JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-59/2014.

ACTOR: ALBINO LÓPEZ VELASCO.

TERCERO INTERESADO: BONIFACIO FLORES LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Albino López Velasco, por su propio derecho y como representante común de los promoventes del juicio primigenio, contra la sentencia de siete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/114/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-108/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca relativo a la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del expediente se advierte.

1. Catálogo de municipios de sistemas normativos internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por acuerdo IEEPCO-SNI-1/2012 aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

2. Solicitud de informe elección[1]. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio IEEPCO/DESNI/415/2013, solicitó al Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, diversa información relativo a la celebración del acto electivo de autoridades municipales, cuando menos con noventa días de anticipación.

3. Primera Asamblea General Comunitaria[2]. El diecinueve de octubre de dos mil trece, los Agentes Municipales, de Policía y demás Representantes se reunieron con la finalidad de determinar los lineamientos para la emisión de la convocatoria de la elección de Concejales, asimismo establecieron los requisitos de elegibilidad de los candidatos a participar en la elección, cuya presentación de solicitudes se llevaría a cabo ante la Asamblea Comunitaria convocada para el diez de noviembre siguiente.

4. Segunda Asamblea Comunitaria para registro de planillas[3]. El diez de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para el registro de planillas de candidatos a Concejales; en la misma fueron aprobados los registros de las planillas encabezadas por Bonifacio Flores López y Emilio Bravo Rojas. Se aprobó el mecanismo y la fecha de la elección.

5. Convocatoria[4]. El doce de noviembre siguiente el Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca emitió la convocatoria dirigida a todas y todos los ciudadanos de las localidades del municipio en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

En ella se fijaron las siguientes bases:

• Cargos. Presidente, Síndico y Regidores.

Participantes. Votarían los ciudadanos que cuenten con credencial para votar vigente del Municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

Método. La elección se realizaría mediante votación universal, libre y directa de los ciudadanos.

Fecha y hora. La Asamblea se realizaría el uno de diciembre de dos mil trece, a las diez horas.

• Instalación de la Asamblea. Se elegiría la Mesa de los debates que sería el órgano encargado de la jornada electoral y se procedería a la instalación de la Asamblea.

• Instalación de la Mesa Directiva. Se instalaría la Mesa Directiva de casilla en el portal del Palacio Municipal, presidida por la Mesa de los Debates, integrada de un representante acreditado de cada candidato, y en su caso, un representante de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Urnas. Se colocarían en la parte posterior de la Mesa Directiva dos urnas, una para cada planilla con el nombre de los candidatos que encabeza la planilla en una cartulina.

Emisión del sufragio. Los ciudadanos harían filas frente a la Mesa Directiva, presentarían su credencial para votar y entregarían copia fotostática para la integración del expediente electoral, que sería verificada por los representantes de planilla y posteriormente el elector la depositaría en la urna de su preferencia y finalmente se marcaría el dedo pulgar al votante con tinta indeleble.

Acta electiva. Al término de la elección se levantaría un acta, con los resultados de la votación. Las actas originales quedarían a cargo de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, de la que se entregaría copia a los representantes de cada candidato.

6. Informe rendido por el Presidente Municipal[5]. El trece de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca comunicó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, lo siguiente:

El diecinueve de octubre de dos mil trece se inició el proceso para la renovación de Concejales de ese Ayuntamiento.

Que el diez de noviembre de ese año ante Asamblea General Comunitaria se registró y aprobó las planillas de candidatos, así como los mecanismos y fecha para la celebración de la elección de autoridades municipales.

7. Solicitud de intervención al Instituto Electoral Local [6]. El catorce de noviembre de dos mil trece, el Instituto Electoral local, recibió un escrito del Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, por medio del cual solicitó su intervención para que coadyuvara para el desarrollo de la elección que se llevaría a cabo el primero de diciembre de dos trece, así como material electoral para el acto electivo.

8. Solicitud al Delegado Estatal del Programa Oportunidades Oaxaca[7]. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, por oficio del Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, solicitó al Delegado Estatal del Programa de Oportunidades en dicha entidad, el apoyo para que reprogramara la fecha de la entrega de apoyos del programa Oportunidades, ya que en esa misma fecha se llevaría a cabo la celebración de la elección de Concejales, al considerar que la mayor parte del padrón inscrito en el programa son mujeres.

9. Respuesta a solicitud del Presidente Municipal[8]. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, por oficio I.E.E.Y.P.C/D.E.S.N.I/2449/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó — en relación al escrito que se describe en el antecedente 7 — al Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, que el día de la celebración de la elección de integrantes al Ayuntamiento estarán dos personas de esa Dirección, para coadyuvar en el proceso de elección de las autoridades municipales.

10. Solicitud al Secretario de Seguridad Pública de Oaxaca[9]. El veintinueve de noviembre dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O/D.G./1404/2013 el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al Secretario de Seguridad Pública en dicha entidad, su intervención para que brindara seguridad necesaria para el día de la elección de Concejales.

11. Asamblea electiva[10]. El uno de diciembre de dos mil trece, reunidos en el corredor del Palacio Municipal se realizó la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales del Municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

En el acta respectiva se estableció, entre otros asuntos:

• Se pasó lista de ciudadanos encontrándose presentes mil setecientos treinta y nueve (1,739)[11] y se verificó la existencia de quórum.

• Se eligió por ternas una mesa de debates integrada de la siguiente manera:

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Emiliano Pineda López

Secretario

Juan Romero Morelos

1° Escrutador

Benito Ramírez Morelos

2° Escrutador

Margarito López Velasco

3° Escrutador

Ramiro López López

4° Escrutador

Eugenio Tobón Romero

• Se aprobó que el método electivo para la designación de Concejales fuera por planillas, la que tenga mayor votación sería la ganadora de la elección de Concejales.

Se designaron a dos planillas, que se integraron de la siguiente manera:

Planilla encabezada por Bonifacio Flores López

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Bonifacio Flores López

Suplente

Marcelino Reyes López

Síndico Municipal

Propietario

Filomeno López Ángel

Suplente

Rufino Chávez Cuesta

Regidor de Hacienda

Propietario

Ignacio Barrera Flores

Suplente

Rafael Morales González

Regidor de Obras

Propietario

Florencio Ramírez Ramírez

Suplente

Margarito López Nestor

Regidor de Educación

Propietario

Patricio Palacios Romero

Suplente

Benito López Solano

Regidor de Salud

Propietario

Jesús Silva Sierra

Suplente

Leonides Tobón Romero

Regidor de Servicio Municipal

Propietario

Felipe Oliveros López

Suplente

 

Regidor de Asuntos Indígenas

Propietario

Celso Flores Romero

Suplente

 

 

Planilla encabezada por Emilio Bravo Rojas

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Emilio Bravo Rojas

Suplente

Carlos Flores Tenorio

Síndico Municipal

Propietario

Modesto Pablo Rafael

Suplente

Roberto Mejía Manzano

Regidor de Hacienda

Propietario

Constantino Romero López

Suplente

Feliciano Melo Rendon

Regidor de Obras

Propietario

Lorenzo Sánchez Romero

Suplente

Juan González Basurto

Regidor de Educación

Propietario

Bernardino Mendoza Romero

Suplente

Pablo López Flores

Regidor de Salud

Propietario

Estaban Ramírez Cervantes

Suplente

Margarito Pineda Nájera

Regidor de Servicio Municipal

Propietario

No Presentó

Suplente

No Presentó

Regidor de Asuntos Indígenas

Propietario

No Presentó

Suplente

No Presentó

Se procedió a la votación.

• Del cómputo se obtuvo lo siguiente:

Nombre de quien encabeza la planilla

Votos

Bonifacio Flores López

985

Emilio Bravo Rojas

754

Total

1,739

Se declaró ganadora a la planilla.

Por último procedieron a realizar la clausura de la Asamblea General Comunitaria firmando las siguientes partes:

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Emiliano Pineda López

4° Escrutador

Eugenio Tobón Romero

 

Autoridad Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Moisés López Díaz

 

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local

Floriberto Curiel García

12. Acta circunstanciada[12]. El mismo uno de diciembre de dos mil trece a las diecisiete horas con treinta minutos, reunidos en el Palacio Municipal, las siguientes partes:

Mesa de debates

Cargo

Nombre

Presidente

Emiliano Pineda López

Escrutador

Benito Ramírez Morelos

Escrutador

Eugenio Tobón Romero

 

Autoridad Municipal

Cargo

Nombre

Presidente

Moisés López Díaz

Regidor de Hacienda

Sebastián Romero Ramírez

 

Testigos

Moisés López Díaz

Sebastián Romero Ramírez

Levantaron acta circunstanciada en relación con la Asamblea General Comunitaria de la elección de autoridades del Municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en la que confirmaron sus resultados, además el acta refiere que:

Como se estableció en la convocatoria de doce de noviembre de dos mil trece, previo a la elección existieron reuniones en las que se determinó el procedimiento de elección, tal y como se ha realizado, por sus usos y costumbres, así que se acordó lo siguiente:

• La planilla ganadora ocuparía todos los espacios establecidos en el Cabildo.

• Que la votación se realizaría previa identificación con credencial para votar, con la verificación de que el ciudadano sea de la comunidad y con derechos vigentes; salvo en los casos en que si se tratase de una persona de edad avanzada y conocido plenamente como originario de esa comunidad como es su costumbre, se aceptaría su voto.

• El respeto total a los resultados, al realizarse ante la fe del personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes presenciaron la integración, inicio, desarrollo, resultados de la elección y cierre de la misma.

Que como medida preventiva se hizo del conocimiento de las partes que para salvaguardar la paz social y dar certeza jurídica al desarrollo de la Asamblea se pidió la presencia de la policía preventiva del Estado.

Que concluida la asamblea y con la presencia del personal del Instituto Electoral Local se dieron a conocer los resultados y se publicaron en el corredor del palacio municipal.

Hecho lo anterior, ingresaron a un local del palacio municipal a firmar el acta correspondiente, y que al momento de dar lectura al acta por parte del Secretario de la Mesa de Debates, Juan Romero Morelos manifestó, que firmaran los que viven más lejos, que el podría firmar en cualquier momento, lo cual propuso a los escrutadores que hicieran lo mismo, que el síndico Municipal que es una persona de edad avanzada se retiró en cuanto se dieron los resultados negándose a volver a firmar en el acta correspondiente aun cuando se buscó en su domicilio.

