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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-55/2024

ACTORA: SONIA ELOINA HERNÁNDEZ AGUILAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA

COLABORADORA: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Sonia Eloina Hernández Aguilar,[2] quien se ostenta como presidenta municipal de Suchiate, Chiapas.

La actora controvierte la sentencia emitida el diecinueve de enero de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[3] dentro del expediente TEECH/JDC/144/2023, que confirmó la resolución IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,[4] en la que se absolvió de responsabilidad administrativa a Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, segundo regidor propietario de Suchiate, Chiapas, por actos constitutivos de violencia política en razón de género, en agravio de la hoy actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, porque contrario a lo aducido por la actora, la autoridad responsable llevó a cabo un análisis exhaustivo de la controversia planteada, asimismo realizó un análisis con perspectiva de género respecto de los argumentos y hechos planteados en la instancia previa, así como de las pruebas que obran en dicho expediente.

Además, se comparte lo decidido respecto a que no se acreditó la violencia política en razón de género que se denunció, pues no se actualizó el elemento de género.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                  De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

2.                  Queja. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la hoy actora presentó escrito de denuncia ante el Instituto local, en contra de Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, segundo regidor propietario del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas,[5] así como en contra de los medios de comunicación “Polígrafo Político Chiapas”, “Suchiate en Línea”, “Minuto Chipas” y “Chiapas Noticias al Momento” a través de quienes legalmente los representan, por la posible comisión de violencia política por razón de género[6] en su contra.

3.                  Acuerdo de inicio de investigación preliminar. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local acordó el inicio de la etapa de investigación preliminar.

4.                  Acuerdo de agotamiento de la investigación preliminar. El diez de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local tuvo por agotada la etapa de investigación preliminar.

5.                  Desechamiento de la queja. El once de noviembre de dos mil veintidós, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó desechar de plano el escrito de queja, al considerar que no había elementos suficientes para el inicio del Procedimiento Especial Sancionador.[7]

6.                  Primer medio de impugnación local. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la ahora actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento referido en el parágrafo que antecede.

7.                  Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/073/2022 del índice del Tribunal local.

8.                  Sentencia dictada en el TEECH/JDC/073/2022. El quince de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local resolvió el juicio citado, en el que, entre otras cosas, ordenó al Instituto local admitiera la queja presentada por la hoy actora y realizara las acciones de investigación pertinentes conforme a la normativa aplicable.

9.                  Resolución del PES. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, en la que determinó absolver de responsabilidad administrativa de VPG a los sujetos denunciados.

10.              Segundo medio de impugnación local. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, inconforme con la determinación del Instituto local, la ahora actora promovió juicio de la ciudadanía, el cual fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/078/2023 del índice del Tribunal local.

11.              Sentencia dictada en el TEECH/JDC/078/2023. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio referido, en el que, entre otras cuestiones, ordenó al Instituto local realizara un estudio exhaustivo de las pruebas a fin de verificar el contexto en el que se emitió el mensaje en la red social Facebook, precisar la expresión objeto de análisis, así como la semántica de las palabras y verificar la intención del mensaje para determinar si se actualizaba o no VPG.

12.              Resolución del PES en cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio TEECH/JDC/078/2023. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal local en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEECH/JDC/078/2023, determinando lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO. Se ha tramitado el Procedimiento Especial Sancionador, bajo el número de expediente IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, mediante el cual se ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a los ciudadanos Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, Segundo Regidor del Ayuntamiento Municipal de Suchiate, Chiapas, Diego Ademir Victorio Santizo, y Edil Dariel López Zacarias, ambos en su calidad de periodistas, y los medios de comunicación “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento”.

SEGUNDO. En cumplimiento a la Sentencia emitida dentro del Juicio de la Ciudadanía número TEECH/JDC/078/2023, infórmese al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de su cumplimiento en un término de 03 días hábiles, contados a partir de la aprobación de la presente Resolución; debiendo remitir para tales efectos copias certificadas de la misma.

13.              Tercer medio de impugnación local. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, la ahora actora presentó ante el Instituto local escrito de demanda a fin de controvertir la resolución administrativa antes referida.

14.              Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/144/2023 del índice del Tribunal local.

15.              Resolución emitida en el TEECH/JDC/144/2023 (acto impugnado). El diecinueve de enero de dos mil veinticuatro,[8] el Tribunal local resolvió el medio de impugnación referido, determinando confirmar la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés emitida por el Consejo General del Instituto local en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, al considerar infundados los planteamientos de la hoy actora.

II. Del medio de impugnación federal

16.              Presentación de demanda. El veinticinco de enero, la actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto que antecede.

17.              Recepción y turno. El dos de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-55/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[9] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

18.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio en diverso proveído se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que tuvo por no actualizada la VPG en perjuicio de la ahora actora; y por territorio porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

20.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

21.              En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

22.              Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

23.              Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito ya que se cumplió con la presentación de la demanda dentro del término legal de cuatro días, como se explica a continuación.

24.              La sentencia impugnada fue notificada a la actora de manera electrónica el diecinueve de enero,[12] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de enero,[13] de ahí que, si la demanda fue presentada el veinticinco de enero, se encuentra dentro del término de cuatro días previsto en la ley.

25.              Legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación ya que la actora promueve el juicio por su propio derecho, en su carácter de presidenta municipal del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, y fue parte actora en la instancia previa. Asimismo, el interés jurídico se satisface porque aduce que la sentencia controvertida vulnera su esfera de derechos políticos-electorales.

26.              Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]

27.              Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos, en virtud de que la sentencia controvertida es firme y definitiva a nivel local y, por tanto, apta para acudir a esta instancia federal para impugnarla.

28.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Contexto de la controversia

29.              El origen de este asunto se dio con la presentación de una queja ante el Instituto local en contra de Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, así como en contra de Diego Ademir Victorio Santizo y Edi Dariel López Zacarías, ambos en su calidad de periodistas y a los medios de comunicación “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento”, por presuntos actos constitutivos de violencia política en razón de género.

30.              En esencia, la actora señalaba que los sujetos denunciados a través de los medios electrónicos como Facebook y Twitter realizaron actos que generaban violencia política en razón de género en su contra, con base en generar acusaciones que la denigraron y que le generaron afectaciones e incitaciones contra su persona.

31.              Específicamente los hechos denunciados consistieron en los siguiente:

(…)

1.- El día 06 de octubre 2022, La suscrita se percata que en la red social denominada FACEBOOK, se encuentra publicado un video en donde el ciudadano Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, Segundo Regidor del Ayuntamiento Municipal de Suchiate, subió un video en la red social denominada Facebook, en donde agrede a mi persona respecto a un hecho ajeno a mi persona en el que me señala directamente a hechos que no me constan y no he participado o que alguna autoridad judicial y/o jurisdiccional hayan emitido una sentencia o resolución en la que se haya concluido la responsabilidad de la suscrita, utilizando ese video para menoscabar mi integridad y haciendo énfasis e incitando a la violencia hacia mi personal sin que la suscrita hubiese participado en las acciones que el ciudadano manifiesta…

2.- Así mismo el día lunes de 10 de octubre de 2022, en el salón de cabildo del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, el ciudadano Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, con palabras altisonantes y de forma intimidante, empezó a agredir verbalmente y con acciones que generan violencia a mi persona, esto porque únicamente la suscrita lo cuestiono porque decía que era una asesina, que era una corrupta y una delincuente, como lo estaba diciendo en los pasillos del ayuntamiento y con la ciudadanía que llegaba a las oficinas que albergan las oficinas del municipio, por lo que al cuestionamiento empezó a agredirme de manera verbal y con acciones que generan violencia.

3.- Días siguientes el día 12 de octubre de 2022, por medio de familiares me enteré, que de nueva cuenta el ciudadano Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, volvía a generarme violencia política en razón de género en carácter de segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, generando conductas sistematizadas en contra de mi personas y mi integridad, ahora diciendo que la suscrita lo había agredido cuando la suscrita fue que fue agredida, ahora realizando un video en donde a todas luces se puede apreciar de la agresión directa a la suscrita y en el que llama a odio y a menoscabar la integridad emocional y física de la suscrita; en el que con ese hecho ha recibido acciones que atentan en contra de mi integridad y la de mi familia y de colaboradores cercanos…

3.- En relación a los actos ocasionados por el ciudadano Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, en el que ejerce violencia política en razón de género en contra de la suscrita, diversos medios electrónicos y personas físicas que supuestamente se dedican al periodismo y a dar publicidad y contenido en redes sociales a través de redes sociales como Facebook y Twitter han agredido y revictimizado en la acción de violencia política en razón de género a mi persona, toda vez que me llaman payasa ocasionando irreparables daños a mi persona y a mi seguridad como mujer…(sic)

(…)

32.              A partir de lo anterior el Instituto local inició la etapa de investigación preliminar, posteriormente el once de noviembre de dos mil veintidós la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó desechar de plano la queja al considerar que no había elementos suficientes para el inicio del PES.

33.              Contra dicha determinación la actora promovió medio de impugnación, el cual fue resuelto por el Tribunal local el quince de diciembre de dos mil veintidós, determinando revocar la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local por la cual desechó la queja interpuesta por la ahora actora, para el efecto de que la admitiera, tramitara, desahogara las pruebas y emitiera la resolución que conforme a Derecho correspondiera, juzgando con perspectiva de género y llevando a cabo un análisis del contexto integral de lo puesto a debate y determinar si en el caso particular se actualizaba o no VPG.

