http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-59/2022

ACTOR: AARÓN OLGUÍN DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Aarón Olguín Díaz[1], quien se ostenta como indígena zapoteco, perteneciente a la Agencia de Pueblo Nuevo, Oaxaca de Juárez, Oaxaca[2].

El actor impugna la sentencia emitida el veintitrés de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[3] en el juicio ciudadano identificado con la clave JDC/29/2022 y sus ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, confirmó la convocatoria emitida por la Comisión de Agencias y Colonias del referidio Ayuntamiento para la renovación del titular de las Agencias Municipales y de Policía que lo integran, así como ordenar que se permitiera la participación de una ciudadana.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Método de estudio

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la paridad de género se ha establecido en el orden jurídico mexicano como un principio constitucional, el cual debe ser entendido como un mandato de optimización que garantiza el acceso de las mujeres a los cargos públicos, lo cual, por supuesto, incluye a los integrantes de las Agencias Municipales.

Por lo anterior, se considera conforme Derecho la sentencia del Tribunal local, pues finalmente la normativa emitida para la elección de los integrantes de las Agencias busca hacer efectiva la paridad de género en dichos cargos, sin que la misma constituya una violación a los derechos de otros grupos vulnerables como podría ser el indígena.

Además de que el Tribunal exhortó al Ayuntamiento que en el siguiente proceso electivo implemente acciones a efecto de que se implementen acciones a favor de otros grupos vulnerables.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós[4], se realizó la sesión solemne de instalación de los integrantes electos del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

3.                 Modificación a disposiciones del Bando de Policía y Gobierno. El veintisiete de enero, en sesión de cabildo, integrantes del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, modificaron diversas disposiciones del Bando de Policía y Gobierno, entre ellas, las referentes al proceso electoral de las Agencias Municipales y de Policías, para hacer efectiva la paridad de género.

4.                 Emisión de convocatoria. El cuatro de febrero, el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección de las Agencias Municipales y de Policía, estableciendo que, por lo que hace a las agencias que no se rigen por usos y costumbres[5], se elaboraría una lista de acuerdo al número de votos totales emitidos en la elección anterior y se ordenarían en orden descendente, para efecto de que la primera Agencia de la lista se postularan únicamente fórmulas de mujeres y de ahí se alternarían las siguientes con el género distinto.

5.                 Presentación de las demandas locales. El siete y ocho de febrero, Aarón Olguín Díaz, ostentándose como indígena zapoteca de la Agencia de Pueblo Nuevo; Tomás Uriel Ferrer Gutiérrez, ostentándose como integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ y vecino de la Agencia de Dolores; Bibiana Jacinto Salinas, ostentándose como indígena de la Agencia de Santa Rosa Panzacola y Román Alonso Arroyo Santiago ostentándose como ciudadana indígena y aspirante a Agente de Santa Rosa Panzacola, promovieron sendos juicos ante el Tribunal local, a fin de impugnar el acuerdo de cabildo de veintisiete de enero por el cual se reformaron diversas disposiciones del Bando de Policía y Gobierno, así como la expedición de la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

6.                 Los aludidos juicios ciudadanos fueron registrados con las claves JDC/29/2022, JDC/31/2022, JDC/32/2020 y JDC/33/2022, respectivamente.

7.                 Sentencia impugnada. El veintitrés de febrero siguiente, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, confirmar las modificaciones realizadas al Bando de policía y Gobierno, así como la convocatoria emitida por la Comisión de Agencias y colonias, ambos del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; además,  ordenó que se permitiera la participación de Bibiana Jacinto Salinas.

II. Trámite del juicio federal

8.                 Presentación. El veintiocho de febrero, Aarón Olguín Díaz presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, en la que impugó la sentencia precisada en el punto que antecede.

9.                 Recepción y turno. El tres de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-59/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes.

10.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción; con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que confirmó las modificaciones realizadas al Bando de Policia y Gobierno, así como la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía, del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

12.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

14.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

15.            Oportunidad. Este requisito se satisface porque la sentencia fue emitida el veintitrés de febrero del año en curso y notificada al actor el veinticuatro siguiente[8]; por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el veintiocho de febrero, resulta evidente la oportunidad en su presentación.

16.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el actor promueve ostentándose como indígena zapoteco, perteneciente a la Agencia de Pueblo Nuevo, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

17.            De igual modo, el actor cuenta con interés jurídico, porque manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal local le genera una afectación, siendo que él fue actor en esa instancia.

