SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-54/2024
ACTORA: FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Freyda Marybel Villegas Canché, por su propio derecho, en calidad de Senadora de la República, a fin de controvertir la resolución de fecha veintidós de enero del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JDC/004/2024.
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, ya que se comparte lo decidido por el Tribunal local respecto a la improcedencia de las medidas cautelares, porque fue correcto que se determinara que, conforme a un estudio preliminar propio de sede cautelar, no se advierte que la publicación denunciada contenga elementos de violencia política en razón de género.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Quejas ante INE. El veintiocho de diciembre del dos mil veintitrés la actora interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, dieciséis quejas por violencia política contra la mujer en razón de género[1], mismas que fueron remitidas al Instituto Electoral de Quintana Roo, siendo registradas el tres de enero siguiente con los números IEQROO/PESVPG/001/2024 al IEQROO/PESVPG/016/2024, los cuales fueron acumulados en esa misma fecha.
2. Pronunciamiento del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo[2]. El siete de enero del presente año, el Instituto Electoral Local aprobó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-001/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias en el cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en el expediente IEQROO/PESVPG/001/2024 y acumulados, declarando la improcedencia de la adopción de medidas cautelares.
3. Demanda ante Tribunal local. En fecha once de enero del año en curso la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3], a fin de impugnar, a través de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía Quintanarroense, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobado el siete de enero del presente año, formándose el expediente JDC/004/2024.
4. Acto impugnado. El veintidós de enero del año en curso, el TEQROO emitió sentencia en la que confirmó el acuerdo aprobado el siete de enero del año en curso por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local respecto a las medidas cautelares.
5. Presentación de la demanda. El veintisiete de enero del presente año, Freyda Marybel Villegas Canché por su propio derecho y ostentándose como Senadora de la República, presentó una demanda ante esta Sala Regional, controvirtiendo la resolución del expediente JDC/004/2024 dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
6. Recepción y turno. El uno de febrero del mismo año, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio y, en consecuencia, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-54/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo respecto a un juicio ciudadano promovido ante dicha instancia en el que se conformó la improcedencia de medidas cautelares; además, dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción.
9. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo 1, y 176, fracción IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
10. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[6], como se expone a continuación.
11. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
12. Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto el día veintitrés de enero del presente año[7], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro de enero del año en curso hasta el veintinueve de enero del mismo año[8], por tanto, si la demanda se presentó el día veintisiete, es oportuna.
13. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque la actora promueve el presente juicio por propio derecho y, además, es parte actora en el juicio local, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. Asimismo, al controvertirse la resolución del juicio local, la promovente aduce que le depara perjuicio, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico[9].
14. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que el acto impugnado se plantea contra una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, instancia que resolvió sobre el acto impugnado en cuestión.
15. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
A. Contexto de la controversia y problema jurídico por resolver
16. La génesis de la presente controversia derivó de dieciséis quejas presentadas por la aquí actora en su carácter de senadora de la república, por la comisión de supuestos hechos que considera constitutivos de VPG y calumnia en su perjuicio, relacionados con publicaciones en la red social Facebook, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.
17. Para acreditar lo anterior, presentó como pruebas diversas imágenes insertas en los correlativos escritos de queja, así como diversas ligas electrónicas.
18. Dichas quejas fueron radicadas el tres de enero de la presente anualidad por el Instituto Electoral local con los números de expediente IEQROO/PESVPG/001/2024 al IEQROO/PESVPG/016/2024, las cuales fueron acumuladas en esa misma fecha.
19. En su oportunidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local ordenó realizar las diligencias de inspección ocular a fin de verificar la existencia de las publicaciones denunciadas, de lo cual se obtuvo que siete de los enlaces denunciados sólo muestran la página de inicio de cuentas de Facebook, treinta y tres enlaces son identificadores de biblioteca, seis más carecen de contenido y un enlace está activo, el cual corresponde al portal denominado “La Otra Cara Caribe”, cuyo contenido se reproduce a continuación:
20. Con posterioridad, la referida comisión determinó declarar improcedentes las medidas cautelares, pues concluyó que, respecto al único enlace activo, los adjetivos “cínica y embustera” señalados en dicha nota, no se encuentran asociados exclusivamente a ninguno de los dos géneros reconocidos por la Real Academia Española, por lo que pueden utilizarse ya sea en hombres o mujeres sin que el significado cambie de contexto en virtud del género.
