JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-56/2014.
ACTORES: DANIEL MAYORAL LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-56/2014, promovido por Daniel Mayoral López, Yesenia Cruz Mayoral y Mario Guzmán Manuel, ostentándose como “representantes comunes de la parte actora en el expediente JNI-85/2013”, a fin de controvertir la sentencia de siete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/85/2013, relacionado con la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca; y,
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
2. Primer requerimiento a la administración municipal. [1] El once de abril de dos mil trece, mediante oficio IEEPCO/DESNI/309/2013, de dieciséis de febrero de esa anualidad, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, le solicitó al Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar del acto de renovación de los concejales en ese municipio.
3. Solicitudes de los integrantes de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa para participar en la elección de concejales. Mediante oficio 23/2013[2] de veintidós de marzo de dos mil trece, signado por Daniel Mayoral López, Ernesto García Bazán y Yesenia Cruz Mayoral, ostentándose como agente municipal propietario y suplente y secretaria todos de Guadalupe Chindúa, respectivamente, solicitaron a la Dirección Ejecutiva en mención que se les informara en tiempo y forma, la fecha, hora y lugar del acto de renovación de concejales en San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, asimismo, externaron su interés de participar en la elección.
Por otra parte, mediante escrito de diecisiete de abril siguiente[3], los ciudadanos de referencia nuevamente solicitaron a la Titular de la Dirección Ejecutiva en mención, que iniciara pláticas de conciliación para realizar la elección de concejales del ayuntamiento para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Las solicitudes en comento se turnaron al Administrador Municipal de ese Ayuntamiento para que diera seguimiento a las peticiones de referencia[4].
4. Acta de reunión de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.[5] El trece de abril de dos mil trece, se reunieron ciento doce ciudadanos de la comunidad de Guadalupe Chidúa, perteneciente al municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca, para definir las acciones a seguir respecto de la problemática electoral que tienen con la cabecera municipal.
En el acta levantada se acordó que se insistiría ante el administrador municipal, la ciudadanía de la cabecera municipal y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto a su intención de participar en la elección del Ayuntamiento de su municipio.
5. Nombramiento de ciudadanos representativos de la cabecera municipal.[6] El veinte de abril de dos mil trece, en asamblea general de ciudadanos instalada por el ciudadano Rogelio Bazán Cruz como representante de la comunidad de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, se nombró a un grupo de ciudadanos representativos denominado “Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Comunidad de San Francisco Chindúa”, con la finalidad de representar a la cabecera municipal en las reuniones de trabajo ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y demás instancias correspondientes.
Durante el desahogo de la asamblea, se destacó la participación del ciudadano Rogelio Bazán Cruz, quien expresó que era necesario nombrar a dicho comité en razón de la problemática relacionada con el nombramiento de la autoridad municipal, dada la intención de participar de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa.
El citado comité quedó integrado con los siguientes ciudadanos:
No. | Ciudadanos |
1. | Graciano Torres José |
2. | Daniel Cruz Rodríguez |
3. | Salomón Santiago Mayoral |
4. | José Luis Salazar Cruz |
5. | Ángel Mayoral Rojas |
6. | Alejandro Cruz Santiago |
7. | Rogelio Bazán Cruz |
6. Minuta de comparecencia del Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.[7] El veintitrés de abril de dos mil trece, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, compareció el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, a quien se le hicieron de su conocimiento las solicitudes realizadas por los ciudadanos de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, relacionadas con el interés de participar en la elección de concejales de ese municipio.
El Administrador Municipal manifestó que los ciudadanos de la cabecera municipal aceptaban dialogar con los ciudadanos de la agencia municipal en cita, para establecer las bases que permitieran realizar la asamblea general en la que se designaría a los concejales municipales de ese ayuntamiento.
Después del diálogo entre las partes se acordó la realización de una reunión con ciudadanos de la Cabecera Municipal y de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca, en las instalaciones de esa Dirección Ejecutiva, a celebrarse el tres de mayo de dos mil trece.
7. Respuesta al requerimiento de la fecha de elección.[8] El veintitrés de abril de dos mil trece, mediante oficio 04/2013, el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que no existían condiciones para fijar una fecha para la celebración de la asamblea electiva, debido al conflicto postelectoral que en ese momento se sostenía con la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.
8. Reunión de trabajo.[9] El tres de mayo siguiente, se realizó una reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que asistieron los ciudadanos siguientes:
NOMBRES | CARGO | ||
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | |||
1. | Miguel Rafael Lazo Aparicio | Coordinador | |
Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
2. | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal | |
3. | Alfonso Rodríguez García | Secretario | |
Ciudadanos representativos de la cabecera municipal | |||
4. | Rogelio Bazán Cruz |
Ciudadanos representativos de la cabecera municipal. | |
5. | Alejandro Cruz Santiago | ||
6. | Salomón Santiago Mayoral | ||
7. | José Luis Salazar Cruz | ||
8. | Ángel Mayoral Rojas | ||
9. | Eleazar Torres Cruz | ||
10. | Román Cruz Cruz | ||
11. | Eliezer Rodríguez Cruz | ||
Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | |||
12. | Daniel Mayoral López | Agente municipal | |
Ciudadanos representativos de la agencia municipal | |||
13. | Ernesto García Bazán | Ciudadanos representativos de la agencia municipal. | |
14. | Víctor Manuel Soriano | ||
15. | Juan Barbosa Hoyos | ||
16. | Mario Guzmán Manuel | ||
En dicha reunión se trataron, en esencia, los puntos siguientes:
-La solicitud de la agencia de establecer mesas de diálogo para instaurar las bases de la elección ordinaria y elegir a sus autoridades;
- La intención de los ciudadanos de la agencia de participar en el proceso comicial;
- La propuesta de la cabecera a la agencia municipal de que las participaciones del municipio se repartan al cincuenta por ciento (50%);
- La cabecera municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, convocaría a una asamblea general de ciudadanos, donde se les informara sobre las peticiones realizadas por parte de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.
-Finalmente, se convocó a una próxima reunión de trabajo para el veinticinco de mayo de dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva en mención.
9. Asamblea comunitaria de la cabecera municipal a fin de decidir sobre las peticiones de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.[10] El dieciocho de mayo de dos mil trece, los pobladores de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, realizaron una asamblea general comunitaria en la que estuvo presente, entre otros ciudadanos, el administrador de ese municipio y se determinó, lo siguiente:
- No se aceptó la participación de la agencia municipal, en la elección de autoridades municipales, en razón de que se eligen respecto a sus usos y costumbres, donde no ha participado la agencia;
- Se acordó que se haría saber al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que se debían respetar sus usos y costumbres.
- Dar el cincuenta por ciento (50%) de las participaciones municipales a la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, a fin de que dejen a la cabecera municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres.
10. Minuta de reunión de trabajo.[11] El veinticinco de mayo de dos mil trece, se reunieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca los ciudadanos que se detallan a continuación:
NOMBRES | CARGO | ||
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | |||
1. | Gloria Zafra | Titular | |
2. | Miguel Rafael Lazo Aparicio | Coordinador | |
3. | Francisco Merino García | Secretario | |
Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
4. | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal | |
Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
5. | Graciano Torres José | ||
6. | Alejandro Cruz Santiago | ||
7. | Rogelio Bazán Cruz | ||
Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | |||
8. | Daniel Mayoral López | Agente Municipal | |
9. | Ernesto García Bazán | Agente Municipal suplente | |
10. | Yesenia Cruz Mayoral | Secretaria Municipal | |
11. | Catalina Rodríguez | Ciudadanos de la agencia municipal. | |
12. | Mario Guzmán Manuel | ||
Los cuales acordaron, en esencia, lo siguiente:
-Aceptar la intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para el tratamiento del problema, con la finalidad de llegar a los acuerdos necesarios, suficientes y razonables, que permitieran realizar la elección en un ambiente de paz y tranquilidad; y,
-Realizar una reunión el diecisiete de junio de dos mil trece, en el Palacio Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, entre la agencia municipal, los representantes de la cabecera municipal y la administración municipal.
11. Acta circunstanciada.[12] Con base a la minuta anterior, el doce de julio siguiente, se reunieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, los ciudadanos siguientes:
NOMBRES | CARGO | ||
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | |||
17. | Gloria Zafra | Titular | |
18. | David Mercado Ferra | Personal | |
Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | |||
19. | Daniel Mayoral López | Agente municipal | |
20. | Ernesto García Bazán | Suplente del agente | |
21. | Víctor Manuel Soriano | Ciudadanos representativos de la agencia municipal. | |
22. | Manuel de Jesús García García | ||
23. | Catalina Rodríguez | ||
Los asistentes de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, asentaron que respecto a la reunión acordada el diecisiete de junio, prevista para la continuación de las pláticas conciliatorias, no se realizó, ya que al presentarse ese día en el municipio el Administrador Municipal dijo que no podía atenderlos, asimismo, señalaron que no los convocaron de nueva cuenta.
Los acuerdos vertidos en el acta circunstanciada en cita se transcriben a continuación:
[…]
ACUERDOS:
PRIMERO.-. Los representantes de la Agencia de Guadalupe Chindua los ciudadanos Daniel Mayoral López Agente Municipal de Guadalupe Chindua, Ernesto García Bazán Suplente del Agente, los ciudadanos Víctor Manuel Soriano, Catalina Rodríguez y Manuel de Jesús García García se comprometen a traer por escrito lo aquí vertido. -------------------
SEGUNDO.- La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos citará nuevamente a las partes involucradas, el día viernes diecinueve de julio del dos mil trece a las once horas en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la calle Belisario Domínguez N° 1221, col. Reforma. Centro Oaxaca, con la finalidad de continuar con las pláticas conciliatorias para encontrar los mecanismos adecuados que les permita llevar a cabo la elección ordinaria de sus próximos concejales al ayuntamiento que fungirán en el trienio 2014-2016. -------------
[…]
12. Solicitud del Agente Municipal de Guadalupe Chindúa. El dieciséis de julio de dos mil trece, el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, que exhortara al administrador de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, para que cumpliera y respetara los acuerdos tomados en las reuniones de trabajo realizadas.
13. Reunión de trabajo.[13] El diecinueve de julio de dos mil trece, se reunieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, los ciudadanos siguientes:
NOMBRES | CARGO | ||
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | |||
24. | Miguel Ángel León Silva | Personal | |
25. | Francisco Merino García | Coordinador | |
Administración municipal de San Francisco Chindúa. | |||
26. | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal | |
Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
13. | Sergio García Mayoral | ||
14. | Rogelio Bazán Cruz | ||
15. | Graciano Torres José | ||
16. | Alejandro Cruz Santiago | ||
17. | Salomón Santiago Mayoral | ||
18. | Fortino Domínguez | ||
19. | Leonel Bazán | ||
Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | |||
27. | Daniel Mayoral López | Agente municipal | |
28. | Manuel de Jesús García García | Ciudadanos representativos de la agencia municipal. | |
29. | Catalina Rodríguez | ||
30. | Mario Guzmán Manuel | ||
En esta reunión, uno de los puntos del orden del día fue el relativo a la presentación de propuestas sobre la elección de las autoridades municipales de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, y los puntos de acuerdo fueron los siguientes:
[…]
ACUERDOS:
PRIMERO.- Darse un tiempo prudente, para que se fije una nueva fecha de reunión de trabajo, para consensar internamente algunas alternativas de solución, tomando en consideración que existe voluntad de las partes. -------------------
SEGUNDO.- El órgano electoral a través de sus representantes, acudirán en próximas fecha tanto en la cabecera municipal como en la agencia de Guadalupe Chindúa, con la finalidad de seguir coadyuvando con las partes para que puedan tomar los acuerdos suficientes, necesarios y razonables que les permita llevar a cabo la elección de sus próximas autoridades municipal (sic) en un clima de paz y tranquilidad. -----------------------------------------------
[…]
14. Segundo requerimiento al Administrador Municipal.[14] El trece de agosto de dos mil trece, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1271/2013, fechado el dos de agosto de esa anualidad, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, le solicitó de nueva cuenta al Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar del acto de renovación de los concejales en ese municipio.
15. Comparecencia de integrantes de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa.[15] El veinte de agosto de dos mil trece, comparecieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, los ciudadanos que se enlistan:
Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | ||
1. | Daniel Mayoral López | Agente municipal |
2. | Ernesto García Bazán | Suplente del agente |
3. | Yesenia Cruz Mayoral | Secretaria de la Agencia |
Lo anterior, para conocer si había fecha en la que se iniciara el proceso de diálogo de conformidad con lo acordado en minuta de diecinueve de julio de dos mil trece y en caso de que no fuera así, solicitaron se agendaran a la brevedad. En ese tenor, se convocó a reunión de trabajo para el treinta y uno de agosto siguiente.
16. Reunión de trabajo con ciudadanos de la cabecera municipal.[16] El treinta y uno de agosto de dos mil trece, se realizó una reunión de trabajo en el salón de actos del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, donde se estableció no aceptar la participación de la Agencia de Guadalupe Chindúa en la elección de concejales y se reiteró el ofrecimiento de darles el cincuenta por ciento de todas las participaciones municipales, siempre que la cabecera municipal eligiera a las autoridades en ese municipio. En la reunión estuvieron presentes, entre otros, los ciudadanos siguientes:
NOMBRES | CARGO | |
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | ||
1. | Tranquilino Ramos García | Funcionarios |
2. | Alberto García Morales | |
3. Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | ||
4. | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal |
5. Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | ||
6. | Rogelio Bazán Cruz | |
7. | Alejandro Cruz Santiago | |
8. | Salomón Santiago Mayoral | |
9. | Sergio García Mayoral | |
10. | Fortino Domínguez | |
Además de otros setenta y siete ciudadanos de la cabecera municipal.
17. Reunión de trabajo con los ciudadanos de la agencia municipal.[17] El dos de septiembre de dos mil trece, reunidos en el salón de juntas del Comisariado Ejidal de la localidad de Guadalupe Chindúa, con el objetivo de informar y seguir buscando acuerdos mediante el diálogo sobre el procedimiento de la elección del municipio de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, se hizo constar la presencia de ciento veinticinco ciudadanos activos, representantes de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local y el Administrador Municipal de ese ayuntamiento.
En ese tenor, el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa Daniel Mayoral López instaló la asamblea.