18.            Lo anterior, con sustento en jurisprudencia 7/2022 INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[9]

19.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el Tribunal local, respecto del cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

20.            Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas, en el ámbito estatal.

TERCERO. Método de estudio

21.            Del análisis del escrito de demanda, se constata que la parte actora hace valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los siguientes temas:

I.                   Se omitió juzgar con perspectiva intercultural.

II.                Indebida fundamentación y motivación, con relación a cómo opera el principio de paridad.

III.             Argumentos relacionados con la acción afirmativa a favor de las personas de la diversidad sexual y de personas con discapacidad.

22.            Ahora bien, por razón de método los agravios marcados con los numerales I y II, se analizaran de manera conjunta, pues ambos están relacioonados con los alcances del principio de la paridad de género, posteriormente, se analizara el agravio marcado con el numeral III.

23.            Es importante destacar que el aludido método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10].

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

24.            De conformidad con el método establecido, se aborda el estudio correspondiente.

I. Se omitió juzgar con perspectiva intercultural e indebida fundamentación y motivación, con relación a cómo opera el principio de paridad

a. Planteamiento

25.            El actor aduce que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local no juzgó con perspectiva intercultural a pesar de que es un ciudadano indígena, ello a pesar de estar obligado a realizarlo, lo cual generó que estudiara de manera deficiente su causa de pedir, dejando de velar por el principio de alternancia, hacia otro grupo vulnerable.

26.            Señala que el Tribunal local considera de manera indebida que la paridad debe ir por delante de los demás grupos vulnerables.

27.            Expone que es ilegal que el Tribunal haga afirmaciones sin sustento, en relación a que la emisión de la convocatoria se expidió en base a la brecha y desigualdad histórica entre hombres y mujeres.

28.            Indica que el Tribunal acepta que, en la Agencia de Pueblo Nuevo, la anterior agente fue una mujer, por lo que atendiendo a que él es un ciudadano indígena, y que también ha sido un grupo históricamente relegado, el Tribunal no estudió la posibilidad de que fuera posible su registro como parte de otro grupo discriminado.

29.            Señala que el Tribunal local no realizó un estudio para determinar si la medida implementada es una acción afirmativa.

30.            Por otra parte, indica que el Tribunal local parte de una premisa errónea con relación a que la reforma constitucional en paridad de género, debe prevalecer ante los derechos de otros grupos históricamente vulnerados, siendo que es un parteaguas para la construcción de una democracia más justa e igualitaria

31.            Aduce que existen cargos de elección popular que permiten la paridad y otros que no, pues considera que la paridad no se puede llevar a cargos unipersonales como las Agencias Municipales y de Policía, en función de las dificultades que ello supone y el probable rompimiento de los principios democráticos y de libertad que debe tener cada ciudadano en la designación de ser candidato a cargo unipersonal.

32.            Por tanto, considera que la sentencia impugnada vulnera lo previsto en los artículos 1, 35 y 127 de la Constitución federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 y 118 de la Constitución local.

33.            Aunado a lo anterior, referente al procedimiento que el Ayuntamiento realizó para configurar una tabla de competitividad, aduce que el Tribunal únicamente basó su argumento en que no aportó o justificó que la autoridad municipal no uso un mecanismo adecuado para llegar a esa conclusión.

34.            No obstante, considera que sí explicó que otros aspectos tenían que ser utilizados para generar una tabla de competitividad, en base a los elementos objetivos, con base jurídica, que den seguridad y certeza a la ciudadanía y no una simple operación matemática, máxime que cuando se trata de restringir derechos, se debe realizar un test de proporcionalidad.

35.            Aunado a ello, insiste en que el Tribunal local debió analizar y ser exhaustiva referente a que la autoridad municipal no se basó en un contexto histórico y real de la participación de las mujeres y hombres en cada una de las agencias, como el porcentaje de participación de cada género.

36.            Señala que el Tribunal local debió preponderar una democracia incluyente, al tomar en consideración el artículo 1 de la Constitución federal, el principio de igualdad y sobre todo de la igualdad sustancial.

b. Decisión

37.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

38.            Lo anterior es así, debido a que la paridad de género se ha establecido en el orden jurídico mexicano como un principio constitucional, el cual debe ser entendido como un mandato de optimización que garantiza el acceso de las mujeres a los cargos públicos, lo cual, por supuesto, incluye a los integrantes de las Agencias Municipales.

39.            Ello a pesar de que los aludidos cargos constituyan puestos de carácter unipersonal, puesto que la reforma constitucional que elevan la paridad a rango constitucional no hace una distinción sobre los cargos en los que se debe garantizar la integración paritaria; considerar lo contrario tendría como consecuencia dejar de cumplir un mandato constitucional expreso.

40.            Por lo anterior, se considera conforme Derecho la sentencia del Tribunal local, pues finalmente la normativa emitida para la elección de los integrantes de las Agencias busca hacer efectiva la paridad de género en dichos cargos, sin que la misma constituya una violación a los derechos de otros grupos vulnerables como podría ser el indígena.

41.            Además de que el Tribunal exhortó al Ayuntamiento que en el siguiente proceso electivo implemente acciones a efecto de que se otorgue el derecho de los grupos vulnerables para ser postulados como agentes de las comunidades.

c. Justificación

c.1 El principio de paridad de género

42.            Al respecto es necesario precisar que la paridad constituye un principio reconocido en la Constitución federal.

43.            El artículo 4, párrafo 1, constitucional al prever que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.[11]

44.            Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a las legislaturas federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.

45.            En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

-         El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

-         La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

46.            Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención[12], contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

47.            Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[13] obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

48.            Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados que forman parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia la o el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

49.            La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[14] destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.

50.            En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho - Comisión de Venecia -, respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[15]

51.            Lo expuesto, revela que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.

52.            En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

53.            Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.

54.            Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas.

55.            No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que es necesario entender que en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo[16].

56.            Asegurada la paridad -a partir de diversas acciones afirmativas-, es necesario dar un paso hacia el acceso efectivo de la mujer como sujeto presente en la arena pública, en puestos y ámbitos de poder público.

57.            Así, para garantizar el acceso de las mujeres a las estructuras formales de poder político, es necesario garantizar que tengan una representación sustantiva - haciendo valer su voz ante un órgano político -, pero también desde una perspectiva simbólica, en la que sean visibilizadas en puestos públicos de importancia[17].

58.            De esta manera, sostiene la Sala Superior, se busca que la sociedad, y específicamente las mujeres, asimilen la diversidad del sujeto público que toma decisiones, que no es forzosamente un varón ni alguien ajeno a las tareas de cuidado o alguien tradicionalmente asociado a la vida productiva.

59.            Así las cosas, refiere que no es suficiente con hacer presentes a las mujeres para escuchar sus voces en la deliberación pública (legislativo o ejecutivo), sino que también se debe destacar el potente efecto simbólico de que ella tenga el cargo importante jerárquicamente en el ámbito público.

60.            De esa manera, la medida genera un acceso eficaz importante, porque pone a más mujeres en cargos políticos jerárquicos, como en una Presidencia Municipal o Alcaldía, o en este caso, como Agente Municipal o de Polícia que es el cargo que simboliza el ejercicio del poder al interior de su comunidad.

61.            Cuando la ciudadanía vislumbra una figura de mando, se genera un cambio ideológico, porque se hace factible que la mujer aspire y llegue a esa posición en el ámbito político.

62.            De no aceptar esa obligación simbólica, se desdibujaría la finalidad constitucional de igualdad material y el principio de paridad de género. Permitir que más mujeres lleguen a esos cargos, robustece y optimiza el acceso efectivo de las mujeres a sus derechos políticos.

63.            Ello va de la mano con la igualdad sustantiva, el cual es un derecho fundamental complejo y las medidas para lograrla deben abarcar diferentes formas que tienen valor en sí mismas.

64.            Es decir, las diversas medidas deben garantizarse en conjunto para asegurar un acceso eficaz de la mujer a la vida política. Unidas generan un entramado integral para combatir los resultados de la discriminación de género de los espacios públicos de toma de decisión.

65.            Dicho de otra forma, no es suficiente con una medida cuantitativa, sino también son necesarias medidas cualitativas, y solo uniéndolas se crea una integralidad para generar un acceso eficaz.

66.            En congruencia con esas medidas, la propia Sala Superior[18] ha establecido determinados Lineamientos cuando se traten de postulaciones paritarias, a saber:

        Deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio del género femenino, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres.

        Debe adoptarse una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que una perspectiva aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

        Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

67.            En este sentido, la Sala Superior ha considerado que la paridad – 50 y 50 - no debe ser entendida como un máximo, sino como un mínimo.

