarían con ciudadanos de la cabecera, y que las Agencias Municipales participarían únicamente con su voto.

De ahí que, por acuerdo del Comité Electoral Municipal en las bases del registro de planillas se acordó que los candidatos debían comprobar haber dado servicios a la comunidad, excluyendo a aquellos ciudadanos a quienes se les había asignado algún cargo sin haberlo cumplido, además de pertenecer a la Cabecera Municipal.

En el caso, se considera que la participación en la elección del municipio que históricamente para la elección de autoridades del ayuntamiento sólo considera a los habitantes de la Cabecera Municipal, y que en la elección de ocho de diciembre de dos mil trece, incluyó a los demás centros de población para la emisión del sufragio, constituyó la progresividad en la tutela de los derechos fundamentales de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, lo que resulta menester tener en cuenta para el análisis del caso.

Lo anterior, porque la inclusión general de los ciudadanos de la geografía municipal para poder elegir a la autoridad municipal implicó integrar una nueva condición social a los usos y costumbres aceptados y reconocidos por la propia cabecera, porque se trata de la integración de una regla novedosa a un sistema normativo preexistente.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el derecho a nombrar y ser nombrado dentro de una comunidad indígena no puede explicarse de la misma forma que en el sistema de partidos, ya que la concepción del régimen electivo es distinta dentro del sistema comunitario, como ya se ha precisado.

De ahí que, si se tiene en cuenta que en el Municipio de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en las elecciones de Concejales Municipales únicamente habían participado los ciudadanos de la Cabecera Municipal, y en el caso, después de una serie de reuniones, se logró conciliar posturas al grado de haber permitido votar a la totalidad de los ciudadanos de las Agencias Municipales y sus centros de población, resulta posible sostener que la inercia de exclusión de realizar las elecciones exclusivamente con los ciudadanos de Cabecera ha sido superada, en lo relativo a la manifestación activa del sufragio.

Empero, la universalidad del sufragio implica que cualquier ciudadano puede participar y acceder al cargo, esto es, que pueda ser electo.

Sin embargo, tal derecho en ningún sistema es absoluto, aún en países democráticamente más avanzados, existen requisitos razonables para acceder a los cargos, y un avance en derribar los obstáculos, esto ha sido de manera paulatina.

Si bien, resulta deseable que en un sólo punto puedan hacerse a un lado los requisitos carentes de razonabilidad para acceder a los cargos, en muchas ocasiones no es posible, porque como toda sociedad, la temporalidad concede la oportunidad de reflexionar sobre la instauración de reglas que hagan factibles la tutela de los derechos fundamentales.

Pedro Nikken[123], sostiene que los derechos humanos se nos presentan como un concepto dinámico, cuyo alcance ha ido extendiéndose progresivamente a lo largo de la historia, con respecto a la cual a menudo se alude a “generaciones” de derechos humanos, para significar que ellos han aparecido en oleadas, correspondientes a hitos de la humanidad en procura de su liberación contra las diversas formas de opresión.[124]

El autor, sostiene que la progresividad es una nota de la naturaleza de los derechos humanos, que no tiene que ver con su exigibilidad ni con su esencia como tales derechos subjetivos. El desarrollo de la protección de los derechos humanos demuestra la existencia de una tendencia manifiesta hacia la extensión de su ámbito de modo continuado e irreversible tanto en lo tocante al número y contenido de los derechos protegidos como en lo que se refiere a la eficacia y el vigor de los mecanismos y de las instituciones nacionales e internacionales de protección. Eso, que es un fenómeno de progresividad, encuentra su raíz en la esencia de los derechos humanos como concepto. Como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Siendo además una herramienta de lucha contra la opresión, es comprensible que vaya abriéndose campo progresivamente[125].

Así, se considera que en Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca constituye un ejemplo en la modificación de las reglas que hizo factible la progresividad en la instauración de mecanismos que garantizarán el derecho fundamental a la universalidad del sufragio, dado los múltiples esfuerzos de la autoridad municipal, de los habitantes de la Cabecera Municipal y sus centros de población, en virtud de que lograron que tuviera verificativo el proceso electoral municipal, habiendo hecho a un lado la práctica inveterada de realizar elecciones sólo con la participación de los ciudadanos de la Cabecera Municipal, en el ejercicio activo del sufragio.

En efecto, los ciudadanos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca lograron conciliar posturas para llevar a cabo el proceso electivo.