En dicha reunión se destacan las participaciones de los representantes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en las que informan que su función es neutral y que en efecto los ciudadanos de la agencia tienen razón y el derecho de votar y ser votados para realizar la elección de concejales municipales, agregando que se debe continuar con las pláticas para buscar un punto de acuerdo entre las dos partes que beneficie a todos, respetando la ley y los usos y costumbres.
Una vez que los asistentes externaron sus opiniones se concluyó que la intención de la ciudadanía era participar en las elecciones para elegir a los concejales del ayuntamiento, y así, una vez electa la autoridad, tomar los acuerdos correspondientes al recurso económico que recibe el ayuntamiento.
18. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI-23/2013. El veinticuatro de octubre de dos mil trece, Antonino García Rodríguez y otros ciudadanos promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos a fin de controvertir la omisión de emitir la respectiva convocatoria para la elección de concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, atribuible tanto al Administrador Municipal como a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
19. Resolución del juicio local JNI-23/2013.[18] El veintinueve de octubre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca desechó el medio de impugnación de referencia y lo recondujo al proceso de mediación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en mención.
20. Escrito de solicitud del agente municipal de Guadalupe Chindúa.[19] El seis de noviembre de dos mil trece, el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa le solicitó a la Titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local que en virtud de la resolución antes mencionada citara a la brevedad posible al Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, a fin de que emitiera la convocatoria para la elección.
21. Minuta de trabajo.[20] En esa misma fecha, se levantó minuta de trabajo con la comparecencia del Agente Municipal de Guadalupe Chindúa ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto en cita.
En la minuta se asentó, por parte del Agente Municipal de Guadalupe Chindúa que en la elección pasada de las autoridades municipales, periodo dos mil once dos mil trece (2011-2013), los ciudadanos de la agencia municipal impugnaron la elección por no ser tomados en cuenta, ni haber sido convocados para votar y ser votados por lo que promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos.
Asimismo, reiteró la solicitud de citar urgentemente al Administrador Municipal para que emitiera la convocatoria para celebrar la asamblea electiva en el municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
22. Reunión de trabajo. El veinte de noviembre de dos mil trece, previa citación de las partes en conflicto, se reunieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa y personal de ese órgano administrativo.
En el acta se asentó que respecto a la citación del Administrador Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, se recibió el oficio MSFC/AM/50/2013 en el que éste manifestó la imposibilidad de asistir a la reunión en curso, aduciendo problemas de salud.
En uso de la voz Daniel Mayoral López, Agente Municipal de la localidad de Guadalupe Chindúa, manifestó en esencia, que la etapa de mediación no era posible por intentarse en múltiples ocasiones, por lo que pedían reunirse con el Administrador Municipal para emitir la convocatoria y ver las formas de realizar la elección de concejales del ayuntamiento, proponiendo como fecha el veinticinco de noviembre de dos mil trece.
En ese tenor, se citó a las partes a comparecer el veinticinco de noviembre.[21]
23. Asamblea General Comunitaria.[22] El veintiuno de noviembre de dos mil trece, se realizó la Asamblea Comunitaria extraordinaria, entre integrantes que representan al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca y ciudadanos de la cabecera, con la finalidad de informar sobre el nombramiento de las autoridades municipales que fungirán en el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016), rigiéndose bajo los principios de usos y costumbres de su comunidad.
En dicha asamblea ocurrió, en esencia, lo siguiente:
a. El ciudadano Rogelio Bazán Cruz, representante municipal en funciones instaló legalmente la asamblea.
b. El ciudadano de mérito expuso que era el momento para elegir a sus nuevas autoridades municipales ya que no tenerlas, es una problemática que enfrenta el municipio, por lo que cuestionó qué autoridad tendría la facultad de convocar una asamblea general de la cabecera municipal para elegir a los concejales del Ayuntamiento respectando sus usos y costumbres.
c. En uso de la voz Fortino Domínguez Cruz, manifestó que tienen un Comité de Defensa de Usos y Costumbres reconocido, el cual podría convocar a la asamblea general electiva.
d. El ciudadano Francisco Santiago Torres, apoyó la decisión que precede, agregando que ninguna otra autoridad debe intervenir en el nombramiento de sus autoridades municipales.
e. Se asentó que la totalidad de asistentes a la asamblea validó lo anterior.
24. Minuta de trabajo.[23] El veinticinco de noviembre de dos mil trece, se dieron cita en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, personal de esa Dirección, el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca y el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, este último solicitó la emisión de la convocatoria, sin embargo, el citado administrador manifestó estar en la mejor disposición de emitirla, pero, hasta que existan acuerdos entre la cabecera municipal y la agencia.
Finalmente, Tranquilino Ramos García, fungiendo como mediador en representación de la Dirección Ejecutiva en mención, intervino haciendo un llamado para que asistieran a reuniones posteriores a fin de encontrar acuerdos entre las partes y efectuar la elección.
25. Asamblea General Comunitaria.[24] El veintiocho de noviembre de dos mil trece, se realizó la Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
a. Fue convocada por los integrantes del Comité de Defensa de sus Usos y Costumbres, nombrado por la propia asamblea comunitaria el veinte de abril de dos mil trece y aprobado el veintiuno de noviembre siguiente, para realizar la asamblea electiva de las autoridades de referencia.
b. Rogelio Bazán Cruz, como Presidente del referido comité, entre otras cosas, instaló la asamblea.
c. Se designó una mesa de debates integrada por los ciudadanos siguientes: Fortino Domínguez Santiago como Presidente, Gonzalo Mayoral Cruz como Secretario y como escrutadores a Leonel Bazán Cruz y Rafael Mayoral Rojas.
d. Se determinó que la forma de elegir a la nueva autoridad municipal, era el nombramiento por ternas, tomando en cuenta que todos los ciudadanos electos hubieren cumplido con sus obligaciones como ciudadanos de la comunidad. En ese tenor, resultaron electos los ciudadanos siguientes:
Cargo | Concejales | |
Presidente Municipal | propietario | Sergio García Mayoral |
suplente | Alexander Santiago Manuel | |
Síndico Municipal | propietario | Santiago Bazán Cruz |
suplente | Elías Santiago Cruz | |
Regidor de Hacienda | propietario | José Luis Salazar Cruz |
suplente | Bonifacio Domínguez Santiago | |
Regidor de Obras | propietario | Eleazar Torres Cruz |
suplente | Fernando Cruz Cruz | |
Regidor de Educación | propietario | Enrique Santiago Cruz |
suplente | Salvador Cruz Santiago | |
Regidor de Salud | propietario | Rodolfo Cruz Guzmán |
suplente | Guadalupe Moisés Ramales Rodríguez | |
El cuatro de diciembre de esa anualidad, los integrantes del Comité de Defensa de Usos y Costumbres de ese municipio remitieron a la Dirección Ejecutiva en mención el acta de la referida asamblea.[25]
26. Reunión de trabajo.[26] El nueve de diciembre de dos mil trece, se convocó a reunión de trabajo a los ciudadanos siguientes: 1. Daniel Mayoral López, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa;[27] 2. Integrantes del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca;[28]y, 3. Josué Monterrey Velasco, Administrador Municipal del municipio en cita.[29]
Sin embargo, a dicha reunión sólo asistieron los que se enlistan a continuación:
NOMBRES | CARGO | ||
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | |||
1 | Tranquilino Ramos García | Funcionario medidor | |
2 | Francisco Merino García | Secretario | |
Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
3 | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal | |
4 | Marisol Martínez Ruiz | Tesorera municipal | |
Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | |||
5 | Daniel Mayoral López | Agente municipal | |
6 | Ernesto García Bazán | Suplente del agente | |
7 | Manuel de Jesús García García | Ciudadano de la agencia | |
En el acta respectiva se asentó que los ciudadanos del Comité de Defensa de Usos y Costumbres de San Francisco Chindúa no quisieron recibir el oficio en el que se les convocaba para la reunión en cita.
Ahora bien, de las participaciones efectuadas el ciudadano Tranquilino Ramos García, en su carácter de mediador de la Dirección Ejecutiva de referencia, manifestó en esencia, lo siguiente:
[…]
Administrador municipal, autoridades de la agencia de Guadalupe chindúa, si los ciudadanos de la cabecera municipal manifestaron que ya no van a presentarse a las reuniones, entonces ya no sería posible tomar acuerdos con una de las partes, por lo que ya no se podría continuar con el proceso de mediación. De ser así se le tendrá que remitir de manera inmediata el expediente de este municipio a los integrantes del consejo general para que ellos decidan lo procedente. ---------------
[…]
El Administrador Municipal, solicitó que por última ocasión se citara a los representantes de la cabecera municipal, bajo la advertencia que de no presentarse se concluirá el procedimiento de mediación.
Por su parte, el Agente Municipal Daniel Mayoral López solicitó que el expediente del municipio se remitiera al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y agregó que ya no asistirían a otra reunión a la que se les citara.
Finalmente, el mediador del Instituto electoral local, asentó que en virtud de la solicitud del Administrador Municipal se convocaría a una nueva reunión de trabajo. Reunión que se convocó para el once de diciembre de dos mil trece.
27. Reunión de trabajo.[30] El once de diciembre de dos mil trece, participaron con excepción de los ciudadanos de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, las personas que se enlistan a continuación:
NOMBRES | CARGO | |
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | ||
1. | Tranquilino Ramos García | Mediador |
2. | Francisco Merino García | Secretario |
3. Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | ||
4. | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal |
5. | Marisol Martínez Ruiz | Tesorera municipal |
6. Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | ||
7. | Sergio García Mayoral | |
8. | Rogelio Bazán Cruz | |
9. | Alejandro Cruz Santiago | |
10. | Daniel Cruz Rodríguez | |
11. | Eliezer Rodríguez Cruz | |
12. | Graciano Torres José | |
13. | Rodolfo Cruz Guzmán | |
14. | Mario Cruz | |
15. | José Luis Salazar Cruz | |
En dicha reunión el mediador del Instituto electoral local, expresó que al no encontrarse todas las partes lo que procedía era enviar el expediente relativo a la elección de concejales de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, al Consejo General del Instituto electoral local, para que determinará lo conducente, sin embargo, en uso de la voz, los asistentes solicitaron la comparecencia de los ciudadanos de la Agencia de Guadalupe Chindúa, para dialogar y negociar. Así las cosas, se acordó como fecha de la siguiente reunión de trabajo, el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
28. Reunión de trabajo.[31] El diecisiete de diciembre de dos mil trece, se reunieron los ciudadanos siguientes:
NOMBRES | CARGO | ||
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca | |||
1. | Tranquilino Ramos García | Mediador | |
2. | Francisco Merino García | Secretario | |
Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
3. | Josué Monterrey Velasco | Administrador municipal | |
Comité de Defensa de los Usos y Costumbres del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca | |||
4. | Fortino Domínguez Santiago | ||
5. | Alejandro Cruz Santiago | ||
6. | Rogelio Bazán Cruz | ||
7. | Graciano Torres José | ||
8. | Sergio García Mayoral | ||
9. | Santiago Bazán Cruz | ||
10. | Eliezer Rodríguez Cruz | ||
11. | Daniel Cruz Rodríguez | ||
12. | José Luis Salazar Cruz | ||
13. | Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, Oaxaca | ||
14. | Daniel Mayoral López | Agente municipal | |
15. | Ernesto García Bazán | Suplente del agente | |
16. | Mario Guzmán Manuel | Ciudadanos representantes de la agencia municipal | |
17. | Juan Barbosa Hoyos | ||
18. | Jesús Osorio López | ||
19. | Bernardino Sánchez Silva | ||
20. | Eduardo Rodríguez Martínez | ||
De las intervenciones realizadas por las partes, para llegar a un acuerdo entre la Cabecera Municipal y la Agencia de Guadalupe Chindúa, se destaca lo siguiente:
a. Integrantes del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la comunidad:
- Rogelio Bazán Cruz: “nosotros ya tenemos el cabildo electo y queremos dialogar con nuestra agencia municipal para tomar acuerdos, y con el ánimo de avanzar, nuestra postura es que se integre alguien de ellos en el cabildo en una regiduría”;
- Sergio García Mayoral: “…la posición es que se integren al cabildo para trabajar juntos”.
b. Integrantes de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.
-Daniel Mayoral López (Agente Municipal):
“…la propuesta de nosotros es que se integre un consejo municipal para ver hasta dónde puede llegar nuestra capacidad, y al no haber ninguna solución ir a la elección y sabemos que es un albur pero por lo menos tener la oportunidad de participar”;
“…si realmente quieren una última negociación, vamos a iniciar en este trienio y que se inicie con la presidencia para la agencia municipal y las demás regidurías para la cabecera municipal y vamos una y una. Es decir a la agencia de Guadalupe Chindúa le tocaría la presidencia, regiduría de hacienda y salud y a la cabecera municipal sindico (sic) municipal, regidor de obras y una regiduría de nueva creación, o en su caso nos vamos a la elección.”
Finalmente los acuerdos tomados en la reunión fueron los siguientes:
[…]
PRIMERO.- Los integrantes del comité de Usos y costumbres de la cabecera municipal de San Francisco Chindúa, manifiestan nosotros estamos dispuestos a darle dos regidurías a la agencia de Guadalupe Chindúa, pero el cargo de presidente muncipal no está en juego le corresponderá siempre a la cabecera municipal. -
SEGUNDO.- En su intervención los ciudadanos de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, coinciden en manifestar, no es necesario que se nos convoque a una nueva reunión, ya hicimos una propuesta, y si no están de acuerdo que se convoque de inmediato a la asamblea de concejales municipales, o en su caso que se remita el expediente respectivo al consejo general del instituto, para que determinen lo conducente. ---------------------------
[…]
Sin existir más asuntos que tratar se clausuró la citada reunión.
29. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-131/2013. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la elección de concejales del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, bajo el sistema de sistemas normativos internos.
30. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/85/2013. A fin de controvertir la determinación que antecede, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos.
31. Resolución. El siete de enero de dos mil catorce el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitió resolución al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“R e s u e l v e
Primero. Se declaran infundados los agravios señalados por los actores, en términos de lo razonado en el considerando noveno del presente fallo.
Segundo. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-131/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y declara la validez de la elección de Concejales del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en términos del considerando noveno de la presente resolución.
