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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-56/2026

PARTE ACTORA: JORGE GASPAR CANCHÉ PALOMO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO

COLABORARON: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y FEBE ARELY JUÁREZ ROSANO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.[1]

S E N T E N C I A emitida en el juicio de la ciudadanía presentado por Jorge Gaspar Canché Palomo, por el que controvierte la supuesta omisión y/o dilación injustificada del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del expediente local JDC-087/2025 y su acumulado[2].

ÍNDICE

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda

RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Autoridad responsable / TEEY

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Ayuntamiento

Integrantes del ayuntamiento de Yaxcabá, Yucatán.

Constitución / Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JDC / juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora / agraviado

Jorge Gaspar Canché Palomo, comisario municipal de Canakóm, Yaxcabá, Yucatán.

Reglamento interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN /Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar la demanda al actualizarse la figura de la preclusión, ya que la parte actora agotó su derecho de acción al haber promovido previamente otro medio de impugnación federal.

ANTECEDENTES

Del expediente, se advierte:

1.                  Jornada electoral. El 17 de noviembre de 2024, se celebró la jornada electoral para elegir comisarios municipales en el municipio de Yaxcabá, Yucatán, en la que, entre otros, la parte actora resulto electa como comisario municipal de Canakóm.[3]

2.                  Demanda local. El 18 de noviembre de 2025, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en contra del ayuntamiento responsable, entre otras cosas, por la omisión de pago de dietas y aguinaldo.

3.                  Sentencia local. El 6 de febrero, el TEEY resolvió que el ayuntamiento responsable debía realizar el pago de dietas y aguinaldo en favor de la parte actora.[4]

4.                  Incidente de cumplimiento. El 18 de febrero, el promovente solicitó al TEEY la apertura de un incidente de cumplimiento de sentencia ante la omisión del ayuntamiento de cumplir con la sentencia.

5.                  El 20 inmediato, se ordenó la apertura del correspondiente incidente de cumplimiento.

6.                  Presentación del juicio de la ciudadanía. El 6 de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación[5], a fin de controvertir la omisión del TEEY de dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia previamente señalada.

7.                  Acuerdo de remisión. El 9 inmediato, la autoridad judicial descrita ordenó la remisión de la demanda y la boleta digital a esta Sala Regional.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                  Recepción y turno. El 11 siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

9.                  En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-56/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

10.              Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la omisión y/o dilación de exigir el cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal estatal electoral, y b) por territorio, porque la entidad federativa donde se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.[6]

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda

12.              La demanda debe desecharse de plano, al actualizarse la figura jurídica de la preclusión,[7] ya que el actor ejerció su derecho de acción al presentar una primera demanda en contra del TEEY, por la omisión o dilación del cumplimiento de su sentencia.

13.              Conforme al criterio reiterado por la Sala Superior,[8] la presentación de un medio de impugnación cierra la posibilidad de promover nuevas demandas respecto del mismo acto, en ejercicio del derecho de acción, lo que necesariamente conduce al desechamiento de aquellas presentadas con posterioridad.

14.              Lo anterior, por regla general, implica que, una vez consumado o ejercido un derecho procesal, ya no puede hacerse valer nuevamente en un momento posterior.[9]

15.              Ahora bien, la regla anterior admite una excepción, pues la Sala Superior ha establecido que no se actualiza la preclusión cuando: mediante una segunda demanda oportuna contra el mismo acto, se plantean hechos y agravios distintos;[10] en esos supuestos, el escrito se estudia como una ampliación de la demanda inicial.

16.              En el caso se configura la preclusión ya que, el 6 de marzo, se reciben la plataforma juicio en línea escrito de la parte actora, mediante el cual promovió juicio de la ciudadanía en contra de la omisión del TEEY de dictar medidas necesarias para hacer cumplir la sentencia dictada en el expediente local JDC-087/2025 y su acumulado.

17.              De lo cual, derivó el inicio del expediente SX-JDC-44/2026, mismo que fue turnado en la misma fecha al magistrado ponente.[11]

18.              Y el 11 siguiente el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, con residencia en Mérida, remit escrito de la parte actora, con el que promueve un segundo juicio de la ciudadanía, que dio origen el diverso SX-JDC-56/2026.

19.              En el caso, se debe precisar que el contenido de ambas demandas es idéntico.[12]

20.              En consecuencia, respecto de la segunda demanda del expediente SX-JDC-56/2026, se actualiza su improcedencia ante la figura jurídica de la preclusión, toda vez que, en ésta no se plantean agravios distintos a los contenidos en el escrito de demanda del expediente SX-JDC-44/2026.

21.              Por tanto, se desecha de plano la demanda del juicio SX-JDC-56/2026.[13]

22.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

23.              Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo aclaración.

[2] JDC-88/2025.

[3] Por lo que el 1 de diciembre de ese año, el ayuntamiento le expidió su constancia de mayoría y validez.

[4] En lo que interesa el TEEY determinó: A) Se ordena a las autoridades responsables realicen el pago en favor de los Comisarios Municipales Jorge Gaspar Canché Palomo y Nicolás Arcos Díaz, de las dietas o remuneraciones del periodo del 1 de diciembre de 2024 hasta al presente fecha, la parte proporcional del aguinaldo del 2024 y del aguinaldo correspondiente al año 2025; debiéndose considerar su respectiva actualización a la fecha de dictado esta sentencia y de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 68 bis de la Ley de Gobierno y de los Municipios del Estado de Yucatán.

[5] Registrándose con el folio electrónico 12164838, y turnado por la oficina de correspondencia común de Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, al Juzgado Tercero de Distrito en esa entidad federativa.

[6] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, 263, fracción IV y 267, fracción XV; y de la Ley de Medios 3, párrafos 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f, y 83, párrafo 1, inciso b.

[7] La preclusión implica la pérdida o extinción de una facultad procesal y garantiza que el proceso se desarrolle con celeridad, otorgando firmeza a cada etapa procesal y evitando su repetición.

[8] Jurisprudencia 33/2015 de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/33-2015

[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 314.

[10] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2022

[11] Hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios. Además, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de la SCJN de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10; registro digital 2017123.

[12] Se advierte que se trata del mismo actor, la misma autoridad responsable y que se controvierte la omisión de dictar las medidas necesarias para hacer cumplir la misma sentencia del Tribunal local, exponiéndose, además, los mismos motivos de agravio que en el juicio de la ciudadanía previamente promovido.

[13] Con fundamento con en la Ley General de Medios, artículo 9, apartado 3.