68.            Por tanto, debe privilegiarse una interpretación de las normas de esta naturaleza que no se traduzca en el establecimiento de un límite. 

69.            Máxime que, en un segundo desarrollo constitucional, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 del máximo ordenamiento, con el objeto de hacer valer la  paridad en todos los órganos del estado, reconociendo una característica transversal de dicho principio de forma congruente con la universalidad que se desprende del derecho a la igualdad.

70.            En el ámbito electoral, la SCJN ha considerado que el principio de paridad de género es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Precisó que es una herramienta constitucional de carácter permanente, cuyo objetivo es hacer efectivos los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos de carácter convencional.

71.            La importancia de esta reforma constitucional consistió en la incorporación, en el artículo 41, del deber de observar el principio de paridad en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos, entre otros.

72.            Además, la finalidad de la reforma constitucional fue implementar la transversalidad para incluir a las mujeres en toda actividad estatal es decir, se asegura que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en todos los cargos de toma de decisiones públicas; además, se incorporó el lenguaje que visibiliza e incluye a las mujeres.

c.2 Modificación al Bando de Policía y Gobierno, así como la normativa de la convocatoria a la elección de nuevos agentes.

73.            Para efecto de garantizar la paridad de género en la elección de los agentes del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, mediante sesión de Cabildo de veintisiete de enero del año en curso, se modificó, entre otros, el artículo 83 del Bando de Policía y Gobierno del referido Municipio.

74.            En el aludido numeral se dispuso que le corresponde a la Comisión de Agencias y Colonias proponer la convocatoria sobre el proceso de elección de autoridades auxiliares en las agencias Municipales y de Policía, garantizando en todo momento el principio de paridad de género en su conformación y, en su caso, las tradiciones, usos, costumbres, y prácticas democráticas de sus propias localidades.

75.            Además, se hizo una relación de agencias que no se rigen por usos y costumbres, siendo éstas Pueblo Nuevo, Santa Rosa Panzacola, San Martín Mexicapam de Cárdenas, San Juan Chapultepec, Candiani, Cinco señores y Dolores.

76.            Así, se consideró que en esos casos para garantizar el principio de paridad se realizaría conforme a lo siguiente:

     Por cada Agencia se obtendrá el número de votos totales de la elección inmediata anterior[19].

     Se elaborara una lista de agencias de acuerdo con su votación obtenida de manera descendente.

     En la agencia que ocupe la primera posición de la lista, deberán postularse única y exclusivamente fórmulas integradas por mujeres (propietaria y suplente), alternandose con fórmulas integradas por hombres, y así hasta agotar la lista.

     Para el proceso de elección inmediato siguiente, dicha alternancia se realizará de forma invertida, iniciando con hombres.

77.            Posteriormente, y acorde con la modificación al Bando de Policía y Gobierno, el Ayuntamiento aprobó la convocatoria respectiva.

78.            En relación con la paridad de género, y respecto de las agencias que no se rigen por usos y costumbres, se dio cuenta de la información relacionada con la votación obtenida en la elección anterior de cada agencia y procedió a elaborar la lista correspondiente, la cual se integró de la siguinete manera:

Agencias Municipales y de Policía

Votación Obtenida en el Proceso 2019-2021 en orden descendente

Postulación de fórmulas

San Martín Mexicapam de Cárdenas

7054

MUJERES

Santa Rosa Panzacola

6020

HOMBRES

Pueblo Nuevo

3530

MUJERES

San Juan Chapultepec

2168

HOMBRES

Dolores

1428

MUJERES

Candiani

1285

HOMBRES

Cinco señores

1268

MUJERES

79.            Asimismo, se dispuso, en la base sexta, que en las agencias señaladas, la elección se realizaría a través del voto libre y secreto de la ciudadanía de los asentamientos humanos localizados dentro de la demarcación territorial de cada agencia.

80.            Es importante destacar que se estableció en la base quinta que, respecto de las Agencias que se rigen por tradiciones y prácticas democráticas de sus propias localidades,[20] la Asamblea Comunitaria de Elección se sujetará a los principios consuetudinarios, que rige cada agencia, velando siempre por el sano ejercicio de la Asamblea, con la participación de la ciudadanía y respetando siempre el principio de paridad de género.

81.            Como se puede observar, en las disposiciones que emitió el Ayuntamiento se hizo la distinción de las agencias que se rigen por sus usos y costumbres y aquellas que no lo están.

c.3 Consideraciones de la responsable

82.            El Tribuna local determinó que eran infundados los agravios relacionados con que el decreto o acuerdo aprobado en sesión ordinaria de cabildo de veintisiete de enero, constituía una modificación fundamental para el proceso electoral ordinario, por lo que debieron emitirse con la limitación temporal establecida en la fracción II, penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que consideró que las modificaciones al Bando de Policía y Gobierno, se dieron en razón a la reforma constitucional de paridad en todo, que, si bien no se encontraba en una disposición de orden municipal, ello no quería decir que, el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, al momento de emitir la convocatoria no la tenga que observar, pues en el ámbito de sus facultades puede emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de lo estipulado en la Constitución.

83.            Aunado a que, es una facultad exclusiva del Ayuntamiento, pues la propia Ley Orgánica Municipal establecía que, dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales; de ahí que puede establecer las reglas y requisitos que debe cumplir quien aspire a ser candidato.

84.            Estimó que, en el caso, no se consideraba que la medida fuera desproporcionada pues perseguía un fin constitucionalmente válido, que busca hacer efectiva la paridad en los cargos de elección popular utilizando también la alternancia de género.

85.            Lo anterior, ya que era una medida constitucional de configuración permanente en su observancia para integrar los órganos de gobierno, tanto para los que emergen de una elección democrática como para aquellos cargos del servicio público que son objeto de renovación y designación mediante vías distintas a los procesos electorales.

86.            Por lo que consideró, que la modificación no se podía considerar contraria a la constitución y menos aún, a lo que establece el artículo 115, fracción II penúltimo párrafo, dado que lo único que hizo el cabildo fue darle vigencia a la propia norma constitucional.

87.            Asimismo, respecto a que la convocatoria no favorecía a otros grupos vulnerables como son las personas LGBTTTIQ+, con discapacidad y mayores de edad, señaló que tampoco se podía considerar que tales modificaciones eran una medida discriminatoria puesto que la paridad no se trataba de una cuota que opere en favor de otros sectores de la sociedad, de ahí que subyace ante los demás grupos vulnerables.

88.            Así el hecho de que no exista de manera previa alguna disposición ya sea legal o en la propia convocatoria, tendente a garantizar la inclusión de otros grupos vulnerables no lo hace discriminatoria.

89.            Por otro lado, respecto a que la convocatoria impone que solamente se registren mujeres para la elección de Agente de Pueblo Nuevo y Dolores, el Tribunal local consideró que dicho agravio era infundado.

90.            Lo anterior ya que estimó que, el hecho de que la convocatoria se dirija sólo a mujeres, por si misma no resulta discriminatoria, pues tiene como finalidad reducir la brecha de desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres respecto de los procesos electivos de las Agencias, por lo que se trata de una distinción razonable, proporcional y objetiva que, cumple con un fin constitucional válido: la paridad de género.

91.            Asimismo, consideró infundados los planteamientos relacionados con que la convocatoria debe ser general para no violentar el derecho de ningún ciudadano ya que se debe tener en cuenta la participación de los grupos de la comunidad LGTBTTTQ+ personas con capacidades diferentes, grupos afroamericanos y de las personas indígenas, lo anterior ya que consideró que si bien las autoridades deben tutelar los derechos de los grupos vulnerables, lo cierto es que el modelo democrático vigente establecía la tutela de derecho de paridad entre el hombre y las mujeres, por lo que consideró que tal medida afirmativa no inobserva los derechos de tales grupos vulnerables, puesto que la paridad tenía su reconocimiento a nivel constitucional, lo que en caso de los grupos vulnerables no sucede.

92.            Por otro lado, respecto al agravio relacionado con que la convocatoria carece de fundamento legal ya que contiene vicios que la hacen nula por misma, el Tribunal local los consideró infundados, toda vez que señaló que la convocatoria se sustentó en los artículos 35, fracciones I y II y 36 fracción III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 43, fracción XVIII, 54 fracción V, 83 fracción I y IV y 144 fracción XIV del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de ahí que la convocatoria sí estuvo fundada, y señaló que correspondía a la parte actora de esa instancia controvertir alguno de los preceptos legales por vicios propios.

93.            Además, estimó que no existía un trato discriminatorio hacia el actor local para poder participar en el proceso electoral porque su participación se encontraba asegurada para el siguiente proceso electoral, puesto que lo que realizó la autoridad responsable en esa instancia fue un equilibrio en la forma en que están representadas las Agencias que eligen a su representante a través del voto secreto y directo.