Tercero. Se vincula a las autoridades señaladas en el considerando noveno, para la solución de la controversia y la definición de normas y procedimientos que deben seguirse en el proceso electoral del municipio estudiado.
[…]
La determinación fue notificada a los actores el ocho de enero siguiente, tal como se advierte de la cédula de notificación personal localizada en la foja setecientos diecisiete del cuaderno accesorio único del expediente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior, el once de enero de dos mil catorce, Daniel Mayoral López, Yesenia Cruz Mayoral y Mario Guzmán Manuel ostentándose como “representantes comunes de la parte actora en el expediente JNI-85/2013”, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Recepción y turno. El veintidós de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite relativos al juicio de referencia.
En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-56/2014, y que éste turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional cumplimentó lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-122/2014.
2. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de enero del año que transcurre, se radicó y admitió la demanda del juicio, además, de formularse diverso requerimiento a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.
3. Presentación de escrito de alegatos. El diecinueve de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de alegatos signado por Daniel Mayoral López, respecto del cual se acordó en esa misma fecha agregar a los autos del expediente y emitir el pronunciamiento respectivo al momento del dictado de la presente resolución.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se alegan presuntas violaciones, derivadas de lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electorales de los sistemas normativos internos JNI/85/2013 relacionado con la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, entidad federativa, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados. De las constancias de autos se advierte que obran sendos escritos, con identidad de comparecientes:
a. Primer escrito.
Ocurso signado por los ciudadanos: Sergio García Mayoral, Santiago Bazán Cruz, José Luis Salazar Cruz, Eleazar Torres Cruz, Enrique Santiago García y Rodolfo Cruz Guzmán, ostentándose como Presidente Municipal, Síndico Municipal, y Regidores de Hacienda, de Obras, de Educación y de Salud, respectivamente, todos del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, presentado a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del trece de enero de dos mil catorce.
b. Segundo escrito.
El segundo escrito está signado por Sergio García Mayoral y Santiago Bazán Cruz, ostentándose como Presidente Municipal y Síndico Municipal, del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, respectivamente, presentado a las dieciséis horas con once minutos del veintiséis de enero del año en curso, remitido por la responsable mediante oficio TEEPJO/SG/A/302/2014, recibido en la oficialía de partes de esta Sala el veintinueve de enero siguiente.
En ese tenor, en la certificación atinente, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca hizo constar la presentación del primero de los ocursos dentro del plazo establecido –setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio–, lo que provoca el agotamiento de la facultad y clausura definitiva de la etapa procesal, porque una vez presentado el ocurso respectivo no puede ejercitarse válidamente esa potestad por segunda ocasión, en razón de que ello implicaría el uso de un derecho previamente consumado, ello es así atendiendo a los principios de definitividad y preclusión.
Una vez precisado lo anterior, de conformidad con el escrito, señalado en el inciso “a.”, del presente apartado, se le reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos Sergio García Mayoral, Santiago Bazán Cruz, José Luis Salazar Cruz, Eleazar Torres Cruz, Enrique Santiago García y Rodolfo Cruz Guzmán, con base en las siguientes consideraciones:
-Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, los ciudadanos citados comparecen con tal carácter, porque al resultar electos como Presidente Municipal, Síndico Municipal, y Regidores de Hacienda, de Obras, de Educación y de Salud, respectivamente, en la elección de concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, validada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y confirmada por la autoridad aquí responsable, cuentan con un derecho incompatible con el de los actores, de ahí que cumple con este requisito.
-Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello. De la documentación que obra en autos se advierte que quienes comparecen con tal carácter, lo hacen por derecho propio y pretenden la confirmación de la resolución del Tribunal electoral local, razón por la cual se acredita tanto la personería como el interés legítimo.
-Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
De las constancias de trámite levantadas por la responsable, a foja veinte del expediente principal se desprende que el medio de impugnación fue publicitado a partir de las dieciocho horas del once de enero de dos mil catorce, hasta la misma hora, del catorce de enero siguiente y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el trece de enero del año que transcurre a las diecinueve horas con treinta y dos minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo de los ocursos mismo que se describe en el inciso “b.”, en aras de garantizar los derechos de acceso a una tutela judicial efectiva, de defensa y audiencia, excepcionalmente puede admitirse su procedibilidad cuando se sustente en una ampliación de hechos supervenientes o desconocidos, por quien comparece al momento de hacer valer su derecho.
En ese orden, se advierte que en el presente asunto Sergio García Mayoral y Santiago Bazán Cruz, ostentándose como Presidente Municipal y Síndico Municipal, del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, presentaron un segundo escrito de comparecencia, sin embargo, si bien se podría traducir en una ampliación del ocurso inicial, lo cierto es que, su argumentación no se basa en actos o hechos, nuevos o supervenientes, por lo que resulta improcedente ya que con la presentación del escrito inicial precluyó tal facultad, por tanto, se desestima el contenido del segundo de los escritos en cita, así como las pruebas ofrecidas en el mismo.
TERCERO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integran el citado municipio, tomaron posesión el primero de enero del año en curso.
En la especie, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de referencia, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En ese tenor, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011,[32] de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado veintiocho de noviembre de dos mil trece, fue hasta el veintinueve de diciembre de ese mismo año, cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales en San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales. En consecuencia, no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
CUARTO. Suplencia total de la queja. En el caso procede suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, ya que los promoventes acuden a esta instancia jurisdiccional, ostentándose como representantes comunes de quienes acudieron en la instancia primigenia, por derecho propio y autoadscribiéndose como ciudadanos indígenas de la etnia indígena mixteca de la Agencia Municipal de Guadalupe del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca y alegando una afectación a sus derechos político-electorales, de votar y ser votados, relacionados con la elección de Concejales de ese Ayuntamiento, la cual se rige por sistemas normativos internos.
Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” [33], que prescribe, en esencia, que en los juicios y recursos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee, el menoscabo de sus derechos vinculados con una elección de sus autoridades y representantes, se está en aptitud, no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda e incluso, precisar el acto que realmente les afecta, con la condición de que se respeten los principios de congruencia y contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
En este sentido, se procederá a suplir la deficiencia en los planteamientos de los incoantes a partir de lo expuesto en su escrito de demanda y de las constancias de autos, pero con apego a los principios de referencia, lo que implica considerar que los elementos del expediente que sean acordes con la pretensión del demandante, sin más limitación, en el caso concreto, de que éstos hayan sido sometidos al conocimiento del Tribunal responsable.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Por tratarse de aspectos de previo y especial pronunciamiento, se verifican a continuación.
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma de quienes promueve; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
II. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierta, o se hubiese notificado, de conformidad con la normativa aplicable.
En el caso, se satisface el requisito porque los actores, se oponen a una sentencia que les fue notificada el ocho de enero de dos mil catorce, tal como se advierte de la cédula de notificación personal localizada en la foja setecientos diecisiete del cuaderno accesorio único del expediente, por lo que al haberse presentado la demanda del presente juicio el once de enero siguiente, es indudable que se encuentra en tiempo, cumpliendo con el requisito en análisis, al promover el tercer día del plazo establecido, lo que se ilustra a continuación:
Acto impugnado | Notificación a los actores | Fecha de presentación | Días transcurridos |
Resolución de siete de enero de dos mil catorce, recaída en el juicio JNI/85/2013. | Ocho de enero de dos mil catorce. | La demanda se presentó el once de enero de dos mil catorce. | De la notificación del acto reclamado a la presentación de demanda transcurrieron tres días. |
III. Legitimación y personería. De conformidad con los numerales 12, párrafo primero, incisos a) y b) y 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio fue promovido por parte legítima.
Se reconoce la personería a Daniel Mayoral López, Yesenia Cruz Mayoral y Mario Guzmán Manuel en razón de que son de los mismos ciudadanos que signaron el medio de defensa que dio inicio a la presente cadena impugnativa, aunado a que la responsable les reconoce el carácter de representantes comunes de diversos ciudadanos en el juicio primigenio, tal como se desprende del proveído de treinta de diciembre de dos mil trece, localizable a fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno del cuaderno accesorio único del expediente.
IV. Interés jurídico. Los promoventes, en su calidad de miembros de la comunidad del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, tienen interés jurídico, ya que aducen que la resolución controvertida se traduce en una afectación directa a su derecho a elegir autoridades comunitarias conforme al principio de universalidad del sufragio, lo que se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado.
V. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda colmado en la especie ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los parágrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho numeral, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[34], menciona en su ordinal 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el diverso 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El ordinal 33, párrafo segundo, prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración indica que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[35] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[36]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[37] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución General de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas Electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos previos a la elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros, los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del parágrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el ordinal 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.
SÉPTIMO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.
Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole, es distinta.
La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En ese sentido, del informe rendido por el Subsecretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio SAI/SDI/042/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco de marzo del presente año, se destacan diversos factores del municipio como a continuación se anuncia:
- Datos generales.
El Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, pertenece al Estado de Oaxaca.
San Francisco Chindúa en mixteco significa “lugar o tierra húmeda”.
De este municipio se sabe que es muy antiguo y que anteriormente, llevaba el nombre de Tlacuechahualixtle; además de que existe desde la época de la Colonia en el año de 1964, año en el que se le entregaron los títulos de propiedad al municipio.[38]
Su extensión es de dos mil ochocientas siete hectáreas (2,807 ha), con una altura sobre el nivel del mar de dos mil ciento veinte metros (2,120 m). Su distancia a la capital del estado es de ochenta y nueve punto nueve kilómetros (89.9 km), con un recorrido de una hora quince minutos, aproximadamente.
- Localización.
El municipio pertenece al VI Distrito Electoral Federal y al XVI Distrito Electoral Local.[39] Se localiza en la parte noroeste del Estado en la región conocida como la mixteca, en el Distrito de Nochixtlán y colinda al norte con el municipio de San Juan Sayultepec, al sur con el de San Francisco Nuxaño y Santiago Tilantongo, al Este con San Mateo Etlatongo y San Miguel Tecomatlán.
- Comunidades y geografía, del municipio.[40]
Conforme al decreto 108 de siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, las comunidades que integran este municipio son:
1. San Francisco Chindúa (municipio) y;
2. Guadalupe Chindúa (agencia municipal).
- Población del municipio.
La población de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, asciende a setecientos ochenta y tres habitantes, de acuerdo a la estadística oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de dos mil diez, de los cuales, cuatrocientos son hombres y trescientos ochenta y tres son mujeres. Mayores de dieciocho años, son cuatrocientos treinta y cinco ciudadanos.
-Grado de pobreza y marginación del municipio.
La posición de pobreza que ocupa el citado municipio en el Estado es la cuatrocientos cincuenta y siete, y el grado de marginación está en un nivel medio.
-Identidad y lengua indígena.
Las comunidades que pertenecen al municipio de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, pertenecen al pueblo mixteco ya que conservan vivas sus instituciones como la asamblea, el tequio, la fiesta, y poseen la tierra de manera comunal.
-Tipos de tenencia de la tierra del municipio.
En el municipio de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, la tenencia de la tierra es de régimen comunal, ejidal y pequeña propiedad.
El municipio y la agencia municipal de Guadalupe Chindúa conforman unidades sociales, económicas y culturales propias y diferenciadas que están asentadas en distintos territorios y cada uno reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, se desprende que la agencia municipal en cita, mantiene un conflicto agrario con la cabecera municipal.
- Actividades económicas.
En la comunidad se dedican a las labores del campo y a la elaboración de artesanías de carrizo.
- Elección de autoridades municipales en San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca.
El método que ordinariamente se utiliza para la elección de las autoridades de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, es mediante sus sistemas normativos internos.
En ese tenor, de lo expuesto por la Secretaría de Asuntos Indígenas en el informe al que se hace referencia, se comunica que las personas originarias del municipio solo están representadas por los que habitan en la cabecera municipal y no así los de la agencia municipal, lo cual se encuentra vigente hasta la fecha.
En el municipio y en la agencia municipal existe una asamblea general de ciudadanos y son la máxima instancia de decisión, están integradas por hombres y mujeres mayores de dieciocho años que se encuentran en pleno goce de sus derechos conforme a las normas comunitarias, para elegir cada uno a sus autoridades.
Para el caso de elección de autoridades municipales se da por ternas en una asamblea municipal, participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia mínima de seis meses.
Pudiendo ocupar los cargos de concejales tanto hombres como mujeres.
Por costumbre participan con voz y voto en la elección de autoridades municipales los avecindados y los ciudadanos de otra religión distinta a la católica, mismos que pueden ocupar todos los cargos en el ayuntamiento.
El municipio se rige por usos y costumbres, por tradición, los ciudadanos de la agencia municipal no participan en el nombramiento de autoridades municipales y los cargos que se reconocen en el Municipio de San Francisco, Nochixtlán, Oaxaca, son los siguientes:
1. Presidente Municipal;
2. Síndico Municipal;
3. Regidor de Hacienda;
4. Regidor de Obras;
5. Regidor de Educación;
6. Regidor de Salud;
7. Alcalde Único Constitucional;
8. Secretario Municipal;
9. Tesorero Municipal;
10. Comisariado de Bienes Comunales;
11. Comisariado Ejidal;
12. Comité de Agua;
13. Comité de Salud;
14. Comité de Educación;
15. Comité del DIF;
16. Comité de la Iglesia;
17. Comité del Molino;
18. Comité de Maquinaria; y,
19. Policías Municipales.
En ese tenor, el método utilizado actualmente, de conformidad con el informe del Secretario de Asuntos Indígenas es la Asamblea General Comunitaria, donde participan los ciudadanos de la cabecera municipal, en las condiciones siguientes:
a. Cuentan con un padrón comunitario.
b. La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo la asamblea de nombramiento de la autoridad municipal es por medio de invitaciones y mensajeros.
c. La asamblea de elección se acostumbra celebrar cada tres años, en la sala de juntas del ayuntamiento, la cual es iniciada por el Presidente Municipal y presidida por la Mesa de Debates.
d. La Mesa de Debates que está integrada por un presidente, quien dirige y coordina el desarrollo de la asamblea, un secretario, quien toma nota de todos los acuerdos, y los escrutadores, que son quienes llevan el conteo de los votos.
e. El día de la asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma dicha lista
f. La policía municipal se encarga de vigilar y mantener el orden en la asamblea, en caso de desorden o violencia, se suspende.
