SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-54/2017 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTAS: ÁLVARO BENÍTEZ CARBALLIDO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

RESOLUCIÓN INCIDENTAL promovida por quienes se ostentan como integrantes de la comunidad indígena Ánimas Trujano, Oaxaca, mismos que se enlistan a continuación:


No.

Nombres

1.        

Álvaro Benítez Carballido

2.        

Cándida Ruiz Ventura

3.        

Clementina Negrete Cruz

4.        

Sergio Francisco Pacheco Arce

5.        

María Luisa Carballido Méndez

6.        

Susana Magaly Agudo Castro

7.        

Raymundo Vásquez Cruz

8.        

Gerardo López Castro

9.        

Florentina Reyes Sánchez

10.    

Martha Serafina Reyes Sánchez

11.    

María Luisa Cruz Ventura

12.    

Jorge Daniel Negrete Hernández

13.    

José Espejel Hernández

14.    

Leonardo López Cruz

15.    

Emma Díaz Hernández

16.    

Rosalba Ofelia Cano

17.    

Enriqueta Robles Talledo

18.    

Nancy Karina Robles Talledos

19.    

Juana Ruiz Cruz

20.    

Celestina Ruiz Ventura

21.    

María Soledad Hernández Pacheco

22.    

Juan Carlos Benítez Negrete

23.    

Miguel Angel Castro Martínez

24.    

Sabina Reyes Morales

25.    

Aracely Cruz Cortes

26.    

Eva Camacho Moreno

27.    

Nelly García Hernández

28.    

Policarpo Negrete Chávez

29.    

Filipa Cruz

30.    

Juana Galán Santiago

31.    

Silvia Reyes Martínez

32.    

Robinson Andrés Matus

33.    

Sofia Díaz Hernández

34.    

Esther Bertha Vásquez Carreño

35.    

Mayolo Irine Ortiz Romero

36.    

Josefina Reyes Vargas

37.    

Félix Soriano Castellanos

38.    

Francisca Castro Cruz

39.    

Claudia Santiago Hernández

40.    

Félix Núñez Ramírez

41.    

Valeria Carreño Martínez

42.    

Verónica Ruiz Ventura

43.    

Severa Gutiérrez

44.    

Manuel Velasco Sánchez

45.    

Ana Kary Contreras García

46.    

Juana Sibaja Benítez

47.    

Ariana Martínez Sibaja

48.    

Juana Gutiérrez López

49.    

Pablo Lopez García

50.    

Pilar Jiménez García

51.    

Claudia Cecilia García Hernández

52.    

Pastor García Bla

53.    

Nieves Olivia Chávez Flores

54.    

Marcelino Castro Cruz

55.    

Dalia Nicolás Jiménez

56.    

Violeta Guerra Zarate

57.    

Rubicelia Antonio Gabriel

58.    

Karen Rebeca Ventura Maldonado

59.    

Felipe García Hernández

60.    

Orlando Iván Reyes Vásquez

61.    

Gabriela Benítez Castro

62.    

Zaira Negrete García

63.    

Salvador López Robles

64.    

Hortencia Alejandrina Duran Gonzales

65.    

Elsa Areli Sánchez Lopez

66.    

Sotero Benítez Robles

67.    

Carlos Amador Hernández

68.    

Nicacio Becerril Chávez

69.    

Araceli Velasco Chávez

70.    

Maribel Talledos Martínez

71.    

María Felipa Ramírez Vásquez

72.    

Eric Cruz Sibaja

73.    

Guadalupe Reyes Cruz

74.    

Christian Mecinas Ruiz

75.    

Sergio Hernández Méndez

76.    

José Antonio Lopez Ramírez

77.    

Mario Mecinas Sibaja

78.    

Maribel López Robles

79.    

Alejandro Martínez Merino

80.    

Roberto Benítez Reyes

81.    

Daniel Villar Nolasco

82.    

Gilberto Juárez Alarcón

83.    

José Enrique Ruiz Trinidad

84.    

Guillermina Sánchez

85.    

Susana Negrete Cruz

86.    

Raymunda Valeriano Cruz

87.    

Eva Baleriano Cruz

88.    

María Gloria García Sánchez

89.    