94.            Respecto a los planteamientos relacionados con que la convocatoria carece de fundamento legal, pues refiere que deberá de realizar postulaciones integradas única y exclusivamente por mujeres y hombres, respectivamente, siendo discriminatoria en atención al género e impedirles participar y ocupar la representatividad de la Agencia de Santa Rosa Panzacola, Oaxaca, estimó que le asistía la razón a Bibiana Jacinto Salinas, también actora en la instancia local.

95.            Lo anterior, ya que, la autoridad municipal emitió una convocatoria tutelando el 50% de las postulaciones de las agencias para mujeres lo que es acorde con el espíritu del constituyente, sin embargo, indicó que la Sala Superior ha sostenido que el cumplimiento de la paridad en la integración de órganos de decisión publica, no se ha traducido en el acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos.

96.            Por lo que, estimó que con independencia de que la convocatoria para la renovación del Agente de Santa Rosa Panzacola, sea exclusivo para hombres es indispensable que se le otorgue el derecho a la aludida ciudadana para que pueda participar en condiciones de igualdad con los hombres, en atención al principio de supremacía constitucional en la paridad de género.

97.            A partir de lo anterior, el Tribunal local por una parte determinó confirmar las modificaciones realizadas al Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, así como la Convocatoria emitida por la Comisión de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

98.            Asimismo, exhortó al Cabildo del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que en el siguiente proceso electivo implemente acciones a efecto de que se otorgue el derecho de los grupos vulnerables para que puedan participar, como podría ser en la planilla y ser postulados como agentes de la comunidad.

99.            Por otra parte, en relación con Bibiana Jacinto Salinas, ordenó a la Dirección de Agencias, Barrios y Colonias que dentro del plazo de tres días contados a partir de que fuera notificada la sentencia, realizaran el trámite de verificación de requisitos legales previstos en la convocatoria para el registro respectivo y su subsecuente participación.

c.4 Caso concreto

100.       Con base en lo expuesto hasta ahora, a juicio de esta Sala Regional no le asiste razón al actor cuando señala que el Tribunal local no realizó un estudio para determinar si la medida implementada es una acción afirmativa, ello es así, puesto que como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local partió de la base de que la paridad constituye un principio constitucional.

101.       En este sentido, se considera que tal razonamiento es conforme a Derecho, pues efectivamente la paridad, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, se instituyó como un principio de rango constitucional, que debe ser observado en la elección o designación de todos los poderes públicos y niveles de gobierno.

102.       En este contexto, es claro que la tutela de la paridad de género dimana de un mandato constitucional, por lo que existe el deber de toda autoridad de observar dicho principio, incluidos aquellos ejercicios en los que participa la ciudadanía a fin de integrar las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, como lo son las agencias Municipales.

103.       Si bien las agencias municipales son órganos unipersonales, tal circunstancia no excluye a la autoridad encargada de organizar la renovación de esas autoridades auxiliares de cumplir con el deber de establecer la normativa atinente a fin de tutelar el principio de paridad de género, pues de otra manera haría nugatoria la implementación de dicho principio.

104.       En este sentido, sí el artículo 43, fracción I BIS, de la Ley Orgánica Municipal preve que será el Ayuntamiento, quien emita la normativa relativa al Bando de Policía y Gobierno, y el diverso numeral 79 del mismo ordenamiento preve que será el Ayuntamiento el que emitirá la convocatoria para la elección de los agentes municipales, es evidente que el Ayuntamiento es el órgano comeptente para emitir dichas dispocisiones y, por ende, el que debe garantizar la eficacia al principio de paridad en esas elecciones.

105.       Así, a juicio de esta Sala Regional, fue correcta la determinación del Tribunal local al indicar que fue conforme a Derecho tanto la modificación del Bando de Policía y de Gobierno, así como la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez.

106.       Es importante precisar que el poder reformador, a partir de la brecha histórica entre hombres y mujeres, decidió implementar el deber de toda autoridad de garantizar y dar efectividad a la paridad de género como un mandato de optimización.

107.       En este orden de ideas, tampoco asiste razón al actor cuando señala que es ilegal que el Tribunal haga afirmaciones sin sustento, en relación a que la emisión de la convocatoria se expidió con base a la brecha y desigualdad histórica entre hombres y mujeres; toda vez que la emisión de las modificaciones al Bando de Policía y Gobierno del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, así como la respectiva convocatoria, fueron expedidas precisamente para materializar el principio de paridad de género en la elección de las agencias que integran el citado Municipio.

