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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-57/2026

ACTOR: ÁNGEL DE JESÚS DEL ÁNGEL OLIVARES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: ********** ***** ***** ********

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que emite la Sala Regional Xalapa en la que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio TEV-JDC-3/2026 en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al presidente municipal del Ayuntamiento de Citlaltépetl, Veracruz, en contra de la ******** *****.


ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Pruebas supervenientes.

QUINTO. Análisis del caso y estudio de fondo de la controversia planteada respecto a la violencia política de género

I. Contexto de la controversia y su delimitación de estudio ante esta Sala Regional.

II. Análisis de la controversia.

A. Determinación del TEV.

B. Planteamientos del actor.

C. Planteamientos de la tercera interesada.

D. Determinación de esta Sala Regional.

III. Conclusión.

SEXTO. Protección de datos

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Actor, promovente o presidente municipal

 

Ángel de Jesús Del Ángel Olivares, presidente municipal del Ayuntamiento de Citlaltépetl, Veracruz.

 

Ayuntamiento o Cabildo

 

Ayuntamiento del municipio de Citlaltépetl, Veracruz.

 

Constitución general

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Ley general de medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sala Xalapa

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Sentencia impugnada

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-3/2026.

 

Tercera interesada, actora local, víctima o ******** *****

 

********** ***** ***** ********, en su calidad de ******** ***** del Ayuntamiento de Citlaltépetl, Veracruz

 

TEV, Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral de Veracruz.

 

TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VPG o violencia política de género

 

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada porque los actos y omisiones advertidos por el TEV se encuentran plenamente acreditados a partir de las pruebas que obran en el expediente, el dicho de la víctima que cuenta con valor preponderante, así como de la valoración contextual de cada elemento.

En ese sentido, para esta Sala, se encuentra debidamente acreditada la violencia política de género dado que los actos y omisiones acreditados, que vulneraron los derechos de la víctima, se tratan de conductas sistemáticas con patrones de género –principalmente, por la pretensión de imponer la voluntad de un hombre sobre una mujer–, desplegada por el presidente municipal que tuvieron como propósito principal invisibilizarla y limitar el ejercicio pleno y en condiciones de libertad de su cargo.

ANTECEDENTES

I. El contexto

Del expediente se advierte lo siguiente.

1.         Presentación de escrito de demanda. El 13 de enero de 2026,[1] la ******** ***** del Ayuntamiento de Citlaltépetl, Veracruz, denunció la obstrucción al ejercicio de su cargo, así como actos de violencia política de género, atribuidos al presidente, síndica, secretaria y contralor interno, todos del citado Ayuntamiento. Dicho medio de impugnación se radicó bajo la clave TEV-JDC-3/2026 del índice del Tribunal local.

2.         Acuerdo plenario sobre medidas de protección. El 19 de enero, el TEV emitió acuerdo de medidas de protección, en el sentido de concederlas.

3.         Sentencia principal (acto impugnado). El 25 de febrero, el TEV resolvió el juicio de la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, atribuyó al ahora actor responsabilidad por la obstrucción al ejercicio del cargo y además declaró existente la VPG denunciada por la actora de esa instancia.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

4.         Presentación. El 5 de marzo, el actor presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.

5.         Recepción y turno. El 11 de marzo se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el expediente.

6.         En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-57/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

7.         Radicación y vista. El 12 de marzo, mediante acuerdo de magistrado instructor se radicó el presente asunto y se dio vista a la actora ante la instancia local a fin de garantizar su derecho de tutela judicial efectiva, y que tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga.

8.         Presentación de ocurso y desahogo de vista. El 18 de marzo, la parte tercera interesada presentó escrito en el cual tuvo por desahogada la vista otorgada.

9.         Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que se promueve contra una sentencia del TEV, que, entre otras cuestiones, acreditó la obstrucción al ejercicio del cargo y declaró existente la VPG a una integrante del Ayuntamiento de Citlaltépetl, Veracruz; y por territorio, porque esa entidad federativa forma parte de esta circunscripción.[2]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.      Se satisfacen los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente.[3]

12.      Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

13.      Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, pues la sentencia controvertida fue emitida el veinticinco de febrero, y notificada por oficio al actor el veintisiete de marzo.[4] En ese tenor, el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de marzo, por lo que, si la demanda se presentó el cinco de marzo, es evidente su oportunidad.[5]

14.      Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho y en su respectiva calidad.

15.      Si bien tuvo el carácter de autoridad responsable ante la instancia local y, si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridad responsable, no puede ejercer recursos o medios de defensa al carecer de legitimación activa para comparecer a juicio, ya sea como actor o tercero interesado, lo cierto es que en el caso se actualiza una causa de excepción.

16.      Ello, porque al haberse considerado responsable de cometer violencia política por razón de género en agravio de la impugnante de la instancia local, cuenta de manera excepcional con la legitimación activa para promover el respectivo juicio.[6]

17.      Definitividad. Se cumple conforme a la legislación electoral local,[7] al no estar previsto un medio de defensa adicional para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Tercera interesada

18.      Se reconoce el carácter de tercera interesada a Montserrat Iveth Ramos Santiago ya que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos legales.[8]

19.      Forma. El requisito se encuentra satisfecho, ya que el escrito se presentó directamente ante esta Sala Regional y consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca el carácter de tercerista y expresa las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora del juicio en que se actúa.

20.      Oportunidad. El artículo 17, apartado 4 de la Ley General de Medios establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación.

21.      Sin embargo, en el presente juicio se actualiza un supuesto de excepción, porque la comparecencia se hace en cumplimiento a la vista concedida por el magistrado instructor a la víctima de VPG, mediante proveído de doce de marzo del año en curso en el expediente en cual se actúa.

22.      Lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-108/2020, por el que estableció que cuando se trate de asuntos relacionados con VPG, para efecto de garantizar una tutela judicial efectiva, se le debe dar vista a la presunta víctima a fin de que comparezca como tercera interesada y manifieste lo que en derecho corresponda.[9]

23.      En ese sentido, debe considerarse oportuna la presentación del escrito de la compareciente que hizo llegar con posterioridad a la vista conducente, porque se ajusta a los parámetros sustentados en el criterio descrito en el parágrafo anterior.

