SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-59/2019

ACTORES: JUAN HERNÁNDEZ MORALES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CENTRO, TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

ACUERDO relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Hernández Morales, Enrique de la Cruz Salvador, Juan Félix García, José Reyes García de la Cruz, Otilio García Pérez, Antonio Morales Morales, Víctor García Salvador, Elmer Magaña Pérez y Tolentino De la Cruz Morales, con el carácter de candidatos, quienes impugnan la elección del cargo para titular de la Dirección de Asuntos Indígenas dentro del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, en el juicio al rubro indicado.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Solicitud de suspensión

TERCERO. Improcedencia

CUARTO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral de Tabasco, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir a esta instancia federal.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Convocatoria. El treinta de enero del presente año, el Cabildo del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas dentro de dicho órgano colegiado.

2.                 Elección. El tres de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo la elección para ocupar la titularidad de la Dirección de Asuntos Indígenas, en un horario de ocho a quince horas.

3.             Cómputo y publicación de resultados. El seis de marzo siguiente, la Comisión Edilicia de Asuntos Indígenas emitió el cómputo total y los resultados de los centros de votación instalados para tal efecto, de la cual resultó ganador Juan Hernández Pérez.

4.                 Toma de protesta. El trece de marzo posterior, el referido ciudadano ganador del proceso de elección, tomó protesta del cargo como Director de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Centla, Tabasco.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.             Demanda. El quince de marzo de la presente anualidad, Juan Hernández Morales, representante común, presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional.

6.             Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-59/2019, así como turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió al Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco, la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.             Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

8.                 La determinación que al efecto se adopte corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]

9.                 Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo consiste en determinar si es procedente la solicitud de suspensión realizada por la parte actora, así como, si esta Sala Regional debe conocer y resolver el juicio atinente vía per saltum o salto de instancia, o bien, reencauzarlo al Tribunal Electoral de Tabasco.

SEGUNDO. Solicitud de suspensión

10.             Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la parte actora impugna la elección para ocupar la titularidad de la Dirección de Asuntos Indígenas dentro del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, de la cual señala que el trece de marzo de este año, se llevó a cabo la toma de protesta del candidato ganador Juan Hernández Pérez, la cual fue indebida, y por ello solicita la suspensión de la entrada en funciones del referido ciudadano, ya que, de efectuarse, podría realizar acciones de imposible reparación y afectación para los integrantes de las comunidades indígenas a las que pertenece.

11.             Ahora bien, esta Sala Regional, con independencia de las consideraciones relativas a la procedencia de la vía del presente juicio, se pronunciará respecto a la solicitud de medidas cautelares consistentes en la suspensión de referencia, por tratarse de una cuestión de estudio preferente.

12.             En este orden de factores, para este órgano jurisdiccional no resulta procedente la solicitud de los promoventes, ello es así, debido a que dicha figura no encuentra sustento jurídico en el marco constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

13.             En efecto, el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.

14.             En el segundo párrafo de dicha Base VI, se dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido.

15.             Lo anterior, se reproduce en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé, en el artículo 6 apartado 2, que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

16.             De los preceptos constitucionales citados, así como de la ley adjetiva de la materia, se advierte que la voluntad del constituyente y del legislador federal consistió en determinar expresamente y sin excepciones, que en materia electoral no procede la suspensión del acto impugnado.

17.             En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que al no estar prevista en la Constitución federal, ni en las leyes de la materia, no resulta procedente atender la petición de suspensión de la entrada en funciones del candidato ganador de la elección impugnada.

18.             Contrario a lo anterior, sí se encuentra de manera expresa la prohibición para que en materia electoral se actualicen efectos suspensivos.[2]

19.             Es por ello que, se declara improcedente la solicitud de suspensión formulada por la parte actora.

TERCERO. Improcedencia

20.             En el presente asunto, esta Sala Regional considera que no se justifica conocer de forma directa del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no se agotó la instancia previa de conformidad a las consideraciones siguientes.

21.             De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para que el justiciable pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, debe agotar, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.

22.             En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada revistan las características de definitividad y firmeza.

23.             Tales características deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades.

24.             En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

25.             Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.

26.             De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

27.             Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

28.             En esas condiciones, no sería exigible la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

29.             Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[3]

30.             En el caso, la actora controvierte la elección celebrada el tres de marzo de la presenta anualidad, la cual se llevó a cabo para elegir al titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Centro, Tabasco.