Onésimo Carlos Briones Becerril

90.    

Nilda Ramírez Martínez

91.    

Rubén Méndez Muñoz

92.    

Faustina Sibaja Benítez

93.    

Marco Antonio Hernández García

94.    

Gemma Benítez Carballido

95.    

Guadalupe Chávez Robles

96.    

Laura Castro López

97.    

Patricia Benítez Castro

98.    

Carlos Daniel Nicolás Jiménez

99.    

Feliciano López Castro

100.            

Víctor Vásquez Cruz

101.            

Epifanio Negrete Cruz

102.            

Constantino Martínez Maldonado

103.            

Juan Talledos

104.            

Sergio Sánchez Aguilar

105.            

Alfredo Benítez Carreño

106.            

Joaquina Morales Antonio

107.            

María De Lourdes Carreño Gutiérrez

108.            

Alejandra Elizabeth Reyes Amador

109.            

Cirenia Sibaja Benítez

110.            

Mayra Cruz Sibaja

111.            

Dionisio Venegas Vásquez

112.            

Pablo Lopez Martínez

113.            

Ernesto López Martínez

114.            

Rine López Cruz

115.            

Fernando López Blas

116.            

Eulalia Luis

117.            

David Félix Núñez Santiago


 

Las personas enlistadas impugnan el incumplimiento de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero del año en curso, que conminó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a dar cumplimiento a lo ordenado en la misma.

Índice

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Incidente de inejecución de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Se declara infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Álvaro Benítez Carballido y demás ciudadanos que de manera previa se enlistaron, en razón de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el pasado veintiocho de marzo el fondo de la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/49/2017 y acumulados.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1.                De lo narrado por las y los incidentistas en su escrito y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

2.                Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-54/2017 y acumulados.[1] El veinticuatro de febrero del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cita, en el cual se resolvió para lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

SEGUNDO. Se conmina al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, informe a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

[…]

 

II. Incidente de inejecución de sentencia.

3.                Presentación y recepción. El seis de marzo siguiente, Álvaro Benítez Carballido y otros ciudadanos presentaron ante este órgano jurisdiccional escrito incidental.

4.                Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el presente incidente de inejecución de sentencia, así como también, turnar los expedientes SX-JDC-54/2017,
SX-JDC-55/2017, SX-JDC-56/2017, SX-JDC-57/2017,
SX-JDC-58/2017, SX-JDC-59/2017 y SX-JDC-60/2017, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, por haber fungido como instructor y ponente en los mencionados juicios.

5.                Radicación y requerimiento. El ocho de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó el escrito incidental en su ponencia y requirió diversa información al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

6.                Desahogo de vista por la autoridad responsable. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, los días trece y quince de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento dado a la sentencia dictada por esta Sala Regional y realizó las manifestaciones que estimó oportunas en relación con el escrito incidental.

7.                El dieciséis de marzo siguiente, se ordenó dar vista a los incidentistas con la documentación citada.

8.                Certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El veintitrés siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, certificó que dentro del plazo otorgado a los incidentistas para desahogar la vista, no se recibió comunicación, promoción o documento alguno relacionado con el citado requerimiento.

9.                Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen del sistema normativo interno.[2] El veintiocho de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el aludido juicio identificado con la clave JDCI/49/2017 y acumulados, en el sentido de confirmar el nombramiento de Leandro Hernández García, en el cargo de Administrador Municipal de Ánimas Trujano, Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

10.           Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaban con elementos suficientes, el Magistrado Ponente ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental que corresponda, la cual se dicta al tenor de los siguientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

11.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-54/2017 y acumulados, que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

12.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

13.           Además, porque si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; ya que la función de los Tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester, que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

14.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[3]  

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada.

15.           En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

16.           Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

17.           Ahora bien, del escrito incidental se desprende que Álvaro Benitez Carballido y diversos ciudadanos, refieren que no se han cumplido con los lineamientos de la sentencia siguientes:

[…]

 

… Una vez que reciba las constancias de trámite de publicitación de los juicios así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable primigenia, y de no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia de los medios de impugnación de referencia, en su caso admita las demandas y, en el menor tiempo posible pronuncie la resolución que conforme a derecho corresponda, a efecto de evitar una posible vulneración al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[…]

18.           Lo anterior, en razón que el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete se notificaron las demandas a la autoridad responsable primigenia, luego entonces los tres días para dar publicidad y rendir el informe circunstanciado transcurrieron los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de febrero del presente año, más un día para su remisión al Tribunal Electoral local, es decir, a partir del pasado veinticinco de febrero la documentación de publicidad de las demandas e informe circunstanciado ya obran en poder del Tribunal responsable.