34.              En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local el Consejo General emitió resolución el en procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, en la que determinó, absolver de responsabilidad administrativa de VPG a las personas denunciadas.

35.              Ello, pues a su decir, por cuanto hace a Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, del video publicado en la red social Facebook no se acreditaba VPG, ya que de su contenido no se advertían elementos de género pues, contrario a ello, se advertía que se trataba de una denuncia pública realizada en una transmisión en vivo por el atentado sufrido por el ciudadano referido.

36.              En ese mismo sentido, el Instituto local sostuvo que de las manifestaciones o señalamientos hechos a la ahora actora por parte del segundo regidor del Ayuntamiento, los mismos no fueron realizados atendiendo a la condición sexo-genérica de la quejosa, sino que las mismas, presuntamente fueron realizadas con motivo de la presunta existencia de un hecho delictivo, que resulta ser de la competencia de la autoridad ministerial y jurisdiccional en materia penal, así como por críticas al ejercicio de la función pública de la funcionaria denunciante.

37.              Aunado a ello, a decir del Instituto local, del caudal probatorio no existía algún elemento ni siquiera de carácter indiciario que permitiera concluir que efectivamente se perpetraron en contra de la ahora actora actos de VPG, consistentes en difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigrara o descalificara a la denunciante en el ejercicio de sus funciones públicas, con base en estereotipos de género con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos.

38.              Por su parte, respecto a los ciudadanos Diego Ademir Victorio Santizo, Edi Darinel López Zacarías, ambos en su calidad de periodistas, y de los medios de comunicación “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento” el Instituto local realizó un análisis individualizado, en razón de que los mismos replicaron los videos de Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, además de haber agregado comentarios al respecto.

39.              Así, posterior a correr el test previsto en la jurisprudencia 21/2018[15] el Instituto local determinó que se constataba la existencia de dos de los cinco elementos y, por tanto, no era posible acreditar la VPG.

40.              En ese sentido, el IEPC razonó que las personas físicas y morales denunciadas se encontraban ejerciendo su derecho a la libertad de expresión realizando comentarios con base en el desempeño del cargo de la ciudadana denunciante, usando palabras que no son exclusivas de un género.

41.              Pues de las notas periodísticas no se advertía que se hayan dirigido a una mujer por ser mujer, que tengan un impacto diferenciado o que afecte desproporcionadamente, por lo que, las expresiones realizadas por Diego Ademir Victorio Santizo y Edi Darinel López Zacarías, ambos en su calidad de periodistas, y los medios de comunicación “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento”, no constituyen VPG y, por ende, no se acredita la responsabilidad administrativa de los ciudadanos denunciados.

42.              En contra de dicha determinación la ahora actora promovió su segundo medio de impugnación, el cual fue resuelto por el Tribunal local en el sentido de modificar la resolución emitida por el Consejo General del IEPC en el PES, única y exclusivamente por cuanto hacía a las consideraciones, puntos y resolutivos expuestos sobre el segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, dejando intocado lo determinado con relación a las consideraciones referente a los periodistas Diego Ademir Victorio Santizo y Edi Danirel López Zacarías, así como los medios de comunicación digitales “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento” con relación a las consideraciones establecidas en dicha ejecutoria.

43.              En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal local el Consejo General del Instituto local volvió a emitir pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, llevando a cabo el estudio de los hechos atribuidos a Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas.

44.              Al respecto, la autoridad administrativa valoró el material probatorio y estudió integralmente las manifestaciones realizadas en dicho video, arribando a la conclusión que derivaban de un hecho delictivo, el cual resulta ser de índole penal, que nada tiene que ver con una transgresión a los derechos político-electorales de la denunciante, por lo tanto, su análisis escapaba de la competencia de ese órgano electoral.

45.              Aunado a que, del video no advirtió elemento de género, es decir, que las manifestaciones ahí vertidas se hubieran realizado en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer, contrario a ello, dicha autoridad dijo se trató de una denuncia pública realizada en una transmisión en vivo.

46.              Seguidamente, el Instituto local analizó lo presuntamente ocurrido el diez de octubre de dos mil veintidós, en el salón de Cabildo del Ayuntamiento de referencia, en el que a decir de la denunciante el segundo regidor Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, con palabras altisonantes y de forma intimidante, la agredió verbalmente y con acciones que generan violencia a su persona.

47.              La autoridad administrativa basó su análisis en una prueba aportada por el denunciante consistente en un audio de WhatsApp, concatenado con el video antes referido, sin embargo, no pudo tener por demostrado elementos de género para acreditar la violencia política contra las mujeres en razón de género, pues en los señalamientos no existió un trato diferenciado, ni tampoco pudo determinar que se hayan realizado en contra de Sonia Eloina Hernández Aguilar, por el hecho de ser mujer, sino que se trató de una denuncia de hechos de carácter penal, que al tener ya conocimiento la autoridad competente, sería resulta por ésta.

48.              Finalmente, en un tercer punto, dicha autoridad administrativa analizó lo relativo al día doce de octubre de 2022, en el que a decir de la denunciante por medio de familiares se enteró que el denunciado continuaba cometiendo violencia política en razón de género en su contra de manera sistematizada, al señalar que, la denunciante lo había agredido cuando fue lo contrario, haciendo un llamado al odio y a menoscabarla en su integridad emocional y física.

49.              Dicho estudio se basó en el acta circunstanciada de fe de hechos número IEPC/SE/UTOE/VI/009/2023, relativo a un diverso video, pero que, para la autoridad administrativa electoral local, se encontraba relacionado con el hecho delictivo y en modo alguno menoscababa los derechos político-electorales de la presidenta municipal, pues si bien el denunciado criticó su gestión, ello no actualizó una obstrucción al pleno ejercicio del cargo de la quejosa, tampoco lo limitó, impidió o restringió alguno de sus derechos político electorales; ni lesionó o dañó la dignidad de la presidenta municipal en el ejercicio de su cargo.

50.              Asimismo, el Instituto local no encontró en los mensajes elementos de género, partiendo del contexto y forma en que se dijeron las palabras, toda vez que a su decir el denunciado no se expresó en una situación de ventaja con la quejosa por el hecho de ser mujer y mucho menos con la intención de atacar un derecho político electoral, sino al contrario, da una óptica personal en el debate político, en cuanto a una situación de índole personal.

51.              Particularmente, el Instituto local analizó la frase: “se ha convertido en una mujer intolerante”, arribando a la conclusión que, no existe estereotipos de género, a pesar del uso de la palabra “mujer”, pues no fue dicha en forma que pudiera entenderse que la intolerancia aludida se deba a su condición de ser mujer, es decir, por pertenecer al grupo social de las mujeres.

52.              Por lo anterior, es que la conclusión a la que arribó el Instituto local fue absolver de responsabilidad administrativa a Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate Chiapas.

53.              Inconforme con dicha determinación la ahora actora promovió medio de impugnación, el cual fue resuelto por el Tribunal local el pasado diecinueve de enero de la presente anualidad, en el que calificó de infundados los agravios, al advertir que, la autoridad administrativa electoral local realizó una correcta valoración probatoria, de los elementos con los que contaba para tener por desacreditados los hechos que podían constituir la infracción denunciada, consistente en la violencia política por razón de género.

54.              Asimismo, toda vez que la resolución cumplió lo que en su oportunidad determinó el Tribunal local en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, en el juicio de la ciudadanía TEECH/JDC/078/2023, al haberse realizado un análisis integral del contexto en que surgieron las expresiones materia de la denuncia, así como un estudio semántico de las mismas.

55.              Así, el Tribunal local coincidió con el IEPC que, el origen de las manifestaciones denunciadas fue un hecho delictivo suscitado el cinco de octubre de dos mil veintidós, referente al homicidio en grado de tentativa que se efectuó frente al domicilio del segundo regidor Elmer de Jesús Vázquez Gallardo.

56.              Siendo que, tras esos sucesos, el segundo regidor realizó las declaraciones del atentado que sufrió por medio de un video publicado en la red social de Facebook, en el que señaló que hacía responsable a la hoy actora de lo que pudiera suceder a él y a su familia, situación que, a criterio de la autoridad jurisdiccional local dicho regidor desconocía la autoría de las personas responsables del atentado que sufrió, ello no justificaba el hecho que en el video denunciado haya atribuido de responsabilidad a la hoy actora de un ilícito, lo anterior, en términos con el artículo 20 de la Constitución federal.

57.              Además, el mencionado Tribunal tuvo por acreditado que, el conflicto generado entre la hoy actora y el segundo regidor ambos de Suchiate, Chiapas, surgió a partir de los hechos ilícitos ocurridos, los cuales son de índole penal, y si bien el multicitado segundo regidor utilizó la expresión “se ha convertido en una mujer intolerante capaz de atentar contra sus opositores”, para esa autoridad jurisdiccional electoral local en el contexto en que surgieron esas palabras, no fue con el objeto de obstaculizar sus derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, ya que no está adjudicando la oración a su gestión como presidenta municipal, sino que derivado del ilícito cometido consistente en homicidio en grado de tentativa, pretendió atribuirle la responsabilidad del mismo.

58.              De similar manera, sostuvo que, tampoco lo ocurrido justificaba al segundo regidor a usar la red social de Facebook para hacer declaraciones públicas por medio de un video, y atribuirle a la hoy actora la responsabilidad por un delito, siendo que, coincidió con el Instituto local que, lo expresado en el video de referencia no vulneró sus derechos político-electorales.