Señalan, que el motivo de levantar el acta circunstanciada fue por la negativa en firmar el acta de la Asamblea Electiva por las siguientes personas.

Nombre

Cargo

Secretario

Juan Romero Morelos

Escrutador

Margarito López Velasco

Escrutador

Ramiro López López

Síndico

Ricardo Flores Tobón

13. Informe sobre los resultados[13]. El siguiente dos de diciembre de dos mil trece el Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, sobre los resultados que se obtuvieron en la elección de integrantes al Ayuntamiento.

14. Inconformidad del representante de la planilla encabezada por Emilio Bravo Rojas[14]. El dos de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito signado por Alejandro Ramírez Ramírez representante de la planilla encabezada por Emilio Bravo Rojas, en el que refiere lo siguiente:

• Que los otrora Presidente Municipal y el Regidor de Hacienda utilizaron recursos municipales para la compra del voto de los ciudadanos de la Cabecera.

• Que dichos funcionarios apoyaron con combustible a la comunidad de El Jicaral para trasladar a los ciudadanos al lugar de la votación con la condición de que votaran por planilla ahora ganadora.

• Que donaron vehículos a los dirigentes de la organización MULT[15], para hacer campaña a favor de dicha planilla.

• Que una semana antes de la elección entregaron una ambulancia para servicio de urgencias a la comunidad de El Jicaral, acto que obligó a sus ciudadanos para votar por la citada planilla.

Que el día de la elección los integrantes de la organización MULT, obligaron y confundieron a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla vencedora.

• Que ciudadanos de la localidad desconocen como Presidente Municipal a Bonifacio Flores López.

• Que el candidato ganador prometió a la organización MULT emplacar sus vehículos que no contaran con ello.

• Que ningún integrante del Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, estuvo en la clausura de la Asamblea de elección de Concejales.

• Que el presidente se fue a una cantina a tomar bebidas alcohólicas invitando comidas y bebidas a quienes apoyaron al candidato ganador.

• Por último, solicitaron no validar la elección y se convoque nuevamente a la Asamblea.

15. Escrito de inconformidad[16]. El dos de diciembre de dos mil trece, las siguientes personas:

Agencia

Denominación

Nombre

Coyul

Agente de Policía

Antonio Quiroz Tenorio

Lázaro Cárdenas

Agente de Policía

Severiano Ramírez Herrera

Santiago Tilapa

Agente Municipal

Crescencio Vivar Chávez

Tierra Colorada

Agente Municipal

Eusebio Ruíz Martínez

Yutiatoso

Representante Municipal

Bernardino Martínez Rosales

Río Alumbrado

Agente de Policía

Juan Bravo Díaz

Barrio de San Pedro, Tierra Colorada

Representante Municipal

Juan Ávila Vega

 

Autoridad Municipal

Cargo

Nombre

Síndico Municipal

Ricardo Flores Tobón

Regidor de Obras

Roberto Quiroz Altamirano

Regidor de Educación

Bernardo Ávila López

Emitieron un escrito de inconformidad a quien corresponda, en relación a falta de información de la celebración de la elección de autoridades municipales en Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en el refieren lo siguiente:

Que para la celebración de la elección, se debe informar a los representantes de las comunidades con anticipación mínima de quince días, y ser anunciada por aparato de sonido.

Enviar un Topil, Cabos, o Policías casa por casa para informar a los ciudadanos la fecha de la elección de Concejales.

Que el Presidente Municipal debió entregar la convocatoria, oficio o volantes según se haya acordado en la sesión anterior, a los Agentes Municipales y explicar o traducir su contenido en la lengua materna (Mixteco), a través de los integrantes del cabildo.

• Que en la Cabecera Municipal no hubo difusión de la asamblea de Concejales, y que a las diez horas del día de la votación fue anunciada por medio de un aparato de sonido, por lo que los ciudadanos no alcanzaron a votar debido a que son campesinos y salen desde muy temprano a trabajar, que regresan a sus hogares como a las seis de la tarde, que la votación se cerró como a las cuatro y media de la tarde por esa circunstancia no se enteraron de la votación; que el entonces Presidente Municipal y el Regidor de Hacienda informaron domicilio por domicilio a los integrantes de la organización MULT, quienes ellos encabezan.

Que fueron confundidos por la coincidencia, de la elección con las fechas de entrega de recursos del programa SEDESOL, porque dicha dependencia notificó que se llevaría a cabo entre el treinta de noviembre y uno de diciembre de dos mil trece. Además que el Presidente Municipal les confirmó el treinta de noviembre que se realizaría dicha elección.

Sostuvieron que no se cumplió con los usos y costumbres, de ahí que desconocían el triunfo del candidato ganador. Solicitaron que no se valide la asamblea de uno de diciembre de dos mil trece, se convoque a una nueva apegada a los acuerdos y sus usos y costumbres.

16. Remisión de información del Presidente Municipal[17]. El tres y el cinco de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió escritos del Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en los cuales manifiesta que remite el Acta de la Asamblea General Comunitaria de la elección, así como material de grabación del desarrollo de ese proceso comicial.

17. Inconformidad de diversos ciudadanos del Municipio[18]. El seis de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito al que anexan una relación de firmas de diversos ciudadanos[19] quienes señalan ser originarios y vecinos del Municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, refieren lo siguiente:

• Que se enteraron con posterioridad de la elección de Concejales, esto porque la autoridad estuvo recogiendo copias de las credenciales de elector y obligando a firmar listas de asistencia.

• Que no los convocaron a la Asamblea General Comunitaria, ya que la mayoría de los ciudadanos no se enteraron de la fecha de la elección.

• Solicitaron se inicie el proceso de mediación, se instale la mesa de trabajo en la que proponen a sus representantes.

Representantes

Samuel Bravo Sánchez

Marcelino Romero Altamirano

Rodolfo López Ángel

Ignacio Nájera González

Rufino Nájera Barrera

18. Convocatoria a reunión de trabajo. El nueve de diciembre de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió oficios en los que convocó a reunión de trabajo que tendría verificativo a las dieciséis horas del día once de diciembre de dos mil trece, los cuales se enlistan a continuación:

Oficio[20]

Autoridad y/o ciudadano

Recepción

2587/IEEPCO/12/2013

Presidente Municipal

09/12/2013

2588/IEEPCO/12/2013

Integrantes de la Mesa de debates

09/12/2013

2594/IEEPCO/12/2013

Agente de Policía de la Trinidad

09/12/2013

2595/IEEPCO/12/2013

Agente de Policía de Rancho Pastor

09/12/2013

2596/IEEPCO/12/2013

Agente de Policía de Lázaro Cárdenas

09/12/2013

2597/IEEPCO/12/2013

Agente de Policía de Llano Encino Amarillo

09/12/2013

2598/IEEPCO/12/2013

Agente de Policía de el Coyul

09/12/2013

2591/IEEPCO/12/2013

Agente Municipal de Santiago Tilapa

09/12/2013

2592/IEEPCO/12/2013

Agente Municipal de Tierra Colorada

09/12/2013

2593/IEEPCO/12/2013

Agente Municipal de el Jicaral

09/12/2013

2599/IEEPCO/12/2013

Representante de la Ranchería los Ángeles

09/12/2013

2600/IEEPCO/12/2013

Representante de la Ranchería Cerro de Aire

09/12/2013

2601/IEEPCO/12/2013

Representante de la Ranchería Yutiatoso

09/12/2013

2602/IEEPCO/12/2013

Representante de la Ranchería de Zaragoza

09/12/2013

2603/IEEPCO/12/2013

Representante del Núcleo Rural, Río Alumbrado

09/12/2013

2589/IEEPCO/12/2013

Bonifacio Flores López (Presidente electo)

09/12/2013

2590/IEEPCO/12/2013

Emilio Bravo Rojas (Candidato)

10/12/2013

2604/IEEPCO/12/2013

Representantes de las Agencias del Municipio

10/12/2013

19. Minuta de trabajo[21]. El once de diciembre de dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, reunidos:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local

Cargo

Nombre

Coordinador

Floriberto Curiel García

Secretario

Florián Pacheco Pérez

 

Autoridad Municipal

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Moisés López Díaz

 

Agencias Municipales Conformes

Localidad

Denominación

Nombre

La Trinidad

Agente de Policía

Juan López Solano

Rancho Pastor

Agente de Policía

Moisés Pérez Santiago

Llano Encino Amarillo

Agente de Policía

Maurilio Palacios Mejía

Jicaral Coicoyán

Agente Municipal

Rufino Santos Zamora

Cerro de Aire

Representante

Demetrio Tenorio López

Los Ángeles

Representante Suplente

Francisco Mateo Muñoz

Zaragoza

Representante

Mauricio López Melo

Barrio de San Antonio

Representante Municipal

Ignacio Barrera Flores

Río Cacao

Representante

Albino Cortez Vásquez

San Isidro del Río

Representante

Santos de Jesús Bravo

Loma Flor

Representante

Francisco Hernández Romero

 

Agencias Municipales inconformes

Localidad

Denominación

Nombre

Tierra Colorada

Agente Municipal

Eusebio Ruíz Martínez

Barrio de San Pedro, Tierra Colorada

Representante

Juan Ávila Vega

Lázaro Cárdenas

Agente de Policía

Severiano Ramírez

Coyul

Agente de Policía

Antonio Quiroz Tenorio

Santiago Tilapa

Agente Municipal

Crescencio Vivar Chávez

Yutiatoso

Representante

Bernardino Martínez Rosales

Coicoyán de la Flores

Representante

Rodolfo López Ángel

 

Ciudadanos inconformes

Alejandro Ramírez Ramírez (Representante del Candidato Municipal

Ignacio Nájera González

Emilio Bravo Rojas

Rufino Nájera Sánchez

Samuel Bravo Sánchez

Rodolfo López Sánchez

Marcelino Romero Altamirano

 

 

Autoridad electa

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Bonifacio Flores López

 

Mesa de debates

Cargo

Nombre

Presidente

Emiliano Pineda López

Escrutador

Benito Ramírez Morelos

Escrutador

Eugenio Tobón Romero

Las partes fijaron sus posturas:

La parte inconforme, solicitó se anule la elección y se convoque a una nueva, ya que no fueron convocados con anticipación, no se dio difusión de acuerdo a sus usos y costumbres, así como publicidad, solamente se publicó en español y no en su lengua originaria que es el Mixteco Bajo, no se realizó el perifoneo en su lengua natal, señalan también qua la mayoría de los ciudadanos no saben leer ni escribir.

