SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-055/2026
PARTE ACTORA: ELIEL OSORIO ESTUDILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 26 de marzo de 2026.
SENTENCIA que revoca la resolución de 23 de febrero de 2025 emitida por el TEEO, en el expediente JDCI/236/2025, que declaró inexistente la omisión de llevar a cabo la asamblea electiva para la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal de Estación Almoloya, Oaxaca y la violencia política denunciada por el actor.
ÍNDICE
PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
GLOSARIO
Actor o parte actora: | Eliel Osorio Estudillo, ciudadano indígena de la agencia municipal de Estación Almoloya, Municipio Barrio de La Soledad, Oaxaca. |
Agencia municipal: | Almoloya Bajo (Estación Almoloya), pertenece al Municipio de Barrio de la Soledad, Oaxaca. |
Autoridad responsable, TEEO, Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Ayuntamiento: |
Se divide en 03 agencias municipales, 25 agencias de policía y 04 núcleos rurales. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. |
DESNI | Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
IEEPCO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley Procesal Local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca |
Resolución o acto impugnado: | Sentencia de 23 de febrero de 2026 en el expediente JDCI/236/2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del TEPJF. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del TEPJF de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
SNI: | Sistema Normativo Interno. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
Determinar si fue correcto que el TEEO determinara: 1) la inexistencia de la omisión de parte del ayuntamiento de realizar la asamblea electiva de la agencia municipal; y 2) la inexistencia de la violencia política alegada por la parte actora.
1. Primera convocatoria. El 05 de febrero de 2025, el Ayuntamiento publicó la convocatoria de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal, para el periodo 2025-2027, estableciendo los requisitos para el registro de candidaturas y el procedimiento para la elección, así como, las facultades del Ayuntamiento para llevar a cabo su desarrollo, y elaborar el acta de elección para nombrar la persona electa como agente municipal.
3. Impugnación. El 20 de febrero de 2025, una ciudadana interpuso medio de impugnación en contra del presidente Municipal del Ayuntamiento, al considerar vulnerado su derecho de votar y ser votada, así como los principios constitucionales de certeza, autenticidad y seguridad jurídica en la asamblea de elección, por actos constitutivos de VPG atribuidos al candidato electo.[3]
4. JDCI/80/2025. El 23 de junio de 2025, el TEEO declaró jurídicamente válida la asamblea de la elección de la Agencia Municipal e inexistente la VPG atribuida al candidato electo, lo cual fue recurrido ante esta Sala Regional.[4]
5. SX-JDC-372/2025. El 16 de julio de 2025, esta Sala, revocó la sentencia controvertida, ordenando emitir una nueva determinación, donde el TEEO valorara de manera exhaustiva y contextual las pruebas del expediente.
6. Cumplimiento JDCI/80/2025. El 09 de septiembre de 2025, el TEEO declaró existente la VPG en perjuicio de la ciudadana y, en consecuencia, declaró jurídicamente no válida la asamblea de elección de la Agencia Municipal y que emitiera una nueva convocatoria, en la que privilegiara la participación de las mujeres.
7. Segunda convocatoria. El 08 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento en cumplimiento emitió la convocatoria para la elección de la autoridad auxiliar de la Agencia Municipal, para lo que resta del periodo 2025-2027, a celebrarse el 21 de diciembre de 2025 a las 10:00, en el salón social de Estación Almoloya.
8. Acuerdo de vinculación. El 12 de diciembre de 2025, el TEEO emitió un acuerdo plenario por el cual vinculó a la DESNI para que, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, emitiera la convocatoria para la asamblea electiva.
9. Impugnación de la segunda convocatoria. El 15 de diciembre de 2025, el actor presentó JDC en contra de la convocatoria de 8 de diciembre de 2025,[5] al considerar que se incluyeron requisitos que no habían sido implementados anteriormente, lo que vulneraba el SNI de la Agencia Municipal.