108.       Ahora bien, se debe destacar que el principio de paridad no excluye la implementación de acciones afirmativas a favor de otros grupos vulnerables.

109.       Ello a pesar de que el principio de paridad y las acciones afirmativas tienen una naturaleza diferenciada.

110.       En efecto, partir de la reforma constitucional, la paridad se instituye como un principio constitucional de observancia permanente; en cambio, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material[21].

111.       En este sentido, para poder implementar una acción afirmativa a favor de algún grupo vulnerable, como lo es un grupo indígena, es necesario que la misma sea prevista por el órgano facultado para ello, a partir de un análisis específico.

112.       En este contexto, se considera que fue conforme a Derecho la sentencia del Tribunal local, al indicar que la paridad de género en materia electoral constituye la directriz constitucional para revertir la desigualdad estructural de las mujeres frente a los hombres en el ejercicio de los derecho de los político electorales, sin que la misma sea discriminatoria hacía otros grupos vulnerables.

113.       Bajo estos parámetros, tampoco asiste razón al actor al señalar que el Tribunal acepta que en la Agencia de Pueblo Nuevo, la anterior agente fue una mujer, por lo que atendiendo a que él es un ciudadano indígena, se debió considerar su participación.

114.       Lo anterior es así, pues como se ha narrado a lo largo de esta sentencia, la implementación de la postulación exclusiva de mujeres para unas agencias a partir de las modificaciones del Bando de Policía y Gobierno y la emisión de la convocatoria, constituye, precisamente, una medida que materializa y da eficacia al principio de paridad de género.

115.       Aunado a lo anterior, de la normativa del Bando y de la convocatoria, no se advierte que esté restringida la participación de personas con carácter indígena, pues finalmente las mujeres que tengan ese carácter pueden participar de manera libre, es decir, dichas postulaciones están acotadas al género femenino.

116.       Ahora bien, en relación con el procedimiento que el Ayuntamiento realizó para configurar una tabla de competitividad, y en el que el actor aduce que el Tribunal únicamente basó su argumento en que no aportó o justificó que la autoridad municipal no usara un mecanismo adecuado para llegar a esa conclusión, el agravio deviene infundado.

117.       Lo anterior es así, debido a que el Ayuntamiento tiene la facultad de expedir las normas atinentes para efecto de materializar el principio de paridad de género.

118.       En este sentido, el parámetro utilizado por dicha autoridad, por sí mismo, no se considera arbitrario, pues al tomar en consideración el número de votación obtenida en la elección anterior para formar la lista respectiva, tal circunstancia constituye un elemento objetivo relacionado con la participación de la ciudadanía, lo cual abona a que las mujeres participen de manera activa en la toma de decisiones.

119.       Finalmente se considera que, en el caso, el Tribunal no vulneró su obligación de juzgar con perspectiva intercultural, puesto que finalmente, las agencias que se integraron en la aludida lista son aquellas que no se rigen por usos y costumbres.

120.       Máxime que, en el caso, está garantizada la participación de las personas indígenas, con la única limitante de que las mismas deben ser del género femenino.

121.       Aunado a que el propio Tribunal exhortó al Cabildo del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que en el siguiente proceso electivo implemente acciones a favor de otros grupos vulnerables en la elección de los agentes.

II. Argumentos relacionados con la acción afirmativa a favor de las personas de la diversidad sexual y de personas con discapacidad

a. Planteamiento

122.       Sobre este tópico, el actor manifiesta que, desde la Declaración Internacional de los Derechos de Género, se previó que a las personas de la diversidad sexual no se les puede negar sus derechos humanos ni civiles.

123.       Argumenta que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, de manera que la auto adscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

124.       Aduce que la Sala Superior citó que los Tribunales tienen la necesidad no sólo de reconocer que personas cuya orientación sexual, identidad de género o sexo no coincidan con aquel que les fue asignado al momento de nacer, si no, que tienen el derecho de elegir aquel con el cual se sientan plenamente identificados y se les debe reconocer y garantizar ese derecho por el Estado y tutelarlo de forma tal que, permita potenciar el ejercicio de sus derechos humanos.