-Condiciones sociales y políticas que prevalecen actualmente en las comunidades de dicho municipio.
El Secretario de Asuntos Indígenas de Oaxaca señala en su informe que en las elecciones realizadas en el dos mil siete se efectuaron conforme a la forma tradicional, como siempre las habían practicado, sin embargo, en el dos mil diez hubo problemas postelectorales, ante el reclamo de los habitantes de la Agencia Municipal de Guadalupe, Chindúa, de participar en la elección de los concejales del ayuntamiento, lo que llevó a que inicialmente el Congreso del Estado de Oaxaca pusiera un Administrador Municipal y posteriormente, se conformara un Concejo de Administración Municipal, para el periodo dos mil once-dos mil trece (2011-2013), presidido por Josué Monterrey Velasco.
En ese tenor, continúa el citado funcionario, en la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, existe molestia entre su población, al considerar que siempre se han regido por sus sistemas normativos internos y la agencia municipal de Guadalupe Chindúa por tradición nunca ha participado en la elección de las autoridades municipales del ayuntamiento, respetando siempre las formas de convivencia entre ambas comunidades, en tanto que los pobladores de la cabecera municipal nunca han interferido en la elección de la autoridad de la agencia municipal.
OCTAVO. Consideraciones particulares del conflicto.
Del análisis de los sucesos ocurridos con motivo del proceso de mediación realizado por la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para la celebración de la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, se advierte lo siguiente.
Las partes en conflicto son:
1. Agencia municipal de Guadalupe Chindúa, San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca.
2. La cabecera municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca.
3. El Administrador Municipal del citado ayuntamiento.
En principio, el órgano administrativo electoral, solicitó informes al Administrador Municipal respecto al proceso de elección (fecha, lugar, método, etcétera), sin embargo, tal como se desprende del oficio 04/2013[41] de veintitrés de abril de dos mil trece, el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, informó a la Dirección en cita, que no existían condiciones a fin de fijar una fecha para la celebración de la asamblea electiva, debido al conflicto postelectoral que en ese momento se sostenía con la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa.
El veinte de abril de dos mil trece,[42] en asamblea general de ciudadanos de la cabecera municipal, instalada por el ciudadano Rogelio Bazán Cruz como representante de la comunidad de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, se nombró a un grupo de ciudadanos representativos denominado “Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Comunidad de San Francisco Chindúa”, con la finalidad de representar a la cabecera municipal en las reuniones de trabajo ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y demás instancias correspondientes.
En el desahogo de la asamblea, se destacó que era necesario nombrar a dicho comité en razón de la problemática que existe en la comunidad relacionada con el nombramiento de la autoridad municipal por la intención de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa de participar en la elección.
El órgano quedó integrado de conformidad con la siguiente tabla:
No. | Ciudadanos |
1. | Graciano Torres José |
2. | Daniel Cruz Rodríguez |
3. | Salomón Santiago Mayoral |
4. | José Luis Salazar Cruz |
5. | Ángel Mayoral Rojas |
6. | Alejandro Cruz Santiago |
7. | Rogelio Bazán Cruz |
Una vez que se eligió al citado órgano, el primero de los enunciados agradeció la confianza de los habitantes de la Cabecera Municipal y expresó que el citado Comité defendería sus usos y costumbres.
Por su parte, los integrantes de la agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, comparecieron el veintitrés de abril de dos mil trece ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local a solicitar su intervención para poder votar y ser votados en la elección de concejales del Municipio de San Francisco Chindúa. En dicha reunión, el Administrador Municipal dejó asentado en la minuta levantada que los ciudadanos de la cabecera municipal aceptaban dialogar con los ciudadanos de la mencionada agencia municipal para establecer las bases que permitieran realizar la asamblea general en la que se designara a los concejales municipales que fungirían para el período dos mil catorce-dos mil dieciséis en San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca.
Así las cosas se convocó a las partes en conflicto a diversas reuniones de trabajo las cuales se celebraron en el siguiente orden:
A. REUNIONES PREVIAS A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
- Primera reunión.[43]
Se realizó el tres de mayo de dos mil trece, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca. En esta reunión Daniel Mayoral López, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa, mencionó que él y los ciudadanos de la citada agencia acudieron a dicha reunión con finalidad de dialogar, para participar en la elección y sobre los recursos económicos, puntualizando que su interés recaía en lo electoral y lo económico.
Con base en lo anterior, Miguel Rafael Lazo Aparicio, Coordinador de la Dirección Ejecutiva en cita, centró el tema exclusivamente a la materia electoral, en virtud de que adujo que no tenían competencia sobre el tema de los recursos económicos; y manifestó el respeto de la institución administrativa electoral a los usos y costumbres de la comunidad, además de exhortar a las partes a llegar a un acuerdo, sobre la base del derecho de todos los ciudadanos de votar y ser votados.
Asimismo, los habitantes de la cabecera municipal propusieron a la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa a aceptar una propuesta previa sobre la repartición igualitaria de las participaciones del municipio en un cincuenta por ciento (50%) para la Agencia, e igual porcentaje para la Cabecera Municipal.
Como punto de acuerdo se estableció que la Cabecera Municipal convocaría a una asamblea general a ciudadanos de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, para informarles sobre las peticiones realizadas por parte de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa.
Finalmente, el órgano administrativo electoral convocó a las partes a una próxima reunión de trabajo para el veinticinco de mayo de dos mil trece, a fin de continuar con el proceso de conciliación.
En ese inter, el dieciocho de mayo de dos mil trece[44], la comunidad de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, realizó la asamblea comunitaria para decidir sobre las peticiones de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, en la que los pobladores determinaron no aceptar la participación de la agencia municipal en la elección de las nuevas autoridades municipales, argumentando que éstas se eligen por usos y costumbres y en éstas no ha participado la citada agencia; asimismo, de nueva cuenta hicieron el ofrecimiento del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones municipales a la agencia municipal en cita, con la condición de que se dejara a la cabecera municipal elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres.
- Segunda reunión.[45]
El veinticinco de mayo de dos mil trece, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, se volvieron a congregar las partes en conflicto, bajo la mediación de ese órgano administrativo electoral, con la finalidad de llegar a los acuerdos necesarios que permitieran realizar la elección de forma pacífica.
En las intervenciones, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, informó a los presentes que tanto hombres como mujeres debían participar en las elecciones por mandato del nuevo código electoral y demás leyes y los exhortó a llegar a un consenso.
Finalmente, se acordó establecer un plan de trabajo para continuar con el proceso electoral en curso, con la realización de dos reuniones una el diecisiete de junio de dos mil trece (entre la agencia municipal, representantes de la cabecera municipal y el propio Administrador Municipal en el palacio municipal de San Francisco Chindúa) y otra, para el diecinueve de julio de esa anualidad en las instalaciones del órgano electoral local en mención.
- Tercera reunión conciliatoria.[46]
El diecinueve de julio de dos mil trece, se reunieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, integrantes de: el Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca; el Administrador Municipal, y representantes de la Agencia de Guadalupe Chindúa, Oaxaca, asimismo, personal del Instituto Electoral a fin de consensar propuestas sobre la elección de las autoridades municipales de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
El personal del Instituto informó a los presentes que el motivo de la reunión era con la finalidad de continuar con los trabajos encaminados a la realización de la elección de las autoridades municipales invitándolos al diálogo y la concertación de los mecanismos que les permitieran tomar los acuerdos suficientes, razonables y necesarios para la realización de su asamblea general comunitaria en la que se elegirían a sus nuevas autoridades municipales. En este tenor, se le informó a los comparecientes que las tradiciones y prácticas democráticas de los municipios que eligen a sus autoridades bajo sus sistemas normativos internos no deben afectar los derechos constitucionales y los derechos humanos de los ciudadanos.
Las posturas fueron:
Los integrantes de la cabecera municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, reiteraron su posición de otorgar el cincuenta por ciento (50%) de los recursos municipales a la agencia municipal y propusieron tomar un tiempo prudente para continuar con las pláticas y solicitaron que personal del propio Instituto visitara el municipio para continuar con los trabajos de mediación.
Por su parte, la posición de los integrantes de la Agencia de Guadalupe Chindúa, fue que si la cabecera municipal no tenía una mejor propuesta, que se realizara la elección, en razón de que no tenía caso la citación a nueva reunión, porque implicaba gasto económico y pérdida de tiempo.
En ese tenor, se acordó darse un tiempo prudente para consensar internamente algunas alternativas de solución, considerando la voluntad de las partes; además, que el órgano electoral a través de sus representantes, acudiera en próximas fechas a la cabecera municipal y a la Agencia de Guadalupe Chindúa, con la finalidad de seguir coadyuvando con las partes para que pudieran tomar los acuerdos suficientes, necesarios y razonables que les permitiera llevar a cabo la elección de sus próximas autoridades municipales en un clima de paz y tranquilidad.
Con motivo de lo expuesto en el párrafo precedente, el veinte de agosto de dos mil trece, integrantes de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa[47] comparecieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, para conocer si había fecha en la que se iniciara el proceso de diálogo de conformidad con lo acordado en minuta de diecinueve de julio de dos mil trece y en caso de que no fuera así, solicitaron se agendaran a la brevedad.
Así, se convocó a reunión de trabajo para el treinta y uno de agosto siguiente.
- Cuarta reunión (Con ciudadanos de la Cabecera municipal).[48]
El treinta y uno de agosto de dos mil trece, se realizó una reunión de trabajo, en el salón de actos del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, en la que, en primer término, el representante de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local explicó que mientras no hubiese acuerdos entre la cabecera municipal y la Agencia de Guadalupe, Chindúa, no sería posible realizar la elección de concejales municipales por lo que si no se lograban avances positivos seguirían invitándolos a nuevas reuniones para encontrar acuerdos que les permitieran la solución al conflicto electoral.
Después de las participaciones, los ciudadanos de la cabecera municipal no aceptaron la participación de la agencia de Guadalupe Chindúa en la elección de concejales, y se reiteró el ofrecimiento de darles el cincuenta por ciento (50%) de todas las participaciones municipales con la finalidad de que la cabecera municipal eligiera a las autoridades en ese municipio.
- Quinta reunión (Con ciudadanos de la Agencia municipal).[49]
El dos de septiembre de dos mil trece, reunidos en el salón de juntas del comisariado ejidal de la localidad de Guadalupe Chindúa, con el objetivo de informar y seguir buscando acuerdos sobre el procedimiento de la elección del municipio de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, se hizo constar la presencia de ciento veinticinco ciudadanos activos; representantes de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local y el Administrador Municipal.
En esta reunión, el Agente de Guadalupe Chindúa, Daniel Mayoral López instaló la asamblea.
Los representantes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, expresaron que su función es neutral y que en efecto los ciudadanos de la agencia tienen el derecho de votar y ser votados para realizar la elección de concejales municipales, pero que se debía continuar con las pláticas para buscar un punto de acuerdo entre las dos partes que beneficiara a todos, a fin de respetar la ley y los usos y costumbres.
Una vez que los asistentes externaron sus opiniones se informó que la intención de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, era participar en las elecciones de los concejales del Ayuntamiento, y consideraron que una vez electa la autoridad tomarían los acuerdos correspondientes al recurso económico que le corresponden al Municipio.
Por otra parte, el seis de noviembre de dos mil trece, el agente municipal de Guadalupe Chindúa[50] solicitó por escrito a la Titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local que citara a la brevedad posible al Administrador Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, a fin de que emitiera la convocatoria de la elección de concejales en ese municipio.
Asimismo, mediante comparecencia en la mencionada Dirección, reiteró la solicitud de citar urgentemente al Administrador Municipal para que sin excusas, ni pretextos lanzara la convocatoria para la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
- Sexta reunión.
El veinte de noviembre de dos mil trece, previa citación de las partes en conflicto, se reunieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa y personal de ese órgano administrativo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal estatal electoral en el juicio local JNI-23/2013, consistente en continuar el proceso de mediación que posibilitara que entre los ciudadanos del municipio y el Administrador Municipal llegaran a acuerdos para la realización de la elección.
En ese contexto, Daniel Mayoral López, Agente Municipal de la localidad de Guadalupe Chindúa, manifestó, en esencia, que la etapa de mediación no era posible por intentarse en múltiples ocasiones, por lo que pedían reunirse con el Administrador Municipal para que éste expidiera la convocatoria y analizar las formas de realizar la elección de concejales del ayuntamiento.
En consecuencia, se citó a las partes a comparecer el veinticinco de noviembre[51].
Mientras transcurría el plazo para la siguiente reunión de trabajo, el veintiuno de noviembre de dos mil trece, integrantes que representan al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca y ciudadanos de la cabecera realizaron una Asamblea Comunitaria extraordinaria[52], con la finalidad de tratar el tema del nombramiento de las autoridades municipales que fungirían en el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016).
En dicha asamblea se manifestó que ya era el momento oportuno para elegir a sus nuevas autoridades municipales y se acordó que sería el Comité de Defensa de Usos y Costumbres quien convocara a la asamblea general electiva.
Ahora bien, continuando con las reuniones de trabajo convocadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, se tiene lo siguiente:
- Séptima reunión.[53]
El veinticinco de noviembre de dos mil trece, se dieron cita en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, personal de esa Dirección, el Administrador Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca y el Agente Municipal de Guadalupe Chindúa.
El Agente Municipal de Guadalupe Chindúa le reiteró al Administrador Municipal su exigencia para la emisión de la convocatoria de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, aduciendo que es una facultad y obligación que tiene el administrador. Asimismo, le solicitó que le dijera si iba a emitirla o no, para que pudieran seguir el curso del tema en otra instancia.
En respuesta a lo anterior, el Administrador Municipal, reiteró que estaba en la mejor disposición para emitir dicho documento convocante, pero que no le era posible, en tanto no existieran acuerdos entre la cabecera municipal y la agencia, puesto que una de sus funciones también era preservar la paz pública.
Finalmente, Tranquilino Ramos García, fungiendo como mediador en representación de la Dirección Ejecutiva del Instituto electoral local, intervino haciendo un llamado para que asistieran a reuniones posteriores a fin de encontrar acuerdos entre las partes y efectuar la elección.