Por otra parte, integrantes de las Agencias Municipales conformes y la Mesa de debates señalaron no estar de acuerdo que se realice una nueva elección, que se respeten los resultados, y que se haga entrega de la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora.

20. Escrito de solicitud de validación de elección[22]. El trece de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito, de las siguientes personas:

Mesa de los debates

Cargo

Candidato

Presidente

Emiliano Pineda López

Escrutador

Benito Ramírez Morelos

Escrutador

Eugenio Tobón Romero

 

Autoridad Municipal

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Moisés López Díaz

Cutberto Romero Hernández

Regidor de Hacienda

Sebastián Romero Ramírez

 

 

Autoridad electa

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Bonifacio Flores López

Síndico Municipal

Filomeno López Ángel

Regidor de Hacienda

Ignacio Barrera Flores

Regidor de Obras

Florencio Ramírez Ramírez

Regidor de Educación

Patricio Palacios Romero

Regidor de Salud

Jesús Silva Sierra

Regidor de Servicio Municipal

Felipe Oliveros López

Regidor de Servicios Municipales

Celso Flores Romero

 

Agencias Municipales de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca

Agencia

Denominación

Nombre

Policía de la Trinidad Coicoyán

Agente de Policía

Juan López Solano

Policía de Rancho Pastor

Agente de Policía

Moisés Pérez Santiago

Policía de Llano Encino Amarillo

Agente de Policía

Maurilio Palacios Mejía

Jicaral Coicoyán

Agente Municipal

Rufino Santos Zamora

Cerro de Aire

Representante

Demetrio Tenorio López

Los Ángeles

Representante Suplente

Francisco Mateo Muñoz

Zaragoza

Representante

Mauricio López Melo

Barrio de San Antonio

Representante Municipal

Ignacio Barrera Flores

Río Cacao

Representante

Albino Cortez Vásquez

San Isidro del Río

Representante

Santos de Jesús Bravo

Núcleo Rural Loma Flor

Representante

Francisco Hernández Romero

En él, la mesa de debates da contestación a los escritos de inconformidad presentados ante el Instituto Electoral Local y desahogados en la sesión de trabajo del once de diciembre dos mil trece anterior — que se describe en el antecedente previo —, entre otros puntos manifestaron:

Que se realizó la Asamblea General Comunitaria de elección conforme a los usos y costumbres.

Que la parte inconforme participó con sus candidatos y que fueron los integrantes de la planilla que obtuvo el segundo lugar de la votación.

• Por cuanto al señalamientoque se describe en el antecedente 17de que no fueron convocados, resulta contradictorio porque de las fotografías aportadas se observa la participación de algunos de los inconformes a la celebración de la elección.

• Que la convocatoria fue emitida en tiempo y forma, avalada por todas y cada una de las autoridades auxiliares incluidas las de las comunidades de los inconformes, y señalan que municipio no cuenta con medios de publicidad.

• Que la forma que acostumbran convocar es entregando a las autoridades municipales auxiliares la convocatoria para la elección, para que éstos a su vez difundan por medio de perifoneo, en el idioma español y Mixteco Bajo, además de que pegan la convocatoria en los corredores de las Agencias[23].

Que una vez realizada Asamblea General Comunitaria se registró en la lista de participantes a quienes lo solicitaron.

Señalaron que en una mesa de trabajo convocada por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, en la que uno de los inconformes de nombre  Samuel Bravo Sánchez representante ante la Mesa de Trabajo le dieron el uso de la voz, manifestó: “buenas tardes somos parte de la comisión y nos inconformamos y representamos a un grupo de 636 personas que no asistieron a la elección, ya que no nos informaron, y la verdad fuimos pero no nos informaron como estuvo la cosas, por eso no votamos, situación contradictoria cuando su padre fue el candidato que no obtuvo el triunfo Emilio Bravo Rojas.

En el escrito solicitaron:

• Que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca cumpla con los principios rectores, y de reconocimiento, salvaguarde y garantice las prácticas democráticas de los municipios que se rigen por sistemas normativos internos.

Deseche los escritos de inconformidad presentados.

• Declare la validez de la Asamblea electiva.

Otorgue la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

21. Solicitud de validación de elección[24]. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió un oficio del Presidente Municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en el que a petición de la mesa de debates y del escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto— solicitó al aludido Instituto su intervención para que declare la validez de la elección y se hiciera entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, para evitar conflictos sociales en ese municipio.

22. Exhibición de videos de la elección[25]. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió un escrito del Presidente Municipal electo de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, Bonifacio Flores López, por el cual presenta grabación en video de la elección, a su vez realiza diversas manifestaciones en relación al desarrollo de la elección celebrada en la comunidad Llano Encino Amarillo de ese Municipio; así mismo solicitó al Consejero Presidente del citado Instituto Electoral Local declare la validez de la elección de Concejales y otorgue a la planilla que encabeza la constancia de mayoría.

23. Calificación de la elección[26]. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-108/2013, en el que declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.

Planilla encabezada por Bonifacio Flores López

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Bonifacio Flores López

Suplente

Marcelino Reyes López

Síndico Municipal

Propietario

Filomeno López Ángel

Suplente

Rufino Chávez Cuesta

Regidor de Hacienda

Propietario

Ignacio Barrera Flores

Suplente

Rafael Morales González

Regidor de Obras

Propietario

Florencio Ramírez Ramírez

Suplente

Margarito López Nestor

Regidor de Educación

Propietario

Patricio Palacios Romero

Suplente

Benito López Solano

Regidor de Salud

Propietario

Jesús Silva Sierra

Suplente

Leonides Tobón Romero

Regidor de Servicio Municipal

Propietario

Felipe Oliveros López

Suplente

 

Regidor de Asuntos Indígenas

Propietario

Celso Flores Romero

Suplente

 

24. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos[27]. El veintiocho de diciembre de dos mil trece, los ciudadanos:

Nombre

1

Albino López Velasco

2

Reyna Pineda Soto

3

Zacarías Sánchez Ortíz

Promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, para impugnar la aludida declaración de validez. El juicio se radicó con la clave JDCI/114/2013 del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

25. Sentencia impugnada[28]. El siete de enero de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio referido, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-108/2013, al considerar infundados los agravios de los enjuiciantes.

26. Notificación de la sentencia[29]. El ocho de enero del año en curso, la sentencia fue notificada por comparecencia y de manera personal a los actores por conducto de su autorizado.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

1. Presentación[30]. El doce de enero de dos mil catorce, Albino López Velasco, en su calidad de representante común de los enjuiciantes en la instancia primigenia, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra referida resolución.

2. Comparecencia de tercero[31]. El quince de enero del presente año, Bonifacio Flores López, candidato electo presentó escrito a fin de que se le diera la intervención de tercero interesado.

3. Recepción y turno[32]. El veintidós de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional, demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-59/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, lo que fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos por oficio TEPJF/SRX/SGA-125/2014.

6. Admisión y requerimiento[33]. El veintitrés de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio requirió informes y documentación a diversas autoridades, mismos que fueron cumplidos en su totalidad.

7. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado y lo dejó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio, por razones de geografía política al vincularse con la elección de Concejales del Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del presente año.

Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas para analizar los casos en los que no se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN [34], la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.

Lo anterior, en la inteligencia de que, ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto, conforme con las constancias que obran en autos, se advierte que la elección se celebró el pasado primero de diciembre de dos mil trece, y fue hasta el veinticuatro de diciembre siguiente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos a Concejales Municipales.

Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año que transcurre, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[35]

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[36]

En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[37]

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales y especiales establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que el actor estimó pertinentes.

b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el ocho de enero del año en curso[38], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el doce de enero siguiente, como se advierte del sello de recibido de la demanda[39]; por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor promueve por derecho propio, y en su carácter de actor en el juicio primigenio, calidad reconocida por el Tribunal Electoral local, al rendir su informe circunstanciado.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.

QUINTO. Tercero interesado. Al juicio compareció Bonifacio Flores López, en su calidad de Presidente Municipal Constitucional de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, quien solicita la intervención de tercero interesado, calidad que es de reconocerse en atención a las siguientes consideraciones:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, Bonifacio Flores López, tiene ese carácter, al ser quien resultó electo en la jornada electiva de uno de diciembre de dos mil trece, relativa a la elección de Concejales de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, cuya declaración de validez fue decretada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veinticuatro de diciembre siguiente, y en ese sentido, si la pretensión del enjuiciante es que se revoque la resolución que confirmó el triunfo del compareciente y ordenó le fuera entregada la constancia de mayoría correspondiente, es evidente que cuenta con un derecho incompatible al del actor.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

El numeral 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.

El compareciente acude a este órgano jurisdiccional como autoridad electa de la comunidad referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, conforme con el acuerdo de declaración de validez de la elección, además de que existe el reconocimiento expreso del actor de que la planilla encabezada por el compareciente fue a quienes se les declaró electos en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.

c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio se hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal Electoral local, a partir de las quince horas del doce de enero del año en curso, y concluyó a la misma hora del quince siguiente, lo que se corrobora con la certificación secretarial de dicho plazo[40]. En ese sentido, el acuse de presentación[41] del escrito de comparecencia indica que fue presentado el quince de enero a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos, esto es dentro del plazo legalmente establecido, por lo que su presentación es oportuna.

Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos de procedibilidad del compareciente, se reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Bonifacio Flores López.

SEXTO. Causal de improcedencia. El tercero interesado estima que la demanda, por cuanto a diversos ciudadanos, no cumple el requisito previsto por el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta acreditación de la personería, en la instancia local, y por ello propone la improcedencia por cuanto a los ciudadanos cuya representación no acreditó.

El tercero sugiere que debería requerirse la acreditación de la personería del actor, quien dice promover en representación común de seiscientos veintiséis ciudadanos, cuando en el juicio primigenio la demanda únicamente fue firmada por Albino López Velasco, Reyna Pineda Soto y Zacarías Sánchez Ortiz, por lo que estima que sólo de ellos puede concederse la representación con que se ostenta.

El planteamiento de improcedencia es infundado como se explica.

En el caso, el tercero parte de una premisa incorrecta, ya que para efectos del análisis de procedencia del juicio, derivado del carácter de quien promueve, debe atenderse a lo que se denomina legitimación procesal activa.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como criterio, la definición de ese concepto, como aquella potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia.