59.              Fue así que, el Tribunal local determinó que el Instituto local realizó un correcto análisis del contexto en el que surgieron las expresiones, así como la intención de las mismas, tal y como fue ordenado en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés en el medio de impugnación TEECH/JDC/078/2023.

60.              Por otra parte, por lo que hace a la manifestación de la actora en que la autoridad administrativa no juzgó con perspectiva de género, en virtud de que no identificó las situaciones de género que la pusieron en desventaja, además que no estableció el contexto en el que fueron emitidas tales expresiones.

61.              Al respecto, el órgano jurisdiccional local observó que el Instituto local en cumplimiento a lo ordenado, estableció la expresión objeto de análisis “se ha convertido en una mujer intolerante” a la que efectuó un estudio semántico gramatical de la oración, en la que acertadamente concluyó que la palabra “mujer” dentro de la frase no está referida en una forma en que pueda entenderse que la intolerancia aludida, se deba a su condición de ser mujer, es decir, la intolerancia aludida no se refiere por el hecho de pertenecer al grupo social de las mujeres.

62.              También señaló que, la palabra “mujer” se empleó como un sustantivo del pronombre “ella” distinto sería si por ejemplo se hubiera efectuado las frases: “se ha convertido intolerante, pues claro, si es mujer”, “se ha convertido en intolerante como toda mujer”, siendo que, la autoridad administrativa citó los significados de las palabras intolerante y tolerancia, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

63.              Finalmente, el Tribunal local explicó lo que es utilizar el Protocolo mencionado, así como las directrices y parámetros indicados por la Sala Superior del TEPJF al resolver los medios de impugnación relacionados con VPG, arribando a la conclusión que, el IEPC sí juzgó con perspectiva de género y cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada en el expediente TEECH/JDC/078/2023, por lo que confirmó la resolución emitida en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023.

CUARTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, temas de agravio y metodología

64.              La promovente solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que tenga por acreditada la violencia política en razón de género ejercida en su contra por el segundo regidor del ayuntamiento de Suchiate, Chiapas.

65.              Para alcanzar su pretensión la actora aduce que la sentencia es violatoria del principio de exhaustividad, además de no contener un análisis con perspectiva de género, ni una debida valoración probatoria respecto a los siguientes temas:

I. Agravio relativo al video alojado en la red social Facebook, del cual la actora afirma que está acreditado que se le denigra por el hecho de ser mujer.

II. Agravio relativo las agresiones verbales suscitadas el diez de octubre de dos mil veintidós.

III. Agravio respecto a los periodistas denunciados y los medios de comunicación “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento”.

66.              Los temas antes señalados se analizarán en el orden en el que fueron expuestos, sin que ello le cause perjuicio a la promovente, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus planteamientos.[16]

67.              En atención a las temáticas de agravio planteadas, en este apartado se precisará el marco jurídico genérico que servirá de referencia para analizar la presente controversia, sin que obste que en el estudio particular se haga referencia a normas adicionales.

Valor jurídico protegido de la VPG

68.              En el marco jurídico nacional e internacional se reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

69.              En los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Carta Magna y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

70.              En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.

71.              Para este Tribunal Electoral, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[17].

72.              Es muy importante destacar que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, y 20 Ter, fracción XII, señalan que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

i. El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad;

ii. El libre desarrollo de la función pública;

iii. La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y

iv. El uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer.

73.              Los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convergen en que uno de los principales problemas de la VPG es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.

Obligación de juzgar con perspectiva de género

74.              Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.

75.              Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

76.              En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[18].

77.              Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

78.              De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[19], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.

79.              Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no necesita mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[20]

80.              En ese sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

81.              La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[21] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, se ha establecido una metodología para el estudio respectivo, con el apoyo de cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:[22]

I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

V. Se base en elementos de género, es decir:

i. Se dirija a una mujer por ser mujer; o

ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o

iii. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

82.              Los elementos de género antes citados[23] son distintos entre sí, y cualquiera de ellos puede configurar el elemento de género, de forma que, si, por ejemplo, se inadvierte que el acto o conducta no se dirige con la intención expresa de discriminar y/o violentar políticamente a una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, ello no significa, necesariamente, que tampoco se actualice un posible impacto diferenciado o la afectación desproporcionada en las mujeres. Al efecto, se puede entender:

-Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo femenino y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.

-Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.

-Les afecta en forma desproporcionada. Hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres.

83.              Por otro lado, en la reciente sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-REC-325/2023, se estableció que:

-Que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

-Impacto diferenciado, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.

-La afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en conjunto contra de las mujeres en su conjunto.

84.              A partir del contexto normativo, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.

85.              Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.

86.              Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.

87.              Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado.

La libertad de expresión frente a la VPG

88.              El artículo 6º de la Constitución federal prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

89.              Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.

90.              Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.

91.              Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos[24] que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:

i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

92.              La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

93.              Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

94.              La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen),[25] ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.

95.              Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.

96.              Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[26]

97.              Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no sólo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.

98.              Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.

99.              Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género a través del uso de estereotipos y promoción de violencia.

Principio de exhaustividad

100.          El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

101.          Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

102.          Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

103.          A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

104.          Lo anterior asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[27]

Prueba y cargas probatorias

105.          Por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio o proceso aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.[28]

106.          Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que en determinados casos resulta procedente revertir las cargas probatorias, para que sea la parte demandada quien justifique alguno de los hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.[29]

107.          Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política debido a género, pues como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

108.          Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-REC-325/2023 sostuvo que la actualización del elemento de género no deriva de la aportación probatoria sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto, en consecuencia, la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.

109.          Pues si bien las partes pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, eso no puede traducirse en que, si ello no ocurre, se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto.

B.    Caso concreto

I. Agravio relativo al video alojado en la red social Facebook, del cual la actora afirma que está acreditado que se le denigra por el hecho de ser mujer

Planteamiento

110.          La actora manifiesta que la autoridad responsable indebidamente confirmó lo resuelto por el Instituto local al sostener que, si bien el lenguaje utilizado por el denunciado pudo ser considerado crudo e inapropiado, lo cierto es que no estaba dirigido a la denunciante por ser mujer, además de que de los videos no se desprendían palabras con calificativos exclusivos del género femenino, ni conllevaban un mensaje oculto.

111.          Sin embargo, a decir de la promovente, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, del video denunciado sí se encuentran expresiones “con un mensaje oculto”, el cual tiene matices estereotipados, machistas y misóginos, señalando lo siguiente:

“… en verdad se los digo yo a nadie le hago mal yo no tengo enemigos aquí en Suchiate…”

“pero yo estoy más que seguro que es una persona y lo voy a señalar claramente por lo que la hago responsable señora Sonia Urbina Aguilar”

112.          A decir de la promovente, de lo antes citado se puede advertir un mensaje que pareciera oculto y que es misógino, el cual para ser entendido se debía de retomar el significado de la palabra, que es la aversión a todo lo femenino.

113.          Por lo anterior, a decir de la actora, el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad, al no haber analizado cabalmente lo manifestado por el denunciado, específicamente lo relacionado con que no tiene enemigos y líneas posteriores, pues le atribuye directamente la conducta delictiva suscitada en el municipio de Suchiate, Chiapas, sin razón lógica.

114.          En su estima, las manifestaciones hechas por el segundo regidor tienen intenciones misóginas y machistas, pues del extenso número de habitantes del Municipio señala a una mujer como responsable, en específico a la hoy actora, vulnerando a su parecer lo establecido en el artículo 20 Ter, fracciones IX, X, XVI y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

115.          Finalmente, la actora afirma que el Tribunal local inobservó la figura de la suplencia de la queja pues no examinó exhaustivamente lo vertido en los videos para confirmar si realmente el Instituto local analizó debidamente todas las expresiones, que como se ha dicho, sí tienen matices misóginos.

Decisión

116.          A juicio de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado, pues no le asiste la razón a la parte actora ya que la autoridad responsable no incurrió en una falta de exhaustividad, aunado a que llevó a cabo una correcta y completa valoración probatoria, ajustada al deber de juzgar con perspectiva de género, tomando en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que motivaron su denuncia, para concluir que no se acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género.

117.          Tal como se advierte de la resolución controvertida, el Tribunal local precisó que Sonia Eloina Hernández, en su carácter de presidenta municipal, interpuso un juicio ciudadano en contra de Elmer Jesús Vázquez Gallardo, en su calidad de segundo regidor del municipio de Suchiate, Chiapas, por la publicación y difusión de contenidos que incluyen prejuicios de género y que en su concepto constituyen violencia política en razón de género.

118.          Es necesario mencionar lo acontecido en el presente caso, ya que, como se señaló con antelación, el presente juicio derivó de una cadena impugnativa que empezó con la presentación de una queja ante el IEPC, la cual fue desechada por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC. Motivo por el cual la actora presentó un juicio ciudadano ante la ahora responsable, en donde se determinó revocar el acuerdo que desecho la queja.

119.          En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal local, el Consejo General del IEPC emitió una resolución en donde se le dio trámite al PES y se absolvió de responsabilidad administrativa al Segundo Regidor y a periodistas y medios de comunicación.

120.          Contra esto la actora interpuso otro juicio ciudadano en donde sus agravios fueron encaminados solo a combatir las expresiones hechas por el regidor segundo en su cuenta de Facebook, así como que no valoró el caudal probatorio dentro del mensaje difundido por el denunciado. En la sentencia emitida por el Tribunal local, se le concedió la razón a la actora y se modificó la resolución, únicamente por las consideraciones expuestas por el segundo regidor.