Continuando con las circunstancias del asunto, cronológicamente se tiene lo siguiente:
B. ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.[54]
El veintiocho de noviembre de dos mil trece, la cabecera municipal realizó la Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
a. Fue convocada por los integrantes del “Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Comunidad de San Francisco Chindúa”, el cual fue reconocido y nombrado por la propia asamblea comunitaria el veinte de abril pasado.
b. El Presidente del Comité de Defensa instaló la asamblea.
c. Se designó una mesa de debates integrada por los ciudadanos siguientes: Fortino Domínguez Santiago como Presidente, Gonzalo Mayoral Cruz como Secretario y como escrutadores a Leonel Bazán Cruz y Rafael Mayoral Rojas.
d. Se determinó que la forma de elegir a la nueva autoridad municipal, sería el nombramiento por ternas, tomando en cuenta que todos los ciudadanos electos hubieren cumplido con sus obligaciones en la comunidad. En ese tenor, resultaron electas las personas siguientes:
Cargo | Concejales | |
Presidente Municipal | propietario | Sergio García Mayoral |
suplente | Alexander Santiago Manuel | |
Síndico Municipal | propietario | Santiago Bazán Cruz |
suplente | Elías Santiago Cruz | |
Regidor de Hacienda | propietario | José Luis Salazar Cruz |
suplente | Bonifacio Domínguez Santiago | |
Regidor de Obras | propietario | Eleazar Torres Cruz |
suplente | Fernando Cruz Cruz | |
Regidor de Educación | propietario | Enrique Santiago Cruz |
suplente | Salvador Cruz Santiago | |
Regidor de Salud | propietario | Rodolfo Cruz Guzmán |
suplente | Guadalupe Moisés Ramales Rodríguez | |
El cuatro de diciembre de esa anualidad, los integrantes del Comité de Defensa de Usos y Costumbres de ese municipio remitieron a la Dirección Ejecutiva en mención el acta de la referida asamblea.[55]
C. CONTINUACIÓN DE PLÁTICAS CONCILIATORIAS, DESPUÉS DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.
- Octava reunión.[56]
El nueve de diciembre siguiente, se convocó a reunión de trabajo a Daniel Mayoral López, Agente Municipal de Guadalupe Chindúa[57] a los integrantes del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca[58] y al administrador de ese municipio.[59]
Sin embargo, en el acta se asentó que los ciudadanos del Comité de Defensa de Usos y Costumbres de San Francisco Chindúa, no quisieron recibir el oficio en el que se les convocaba para la reunión en cita, al manifestar que no tenían a que ir porque su posición ya la habían expresado.
El ciudadano Daniel Mayoral López manifestó que responsabilizaría al Administrador Municipal de lo que fuera a suceder en el municipio, porque la elección se haría a la buena o a la mala.
Ahora bien, de las participaciones efectuadas el mediador de la Dirección Ejecutiva de referencia, manifestó en esencia, a los asistentes, que si los ciudadanos de la cabecera municipal ya no iban a presentarse a las reuniones, entonces ya no sería posible tomar acuerdos con una de las partes, por lo que ya no se podría continuar con el proceso de mediación. De ser así, consideró que tendría que remitir de manera inmediata el expediente del municipio a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que ellos decidieran lo procedente.
El Administrador Municipal, solicitó que por última ocasión se citara a los representantes de la cabecera municipal, bajo la advertencia que de no presentarse se concluiría el procedimiento de mediación.
Por su parte, el Agente Municipal Daniel Mayoral López solicitó que el expediente del municipio se remitiera al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y agregó que ya no asistirían a otra reunión a la que se les citara.
Finalmente, el mediador del Instituto electoral local, asentó que en virtud de la solicitud del Administrador Municipal se convocaría a una nueva reunión de trabajo. Reunión que se agendó para el once de diciembre de dos mil trece.
- Novena reunión de trabajo.[60]
El once de diciembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local, participaron con excepción de los ciudadanos de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa, integrantes de la Administración municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca y del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de ese municipio.
En dicha reunión el mediador del Instituto electoral local, expresó que en la reunión de nueve de diciembre de dos mil trece con los ciudadanos de la agencia municipal éstos manifestaron que ya no se presentarían a ninguna reunión más.
Así las cosas adujo que al no encontrarse una de las partes lo que procedía era enviar el expediente relativo a la elección de concejales de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, al Consejo General del Instituto electoral local, para que determinará lo conducente. También informó que el agente municipal de Guadalupe Chindúa, se negó a recibir la invitación a la reunión en curso.
No obstante, los integrantes del comité de referencia manifestaron su disposición de llegar a acuerdos con los integrantes de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa y el interés de trabajar conjuntamente en el municipio, por lo que solicitaron que se invitara a comparecer a los ciudadanos de la citada agencia municipal a efecto de acordar los términos de la integración del Ayuntamiento entre las dos localidades. Así las cosas, se fijó como fecha de la siguiente reunión de trabajo, el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
- Décima reunión de trabajo.[61]
El diecisiete de diciembre de dos mil trece, se reunieron el “Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la Comunidad de San Francisco Chindúa”, el Agente Municipal y ciudadanos de Guadalupe Chindúa, para tratar de llegar a un acuerdo.
De las manifestaciones expuestas por las partes se desprende lo siguiente:
1. Integrantes del Comité de Defensa de los Usos y Costumbres de la comunidad:
Los integrantes del citado Comité, inicialmente propusieron que se integrara en el Cabildo como regidor a alguien de la Agencia Municipal, a pesar de que ya se habían electo a sus integrantes.
2. Integrantes de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.
-Daniel Mayoral López:
Propusieron que se le otorgara la Presidencia Municipal y que las regidurías se repartieran alternadamente entre la Agencia y Cabecera Municipal, iniciando con ésta “. Es decir a la agencia de Guadalupe Chindúa le tocaría la presidencia, regiduría de hacienda y salud y a la cabecera municipal sindico (sic) municipal, regidor de obras y una regiduría de nueva creación, o en su caso nos vamos a la elección.”
3. Mediador de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local.
Por su parte, el mediador del citado órgano electoral local, hizo un llamado para tomar los acuerdos en ese día y realizar las elecciones de concejales municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis. Reiteró que estaban en la mejor disposición de programar una nueva reunión si consideraban que se pudiera llegar a acuerdos por lo cual tendrían que prever dentro de tres días siguientes, debido a que ya era muy poco tiempo el que quedaba para ponerse de acuerdo; en caso contrario, refirió que se tendría que remitir el expediente respectivo al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En ese tenor, los integrantes del Comité de Usos y Costumbres de la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa, acordaron que ellos estaban dispuestos a darle dos regidurías a la Agencia de Guadalupe Chindúa, sin que el cargo de Presidente Municipal estuviera en juego porque le correspondía a la citada cabecera municipal.
Finalmente, los ciudadanos de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, manifestaron que no era necesario que se les convocara a una nueva reunión, porque ya habían hecho su propuesta, y si no estaban de acuerdo con la misma, entonces que se convocara de inmediato a la asamblea de concejales municipales, o en su caso, se remitiese el expediente respectivo al Consejo General del Instituto, para que determinara lo conducente.
Sin existir más asuntos que tratar se clausuró la reunión de trabajo final de las partes en conflicto.
De lo anterior, se destaca la labor de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el conflicto electoral vigente en el municipio de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, porque se dio a la tarea de preservar la mediación hasta las últimas consecuencias que fue la aceptación de las partes de remitir el expediente de la elección de concejales al Consejo General del propio Instituto.
En ese tenor, las posturas de ambas partes quedaron a la conciliación del Consejo General del Instituto electoral local quien en su decisión válido la elección de concejales del municipio de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, celebrada por la comunidad el pasado veintiocho de noviembre de dos mil trece.
NOVENO. Agravios, método de análisis y precisión de la controversia.
Agravios, precisión de la litis y metodología de estudio
– Agravios.
a) Indebida motivación. Los actores aducen que se viola su derecho a no ser discriminados y sus derechos políticos electorales, toda vez que los ciudadanos de la cabecera municipal no les han permitido participar en la elección de los concejales que integran el Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, por el simple hecho de pertenecer a la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa.
A juicio de los promoventes, dicha situación indebidamente es ratificada por el Tribunal Electoral responsable, quien determinó que tal exclusión debe tener continuidad debido a que la participación de las agencias contravendría de manera directa el sistema normativo interno vigente, el cual antropológicamente sólo considera en su asamblea electiva a los habitantes del casco municipal.
En este sentido, precisan, que llevan años insistiendo en su petición de participar en la elección de Ayuntamiento, pero el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no ha hecho lo posible para evitar que se sigan conculcando sus derechos político-electorales, por tal motivo, les agravia que en la sentencia impugnada se establezca que la solución al conflicto que plantean no puede ser concretada en el presente proceso electoral.
En este contexto, los actores argumentan que el órgano jurisdiccional responsable no toma en cuenta que la costumbre debe adaptarse a los cambios sociales. Asimismo, señalan que ni el citado Instituto ni el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca han dado una razón de hecho que justifique su exclusión en la elección municipal, ya que sólo han argumentado que tales procedimientos eran conocidos por los actores y los observaban, no obstante que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha resuelto en diversos casos este tipo de problemáticas al interior de diversos municipios de Oaxaca, de los que se extrae que la autonomía de los pueblos indígenas para aplicar sus usos y costumbres se encuentra limitada por el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales.
b) Violación al debido proceso. Por otra parte, aducen los promoventes que la responsable contraviene el debido proceso porque se les priva de sus derechos político-electorales sin que hayan sido suspendidos en el ejercicio de éstos por alguna de las causas previstas por la ley.
c) Falta de fundamentación y motivación. Los justiciables argumentan que la responsable no cita el precepto constitucional o legal en el que basó su criterio, ni motiva su resolución porque omite mencionar las razones que sustentan sus consideraciones en el sentido de que ha sido costumbre de la comunidad la participación exclusiva de los habitantes de la cabecera municipal en la elección de Ayuntamiento, que los actores la conocían y la han consentido y que así seguirá siendo hasta que la ciudadanía de la cabecera decida cambiarla.
Por otra parte, cabe señalar que el diecinueve de febrero del año en curso, Daniel Mayoral López, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito de alegatos; sin embargo, se debe precisar que la litis se conforma únicamente con los argumentos contenidos en la demanda y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la impugnación, como lo son: el acto o resolución reclamada, el informe circunstanciado y las pruebas aportadas; por tanto, no existe la obligación de hacer referencia expresa a los argumentos vertidos en el citado escrito de alegatos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de las Jurisprudencias "INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”[62] que indica que la litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad. Asimismo sirve como criterio orientador la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”.[63]
-Precisión de la litis.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme al marco jurídico que rige las elecciones bajo el sistema normativo interno al que se sujeta el Municipio de San Francisco Chindúa, Oaxaca o si por el contrario, como aducen los actores, dicha determinación injustificadamente conculca sus derechos de participación política en el ámbito de las elecciones municipales.
- Metodología de estudio.
Por cuestión metodológica, en primer lugar se analizará el agravio relativo a la supuesta violación al debido proceso, toda vez que si éste resulta fundado, ello será suficiente para revocar la sentencia controvertida; para el caso de que este primer agravio resultara infundado, enseguida se analizarán de forma conjunta los argumentos relacionados con una falta de fundamentación e indebida motivación.
Lo anterior, porque el estudio de la indebida motivación implica necesariamente emitir un pronunciamiento respecto al fundamento y las razones que tuvo en consideración la responsable para confirmar la validez de la elección de concejales de San Francisco Chindúa, Oaxaca; todo ello, sin que se genere afectación alguna a los promoventes, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[64]
NOVENO. Estudio de fondo. Como ya se ha apuntado, la pretensión de los actores consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual confirmó el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-131/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que declaró legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, por considerar que la sentencia impugnada viola su derecho al debido proceso y adolece de falta de fundamentación y de una indebida motivación.
A. Agravio primero. Violación al debido proceso. Los actores argumentan que la resolución impugnada, les priva de sus derechos político-electorales a votar y ser votados sin haberse seguido las formalidades esenciales del procedimiento y sin que se encuentren suspendidos en el ejercicio de tales derechos por alguna de las causas previstas por la ley. Sin embargo, dicho agravio deviene infundado conforme a las siguientes consideraciones.
El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Dicho artículo prevé como supuesto de aplicación: los actos de una autoridad u órgano del Estado que tienen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, es decir, “actos privativos”.
Los actos privativos de derechos son autorizados solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
En efecto, el debido proceso legal, que está consagrado como derecho humano en el citado artículo 14 de la Constitución federal, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación, en principio, debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara, abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; el acto de afectación, en sí mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos correspondientes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas ejecutorias, la tesis de que las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el debido proceso, por su naturaleza jurídica, son, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público y no limitaciones a los particulares.[65]
Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad considerado como acto privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo 14.
En este sentido, es conveniente precisar que el impedimento para ejercer sus derechos político-electorales que alegan los actores se encuentra acotado a la imposibilidad de participar en la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chindúa, al cual pertenece la Agencia de Guadalupe Chindúa.
Así, los actores alegan que la sentencia impugnada les priva de sus derechos político-electorales a votar y a ser votados, sin justificación alguna porque no se encuentran suspendidos en el ejercicio de sus derechos de participación política por alguna de las causas previstas en la ley.
No obstante, contrario a lo que sostienen los impugnantes, la sentencia controvertida, en manera alguna, determinó privarles del ejercicio de sus derechos político-electorales.
Cabe precisar que el objeto de la resolución controvertida fue resolver sobre la legalidad del acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-131/2013 mediante el cual se declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, en razón de que en la Asamblea General Comunitaria sólo participaron los vecinos de la Cabecera Municipal y no así de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa.
En este orden de ideas, de las propias manifestaciones de los promoventes, y de las constancias de autos se desprende que la imposibilidad de los actores para participar en las elecciones del citado ayuntamiento no tiene su origen en la sentencia que ahora se controvierte, sino en una situación de hecho al interior de la comunidad de San Francisco Chindúa. Por ende, la sentencia que se analiza no constituye por sí misma el acto privativo de los derechos político-electorales del que se duelen los promoventes.