Lo anterior es así, en razón de que el proceso, se gestó desde el momento en el que las Agencias del Municipio, por conducto del Instituto Local solicitaron a las autoridades municipales se les reconociera el derecho de sufragar en la elección, petición hecha del conocimiento de la autoridad municipal, quien dio cuenta del tema a la propia Asamblea General Comunitaria de la Cabecera Municipal, y dicho órgano nombró una Comisión de Ciudadanos a fin de encomendar y solucionar los planteamientos de petición de participación de las comunidades.

En ese sentido, en el presente caso la validez de la elección no puede verse afectada, porque son verificables las circunstancias particulares que no deben soslayarse, pese a la situación alegada por el actor, en el sentido de que las reglas establecieron que solamente participarían como integrantes de planillas los ciudadano de la Cabera Municipal.

De las constancias del expediente es posible advertir que durante la etapa previa a la elección, se realizaron al menos cinco reuniones de trabajo ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en las cuales, estuvieron presentes las autoridades Municipales y el Comité Electoral Municipal y así como distintas comisiones de las Agencias Municipales.

De igual forma, del sumario también se advierte que en diversas ocasiones el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local hizo saber a las autoridades de la Cabecera Municipal que debían permitir votar a las Agencias, ya que los ciudadanos que la conforman contaban con ese derecho, el cual estaba reconocido por la Constitución Federal.

En ese orden, después de un amplio intercambio de posturas, mediante Asambleas Comunitarias y charlas con las partes representativas, se logró acordar de manera favorable su participación para emitir su voto, incluso tal y como lo habían solicitado las comunidades, la elección se realizaría con boletas y urnas instaladas en las Agencias Municipales.

Lo anterior, evidencia que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local realizó un arduo trabajo de mediación a través de reuniones en la ciudad de Oaxaca y en la propia cabecera municipal, con la finalidad de involucrar en el proceso de selección de autoridades municipales a los habitantes de las Agencias, a efecto de lograr la inclusión democrática, al permitir ejercer el sufragio activo a las comunidades que históricamente no pueden participar.

Sin embargo, la Asamblea General Comunitaria determinó que las Agencias Municipales sólo participarían en el sufragio activo pero no en la integración pasiva de las planillas, esto es la posibilidad de ser electos, lo cual, nos permite concluir que el grado de arraigo cultural en esa comunidad, —el cual implica que para ser elegible al ayuntamiento sólo pueden participar en quienes se han desempeñado en el sistema de cargos— se encuentra vigente y es aceptado por el máximo órgano del municipio, lo cual no implica que sea ajustado a derecho, sin embargo la inclusión puede darse mediante un cambio paulatino.

Sin que pase inadvertido, que de los múltiples esfuerzos realizados por la autoridad electoral local, las autoridades municipales, y los ciudadanos, se logró romper la inercia de la elección de que autoridades municipales bajo la elección exclusiva de los ciudadanos de la cabecera, y este último logro no debe ser sancionado con la nulidad del procedimiento electivo, máxime que refleja la progresividad del derecho humano a votar en dicho municipio.

Un elemento de peso para confirmar la validez de la elección es la circunstancia de que, en los hechos, no fue negado el derecho de los habitantes de los centros de población para que se registraran como integrantes de las planillas y accedieran al cargo, sino únicamente se trata de una restricción que refleja la convocatoria para la integración de planilla, que no se reflejó en la realidad.

En efecto, lo anterior es así, porque no obstante de que se fijó como regla en la convocatoria que la integración de planillas sólo con personas de la Cabecera Municipal, en la elección de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, de ocho de diciembre de dos mil trece, en los hechos sí se permitió el registro de los ciudadanos de los centros de población.

Tal, es el caso del actor a quien se le propuso integrar una planilla, y dos ciudadanos que incluso resultaron electos sin ser de la Cabecera Municipal, que para pronta referencia se detallan a continuación:

Cargo

Nombre

Localidad

Síndico Municipal Suplente

Salvador Sánchez Jiménez

Llano de Maíz[126]

Regidor de Educación Propietario

Adolfo Martínez López

o Molino[127]

Circunstancia de hecho, que es relevante porque ante la consumación del acto electivo, que constituye un acto público celebrado, no es suficiente sostener la trasgresión a las disposiciones o principio, sino que una vez consumada la tarea es verificar si en los hechos, no obstante de las reglas restrictivas al voto pasivo que se dio la propia comunidad, se permitió o no la inclusión de personas de todo el municipio.