24.      Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por la actora de la instancia local y alega tener un derecho incompatible con el actor del presente asunto, ya que del escrito advierte que su pretensión es que la sentencia impugnada subsista, evidenciándose así el derecho incompatible.

CUARTO. Pruebas supervenientes.

25.      En forma previa al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de la prueba con carácter de superveniente ofrecida por el actor, la cual, fue reservada mediante proveído de veintiséis marzo de esta anualidad, consistente en un escrito con anexos, entre ellos una prueba técnica (USB), que ha sido agregada al cuaderno principal del presente juicio de la ciudadanía.

26.      A juicio de esta Sala Xalapa, no ha lugar a admitir la citada prueba, toda vez que no tiene el carácter de superveniente, puesto que no guardan relación con la controversia que analizó y dirimió el tribunal responsable, al tratarse de hechos surgidos con posterioridad a la emisión de la sentencia controvertida.

27.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la Ley de Medios, los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente que fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

28.      Con relación a las pruebas supervenientes, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

29.      Por lo anterior, se considera que para tomar en cuenta pruebas ofrecidas y aportadas en este medio de impugnación se debe observar lo siguiente:

         Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.

         Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

o       Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.

o       Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

o       Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

30.      En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.[10]

31.      En el caso, se estima que las pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes no son de admitirse por no tener esa calidad, porque versan sobre presuntos hechos acontecidos con posterioridad al dictado de la sentencia controvertida, razón por la cual no fueron objeto de pronunciamiento del tribunal responsable; aunado a que la pretensión del actor es evidenciar una presunta conducta de la ******** en la que pretende obligar al Cabildo a contratar a personal de su confianza, situación que en nada abona a su pretensión principal que es acreditar la inexistencia de la violencia política de género que se le atribuyó.

32.      De manera que la prueba que se ofrece no reúne la calidad que la ley exige para que se le otorgue el carácter de superveniente, y, por tanto, se tiene como no admitida.

QUINTO. Análisis del caso y estudio de fondo de la controversia planteada respecto a la violencia política de género

I.                   Contexto de la controversia y su delimitación de estudio.

33.      La controversia del presente asunto surgió con la demanda de la ******** ***** de Citlaltépetl, Veracruz, así como diversas ampliaciones de demanda, que presentó ante el TEV en las que denunció un conjunto de actos y omisiones que, desde su perspectiva, constituían obstrucción del ejercicio de su cargo, así como VPG en su contra, atribuidos al presidente, síndica, secretaria y contralor, todos del referido Ayuntamiento.

34.      Al respecto, en la sentencia controvertida, el TEV declaró, por una parte, existente la obstrucción del ejercicio del cargo atribuida al presidente municipal debido a que se constató que: omitió convocarla debidamente a las sesiones de cabildo, pues no le proporcionó la información necesaria para emitir su voto de manera razonada; no le permitió hacer uso de la voz para exponer los razonamientos que sustentarían su voto; así como por haberle negado incorporar sus manifestaciones en el acta correspondiente, limitándola a realizarlo por escrito, previa aprobación del cabildo.

35.      El TEV también consideró que la secretaria del Ayuntamiento obstruyó el ejercicio del cargo de la actora local debido a que vulneró su derecho de petición ante la negativa de proporcionarle las copias certificadas que solicitó respecto de diversas actas de cabildo.

36.      Por otra parte, el TEV declaró existente la VPG, únicamente atribuida al presidente municipal, por los actos y omisiones con los que la actora local pudo acreditar que:

        Se omitió convocarla debidamente a sesiones de cabildo;

        No le permitió hacer uso de la voz en las sesiones de cabildo para exponer los razonamientos que sustentan el sentido de su voto, así como la negativa de asentarlos en las actas correspondientes, limitándola a que lo hiciera por escrito y sujeto a decisión del propio colegiado si lo agregan o no;

        Se vulneró parcialmente su derecho de petición ante la negativa de la secretaria del Ayuntamiento de proporcionales las copias certificadas solicitadas;

        Le prohibieron levantarse durante las sesiones de cabildo;

        Imperó un ambiente hostil en las sesiones de cabildo en su perjuicio, que incluyeron expresiones intimidatorias y misóginas;

        Le prohibió hacer uso de redes sociales bajo el argumento de que la página de Facebook “Regiduría Citlaltépetl fue creada sin la autorización del Cabildo;

        Supuesta negativa de contratar al personal de su confianza; y,

        La supuesta intimidación administrativa a través del órgano de control, derivado de la apertura de procedimientos administrativos en su contra.

37.      Derivado de la acreditación de dichos actos y omisiones, y a partir de una valoración integral y contextualizada, para el TEV constituyeron violencia simbólica y psicológica basada en el elemento de género de mujer; esencialmente, porque tuvieron como propósito invisibilizar el ejercicio del cargo de la víctima y menoscabar sus habilidades para desarrollarse políticamente.

38.      Esa determinación es cuestionada por el presidente municipal ante esta Sala Regional, pues pretende que se revoque lisa y llanamente, con la finalidad de que se declare inexistente la VPG que se le atribuyó.

39.      Su causa de pedir la sustenta principalmente en que, desde su óptica, el TEV omitió realizar análisis lógico, congruente, objetivo y contextual de los hechos y pruebas que integran el juicio primigenio, por lo que la sentencia controvertida carece de exhaustividad, así como de una debida fundamentación y motivación.

40.      Con base en lo expuesto, la controversia por resolver consiste en determinar si efectivamente el TEV realizó un incorrecto análisis y valoración del asunto, inadvirtiendo, como lo sostiene el actor, las consideraciones y pruebas que ofreció en su defensa en el juicio primigenio, con los que pretendió acreditar que los actos y omisiones denunciados no constituyen obstrucción del ejercicio del cargo ni violencia política de género. De asistirle razón, se tendría que declarar inexiste la aludida violencia y dejar sin efectos las medidas de satisfacción, protección y de no repetición que ordenó el tribunal responsable.

41.      Ahora bien, los planteamientos se analizarán de manera conjunta, pues se advierte que el actor centra su inconformidad en la acreditación de la violencia política de género –para lo cual únicamente cuenta con legitimación procesal–, por lo que es necesario analizar si efectivamente se acreditan cada uno de los actos y omisiones denunciados y, en todo caso, si estas irregularidades en perjuicio de la víctima constituyen violencia por razón de género.[11]

II.                Análisis de la controversia.

A. Determinación del TEV.

42.      Por cuanto hace a lo que es materia de controversia en el presente juicio, como se anticipó, de la sentencia controvertida se advierte que el TEV determinó que el presidente municipal obstaculiza el ejercicio y desempeño del cargo de la ******** *****; así como se acreditó que los actos denunciados constituyen VPG en contra de esta, esencialmente, en atención a lo siguiente.