En todo caso, las garantías que conforman el debido proceso, es decir, el derecho de audiencia, el derecho de aportar pruebas y el de alegar lo que a su derecho conviniera, fueron observados en favor de los promoventes toda vez que ellos instauraron el juicio ciudadano local y en éste se confirmó el estado de cosas previo. En todo caso, la legalidad respecto a la debida fundamentación y motivación de la sentencia, es una cuestión que será materia de análisis del presente fallo, conforme a los demás agravios planteados por los demandantes.
De ahí que el agravio relativo a que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sin causa legal, privó a los actores de participar en la elección de Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, sin haber observado el debido proceso, resulte infundado, sin pasar por alto que la legalidad respecto a la fundamentación y motivación de tal resolución será motivo de análisis en lo subsecuente.
B. Agravio segundo. Falta de fundamentación y motivación. Los actores señalan que la sentencia impugnada no cita los preceptos constitucionales o legales, ni menciona las razones que sustentan las consideraciones en el sentido de que ha sido costumbre de la comunidad la participación exclusiva de los habitantes de la cabecera municipal en la elección de Ayuntamiento, que los actores la conocían y la han consentido y que así seguirá siendo hasta que la ciudadanía de la cabecera decida cambiarla.
Dicho motivo de inconformidad es infundado porque el órgano jurisdiccional local responsable sí fundamentó y motivó su determinación y, en particular, el argumento consistente en que las agencias municipales y de policía históricamente no tienen participación en la elección de las autoridades municipales, lo cual es parte de un sistema normativo que es reconocido por los actores.
Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.
El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.
Para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el precepto de referencia, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas se divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten su determinación.
Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la Jurisprudencia 5/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”.[66]
Ahora bien, respecto a la fundamentación, el Tribunal responsable invocó las siguientes disposiciones:
a) El artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, en lo que interesa, el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y resolución de los conflictos, así como elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades.
b) Los artículos 4 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los cuales establecen el deber de los Estados de adoptar medidas especiales para salvaguardar, entre otras, las instituciones y la cultura de los pueblos indígenas, sin perjuicio de los derechos de la ciudadanía en general, así como el respeto a la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
c) Los dispositivos 3, 4, 5 y 35 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que reconocen el derecho a la libre determinación de la condición política y social; el derecho al autogobierno en los asuntos internos o locales, y a la conservación de las propias instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales. Por su parte, el último de los numerales referidos precisa que los pueblos indígenas tienen el derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, su misma espiritualidad, tradiciones y procedimientos.
d) De la propia Declaración de los Pueblos Indígenas, el Tribunal responsable se refirió al artículo 40 que prevé el derecho de los pueblos indígenas a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados y a que se tomen en consideración debidamente sus tradiciones, costumbres, sus sistemas jurídicos y las normas internacionales de derechos humanos.
e) Los artículos 255, apartado 4, y 264, apartado 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca que definen a los sistemas normativos internos y determinan que los municipios que se rigen por dichos sistemas jurídicos deben agotar los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
f) Las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.
g) No menos importante son las normas jurídicas que integran el derecho consuetudinario del Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca. Al respecto, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca precisó que tales normas jurídicas prevén que las agencias municipales y de policía históricamente no han tenido participación en la elección de las autoridades municipales.
Respecto a la motivación, la sentencia que se revisa si cumple con tal garantía, como se verá enseguida.
En efecto, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca razonó, como premisa para su análisis de fondo, que el Estado debe tener una intervención mínima en las decisiones de las comunidades o grupos indígenas, en aras de privilegiar su derecho a la autonomía, en particular a determinar sus propias formas de gobierno. A partir de ello, refirió que con tal previsión se evita imponer a estas colectividades determinaciones que les son ajenas, o bien, que no se consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad.
En esta línea argumentativa, puntualizó que el Municipio de San Francisco Chindúa, como comunidad indígena, tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural y de aplicar sus propios sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales, lo que implica, en consecuencia, el derecho a elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Al respecto, precisó que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y las que determine el órgano de producción normativa de mayor jerarquía, que por lo general es la Asamblea, cuyas decisiones se emiten respetando los procedimientos y privilegiando la voluntad de la mayoría.
Sobre esta base, el Tribunal responsable explicó que en la elección de ayuntamiento en San Francisco Chindúa, históricamente sólo se ha considerado a los habitantes del casco municipal, por lo que la participación de las agencias en dicha elección implicaría integrar una nueva condición social contraria al sistema normativo vigente y, por tanto, una regla novedosa a un sistema normativo preexistente.
Por lo anterior, precisó que los actores no podían solicitar “de manera lisa” la protección de un derecho que debía ser armonizado previamente con la comunidad a la que pertenecen.
Por otra parte, señaló que de las constancias del expediente se concluía que la asamblea general comunitaria del veintiocho de noviembre de dos mil trece, se realizó conforme a los usos y costumbres vigentes en ese momento, los cuales eran conocidos por la propia comunidad, incluso los actores. A juicio del Tribunal responsable, éstos conocían que en la elección de ayuntamiento únicamente participa la cabecera municipal, en razón de que manifestaron que su intención era “instaurar las pláticas necesarias para garantizar la participación de las agencias” en la elección municipal.
Para justificar lo anterior, explicó que en el Estado de Oaxaca existe una división meramente formal de las demarcaciones administrativas dentro del ayuntamiento y una relación jerárquica de éste sobre las agencias; sin embargo, en la realidad, algunos municipios y agencias han logrado prescindir de dicha jerarquía, sin que por ello se actualice una transgresión a su estructura formal.
Además, refirió que después de distintas reuniones de trabajo organizadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las cuales tuvieron lugar, antes y después de la elección de Ayuntamiento celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, no se llegó a un acuerdo entre las partes en conflicto para permitir la participación de las agencias en la elección de Ayuntamiento.
En tal virtud, ratificó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca otorgara validez a la elección de concejales municipales realizada en San Francisco Chindúa, con base en los sistemas normativos vigentes y vincular a las nuevas autoridades municipales para generar el proceso de consulta y la construcción de acuerdos para modificar el sistema normativo, a fin de que se garantice la participación y representación de toda la ciudadanía en la elección del gobierno municipal en el siguiente proceso electoral ordinario.
En consonancia con lo antes referido, el Tribunal responsable justificó su determinación en el hecho de que no podía obligar a la Asamblea General Comunitaria de San Francisco Chindúa, Oaxaca, a acceder a la pretensión de los actores hasta que la propia asamblea no sancionara la forma en que debía ejercerse el derecho a votar y ser votado de los habitantes de las agencias municipales respecto a la integración del cabildo municipal, en conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que prevé el derecho de las comunidades indígenas a que en las decisiones sobre los conflictos o controversias que les atañen se tomen en consideración sus costumbres, tradiciones y las normas que conforman su sistema jurídico.
Por lo anterior, contrariamente a lo argumentado por los actores, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca sí cumplió con el deber de fundamentar y motivar su resolución, toda vez que, como ha quedado en evidencia, expresó las razones y motivos que sustentan el sentido de su decisión, además de señalar con precisión los preceptos convencionales, constitucionales y legales que consideró aplicables al caso.
Al respecto, es de suma importancia considerar que la naturaleza oral y no escrita, propia de los sistemas normativos internos no exige constancia documental respecto al contenido de las reglas de organización comunitaria, así como de la obligatoriedad para los sujetos de derecho, puesto que la normativa indígena consiste en un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio, motivo por el cual no es materialmente factible expresar el fundamento jurídico de una disposición de dicho sistema. De ahí que se considere infundado el agravio en estudio.
C. Agravio tercero. Indebida motivación. Los actores aducen que se viola su derecho a no ser discriminados y sus derechos políticos electorales, toda vez que los ciudadanos de la cabecera municipal no les han permitido participar en la elección de los concejales que integran el Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Oaxaca, por el simple hecho de pertenecer a la Agencia Municipal de Guadalupe.
A juicio de los promoventes, dicha situación indebidamente es ratificada por el Tribunal electoral responsable, quien determinó que la solución al conflicto que plantean no puede ser concretada en el presente proceso electoral, debido a que la participación de las agencias contravendría de manera directa el vigente sistema normativo interno, el cual antropológicamente sólo considera en su asamblea electiva a los habitantes del casco municipal.
Asimismo, señalan que ni el citado Instituto ni el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca han dado una razón de hecho que justifique su exclusión en la elección municipal, ya que sólo han argumentado que tales procedimientos eran conocidos por los actores y los observaban, no obstante que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha resuelto que la autonomía de los pueblos indígenas para aplicar sus usos y costumbres se encuentra limitada por el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales.
Para dar contestación a tal agravio, es conveniente hacer referencia a las premisas normativas sobre las que descansa el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, los límites para el ejercicio de tal derecho, así como las consideraciones especiales que deben atenderse al juzgar controversias relacionadas con la elección de concejales en Oaxaca, bajo el régimen de sistemas normativos internos.
Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.
Como se señaló anteriormente, los artículos 1º, párrafo 2, 2º, 4 y 5 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como los artículos 3, 4, 5, 35 y 40 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconocen el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a la libre determinación para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; su derecho a la conservación de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas y sociales; el deber de los Estados de respetar y salvaguardar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos, así como el derecho de estas comunidades a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias y que en éstos se consideren debidamente sus tradiciones, costumbres, sus sistemas jurídicos y las normas internacionales de derechos humanos, interpretando tales disposiciones de manera favorable a sus derechos humanos.
Del contenido de las normas antes referidas se desprende que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación, entre otras cuestiones, para:
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
En el tema, la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto a las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[67]
Por otra parte, respecto al derecho de autodeterminación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[68]
Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[69]
a) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;
b) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
c) La participación plena en la vida política del Estado, y
d) La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.
En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.
Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.
Sobre este tema, en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas se ha señalado que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado.[70]
Otro aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos, pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.
En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[71]
Por último, refirió que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afecten puede tener un impacto directo y socavar el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.
Ahora bien, los límites a la libre determinación y autonomía, en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas son los que se establecen por la propia Constitución Federal (artículo 2°, apartado A, fracciones III y VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas). Conforme a dichos preceptos, no se pueden vulnerar los derechos humanos internacionalmente reconocidos, los derechos fundamentales, las garantías individuales, el pacto federal, la soberanía de los Estados, así como, en general, la preceptiva Constitucional.
En este sentido, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
Por ende, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos indígenas deben aplicar los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
Esto se explica porque los derechos fundamentales, esencialmente, tienen como objeto primordial servir a la persona humana y a sus fines esenciales. Garantizan la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.
De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impide el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.
Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que el principio de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
En ese sentido, ha concluido que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución General de la República y por los tratados internacionales[72].
Sin embargo, lo anterior no implica que, al definir sus propias instituciones y formas de gobierno, las comunidades indígenas necesariamente deban homologarlas a aquellas previstas en el propio texto constitucional y las demás disposiciones del derecho escrito, tal como ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
En efecto, los pueblos indígenas tienen un margen de autodeterminación, cuyo propósito fundamental es preservar los rasgos que los identifican. Tales características se proyectan, entre otros aspectos de su vida interna, en sus sistemas electivos.
Es bajo esta lógica y teniendo en cuenta las condiciones sociales, geográficas, políticas, históricas y económicas, de cada pueblo indígena que deben concebirse las disposiciones, instituciones y procedimientos que integran sus sistemas normativos electorales, tal como se explica enseguida.
Como ha quedado precisado, el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, en concreto, el derecho a nombrar a sus autoridades de conformidad con sus prácticas y costumbres no es absoluto, sino que encuentra limitaciones en el respeto a los derechos fundamentales de sus habitantes, dentro de los cuales se halla el derecho universal de votar y ser votado.
También se ha señalado que conforme con los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuando en una elección municipal regida por sistemas normativos internos la cabecera municipal excluya la participación de las agencias que conforman el municipio, se puede afectar la validez de la elección.
No obstante, esta Sala Regional considera que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en las que se presenten casos de exclusión de las agencias que conforman el municipio y se celebren únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las causas de exclusión, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de la cabecera de vulnerar el principio de igualdad.
En efecto, la experiencia de este órgano colegiado en la resolución de juicios electorales en los que se aduce la vulneración al principio de universalidad del sufragio, así como las nuevas reflexiones realizadas al respecto, han enseñado que en muchas ocasiones, la exclusión que sufren las agencias no tiene como motivo la discriminación manifiesta hacia esas categorías administrativas por parte de la cabecera, sino que tiene como base la defensa del uso y costumbre en el nombramiento de las autoridades, en el que cobra relevancia .
Al respecto, el autor Cipriano Flores Cruz[73] plantea que la circunscripción electoral bajo el sistema de usos y costumbres plantea una problemática compleja. En Oaxaca, un municipio está formado por una cabecera municipal, por agencias municipales y por agencias de policía municipal. “Sin embargo, la composición varía, de tal manera que en 151 de los 570 municipios no existen localidades política y administrativamente dependientes, y de éstos, 129 se rigen por el sistema de usos y costumbres. En el resto, el número de agencias varía.”
En esta línea argumentativa, el propio autor menciona “este mapa municipal es determinante para entender la dinámica electoral en los municipios de usos y costumbres. En principio y teóricamente, la elección de concejales se reduce a la cabecera, considerando que en éstas y por lo general, también se desarrolla un proceso electoral local, en el que no interviene la cabecera, es decir, hay un respeto a la autonomía de cada localidad y al orden instituido por el sistema de cargos”.
Asimismo, sostiene que esta aparente exclusión de derechos políticos de las agencias, en muchos casos es aceptada por ambas partes; pero en otros, principalmente cuando hay conflictos agrarios o administrativos por el manejo de los recursos para el desarrollo municipal se tiende a manifestar una disputa por el poder local o por mayor participación de las agencias en los órganos de gobierno.
Sin embargo, destaca el autor, que algunos municipios que viven esta problemática han encontrado fórmulas novedosas para una redistribución más equitativa del poder municipal, que incluya a las agencias. Por ejemplo, el presidente municipal es nombrado entre los designados por las agencias municipales, o por lo menos compite con el de la cabecera; o bien, los agentes municipales son incorporados al cabildo como regidores. También se ha dado el caso de que el cabildo sea rotativo entre las agencias.