En efecto, si en los hechos esta constado que si se permitió el registro de ciudadanos que no eran de la Cabecera Municipal, esa circunstancia, a juicio de este órgano colegiado, abona a la determinación de confirmar el fallo impugnado, toda vez que es indispensable que en este tipo de asuntos en los que se ven involucradas comunidades indígenas, se analicen todas las circunstancias fácticas, ya que ante la falta de reglamentación escrita que permita establecer con claridad y precisión cuáles son las reglas que deben seguirse en la solución de las controversias, resulta un factor determinante para la decisión del juzgador ante las consecuencias en las comunidades en disputa, máxime cuando en el caso dicha restricción de participación pasiva resultan otros, es decir la posibilidad de resultar electos integrantes de otra comunidad  distintos a la cabecera fue real y verificable.

En esos términos, se ha determinado que de acuerdo con los actos mencionados la Cabecera Municipal fijó en sus reglas que sólo sus ciudadanos participarían en la integración de las planillas entre otras cosas, porque los demás ciudadanos no realizan las actividades comunitarias ni se desempeñaron en el servicio de cargos.

Pero, por otra parte, es destacable el esfuerzo importante de las partes interesadas: Autoridad Municipal, Ciudadanos de los Centros de Población, Autoridades Auxiliares y del propio Instituto Electoral Local, para que tuviera verificativo el acto electivo.

Además, que gracias a esas negociaciones se hizo factible el principio de progresividad en la instauración de mecanismos de protección del derecho al voto porque por primera vez se ha permitido que los habitantes de todo el municipio votaran, y no sólo los de la Cabecera en Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, con la posibilidad incluso, de incorporar personas distintas a los ciudadanos de la cabecera en las planillas para resultar electos.

De ahí que, la decisión de invalidar una elección bajo todas estas circunstancias, además de constituir una sanción a los logros alcanzados en Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se estaría sancionando el voto de los seiscientos cincuenta y cuatro (654) ciudadanos de todo el municipio que válidamente acudieron a emitir sufragio, en contravención al principio de preservación de los actos públicos válidamente celebrados que implica que lo útil no puede verse viciado por lo inútil.

En efecto, conforme con los resultados de la elección se obtuvieron los resultados siguientes:

Planilla

Candidatos

Casilla

Votación total

Casilla 1

Cabecera Municipal

Casilla 2

Cabecera Municipal

Casilla San Pablo Ozolotepec

Casilla de San Gregorio Ozolotepec

Casilla de San Esteban Ozolotepec

Casilla de Santa Cruz Ozolotepec

Verde

Ubaldo López Reyes

58

127

23

0

98

56

362

Blanca

Esteban Jiménez Cortes

51

133

3

0

18

14

219

Roja

Moisés García Martínez

10

40

12

0

11

0

73

Total

654

No sobra señalar, que conforme resultados se obtiene que la Agencia de San Gregorio, Ozolotepec no existieron sufragios; sin embargo conforme a la certificación del Secretario y Presidente del Comité Electoral Municipal de ocho de diciembre de dos mil trece, la cual incluye una fotografía de la instalación de la urna, de la que se colige que no obstante de haberse instalado la urna en dicha localidad, la ciudadanía optó por no emitir su voto, lo cual fue informado por el propio Agente Municipal, circunstancia que no afecta a la validez de los comicios ante la posibilidad material que hizo efectivo el derecho al sufragio.

Así, con la validez de la elección se entiende recompensado el esfuerzo realizado por la Comunidad de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca de haberse dotado de reglas que permitieron la participación de los ciudadanos de todos sus Centros de Población en la elección de sus autoridades Municipales.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que conforme con las reglas establecidas por la Asamblea General Comunitaria, hicieron factible la representación de minorías.

En efecto, la regla invocada estableció que la planilla que obtuviera el mayor número de votos ocuparían los cargos en la modalidad de propietarios y aquella que alcanzara el segundo lugar conforme al número de votos ocuparían los cargos de suplentes, así conforme con los resultados los candidatos electos fueron los siguientes:

Candidatos Electos

Cargo

Nombre

Planilla

Presidente Municipal

Propietario

Ubaldo López Reyes

1ra

Suplente

Esteban Jiménez Cortes

2da

Síndico Municipal

Propietario

Faustino Jiménez

1ra

Suplente

Salvador Sánchez Jiménez

2da

Regidor de Hacienda

Propietario

Fortino Ramírez Luna

1ra

Suplente

Bernardo García Martínez

2da

Regidor de Obras

Propietario

Luis Martínez García

1ra

Suplente

René García Ruiz

2da

Regidor de Educación

Propietario

Adolfo Martínez López

1ra

Suplente

Atanasio Sánchez Sánchez

2da

Regidor de Salud

Propietario

Ezequiel García Felipe

1ra

Suplente

Amadeo Jiménez Hernández

2da

Regidor de Ecología

Propietario

Elpidio Cortes

1ra

Suplente

Alejandro Nabor Sánchez Vásquez

2da

El permitir ocupar los cargos de suplentes, no sería relevante sino fuera por el hecho, de que en este municipio, los suplentes desempeñan y fungen, ya sea de manera alternada, bajo criterios de temporalidad o ausencia, a diferencia de nuestro sistema occidental donde la ocupación del cargo del suplente, ocurre generalmente por ausencia y de manera definitiva.

Esa circunstancia, en el caso resulta constatable, porque conforme con las diversas actas del sumario, los suplentes integran el quórum del ayuntamiento, acuden y firman en los actos oficiales de dicho cuerpo concejil, lo que evidencía que las reglas de Santa María, Ozolotepec hacen extensivo el derecho a acceder a los cargos, al haberse fijado reglas que hicieron efectiva la representación de minorías.

Lo anterior, es de trascendencia ya que si bien, en el sistema de partidos tal principio es una característica común conocida como primera minoría, en los sistemas normativos internos se torna atípica porque en su gran mayoría no han previsto reglas de su inclusión.

En efecto, de la investigación realizada por Jorge Hernández Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez, en su obra[128]refiere que la conflictividad que se presenta en los municipios de usos y costumbres de Oaxaca, giran alrededor de problemas estructurales internos y externos del sistema, dentro de los que destaca, el relativo a la ausencia de mecanismos de representación política para las minorías.

De ahí que, resulta destacable el establecimiento de la representación de minorías con que cuenta Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, lo cual hace permisible que los ciudadanos que eligieron por la planilla que no obtuvo el primer lugar, se encuentren representados a través de la primera minoría.

b. Indebida fundamentación y motivación sobre el planteamiento relativo a la negativa de registro de su planilla.

Por otra parte, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, la autoridad municipal no violó los acuerdos tomados ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, ya que en todo momento dio seguimiento al tema relativo a la inclusión de las comunidades para poder votar en las elecciones, y si bien no le fue concedido el registro como planilla, ello fue un tema que el Comité Electoral Municipal reservó a la Asamblea, a fin de que ésta determinara lo conducente.

Así, deviene infundado el planteamiento del actor relativo a que se le haya negado la participación en el proceso electivo derivado de que no pertenecía a la Cabecera Municipal.

Lo anterior, porque para sostener tal conclusión el enjuciante parte de dos premisas que devienen incorrectas.

a. La primera, consistente en pretender demostrar con la negativa del registro de su planilla, obedeció a que él no pertenecía a la cabecera municipal.

Lo incorrecto de dicha premisa estriba en que contrario a lo que él actor señala, tan se le permitió el registro, que no obstante de pertenecer a una comunidad distinta a la Cabecera Municipal se le propuso integrar una planilla, lo cual no aceptó según la certificación de primero de diciembre de dos mil trecevisible a foja 347 de cuaderno accesorio dos del expediente—, realizada por el Presidente y Secretario de la Comisión Electoral Municipal, lo cual deja de relieve para esta Sala que n cuando en las reglas se estableció que como requisito ser habitante de la cabecera municipal para registrarse en las planillas, la propia asamblea a pesar de ello permitió su registro.

b. La otra premisa incorrecta, es que la negativa no derivó de que no era de la Cabecera Municipal, sino no que la pretensión de registrar una planilla no se ajustaba a las reglas establecidas por la comunidad.

Lo anterior, porque su pretensión era registrar una planilla completa, a la que incluso designó un color, cuando en el procedimiento de registro de planilla se estableció que éstas serían integradas por la propia Asamblea.

En efecto, las reglas señalaban que en la Asamblea General Comunitaria a realizarse el uno de diciembre —Asamblea de registro de planillas— cada ciudadano que así lo deseara, desde su lugar propondría a un ciudadano para ocupar un cargo, aceptándose hasta seis propuestas, para los siete cargos que integran una planilla.