10. JDCI/223/2025. El 19 de diciembre de 2025, el TEEO determinó que la previsión de una mesa de trabajo previa a la elección de la autoridad auxiliar de la agencia municipal y el requisito de manifestar no estar inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG, vulnera los principios de certeza y autodeterminación comunitaria, por lo que revocó parcialmente la convocatoria para excluir dichas disposiciones, y ordenó continuar con el proceso electivo de agente municipal conforme a la convocatoria vigente.
11. JDCI/236/2025. El 26 de diciembre de 2025, el actor presentó JDC ante la responsable para señalar la omisión del ayuntamiento de cumplir con los efectos dictados en la resolución del JDCI/223/2025 al no continuar con el proceso electivo de la agencia municipal y, por otra parte, denunció violencia política.
12. JDCI/236/2025. El 23 de febrero de 2026,[6] el TEEO determinó declarar inexistente tanto la omisión como la violencia política alegada por el actor.
III. JDC federal
1. Presentación. El 02 de marzo, el actor, presentó JDC ante el TEEO, para controvertir la resolución impugnada.
2. Recepción y turno. El 11 de marzo,[7] la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
3. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia[8]
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por materia, al relacionarse con una elección de la autoridad auxiliar en la agencia municipal y por territorio, ya que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
La demanda cumple con los supuestos de procedencia conforme a lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del actor, firma autógrafa, la responsable, el acto impugnado, los hechos y agravios.
Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada se le notificó a la parte actora el 24 de febrero, por lo que, si se presentó el 02 de marzo ante la responsable, es evidente su oportunidad.[10]
Legitimación. Se cumple, en atención a que la parte actora se ostenta como integrante de la comunidad de Estación Almoloya, Barrio de la Soledad, Oaxaca, asimismo, es la parte actora en el JDC local, calidad que le reconoce la responsable, al rendir su informe.[11]
Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación emitida por el Tribunal local vulnera sus derechos político-electorales, de ahí que pretenda revocar la resolución impugnada.[12]
Definitividad. El acto es definitivo, ya que no hay impugnación que agotar previamente.
El 16 de febrero de 2025 se celebró la asamblea electiva de la agencia municipal. Sin embargo, 9 de septiembre de 2025 el TEEO declaró como jurídicamente no válida la asamblea electiva y vinculó al ayuntamiento municipal para que convocara a una nueva elección.
Ante la dilación del ayuntamiento, el 12 de diciembre de 2025 el TEEO emitió un acuerdo plenario por el cual ordenó al DESNI que realizara la convocatoria para la asamblea electiva de la agencia municipal.
Debido al desconocimiento del acuerdo plenario del TEEO, el ayuntamiento había emitido una convocatoria para celebrar la asamblea electiva el 21 de diciembre de 2025, la cual fue controvertida por la parte actora, al estimar afectados los derechos de la comunidad por cambios a su SNI, por la inclusión, entre otros, el requisito de manifestar no estar inscrito en el registro de personas sancionadas por VPG.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2025, el TEEO determinó revocar parcialmente la convocatoria impugnada, pero ordenó dar continuidad al proceso electivo.
Sin embargo, el ayuntamiento determinó no llevar a cabo la elección derivado de la presentación del medio de impugnación de parte del actor y esperar la convocatoria del DESNI como lo había establecido el TEEO en su acuerdo plenario del 12 de diciembre de 2025.
Ante esta situación, la parte actora presentó un JDC ante el TEEO señalando la omisión del ayuntamiento de cumplir con lo resuelto en el JDCI/223/2025 de dar continuidad al proceso electivo y por otra parte denunciando que fue víctima de violencia política, provocada por una publicación en Facebook de parte del ayuntamiento, donde lo culpaban de que no se celebrara la elección del 20 de diciembre de 2025 como estaba agendada según la convocatoria de 8 de diciembre de 2025.
El 23 de febrero, el TEEO determinó declarar inexistente tanto la omisión por parte del ayuntamiento al igual que la violencia política, por las siguientes razones:
- El ayuntamiento no había sido omiso de emitir la convocatoria porque según el acuerdo plenario, era competencia del DESNI.
- Aunque sí fue cierto que existió una imposibilidad de notificación el 20 de diciembre de 2025, ésta no generó afectación porque con anterioridad ya se había suspendido la convocatoria.