121.          Es así que, el Consejo General del IEPC emitió una nueva determinación en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023, en donde la autoridad procedió a examinar las pruebas restantes que escaparon al examen probatorio, analizando lo siguiente:

En las constancias que integran el presente expediente, obran copias autenticadas del registro de atención 228-087-0513-2022, aperturado el 05 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós, a las 21:37 veintiuna horas con treinta y siete minutos, con motivo del aviso telefónico del C5 Tapachula, mediante el cual informa que en la colonia San José, se encontraba una persona lesionada por proyectil de arma de fuego; recibiéndose al día siguiente informe policial homologado en el que se rinde informe “de los hechos constitutivos al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en agravio de los CC. JUAN UBALDO RODAS VILLATORIO Y ALAN FERNANDO GALVEZ BONILLA.

De igual modo, obran copias autenticadas del registro de atención 2668-089-0519-2022, el cual fue iniciado con motivo de la denuncia presentada con fecha 07 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós, por el ciudadano Elmer de Jesús Vázquez Gallardo; por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, y los que resulten; derivado de lo sucedido el día miércoles 05 de octubre del mismo año, cuando, de acuerdo a lo manifestado en el escrito, eran alrededor de las 21:20 veintiuna horas con veinte minutos, cuando el denunciante estaba al interior de su domicilio ubicado en calle primera avenida norte, número 15, del Barrio de San José; con sus amigos, JUAN UBALDO RODAS VILLATORIO y ALAN FERNANDO GALVEZ BONILLA, tomando un café; posteriormente sus amigos se despidieron, salieron de su domicilio, y minutos después escuchó varias detonaciones de arma de fuego; él no salió porque era peligroso, y posteriormente el policía de la caseta de seguridad EMANUEL, le llamó y le dijo que pidiera una ambulancia porque balacearon a se estaban desangrando, y que JUAN Y ALAN dijo no quería nada con las autoridades locales municipales.

También se cuenta con copias autenticadas de la Carpeta de Investigación número 0108-087-0513- 2022, iniciada con motivo de la comparecencia voluntaria del ciudadano JUAN UBALDO RODAS VILLATORIO, en fecha 07 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós; en la que se denuncian los mismos hechos delictivos; en ella obra el expediente médico de la persona de nombre ALAN FERNANDO GALVEZ BONILLA, con el cual se confirma que falleció en fecha 07 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós, a causa de perforación por proyectil de arma de fuego.

Se puntualiza que los hechos narrados no forman parte de la presente litis, al versar sobre cuestiones de carácter penal; no obstante, es preciso plasmarlos a modo de contextualizar, toda vez que resulta ser el detonante que da vida a los hechos denunciados en el presente expediente.

ANÁLISIS DEL VIDEO. El video materia del hecho denunciado que aquí se analiza, fue verificado mediante acta circunstanciada de fe de hechos número, cuyo contenido en lo que interesa es del tenor siguiente:

“(…) Buenas noches, vamos a dar estas palabras, estoy muy consternado, buenas noches pueblo de Suchiate; quiero decirles que el día de hoy aproximadamente a las 9 de la noche tuvimos un atentado aquí afuera de su casa mi casa ,como ya sabrán muchos en redes sociales se ha corrido de la voz, en efecto, quiero comentarles que vinieron a balacear acá afuera de mi casa, saliendo heridos compañeros de trabajo, que estaban aquí con nosotros también, afortunadamente yo me encuentro fuera de peligro; gracias a Dios estoy bien.

Pero si estoy un poco consternado y preocupado por esta situación, porque lo único que hago quiero que sepan, lo único que quiero es el bienestar para nuestro municipio, para nuestro pueblo, quiero ese beneficio de verdad y no creo que sea tanta la saña que tengan contra uno por hacer las cosas bien, por querer trabajar bien por nuestro municipio, por tener un corazón y que hagan ese tipo de cosas contra mi persona que no le he hecho nada a nadie, en verdad se los digo yo a nadie le hago mal yo no tengo enemigos aquí en Suchiate, la única enemiga que tengo ya saben quién es, que se me ha echado y me lo ha comentado y quiero decirles que nuestro compañero Ubaldo Rodas Villatoro salió lesionado, tiene impactos de balas en el cuerpo, lo están atendiendo precisamente en el hospital de Tapachula, lo están atendiendo.

Yo no le hecho mal a nadie, pero créanme amigos que estoy muy preocupado, estoy muy preocupado pero miren yo creo mucho en Dios y sé que Dios me va ayudar para salir adelante de esta situación, pero no sé porque hacen esto contra nosotros pues ya les dije, y se los voy a decir claro vamos a poner las denuncias correspondientes a las autoridades correspondientes, para que le den seguimiento a quienes resulten responsables, pero yo estoy más que seguro que es una persona y lo voy a señalar claramente por lo que la hago responsable señora Sonia Urbina Aguilar, en este momento la hago responsable de la que suceda a mí y a mi familia, y a mi equipo de trabajo porque también el día de ayer estuvo mandando a revisar nuestras oficinas, y a tomar fotos tenemos pruebas de lo que usted estuvo haciendo, mandando los policías también a revisar muchas cosas hay, a tomar foto sí estuvo viendo, la hago responsable de lo que está sucediendo en este momento.

Así que pueblo de Suchiate ya sabe, yo voy a poner las denuncias correspondientes por lo que está sucediendo, no puede ser posible, ya no es tranquilidad aquí no es posible que enfrente de mi casa; así que quiero decirles que vamos a tocar las instancias correspondientes a los medios federales, pido la intervención del gobernador Rutilio Escandón Cadenas también, para que también venga a ver esta situación, porque no puede ser que estén atentando en contra de la vida de una persona, que es miembro de este ayuntamiento, también entonces así les digo que no tengo más enemigos, se los vuelvo a repetir.

Entonces estoy muy consternado créanme estoy muy nervioso nunca había pasado esta situación de estas de verdad créanme decirles Déjenme decirles que estoy muy muy molesto también por este tipo de acciones, no merecemos esto como ciudadanos de Suchiate, que nos estén amedrentando, que nos sigan queriendo callar, a través de este tipo de violencia de ese tipo de situaciones, así que vamos a hacerlo por la vía legal, gracias por preocuparse por mí, gracias por todas esas llamadas que me hicieron, gracias por preguntar cómo está mi situación, me encuentro bien claro un poco asustado; estaba a punto de dormir y miren, me puse mal, ando mal de salud también entonces pues todo bien, cualquier cosa estamos ahí, muchas gracias y cómo lo dije también al inicio pido la intervención del señor gobernador Rutilio Escandón cadenas, para que también venga a ver esta situación, porque no pude pasar este tipo de cosas, atentados en nuestros domicilios, y aquí afuera tengo las pruebas tengo fotos, tengo todo para demostrarles también, y gracias por todas las muestras de cariño amigos me encuentro bien, les vuelvo a repetir estoy asustado, estoy de nervios, pero dentro de lo que cabe bien, muchas gracias les agradezco a todos muy buenas noches y le estaremos informando muchas gracias pueblo de Suchiate”. (…)

(Énfasis añadido)

122.     Respecto a la valoración de las pruebas en comento la autoridad administrativa electoral determinó lo siguiente:

-Las manifestaciones derivan de un hecho delictivo como se acredita con las copias que obran en el expediente, son hechos ciertos.

-Lo que no se puede tener por cierto, es el señalamiento que se realiza en el video, haciendo responsable a la quejosa del atentado que refiere.

-Las manifestaciones y los hechos de los que se duele la quejosa, versan sobre hechos delictivos y sobre presuntas calumnias, los que resultan ser hechos de índole penal, que nada tienen que ver con una transgresión a los derechos político-electorales de la denunciante.

-No se advierten elementos de género, es decir, que las manifestaciones ahí vertidas se hayan realizado en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer, se trata de una denuncia pública realizada en una transmisión en vivo, por el atentado que se suscitó fuera del domicilio del Regidor por lo tanto, es inconcuso que el contenido del video, no actualiza la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Genero

-Del caudal probatorio, no existe algún elemento ni siquiera de carácter indiciario, que permita concluir que se perpetraron actos de violencia política por razones de género consistentes en difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a la denunciante en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

-En la parte del video en donde señala lo siguiente: “pero yo estoy más que seguro que es una persona y lo voy a señalar claramente por lo que la hago responsable señora Sonia Urbina Aguilar, en este momento la hago responsable de la que suceda a mí y a mi familia, y a mi equipo de trabajo porque también el día de ayer estuvo mandando a revisar nuestras oficinas, y a tomar fotos tenemos pruebas de lo que usted estuvo haciendo, mandando los policías también a revisar muchas cosas hay, a tomar foto sí estuvo viendo, la hago responsable de lo que está sucediendo en este momento”. Se advierte que en dicho señalamiento no existen elementos de género, de los que pudiera deducirse violencia política contra las mujeres en razón de género.

123.          Dichas pruebas fueron concatenadas con un video y audio de Whatsapp en donde se relata lo sucedido con la presidenta municipal y el regidor en la sala del cabildo después de la publicación del primer video de Facebook ya reseñado y el segundo video de Facebook publicado por el mismo regidor en donde narra ahora lo sucedido en el cabildo.

124.          Derivado de lo anterior, el IEPC refirió que los citados hechos denunciados, guardan relación entre sí, en virtud de que es el atentado suscitado en las afueras del domicilio del Segundo Regidor el que desencadena lo sucedido en los videos que obran en el presente expediente. Estableciendo que, lo que se denuncia, en modo alguno menoscaba los derechos político-electorales de la presidenta municipal ni contiene elementos de género.