43.      En primer lugar, concluyó que el presidente municipal ha sido omiso en convocarla a sesiones de cabildo debido a que para desempeñar debidamente su cargo debe contar con la información necesaria para emitir su voto de manera razonada, así como poder hacer uso de la voz en dichas sesiones.

44.      Lo anterior, en virtud de que la actora local expuso que se le obligó implícitamente a que únicamente lo haga por escrito y que además quedara sujeto del cabildo si el voto se anexa a las actas de sesiones o no.

45.      De la negativa de proporcionarle copias certificadas por parte de la secretaria municipal, el TEV consideró que se obstaculizó el ejercicio y desempeño del cargo dado que al integrar el cabildo tiene derecho a solicitar la información que considere necesaria para desempeñar sus funciones, esta obstaculización se configura cuando una servidora pública lleva a cabo actos para evitar que una persona electa popularmente ejerza el mandato o evite que cumpla sus obligaciones constitucionales.

46.      Por otra parte, para el TEV no se acreditó una obstaculización al ejercicio del cargo lo manifestado por la actora local con lo relacionado a levantarse durante las sesiones, así como el ambiente hostil generado por el presidente municipal; pues advirtió que la actora ha permanecido en el desarrollo de estas.

47.      En mismo sentido, el TEV determinó que la prohibición de uso de redes sociales de la actora para difundir información oficial resulta restrictivo al derecho de libertad de expresión, sin embargo, no se obstaculiza el ejercicio y desempeño del cargo dado que no se encuentra dentro de las atribuciones propias de los regidores manejar redes sociales.

48.      De igual forma la supuesta negativa de contratar a personal de su confianza no obstaculiza el ejercicio del cargo dado que cuenta con dos personas que le asisten para desempeñar sus funciones.

49.      En cuanto a la intimidación administrativa a través del órgano de control, el TEV estimó que estos actos están relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa, y dado que la naturaleza de los mismos no incide en la materia electoral no se advierte violación alguna a su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo.

50.      En ese sentido el TEV concluyó que conforme a los hechos acreditados tanto por acción y omisión, mismos que el TEV estimó fundados, incluidos aquellos inatendibles pero necesarios de considerarse para la violencia, se advierte que la violencia generada por parte del presidente municipal, al analizarlos en conjunto, es simbólica y psicológica en la medida que tiende a generar en quienes laboran en el ayuntamiento y en los ciudadanos del municipio, la percepción de que la actora local ocupa el cargo de manera formal pero no material, en ese contexto se concluyó que se acredita la violencia política en razón de género.

51.      Dicha violencia esencialmente se sustenta en que se le invisibilizó, discriminó y menoscabaron sus derechos para ejercer su cargo en condiciones de libertad.

B. Planteamientos del actor.

52.      Como se anticipó, el actor considera que el TEV omitió realizar un análisis lógico, congruente, objetivo y contextual de los hechos y pruebas que integran el juicio primigenio, por lo que la sentencia controvertida carece de exhaustividad, así como de una debida fundamentación y motivación.

53.      En ese sentido, desde la óptica del actor, es inexistente la violencia política de género que se le atribuyó. Para acreditar tal efecto, expone los siguientes planteamientos de inconformidad, que se agrupan de acuerdo a las temáticas de agravio que analizó el TEV:

         Omisión de convocarla debidamente a sesiones de cabildo. Afirma que no se le negó u ocultó información al momento de convocarla a sesiones de cabildo, puesto que los puntos a tratar consistieron en propuestas que debían presentar diversas áreas del Ayuntamiento y, en su caso, ser aprobadas por el Cabildo. Por tanto, afirma que no existió un documento previo que debiera darse a conocer a los ediles, sino que sería en todo caso, cuestiones que se analizarían y aprobarían durante el curso de cada sesión. Además, de que la actora local únicamente hizo alusión a información financiera, pero no especificó a cuál se refería y que supuestamente le fue negada.

De manera específica, menciona que el TEV incorrectamente asumió que no hubo oficio de convocatoria a la sesión de 1 de enero de 2026, sin embargo, considera que pasó por alto que se trató de la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento, en virtud de que el pasado 31 de diciembre tomaron protesta del cargo.

Por cuanto hace a las sesiones de 8, 19 y 30 de enero de 2026, señala que el TEV no fue exhaustivo en analizar los puntos de orden del día que se tratarían en las sesiones de Cabildo, pues de haberlo hecho hubiese advertido que no se le negó información o documentación a la actora local.

Finalmente, expone que es ilegal que el TEV pretenda obligarlo a observar los criterios sostenidos en diversas sentencias de dicho tribunal relativas a cómo convocar a sesiones de cabildo, pues desconocían dichos criterios ya que no se trata de una obligación que se encuentre prevista en la Ley.

         Ilegal desarrollo de la sesión de cabildo. El TEV incongruentemente deduce que se le prohibió hacer uso de la voz a partir de lo asentado en las actas de cabildo, pero no existe indicio que efectivamente a la actora se le negó ese derecho.

Máxime que la Ley orgánica municipal no obliga a la autoridad a hacer constar cada una de las participaciones de los integrantes del cabildo, sino que únicamente dispone que se asentará de manera sucinta los puntos que se trataron y acordaron.

Además, que no se limitó o condicionó que sus manifestaciones se presentaran solo por escrito, sino que era una solicitud que se le formuló, con independencia de sus manifestaciones que expresara en cada sesión.

Que realizó una valoración subjetiva, incongruente y descontextualizadas de las frases que le expresó al contralor al término de la sesión de cabildo de 19 de enero, en la que efectivamente le comentó que “vamos a comprar una camita” y “vamos a hacer aquí la cocina” pero en ningún momento esas frases iban dirigidas a la ********, ni para ejercer presión sobre la revisión de las actas que en ese momento realizaba, sino que fue una manera de expresar simpatía con el contralor derivado de las cargas extenuantes de trabajo. 