19.           Sin embargo, refieren los incidentistas, que a la fecha de la presentación del escrito han transcurrido ocho días sin que dicho órgano jurisdiccional las hubiese admitido, tal y como se ordenó en la sentencia dictada por esta Sala Regional, y en su caso tampoco el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha emitido acuerdo de improcedencia de las mismas.

20.           Y mucho menos la autoridad responsable ha formulado algún acuerdo que impulse el procedimiento, a efecto de no seguir vulnerando en su perjuicio el derecho humano de expedites de la administración de justicia.

21.           Por lo anterior, es que en su concepto, el órgano jurisdiccional local ha incumplido con la sentencia.

Consideraciones de esta Sala Regional

22.           La materia del presente incidente se constriñe en determinar si, como lo aducen los incidentistas, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, inobservó lo resuelto por esta Sala Regional el pasado veinticuatro de febrero, en el expediente del juicio ciudadano citado al rubro.

23.           En ese sentido, las manifestaciones hechas valer en el presente incidente de inejecución de sentencia se estiman infundadas porque no se acredita que la autoridad responsable hubiese incumplido con lo ordenado en la ejecutoria en comento, toda vez que la supuesta omisión de admitir las demandas locales o bien emitir algún acuerdo a fin de sustanciar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/49/2017 y acumulados, ha quedado superado por las consideraciones siguientes.

24.           En efecto, en la ejecutoria cuyo cumplimiento se cuestiona, se estimó necesaria la realización de los actos siguientes:

a.       Una vez que el Tribunal Electoral local recibiera las constancias de trámite de publicitación de los juicios, así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable primigenia y de no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia de los medios de impugnación locales, en su caso, admitiera las demandas.

b.      Asimismo, que en el menor tiempo posible pronunciara la resolución que conforme a derecho correspondiera.

c.       Finalmente se conminó a la autoridad responsable informara respecto al cumplimiento dado a la sentencia dictada el veinticuatro de febrero del presente año.

25.           De lo anterior se desprende que si bien se le mencionó al Tribunal Electoral que debía, en su caso, admitir las demandas de los juicios locales y resolver la controversia puesta a su consideración, tal actuación no se condicionó a un plazo específico, por lo que se encontraba en libertad de sustanciarlo de acuerdo a los plazos establecidos en la ley de la materia y atendiendo a su carga de trabajo.

26.           Ahora bien, dado el sentido de la sentencia, en el presente asunto se debe atender a que de conformidad con el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, cuando un medio de impugnación reúna todos los requisitos establecidos por dicho ordenamiento, el Magistrado Suplente Instructor dictará el auto de admisión que corresponda.

27.           Asimismo, se prevé que una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se deberá declarar cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia, para lo cual se deberán remitir los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a que se encuentre adscrito. En dicho casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados.

28.           Ahora bien, cerrada la instrucción el Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento, o de fondo, según sea el caso, para que dentro de los quince días posteriores al cierre de instrucción, sea sometido a la consideración del Pleno del Tribunal; plazo que puede ser prorrogado por acuerdo del Pleno.[4]

29.           De igual manera señala que una vez realizado el proyecto, se establecerá la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.

30.           En ese sentido, de los informes recibidos en este órgano jurisdiccional, tanto en cumplimiento a la sentencia dictada el pasado veinticuatro de febrero en el juicio ciudadano
SX-JDC-54/2017 y acumulados, como a los requerimientos de fechas ocho y veinticuatro de marzo de la presente anualidad,[5] se desprende que dicho órgano jurisdiccional local se encuentra sustanciando el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/49/2017 y acumulados, en el tenor que se expone a continuación:

a.    El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete el Magistrado Instructor acordó, en esencia, remitir al Gobernador del Estado, copia certificada de las demandas y anexos, para efectuar el trámite correspondiente de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[6]

b.    El nueve de marzo del presente año, mediante el correspondiente proveído el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el trámite de publicidad de las demandas de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificados con las claves JDCI/49/2017 al JDCI/103/2017.