21. Asimismo, consideró que el contexto de las manifestaciones expuestas en dicha nota, se referían a que la aquí actora no hace del conocimiento público los ingresos que recibe como senadora, por lo que concluyó que estaban amparadas por la libertad de expresión al tratarse de críticas realizadas con motivo de un cargo público, aunado a que guardaban relación con el ejercicio periodístico, de ahí que operaba sobre ellas la presunción de licitud.
22. Aunado a lo anterior, realizó el análisis de cada uno de los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, considerando que, desde una perspectiva de sede cautelar, no se actualizan los elementos III, IV y V. Por el contrario, consideró que las expresiones contenidas en la publicación en estudio se trataban de críticas a una servidora pública, cuyo desempeño se encuentra bajo el total escrutinio de la ciudadanía.
23. Por último, consideró que, del análisis preliminar, no se actualizaban expresiones calumniosas, pues en la publicación antes referida no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos que pudieran afectar la honra y la buena imagen de la hoy actora.
24. El TEQROO confirmó la determinación de improcedencia de medidas cautelares emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto local, al calificar los agravios de la parte actora como infundados, lo cual la actora controvierte en su demanda de juicio ciudadano federal.
25. En ese sentido, esta Sala Regional debe resolver si la determinación del Tribunal local se encuentra ajustada a derecho.
B. Pretensión, agravios y método de estudio
26. La pretensión última de la accionante es revocar la sentencia impugnada y que se decreten las medidas cautelares que solicitó en su escrito de queja.
27. Para alcanzar esa pretensión, la actora argumenta que tanto el Tribunal local, como la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local omitieron dictar sus determinaciones con perspectiva de género, lo que derivó en un indebido análisis de la violencia política en razón de género que denunció, aunado a que, desde su óptica, existió una falta de exhaustividad.
28. Este órgano jurisdiccional analizará los planteamientos de la parte actora en su conjunto al advertirse que los mismos se encuentran íntimamente relacionados y encaminados a evidenciar un indebido análisis de la VPG denunciada.[10]
C. Consideraciones del Tribunal local
29. El Tribunal responsable determinó que era infundado el planteamiento de la actora puesto que la Comisión de Quejas y Denuncias, al emitir el acuerdo que fue impugnado ante ese Tribunal local sí analizó los conceptos de categoría sospechosa y estereotipos de género.
30. Lo anterior, ya que consideró que la autoridad administrativa electoral analizó los adjetivos materia de denuncia en la nota publicada y determinó que no implicaban una condición de género, pues a partir de su definición pueden utilizarse ya sea en hombres o mujeres sin que cambie de contexto en virtud del género.
31. Asimismo, determinó que al haber analizado preliminarmente los elementos contemplados en la jurisprudencia 21/2018, sí se pronunció respecto a estereotipos de género, pues consideró que el estudio sobre estos se encuentra implícitamente contenido en dicha jurisprudencia, lo que sirve para determinar si se constituye y actualiza violencia política en razón de género.
32. De esta forma, estimó que fue correcto que la Comisión de Quejas y Denuncias, al aplicar preliminarmente el examen conforme a dicha jurisprudencia, concluyera que no se actualiza la VPG y que, por tanto, coincide en que la publicación implica una crítica bajo el amparo de la libertad de expresión y del ejercicio periodístico.
33. Asimismo, refirió que en virtud de que la página denunciada corresponde a un medio de comunicación digital, debe tomarse en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 15/2018, y que por lo tanto, las publicaciones periodísticas realizadas por cualquier medio son auténticas y libres, respecto de su originalidad, gratuidad e imparcialidad, salvo que no exista prueba concluyente en contrario, de ahí que a la nota denunciada debe reconocérsele esa calidad.
34. En ese sentido, indicó que bajo un análisis preliminar de los elementos indiciarios y aplicando los criterios jurisprudenciales para la verificación de una posible vulneración en materia de VPG y calumnia, no advirtió que se reunieran los requisitos para el dictado de medidas cautelares.