De igual forma, aduce que no se acredita el supuesto ambiente hostil en las sesiones de cabildo, pues la certificación de la presencia de dos elementos de seguridad armados –que se encuentran como parte de las medidas de protección concedidas a la ********, fue con motivo de que resulta intimidante que se encontraran en la sala de sesiones. Mientras que la presencia del policía municipal que la víctima denunció por supuesta intimidación es distinta, porque es un trabajador del Ayuntamiento, lo que justifica su presencia.

         Violación a su derecho de petición y vulneración ante la respuesta en diversos oficios. Refiere que en ningún momento se le vulneró su derecho de petición, sino que únicamente se le solicitó que, al estar actuando como ******** y en calidad de autoridad, tenía que fundamentar y motivar su petición, pues es una obligación que impone el artículo 16 constitucional.

Además, que es falso que se le haya querido cobrar la expedición de las copias certificadas, sino que tenía que justificar la finalidad de su uso, salvo que se tratara para uso personal debía apegarse a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

Aunado a que como autoridad municipal deben observar la economía y eficiencia de los recursos públicos, por lo que, si su pretensión era que se archivaran, ello implicaría duplicar innecesariamente la documentación. Máxime que la documentación está a su disposición para su consulta y se le ofreció de manera electrónica.

         Prohibición del uso de redes sociales. Es absolutamente falso que se le haya ordenado a la ******** cerrar la página de Facebook, pues la “observación administrativa” únicamente tuvo como intención exhortarle que a que se abstuviera de difundir información institucional y de orden público que corresponde al Ayuntamiento dar a conocer a través de su área de comunicación. Por lo que en ningun momento se le vulneró su derecho de expresión, sino que se le dieron a conocer los alcances legales que tienen como servidores públicos y que deben resguardar en el manejo de la información pública.

         Intimidación administrativa a través del órgano de control interno. Resulta incongruente que, por una parte, el TEV determine que es inatendible los agravios de la actora local, al ser cuestiones administrativas y no electorales, y por otra parte, sí los considere para analizar la posible violencia política de género.

         Obstaculización al ejercicio del cargo. Sobre este apartado de análisis del TEV, el actor reitera que en ningun momento se le omitió convocarla debidamente a sesiones de cabildo, ni que se vulneró su derecho de petición, por las razones que ya fueron expuestas en los primeros puntos de sus planteamientos.

Es decir, afirma nuevamente que en ningun momento se le ocultó información en las convocatorias, ni se le negó hacer uso de la voz en sesiones de cabildo, aunado a que no se le prohibió incorporar sus manifestaciones a las actas, pues estas deben ser sucintas, por lo que se le solicitó que las presentara por escrito. Además, que su derecho de petición debió estar fundado y motivado, al realizar en calidad de autoridad, para que se le pudieran expedir las copias certificadas.

         Violencia política contra las mujeres en razón de género. En primer lugar, el actor reitera que los actos y omisiones denunciados por la ******** no se encuentra acreditados, expresando similares argumentos a los que han sido descritos como parte de sus planteamientos en los parágrafos previos. De esta manera, para el actor, al no estar acreditadas plenamente las presuntas irregularidades o bien tener una explicación lógica, razonable y legal su comportamiento al interior del Cabildo, luego entonces, no existe base fáctica para acreditar la existencia de la violencia política de género que se le atribuyó.

Aunado a lo anterior, para el actor no se encuentran satisfechos los elementos mínimos para que las presuntas irregularidades se califiquen como violencia política de género.

En esencia, sostiene que el TEV omitió realizar un análisis exhaustivo y contextual de cada una de las supuestas irregularidades, sino que se limitó, sin dar mayor explicación, que se cometió violencia simbólica y psicológica en contra de la víctima. Es decir, que incumplió con su deber de fundamentar y motivar debidamente por qué, a pesar de que cada situación que aconteció en el cabildo encuentra una justificación lógica, razonable y legal, se determina este tipo de violencia.

Insiste en que en ningún momento ha tenido la intención de discriminar, invisibilizar, menoscabar y limitar los derechos de la ******** en el desempeño de su cargo, pues si bien han surgido algunas diferencias, las mismas se dan en el marco de la deliberación y postura de cada integrante del Ayuntamiento durante esta administración pública, que es en un órgano colegiado, sin que por sí mismas constituyan algún tipo de violencia. Máxime que en todo momento se ha conducido con respeto y de forma institucional con todas la personas integrantes del cabildo, incluida la actora local. De ahí que, desde la perspectiva del actor, es inexistente la violencia política de género.

C. Planteamientos de la tercera interesada.

54.      La ******** ***** solicita que se declaren infundados los agravios del presente juicio de la ciudadanía y en consecuencia se confirme en sus términos la sentencia impugnada, en atención a lo siguiente.

55.      En primer lugar, aduce que los agravios hechos valer por el actor son inoperantes, porque desde su óptica resultan reiterativos y no están encaminados a controvertir de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia del TEV, dado que se limita esencialmente a reiterar diversos planteamientos, sin desvirtuar las razones jurídicas que sustentan dicha determinación. Además, aduce que los planteamientos expuestos por el actor no se encaminan a combatir de manera directa las consideraciones medulares de la sentencia impugnada.

56.      Asimismo, desde su óptica, resulta jurídicamente ineficaz en la instancia federal los hechos enlistados por el actor en los que sostiene que no existió documentación previa a los hechos que describe en los mismos, es por lo que considera que no pueden ser atendidos en los términos planteados, ya que la responsable sí realizó un análisis a partir del material probatorio que obraba en el expediente.

57.      Por otra parte, considera que, si bien la normativa orgánica municipal establece que las actas de sesiones de cabildo deben contener la relación sucinta de los asuntos tratados y los acuerdos adoptados, estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de restringir o limitar el derecho de las personas integrantes del Cabildo a participar con voz durante el desarrollo de las sesiones.

58.      En cuanto a la VPG, estima que la acreditación no puede limitarse al análisis aislado de cada prueba sino que requiere una valoración integral y contextualizada de los hechos y elementos de prueba, es así como la valoración conjunta permite advertir patrones de conducta, esto garantiza que la autoridad no minimice conductas que individualmente podrían parecer menores, pero que en su conjunto reflejan una estrategia de limitación, en ese sentido considera que el presidente municipal incurrió en un trato diferenciado y discriminatorio.