125.          Tales fueron las razones que, en esencia, llevaron a la autoridad electoral a estimar que se no acreditaba la referida VPG en contra de la presidenta municipal.

126.          Contrario a lo que afirma la actora, el Tribunal local sí se pronunció respecto de todos los hechos y agravios atendiendo íntegramente los planteamientos respecto la violencia política en razón de género como a continuación se desprende:

-En primer término, desglosó la forma en que el Consejo General analizó los hechos en relación con el caudal probatorio que obraba en el expediente, así como la forma en que tuvo por no acreditada la VPG.

-Después reseñó lo expuesto en los registros de atención y carpeta de investigación, determinando que eran documentales públicas, con valor probatorio pleno.

-Posteriormente refiere lo que las expresiones de que se dolió la actora, relativas al señalamiento del regidor respecto a hacerla responsable de lo que pudiera pasarle a él y a su familia, así como el diálogo que sostuvieron en el cabildo y lo expresado por el regidor al llamarla intolerante. Lo antes referido se encuentra en actas circunstanciadas de Fe de Hechos, desahogadas por la oficialía electoral, a las que también les otorgó valor probatorio pleno.

-Así, coincidió con el Consejo General del IEPC que el origen de las manifestaciones denunciadas fue un hecho delictivo, referente al homicidio en grado de tentativa que se efectuó frente al domicilio del segundo regidor

-Siendo que, tras esos sucesos, el citado segundo regidor realizó las declaraciones del atentado que sufrió por medio de un video publicado en la red social de Facebook, en el que señaló que hacía responsable a la hoy actora de lo que pudiera suceder a él y a su familia, situación que, a criterio de la autoridad jurisdiccional local dicho regidor desconocía la autoría de las personas responsables del atentado que sufrió, ello no justificaba el hecho que en el video denunciado haya atribuido de responsabilidad a la hoy actora de un ilícito, lo anterior, en términos con el artículo 20 de la Constitución federal.

-Además, tuvo por acreditado que, el conflicto generado entre la hoy actora -presidenta municipal- y el –segundo regidor-, surgió a partir de los hechos ilícitos ocurridos, los cuales son de índole penal, y si bien el segundo regidor utilizó en el segundo video de Facebook, la expresión “se ha convertido en una mujer intolerante capaz de atentar contra sus opositores”, en el contexto en que surgieron esas palabras, no fue con el objeto de obstaculizar sus derechos político electorales en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, ya que no está adjudicando la oración a su gestión como presidenta municipal, sino que derivado del ilícito cometido consistente en homicidio en grado de tentativa, pretendió atribuirle la responsabilidad del mismo.

-Sostuvo que lo ocurrido no justificaba al segundo regidor usar la red social de Facebook para hacer declaraciones públicas por medio de un video, y atribuirle a la hoy actora la responsabilidad por un delito, siendo que, coincidió con Consejo General del IEPC que lo expresado en el video de referencia no vulneró sus derechos político-electorales.

-Fue así que, determinó que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa realizó un correcto análisis del contexto en el que surgieron las expresiones, así como la intención de las mismas, tal y como fue ordenado en la sentencia TEECH/JDC/078/2023.

127.          De lo anterior, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal responsable analizó el contexto y llevó a cabo un análisis pormenorizado de las pruebas que obran en el expediente precisando que no había indicios o elementos de género que corroboren lo manifestado por la actora, con relación a los hechos.

128.          Se advierte que la actora parte de una premisa inexacta cuando indica que hay un mensaje oculto en el video que se traduce en VPG, ya que con lo analizado por la responsable esta Sala puede advertir que su dicho parte de una apreciación subjetiva, ya que enteramente depende de su opinión, una percepción personal de lo que debe interpretarse y no de las pruebas analizadas.

129.          Como correctamente lo estudió el Consejo General y la autoridad responsable, del video no se advirtieron expresiones o acciones que representen una forma de discriminación en su contra por el solo hecho de ser mujer, no menciona su cargo, no contiene cargas estereotipadas por razón de género, tampoco hace referencias que pretendan invisibilizar a la actora, se trataban de expresiones que cuestionaban un hecho delictivo ocurrido afuera del domicilio del regidor y de la violencia vivida en el momento, es decir, tales expresiones se realizaron con la intención del externar su opinión, por medio de una crítica propia y, si bien las expresiones pueden resultar molestas o chocantes, lo cierto es que versaban sobre un hecho personal ocurrido al regidor, el cual creyó necesario hacer del conocimiento de la ciudadanía.

130.          En ese sentido, contrario a lo que aduce la actora, el entonces denunciado ejerció su derecho de libertad de opinión, al cuestionarse lo relacionado con un hecho delictivo, opinión que envolvió una connotación fáctica (hechos que se asumen como ciertos o se dan como sentados para emitir la opinión).

131.          Las palabras o frases expresadas por el regidor en el primer video de Facebook, hicieron alusión a una situación grave por la que estaba pasando, fijando un señalamiento personal en la hoy actora, señalando de manera expresa su nombre, fijándole una responsabilidad respecto a la comisión de un delito de índole penal.

132.          De dichas frases no se puede advertir ningún mensaje oculto y machista o que del mismo exista algún estereotipo de género ni una manifestación relacionada con el rol social que desempeña por el hecho de ser mujer. Es decir, en el presente caso no se está frente a ninguna expresión que contenga algún estereotipo, pues de lo dicho por el regidor, no es posible advertirlo, sobre todo porque la posible comisión de un delito atribuido a la actora, que es a lo que se refiere el video puede estar relacionado con un hombre o con una mujer, sin que se mencione que por el hecho de ser mujer se le atribuya dicha acusación.

133.          Las manifestaciones respecto a este video en particular no precisan tener un propósito de menoscabar o generar violencia política en contra de la presidenta, sino que fueron encaminadas a realizar una queja respecto de la afectación que en ese momento sufría el regidor y vinculando a la presidenta municipal de lo que pudiera ocurrirle, tomando en cuenta que previamente la actora ordenó que tomaran fotos y se revisaran las oficinas del referido regidor, para lo cual mando a agentes de la policía.

134.          De manera que, con independencia de la veracidad de las expresiones realizadas por el regidor, lo cierto es que no se actualizaría la VPG, derivado de que éstas emanaron de la comisión del referido atentado y de la convicción del regidor de la autoría intelectual de la presidenta municipal, sin que ello de forma alguna implique un estereotipo de género o un acto de discriminación.

135.          Por otro lado, no se acredita el impacto diferenciado en la medida que no se observa una significación distinta de los hechos y conductas denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en el contexto en el que se dieron los hechos y conductas, ni que las consecuencias de tales conductas se hubieran agravado por el hecho de que la presidenta municipal sea mujer.

136.          Ello derivado de que la actora ha continuado el ejercicio de su encargo, sin que en autos se adviertan elementos que señalen que a raíz de tales manifestaciones denunciadas, hubiera sido separada del cargo, fuera objeto de indolencia o apatía por parte del personal del Ayuntamiento o de los propios gobernados, o, incluso, de acciones legales relacionadas con el atentado sufrido por el segundo regidor.

137.          En cuanto a la afectación desproporcionada, tampoco se actualiza, porque, como ya fue señalado, la posible comisión de un delito atribuido a la actora, que es a lo que se refiere el video puede estar relacionado con un hombre o con una mujer, sin que se mencione que por el hecho de ser mujer se le atribuya dicha acusación.

138.          Por tanto, se advierte que la determinación del Tribunal local es conforme a derecho, porque con las pruebas que se encuentran en el expediente no se puede llegar a la conclusión de que la expresión contenida en el video fuera motivada por su condición de mujer, ya que no se distinguen elementos estereotipados dirigidos a menoscabar el derecho político-electoral de la actora por el hecho de ser mujer.

139.          Además, con independencia de lo anterior, la actora no controvierte ni desvirtúa frontalmente la totalidad de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, pues se limita a señalar que no fue exhaustiva.

140.          Esta Sala Regional no pasa por alto que la VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[30], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.

141.          Pero también es importante precisar, que este Tribunal Electoral ha sostenido que no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales configuran necesariamente VPG, porque lo que le da ese carácter, es precisamente el hecho de basarse en el género como categoría relevante[31].

142.          Es así que para tener por acreditada la VPG no resulta suficiente que se acredite la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, o bien, del artículo 52 Bis de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, sino que, además, una vez determinada la existencia de dichas conductas, también se acredite la actualización de una serie de elementos que tienen como fin demostrar que los actos y omisiones que se acusen hayan sido desplegados en contra de una mujer por ser mujer (elemento de género), ya que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tienen elementos de género.

143.          De ahí que, se considera que, conforme a las particularidades del caso, las expresiones del video aun siendo analizados de manera conjunta, sistemática y contextual, no se desprenden elementos que permitan vislumbrar que los mismos fueron motivados por la condición de mujer de la promovente.

144.          Es decir, en el caso que nos ocupa no se aprecia actualizado el aludido elemento de género en la conducta del regidor, el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada y a su vez valorar las actuaciones de la responsable primigenia fue exhaustivo y valoró cada una de las pruebas presentadas.

145.          Por último, en términos de los criterios de la Sala Superior, particularmente, del REC 325/2023, se advierte que no basta con que se actualice alguno de los supuestos legalmente previstos como VPG, sino que, además, se debe analizar si, efectivamente, se actualiza el elemento de género.