- Los actos narrados no son violencia política porque no se actualiza el elemento de la afectación al ejercicio de derechos político-electorales, ni la intención de demeritar su imagen pública.
- En cuanto al video donde manifiesta que los agentes no permitieron al actuario notificar la sentencia de 19 de diciembre de 2025, no estableció el impacto en la esfera de sus derechos.
Agravios. En contra de la sentencia impugnada, la parte actora alega:
1. Falta de exhaustividad. Señala que el TEEO, no analizó de forma correcta las pruebas aportadas, a partir de la foja 41 de la sentencia impugnada, porque la responsable señaló que sus manifestaciones relacionadas con el impedimento de notificación de 20 de diciembre de 2025 no establecían un impacto a su esfera jurídica. Sin embargo, sí aportó la prueba técnica, pero fue excluida y además, si fue el quien promovió el JDC, cuando no se permite que se notifique dicha resolución es evidente el perjuicio en su esfera de derechos.
Por otra parte, manifiesta que el TEEO no se manifestó respecto a que el ayuntamiento suspendió un proceso de elección cuando era de conocimiento público, aun cuando en materia electoral no existe la suspensión del acto.
El actor, refiere que la publicación en Facebook en la cual el ayuntamiento utilizó su nombre violentó su integridad de imagen, honor y reputación y, además, que fue una calumnia al ser un ataque directo porque en la publicación se le culpa de seguir retrasando el proceso de elección.
En principio se analizará el agravio identificado como (2) indebida valoración de la violencia política, y después el (1) falta de exhaustividad.
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, y establece que la demanda es improcedente respecto a la publicación de Facebook 17 de diciembre de 2025 del ayuntamiento, que refiere le causa una afectación a su imagen, honor y reputación, al no ser materia electoral, por lo que el Tribunal Local carece de competencia para conocer del asunto.
Por otra parte, ordena a la responsable escindir la materia de la controversia vinculada a la omisión del ayuntamiento de realizar la asamblea electiva de la agencia municipal, para que conozca de ella, en la vía incidental, en el expediente JDCI/223/2025, conforme a lo siguiente.
Indebida valoración de violencia política
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, debido a que la responsable indebidamente consideró que la naturaleza del acto impugnado era electoral.
La Sala Superior ha reiterado que, para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, debe atenderse, primordialmente, a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable.[13]
Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la competencia es un presupuesto que debe analizarse de oficio, aun ante la ausencia de agravios, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.[14]
Además, en diversos precedentes tanto la Sala Superior como esta Sala han delimitado los ámbitos de conocimiento de la VP y la VPG a cuando las víctimas son violentadas en el ejercicio de derechos político-electorales.
En el caso, el actor denuncia que la publicación realizada el 17 de febrero de 2025 por el ayuntamiento en Facebook afectó su imagen, honor y reputación, al mencionar su nombre completo y hacerlo ver como el culpable de paralizar la elección de la autoridad auxiliar de la comunidad, lo que a su consideración constituye violencia política institucional.
En ese orden, ante esta instancia el actor refiere que la publicación afecta su imagen, honor, y reputación y, además, que fue una calumnia al ser un ataque directo porque en la publicación a su deducir se le culpa de seguir retrasando el proceso de elección.
Sin embargo, los hechos descritos no se vinculan con el ejercicio de un derecho político-electoral, pues el actor no ejerce derecho político electoral alguno que el retiro de la publicación pudiera restituirle, por lo que fue indebido que el TEEO se pronunciara al respecto. [15]
Aunque, la parte actora afirma que vulnera su derecho humano a votar y ser votado en garantizar la participación ciudadana en condiciones de igualdad y sin restricciones indebidas, lo cierto es, que el actor no tiene la calidad de autoridad, candidato ni figura equivalente dentro del proceso electoral, tampoco se advierte alguna afectación a su derecho de votar en la asamblea respectiva, ni restricción alguna que impida su participación.
Por lo que, el TEEO carecía de competencia material para analizar el fondo, y debió limitarse a revisar la competencia formal, concluyendo que los hechos denunciados no inciden en el ejercicio de sus derechos político-electorales del actor y, en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la demanda.