D. Determinación de esta Sala Regional.

59.      Esta Sala Regional determina que los actos y omisiones advertidos por el TEV se encuentran plenamente acreditados a partir de las pruebas que obran en el expediente, el dicho de la víctima que cuenta con valor preponderante, así como de la valoración contextual de cada elemento.

60.      En ese sentido, para esta Sala, se encuentra debidamente acreditada la violencia política de género porque los actos y omisiones acreditados que vulneraron los derechos de la ******** y se tratan de conductas sistemáticas con patrones de género –principalmente, por la pretensión de imponer la voluntad de un hombre sobre una mujer–, desplegada por el presidente municipal que tuvieron como propósito principal invisibilizarla y limitar el ejercicio pleno y en condiciones de libertad de su cargo.

Valor jurídico protegido de la VPG

61.      El marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

62.      En efecto, los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la carta Magna y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

63.      Para este Tribunal Electoral, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[12].

64.      Es muy importante destacar que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, y 20 Ter, fracción XII, señalan que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:

i.               El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad;

ii.               El libre desarrollo de la función pública;

iii.               La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y

iv.               El uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer.

65.      Los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la SCJN como de este TEPJF convergen en que uno de los principales problemas de la violencia política de género es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.

Obligación de juzgar con perspectiva de género

66.      Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.

67.      Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

68.      En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[13].

69.      Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

70.      De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[14], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.

71.      Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[15]

72.      En ese sentido, el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

73.      La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[16] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:

I.       Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

II.    Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

V.    Se base en elementos de género, es decir:

i.            Se dirija a una mujer por ser mujer; o

ii.            Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o

iii.            Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

74.      Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado.

Caso concreto

75.      En el caso concreto, en primer lugar, se deben desestimar cada uno de los planteamientos expuestos por el actor mediante los cuales pretende evidenciar que el TEV realizó un análisis indebidamente fundado y motivado, así como falto de exhaustividad y congruencia, respecto de los actos y omisiones que se le atribuyeron y que se estimaron violatorios de derechos, de conformidad con lo siguiente.

76.      No le asiste razón al actor al referir que no se le negó u ocultó información a la ******** al momento de convocarla, pues el actor centra su argumento en referir que los puntos a tratar en las sesiones de Cabildo consistieron en propuestas que presentarían diversas áreas del Ayuntamiento, las cuales, en todo caso serían aprobadas, una vez que se analizaran y discutieran.

77.      Sin embargo, el propio argumento del actor constituye por sí mismo una irregularidad al pretender que la ******** tuviera conocimiento de la información al momento de celebrarse cada sesión, pues pierde de vista que, para el ejercicio correcto del cargo, tiene el derecho a conocer la información y documentación de manera previa, para efectos de estar en aptitud de posicionarse y emitir su voto sobre cada tema que se discuta.

78.      De esta manera, contrario a lo sostenido por el actor, el TEV no inobservó los puntos del orden del día de cada sesión, sino que analizó las actas de las sesiones de 8, 19 y 30 de enero en las que advirtió que la ******** votó en contra y firmó bajo protesta, al manifestar que no contó con la información necesaria sobre los puntos acordados.

79.      Así, la razón principal por la que consideró fundado el agravio es porque estimó que efectivamente, no se le permitió imponerse de la información y revisar su contenido, previo al inicio de la sesión sobre los temas a aprobar, para que, conforme a sus atribuciones, y mediante observaciones razonadas que estimara pertinentes, pudiera emitir su voto en el sentido que lo considerara conveniente.

80.      Incluso, el TEV precisó que, si bien la Ley no establece los requisitos que deben contener las convocatorias, lo cierto es que las autoridades deben procurar la no violación de los derechos político-electorales de quienes integran el Cabildo. Para tal efecto, retomó los criterios que ha emitido dicho tribunal en diversos precedentes, en los que se han establecido lineamientos para cumplir con cierta formalidad al momento de convocar.

81.      Ahora, el actor se inconforma de que el TEV sustentara su determinación en los lineamientos previstos en los precedentes, sin embargo, tal alusión no le genera una afectación al actor, pues como se adelantó, la razón principal por la cual se declaró fundado el agravio en cuestión obedeció a la omisión de proporcionarle información previa a la actora local, lo cual pretende justificar con argumentos carentes de razonabilidad.

82.      Finalmente, respecto de las sesiones de 31 de diciembre de 2025 y 1 de enero de 2026, el TEV no advirtió irregularidad alguna, por lo que el agravio del actor sobre estas, en todo caso, resulta inoperante.

83.      Por otra parte, se comparte lo razonado por el TEV al determinar que, de las constancias que obran en el expediente, se acredita que prevalecen acciones, conductas y omisiones en detrimento de los derechos de la ******** durante el desarrollo de las sesiones de Cabildo.

84.      En efecto, del contenido de las actas de Cabildo, concatenadas con el dicho de la víctima, se puede constatar que, en la sesión de 1 de enero, no se le permitió participar, pues únicamente se asentó el sentido de su voto y firmó bajo protesta.

85.      En la sesión de 8 de enero, al presentar su voto por escrito, el presidente y la síndica sometieron a votación si se anexaba o no, decidiendo ilegalmente no anexarlo, razón por la cual tuvo que asentar sus consideraciones a mano al momento de firmar bajo protesta. Similar situación aconteció en la sesión de 19 de enero, en donde la ******** manifestó que la secretaria y el contralor le indicaron que solo pondrá que votó en contra, pero no el motivo”, negándole la posibilidad de que sus inconformidades se vean reflejadas en el acta de Cabildo. De igual forma, en la sesión de 30 de enero, se constató que la síndica municipal le pidió que sus solicitudes las presente por escrito, para el debido trámite y acuerdo de Cabildo.

86.      De esta manera, se puede válidamente concluir que se vulneró el derecho de la ******** de participar con voz en las sesiones, intentando limitarla a que lo hiciera por escrito y sujeto a decisión del propio Cabildo si lo agregan o no.

87.      Al respecto, el actor refiere que no está acreditado ni hay indicio suficiente para acreditar que efectivamente se le prohibió participar o asentar las manifestaciones de su voto; sin embargo, pierde de vista que en casos de violencia política de género ha sido criterio reiterado de que el dicho de la actora cuenta con valor preponderante,[17] lo cual, en este caso se encuentra reforzado con las mismas actas del Cabildo.