146.          Así, la fracción IX del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la VPG puede expresarse a través de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

147.          De esta forma, con independencia de si las expresiones denunciadas son o no una calumnia o una denigración, lo cierto es que, en el caso, no se acredita que las mismas tengan como base un estereotipo de género, pues, como lo resolvió la responsable, las mismas tienen su origen en el atentado que sufrió el regidor y su convicción de que el mismo fue ordenado por la presidenta municipal, por lo que a nada llevaría analizar si se actualiza la calumnia o no.

II. Agravio relativo las agresiones verbales suscitadas el diez de octubre de dos mil veintidós

Planteamiento

148.          A decir de la promovente, el Tribunal local parte de un estudio indebido de la prueba ofertada por el denunciado, con la cual incluso demeritan la agresión que sufrió, pues la autoridad responsable señala que el IEPC concatenó el audio de WhatsApp con el video de WhatsApp, desahogado en la audiencia de alegatos, y con ello, a su decir, confirmó la identidad de las voces de dicho audio, manifestando lo siguiente:

“… la responsable sostuvo que, contrario a lo vertido por la denunciante, pudo haber sido ella quien agredió físicamente al denunciado…”

“… de ahí que, el referido Consejo General no haya advertido elementos que ayudaran a dicha autoridad a determinar que existían elementos de género…”

149.          Así, a decir de la promovente, la responsable confirma la actuación del IEPC, consistente en desacreditar un hecho que la afecta con una prueba técnica aportada por el denunciado, consistente en un audio que, debido a su naturaleza, es de fácil manipulación y que, inclusive el denunciado no señaló quién o quiénes son los que intervienen en el audio, lo que evidentemente genera incertidumbre de la veracidad del mismo y, por ende, crea una situación descontextualizada y que indebidamente fue validada por el Tribunal local, llegando a una conclusión errónea en la que se le revictimiza.

150.          Ello, pues por un lado pareciera que a quien causó el daño le basta su dicho para desacreditar los perjuicios generados a su persona y, por el otro lado a la víctima se le ignora, se le señala, y hasta es culpada tal como lo hacen ver las responsables.

Decisión

151.          El agravio formulado por la parte actora deviene infundado, por las consideraciones que se señalan a continuación.

152.          En la resolución emitida en el PES el Instituto local señaló que, con relación a las agresiones verbales que la suscrita adujo haber sufrido el diez de octubre de dos mil veintidós, por parte del segundo regidor de Suchiate, Chiapas, no había aportado prueba con la que hubiera demostrado tales agresiones.

153.          Aunado a ello, precisó que, durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la parte denunciada había aportado una USB, cuyo contenido se verificó en la misma fecha por personal de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral mediante el acta circunstanciada de fe de hechos número IEPC/SE/UTOE/IV/061/2023, en la que, en esencia se advertía lo siguiente:

(…)

Acto seguido de conformidad a lo solicitado procedo a la reproducción del archivo en formato MPEG, denominado “WhatsApp Audio 2023-02-17 at 10.36.19 AM”, el cual se trata de un audio con una duración de 1:03 un minuto con tres segundos en donde se escuchan risas y voces las cuales mencionan: voz del sexo femenino: “Buenas tardes”; Voz del sexo masculino: “Buenas tardes”; voz del sexo femenino: “(inaudible) yo te mandé hacer eso”; se escuchan ruidos, otra voz del sexo femenino menciona: “Tranquilos”; Voz del sexo masculino: “Hay una acusación señora, una asesina déjeme decirle, está acusada déjeme decirle señora”; Voz del sexo femenino: “Me acusa de asesina a mí?” Voz del sexo masculino: “Yo no le tengo miedo señora”; Voz del sexo femenino: “Que me acusas a mí de asesina?; Voz del sexo masculino: “no se entiende el audio”; Voz del sexo femenino: “Pon tu denuncia muchacho, pon tu denuncia”; Voz del sexo masculino: “Y la hago responsable de lo que le pase a mi vida y de mi familia”; Voz del sexo femenino: “Si, yo también te hago responsable”; Voz del sexo masculino: “Porque usted mandó a dos personas (no se entiende lo expresado); Voz del sexo femenino: “Pon tu denuncia”; Voz del sexo masculino: “Se fijaron ahorita como me golpeo?”; Voces del sexo femenino: “Si, así es”; Voz del sexo femenino: “Pon tu denuncia”. (sic)

(…)

Acto seguido de conformidad a lo solicitado procedo a la reproducción del archivo Video P4, denominados "WhatsApp Video 2023-02-19 at 4.09.50 PM", el cual se trata de un video con una duración de 02:17 dos minutos con diecisiete segundos, en el que se observan a varias personas reunidas en un espacio cerrado, con paredes blancas, alrededor de una mesa en forma de U con manteles guindas, en donde se escucha una conversación sobre todo entre dos personas de la siguiente manera: Persona del sexo masculino: Es una asesina déjeme decirle, está acusada déjeme decirle señora", Persona del sexo femenino: Me acusa de asesina a mi?" Persona del sexo masculino: "Yo no le tengo miedo señora, Persona del sexo femenino: "Que me acusas a mi de asesina?; Persona del sexo masculino: "no se entiende el audio", Persona del sexo femenino: "Pon tu denuncia muchacho, pon tu denuncia", Persona del sexo masculino: "Y la hago responsable de lo que le pase a mi vida y de mi familia", Persona del sexo femenino: "Si yo también te hago responsable, Persona del sexo masculino: "Porque usted mandó a dos personas (no se entiende lo expresado)"; Persona del sexo femenino: "Pon tu denuncia”; Persona del sexo masculino: "Se dieron cuenta como me golpeo?”; Personas del sexo femenino: "Si, así es”; La persona del sexo femenino: "Pon tu denuncia”; La persona del sexo masculino: (inaudible) le vamos a meter un juicio político" La persona del sexo femenino: "Haga lo que se le dé su gana; sigues desestabilizando al municipio, como siempre, con tus mentiras con tus cosas desestabilizas al municipio, desestabilizas al municipio, pónganse a trabajar, es lo que deben de hacer vean a esta gente no se mete en tonterías, no se mete en tonterías, no sé qué mentiras Eder y yo nunca te había dicho nada, pero si me enfada que a mí como mujer tu siendo hombre me estés diciendo que yo te mandé hacer esas cosas, no, no como que no, como que no, como son las cosas Eder, hay que ponerse a trabajar, es lo que deben de hacer”. Ingresa una persona del sexo femenino que menciona: "Buenas tardes”. La persona del sexo masculino: "Es la vida de una persona”. Otra persona del sexo masculino interviene y menciona: "Buenas tardes, buenas tardes, Buenas tardes, le solicito a los presentes podamos guardar silencio, las cuestiones personales se guarden en el espacio que corresponde, les notifico como está en el reglamento que esta es una institución, se debe de respetar como tal, vamos a dar inicio a la sesión y en la sesión, me permite Regidor, y en la sesión se tratarán única y exclusivamente los puntos que están establecidos en el orden del día, así lo mandata la normatividad tanto la".

(…)

154.          El Instituto local determinó admitir la prueba ofrecida por el denunciado al considerar necesario su análisis para contar con mayores elementos que dieran claridad al asunto.

155.          Así, estimó que el audio se concatenaba con lo contenido en el video, comprobando que se trataba del mismo hecho, por lo que del video se confirmaba que la voz de sexo masculino pertenecía al segundo regidor denunciado y la voz femenina a la presidenta municipal, quejosa en el presente asunto, además precisó que si bien no se observaba que la actora hubiera agredido físicamente al denunciado, sí se advertía que el segundo regidor preguntó a las personas ahí presentes “¿Se dieron cuenta cómo me golpeo?, además de observarse que al menos dos personas asentaron diciendo “sí, así es”.

156.          Lo que para el Instituto local representó un indicio de que, contrario a lo manifestado por la quejosa, pudo haber sido ella quien agredió al denunciado; lo que en todo caso reforzaría la defensa del mismo, quien en su escrito de contestación refirió que acudió al palacio municipal el día once de octubre de dos mil veintidós, derivado de una convocatoria emitida el diez de octubre de dos mil veintidós, para celebrar sesión de cabildo al otro día.

157.          Por lo que, para el Instituto local no había certeza del tiempo en que se realizó el hecho denunciado, ya que por un lado la denunciante adujo que las agresiones se dieron el día diez de octubre, y por el otro el denunciado refirió que fue al día siguiente, de modo que de lo que se tenía certeza es que sucedió en Sala de Cabildo.

158.          Finalmente, el Instituto local precisó que del audio y video tampoco se podían inferir elementos que ayudaran a acreditar la VPG, pues de los señalamientos no se advertía un trato diferenciado, además de que no se podía determinar que los mismos hubieran sido realizados en contra de la presidenta municipal por el hecho de ser mujer, sino que se trataban de una denuncia de hechos de carácter penal, que al tener ya conocimiento la autoridad competente sería resulta por la misma.

159.          Así, como se señaló con antelación, el agravio deviene infundado debido a que la actora parte de una premisa incorrecta al sostener que el Tribunal local llevó a cabo un estudio indebido de la prueba ofrecida por el denunciado, con la cual incluso demeritan la agresión que sufrió además de revictimizarla.

160.          Se dice lo anterior, pues en cumplimiento a los efectos precisados por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía TEECH/JDC/078/2023 se estableció que la expresión que sería objeto de análisis por parte del IEPC era la consistente en “se ha convertido en una mujer intolerante”, a la cual le efectuó el estudio semántico gramatical de la oración, en la que concluyó que la palabra “mujer” dentro de la frase, no estaba referida en una forma en que pudiera entenderse que la intolerancia aludida se debiera a su condición de ser mujer, esto es, no se refería por el hecho de pertenecer al grupo social de las mujeres.