Como se observa, de acuerdo con el doctrinario referido, en algunos municipios de Oaxaca, existe una división de los municipios en agencias municipales en la que el gobierno de la cabecera y de las agencias, no necesariamente convergen, sino que éstos se desenvuelven de forma paralela.
En este tema, conviene considerar la exposición de Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez, pues en su concepto, las comunidades oaxaqueñas, más allá de su categoría administrativa (cabecera, agencia municipal o de policía) y del municipio al que pertenecen, han conservado su autonomía, su propio sistema de organización política y social así como su independencia en la toma de decisiones.
Así, según la investigación de los autores referidos, cuando se establece la figura del municipio, integrando varias poblaciones para conformar esta unidad administrativa y política, las comunidades conservan su autonomía y la unificación política y social no se da. Incluso, existen casos de municipios conformados por comunidades de diferente origen étnico; también existen casos en que las comunidades que forman el municipio no tienen continuidad territorial; en muchos más, el territorio agrario no coincide con el municipal, cada agencia tiene su propia demarcación comunal e incluso existen casos en que cabecera y agencia tienen conflictos por esos límites. [74]
En el caso de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, según el citado informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas de Oaxaca, siempre se ha regido por sus sistemas normativos internos y la agencia municipal de Guadalupe Chindúa por tradición nunca ha participado en la elección de las autoridades municipales del ayuntamiento, respetando siempre las formas de convivencia entre ambas comunidades, que los pobladores de la cabecera municipal nunca han interferido en la elección de la autoridad de la agencia municipal.
Asimismo, se menciona en el informe de referencia que el Municipio de San Francisco Chindúa y la Agencia Municipal, Guadalupe Chindúa, conforman unidades sociales, económicas y culturales propias, y diferenciadas una de la otra. Están asentadas en distintos territorios y cada uno reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Inclusive, en el caso existe la particularidad de que la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa mantiene un conflicto agrario con la cabecera municipal.
Las circunstancias antes señaladas resultan trascendentes para el juzgamiento de los juicios electorales, como el que se resuelve, en los que se alega la exclusión de agencias en la elección de concejales municipales porque, aun cuando los municipios oaxaqueños estén conformados políticamente por varias comunidades, por lo general, cada una de éstas conserva su autonomía en la forma de nombrar a sus representantes.
Es partiendo de las anteriores directrices, que este órgano jurisdiccional considera que en los asuntos en los cuales se alegue la vulneración al principio de universalidad del sufragio en perjuicio de los habitantes de las agencias, no debe aplicarse la consecuencia de nulidad de elección de manera directa, pues es necesario que antes de ello se analicen las circunstancia por las cuales dicha exclusión tuvo lugar.
Es decir, antes de optar por la nulidad de una elección por presumir que la exclusión de las agencias se debió a un acto de discriminación, debe analizarse si en el caso existen valores o circunstancias históricas que permitan encontrar una explicación lógica a esa situación desde la óptica comunitaria, como es el caso de la defensa del sistema de cargos como requisito necesario para el nombramiento de autoridades.
Al respecto, a manera de referente, es de señalar que la Corte Constitucional de Colombia[75] ha sostenido que no es compatible con el principio de la diversidad étnica y cultural imponerles a las comunidades indígenas las sanciones o castigos que la tradición occidental ha contemplado, pues ello implicaría el planteamiento de que la recuperación de la cultura sólo es permitida en aquellas prácticas que son compatibles con la cosmovisión de la sociedad mayoritaria.
Esto es, partiendo desde la óptica comunitaria, es más claro entender que en algunos casos las cabeceras municipales no convoquen a las agencias a la elección de sus autoridades, pues de conformidad con la costumbre, las autoridades únicamente son nombradas por la población de la comunidad (no del territorio municipal).
Esta aproximación al contexto social en que se desarrolla el conflicto en cuestión, es necesario para poder entender los motivos que llevan a las cabeceras municipales, en cada caso concreto, a prescindir de la participación de las agencias en el nombramiento de las autoridades municipales.
Además, este ejercicio también es un imperativo para los juzgadores que conocen de asuntos en los que están involucrados integrantes de comunidades indígenas, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los jueces están obligados a “indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados”[76].
En esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional, en los casos en los cuales se identifique la existencia de los valores descritos, como la defensa del sistema de cargos como eje local de nombramiento de autoridades comunitarias (el cual es sujeto de tutela constitucional), se deberán tomar en cuenta diversos factores antes de aplicar la consecuencia de nulidad de elección, pues con independencia de que jurídicamente la exclusión de las agencias vulnere su derecho a votar y ser votados en las elecciones municipales (mismo que deriva directamente del artículo 115 constitucional), lo cierto es que en el terreno de los hechos existen otras circunstancias que deben analizarse.
Al respecto, el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que algunas instituciones comunitarias pueden, en apariencia o de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales.
En esos casos, refiere el documento, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.
Lo anterior implica que, en casos como los descritos, el juzgador no puede tomar medidas drásticas basadas en una lectura realizada desde una óptica formalista del derecho, sino que deberá analizar las consecuencias que su decisión tendrá o la manera en que ésta puede afectar los valores consagrados en la cultura de la comunidad indígena implicada en el asunto.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional concluye que en los asuntos en los que se evidencie la colisión de derechos (defensa del sistema de cargos contra derecho de los integrantes de un municipio de votar y ser votados) se deberán tomar en cuenta, antes de aplicar la consecuencia de nulidad de elección, al menos, las siguientes circunstancias:
1. El grado de arraigo de la costumbre en la comunidad (cabecera municipal) donde surja la controversia.
2. La existencia de factores adicionales que potencialicen la determinación de la cabecera municipal de impedir la participación de las agencias.
3. La existencia de un procedimiento de negociación entre la cabecera y las agencias, previo a la celebración del nombramiento de autoridades municipales.
Una vez referido lo anterior, enseguida se procede al análisis de la problemática concreta sujeta a estudio de este órgano jurisdiccional.
En principio, conviene precisar que es un hecho no controvertido que en la elección de concejales del Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, no se permitió la participación de la agencia municipal de Guadalupe Chindúa.
En efecto, el Tribunal local tuvo por demostrada la exclusión de la agencia mencionada en la elección municipal. Sin embargo, estimó que su eventual participación en la elección de un ayuntamiento que históricamente sólo considera en su asamblea a los habitantes del casco municipal, contravendría de manera directa su sistema normativo interno.
Es decir, el órgano jurisdiccional responsable sostuvo que la inclusión de la citada Agencia implicaba integrar una nueva condición social a los usos y costumbres aceptados y reconocidos por la comunidad (cabecera), pues se trataba de la integración de una regla novedosa a un sistema normativo preexistente.
El Tribunal responsable señaló, también, que el derecho a nombrar y ser nombrado dentro de una comunidad indígena no puede explicarse de la misma forma que en el sistema de partidos, ya que la concepción del derecho es distinta dentro del sistema comunitario, lo cual no implica una merma a los referidos derechos.
Sobre la base de esas consideraciones, la responsable concluyó que si las elecciones de la autoridad municipal en San Francisco Chindúa se han llevado a cabo siempre de esa manera, los ciudadanos de la agencia demandante no podían solicitar, de forma lisa y llana, la protección de un derecho que tenía que ser armonizado previamente con el de la cabecera.
Así, al considerar que no se trataba de anteponer el derecho de los integrantes de la cabecera municipal a los de la agencia o viceversa, sino de armonizar ambos derechos para su coexistencia, confirmó la validez de la asamblea en la que se eligió a la autoridad municipal y determinó que el derecho de los habitantes de la agencia de nombrar y ser nombrados podría ejercerse en elecciones posteriores, una vez que se comprobara la satisfacción de los requisitos que la asamblea de la cabecera les impusiera, como el sistema de cargos o la participación en alguna festividad.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la determinación del Tribunal local responsable se encuentra apegada a derecho, pues si bien es un hecho no controvertido que en el nombramiento de las autoridades municipales de San Francisco Chindúa no se permitió la participación de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, en el caso, existen circunstancias particulares que no deben soslayarse y que hacen posible la validez de la asamblea de elección pese a la situación alegada por los actores.
En efecto, como se señaló en las premisas jurídicas que sustentan este fallo, antes de optar por anular una elección de concejales de un ayuntamiento oaxaqueño que se rige por su sistema normativo interno por la exclusión de agencias municipales, es indispensable analizar diversos factores, ya que éstos pueden explicar de forma más clara las razones que llevaron a la cabecera municipal a tomar dicha determinación.
En ese tenor, de los antecedentes de la presente resolución es posible advertir que en el municipio de San Francisco Chindúa, es costumbre que sólo participen los habitantes de la cabecera municipal en la elección de Ayuntamiento, en tanto que la agencia municipal elige a su autoridad, en su ámbito territorial. Ello se explica por la autonomía con que cada una de las comunidades se conduce en los aspectos políticos, sociales y económicos. A esta diferenciación entre comunidades habrá que sumar el conflicto agrario que existe entre ambas.
Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente, llama la atención que en la figura del Presidente Municipal se concentra un fuerte arraigo cultural, según el catálogo de usos y costumbres del Instituto electoral local, así como las diversas actas de las reuniones de trabajo de los habitantes de la cabecera y agencia municipal en cuestión, con el personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral.
La circunstancia anterior denota que en la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca, existe la idea, generada por años de costumbre, de que en el nombramiento de las autoridades municipales únicamente pueden participar quienes han realizado las actividades comunitarias y se han desempeñado en el sistema de cargos.
Es decir, desde la concepción jurídica de los habitantes de la comunidad de San Francisco Chindúa, prescindir de la participación de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, en la elección de sus autoridades no es un acto que atente contra su derecho de votar y ser votados, ya que para ellos, ese derecho no puede ser ejercido por esos ciudadanos, ya que se trata de un ámbito territorial, económico y social distinto.
Lo anterior es relevante, ya que denota que la comisión de la conducta reprochable (exclusión de las agencias en el nombramiento de las autoridades municipales) no es una circunstancia vista así por la cabecera municipal, lo cual no debe soslayarse. Al respecto, puede señalarse como un criterio orientador, que la Corte Constitucional Colombiana, ha considerado que cuando el juez se encuentra ante un individuo de otra comunidad cultural, tiene el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa[77].
Ahora bien, en el caso debe tenerse presente que la concepción jurídica de la comunidad cabecera de San Francisco Chindúa, Oaxaca, se encuentra en un grado de arraigo elevado, ya que aun cuando existieron reuniones conciliatorias en las cuales se explicó la posible consecuencia ante la decisión de negar la participación de la agencia de Guadalupe Chindúa, esta percepción no fue modificada, e incluso los habitantes de la cabecera municipal la refrendaron en diversas asambleas.
Ciertamente, de las constancias del expediente es posible advertir que durante la etapa previa a la elección, se realizaron al menos trece reuniones de trabajo, en las cuales, en muchas ocasiones estuvieron presentes las autoridades de la cabecera y las de la agencia.
Del sumario también se advierte que en diversas ocasiones, el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral hizo saber a las autoridades de la cabecera municipal que debían incluir a los habitantes de la Agencia de Guadalupe Chindúa en la elección de los concejales del ayuntamiento, ya que éstos contaban con ese derecho el cual estaba reconocido por la Constitución General de la República.
Incluso, el propósito de las distintas reuniones conciliatorias organizadas por la Dirección de Sistemas Normativos Internos, entre las partes en conflicto, fue lograr la participación de los habitantes de la Agencia Municipal en la elección de Ayuntamiento –lo que de suyo implicaría un cambio radical en el sistema normativo vigente– privilegiando el consenso de las partes involucradas.
Los antecedentes señalados en el considerando previo ponen en evidencia que desde varios meses antes de celebrarse la asamblea en la que se eligió a la autoridad municipal, y aún después de haberse celebrado existió, por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto local, un arduo trabajo de mediación a través de reuniones en la ciudad de Oaxaca, en la Cabecera Municipal y en la Agencia de Guadalupe Chindúa, con la finalidad, se enfatiza, de involucrar en el proceso de selección de autoridades municipales a la Agencia de Guadalupe Chindúa.
No obstante, ni aun después de esa ardua labor de conciliación y mediación pudo lograrse que la Cabecera Municipal aceptara la participación de la Agencia Municipal, lo cual, se insiste, nos permite concluir que el grado de arraigo cultural en esa comunidad, respecto a la participación exclusiva de la Cabecera Municipal y la valoración como Institución del Presidente Municipal es muy elevada.
Sin embargo, como se detalló en los antecedentes, al margen de los recursos económicos, los representantes de la cabecera municipal mostraron cierta flexibilidad para incorporar a la Agencia de Guadalupe Chindúa en el gobierno municipal.
Por su parte, los habitantes de esa agencia municipal se mantuvieron firmes en la posición de que se realizara la elección del ayuntamiento con su participación, salvo, en la última negociación en la que manifestaron su intención de que se les otorgara la Presidencia Municipal.
No obstante lo anterior, los trabajos de negociación, desarrollados por varios meses, fueron insuficientes para arribar a un acuerdo entre las partes, que conciliara los usos y costumbres así como los derechos político-electorales de los ciudadanos de la Agencia de Guadalupe Chindúa, dado el nivel de polarización que existe entre los habitantes de la Agencia y la Cabecera Municipal.
Lo anterior evidencia que, en el caso existen marcados conflictos entre las comunidades de la Agencia de Guadalupe Chindúa y la Cabecera Municipal, tanto de corte económico y agrario, como político, los cuales han subsistido desde hace varios años.
En particular, es conveniente poner en relieve que en el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, en desahogo de la solicitud formulada por el Magistrado Instructor, se describe que existe una polarización entre los habitantes de la Cabecera y la Agencia Municipal, lo cual se confirma con el estudio previo de las minutas de las reuniones de conciliación.
Esa circunstancia, a juicio de este órgano colegiado, abona a la determinación de confirmar el fallo impugnado, pues es indispensable que en este tipo de asuntos en los que se ven involucradas comunidades indígenas, se analicen todas las circunstancias fácticas, ya que ante la falta de reglamentación escrita que permita establecer con claridad y precisión cuáles son las reglas que deben seguirse en la solución de las controversias, un factor determinante para la decisión del juzgador es la posible consecuencia de su fallo en las comunidades en disputa.
