SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-54/2020
actor: FERNANDO REYNOSO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR conducto DE LA VOCALÍA RESPECTIVA eN la 01 Junta Distrital Ejecutiva en EL ESTADO DE QUINTANA ROO[1]
magistradA ponente: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de marzo de dos mil veinte.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Fernando Reynoso[2] quien impugna la resolución de doce de febrero de dos mil veinte[3] emitida por la autoridad responsable en el expediente SECPV/2023015302936, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
ÍNDICE
I. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
1. Presentación de la demanda. El diecinueve de febrero, Fernando Reynoso presentó ante la responsable, escrito de demanda por medio del cual impugna la resolución por la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial del actor, derivado de la falta de presentación de la Clave Única de Registro de Población (CURP).
2. Recepción. El veintiséis siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como documentación relacionada con el presente asunto.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-54/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia y admitió el medio de impugnación.
5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir sentencia.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia: al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano a fin de controvertir una resolución que declaró improcedente la expedición de su credencial para votar por parte de la vocal respectiva de una Junta Distrital en el Estado de Quintana Roo; b) por territorio: debido a que dicha entidad federativa pertenece a la referida circunscripción plurinominal[4].
7. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]:
8. Forma. Porque se presentó por escrito, en el cual consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios.
9. Oportunidad. Se satisface este requisito, en tanto que la resolución impugnada fue emitida el doce de febrero y notificada al actor el trece siguiente[6], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecinueve de febrero[7], por tal motivo, si el promovente presentó su escrito de demanda el diecinueve de febrero, es indudable que ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en Ley de Medios.
10. Legitimación e interés jurídico. El actor promueve por su propio derecho, y aduce que cumplió con los requisitos para obtener su credencial de elector, por lo que se cumplen los requisitos en análisis.
12. En el formato de demanda, el actor señala que le causa agravio el hecho de impedírsele el ejercicio del derecho a votar a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], que son los únicos necesarios para ejercer el derecho al sufragio.
14. Es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares (artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, apartado 1, de la LGIPE).
15. Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de las y los ciudadanos (artículo 9, apartado 1, inciso b), y 131, apartado 2, de la LGIPE).
16. Para el efecto, el Instituto Nacional Electoral[9] tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, quien tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten (artículo 131, apartado 1, de la LGIPE).
17. Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral (artículo 54, apartado 1, inciso b), de la LGIPE).
18. En ese sentido, los servicios inherentes al registro de las y los ciudadanos en el padrón electoral, la expedición de la credencial para votar y su inclusión en la lista nominal se prestan a través del Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías y Módulos de Atención Ciudadana.
19. De lo anterior, se desprende que, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores para la integración del padrón electoral y la expedición de credenciales para votar.
20. Al respecto, la integración del padrón electoral tiene como finalidad que el Registro Federal de Electores cuente con información confiable respecto de los ciudadanos y ciudadanas que están inscritos en dicho padrón, ya que debe tener los datos actualizados de quienes lo integran. Además, tan necesaria es la confiabilidad de la información que, la citada Dirección Ejecutiva debe mantener permanentemente actualizado el padrón electoral (artículos 154 y 155 de la LGIPE).
21. Para esa finalidad, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, por ejemplo, del Registro Civil, jueces y la Secretaría de Relaciones Exteriores (artículo 154 de la LGIPE).
22. Tan importante es la confiabilidad que debe tener el padrón electoral y la expedición de credenciales para votar, que se establecen medidas para blindar de certeza a estos documentos, a fin de evitar fraudes a la ley, por ejemplo, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en los artículos 8, apartado 1 y 13 que tipifica delitos para evitar actos ilícitos en relación con dichos documentos electorales.
23. Además, existe una Comisión Nacional de Vigilancia, integrada por personal de lNE y por representantes de partidos políticos, que se encarga de vigilar que la inscripción de las y los ciudadanos en el padrón electoral y listas nominales de electores, así como su actualización, se lleve en términos establecidos en la ley (artículo 158, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE).
24. De ahí que el INE, en su tarea del Registro Federal de Electores, debe actuar conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad (artículo 41, párrafo tercero, fracción III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
25. Por otra parte, si bien es un derecho de las y los ciudadanos estar registrados en el padrón electoral y obtener su credencial para votar, también tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar su inscripción al padrón y obtener su credencial para votar con fotografía (artículos 135 y 136 de la LGIPE).
26. En ese sentido, las y los ciudadanos deberán hacer la inscripción directa y personal para conformar el padrón electoral (artículo 129, apartado 1, inciso b), de la LGIPE) y, durante el periodo de actualización, deberán acudir a los lugares que determine la mencionada Dirección Ejecutiva para ser incorporados al Padrón Electoral, entre otros, aquellos ciudadanos o ciudadanas que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, o que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total (artículo 138 de la LGIPE).