35. Por lo anterior, determinó confirmar el acto impugnado.
D. Análisis de la controversia
a. Planteamientos
36. Básicamente, la actora señala que el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género, pues se avocó al análisis de cada adjetivo de manera aislada, desestimándolos uno a uno y concluir que no configuraban VPG al encontrarse ante la libertad de expresión y de prensa.
37. En efecto, sostiene que la responsable no estudió el contexto en el que ocurrieron los hechos, de ahí que no identificó situaciones de discriminación, violencia o desigualdad.
38. Al respecto, precisa que, de las publicaciones denunciadas, la autoridad administrativa electoral, únicamente analizó una publicación que se encontró disponible, la cual continua “vigente” hasta el momento y que, por lo tanto, le sigue ocasionando perjuicio.
39. En ese sentido, refiere que tanto la autoridad responsable como la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, se limitaron a considerar que el uso de adjetivos “cínica y embustera” no son propios de un género, con lo cual considera que el Tribunal local se limitó a repetir los argumentos de la citada comisión, sin atender el mensaje de manera contextual, pues dicha publicación se trata de una con pautado, de lo cual considera que la intención era ocasionarle un daño a su honra y reputación por ser mujer.
40. Al respecto, indica que, del análisis contextual de la publicación, se promueven los siguientes mensajes:
Que las mujeres no trabajan, que las mujeres en la política sólo cobran, que la única cualidad que tienen es mentir y esconder sus intenciones. Por lo que considera que el cinismo como característica de género está inmerso.
Que las acusaciones contenidas en las publicaciones en el sentido de que es una persona que miente, que no trabaja y que, además cobra en exceso, hacen parecer que como mujer no merece tener los ingresos a que erróneamente se refieren, lo que merma la percepción sobre su capacidad para ejercer el cargo como senadora.
Considera que el mensaje busca influir en la opinión pública de cara a la jornada electoral local y federal, buscando desacreditar su capacidad como senadora por su condición de mujer, al hacerla ver como persona del género femenino que es “cínica y embustera”, aunado a que la expresión “se dice trabajadora del pueblo”, genera la presunción de que las mujeres servidoras públicas no trabajan para el pueblo y solo cobran, lo que considera un estereotipo de género que no fue analizado.
41. Por otra parte, la actora refiere que la autoridad responsable funda su determinación en la apariencia del buen derecho, pero considera que se realizó una errónea interpretación y alcance de dicho principio, pues pasó por alto que la VPG es un problema de orden público.
42. En ese sentido, indica que el no otorgamiento de medidas cautelares causó un perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público; por lo que de una adecuada ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés público, se desprende que es mayor el perjuicio que resiente la sociedad con el no otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el perjuicio que resentiría el medio de comunicación ya que la sociedad está interesada en que se dejen de perpetuar conductas de VPG.
43. También señala que el Tribunal local, no corrió el test de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y se limitó a sustentar su decisión en la diversa jurisprudencia 15/2018.
b. Decisión de esta Sala Regional
44. En principio, cabe resaltar que la actora presentó diversas quejas en las que denunció varias publicaciones en la red social Facebook que, desde su visión son constitutivas de las infracciones de VPG y calumnia; sin embargo, en el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, el estudio relacionado con posible VPG en sede cautelar y calumnia, se circunscribió a un enlace electrónico que se encontró activo.
45. De esta forma, los razonamientos expuestos por dicha Comisión con relación a la improcedencia de medidas cautelares respecto a ese enlace único, fue la materia de controversia ante la autoridad responsable. De ahí que las consideraciones relativas a los diversos enlaces denunciados que no se encontraron “activos” quedaron intocadas desde la instancia local, por lo que en el presente juicio ciudadano federal no forman parte de la litis.
46. Una vez indicado lo anterior, esta Sala Regional determina que son infundados e inoperantes los agravios planteados por la actora y por lo tanto ineficaces para alcanzar su pretensión.
47. En efecto, por cuanto hace a la omisión de juzgar con perspectiva de género que aduce la inconforme, se advierte que dicho señalamiento lo hace depender de que, desde su apreciación, fue incorrecto que la autoridad responsable se haya pronunciado de manera aislada respecto de los adjetivos contenidos en la nota periodística materia de análisis, es decir, los relativos a “CÍNICA y EMBUSTERA”, desestimándolo uno a uno, sin analizar el contexto.