Es decir, si ya se ha determinado que de acuerdo con la costumbre de la comunidad cabecera de San Francisco Chindúa, la Agencia de Guadalupe Chindúa no participa en el nombramiento de las autoridades municipales y además se ha puesto de manifiesto que entre las comunidades mencionadas existe un marcado conflicto, obligar a que la cabecera incluya a la agencia en el nombramiento de las autoridades municipales, sin antes realizar un trabajo arduo y eficaz de mediación y conciliación, podría traer más consecuencias perjudiciales que benéficas.
Al respecto, resulta pertinente mencionar que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal determinó que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.
En este sentido, y si bien es cierto que éste órgano jurisdiccional reconoce, en concordancia con la tesis CLI/2002 de la Sala Superior, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[78] que se contraviene el principio de igualdad cuando en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, e implica la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, también lo es que las circunstancias que convergen en esta problemática son similares a la resuelta el año anterior por la Sala Superior en el citado expediente SUP-JDC-1011/2013, por lo que también se consideran aplicables las razones vertidas en la ejecutoria emitida por el máximo órgano colegiado en la materia.
En efecto, la Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.
Por ello, concluyó que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.
También ha determinado la citada Sala Superior que si en determinados casos las condiciones no son favorables para llevar a cabo las elecciones, las autoridades estatales tienen el deber de crearlas y fomentar los acuerdos necesarios a fin de que éstas se lleven a cabo, sea de inmediato o en un futuro próximo, pues lo ordinario es que se realicen los comicios y no procurar mantener un estado de tensión que produzca inconformidad. Inclusive, los acuerdos que se consoliden, en todo caso, podrían surtir sus efectos en la próxima celebración de elecciones.[79]
Como se ve, la Sala Superior ha tomado en consideración al momento de resolver asuntos de comunidades indígenas, el contexto de conflicto intracomunitario.
A partir de lo anterior, este órgano colegiado considera en su determinación de confirmar la resolución impugnada, que no puede soslayar que en la actualidad existe un marcado conflicto entre la comunidad de la cabecera municipal y la Agencia de Guadalupe Chindúa perteneciente al Municipio de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
En este punto resulta conveniente señalar que los actores aducen que llevan varios años en los que se les ha negado participar en la elección de la autoridad municipal; sin embargo, es pertinente puntualizar al respecto, tal como se ha dejado constancia en la descripción del proceso conciliatorio, las posiciones de las partes, –incluida la de los actores– han impedido, en un primer momento, sentar las bases para la participación de la Agencia de Guadalupe Chindúa en la designación de Ayuntamiento.
Al respecto, se destaca que los representantes de la citada agencia participaron en la solución del conflicto, bajo una rígida posición de sus pretensiones, que incluso, en algún punto procuró una posición preponderante, al exigir que además de una repartición igualitaria de regidores, se le otorgara la Presidencia Municipal.
Finalmente, esta Sala Regional no deja de ver que antes de la celebración de la asamblea en la que se eligieron a las autoridades municipales de San Francisco Chindúa existió un arduo trabajo de conciliación y mediación a cargo de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. No obstante, se considera que debido a las particularidades del caso, como el fuerte arraigo cultural y el elevado nivel de conflicto que imperan en el municipio, es necesario destinar un tiempo mayor que permita lograr el consenso para que los derechos de las comunidades en disputa puedan coexistir.
En tales condiciones, se considera que la nulidad de la elección no es una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación sería ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de sesenta días se llevara a cabo una elección extraordinaria en la que se incluyera a la Agencia de Guadalupe Chindúa, y aun así existiría la posibilidad de que se determinara que no existen condiciones para llevar a cabo la elección y, en consecuencia, se nombre a un Administrador Municipal, tal como sucedió en el proceso electoral anterior.
Por tanto, este órgano colegiado considera que confirmar la resolución controvertida, en el caso específico de la comunidad de San Francisco Chindúa, Oaxaca, encuentra sustento en las circunstancias de hecho que imperan en el territorio municipal. Lo anterior, porque con esa determinación se logra un fortalecimiento al trabajo de conciliación y mediación, ya que éste se desarrollaría a partir de la emisión de este fallo y hasta la celebración de la nueva elección.
Además, con esta determinación se conservaría el nombramiento de las autoridades municipales que realizó la asamblea general comunitaria de San Francisco Chindúa con base en sus usos y costumbres, hasta en tanto se tomen los acuerdos necesarios para incorporar de manera pacífica el derecho de los ciudadanos de la agencia de Guadalupe Chindúa, a participar en el nombramiento.
Ello, porque debe recordarse que la resolución controvertida no se decantó por el derecho de los ciudadanos de la cabecera municipal para elegir a las autoridades municipales prescindiendo de la participación de la agencia municipal, sino que validó la elección por esta ocasión y condicionó que la validez de la siguiente dependería de la incorporación del derecho de los ciudadanos de la agencia municipal.
Es decir, con la confirmación de la resolución controvertida, se fortalece el trabajo de conciliación y mediación a través de un tiempo mayor para la armonización de los derechos en colisión, y además, se tutela que durante el tiempo de inclusión del derecho de la agencia municipal, la cabecera no sufra más distorsiones culturales como lo sería el desconocimiento de sus autoridades y la imposición de un administrador municipal.
Sobre la base de lo explicado, este órgano colegiado considera que debido a las circunstancias fácticas que imperan en el municipio, la determinación controvertida se estima apegada a derecho.
Cabe señalar que este mismo criterio ha seguido esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2012, acumulados.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, los efectos de este fallo consisten en confirmar la resolución controvertida.
No obstante, toda vez que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria una intervención estatal enérgica para lograr el consenso y el ejercicio del derecho de los habitantes de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa a participar en el nombramiento de las autoridades municipales, se considera conveniente decretar las siguientes medidas:
- Exhortar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de San Francisco Chindúa y la Agencia de Guadalupe Chindúa, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria. Al respecto, podrían retomarse los avances conseguidos en el proceso de conciliación ya desarrollado.
- En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.
- A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el Ayuntamiento de San Francisco Chindúa con la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los convenios que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos integrantes del municipio.
- Al ayuntamiento electo de San Francisco Chindúa, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de flexibilizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que pretendan participar como candidatos en futuras elecciones.
- Al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de siete de enero de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/85/2013, que confirmó, a su vez, la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, Nochixtlán, Oaxaca.
SEGUNDO. Se exhorta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa y Guadalupe Chindúa, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria.
TERCERO. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta para que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.
CUARTO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el la Cabecera Municipal de San Francisco Chindúa, Oaxaca con la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos integrantes del municipio.
QUINTO. Se exhorta al ayuntamiento electo de San Francisco Chindúa, Oaxaca así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de garantizar la participación de los habitantes de la Agencia Municipal de Guadalupe Chindúa en las futuras elecciones.
SEXTO. Se exhorta al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven de manera inmediata al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, así como a los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados, en los domicilios señalados en las demandas y escrito de comparecencia respectivos, por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, al Ayuntamiento de San Francisco Chindúa, así como al Gobernador y al Congreso, todos del estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias del expediente primigenio, previa copia certificada que quede en autos y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS | MAGISTRADO EN
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
[1] Documento consultable en la foja 264 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] Oficio localizado en la foja 266, del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Documento localizable en la foja 269 del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Oficios IEEPCEO/DESNI/686/2013 y IEEPCEO/DESNI/716/2013, signados por la Directora Ejecutiva de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, localizados a fojas 267 y 277 del cuaderno accesorio único del expediente, respectivamente.
[5] Acta localizable de las fojas 270 a 276 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Localizable en la fojas 294-305 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[7] Minuta de comparecencia que obra de la foja 279 a 280 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Oficio localizable en la foja 282 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Minuta localizable en la foja 288 a 293 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Acta de “ASAMBLEA GENERAL DE LOS POBLADORES DE SAN FRANCISCO CHINDÚA CELEBRADA EL 18 DE MAYO DEL 2013. CABECERA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO CHINDÚA”, localizable en a fojas 312 a 323 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[11] Localizable a fojas 306 a 310 del cuaderno accesorio único del expediente.
[12] Acta circunstanciada localizable a fojas 325 a 326 del cuaderno accesorio único del expediente.
[13] Minuta localizable a fojas 334 a 340 del cuaderno accesorio único del expediente.
[14] Documento consultable en la foja 341 del cuaderno accesorio único del expediente.
[15] Acta de comparecencia localizable a fojas 342 a 343 del cuaderno accesorio único del expediente
[16] Minuta localizable a fojas 346 a 348 del cuaderno accesorio único del expediente.
[17] Acta localizable a fojas 352 a 361 del cuaderno accesorio único del expediente.
[18] Resolución localizable a fojas 364 a 372 del cuaderno accesorio único del expediente
[19] Escrito localizable en la foja 539 del cuaderno accesorio único del expediente
[20] Minuta localizable a fojas 541 a 542 del cuaderno accesorio único del expediente
[21] Oficios IEEPCO/DESNI/2410/2013 y IEEPCO/DESNI/2409/2013, localizables a fojas 549 y 550 del cuaderno accesorio único del expediente
[22] Acta de asamblea general comunitaria localizable a fojas 559 a 568 del cuaderno accesorio único del expediente
[23] Minuta localizable a fojas 551 a 553 del cuaderno accesorio único del expediente.
[24] Acta de asamblea general comunitaria localizable a fojas 569 a 576 del cuaderno accesorio único del expediente
[25] Lo que consta en el escrito de cuatro de diciembre signado por Rogelio Bazán Cruz, localizable a foja 557 del cuaderno accesorio único del expediente.
[26] Minuta localizable a fojas 606 a 611 del cuaderno accesorio único del expediente.
[27] Oficio IEEPCO/DESNI/2574/2013, de cuatro de diciembre acusado de recibo el cinco de diciembre siguiente, localizable a foja 603 del cuaderno accesorio único del expediente.
[28] Oficio IEEPCO/DESNI/2573/2013, de cuatro de diciembre acusado de recibo por el Secretario Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, el cinco de diciembre siguiente, localizable a foja 604 del cuaderno accesorio único del expediente.
[29] Oficio IEEPCO/DESNI/2572/2013, de cuatro de diciembre acusado de recibo el cinco de diciembre siguiente, localizable a foja 605 del cuaderno accesorio único del expediente.
[30] Minuta localizable a fojas 615 a 618 del cuaderno accesorio único del expediente.
[31] Minuta localizable a fojas 620 a 626 del cuaderno accesorio único del expediente
[32] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403 y 404.
[33] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[34] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[35] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[36] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página 420.
[37] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[39] Ibídem
[40] http://www.oeidrus-oaxaca.gob.mx/fichas/tomoI/distrito10.pdf
[41] Oficio localizable en la foja 282 del cuaderno accesorio único del expediente.
[42] Localizable en la fojas 294-305 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[43] Minuta localizable en la foja 288 a 293 del cuaderno accesorio único del expediente.
[44] Acta de “ASAMBLEA GENERAL DE LOS POBLADORES DE SAN FRANCISCO CHINDÚA CELEBRADA EL 18 DE MAYO DEL 2013. CABECERA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO CHINDÚA”, localizable en a fojas 312 a 323 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[45] Localizable a fojas 306 a 310 del cuaderno accesorio único del expediente.
[46] Minuta localizable a fojas 334 a 340 del cuaderno accesorio único del expediente.
[47] Acta de comparecencia localizable a fojas 342 a 343 del cuaderno accesorio único del expediente
[48] Minuta localizable a fojas 346 a 348 del cuaderno accesorio único del expediente.
[49] Acta localizable a fojas 352 a 361 del cuaderno accesorio único del expediente.
[50] Escrito localizable en la foja 539 del cuaderno accesorio único del expediente
[51] Oficios IEEPCO/DESNI/2410/2013 y IEEPCO/DESNI/2409/2013, localizables a fojas 549 y 550 del cuaderno accesorio único del expediente
[52] Acta de asamblea general comunitaria localizable a fojas 559 a 568 del cuaderno accesorio único del expediente
[53] Minuta localizable a fojas 551 a 553 del cuaderno accesorio único del expediente.
[54] Acta de asamblea general comunitaria localizable a fojas 569 a 576 del cuaderno accesorio único del expediente
[55] Lo que consta en el escrito de 04 de diciembre signado por Rogelio Bazán Cruz, localizable a foja 557 del cuaderno accesorio único del expediente.
[56] Minuta localizable a fojas 606 a 611 del cuaderno accesorio único del expediente.
[57] Oficio IEEPCO/DESNI/2574/2013, de cuatro de diciembre acusado de recibo el cinco de diciembre siguiente, localizable a foja 603 del cuaderno accesorio único del expediente.
[58] Oficio IEEPCO/DESNI/2573/2013, de cuatro de diciembre acusado de recibo por el Secretario Municipal de San Francisco Chindúa Nochixtlán, Oaxaca, el cinco de diciembre siguiente, localizable a foja 604 del cuaderno accesorio único del expediente.
[59] Oficio IEEPCO/DESNI/2572/2013, de cuatro de diciembre acusado de recibo el cinco de diciembre siguiente, localizable a foja 605 del cuaderno accesorio único del expediente.
[60] Minuta localizable a fojas 615 a 618 del cuaderno accesorio único del expediente.
[61] Minuta localizable a fojas 620 a 626 del cuaderno accesorio único del expediente
[62]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1293 y 1294.
[63] 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 80, Agosto de 1994; Pág. 14. P./J. 27/94
[64] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.
[65] “GARANTIAS CONSTITUCIONALES, VIOLACION DE.” Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 675. 1431
[66] visible en las páginas 346 y 347, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia
[67] Expediente SUP-JDC-1011/2013
[68] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E
[69] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx.
[70] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.
[71] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264
[72] Tesis CLI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 2, t. II, p. 1849.
[73] Cipriano Flores Cruz, “El sistema electoral por usos y costumbres: el caso de los municipios indígenas del estado de Oaxaca” en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, IIJ-UNAM , Tomo I.
[74] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 166.
[75] Sentencia No. T-523/97.
[76] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, XXX, Tesis Aislada: 1ª. CCXI/2009, registro IUS 165720, p. 290.
[77] Sentencia T-496/96.
[78] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tesis, volumen II, páginas 1849 y 1850
[79] Expediente SUP-JDC-1640/2012