88.      Aunado a lo anterior, el propio actor asume que no es obligación del Cabildo asentar las manifestaciones de cada uno de los ediles, puesto que el artículo 30 de la Ley orgánica municipal únicamente establece que las actas deberán contener de manera sucinta los puntos que se acordaron y el sentido de la votación.

89.      Sin embargo, la interpretación que realiza de la Ley es sesgada, limitativa y restrictiva de derechos humanos, pues pretende justificar su actuar a partir de una presunta falta de previsión legal que faculte a la autoridad municipal asentar las manifestaciones, posiciones y deliberaciones de cada uno de sus integrantes.

90.      Máxime que, como autoridad municipal, se encuentra obligado a interpretar las normas de manera progresiva, dándole sentido correcto a los derechos de ejercer el cargo libre de obstáculos y con plena libertad. Así, al ser un órgano colegiado resulta relevante, administrativamente, conocer las posturas y consideraciones de quienes integran el Cabildo, lo cual al ser el acta un documento oficial, el presidente municipal debió prever la manera que las consideraciones de la ******** se vieran plasmadas.

91.      En ese mismo orden, también se comparte la apreciación del TEV al sostener que prevalece un ambiente de hostilidad e intimidación durante el desarrollo y al término de las sesiones de 19 y 30 de enero. Ello, porque el propio actor reconoció que al finalizar la sesión de cabildo le expresó al contralor frases relacionadas con comprar una cama y hacer una cocina en la sala de sesiones; aunado a que solicitó que se certificara la presencia de elementos de seguridad que se encontraban en la sala de sesiones con motivo de la medidas de protección brindadas a la ********.

92.      Incluso, ante la instancia local, la actora presentó pruebas técnicas, consistentes en audios, mismas que el TEV desahogó y pudo corroborar que el presidente municipal expresó frases, que al analizare de maneral contextual, resultan misóginas y que tuvieron como propósito generar presión a la actora local.

93.      Ambos elementos reflejan un comportamiento de hostilidad e intimidación por parte del presidente hacia la víctima, pues efectivamente, las frases que expresó se dieron mientras la víctima se encontraba revisando las actas del Cabildo, y si bien no estaban dirigidas a ella, se puede válidamente deducir que pretendían evidenciar su tardanza al revisar y asentar el motivo de su voto en cada una de las páginas del acta.

94.      Lo mismo acontece con el hecho de que solicitara al contralor que certificara la presencia de los elementos de seguridad que portaban armas largas, pues tuvo como finalidad evidenciar que su presencia es culpa de la víctima derivado de la medidas de protección con las que cuenta.

95.      Si bien estos hechos, analizados de manera aislada pudieran considerarse insignificantes o carentes de sentido, lo cierto es que su valoración contextual permite identificar aspectos que se dan en un ambiente de hostigamiento, intimidación y presión hacia la víctima.

96.      Por otra parte, el actor se inconforma que el TEV haya considerado que se vulneró el derecho de petición de la ********, pues si bien reconoce que no se le expidieron las copias certificadas que solicitó, menciona que se debió a que, en su calidad de autoridad, no fundamentó y motivó su petición. 

97.           Sin embargo, a juicio de esta Sala, el TEV correctamente estimó que se vulneró el derecho de petición de la ********, debido a que se le pretendió cobrar la expedición de las copias certificadas de las sesiones de 31 de diciembre de 2025 y 1 de enero de 2026, pues tal como lo sostuvo, al ser parte del cabildo, cuenta con el derecho de acceder a la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluyendo las copias certificadas, sin la necesidad de justificar su uso o finalidad.

98.           Sobre este punto, el actor nuevamente pretende realizar una interpretación restrictiva y limitativa de la Ley, al referir que la ********, al actuar en su calidad de autoridad, debe justificar el uso y finalidad de lo que solicita, pues como autoridad únicamente está autorizada para realizar lo que la ley expresamente le permite.

99.           Sin embargo, dicha interpretación carece de sentido al inobservar que unas de las atribuciones de los representantes populares, para el correcto desempeño de su cargo, es contar con los recursos necesarios, más tratándose de documentación generada por el propio Ayuntamiento. Por tanto, si la ********consideraba necesario que se le expidieran dichas copias certificadas, se le debieron expedir sin condicionamiento a una justificación.

100.       De igual forma, a juicio de esta Sala Regional, también está acreditado que el presidente municipal pretendió limitar el derecho de libertad de expresión de la ********, al girarle un oficio “Observación administrativa”, en el que le indicó que había detectado la creación de la cuenta de Facebook “Regiduría Citlaltépetl” sin la autorización del Cabildo, por lo que le exhortaba a que se abstuviera de difundir información institucional del Ayuntamiento.

101.       Al respecto, el actor refiere que no se limitó el derecho de la ********, sino lo contrario, se le hizo saber los alcances (responsabilidades) que pueden incurrir los ediles al difundir información institucional y de orden público. Máxime que, como parte de las atribuciones de ********, no se encuentra la de crear redes sociales.

102.       Lo infundado del agravio deviene porque la motivación del TEV se encuentra ajustada a Derecho, pues correctamente sostuvo que una de las prerrogativas de los representantes populares es la libertad de expresión y libre manifestación de las ideas, aunado a que actualmente las redes sociales son relevantes en el debate público como medios de comunicación ya que favorecen a la democracia.

103.       En ese sentido, pretender limitar a la ********, ordenándole que se abstenga de compartir información relacionada con el ejercicio de su cargo, resulta desproporcional y violatorio de derechos.

104.       Incluso, nuevamente se advierte que el actor pretende justificar su actuar a partir de una interpretación limitativa y restrictiva de la Ley, argumentando que la ******** no cuenta con el derecho de difundir información en redes sociales. Sin embargo, como se ha sostenido en los planteamientos previos, las normas jurídicas deben interpretarse atendiendo al principio pro persona, y de la forma que más favorezca los derechos de las personas. Realizar lo contrario implica limitar derechos de manera injustificada, tal como lo pretende el actor. De ahí que se desestimen sus planteamientos.

105.       Respecto a la temática relacionada con la intimidación administrativa por parte del órgano del control interno, el actor se inconforma por una supuesta contradicción del TEV, ya que, por una parte, consideró que se trata de una cuestión administrativa y no de la materia electoral, pero, por otra parte, tomó en cuenta dichas cuestiones para analizar la posible violencia política de género.