48. Al respecto, lo infundado del agravio deviene, por una parte, en que no le asiste la razón a la actora por cuanto hace a que la responsable realizó un análisis aislado de cada uno de los adjetivos de los que se duele, esto es así, pues del acto impugnado se aprecia que el Tribunal local se pronunció de manera conjunta sobre los mismos, y determinó que” los adjetivos denunciados en la nota publicada no implican una condición de género”.
49. De lo anterior, se observa que el tribunal local no basó su determinación respecto a un análisis del contenido de los vocablos por separado a efecto de restarles eficacia, sino que más bien determinó que, a partir del análisis conjunto de los mismos, se concluía que no podían ser atribuidos a un género en específico.
50. Al respecto, esta Sala Regional coincide en esencia con lo expuesto por la autoridad responsable, pues contrario a lo que refiere la actora, es preciso señalar que las frases “cínica”, “embustera” o “se dice trabajadora del pueblo”, si bien, por sí mismas son consideradas como ofensivas, lo cierto es que, en el caso, éstas pueden señalarse o dirigirse a cualquier persona sin definición de algún género en particular para crear o preservar algún estereotipo.
51. En ese sentido, si la materia sobre la que versó el acto impugnado se relaciona precisamente con una cuestión sobre la determinación preliminar de violencia de género hacia una mujer, a criterio de esta Sala Regional, tales expresiones no actualizan la posible infracción en sede cautelar. Similar criterio asumió la Sala Superior por unanimidad de votos en el SUP-REP-648/2023, en el que se indicó lo siguiente:
“…Por lo que, si bien pudiere tratarse de adjetivos de carácter negativo, ríspidos o incluso de mal gusto en referencia a la imagen de la persona denunciante, de ellos no se sigue necesariamente que se hayan elaborado a partir de su condición de género como mujer. Ni tampoco se evidencia que generen un menoscabo diferenciado o afecten desproporcionadamente los derechos político-electorales de la persona denunciante por su calidad de mujer.
Sin que sea suficiente para acreditar dicha situación, el señalamiento que realiza el recurrente en su demanda, acerca de que adjetivos tales como oportunista, ridícula, vulgar o hipócrita, asociados con distintas imágenes de la persona denunciante, son por sí mismas una manera específica de denigrarle o ridiculizarla por razón de su género, como precisamente exige la comisión de VPG. Ya que con ello el partido inconforme no desvirtúa los razonamientos elaborados por la responsable sobre que dichos señalamientos, aun y cuando puedan ser considerados de mal gusto, no ponen en evidencia un discurso que retome, normalice o reproduzca algún estereotipo de género”.
52. Asimismo, dichos razonamientos fueron retomados por la mencionada Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-682/2023, en sentido de confirmar un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el cual determinó la improcedencia de adoptar medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, en que la parte quejosa denunció entre, otras cuestiones, las frases “traidora, oportunista” y “cínica”.
53. En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, un análisis contextual de las frases que indica la actora, no conlleva estereotipos de género contra las mujeres implícitos, pues no se sigue necesariamente que se hayan elaborado a partir de la condición de género de la actora y, por el contrario, se encuentran relacionados con su función como servidora pública, en el cual dentro del debate público se deben tolerar críticas severas.
54. En efecto, de un análisis preliminar a la publicación objeto de controversia, se desprende que la misma se encuentra inmersa en una crítica hacia la actora en su carácter de servidora pública, pues como eje central se pone de manifiesto su cargo público y los ingresos que se dice recibe, para a partir de eso aderezar reproches, sin que se desprenda que en dicho contexto se atribuyan aspectos específicos a la aquí actora por ser mujer.
55. De esta forma, se considera que los señalamientos que formula la parte actora ante esta Sala Regional para atribuirle alcances a la nota denunciada a efecto de concluir que se actualizan estereotipos de género, deviene en apreciaciones subjetivas que resultan insuficientes para acreditar dicha situación.
56. Ahora bien, lo infundado de los planteamientos de la actora, también derivan de que, si bien aduce que la autoridad no se pronunció respecto a si el pautado para difusión de la publicación era o no un agravante; lo cierto es que del análisis a la demanda que dio origen al medio de impugnación local, no se desprende que la parte actora hubiese enderezado un motivo de disenso en esos términos.