A esta legitimación, se le conoce con el nombre de ad procesum —en el proceso— y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam —en la causa— que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

Así, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.

En ese sentido, concluye el Máximo Tribunal, que legitimación ad procesum, es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable, tal criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.[42]

De ahí que, si el enjuiciante tiene reconocida la calidad de representante común en el juicio primigenio, es suficiente para que derivado de tal personería, se encuentre legitimado para promover el presente juicio a nombre los inconformes en la instancia local.

A mayor abundamiento se señala, que si bien como lo sostiene el compareciente, la demanda primigenia únicamente fue firmada por Albino López Velasco, Reyna Pineda Soto y Zacarías Sánchez Ortiz, con independencia de las razones del tribunal local para tener por acreditada la personería en cuanto a los demás ciudadanos, ningún fin útil tendría para el presente juicio, que eventualmente asista la razón al tercero en el sentido de que la representación no fue acreditada en la instancia primigenia.

Lo anterior, porque en el caso, lo que constituye el acto impugnado, es la sentencia dictada por el Tribunal Local, por tanto, basta con que uno de los inconformes del juicio primigenio haya promovido el medio extraordinario de defensa para que la sentencia impugnada carezca de firmeza.

En ese sentido, si se tiene en cuenta que quien promueve el presente juicio, es Albino López Velasco, por propio derecho y en su calidad de representante común de Reyna Pineda Soto y Zacarías Sánchez Ortíz, de quienes no se alega la falta de acreditación de su personería, porque se reconoce que ellos sí firmaron la demanda primigenia y confirieron la representación común, es suficiente para tener por constituido válidamente el juicio.

Lo anterior, aun cuando no estuviera acreditada su personería como representante por cuanto al resto de los promoventes del juicio primigenio.

Es aplicable al caso el criterio sostenido en la tesis relevante XLII/2002, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA”.[43]

De ahí, que resulte incensario requerir los documentos a que refiere el tercero interesado, en aras de la economía procesal, porque lo que con ello se probaría deviene irrelevante para el juicio, porque, conforme con los criterios señalados su legitimación en la causa, y la representación común de al menos de tres de los inconformes de la instancia primigenia, es suficiente para tener por constituido el juicio contra la sentencia impugnada.

Conforme a lo anterior, al no advertirse algún supuesto de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional se pronunciará sobre el fondo del asunto.

SÉPTIMO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A, de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios, como en las poblaciones indígenas, a los representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[44], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece, que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[45] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[46]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[47] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos, se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

El artículo 83, establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Local.

El numeral 255 del referido Código, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, Local y la Soberanía del Estado.

Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En cada una de estas etapas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos previos a la elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto solicitará a las autoridades de los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a. La duración en el cargo de las autoridades locales.

b. El procedimiento de elección de sus autoridades.

c. Los requisitos para la participación ciudadana.

d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, realizará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

 

 

 

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

- Mediación y procedimientos para la resolución de conflictos electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.

OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales

El Municipio de Coicoyán de las Flores, pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Juxtlahuaca.

Se denomina por sus pobladores Ñuu savi que en lengua Mixteca significa “pueblo de la lluvia[48]. El nombre de Coicoyán significa en Nahúatl "Donde se canta y se baila". Así se nombraba al edificio donde los mancebos mexicas aprendían canto y baile en Tenoxtitlán, o también conocido como Llano de Piedra Preciosa”.

Coicoyán de las Flores se localiza en la parte noreste del Estado, en la región Mixteca[49]. Al norte, colinda con Santiago Juxtlahuaca; al sur, con Santiago Juxtlahuaca y Metlatónoc (Estado de Guerrero); al oeste, con los poblados de Xoyatlán de Juárez y San Rafael pertenecientes también al Estado de Guerrero.

b. Lengua

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en las comunidades del Municipio de Coicoyán de las Flores, la variante lingüística que se habla es el to’on savi (del oeste), es decir, Mixteco del Oeste (de Coicoyán de las Flores).[50]

En la región existen un gran número de variantes de la lengua mixteca, lo que provoca que entre grupos no se reconozcan como mixtecos, lo que les resulta prácticamente imposible entenderse.

La mayoría son indígenas, noventa y ocho (98) de cada cien (100) habitantes, pertenecen al pueblo mixteco. La lengua está muy difundida, aún entre los jóvenes, el ochenta por ciento aún habla mixteco, sin embargo, tienen dificultades para comunicarse con los que no hablan ese idioma, ya que el sesenta y siete por ciento no hablan español[51].

c. Pueblo Mixteco

El Municipio de Coicoyán de las Flores, está ubicado en un extenso territorio donde el pueblo indígena más numeroso es el mixteco. En dos mil cinco, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas delimitó una región indígena que agrupara a los municipios mixtecos de las partes altas y bajas, de la Sierra Sur y de las zonas cercanas a los Valles Centrales de Oaxaca.

La Región indígena Mixteca es una de las que presenta a nivel nacional, condiciones de rezago evidentes y por cuanto a Coicoyán de las Flores, se encuentra en el nivel más alto, como se ilustra del siguiente mapa.[52]

d. Conformación del municipio

Coicoyán de las Flores, además de la Cabecera Municipal, cuenta con centros de población, con categoría administrativa denominadas Agencias Municipales, categoría de Agencias de Policía, y con pequeños centros de población, en éstos últimos la autoridad auxiliar municipal se le denomina Representante.

A continuación se detallan los centros de población de Coicoyán de las Flores y la población con la que cuentan según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

Localidad

Denominación Política

Habitantes[53]

1

Coicoyán de las Flores

Cabecera Municipal

1,753

2

El Jicaral

Agente Municipal

 

1,089

3

Santiago Tilapa

1,073

4

Tierra Colorada

958

5

La Trinidad

Agente de Policía

 

456

6

El Coyul

807

7

Lázaro Cárdenas

423

8

Llano Encino Amarillo

475

9

Rancho Pastor

509

10

Río Alumbrado

220

11

Los Ángeles

Ranchería

184

12

Cerro de Aire

173

13

Yutiotoso

100

14

Zaragoza

67

15

Loma Flor

 

136

16

Barrio San José

108

17

San Antonio (Barrio San Antonio)

0

e. Caminos y carreteras

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo, [54] el camino principal que comunica a la cabecera municipal con Santiago Juxtlahuaca es de terracería, el cual tiene una longitud de 48 kilómetros, que en general se encuentra en malas condiciones, agravándose en época de lluvias, por la presencia de derrumbes y encharcamientos que bloquean el camino[55].

Este mismo camino une a San Sebastián Tecomaxtlahuaca, San Juan Piñas, San Martín Peras, y a Lázaro Cárdenas con Santiago Juxtlahuaca[56] .

El Municipio cuenta con dos vías de acceso, el primero por la Ciudad de Oaxaca, pasando por el distrito de Huajuapam y Santiago Juxtlahuaca, se aborda la carretera de terracería que llega al municipio, el recorrido es de 322 kilómetros aproximadamente, el segundo acceso se recorre de la Capital del Estado, pasando por el distrito de Tlaxiaco y la cabecera Distrital, tomando el mismo camino de terracería que comunica a todos los habitantes, el recorrido es de 325 kilómetros.

f. Tenencia de la tierra

Conforme con el citado Plan Municipal de Desarrollo,[57] La forma que predomina en la tenencia de la tierra es la comunal. De acuerdo con la normatividad agraria las Asambleas Generales de comuneros son el máximo órgano de autoridad, y las autoridades agrarias son los mandatarios encargados de ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos emanados de la Asamblea.

g. Estructura de cargos

Los cargos de elección popular son:

 

Cargo

1.

Presidente Municipal

2.

Síndico Municipal

3.

Regidor de Hacienda

4.

Regidor de Obras

5.

Regidor de Educación

6.

Regidor de Salud

7.

Regidor de Servicios Municipales

8.

Regidor de Asuntos Indígenas

Se elige también un Contralor Social Municipal, un cuerpo de policía municipal dirigido por un Comandante de Policía, seis Topiles quienes cumplen con la función de policía, además de una Secretaria y un Tesorero Municipal como auxiliares.

Características para cumplir cargos

El municipio cuenta con el apoyo de Agencias Municipales, se estructuran de la manera siguiente:

 

Cargo

1.

Agente Municipal

2.

Regidor Municipal

3.

Alcalde Municipal

4.

Tesorero Municipal

5.

Secretario Municipal

6.

Policía Municipal

7.

Comités

h. Costumbre y conflictividad

La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad sus decisiones y acuerdos constituyen mandatos obligatorios para los ciudadanos, siendo las autoridades municipales garantes de la ejecución y cumplimiento.

Las Agencias Municipales y de Policía, celebran sus propias asambleas mediante las cuales eligen a sus representantes, así como en la toma de decisiones para la solución de sus asuntos.

El proceso de elección de Concejales se desarrolla por costumbre en la cabecera municipal, con la participación de los ciudadanos de todas la Agencias Municipales y de Policía del Municipio.

Existen liderazgos tradicionales quienes los pobladores los llaman “Los Principales” o “Caracterizados” quienes se desempeñan como un consejo de gente mayor y cuya opinión es relevante para las autoridades municipales y agrarias.

Un tema importante en la organización comunitaria es el trabajo colectivo a través del “tequio”, se realiza en fechas no especificadas, con el que realizan diferentes trabajos a favor de la comunidad en el participa todo el pueblo.

i. Sobre cuestiones electorales

Coicoyán de las Flores, es un municipio que ha presentado problemas recurrentes en el tema electoral, en él han influido factores externos, uno de ellos son los representantes de los partidos políticos, quienes han propiciado  conflictividad entre los habitantes.

Ello ha provocado que la Asamblea y sus mecanismos de toma de decisiones hayan perdido confianza y en su lugar han implementado nuevas reglas que generen certeza en la elección de sus autoridades. Incluso los ciudadanos de ese municipio han propiciado que la discusión en la implementación de nuevas reglas y mecanismos electorales no se adopte en la Asamblea General Comunitaria, sino ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante procesos conciliatorios seguidos por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

j. Elecciones anteriores

En las elecciones del año dos mil siete los Agentes Municipales de Lázaro Cárdenas, Tierra Colorada, EL Carrizal, El Jicaral, El coyul, Rancho Pastor, Llano Encino, Los Ángeles, Río Alumbrado, Zaragoza, Yutiatoso y la Trinidad, hicieron del conocimiento al Administrador Municipal de Coiyocán de las Flores, su interés por participar en las elecciones a Concejales para el periodo dos mil ocho dos mil diez.

El catorce de junio de ese año, mediante Asamblea General los ciudadanos de la cabecera municipal eligieron a sus autoridades, en dicho proceso de elección no participaron las Agencias Municipales  y las localidades que conforman el municipio.

En esa ocasión las autoridades auxiliares y Agentes Municipales solicitaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca su intervención para que diera legitimación al proceso de elección a Concejales para el periodo dos mil ocho a dos mil diez.

En dicho proceso las Agencias municipales señalaron no estar en contra del grupo de ciudadanos denominados “Principales” o “Caracterizados”, pero que no estaban de acuerdo que estos nombraran a las autoridades municipales, y propusieron que ambos presentaran sus planillas.

En Asamblea General Comunitaria de nueve de diciembre de dos mil siete, los ciudadanos de la cabecera municipal y el grupo de ciudadanos los Principales o Caracterizados acordaron que las Agencias Municipales y de Policía no participaran en la elección de Concejales.

El veintiuno de diciembre de dos mil siete se llevó a cabo la elección de autoridades municipales para el periodo dos mil ocho dos mil diez, con la participación de las Agencias Municipales y localidades que integran el municipio de Coicoyán de las Flores. En esa ocasión el método de la elección fue mediante la propuesta de candidatos de forma directa para cada cargo, es ese momento emitieron su voto los asambleístas levantando la mano por el candidato de su preferencia, la votación fue contabilizada por la mesa de debates.

Ante las necesidades del municipio y de sus localidades que la integran, el proceso de elección de autoridades municipales se ha ido transformando, anteriormente los candidatos a Concejales eran originarios de la cabecera municipal propuestos por los “Principales” o ”Caracterizados”, así como el día de la elección solo participaban ciudadanos de la misma.

De manera graduar, y con el fin de legitimar las decisiones adoptadas por la Asamblea General, actualmente en la elección de Concejales participan todas las localidades que integran el municipio.

Una vez presentado el contexto geográfico, cultural y electoral de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca que nos permite acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo procedente es analizar los motivos de disenso expuestos, materia del presente juicio.

NOVENO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

1. Agravios.

a. Falta de fundamentación

El enjuiciante sostiene que la sentencia carece de toda fundamentación, sin que se citen en ella los preceptos legales exactamente aplicables.

b. Privación del derecho al sufragio

El actor sostiene que se le privó el derecho a votar y ser votados sin haberse seguido juicio alguno en que se sigan las garantías del debido proceso, que prive o se les suspendan sus derechos por causas previstas legalmente, en el que se les haya dado la oportunidad de defenderse.

c. Falta de consulta consuetudinaria para emisión de la convocatoria

Los inconformes plantean que el Tribunal Local al confirmar la validez de la elección deroga la norma consuetudinaria, consistente en consultar a la Asamblea General Comunitaria de Coicoyán de la Flores, Juxtlahuaca para determinar las bases de la convocatoria. Dicha costumbre, nada tiene que ver con la que prevé el código local —para los casos en que se acontezca una incidencia en el proceso anterior —, sino que lo planteado hoy es la vulneración de la citada norma consuetudinaria.

d. Indebida difusión de la convocatoria

El actor disiente de lo sostenido por el Tribunal Local de que no existía en autos inconformidad contra la convocatoria, cuando precisamente su planteamiento es la falta de conocimiento de la misma.

El actor insiste en que la convocatoria no se difundió debidamente, porque considera que no basta que ésta vaya dirigida a todos los ciudadanos, sino, que haga factible el conocimiento universal, de ahí que sostiene que para que surta tales efectos debe difundirse del modo siguiente:

• Ha de fijarse en los lugares más visibles de las localidades y no sólo en el casco municipal.

• Debe difundirse, además por perifoneo para quienes no saben leer, escribir o padecen alguna limitante física.

• La difusión escrita y oral debe hacerse en lengua de los habitantes de la comunidad.

• Además debe hacerse por el medio consuetudinario, que es el Topil.

Señalan el enjuiciante que en la Asamblea de once de diciembre de dos mil trece, se acordó que los Agentes Municipales deberían difundir en las comunidades, los acuerdos ahí tomados con quince días previos a la elección, por aparatos de sonido y topiles lo que no sucedió cuando menos en algunas de las comunidades que pertenecen cerca de novecientos ciudadanos.

e. Indivisibilidad de los actos del procedimiento electivo

El actor sostiene como incorrecta la conclusión del Tribunal Local, de que su impugnación no guarde relación con la emisión de la convocatoria, porque considera que el segundo acto que da origen a la elección necesariamente es la emisión de la convocatoria. De ahí que señala que su inconformidad no es sólo contra la elección, sino contra falta de asamblea previa para la elaboración de la convocatoria, sus términos y difusión indebida, por tanto no podían impugnar la elección porque no asistieron, así consideran incorrecto en que el Tribunal haya aseverado que los medios de impugnación no se pueden promover en cualquier tiempo.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[58]

En ese orden, corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de la demanda, constancias y de la sentencia impugnada para determinar si las razones de la responsable para confirmar la elección fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos del enjuiciante se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.

3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán estudiados de la mera siguiente:

En primer lugar, y en el orden propuesto los relativos a la falta de fundamentación, así como, a la privación del derecho de votar por tratarse de planteamiento, el primero, formal, en el que se habrá de verificar si la responsable no fundó su determinación, y el otro de fondo, en el que se verificará si asiste la razón al enjuiciante si nos encontramos ante la existencia de un acto de privación por el cual pudo derivar la restricción al derecho al sufragio.

Por último, se analizarán de manera conjunta el resto de los planteamientos por estar directamente vinculados con la emisión de la convocatoria y su difusión. Así, en ese apartado se habrá de verificar, si fueron incorrectas las razones del Tribunal Electoral Local por haber sostenido como infundados los planteamientos relacionados con las irregularidades aducidas sobre la emisión y difusión de la convocatoria y de la asamblea electiva, lo cual conllevaría a la invalidez del proceso comicial.

Por el contrario, si no es posible sostener las premisas expuestas por el enjuiciante, habrá de determinarse como correctas las razones de fallo, firmes sus efectos y habrá de prevalecer la validez del proceso electivo.

El análisis conjunto se aborda en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[59]

Dicho criterio tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que le cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

a. Falta de fundamentación

El enjuiciante sostiene que la sentencia carece de toda fundamentación, sin que se citen en ella los preceptos legales exactamente aplicables.

El planteamiento es infundado como a continuación se explica.

En efecto, es un requisito establecido en el artículo 16 Constitucional que todo acto de autoridad habrá de ser fundado y motivado, esto es, debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base a la sentencia, resolución o acuerdo.

En el caso, el actor sostiene que la sentencia impugnada carece del primero de los requisitos; sin embargo, contrario a ello el Tribunal Local para sostener el fallo utilizó fundamentos jurídicos, esto es, sí fundó su determinación, para dejar constatado dicho extremo es conveniente traer a juicio las consideraciones de la sentencia impugnada.

Conforme a los señalado por la responsable en el considerando “primero” dicho tribunal local para establecer su competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, señaló que ésta se surtía, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, aparatado D, y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, sección 3, inciso d), 5, sección 5, 80, 81, inciso b), 98, 99, 101, 102 y 103 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; 153, fracción I, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; al señalar que la inconformidad de los actores, correspondía a la facultad conferida al pleno de esa autoridad, tal como se constata foja ocho del fallo.

La responsable reiteró, que lo que se le sometía a su conocimiento, por mandato constitucional, era el facultado para conocer de dicho medio de impugnación, por así advertirse del artículo 111, de la Constitución local, como se advierte a foja nueve de la sentencia impugnada.

Incluso, su competencia la fundó en la tesis CVI/2001 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”.[60]

El Tribunal Electoral Local, al analizar las causales de improcedencia, considerando “segundo”, fundó su estudio en lo dispuesto por en el numeral 10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; así señaló que en el juicio se hacía valer a manera de causal, el contenido del artículo 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

El Tribunal Local para analizar los requisitos de procedencia del juicio, fundó su estudio en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso a), 14, 79, 80, 81, inciso b), 82, 83, 84, 85, 86, inciso a) y 87, párrafo 1, Inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para concluir que el medio cumplía con los requisitos de procedencia, como consta a fojas nueve a once de la sentencia impugnada.

El Tribunal Local, como cuestión previa justificó la posibilidad de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, fundando su determinación en los diversos criterios jurisprudenciales: 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”;[61] la 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [62], así como, 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”,[63] como se puede advertir a fojas catorce y quince de la sentencia.

Por otra parte, para fundar el método en que estudiaría sus agravios, lo fundó en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[64] tal y como se advierte de folio catorce del fallo.

En el fondo, considerando “quinto”, apreció el acta de asamblea electiva fundando su valoración en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En dicho apartado, el Tribunal Electoral Local, para pronunciarse sobre los actos previos, en lo relativo al informe que habría de solicitar a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, a la autoridad en funciones, tomo en cuenta lo previsto por el artículo 259, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, citando dicho precepto en la sentencia, como se advierte a foja diecinueve de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Local a efecto de pronunciarse en el sentido de estimar que los actos previos a la asamblea electiva, no habían sido controvertidos, fijó como criterio orientador al caso el contenido de la tesis XL/99, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”,[65] como se puede colegir a foja veintidós de la sentencia impugnada.

En su sentencia, el Tribunal Local conminó a la autoridad municipal, y al Instituto Electoral Local para que en las elecciones subsecuentes hagan una revisión de las reglas a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para lo cual utilizó como fundamento el numeral 265, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, tal como consta a foja veintitrés de la sentencia que se analiza.

Por otra parte, el Tribunal responsable señaló que conforme con el acuerdo de validez de la elección controvertida, el Consejo Electoral Local actuó apegado a sus facultades conferidas por los artículos 113 y 114, apartado B, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 26, fracción XLIV, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; artículo 2° de la Carta Magna y el Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas, según consta a foja veinticuatro de la sentencia.

Finalmente, el Tribunal responsable fundó la notificación del fallo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como deriva de la foja veinticinco de la aludida sentencia.