27. De lo anterior, se colige que las y los ciudadanos interesados en registrarse en el padrón electoral, así como de obtener su credencial para votar con fotografía, deben cumplir con una serie de requisitos y especificaciones que para tal efecto están contempladas en la Ley.
Caso concreto
28. Ahora bien, en el caso, el actor acudió a solicitar su credencial para votar; no obstante, la autoridad responsable no le expidió la referida credencial.
29. La causa por que se declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar del actor fue la falta del CURP, de acuerdo con la resolución emitida el doce de febrero pasado[10].
30. De la señalada resolución se constata que para sustentar dicha improcedencia se precisó lo siguiente:
Que el actor presentó su solicitud de expedición de credencial para votar por medio de una Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral.
Que de la revisión al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), se advierte que el trámite del actor fue enviado mediante los mecanismos instrumentados para el intercambio de la información con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal[11], para la obtención de la CURP, sin que se hubiera generado a través de los sistemas informáticos ordinarios dicha clave.
Que posteriormente y al no haberse generado la credencial para votar del actor derivado de la falta de CURP, en términos de la normativa aplicable dicho ciudadano presentó una solicitud de expedición de credencial para votar.
31. Precisado lo anterior, la autoridad responsable indicó que con la finalidad de dar cumplimiento al mandato legal establecido en el párrafo 1, del artículo 156 de la LGIPE, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el entonces Instituto Federal Electoral celebró con la Secretaría de Gobernación un Convenio General de Apoyo y Colaboración, con el propósito de que dicho Instituto realizara un intercambio de información con el RENAPO, órgano encargado de generar dicha clave.
32. En este sentido, la autoridad responsable señaló que en el mencionado Convenio General de Apoyo y Colaboración se estipuló que la referida Secretaría a través del RENAPO proporcionaría a la Dirección Ejecutiva, la CURP para el efecto de que dicho elemento se incorporara a la credencial para votar.
33. Así, indicó que en términos del anexo técnico correspondiente se habilitó para dicho Instituto el servicio de “alta de CURP” por medio de los datos contenidos en los documentos aportados por las y los ciudadanos al momento de solicitar su credencial para votar.
34. De esta manera, la autoridad responsable refirió que en dicho instrumento se estableció que cuando las y los solicitantes no contaran con la CURP, o ésta no se encontrare en las estructuras de validación de datos, se enviarían los datos generales contenidos en el documento probatorio vía web para que el RENAPO generara la CURP correspondiente y de esta manera poderla incorporar en la credencial para votar.
35. Asimismo, indicó que con base en dicho convenio se realizaron las gestiones correspondientes para generar la CURP del actor, en virtud de que no contaba con dicho dato; a fin de poderlo incorporar a la credencial para votar.
36. No obstante, precisó que de acuerdo con la información proporcionada por la Coordinación de Procedimientos Tecnológicos, área técnica de la Dirección Ejecutiva Encargada del Desarrollo e Implementación de Sistemas Informáticos y Operativos para la Actualización y Depuración Permanente de la Base de Datos del Padrón Electoral, a partir del ocho de octubre de dos mil diecinueve, la funcionalidad para el servicio de “alta de la CURP” a través de los datos aportados por las y los ciudadanos al momento de solicitar su credencial para votar se vio interrumpida.
37. Derivado de lo anterior, la referida Coordinación consultó a la Dirección del Registro de la Clave Única de Población con la finalidad de solicitar información sobre la funcionabilidad para el servicio de alta de CURP.
38. En respuesta la Directora del Registro de Clave Única de Población señaló que conforme al Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población[12], publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el trámite de la CURP sólo podría realizarse por medio del Registro Civil, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), el Instituto Nacional de Migración (INM) y la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR).
39. En consecuencia, en la resolución impugnada se concluyó que ante la imposibilidad material y jurídica de utilizar el servicio de alta de CURP a través de los datos aportados por el ciudadano al momento de solicitar su credencial para votar y tomando en consideración la obligación legal de incorporar dicho dato al mencionado documento oficial, es que se consideró que la solicitud de expedición de la credencial para votar era improcedente.
40. Por lo que, el trece de febrero, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo notificó al actor, la resolución por la que informó que su trámite fue declarado improcedente.
41. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio del actor son fundados.
42. Al respecto, cabe señalar que el INE ha implementado el Procedimiento para la asignación de la CURP a la Credencial para Votar, [13] en el que se establece los pasos para la gestión de la CURP en las Vocalías del Registro Federal de Electores, así como la revisión que debe efectuarse a las solicitudes sin CURP, la cual llevan a cabo en las Juntas Distritales Ejecutivas tratándose de las concernientes a los trámites nacionales.
43. Es de destacar que, conforme al citado Procedimiento, pueden derivarse distintas acciones a cargo del personal del Instituto.
44. Así, tratándose de las solicitudes de expedición de credencial —como ocurre en el presente asunto— el propio Procedimiento remite al paso denominado: “7. Gestión de la CURP en la STN”, en su punto IV.