Asimismo, tuvo por recibida la certificación del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo i, inciso b), de la citada Ley de Medios local, en la que se hizo constar que no compareció tercero interesado.

c.    En el mismo acuerdo, el Magistrado admitió las demandas de los juicios de referencia y las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y, al no existir pruebas por desahogar, ni requerimientos por formular declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

d.    El veinticuatro de marzo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local señaló las diez horas del día en cita, para llevar a cabo la sesión pública de resolución del juicio JDCI/49/2017 y acumulados

e.    El propio veinticuatro de marzo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través del proveído de misma fecha, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, acordó diferir la resolución del juicio en comento para nueva fecha.

f.      El pasado veintiocho de marzo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/49/2017 y acumulados, en el sentido de confirmar el nombramiento de Leandro Hernández García, en el cargo de Administrador Municipal de Ánimas Trujano, Zimatlán de Álvarez, Oaxaca. 

31.           Por lo anterior, se tiene que el órgano jurisdiccional local el nueve de marzo del presente año, admitió las demandas así como las pruebas ofrecidas por las actoras y los actores en dicha instancia jurisdiccional y, a su vez cerró instrucción dejando los autos en estado de dictar la sentencia respectiva, por lo que, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, contaba con quince días, es decir, hasta el veinticuatro de marzo del año en curso, para someter a consideración del Pleno del Tribunal Electoral local, el proyecto de resolución respectivo.

32.           Cuestión que en la especie aconteció; empero, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en atención a la facultad que se le otorga en el precepto 24, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, acordó diferir la resolución del juicio JDCI/49/2017 y acumulados.

33.           Sin embargo, el pasado veintiocho de marzo el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió por unanimidad el fondo de la controversia planteada en los juicios locales, siendo que si el resultado de la misma no les fue favorable, éste podrá ser controvertido ante esta Sala Regional.

34.           Por tanto, las actuaciones efectuadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, generan convicción respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el pasado veinticuatro de febrero, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-54/2017 y acumulados

35.           En ese sentido, es que en estima de esta Sala Regional, al quedar colmada la pretensión de los incidentistas, la supuesta inejecución de sentencia resulta infundada.

36.           No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien a la fecha de la presente resolución aún no se han recibido las constancias originales de la documentación remitida en cumplimiento por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cierto es que, las mismas fueron recibidas a la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional dentro del plazo ordenado en el proveído correspondiente, por lo que en observancia al principio de economía procesal en el ámbito de la tutela judicial efectiva de las partes, debe privilegiarse la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

37.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente incidente de inejecución que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite. 

38.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por los ciudadanos citados en el preámbulo de la presente resolución incidental.

NOTIFÍQUESE, por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados a los incidentistas por así haberlo solicitado de manera expresa en su escrito incidental, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] SX-JDC-55/2017, SX-JDC-56/2017, SX-JDC-57/2017, SX-JDC-58/2017,
SX-JDC-59/2017 y SX-JDC-60/2017.

[2] Lo cual se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el pasado veintiocho de marzo el Actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió el oficio TEEO/SGA/1760/2017, al que le anexa la sentencia dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen del sistema normativo interno JDCI/49/2017 y sus acumulados, a fin de que surja sus efectos legales dentro del expediente SX-JDC-54/2017, resuelto el veinticuatro de febrero por esta Sala Regional.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 698-699.

[4] En el mismo sentido el artículo 24, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que en casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto que hubiese sido listado.

[5] Dichos informes constan en los oficios TEEO/SG/845/2017, TEEO/SG/A/1672/2017TEEO/SG/1037/2017, ambos de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, los cuales pueden son consultables a fojas 168 a 174 del presente cuaderno incidental 1.

[6] Dicha actuación se cita como hecho notorio en atención a que el mismo consta en la resolución dictada el pasado veinticuatro de febrero en el juicio ciudadano
SX-JDC-54/2017. Lo anterior, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.