106.       Al respecto, tal planteamiento deviene infundado, puesto que no prevalece la contradicción aludida, sino que el análisis que realizó el TEV se justifica en que como órgano jurisdiccional electoral únicamente cuenta con competencia para analizar actos que, aunque se desarrollen al interior de la administración municipal, sí pueden constituir violencia política de género.[18] De esta manera, fue correcto que el análisis sobre la presunta intimidación administrativa por parte del órgano del control interno se analizara como parte de la violencia de género.

107.       De esta manera, una vez que se constató que efectivamente se encuentran plenamente acreditados los actos y omisiones determinados por el TEV, se procede a estudiar cómo esas irregualriades, analizadas de manera integral y contextualizada, constituyen violencia política de género.

108.       Como se anticipó, el actor refiere que el TEV omitió realizar un análisis exhaustivo y contextual de cada una de las supuestas irregularidades; que incumplió con la obligación de fundamentar y motivar debidamente su determinación y explicar por qué, a pesar de que cada situación que aconteció en el Cabildo encuentra una justificación lógica, razonable y legal, aun así, se considera que constituye este tipo de violencia. De ahí que, desde la perspectiva del actor, es inexistente la violencia política de género.

109.       Al respecto, esta Sala Regional desestima los planteamientos de agravio del actor, puesto que el TEV realizó un correcto análisis de los actos y omisiones denunciados, de los cuales se pueden advertir válidamente los elementos suficientes para concluir que cometió violencia política de género en contra de la ********.

110.       En el caso, la base para la existencia de la aludida violencia se dio a partir de los siguientes actos y omisiones irregulares en perjuicio de la ********, debido a que:

        Se omitió convocarla debidamente a sesiones de cabildo;

        No le permitió hacer uso de la voz en las sesiones de cabildo para exponer los razonamientos que sustenta el sentido de su voto, así como la negativa de asentarlos en las actas correspondientes, limitándola a que lo hiciera por escrito y sujeto a decisión del propio colegiado si lo agregan o no;

        Se vulneró parcialmente su derecho de petición ante la negativa de la secretaria del Ayuntamiento de proporcionales las copias certificadas solicitadas;

        Le prohibieron levantarse durante las sesiones de cabildo;

        Imperó un ambiente hostil en las sesiones de cabildo en su perjuicio, que incluyeron expresiones intimidatorias y misóginas;

        Le prohibió hacer uso de redes sociales bajo el argumento de que la página de Facebook “Regiduría Citlaltépetl” fue creada sin la autorización del Cabildo;

        Supuesta negativa de contratar al personal de su confianza; y,

        La supuesta intimidación administrativa a través del órgano de control, derivado de la apertura de procedimientos administrativos en su contra.

111.       Derivado de la acreditación de las referidas irregularidades, y a partir de una valoración integral y contextualizada,[19] esta Sala Regional comparte las consideraciones del TEV, pues tales afectaciones a la ******** constituyen violencia simbólica y psicológica basada en el elemento de género de mujer; esencialmente, porque tuvieron como propósito invisibilizar el ejercicio de su cargo y menoscabar sus habilidades para desarrollarse políticamente.

112.       A partir de la valoración integral de cada irregularidad, es posible visualizar que cada una de ellas se encuentran relacionadas y dirigidas a generar condiciones desfavorables hacia la víctima, que le imposibilitaron ejercer de manera plena el cargo para el cual fue electa.

113.       En efecto, las conductas sistemáticas desplegadas por el presidente municipal están cargadas de patrones de género, puesto que pretende invisibilizar y limitar los derechos de la ************* con el mensaje de que él, como hombre y al estar al frente de la administración municipal, cuenta con la capacidad y poder de menoscabar las habilidades de la víctima, haciendo nugatorio su participación en el Cabildo y relegándola a un plano donde aparentemente desempeña una función formal y no material.

114.       De esta manera, tal como lo sostuvo el TEV, se puede constatar que los actos del presidente municipal consisten en un trato diferenciado y discriminatorio, al mostrar claramente la indiferencia y rechazo al trabajo desplegado por la ********.

115.       Lo anterior es así, pues se pudo corroborar que omitió convocarla debidamente a sesiones de cabildo, negándole información para que pudiera estar en condiciones de emitir su voto de manera razonada. Incluso, tratando de justificar su actuar con argumentos carentes de razón, al pretender que la ******** únicamente pueda estar enterada de la información al momento de celebrarse cada sesión. Lo cual evidentemente es insuficiente para que analice, reflexione y fije su postura sobre cada punto del orden del día.

116.       De igual forma, el no permitirle hacer uso de la voz en las sesiones de cabildo para exponer los razonamientos que sustenta el sentido de su voto, así como la negativa de asentarlos en las actas correspondientes, limitándola a que lo hiciera por escrito y sujeto a decisión del propio colegiado si lo agregan o no, robustece la intencionalidad de coartar sus derechos, obligándola a realizar lo que él, junto con el resto de los integrantes del Ayuntamiento, determinen que puede o no hacer.

117.       Asimismo, al quedar acreditado la vulneración del derecho de petición, ante la negativa de la secretaria del Ayuntamiento de proporcionales las copias certificadas de las sesiones de Cabildo, en la que se le pretendió imponer la obligación de justificar de manera fundada y motivada su petición, el presidente municipal desconoce y minimiza las prerrogativas con las que cuenta al ejercer un cargo de elección popular.

118.       Esto es, contrario de proveer todos los recursos necesarios para el adecuado desempeño del cargo, optó por imponer cargas u obligaciones a la víctima para que pudiera acceder a esa información generada por el Ayuntamiento, las cuales no encuentran justificación legal.

119.       Sumado a que quedó constatado que ha imperado un ambiente hostil en las sesiones de cabildo en su perjuicio, que incluyeron expresiones intimidatorias y misóginas, que desde luego le pueden afectar de manera psicológica al generar inseguridad para desarrollarse libremente.

120.       De igual forma, la prohibición de hacer uso de redes sociales bajo el argumento de que la página de Facebook “Regiduría Citlaltépetl” fue creada sin la autorización del Cabildo, tiene nuevamente como propósito coartar las libertades de la víctima, bajo el falaz argumento de que no se encuentra entre sus facultades difundir información institucional del Ayuntamiento. Esta conducta robustece el mensaje del presidente municipal de superioridad al querer subordinar el desempeño de la víctima en el espacio público.

121.       Finalmente, la supuesta negativa de contratar al personal de su confianza, así como la supuesta intimidación administrativa a través del órgano de control, derivado de la apertura de procedimientos administrativos en su contra, generan indicios con convicción suficiente que la victima se encuentra en una situación de desventaja y discriminativa generada por el presidente municipal.

122.       De esta manera, es evidente que el presidente pretendió ejercer un poder de control sobre las decisiones y libertades de la ********, pretendiendo imponer su voluntad sobre las acciones que puede o no realizar en el ejercicio de sus funciones. Estos acontecimientos interrelacionados ponen en evidencia elementos que permiten acreditar un impacto desproporcionado a partir del género, pues se advierte un patrón estereotipado, derivado del mensaje que transmite de dominación, desigualdad y discriminación entre hombres y mujeres, y la naturalización de la subordinación de la mujer en la sociedad.

123.       Al respecto, se debe tomar en cuenta que en muchas ocasiones los estereotipos de género son difíciles de advertir porque están profundamente arraigados en la cultura, la socialización y la vida cotidiana, lo que los hace parecer naturales o invisibles, pero que, analizados con perspectiva de género, es posible su identificación.

124.       En efecto, juzgar con perspectiva de género debe permitir advertir que estas conductas poseen una carga simbólica relevante, pues se consolidó un entorno en las sesiones de cabildo que debilitó su imagen, restringiendo su participación efectiva en el cabildo y afectó de manera diferenciada su ejercicio del cargo, al impedir que lo desempeñara en un entorno libre de violencia.

125.       Por otra parte, esta Sala Regional advierte que el comportamiento del presidente municipal hacia la víctima, así como los argumentos expuestos en su defensa ante el TEV y ante esta instancia federal, se ha caracterizado por realizar interpretaciones sesgadas, restrictivas y limitativas de la Ley, en perjuicio de los derechos, libertades y prerrogativas con las que cuenta la ******** para desempeñar el cargo para el cual fue electa popularmente.

126.       Efectivamente, ha quedado relatado que el actor trata de justificar sus conductas a partir de considerar que la Ley no lo obliga a convocar a sesiones de Cabildo cumpliendo con ciertas formalidades (anexar documentación); que no existe la obligación legal de plasmar las consideraciones de los ediles en las actas; que la ********, en su calidad de autoridad, tiene la obligación de fundamentar y motivar (justificar) las solicitudes que realice al Ayuntamiento, en este caso, petición de copias certificadas; y que la Ley no permite que la ******** disponga de cuentas en redes sociales sin la previa autorización del Cabildo, ni que tenga autorizado difundir información institucional.

127.       Sin embargo, como se ha expuesto, dichos argumentos han sido desestimados, esencialmente, porque las interpretaciones de derechos en modo alguno deben realizarse de esa manera.

128.       En efecto, el artículo 1° de la Constitución en sus párrafos segundo y tercero establecen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

129.       Este TEPJF ha establecido que interpretar en forma restrictiva los derechos consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran; sino que cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.[20]

130.       De conformidad con lo anterior, el actor, como autoridad municipal, debió asumir una postura institucional que fuera acorde a la protección de los derechos humanos de la víctima. No obstante, contrario a asumir una postura de respeto a los derechos humanos de la víctima y en aras de privilegiar el diálogo, así como una solución institucional de las diferencias internas de la administración pública, el actor optó realizar interpretaciones restrictivas de la Ley, con la finalidad de limitar aún más los derechos de la ********.

131.       Esta situación no debe pasar inadvertida, pues contribuye a evidenciar que su pretensión es limitar los derechos de las ********. Por tanto, como órgano jurisdiccional, se deben identificar este patrón de conducta, que a simple vista pareciera una interpretación neutral, pero que analizadas en su contexto reflejan la intencionalidad de limitar y menoscabar los derechos de las mujeres para desarrollarse libremente.

132.       En ese sentido, las autoridades, cualquiera que sea su ámbito de competencia, deben interpretar las leyes de manera favorable a los derechos humanos y que contribuya cada vez más a la erradicación de la violencia política de género que históricamente han sufrido las mujeres.

133.       Con base en las consideraciones expuestas, para esta Sala Regional se encuentra plenamente acreditada la violencia política en razón de género.

III.             Conclusión.

134.       En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida, ya que se encuentra debidamente fundada y motivada y el estudio fue exhaustivo respecto de la violencia política de género.

SEXTO. Protección de datos

135.       Al tratarse de un asunto relacionado con VPG, se ordena suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar a la tercera interesada, en la versión protegida que se elabore de la presente resolución, así como de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional del presente juicio.[21]

136.       En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

137.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se mencionen se referirán a esta anualidad, salvo que se precise alguna distinta.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley general de medios.

[4] Notificación visible a foja 1482 del Cuaderno Accesorio2.

[5] En atención a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.

[6] Véase jurisprudencia 30/2016, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”

[7] Como lo refiere el Código Electoral de Veracruz en su artículo 381.

[8] Previstos en lo dispuesto por los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 inciso b) y 17, apartado 4 de la Ley General de Medios.

[9] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-253/2024.

[10]. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2002, de este TEPJF: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[11] Sin que tal metodología depare perjuicio a la parte promovente, pues lo relevante es que se atiendan de manera integral sus planteamientos. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de este TEPJF, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este TEPJF.

[13] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[14] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[15] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[16] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[17] Criterios sostenidos en los precedentes SX-JDC-814/2025, SX-JDC-754/2024, SX-JDC-718/2024, entre otros.

[18] En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha establecido en qué casos y en cuáles no las autoridades electorales están facultadas para conocer y resolver sobre impugnaciones relacionadas con actos emitidos al interior del Ayuntamiento. Véase las jurisprudencias 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)” y 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, así como los precedentes SX-JDC-217/2023, SX-JDC-247/2023, SX-JDC-49/2024 y SX-JDC-814/2025, entre otros.

[19] Tal como se dispone en la jurisprudencia 24/2024, de este TEPJF: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[20] Véase la jurisprudencia 29/2002, de este TEPJF: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

[21] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.