31.             De forma concreta, manifiesta que la convocatoria que fuera emitida para tal efecto debió haberse emitido en lengua indígena (chontal) y en español, así como el día de la elección debía haber intérpretes para que los promoventes no quedaran en estado de indefensión al ser indígenas.

32.             Asimismo, señala que en la convocatoria participaron ciudadanos electores que no pertenecen a pueblos indígenas ni a comunidades objetivas para considerarse como tal; además, agregó que los funcionarios de casilla eran funcionarios empleados del Ayuntamiento.

33.             Aunado a lo anterior, la parte actora manifiesta que el candidato ganador es funcionario público del Ayuntamiento y que no solicitó su licencia temporal ni definitiva como lo establece la ley, para participar como candidato a la representación indígena.

34.             La parte actora advierte que por la premuera del tiempo que el candidato electo pueda entrar en funciones y afecte sus derechos humanos y legales, es por ello que impugna en vía per saltum o salto de instancia, para no quedar en estado de indefensión.

35.             Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el agotamiento de la instancia previa no le causa una merma o extinción a su derecho.

36.             Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Regional, ya que la parte actora no especifica qué merma o daño irreparables se podrían ocasionar al derecho que aduce vulnerado, no se justifica acudir de forma directa ante esta instancia jurisdiccional, de ahí que ello se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad.

37.             En ese sentido, se considera que el agotar la instancia previa –ante el Tribunal Electoral de Tabasco– en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional.

38.             Asimismo, resulta necesario precisar que en la elección de autoridades municipales no se actualiza la irreparabilidad del acto derivado de la toma de protesta del titular de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento.

39.             Lo anterior es así, debido a que la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN",[4] ha establecido que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

40.             De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta del cargo, las cuales, deben ser analizadas en cada caso.

41.             En el presente juicio, los actos electivos para la titularidad de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, se advierte que el candidato electo mediante la consulta ciudadana el tres de marzo de este año, tomó protesta el trece siguiente.

42.             Por tanto, en esas circunstancias, es evidente que sería imposible desahogar toda una cadena impugnativa —la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales— en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta.

43.             Por las razones expuestas no se justifica el per saltum o salto de instancia.

44.             De ahí que esta Sala Regional concluye que el juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.

CUARTO. Reencauzamiento

45.             No obstante lo anterior, el presente medio de impugnación presentado por la parte actora no carece de eficacia jurídica, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente, a la cual se reencauzará.

46.             En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que para controvertir el acto como el que ahora se cuestiona, corresponde al Tribunal Electoral de Tabasco conocerlo conforme a sus atribuciones.

47.             En consecuencia, la demanda presentada por la parte actora debe reencauzarse al Tribunal Electoral de Tabasco para que, conforme a su competencia, se pronuncie sobre su pretensión de la actora.

48.             Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”,[5] en la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.

49.             Además, es importante destacar que el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal da eficacia al sistema integral de justicia electoral y fortalece el federalismo judicial, obteniéndose resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.

50.             Así, si el federalismo judicial electoral se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación en el que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; entonces, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida que fortalece dicho federalismo, al reconocer la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

51.             Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[6]

52.             Por tanto, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco.

53.             Lo anterior, para que, conforme a su competencia y atribuciones, emita la determinación que en derecho proceda, sin prejuzgar sobre la viabilidad de dicho medio impugnativo.

54.             Para tal efecto, deberá remitirse al referido órgano jurisdiccional el original de la demanda con sus anexos y demás constancias atinentes, previa copia certificada que de las mismas obren en el archivo de esta Sala Regional.

55.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de suspensión formulada por la parte actora.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum o salto de instancia, promovido por la parte actora.

TERCERO. Se ordena reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco, para los efectos precisados en el considerando cuarto.

NOTIFÍQUESE, por oficio o de manera electrónica al Ayuntamiento de Centro, así como al Tribunal Electoral, ambos en el Estado de Tabasco, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a la parte actora, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, apartado seis, 28 y 29, párrafos 1, y 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE
INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR GARAY GARDUÑO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99

[2] Similar criterio fue sustentado al resolver el acuerdo de sala dictado dentro del expediente SX-JDC-424/2018.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14, así como en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como, http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/