Una vez hechas las seis propuestas por cada cargo, se someterían a votación, y quienes quedaran en los tres primeros lugares, por cargo integrarían cada una de las tres planillas permitidas.

Como se vio, la planilla presentada por el actor simplemente no podía ser registrada, ya que nadie tuvo la posibilidad de registrar planillas, sino que la integración de las planillas y la designación del color, derivó de un acto complejo a cargo de la Asamblea General Comunitaria de la Cabecera Municipal, y no consistía en la presentación de planillas completas, toda vez que ello no le fue permitido a ningún ciudadano.

 

c. Actuación ilegal del Instituto Electoral Local

Por otra parte, no es dable conceder la razón al enjuiciante sobre el planteamiento relativo a la falta de diligencia a cargo del Instituto Electoral Local, bajo el argumento de que fue hasta que solicitó la no validación de la elección, que convocó a las partes a una reunión conciliatoria ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del propio Instituto, sin que en ella se abordara su inconformidad.

En ese orden, se tiene el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) [129], cuya razón esencial refiere que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación por los medios a su alcance y en ese sentido, se tiene el criterio de que la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.

En el caso, contrario a lo expuesto por el enjuiciante, tal como se colige de las constancias del expediente de las que derivan los antecedentes expuestos en la presente sentencia, es verificable que el Instituto Electoral Local en todo momento coadyuvó en el desarrollo del proceso electivo de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, sin que sea sostenible que no haya propiciado en todo momento a la avenencia de las partes.

En efecto, gracias al procedimiento de negociación realizado por la autoridad administrativa electoral local, se logró sensibilizar a las autoridades de dirección del procedimiento electivo, esto es el Ayuntamiento y el Comité Electoral Municipal, sobre la determinación de que se permitiera sufragar a los ciudadanos de las Agencias Municipales, así como, se hizo factible la emisión del sufragio mediante boletas y urnas instaladas en cada una de las Agencias, éstas que fueron peticiones centrales de las partes entonces inconformes con los actos de preparación del proceso electivo.

Al respecto, se tienen en cuenta las cinco mesas de trabajo convocadas por el Instituto Electoral Local previo a la elección, e incluso la última mesa de trabajo convocada por dicho órgano con posterioridad a la jornada electoral, ante la inconformidad del ahora actor.

Además, de que el Instituto en todo momento remitió los escritos relativos a las posturas de las partes inconformes para que la autoridad municipal para que acordara lo procedente y finalmente debe señalarse que el Instituto Electoral Local dio respuesta a las inconformidades previo a la calificación de validez de la elección mismas que consideró infundadas.

De ahí, que se advierta un actuar diligente del Instituto Electoral Local en coadyuvar en el proceso electivo, con observancia a la autonomía, autodeterminación y los usos y costumbres de la comunidad electoralmente regida por sistemas normativos internos de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

De las circunstancias expuestas no es posible advertir, como sostiene el enjuiciante, que el Instituto Electoral Local de modo alguno haya incumplido con sus facultades u obligaciones y con ello se haya tornado ilegal el procedimiento electivo. Si bien tal como refiere el enjuiciante mediante minutas de trabajo de cinco y veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se realizaron platicas conciliatorias con los órganos a cargo del proceso electivo, pero contario a lo expuesto por el enjuiciante en tales platicas sí fue tratado el tema relacionado con la negativa de su registro, y si bien no lograron una avenencia tal circunstancia no quedó en el ánimo del Instituto local, sino de las partes.

De ahí que el Instituto Electoral Local no estuviera en condiciones de suspender la elección, hasta en tanto el actor obtuviera su pretendido registro.

Lo anterior, porque la posibilidad de realizar las pláticas conciliatorias, se encuentra establecido en el código local, como una facultad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, para coadyuvar en el desarrollo de la elección, mediante la conciliación de las distintas posturas de grupos al interior de la comunidad, ante los diferendos que pudiera ocasionar la falta de realización de un proceso electoral.

Sin embargo, no era posible que el Instituto Electoral Local conforme a la petición de siete de diciembre de dos mil trece, formulada por el actor, aplazara el acto electivo, ya que por principio en sus facultades está la de coadyuvancia en el procedimiento, aunado a que en materia electoral no puede dejarse en estado de incertidumbre un proceso, que no existe la figura suspensiva de los actos preparatorios, de otra manera implicaría la posibilidad de que ante una inconformidad de una parte, quedara detenido de manera indefinida.

