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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-58/2026

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO BALDELAMAR VICENCIO

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN VERACRUZ Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN

México; 12 de marzo de 2026.

ACUERDO DE SALA que reencauza al Tribunal Electoral de Veracruz la demanda de este juicio, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

ACUERDA

GLOSARIO

Actoras o parte actora

José Francisco Baldelamar Vicencio

Ayuntamiento: 

Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz

Comité estatal

Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLEV

Organismo Público Local Electoral de Veracruz

PELE

Proceso Electoral Local Extraordinario

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEV:

Tribunal Electoral de Veracruz

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si esta Sala Regional debe conocer la demanda contra los actos intrapartidistas del proceso de selección de candidaturas de Morena para la elección extraordinaria de Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.

ANTECEDENTES

De la demanda se advierte:

1.                  Nulidad de la elección. El 31 de diciembre de 2025, la Sala Superior de este Tribunal Electoral declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento y ordenó que se celebrara una elección extraordinaria.

2.                  Inicio del PELE. El 9 de enero de 2026,[2] el OPLEV declaró el inicio del proceso electoral.

3.                  Precampañas. El 8 de febrero inició la etapa de precampañas del PELE, la cual finalizó el 17 de ese mismo mes.

4.                  Aprobación del convenio de coalición. El 9 de febrero, el Consejo General del OPLEV aprobó el convenio de coalición ente Morena y el PVEM, en el cual se estableció que las candidaturas en coalición serían encabezadas por el primero.

5.                  Negativa de recepción de escrito. El actor refiere que el 27 de febrero acudió al OPLEV y que fue atendido por el representante de Morena, pero que presuntamente se negó a recibirle un escrito mediante el cual solicitaba información sobre el método de selección de las candidaturas para la elección extraordinaria.

6.                  Registro de planilla. Del 28 de febrero al 3 de marzo, se realizó el registro de planillas por parte de los partidos políticos y coaliciones para la elección extraordinaria.

Trámite del medio de impugnación federal

7.                  Demanda. El 6 de marzo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria y el método para la selección para la integración y registro de la planilla de Morena para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz; la negativa de recibir un escrito de solitud, así como la determinación de que la candidatura deba ser para una mujer.

8.                  Reencauzamiento. El 10 de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para analizar si era procedente el salto de instancia solicitado por la parte actora.

9.                  Recepción de documentación y turno. El 11 de marzo, se recibió la documentación remitida por la Sala Superior y, en consecuencia, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

10.              Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó la demanda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

La materia de esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala,[3] porque debe resolverse si esta Sala Regional debe conocer del asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.

SEGUNDO. Reencauzamiento

Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio, debido a que no se justifica que conozca en salto de instancia, en atención a que el actor no señala las razones particulares por las cuales esta Sala Regional tendría que conocer obviando las instancias previas.

Además, el agotamiento previo del medio de impugnación local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.

Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley de Medios, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

Así, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se agoten las instancias previas —tanto jurisdiccional como partidista— y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.

Mientras que la excepción consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, entonces, esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica de salto de instancia.[4]

No obstante, los planteamientos expuestos no justifican que esta autoridad conozca directamente del asunto porque la parte actora no demuestra ni explica porque podría ocurrir la irreparabilidad en sus derechos político-electorales, máxime que la Sala Superior ha emitido el criterio de que el transcurso del plazo para efectuar el registro de candidaturas no causa irreparabilidad.[5]  

Por ende, en observancia al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia y a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte actora,[6] se reencauza el medio de impugnación al TEV, ya que es el órgano jurisdiccional, en primera instancia, competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, valore y justifique la procedencia o improcedencia del salto de instancia intrapartidista y resuelva lo que en derecho corresponda.[7]

Ello, en el entendido de que el reencauzamiento de la demanda no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, dado que tal estudio corresponderá a dicho Tribunal local. [8]

Finalmente, y dada la relación de la controversia con el proceso electoral, el TEV deberá emitir la resolución que en derecho corresponda en un plazo no mayor a 72 horas contadas a partir de la notificación de esta resolución, o bien, a partir de la integración del expediente, en caso de que asuma el conocimiento en salto de instancia.

En este orden, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se remita también al Tribunal local, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano jurisdiccional federal.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

ÚNICO. Se reencauza la demanda de este juicio al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que, conforme con su competencia y atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo acordaron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Armando Coronel Miranda; colaboración: Edda Carmona Arrez y Héctor de Jesús Solorio López.

[2] Las fechas a continuación corresponderán al 2026, salvo determinación expresa.

[3] En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.

[4] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[5] Jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en la página de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion

[6] Consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal.

[7]Sirve de sustento a lo antes expuesto, las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” así como “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35. Así como la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/