45. De esta forma, por lo que ve a las actividades en la Secretaría Técnica Normativa[14], para la solicitud de expedición de credencial que no tiene la CURP, la STN deberá solicitar por oficio al RENAPO la generación de la CURP, remitiendo copia del acta de nacimiento o la carta naturalización que obre en el expediente respectivo y los datos del ciudadano.
46. En caso de que se obtenga el dato de la CURP, conforme al Procedimiento, se continúa con el procesamiento del trámite.
47. En el supuesto de que transcurran veinte días naturales después de la solicitud oficial realizada por la STN ante el RENAPO y no se obtenga una respuesta con el dato de la CURP, la solicitud de expedición de credencial debe cancelarse e invitar al solicitante a promover la demanda de juicio ciudadano.
48. Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que, de las constancias del expediente se advierte que, si bien se determinó la improcedencia de la expedición de la credencial del actor por falta de CURP, y que la responsable envió los datos generales contenidos en el documento probatorio vía web para que el RENAPO generara la CURP correspondiente, lo cierto es que ante la circunstancia extraordinaria de la suspensión del citado servicio, la responsable debió de garantizar la posibilidad de que el ciudadano interesado pudiera solventar la falta de presentación de la CURP.
49. Lo anterior a fin de maximizar el derecho del actor de obtener su credencial para votar, y con ello el derecho fundamental de votar; sin embargo, en el caso, no se acredita que la autoridad responsable haya dado esa posibilidad al actor de poder presentar la citada documental.
50. En este sentido, lo ordinario sería revocar la resolución impugnada para que la autoridad responsable requiriera al actor a efecto de tener la oportunidad de presentar la aludida CURP.
51. No obstante, de las constancias que integran el expediente del presente juicio ciudadano, obra la impresión de la CURP con código de barras 123004201902188 a nombre de Fernando Reynoso, en la que se constata que la fecha de inscripción es del dos de octubre de dos mil diecinueve, la cual en la parte inferior viene señalada la siguiente leyenda: “La impresión de la constancia CURP en papel bond, a color blanco y negro, es válida y debe ser aceptada para realizar todo trámite”[15].
52. Cabe precisar que, a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, la Magistrada Instructora ordenó[16] realizar la inspección a la página oficial de la Secretaría de Gobernación a fin de verificar la autenticidad de la citada impresión.
53. De dicha diligencia, se constata que efectivamente existe constancia de la CURP expedida a nombre de Fernando Reynoso, cuyos datos de identificación coinciden con la impresión de la CURP que fue adjuntada inicialmente al expediente.
54. Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la citada impresión de la CURP, al ser una documental pública, en el caso genera convicción en cuanto a su autenticidad, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, además de que la misma no fue objetada por la autoridad responsable.
55. En este contexto, toda vez que, entre los documentos sometidos a consideración de esta Sala Regional para resolver la controversia, obra precisamente la constancia de la CURP correspondiente al actor, a juicio de esta Sala Regional, lo procedente conforme a Derecho es tener por acreditado el citado requisito, con independencia de que en el procedimiento ordinario no hubiese sido posible la obtención de su CURP mediante los sistemas informáticos ordinarios del SIIRFE.
56. Lo anterior debido a que no dar trámite de expedición de credencial para votar del actor, a pesar de que ya se cuenta con la CURP, implicaría un perjuicio a los derechos político-electorales del promovente, dado que se infringirían los artículos 35, fracción I de la Constitución, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7, párrafo 1 de la LGIPE.
57. Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 16/2008, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”[17].
58. En este contexto, al estimarse fundado el agravio hecho valer por el actor, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable que, en caso de no advertir alguna otra causa de improcedencia, genere y entregue la credencial para votar del actor tomando en cuenta la constancia de su CURP que obra en el expediente.
59. El cumplimiento de lo anterior lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias atinentes.
61. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo en auxilio de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio a la referida Junta Distrital, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
[1] En adelante “autoridad responsable”, en términos de la tesis de jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[2] En adelante parte actora, actor o enjuiciante.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al año mencionado, salvo mención expresa.
[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafos 1 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo 1; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso a); y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En adelante Ley de Medios. Tales requisitos se encuentran previstos en los artículos 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a) y 81, de la referida Ley.
[6] Visible a foja 31 del expediente principal.
[7] El cómputo del plazo se realizó sin contar los días 15 y 16 de febrero al ser inhábiles, pues correspondieron a los días sábado y domingo.
[8] En adelante, LGIPE.
[9] En adelante INE.
[10] Consultable a foja 20 del expediente principal.
[11] En adelante, RENAPO.
[12] En adelante Instructivo.
[13] Procedimiento para la asignación de la CURP a la Credencial para Votar. Versión 1.2. Mayo de 2017.
[14] En adelante STN.
[15] Consultable a foja 11 del expediente.
[16] Mediante proveído de fecha veintiocho de febrero.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 19 y 20.