Si bien el actor señala ante esta instancia que los hechos podrían constituir calumnia, ello no fue planteado ante la autoridad primigenia, por lo que su estudio es inoperante.
Así, los hechos que narra para demostrar una afectación a su persona por la publicación de Facebook y la divulgación de su nombre, considerado un dato personal protegido por el artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quedan a salvos sus derechos para que los salvaguarde en la instancia correspondiente.
En consecuencia, ante la incompetencia observada, debe revocarse la sentencia impugnada a fin de que quede subsistente la determinación de esta Sala Regional en cuanto a la incompetencia del Tribunal Local para conocer la controversia que le fue planteada en el juicio JDCI/236/2025.
Esta situación no afecta el principio de non reformatio in peius, según el cual no puede agravarse la condición de la parte actora respecto de lo resuelto en primera instancia, debido a que las autoridades están obligadas a analizar los presupuestos procesales, independientemente de si dicho estudio beneficia o perjudica a la persona promovente, ya que este principio únicamente opera cuando dichos presupuestos han sido satisfechos.[16]
Falta de exhaustividad.
Los agravios vinculados a la falta de exhaustividad son inoperantes.
Lo anterior, debido a que el 20 de febrero de 2025 el DESNI emitió la convocatoria, y el 08 de marzo se llevó a cabo la asamblea comunitaria para la elección de la autoridad auxiliar[17], conforme a las medidas tomadas por el TEEO en el acuerdo de 12 de diciembre de 2025, del JDCI/80/2025.
De ahí que, lo alegado por la parte actora se desvanece al haber alcanzado su pretensión.
Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios, lo procedente es revocar la sentencia controvertida en la materia de impugnación, para los efectos precisados.
Por tanto, se revoca la sentencia reclamada, para los efectos siguientes:
1. Se revoca lo referente a la violencia política y calumnia denunciadas y se declara improcedente al no ser materia electoral.
2. Mientras que lo vinculado a la omisión del ayuntamiento de realizar la asamblea electiva, queda intocado.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se revoca la sentencia impugnada en los términos precisados.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
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[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Arturo Ángel Cortés Santos; colaboración: Giovanny de Jesús Robles Pegueros y Héctor de Jesús Solorio López.
[2]. Los cuales se advierten de las constancias del expediente y los hechos notorios Conforme al artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[3] Lo que originó el expediente JDC/48/2025, el cual en su oportunidad fue reencauzado al juicio JDCI/80/2025.
[4] El 30 de junio, diversas personas integrantes de la comunidad, presentaron JDC ante esta Sala Xalapa, el cual, fue registrado con la clave SX-JDC-372/2025.
[5] Publicada el 09 de diciembre de 2025, conforme a la Clausula Décima de la Convocatoria.
[6] A continuación, las fechas mencionadas corresponderán al 2026, a excepción de precisión lo contrario.
[7] En esa fecha se recibieron en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias remitidas por el TEEO.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, 4, apartado 1, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 párrafo 2 y 25, de la Ley de Medios; así como y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior; en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[9] Se satisfacen de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios.
[10] No se toma en cuenta sábado ni domingo, en virtud de la jurisprudencia COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.
[11] De acuerdo con los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.
[13] SUP-JDC-2447/2025 y acumulado y SUP-JE-163/2025.
[14] Jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[15] SX-JDC-602/2025 y SX-JDC-042/2026.
[16] Sirve como criterio orientador las tesis de la SCJN 1a./J.13/2013 (10a.), de rubro presupuestos procesales. su estudio oficioso por el tribunal de alzada, conforme al artículo 87 del código de procedimientos civiles del estado de jalisco, no lo limita el principio de non reformatio in peius, así como la diversa XXI.1o.118 C de rubro PRESUPUESTOS PROCESALES. ESTUDIO OFICIOSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO (LEGISLACIÓN EN VIGOR A PARTIR DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).
[17] Del acta de asamblea de 08 de marzo, se advierte que la formula ganadora de la elección fue la integrada por Wiliams Figueroa Fuentes y Antelmo Vicente Godínez con 208 votos.