Sobre la base de lo explicado, este órgano colegiado considera que no es posible acoger el planteamiento de nulidad del actor, ya que pese a que ha quedado demostrado que conforme a las bases se vio obstaculizada la participación para ser elegidos a los ciudadanos de las Agencias, en los hechos también queda demostrado que en el municipio existió un importante avance en hacer factible la universalidad del sufragio, aunado a que sí fue posible que habitantes de los Centros de Población fueran electos, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Así, con la confirmación de la resolución controvertida se fortalece el trabajo de conciliación y mediación; y otorga un tiempo mayor para la armonización de los derechos que no pudieron verse garantizados, al tiempo que el Municipio no sufre lo que sería el desconocimiento de sus autoridades que sí fueron electas por el municipio, mediante la imposición de un administrador municipal, en detrimento de la voluntad ciudadana que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Federal implica la voluntad soberana.

A partir de lo expuesto, se estima conveniente que si bien el órgano coadyuvante, Instituto Electoral Local, realizó un destacable esfuerzo, en el caso, se deben implementar acciones que permitan garantizar la progresión de los logros y en particular del derecho humano de ser votado de todos los integrantes del municipio.

De ahí, que la consecuencia de esta determinación es exhortar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizar las gestiones necesarias, para que a través de un trabajo de conciliación y mediación, respetando los usos y costumbres de la comunidad se creen mecanismo que incluyan la participación de todos centros de población en la integración de las planillas y que permitan el acceso real de estos ciudadanos al Ayuntamiento en las elecciones venideras.

DÉCIMOPRIMERO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, los efectos de este fallo consisten en confirmar la resolución controvertida.

Sin embargo, toda vez que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria la continuidad de acciones para lograr el consenso y crear mecanismos que hagan factible el ejercicio del derecho al voto pasivo de los habitantes de todos los centros de población del aludido municipio, se considera conveniente decretar las medidas siguientes:

Exhortar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que conforme a sus facultades instauré los trabajos de mediación y conciliación con la Autoridad Municipal y los habitantes de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, que hagan factible el acceso a los cargos de todos sus habitantes, la coexistencia armónica del derecho al voto pasivo y los Usos y Costumbres, la autoderminación y autonomía de la comunidad, en la siguiente elección ordinaria.

Lo anterior, siempre privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos.

• Exhortar a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos señalados en la presente sentencia, en virtud de tener entre sus funciones, esa y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

• A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, su Cabecera y las Agencias Municipales, y demás centros de población, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el sufragio pasivo.

• Al Ayuntamiento electo de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de armonizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que hagan factible el acceso real a los cargos del Ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/84/2013, que confirmó el acuerdo de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

SEGUNDO. Se exhorta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca; y al Ayuntamiento electo de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, así como a los distintos sectores de ese municipio, en términos de lo decretado en el considerando último de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; personalmente, al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas de Oaxaca, Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, y al Ayuntamiento electo de Santa María Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Octavio Ramos Ramos, Secretario de Acuerdos en funciones de Magistrado ante la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, Gustavo Amauri Hernández Haro, ante el Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos Luis Fernando Sandoval Hernández, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 


[1] Visible a folios 63 a 64 del cuaderno accesorio DOS.

[2] Visible a folio65 del cuaderno accesorio DOS.

[3] Visible a folio 73 del cuaderno accesorio DOS.

[4] Visible a folio 66 del cuaderno accesorio DOS.

[5] Visible a folio 67 del cuaderno accesorio DOS.

[6] Visible a folios 70 a 71 del cuaderno accesorio DOS.

[7] Visible a folio 69 del cuaderno accesorio DOS.

[8] En el oficio se refiere “Agencia Policía de Santa María Ozolotepec”, sin embargo al describir los nombres de los integrantes de la Agencia, es verificable que se refiere a la Agencia de Santa Cruz, Ozolotepec.

[9] Visible a folios 76 a 77 del cuaderno accesorio DOS.

[10] Visible a folios 105 a 106 del cuaderno accesorio DOS.

[11] Aun cuando no es verificable el número de ciudadanos, en el acta refiere que se trata de una Asamblea.

[12] Visible a folio 101 del cuaderno accesorio DOS.

[13] Visible a folio 72 del cuaderno accesorio DOS.

[14] Visible a folio 75 del cuaderno accesorio DOS.

[15] Visible a folio 74 del cuaderno accesorio DOS.

[16] Visible a folio 84 del cuaderno accesorio DOS.