125.       En ese sentido, tambien señala que el INE adoptó medidas para favorecer la inclusión de las personas de la comunidad de diversidad sexual, a través del protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas Trans el ejercicio del voto en igual de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana, así como tambien implementó el protocolo Trans para el personal de la institución.

126.       De lo anterior sostiene que dichas medidas fueron implementadas en el marco de los compromisos en favor de la inclusión y protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables como son las personas de la diversidad sexual.

127.       Aduce que esos datos son importantes porque son acordes con la estadística de candidaturas conferidas a personas de la diversidad sexual en los procesos electorales celebrados en los años 2017-2018, pues evidencia que la insuficiencia normativa partidista para favorecer la inclusión y el acceso a candidaturas de la diversidad sexual es factor que impacta en el reducido numero de candidaturas ejercidas por este grupo de la población.

128.       En ese sentido, sostiene que conforme a los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los de la SCJN y los de la Sala Superior, la protección del derecho a la identidad de género y expresión de género, tratándose de personas de la diversidad sexual funge como base indispensable y necesaria para instrumentar la protección del ejercicio pleno de otros derechos como son los político-electorales.

129.       Por otro lado, por cuanto hace a los derechos políticos de las personas con discapacidad, señala que la autoridad responsable pasó por alto que la falta de acciones afirmativas de los grupos vulnerables como lo son las personas con discapacidad no es contraria a la Constitución.

130.       Señala que, de acuerdo a la Constitucional, el derecho de las personas con discapacidad a presentarse como candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los niveles de gobierno, forma parte del catálogo de derechos humanos que las autoridades del Estado Mexicano deben garantizar.

131.       Sostiene que la autoridad responsable de manera ilegal determinó que no existía una razón jurídica para los demás grupos vulnerables, a pesar de formar parte de uno de ellos como el ser ciudadano indígena, el cual tambien encuentra asidero jurídico en diversos tratados internacionales.

132.       Por ello, considera que la sentencia impugnada se debe revocar por hacer razonamientos fuera de todo contexto.

b. Decisión

133.       A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son inoperantes.

134.       Lo anterior es así, debido a que el actor no se auto adscribe en alguno de los grupos de la comunidad LGBTTTIQ+, o bien, que aduzca pertenecer a algún grupo con discapacidad.

135.       Ello es así debido a que desde su escrito de demanda local, se ostentó con el carácter de indígena, sin hacer referencia a que pertenece a alguno de los grupos citados, y menos aún, en su demanda que dio origen al juicio al rubro indicado señala pertenecer a alguno de ellos.

136.       En este contexto, toda vez que el actor, con los agravios expuestos no puede alcanzar su pretensión de que se le permita ser postulado como agente Municipal de Pueblo Nuevo, es que los mismos son inoperantes.

137.       En atención a lo anterior, al haberse calificado como infundados e inoperantes los conceptos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

138.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

139.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados al actor, toda vez que no señaló domicilio para recibir notificaciones en esta instancia, así como a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94 y 95 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con la credencial de elector que aportó, visible a foja 34 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.

[2] Se referirá en lo subsecuente como actor, promovente o parte actora.

[3] En lo subsecuente podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.

[4] Las subsecuentes fechas se atenderán correspondientes a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[5] Las Agencias que se incluyeron en esta sección corresponden a Pueblo Nuevo, Santa Rosa Panzacola, San Martín Mexicapam de Cárdenas, San Juan Chapultepec, Candiani, Cinco señores y Dolores.

[6] En adelante TEPJF

[7] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[8] Tal como se observa de la constancia de notificación por estrados visible a foja 345 del Cuaderno Accesorio uno del expediente principal en que se actúa.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

 

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.

[12] Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

[13] Artículos 5 y 7.

[14] artículos 4, 5, 6 y 8.

[15] 2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

[16] Véase sentencia del expediente SUP-JRC-4/2018 y acumulado.

[17] RODRIGUEZ Ruiz, Blanca and RUBIO-MARÍN, Ruth “Constitutional Justification of Parity Democracy”. Alabama Law Review, Vol. 60, 2009.

[18] Véase sentencia del expediente SUP-REC-1346/2018.

[19] Información que debe ser proporcionada por la Dirección de Agencias Barrios y Colonias.

[20] Señalando como tales las correspondientes a Trinidad de Viguera; Montoya; San Luis Beltrán; Donají y Guadalupe Victoria.

[21] Tal como se sustenta en la jurisprudencia 11/2015, de rubro “Acciones afirmativas. Elementos fundamentales”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.