Así, a consideración de esta Sala Regional, el fallo impugnado sí estuvo fundamentado, ya que el Tribunal Electoral de Oaxaca a lo largo de las consideraciones con las que resolvió el juicio fijó las disposiciones jurídicas que estimó aplicables al caso, sometido a su consideración.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que el enjuciante enuncian una inexacta aplicación de las disposiciones empleadas por el Tribunal Local; sin embargo, para el análisis de dicha premisa, era menester apreciar el motivo de desacuerdo expresado sobre lo incorrecto.

Lo cual no se refiere que realizará una exposición formularia, sino simplemente mencionar el motivo de desacuerdo sobre lo “inexacto”, para poder advertir el porqué de la invocación del o los preceptos legales se estiman errónea o insuficiente, ya que sólo a la luz de ello, se estaría en condiciones de hacer análisis sobre el o los preceptos que se estima invocado de manera errónea.

Lo anterior, porque al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación, para producir una respuesta congruente debe advertirse de la exposición o agravio si lo que imputa es ausencia de aquélla, o indebida, ya que en la primer hipótesis bastará observar si la resolución contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado el atinente motivo de desacuerdo.

De otro modo, se incurría en el absurdo de que con tildar una sentencia de indebida fundamentación, sin expresar el por qué, el juzgador proceda al análisis del contenido y alcance de todos los preceptos aplicables, resulta orientadora al caso, la jurisprudencia, IV.2o.C. J/12, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”.[66]

De ahí que, con independencia de que como requisito mínimo en la formulación de un agravio sea necesario la existencia de la causa de pedir, para para que el juzgador se encuentre en condiciones de realizar un estudio congruente; y no obstante de que el planteamiento se limita a señalar que en la sentencia no se citaron los preceptos legales exactamente aplicables, de la sentencia se advierte que contrario a lo afirmado por el actor, la responsable, sí utilizó disposiciones que se estiman aplicables al caso.

Lo anterior, es así, porque el Tribunal Local fijó los preceptos tanto de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como del Código Local, de los que deriva su competencia para conocer del medio de impugnación primigenio, igualmente citó los artículos mediante los cuales analizó su procedencia; y a través de criterios jurisprudenciales sostuvo como es que, en el medio de impugnación bajo su análisis, opera la suplencia en la expresión de los agravios; así como, la metodología a utilizar para su estudio; y en el fondo sostuvo que la legalidad del acuerdo validez de la elección encontraba fundamentado en los dispositivos constitucionales y legales locales, relativos a las elecciones regidas por sistemas normativos internos, lo cual estimó fue considerado por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

De ahí, que al haberse hecho el análisis por cuanto a la falta de fundamentación planteada, así como a la aplicación de las disposiciones aplicables al caso, tal como se demostró, el planteamiento bajo análisis deviene infundado.

b. Privación del derecho al sufragio

El actor sostiene que se les privó el derecho a votar y ser votados sin haberse seguido juicio alguno en que se sigan las garantías del debido proceso, que prive o se les suspendan sus derechos por causas previstas legalmente, en el que se les haya dado la oportunidad de defenderse.

El agravio es infundado.

Lo anterior, porque parte de la premisa de que una eventual vulneración a la universalidad del sufragio derivada de la indebida convocatoria o su difusión, al sustentar que constituyen actos privativos, de ahí que pretenda sostener dicha ilegalidad en la falta de un proceso en el que se respeten las garantías del debido proceso.

Lo incorrecto de la premisa, es que si bien doctrinalmente se ha hecho una división entre actos privativos y actos de molestia, se ha logrado dilucidar como es que los primeros encuentran origen nominativo en el artículo 14 y los segundo en el artículo 16, Constitucionales.

Así, los llamados actos privativos emanan de la previsión constitucional del dispositivo 14 citado, que refiere que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, conocidas como garantías judiciales.

Por otra parte, los llamados actos de molestia encuentran su origen nominativo en lo previsto por el artículo 16 Constitucional, al establecer en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”[67].

La necesidad de distinguir tales actos, y que motivó la emisión de dicha tesis interpretativa fue para evidenciar que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto que se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Sin que con ello se desconozca que el acto privativo pueda causar molestia o el acto de molestia eventualmente cause privación de derechos al gobernado, sino que la distinción de ambos vocablos sirve para distinguir su naturaleza con base en su origen constitucional, porque de ella dependerán los requisitos formales que según sea el caso, deba cumplir.

Lo anterior, deja evidenciado que los actos preparativos de una elección, incluida la emisión de la convocatoria y su difusión, constituyen actos de molestia y no privativos porque no emanan del juicio, y la eventualidad de causar perjuicio a los gobernados no podrá ser permanente o definitiva.

Lo cual, sí ocurre en la suspensión de derechos que el actor señala como ejemplo, porque esa suspensión de derechos político-electorales evidentemente, emana una causa penal en la que habrá de observarse que se sigan las garantías judiciales, defensa debida, audiencia etcétera.

En cambio, en la emisión de la convocatoria se encuentra sujeta a otro tipo de tamiz, como lo es la fundamentación y motivación debida, su emisión por el órgano competente etcétera.

Lo anterior, conlleva a que el planteamiento expuesto por el enjuiciante de pretender que esta Sala Regional analice los actos preparatorios de la elección como si se tratara de actos privativos, deviene infundado.

Ahora bien, el planteamiento relativo a la vulneración a la universalidad del sufragio derivada de la indebida convocatoria o su difusión, serán analizados más adelante porque constituyen actos preparatorios de la elección, y conforme a la metodología propuesta su estudio se hará de manera conjunta con los demás planteamientos.

Análisis conjunto del resto de los agravios

Se procede al análisis conjunto de los agravios identificados como:

c. Falta de consulta consuetudinaria para emisión de la convocatoria

d. Indebida difusión de la convocatoria

e. Indivisibilidad de los actos del procedimiento electivo

Lo anterior, porque como se explicó en la metodología de análisis de los agravios, todos ellos están encaminados a controvertir las razones del tribunal quien desestimó la ilegalidad del proceso electivo derivado de que no existió una consulta previa para fijar las bases del proceso electivo y la falta de difusión debida de la convocatoria.

Los planteamientos se estiman infundados.

El motivo por el cual se consideran infundados los planteamientos, es porque, con independencia de las razones vertidas por la responsable para sostener la legalidad del proceso electivo, aun de tener por cierto el extremo de que sea una costumbre de la comunidad aprobar las bases mediante consulta comunitaria previo a la emisión de la convocatoria, en los hechos, quienes aprobaron dichas bases fue la Asamblea General Comunitaria.

Se hace notar, que ante la inexistencia de las constancias por las cuales pueda verificarse la costumbre aducida por el enjuiciante, el análisis del caso se hace tomando como base las circunstancias de hecho constatables en la propia Asamblea General Comunitaria de la elección de Concejales del Coicoyán de la Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Ello, porque era indispensable la demostración de la costumbre señalada al tener en cuenta que contrario a lo que él sostiene, el catálogo[68] de las comunidades regidas por Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, refiere que la autoridad encargada de emitir la convocatoria es la autoridad municipal.

Ahora bien, no obstante de que para tener por cierto el planteamiento del enjuciante, en el sentido de que es una costumbre de la comunidad aprobar mediante consulta comunitaria las bases del proceso electivo previo a la emisión de la convocatoria; en los hechos, es verificable lo siguiente:

Conforme con lo que relata la propia convocatoria ésta fue emitida por las autoridades auxiliares de los Centros de Población, esto es, los Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes, así como la autoridad Municipal.

Lo anterior, con independencia de que conforme con el acta de la Asamblea Electiva de uno de diciembre de dos mil trece, el procedimiento se desarrolló bajo los siguientes puntos:

• Se pasó lista de ciudadanos, encontrándose presentes mil setecientos treinta y nueve (1,739[69]) y se verificó la existencia de quórum.

• Por ternas se eligió una mesa de debates integrada de la siguiente manera:

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Emiliano Pineda López

Secretario

Juan Romero Morelos

1° Escrutador

Benito Ramírez Morelos

2° Escrutador

Margarito López Velasco

3° Escrutador

Ramiro López López

4° Escrutador

Eugenio Tobon Romero

• Se aprobó que el método electivo para la designación de Concejales fuera por planillas, la que tenga mayor votación sería la ganadora de la elección de Concejales.

• Se designaron a dos planillas, que se integraron de la siguiente manera:

Planilla encabezada por Bonifacio Flores López

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Bonifacio Flores López

Suplente

Marcelino Reyes López

Síndico Municipal

Propietario

Filomeno López Ángel

Suplente

Rufino Chávez Cuesta

Regidor de Hacienda

Propietario

Ignacio Barrera Flores

Suplente

Rafael Morales González

Regidor de Obras

Propietario

Florencio Ramírez Ramírez

Suplente

Margarito López Nestor

Regidor de Educación

Propietario

Patricio Palacios Romero

Suplente

Benito López Solano

Regidor de Salud

Propietario

Jesús Silva Sierra

Suplente

Leonides Tobon Romero

Regidor de Servicio Municipal

Propietario

Felipe Oliveros López

Suplente

 

Regidor de Asuntos Indígenas

Propietario

Celso Flores Romero

Suplente

 

 

Planilla encabezada por Emilio Bravo Rojas

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Emilio Bravo Rojas

Suplente

Carlos Flores Tenorio

Síndico Municipal

Propietario

Modesto Pablo Rafael

Suplente

Roberto Mejía Manzano

Regidor de Hacienda

Propietario

Constantino Romero López

Suplente

Feliciano Melo Rendon

Regidor de Obras

Propietario

Lorenzo Sánchez Romero

Suplente

Juan González Basurto

Regidor de Educación

Propietario

Bernardino Mendoza Romero

Suplente

Pablo López Flores

Regidor de Salud

Propietario

Estaban Ramírez Cervantes

Suplente

Margarito Pineda Nájera

Regidor de Servicio Municipal

Propietario

No Presentó

Suplente

No Presentó

Regidor de Asuntos Indígenas

Propietario

No Presentó

Suplente

No Presentó

• Se procedió a la votación en dos urnas, una urna para cada planilla en las que el ciudadano depositó su credencial de elector.

• Del cómputo se obtuvo lo siguiente:

Nombre de quien encabeza la planilla

Votos

Bonifacio Flores López

985

Emilio Bravo Rojas

754

Total

1,739

• Se declaró ganadora a la planilla.

Por último procedieron a realizar la clausura de la Asamblea Comunitaria.