[17] Visible a folio 87 del cuaderno accesorio DOS.

[18] Visible a folios 79 a 80 del cuaderno accesorio DOS.

[19] Visible a folios 82 a 83 del cuaderno accesorio DOS.

[20] Visible a folio 78 del cuaderno accesorio DOS.

[21] Visible a folio 81 del cuaderno accesorio DOS.

[22] Visible a folio 116 del cuaderno accesorio DOS.

[23] Visible a folio 89 del cuaderno accesorio DOS.

[24] Visible a folios 93 a 94 del cuaderno accesorio DOS.

[25] Visible a folios 96 a 100 del cuaderno accesorio DOS.

[26] Visible a folio 95 del cuaderno accesorio DOS.

[27] Visible a folio 88 del cuaderno accesorio DOS.

[28] Visible a folio 104 del cuaderno accesorio DOS.

[29] Visible a folio 92 del cuaderno accesorio DOS.

[30] Visible a folio 115 del cuaderno accesorio DOS.

[31] Visible a folio 103 del cuaderno accesorio DOS.

[32] En el oficio se refiere “Agencia Municipal de Santa María Ozolotepec”, sin embargo al describir los nombres es verificable que se refiere a la Agencia de San Esteban, Ozolotepec.

[33] Visible a folios 118 y 120 del cuaderno accesorio DOS.

[34] Visible a folios 122 a 129 del cuaderno accesorio DOS.

[35] El número de ciudadanos, se refiere conforme a lo asentado en el acta.

[36] Visible a folio 133 del cuaderno accesorio DOS.

[37] Visible a folio 131 del cuaderno accesorio DOS.

[38] Visible a folios 117, 119, 130 y 132 del cuaderno accesorio DOS.

[39] Visible a folios 134 a 136 del cuaderno accesorio DOS.

[40] No es verificable el número de ciudadanos, sin embargo el acta refiere que se trata de una reunión.

[41] Visible a folios 137 a 140 del cuaderno accesorio DOS.

[42] No es verificable el número de ciudadanos, sin embargo el acta refiere que se trata de una Asamblea.

[43] Visible a folio 141 del cuaderno accesorio DOS.

[44] Visible a folios 145 a 147 del cuaderno accesorio DOS.

[45] Visible a folios 143 a 144 del cuaderno accesorio DOS.

[46] Visible a folios 151 a 155 del cuaderno accesorio DOS.

[47] El número de ciudadanos, que asistieron a la reunión según la sumas de las listas visibles a folios 153 a 155 del cuaderno accesorio DOS, es de cincuenta y nueve (59).

[48] Visible a folio 156 del cuaderno accesorio DOS.

[49] Visible a folios 162 a 191 del cuaderno accesorio DOS.

[50] El número de ciudadanos, que asistieron a la reunión según la sumas de las listas visibles a folios 168 a 191 del cuaderno accesorio DOS es de quinientos cincuenta y cinco (555).

[51] Visible a folio 157 del cuaderno accesorio DOS.

[52] Visible a folios 158 a 161 del cuaderno accesorio DOS.

[53] Visible a folios 192 a 199, y 205 del cuaderno accesorio DOS.

[54] Visible a folios 200 a 204 del cuaderno accesorio DOS.

[55] Visible a folios 206 a 210 del cuaderno accesorio DOS.

[56] Visible a folio 211 del cuaderno accesorio DOS.

[57] Visible a folios 212 a 219 del cuaderno accesorio DOS.

[58] Visible a folio 32 del cuaderno accesorio UNO.

[59] Visible a folios 222 a 223 del cuaderno accesorio DOS.

[60] Visible a folio 224 del cuaderno accesorio DOS.

[61] Visible a folio 220 del cuaderno accesorio DOS.

[62] Visible a folios 318 a319 del cuaderno accesorio DOS.

[63] Visible a folios 225 a 230 del cuaderno accesorio DOS.

[64] No es verificable el número de ciudadanos, sin embargo el acta refiere que se trata de una Asamblea.

[65] Visible a folio 345 del cuaderno accesorio DOS.

[66] Visible a folio 231 del cuaderno accesorio DOS.

[67] Visible a folio 247 del cuaderno accesorio DOS.

[68] Visible a folio 232 del cuaderno accesorio DOS.

[69] Visible a folios 237 a 245 del cuaderno accesorio DOS.

[70] Visible a folio 236 del cuaderno accesorio DOS.

[71] Visible a folio 246 del cuaderno accesorio DOS.