161.          De modo que, en estima de esta Sala Regional el análisis llevado a cabo por el Tribunal local respecto de la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador se limitó a verificar si, de conformidad con lo ordenado por la propia autoridad, el Instituto local había llevado o no un correcto análisis del contexto en que surgieron las expresiones, así como la intención de las mismas.

162.          Aunado a lo anterior, para esta Sala Regional, tal como lo sostuvo el Instituto local de las pruebas consistentes en el audio y video de WhatsApp, no se logran advertir elementos con los que se pudiera determinar la existencia de elementos de género para poder acreditar la VPG, pues de los señalamientos hechos en los mismos no se advierte que exista un trato diferenciado o que vayan en detrimento de la ahora actora, causándole una afectación a su esfera de derechos político-electorales.

163.          Se dice lo anterior, pues las manifestaciones que se logran advertir de las pruebas valoradas por el Instituto local versan sobre el mismo conflicto que, como correctamente lo sostuvo la autoridad responsable, resulta ser de índole penal.

164.          Ahora bien, respecto a que al desacreditar un hecho que le afecta con una prueba técnica aportada por el denunciado la cual crea una situación descontextualizada y que indebidamente fue validada por el Tribunal local, llegando a una conclusión errónea en la que se le revictimiza.

165.          En estima de esta Sala Regional su planteamiento resulta infundado, en atención a que con dicha prueba el Instituto local no desacreditó ningún hecho vertido por la ahora actora, sino que, estimó que dado que no había aportado ningún elemento de prueba con el cual robusteciera su afirmación de haber sufrido agresiones verbales que incidieran en el ámbito político electoral por parte del segundo regidor el diez de octubre de dos mil veintidós, y dado que únicamente se contaba con las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciado.

166.          De las mismas no se advertían elementos con los cuales pudiera tener por acreditada la VPG, al no existir un trato diferenciado ni manifestaciones dirigidas a la presidenta municipal por ser mujer.

167.          Es así que, contrario a lo sostenido por la promovente, el Instituto local no desvirtuó ninguno de sus hechos, sino que señaló que los mismos eran imprecisos al tratarse únicamente de su dicho, el cual, como ya se ha sostenido por este Tribunal Electoral no es suficiente para determinar la acreditación de un hecho.

168.          Lo anterior en atención a que, como lo determinó la Sala Superior en el SUP-REC-325/2023, la figura de la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización del elemento de género, esto es que la actualización del elemento de género no deriva de la aportación probatoria sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto, de modo que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.

169.          Por su parte, respecto a que con dicha determinación por parte del Tribunal local se le revictimiza, se estima que la promovente parte de una premisa incorrecta ya que basa su supuesta revictimización en que el Tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas que el denunciado aportó en su defensa, y que, como se ha visto, ello no fue así, si no que la propia actora no aportó mayores elementos probatorios para acreditar las supuestas agresiones verbales que adujo en su denuncia.

170.          De acuerdo con el Protocolo de este TEPJF, víctimas son seres humanos que pasan por situaciones negativas y que quedan indefensas ante ellas, de forma que el Estado tiene la obligación de cuidar que su proceso para obtener justicia y las posibles reparaciones no sean aún más difíciles de lo que ya han experimentado.

171.          De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, víctima se define como, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

172.          De acuerdo con la Guía para la prevención, atención y sanción de la VPG del Instituto Nacional Electoral, víctima es la persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito.

173.          La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas; lo anterior, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

174.          Se llama victimización al primer acto con el que el que se comete el ilícito, cuando una persona es agredida. A grandes rasgos, surgen dos partes:

        El perpetrador o criminal, y

        La o las víctimas.

175.          Desde ese momento, la persona que padeció el ilícito ya sufre daños por ese mismo hecho, ya sea físicos, monetarios, psicológicos, etcétera.

176.          La revictimización o victimización secundaria se da cuando la misma víctima, aparte del ocasionado por el ilícito, sufre un daño posterior causado por los impartidores de justicia, por la policía, jueces, voluntarios y trabajadores del sistema legal, y por la misma sociedad, incluyendo, familiares, comunidades o medios de comunicación[32].

177.          De acuerdo con la Primera Sala de la SCJN, la victimización secundaria o revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida[33].

178.          La Sala Superior ha establecido que el principio de no revictimización prohíbe la lesión continuada o repetitiva a la víctima al inobservar su derecho a la reparación del derecho violado, así como los actos adicionales a su ejercicio pleno[34].

179.          En ese sentido, el Modelo Integral de Atención a Víctimas[35] define la revictimización como un patrón en el que la víctima de abuso y/o de la delincuencia tiene una tendencia significativamente mayor de ser víctima nuevamente, así como la experiencia que victimiza a una persona en dos o más momentos de su vida, es decir, la suma de acciones u omisiones que generan en la persona un recuerdo victimizante.

180.          Así, en el caso concreto, contrario a lo sostenido por la promovente, no se le revictimizó al haber tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por el denunciante para tener por no acreditada la VPG.

181.          Ello, pues no se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género y, por tanto, no cuenta con la calidad de víctima, pues como se señaló en parágrafos anteriores, la calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas.

182.          Lo que en el caso no acontece, pues el Tribunal local confirmó la determinación del Instituto local por medio de la cual absolvió de responsabilidad administrativa a Elmer de Jesús Vázquez Gallardo, por actos constitutivos de violencia política en razón de género, en agravio de la hoy actora.

183.          Por tanto, resulta infundado el agravio por el cual la actora formula que el Tribunal local la revictimizó por, supuestamente, haber desacreditado los actos supuestamente constitutivos de VPG únicamente con la prueba aportada por el denunciado, dado que, como se ha demostrado, lo cierto es que, de la valoración integral de la totalidad de las pruebas que constaban en el expediente, y en el contexto en el que se dieron los hechos y conductas denunciadas, no se acreditaron tales hechos ni conductas.

184.          Aunado a que, como se precisó con antelación, contrario a lo sostenido por la actora, el Instituto local no desacreditó ninguno de sus hechos denunciados con las pruebas aportadas por el denunciante ante el Instituto local.

III. Agravio respecto a los periodistas denunciados y los medios de comunicación “Minuto Chiapas” y “Chiapas Noticias al Momento”

Planteamiento

185.          La promovente sostiene que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones, en las que se incluye la tolerancia, lo que en el caso ha sucedido, ya que los denunciados al tener investidura de periodistas y el alcance de su mensaje resulta ser trascendente al ser una difusión masiva de los ideales estereotipados con los que se dirigen los infractores.

186.          En ese sentido, afirma que de la publicación activa en la página “Chiapas Noticias al Momento”, denunciada ante el Instituto local, se advierten diversos comentarios llenos de estereotipos de género, discursos de odio y discriminación solo por el hecho de ser mujer.

187.          En ese sentido, la promovente solicita se de fe de los links y comentarios a los que hace alusión, al contener expresiones basadas en estereotipos de género, asociar la capacidad de gobernar con la apariencia física o inclusive con la de comparar a la suscrita con un hombre, lo que se traduce en que dichos comentarios se dirigen por ser mujer, ya que dichas agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su coordinación de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en perjuicios.

188.          La actora afirma que quien dio origen a dichos comentarios y amenazas fue el regidor segundo, ya que fue él quien la culpó sin ninguna prueba de un suceso que desde luego fue trágico y lamentable, expresando sus ideales misóginos y machistas, demeritándola por ser mujer, dando paso a un sinfín de comentarios estereotipados en las páginas de Facebook denunciadas.

189.          Y pese a ello, el regidor segundo y los titulares de los medios periodísticos no ha emprendido acción alguna para detener las agresiones en su contra, pues únicamente toleran y dan pie a que más personas repliquen los ideales machistas del regidor.

Decisión

190.          Esta Sala, estima el agravio deviene inoperante dado que lo relativo a los periodistas y medios de comunicación denunciados no lo hizo valer ante la instancia local.

191.          La actora señala que, por medio de la publicación de una nota periodística en Facebook, se incentivó y promovió el odio y rechazo hacia su persona, desencadenando comentarios violentos y despectivos por parte de la ciudadanía.

192.          Refiere que el discurso del regidor contiene matices misóginos y machistas que, al producirse en un medio de difusión masiva como Facebook en páginas de periodismo, generan un impacto en la ciudadanía.

193.          Para acreditar lo anterior, ofreció el link de la publicación de la página “Chiapas Noticias al Momento” y seis capturas de pantalla de comentarios de diversos usuarios.

194.          Si, bien, en la solicitud de la prueba en comento no se describieron los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que pretende demostrar[36], limitándose a solicitar se de fe del link y de los comentarios, sin especificar a qué situación en específico hace referencia la nota publicada o cuando fue publicada la nota, de autos se advierte que el diecisiete de octubre de dos mil vendidos fue solicitado su análisis con la presentación de la queja[37] que dio origen al PES:

()

2.- DARINEL_ZACARIAS (FACEBOOK), ligado a las páginas de Facebook polígrafo político Chiapas noticias al momento en la red denominada Facebook. Así como el perfil de la red denominada Twiter @DarinelZacarias

https://www.facebook.com/102989881585997/posts/pfbid02JbP7G8aUJQyp8amdiPgpDdSTv6dLxMbnYNG2x35ANLkRdqaNHyi6bDcqWhkSMsgil

(...)