Del anterior relato, deja evidenciado que en dicha Asamblea, fueron acordados los términos en los cuales se iba a desarrollar el acto electivo por la propia Asamblea General Comunitaria, lo cual no puede soslayarse porque dichas reglas, contrario a lo señalado por el enjuiciantefueron aprobadas por consenso de sus propios habitantes en la Asamblea General Comunitaria.

Ello es de relevancia, porque las comunidades, mantienen formas propias de tomar decisiones, por medio de “Asambleas”, reuniones donde se discuten los problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en las poblaciones indígenas.

En el mismo sentido Margarita Dalton[70] señala que la máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la Asamblea General Comunitaria y que sus resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la Asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.

Así, la Asamblea se trata de un espacio donde constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se expresa el reconocimiento de la mayoría, no sólo en los asuntos electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.

De lo anterior, se advierte que en las comunidades y pueblos indígenas que se rigen por usos y costumbres, la forma tradicional de resolver los conflictos es a través de Asambleas Comunitarias, en las cuales participan los interesados directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la comunidad.

De ahí, si en el caso, se encuentra constatado que quien finalmente aprobó las reglas para la elección de las autoridades municipales, fue la propia Asamblea y que si bien quien emitió la convocatoria fue la autoridad municipal, ello no implica la trasgresión a la autonomía de la comunidad o una invasión de las facultades de la Asamblea General Comunitaria, ya que fue el órgano supremo comunitario a quien estuvo a cargo la determinación final de las reglas del procedimiento.

Tampoco, que se haya vulnerado el uso y costumbre de la comunidad, porque en la experiencia de esta Sala una norma consuetudinaria implica que las determinaciones de trascendencia de la comunidad son tomadas por la Asamblea General Comunitaria, a quien le es reconocido por sus habitantes como el órgano superior de decisión, circunstancia que constituye el inveterado consuetudo.

Se estima que el enjuiciante parte de la premisa incorrecta de que para la validez la asamblea electiva la convocatoria debía contar con la aprobación de la propia Asamblea Electiva, la autoridad municipal es la facultada para convocar a los ciudadanos para elegir a las nuevas autoridades.

De ahí que haber convocado, no constituye la ilegalidad, aun cuando en la propia convocatoria se hayan establecido las bases del procedimiento electivo, porque como se verificó, del acta de Asamblea, la sanción a dichas bases finalmente quedó a cargo de la propia Asamblea General Comunitaria.

En efecto, no obstante de que la convocatoria preestableció ciertas reglas, en los hechos se constata que en ello no constituyó fijación definitiva del procedimiento, sino que el primero de diciembre de dos mil trece, fecha convocada para la Asamblea electiva, una vez instalado dicho órgano quien fijó el método, aceptó el registro de dos planilla y finalmente los propios asambleístas procedieron a emitir su sufragio.

De ahí que, aun en el hipotético de que la convocatoria del proceso electivo debía emanar de la aprobación de la Asamblea General Comunitaria como sostiene el enjuiciante, en los hechos tal circunstancia deviene irrelevante  porque como se dijo, fue el propio órgano quien aprobó las bases, previamente preestablecidas en la convocatoria.

El análisis del presente caso, por tratarse de un acto público consumado, se hace, no sobre una revisión del cumplimiento de ciertas formalidades, sino que, lo que se verifica es, si en los hechos se vulneró el bien tutelado que la eventual formalidad protegía.

Ello porque no se puede perder de vista que se trata del análisis del acto público válidamente celebrado, y sólo bajo ese tamiz se preserva el voto de los ciudadanos que acudieron a expresar su voluntad en la asamblea electiva y se da vigencia a al principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil.

Cobra relevancia lo anterior, porque se tiene en cuenta que en la Asamblea electiva, se verificó ante la presencia de mil setecientos treinta y nueve (1,739) quiñes manifestaron su voluntad al emitir su sufragio en los siguientes términos:

Nombre de quien encabeza la planilla

Votos

Bonifacio Flores López

985

Emilio Bravo Rojas

754

Diferencia en votos

231

Total

1,739

Votación en términos porcentuales, es la siguiente:

Nombre de quien encabeza la planilla

Votos

Participación total

1,739

100%

Bonifacio Flores López

985

56.6417

Emilio Bravo Rojas

754

43.3582

Diferencia

13.28%

Voluntad que no puede ignorarse, porque se tiene en cuenta que conforme con los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística[71], la población mayor de dieciocho años en el municipio es de tres mil setecientos dos (3,702) ciudadanos, lo que genera el indicio de que en la elección municipal participaron casi el cuarenta y siete por ciento (47%) en posibilidad de emitir su sufragio, lo que se ejemplifica, por regla de tres, en el siguiente recuadro:

Ciudadanos

Porcentaje

3,702

100%

1,739

46.97 %

A la vez, la premisa anterior constituye la circunstancia por la que se estima que el planteamiento relativo a la falta de difusión de la convocatoria deviene insostenible.

Lo anterior, es así porque con independencia de que los requisitos propuesto por el enjuiciante que estima debe contener la difusión para que ésta sea válida, en los hechos la alta participación deja convalidada la difusión y conocimiento  por parte de los ciudadanos sobre la realización de la asamblea electiva, de ahí que se entienda cierta la difusión debida de la convocatoria.

Así, con independencia de que existan elementos para advertir la debida difusión de la convocatoria debe atenderse al principio de preservación de los actos públicos válidamente celebrados, del que deriva la frase lo útil no puede ser viciado por lo inútil.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Regional que aun cuando no se cuenten con elementos directos de los que pueda constatarse la debida difusión de la convocatoria, para sostener la vulneración a la universalidad del sufragio, sobre la premisa de una indebida convocatoria, no basta con señalar la ausencia de elementos para probar una correcta difusión, ya que la validez del acto electivo puede sostenerse al tener constancia a través de la verificación de elementos que permitan determinar si la ciudadanía tuvo conocimiento de la Asamblea electiva, ello, porque sólo bajo ese estudio se da vigencia al principio previamente expuesto.

Así, aun cuando fuera constada la deficiencia sobre la difusión en la convocatoria en todo caso ello sólo repercutiría en la validez de la citación; sin embargo ese vicio quedaría purgado con la asistencia de los ciudadanos al acto electivo convocado.

Tal criterio, tiene en cuenta que la elección que se analiza está regida por un Sistema Normativo Interno, y, tal como proponen los enjuciantes, para difundir la convocatoria en estos municipios la autoridad encargada de ello, se vale de mecanismos como perifoneo, fijación en postes, o en lugares de mayor circulación, según los usos y costumbres de la comunidad, circunstancias fácticas que en ocasiones hace imposible que la difusión sea constatada de manera formal.

Así, lo que resulta verificable en el presente juicio es el conocimiento por parte de la población sobre la Asamblea General Comunitaria, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, al tener en cuenta como ya se señaló, que conforme con el quórum y lista de asistentes, hubo participación de mil setecientos treinta y nueve (1,739) ciudadanos que emitieron su voto en los términos siguientes:

Nombre de quien encabeza la planilla

Votos

Bonifacio Flores López

985

Emilio Bravo Rojas

754

Total

1,739

Dicha cifra, guarda similitud con el listado de ciudadanos que participaron en la Asamblea electiva, de donde se advierte la participación de los diversos centros de población del Municipio de Coicoyán de las Flores Juxtlahuaca, Oaxaca, que para pronta referencia se ilustra en el siguiente cuadro.

Lista de asistencia Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca

 

Localidad

Asistentes

Foja[72]

1

Barrio San Nicolás

82

424 a 427

2

Los Ángeles

50

428 a 429

3

Cabecera Municipal[73]

227

430 a 436

4

Llano Encino Amarillo

63

437 a 439

5

Lázaro Cárdenas

91

440 a 443

6

Coyúl

24

444

7

Los Tenorio

23

445

8

Santa Cruz

22

446

9

Río Alumbrado

36

447 a 448

10

San Antonio Tierra Colorada

55

449 a 450

11

El Jicaral

329

451 a 465

12

Guadalupe Cuesta

116

466 a 470

13

Barrio Río Cacao (Tierra Colorada)

18

471

14

Cerro del Aire

46

472 a 473

15

Loma Flor

35

474 a 475

16

Zaragoza

18

476

17

Rancho Pastor

118

477 a 480

18

Santiago Tilapa

86

481 a 483

19

Aguacate

123

484 a 489

20

Tierra Colorada

39

490 a 491

21

La Trinidad

55

492 a 493

22

Barrio Tejerias

79

494 a 497

Dato que cobra relevancia, al tener en cuenta que conforme con base en la información obtenida del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[74], la población mayor de dieciocho años de la Cabecera Municipal, asciende a ochocientos sesenta y cuatro (864) ciudadanos, lo cual deja constatado que la elección no sólo se realizó con los habitantes de la Cabecera Municipal, sino que participaron ciudadanos de los centros de población.

Además sirve como indicio para sostener la participación  en el proceso electivo, el escrito presentado el trece de diciembre de dos mil trece, mediante el cual las autoridades auxiliares de los centros de población manifestaron al Instituto Electoral Local su pretensión de que la elección fuera validada, al referir haber participado en ella y que el proceso electivo se había desarrollado legalmente. Para pronta referencia se inserta un cuadro de las autoridades que suscribieron dicho escrito.

Sellos y firmas que contiene el acta electiva de los centros de población

 

Centro de Población

Denominación

Nombre y Firma

1

La Trinidad Coicoyán

Agente de Policía

Juan López Solano

2

Rancho Pastor

Agente de Policía

Moisés Pérez Santiago

3

Policía de Llano Encino Amarillo

Agente de Policía

Maurilio Palacios Mejía

4

Jicaral Coicoyán

Agente Municipal

Rufino Santos Zamora

5

Cerro de Aire

Representante

Demetrio Tenorio López

6

Los Ángeles

Representante Suplente

Francisco Mateo Muñoz

7

Zaragoza

Representante

Mauricio López Melo

8

Barrio de San Antonio

Representante Municipal

Ignacio Barrera Flores

9

Río Cacao

Representante

Albino Cortez Vásquez

10

San Isidro del Río

Representante

Santos de Jesús Bravo

11

Núcleo Rural Loma Flor

Representante

Francisco Hernández Romero

12

Policía de la Trinidad Coicoyán

Agente de Policía

Juan López Solano

13

Rancho Pastor

Agente de Policía

Moisés Pérez Santiago

14

Policía de Llano Encino Amarillo

Agente de Policía

Maurilio Palacios Mejía

15

Jicaral Coicoyán

Agente Municipal

Rufino Santos Zamora

16

Cerro de Aire

Representante

Demetrio Tenorio López

17

Los Ángeles

Representante Suplente

Francisco Mateo Muñoz

18

Santiago Tilapa

Representante

Mauricio López Melo

19

Aguacate

Representante Municipal

 

20

Tierra Colorada

Representante

 

21

La Trinidad

Representante

 

22

Barrio Tejerias

Representante

 

 

 

Agente de Policía

 

Debe señalarse que, aun supliendo la deficiencia de la queja de tener como agravio del enjuiciante que con la circunstancia de que distintos ciudadanos dejaron de emitir su voto, en la elección bajo análisis, existe una diferencia entre el primer y segundo lugar de doscientos treinta y un (231) votos, de ahí que, en el mejor escenarios tampoco podría tenerse por cierto un cambio en los resultados de la elección.

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en el sumario, así como, los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional no se advierte elemento probatorio alguno que permita arribar a la conclusión de que la ciudadanía que no asistió a la asamblea electiva a emitir su voto, simpatizaba con una propuesta distinta a la que resultó ganadora.

En efecto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de las experiencia, previstas por los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 16, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo ordinario en todo proceso electivo es que algunos ciudadanos aún teniendo expedito el derecho de acudir a votar, decidan no hacerlo por distintas razones; empero, tal circunstancia no puede dejar inválidos los resultados de un proceso electivo, como se explica a continuación.

Ello se sostiene, porque los resultados que se reciben en los comicios electorales, marcan una tendencia en la que se refleja la preferencia de los ciudadanos, sobre la propuesta que le resulta más adecuada para ejercer el cargo correspondiente.

Por tanto, para llegar a una conclusión distinta, se debe contar con elementos que pongan en evidencia una baja participación, o que derivado de resultados cerrados, se pusiera en duda la preferencia mayoritaria expresada en votos el día de la Asamblea Electiva, lo que como se verificó no acontece en el caso.

En efecto, no le asiste razón a la parte actora en el punto que se analiza, máxime que del porcentaje global de electores que se encontraban en condición de emitir sufragio era de tres mil setecientos dos (3,702); y a la referida asamblea acudieron un total de un mil setecientos treinta y nueve (1,739) ciudadanos, que representan el 46.97%(cuarenta y seis punto noventa y siete por ciento), de participación, de los cuales se pronunciaron a favor del vencedor, doscientos treinta y un (231) electores más, que la planilla competidora, lo cual refleja como ya se indicó una preferencia superior entre ambos competidores de 13.28%(trece punto veintiocho por ciento).

Lo anterior, sin que en contrapartida se adviertan elementos convictivos en los que se evidencie que los ciudadanos que dejaron de ejercer el derecho al voto tenían una preferencia distinta, sin perjuicio de que en toda democracia representativa, el principio de mayoría implica que incluso un voto resulte suficiente para declarar ganador a quien obtuvo esa manifestación soberana de la voluntad del pueblo expresa en un voto más a su favor.

Además, si tomamos en consideración que en las elecciones locales por sistema de partidos políticos en procesos electorales de renovaciones intermedias de 2012-2013, esto es de Diputados Locales, el índice de participación de la población fue de 50.57% (cincuenta punto cincuenta y siete por ciento) [75]; y en el caso, la participación fue de un 46.97% (cuarenta y seis punto noventa y siete por ciento).

Por otra parte, conforme con los datos obtenidos de la página de internet del Instituto Federal Electoral[76], se advierte que en el caso hubo una votación superior en el municipio a la registrada en la elección de Diputados Federales, en los años dos mil nueve y dos mil doce, para pronta referencia se hace la comparativa siguiente:

Tabla comparativa Diputados Federales y elección de Concejales

Diputados Federales

Concejales

2013

2009

2012

1,251

1,658

1,739

Lo anterior información, constituye un elemento relevante, porque sí en la elección en análisis, regida por sistemas normativos internos, esto es, por usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, no se cuenta con asignación presupuestal para difundir las propuestas políticas por parte de los contendientes, así como, una difusión amplia parte del órgano encargado de realizar la elección para invitar a votar, resulta plausible la existencia de una participación superior a la elección federal de Diputados en ese Municipio, y similar en comparación a la que se da en el Estado para la elección de los Legisladores al Congreso, no obstante que en la elección bajo análisis los ciudadanos deben trasladarse a la Cabecera Municipal a constituir la Asamblea General Comunitaria y estar en aptitud de emitir su voto, por tanto, no asiste razón a la parte actora en el apartado que se analiza.

Las consideraciones anteriores, se estiman suficientes para determinar que los planteamientos relacionados con la emisión de las bases de la convocatoria, así como la difusión indebida, son infundados.

Por tanto, al haberse desestimado los agravios del actor, y al no encontrar razones que justifiquen la nulidad de la elección a Concejales al Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JDCI/114/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-108/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/114/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-108/2013 relativo a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor y al tercero interesado, al primero de éstos por conducto de la responsable, por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Octavio Ramos Ramos, Secretario de Acuerdos en funciones de Magistrado ante la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, Gustavo Amauri Hernández Haro, ante el Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos Luis Fernando Sandoval Hernández, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 


[1] Visible a folios 1 a 2 del cuaderno accesorio DOS.

[2] El antecedente se encuentra relatado en la convocatoria para la asamblea electiva visible a folio 6 del cuaderno accesorio DOS.

[3] El antecedente se encuentra relatado en la convocatoria para la asamblea electiva visible a folio 6 del cuaderno accesorio DOS.

[4]  Visible a folio 5 a 8 del cuaderno accesorio DOS.

[5] Visible a folios 3 a 4 del cuaderno accesorio DOS.

[6] Visible a folio 9 del cuaderno accesorio DOS.

[7] Visible a folios 878 a 879 del cuaderno accesorio DOS.

[8] Visible a folio 10 del cuaderno accesorio DOS.

[9] Visible a folio 11 del cuaderno accesorio DOS.

[10] Visible a folios 24 a 31 del cuaderno accesorio DOS.

[11] Lista de ciudadanos sin firmas visible a folios 34 a 108 del cuaderno accesorio DOS.

[12] Visible a folios 979 a 982 del cuaderno accesorio DOS.

[13] Visible a folios 32 a 33 del cuaderno accesorio DOS.

[14] Visible a folios 12 a 13 del cuaderno accesorio DOS.

[15]  Movimiento de Unificación y Lucha Triqui.

[16] Visible a folios 8 a 9 del cuaderno accesorio UNO.

[17] Visible a folios 14 y 23 del cuaderno accesorio DOS.

[18] Visible a folio 179 del cuaderno accesorio DOS.

[19] Las firmas de ciudadanos son verificables a folios 180 a 200 del cuaderno accesorio DOS.

[20] Visible a folios 817 a 834 del cuaderno accesorio DOS.

[21] Visible a folios 835 a 843 del cuaderno accesorio DOS.

[22] Visible a folios 845 a 855 del cuaderno accesorio DOS.

[23] Fotografía donde se observa unos documentos fijados en una pared, visible a folio 869 del cuaderno accesorio DOS.

[24] Visible a folios 1007 a 1008 del cuaderno accesorio DOS.

[25] Visible a folio 1168 del cuaderno accesorio DOS.

[26] Visible a folios 1169 a 1185 del cuaderno accesorio DOS.

[27] Visible a folios 3 a 9 del cuaderno accesorio UNO.

[28] Visible a folios 1166 a 1178 del cuaderno accesorio UNO.

[29] Visible a folios 1185 a 1186 del cuaderno accesorio UNO.

[30] Visible a folios 4 a 11 del EXPEDIENTE.

[31] Visible a folios 25 a 57 del EXPEDIENTE.

[32] Visible a folios 72 y 75 del EXPEDIENTE.

[33] Visible a folios 91 y 94 del EXPEDIENTE.

[34] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 403-404.

[35] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226.

[36] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.

[37] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.

[38] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 1185 a 1186 del cuaderno accesorio UNO.

[39] Sello a foja 4 del expediente PRINCIPAL.

[40] Certificación visible a foja 24 vuelta del expediente PRINCIPAL.

[41] Sello a foja 65 del expediente PRINCIPAL.

[42]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, tomo VII, enero de 1998, Común, p. 351.

[43] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Tesis, Volumen 1, pp. 1087 a 1088.

[44] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[45] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[46] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[47] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[48] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p.2.

[49] Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20016a.html

[50]Consultable en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=category&id=39&Itemid=56

[51] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p.2.

[52] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p. 9.

[53]Población obtenida de la Página de la Secretaría de Desarrollo Social, con fuente del INEGI, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.

aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=426, de la Secretaría de Desarrollo Social, sita fuente INEGI, Catálogo de claves de entidades federativas, municipios y localidades, Diciembre 2013. http://geoweb.inegi.org.mx/mgn2kData/catalogos/cat_loca

lidad_DIC2013.zip

[54] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005.

[55] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005.

[56] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p.2.

[57] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Coicoyán de las Flores, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005.

[58]Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.

[59] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”1997-2013, volumen 1, p. 125.

[60] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 2, Tomo II, pp. 1525 a 1526.

[61] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 445 a 446.

[62] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 123 a 124.

[63] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 225 a 226.

[64] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, p. 125.

[65] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 2, Tomo II, p. 1675 a 1677.

[66]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Febrero de 2011, Tomo XXXIII, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Común.

[67] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Jurisprudencia, Pleno Común p.5.

[68]http://ieepco.org.mx/index.php/biblioteca-digital/80-capacitacion-electral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html.

 

[69] Lista de ciudadanos sin firmas visible a folios 34 a 108 del cuaderno accesorio DOS.

[70] Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.

[71] Dato consultable en http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.

aspx?c=27329&s=est

[72] Las fojas se encuentran en el cuaderno accesorio TRES.

[73] La lista de asistentes que se describe no señala la comunidad a la que pertenece, sin embargo se aprecia que de las constancias agregadas en autos se puede observar que falta la relativa a la cabecera municipal.

[74] Dato consultable en http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.

aspx?c=27329&s=est

[75]Consultable en http://ieepco.org.mx/acuerdos/2013/resdistrital.pdf

[76] Consultable en http://siceef.ife.org.mx/pef2012/SICEEF2012.html#