[72] Visible a folio 253 del cuaderno accesorio DOS.

[73] Visible a folios 248 a 250 del cuaderno accesorio DOS.

[74] Visible a folio 252 del cuaderno accesorio DOS.

[75] Visible a folios 255 a 256 del cuaderno accesorio DOS.

[76] Visible a folio 343 del cuaderno accesorio DOS.

[77] Visible a folios 263 a 272 del cuaderno accesorio DOS.

[78] Visible a folio 344 del cuaderno accesorio DOS.

[79] Visible a folio 346 del cuaderno accesorio DOS.

[80] Visible a folios 348 a 355 del cuaderno accesorio DOS.

[81] Visible a folios 357 a 365 del cuaderno accesorio DOS.

[82] Visible a folios 368 a 369 del cuaderno accesorio DOS.

[83] Visible a folios 371 a 375 del cuaderno accesorio DOS.

[84] Visible a folio 380 del cuaderno accesorio DOS.

[85] Visible a folio 376 del cuaderno accesorio DOS.

[86] Visible a folios 378 a 379 del cuaderno accesorio DOS.

[87] Visible a folios 173 a 206 del cuaderno accesorio UNO.

[88] Visible a folios 2 a 29 del cuaderno accesorio UNO.

[89] Visible a folios 277 a 330 del cuaderno accesorio 1.

[90] Visible a folios 335 a 336 del cuaderno accesorio UNO.

[91] Visible a folios 12 a 36 del EXPEDIENTE.

[92] Visible a folios 65 a 79 del EXPEDIENTE.

[93] Visible a folios 83 y 86 del EXPEDIENTE.

[94] Visible a folios 1 a 8 del EXPEDIENTE.

[95] Visible a folios 87 y 90 del EXPEDIENTE.

[96] Visible a folios 91 y 94 del EXPEDIENTE.

[97] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 403-404.

[98] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226.

[99] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.

[100] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.

[101] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 335 y 336 del cuaderno accesorio UNO.

[102] Sello a foja 12 del expediente PRINCIPAL.

[103] Sello a foja 64 del expediente PRINCIPAL.

[104] Sello a foja 65 del expediente PRINCIPAL.

[105] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 335 y 336 del cuaderno accesorio UNO.

[106] Sello a foja 12 del expediente PRINCIPAL.

[107] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 221-223.

[108] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[109] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[110] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[111] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[112] Consultado en http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/mu

nicipios/20424a.html

[113] Plan Municipal de Desarrollo del Municipio de Santa María Ozolotec, Trienio 2001-2013. p. 15.

[114] Consultable en: http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_zapoteco.html.

[115] Consultado en: http://www.cecoax.ipn.mx/Pagina/images/PlanesMicrorregionales/pdf/

m05_zapoteca_sierra_sur.pdf.

[116] Ídem.

[117] Si bien, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, considera como Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento a los Agentes Municipales y Agentes de Policía; en términos del diverso 43, fracción XVIII, y atendiendo al caso que se analiza, los Representantes Municipales deben entenderse como auxiliares del Ayuntamiento, en los centros de población más pequeños del Municipio de Santa María Peñoles, a los que se refieren como Núcleos de Población y Rancherías.

[118] INEGI, Catálogo de entidades federativas, municipios y localidades, Diciembre 2013. http://geoweb.inegi.org.mx/mgn2kData/catalogos/cat_localidad_DIC2013.zip

[119] Consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/424.pdf

[120]Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.

[121] Igual criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio el juicio SX-JDC-82/2014.

[122] Sentencia T-496/96.

[123]Abogado venezolano, integrante del Consejo Directivo del IIDH desde su fundación, del que fue Presidente y actualmente Consejero Permanente. Fue juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Profesor jubilado y ex decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vicepresidente de la Comisión Internacional de Juristas Miembro de varios tribunales internacionales de arbitraje. Asesor jurídico de la Secretaría General de las Naciones Unidas para las negociaciones de paz en El Salvador. Ex experto Independiente de la ONU para Derechos Humanos en El Salvador. Miembro del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA).

[124] Revista a IIDH, Volumen 52 “La protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales” p. 66.

[125] Ídem 121.

[126]Lo anterior, se colige de la constancia de origen y vecindad del ciudadano agregada 377 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[127] Lo anterior, se colige de la constancia de origen y vecindad del ciudadano agregada 381 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[128]HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p 148.

[129] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 218-219.