57. Es decir, del escrito de demanda local, no se advierte que hubiese entablado un planteamiento que obligara al Tribunal Electoral de Quintana Roo a pronunciarse sobre si la circunstancia de que la publicación fuera pautada constituyera una agravante o no, sino que, en realidad, la parte actora construyó su argumento a partir de que, la publicación denunciada perdía su espontaneidad al haber sido pautada.
58. Al respecto, si bien la responsable, no hizo un pronunciamiento explícito sobre la aducida pauta que señala la actora, sí se pronunció tácitamente sobre ese aspecto, ya que consideró que la publicación estaba amparada por la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, determinando que era auténtica y libre, respecto de su originalidad, gratuidad e imparcialidad, al no existir prueba concluyente en contrario.
59. En ese sentido, la accionante parte de una premisa inexacta al considerar que la característica que atribuyó a la publicación como pautada era un aspecto acreditado que la autoridad debía tomar en cuenta para determinar eso como una agravante, pues del análisis al propio escrito de queja se desprende que la propia actora solicitó que se investigara si la publicación había sido pagada o no, de ahí que se considere correcto que el Tribunal local haya determinado que no existiera de manera preliminar prueba en contrario sobre la presunción de licitud que goza la publicación por provenir de un medio de comunicación.
60. Finalmente, no le asiste la razón a la actora por cuanto hace a que la responsable no realizó una adecuada interpretación del principio de apariencia del buen derecho, al no haberlo ponderado de manera simultanea con el perjuicio al interés social o al orden público.
61. Lo anterior, ya que la impetrante sostiene su planteamiento a partir de que el hecho de no otorgar medidas cautelares en asuntos relacionados con VPG, por sí mismo configura una vulneración al interés social.
62. Sin embargo, a criterio de esta Sala Regional, el otorgamiento o no de medidas cautelares debe de ser a partir del análisis preliminar de cada caso concreto, con base en los elementos que obren en el expediente, sin que el tipo de falta denunciada sea, por sí mismo, un factor determinante para que la autoridad las conceda o que por el hecho de no concederlas se persiga perjuicio al interés social en automático.
63. Ahora bien, la inoperancia de los motivos de disenso, radica en que si bien la actora considera que la responsable incurrió en falta de exhaustividad al no haber corrido el test que indica la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal y por el contrario basó su determinación en la diversa jurisprudencia 15/2018; lo cierto es que en la demanda local no enderezó motivo de disenso alguno en el cual cuestionara de manera frontal el análisis que la autoridad administrativa realizó respecto a los elementos que señala el precedente en cuestión.
64. En ese sentido, resulta evidente que el pronunciamiento sobre la acreditación de los elementos no fue un aspecto puesto a consideración del Tribunal local; y, por lo tanto, tal argumento resulta novedoso en esta instancia federal.
65. Ahora, conviene precisar que la decisión adoptada en las instancias previas relacionadas con la improcedencia de las medidas cautelares, de ninguna manera es vinculante con la resolución de fondo que a la postre se dicte en el procedimiento sancionador respectivo, porque aquí se parte de un estudio preliminar que no es definitivo.
66. Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
67. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
68. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la actora en el correo electrónico señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como al Instituto Electoral de dicha entidad con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá mencionarse como VPG
[2] En lo subsecuente Instituto Electoral Local o IEQROO
[3] En adelante Tribunal local, TEQROO o autoridad responsable.
[4] En lo posterior podrá citarse como Constitución federal.
[5] En adelante Ley General de Medios.
[6] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[7] De conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley General de Medios
[8] Esto es así, ya que, al no ser un asunto relacionado con proceso electoral, los días inhábiles no son considerados para el cómputo del plazo, de tal forma que el sábado 27 y domingo 28 no forman parte de dicho cómputo, siendo el día lunes 29 el último día del plazo computado. Lo anterior previsto en el artículo 7, apartado 2, previamente citado
[9] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] Al respecto, se indica que para ello se atiende de manera integral al escrito de demanda de la parte actora, con independencia del apartado en que haya formulado planteamientos relacionados con la temática en cuestión.