195.          Al respecto, la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, mediante fedatario electoral emitió el acta circunstanciada de fe de hechos número IEPC/SE/UTOE/XXIII/414/2022,[38] en donde se hizo constar el contenido de una memoria USB que contenía diversas ligas de internet, entre ellas la que ahora presenta la actora.

196.          En dicha acta se hizo constar y se dio fe de la misma liga electrónica que ahora solicita la actora se analice, el fedatario reseño que la liga muestra diferentes imágenes, con el siguiente texto:

“…Chiapas Noticias al Momento, 8 de octubre a las 22:04 PRESIDENTA SE BURLÓ DE LA MUERTE DE UN JOVEN INOCENTE EN CHIPAS. Ante los medios de comunicación que convoco para intentar deslindarse de un ataque armado del que fue señalado como la autora intelectual, la presidenta de Suchiate minimizó el caso de una de las víctimas. Hoy esta muerto Sonia Eloina Hernández solo se enfoco en decir que todo era parte de un circo político orquestado por sus “enemigos”, hoy una víctima inocente enluta a toda su familia y amigos. Alan Fernando N fue uno de los heridos de un violento ataque en Suchiate, no resistió a las lesiones, del que la presidenta dijo apenas fue un rozón pero que horas después terminó con su vida. Suchiate se ha convertido en un municipio plagado de corrupción e impunidad. Un cementerio de cadáveres producto de los grupos delictivos que controlan la puerta de México y donde la presidenta solo se preocupa por imponer como sucesor a su hijo...”

197.          Ahora bien, el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC resolvió el procedimiento especial sancionador número IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023[39], en donde analizó conforme a la jurisprudencia 21/2018 todos los links denunciados por la actora y en donde se encuentra el que ahora solicita se estudie, determinando que:

-No se actualizaba el elemento tres ya que las expresiones contenidas en dicha publicación se encontraban amparadas en el artículo 6 y 7 constitucional, estableciendo que las criticas contenidas en la publicación se encuentra dentro del debate político, considerando que no hay una trasgresión a la norma electoral, ya que es una manifestación de ideas que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan una amplia de la ciudadanía en general.

-El elemento cuatro no se acredita, ya que de las probanzas no se prueba que se hayan realizado acciones con el objeto de menoscabar el reconocimiento o goce de los derechos político-electorales de la quejosa.

-Por cuanto al quinto elemento, este tampoco se actualiza, pues no todo acto que se realice o dirija a las mujeres se basa en su identidad de género, no se aprecia que las expresiones empleadas sean exclusivas del género femenino o que se este ante un señalamiento estereotipado que se dirija a una mujer por ser mujer.

-La autoridad concluye que no se acredita que en esta y en las demás notas presentadas en la queja, se constituya violencia política contra las mujeres en razón de género.

198.          De lo anterior, la actora inconforme con esta resolución presentó un juicio ciudadano, en donde entre los agravios solo señaló la falta de exhaustividad respecto de los alcances de los hechos narrados en el mensaje difundido por el segundo regidor a través de su cuenta de Facebook, así como que no se valoró de forma correcta el material probatorio del citado mensaje.

199.          Dicho juicio, fue resuelto por el tribunal local en la sentencia TEECH/JDC/078/2023[40], en donde el tribunal determinó como fundado los agravios, modificando la resolución del instituto electoral y dejando intocado las consideraciones del periodista Edi Darinel López Zacarias, así como al medio de información “Chiapas Noticias al Momento”.

200.          La resolución en comento no fue impugnada por la actora, por lo que lo relativo a la nota que ahora pretende hacer valer como agravio en esta instancia, quedó firme. De ahí que, no es posible modificar esa determinación ni con un análisis adicional de lo planteado en este órgano jurisdiccional.

201.          Por lo que lo resuelto al no ser cuestionado en una instancia posterior, quedó intocado.

202.          No obstante, lo anterior, el Consejo General al emitir la resolución IEPC/PE/Q/SEHA-VPRG/002/2023 en cumplimiento a la sentencia antes mencionada del tribunal local, realizó otro análisis de notas de periodísticos de medios de comunicación que replicaron los videos del regidor, entre ellas se estudió la nota que ahora solicita la actora se valore, determinando que:

-Se aplicó de nuevo el test de la jurisprudencia 21/2018.

-No se actualiza el elemento tres, debido a que de las expresiones motivo de la queja, se encuentra amparado en los artículos 6º y 7º de la Constitución, estableciendo que las criticas contenidas en la publicación se encuentra dentro del debate político, considerando que no hay una trasgresión a la norma electoral, ya que es una manifestación de ideas que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan una amplia de la ciudadanía en general.

- Por cuanto, al elemento cuatro tampoco se actualiza, ya que las acciones denunciadas, no se acredita que se hayan realizado con el objeto o resultado de menoscabar o de anular el reconocimiento o goce de los derechos políticos electorales de la quejosa.

- Por último, el elemento cinco, no se actualiza, pues no todo acto que se realice o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica, puesto que al realizar un estudio al acta circunstanciada no se aprecia expresión alguna que permita concluir que las expresiones sean exclusivas del género femenino; que se está ante un señalamiento estereotipado que se dirija a una mujer por ser mujer.

-Por último, determinó que de los videos no se advertía que se hayan realizado comentarios que desprestigiaran a la actora por el hecho de ser mujer. Señalando que no se acreditan los elemento tres, cuatro y cinco dado a que el actuar de los ciudadanos y personas morales denunciados y las expresiones que realizaron fue en su carácter de periodistas y de medios de comunicación, lo cual se encuentra justificado dentro de la Constitución, por lo que no se realizaron comentarios con el fin de acusar de manera calumniosa que denigre a la ciudadana y mucho menos menospreciarla por ser mujer.

203.          De lo anterior, en la demanda local que da origen a este acto impugnado, la actora no hizo referencia alguna para desvirtuar las consideraciones que el Instituto realizó de las notas analizadas, lo único que señaló fue que la autoridad omitió el estudio de la revictimización que supone se dio por parte los periodistas y los medios informativos, sin señalar que parte de la valoración de las pruebas o estudio de las mismas no se realizó o se valoró de forma incorrecta, así como que el test de la jurisprudencia 21/2018 no fue aplicado correctamente.

204.          Finalmente, por cuanto hace a los comentarios de diferentes usuarios alojados en una nota periodística del medio de comunicación Chiapas Noticias al Momento de la red social Facebook, el agravio es inoperante por novedoso.

205.          Al respecto, los agravios novedosos son aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, por lo que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en un juicio ulterior como el que ahora se resuelve, no está permitida la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada.

206.          Por tanto, al plantearse un agravio novedoso lo que en realidad se pretende en esta instancia federal es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local; sin embargo, esto no es posible ya que no fue planteado ante la instancia local y por tanto no se puede pretender que el Tribunal local hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento.[41]

207.          No obstante, lo anterior, esta Sala Regional determina dejar a salvo los derechos de la promovente respecto a los comentarios alojados en la nota periodística controvertida al no estar relacionados directamente con la litis planteada, a efecto de que, en su caso, los haga valer en la vía y medio que considere pertinente.

208.          Por otro lado, respecto a la mención que la actora hace de Diego Adamir Santizo, del escrito de demanda se advierte que la promovente no enderezó planteamiento alguno.

209.          Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la actora, se confirma la resolución impugnada.

210.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

211.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora; de manera electrónica o por oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como a la Sala Superior de este Tribunal y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, 5 y 84 de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales 3/2015 y 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvase las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio federal o juicio.

[2] En adelante se le podrá referir como actora o promovente.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o TEECH por sus siglas.

[4] En adelante se le podrá citar como Instituto local o IEPC por sus siglas.

[5] En adelante se le podrá referir como Ayuntamiento.

[6] En lo subsecuente se le podrá citar como VPG.

[7] En adelante PES por sus siglas.

[8] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En lo sucesivo Constitución federal.

[11] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[12] Como se desprende de las constancias de notificación visibles a fojas 133 y 134 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[13] Sin contar los días veinte y veintiuno de enero, al corresponder a sábado y domingo, ya que la materia del presente asunto no está vinculada a un proceso electoral.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018.

[16] lo que tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este TEPJF.

[18] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[19] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[20] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[21] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[22] Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018.

[23] Véase el SX-JDC-362/2023 y acumulados, así como el SX-JDC-335/2023.

[24] Véase SUP-REP-490/2021 Y SUP-JDC-557/2021

[25] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro Derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción VII, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no los restringe.

[26] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE

[28]  De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

[29] Ver la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021, registro digital 2023556

[30] Véase la sentencia del SUP-REC-91/2020

[31] Dicho criterio ha sido recogido por esta Sala Regional al menos en los expedientes siguientes: SX-JDC-18/2023, SX-JDC-95/2021, SX-JE-141/2020 y SX-JDC-418/2021

[32] Consultado en la siguiente dirección electrónica: https://www.revista.unam.mx/2020v21n4/la_no_revictimizacion_de_las_mujeres_en_mexico/.

[33] Tesis: 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.). MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 261.

[34] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-531/2018.

[35] Expedido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas mediante sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil quince.

[36] Al respecto véase la jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

[37] Foja 001 del cuaderno accesorio 2

[38] Foja 110 del cuaderno accesorio 2

[39] Foja 887 del cuaderno accesorio 3

[40] Foja 944 del accesorio 3

[41] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN