JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-60/2014
ACTORES: ROSALINDA DIONICIO SÁNCHEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: servando germán arango rosario Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por quienes a continuación se enlistan:
N° | Nombre | N° | Nombre |
1 | Rosalinda Dionicio Sánchez | 257 | Juan Alberto Canseco Cruz |
2 | Sadot Rafael Hernández | 258 | Nicolás Canseco |
3 | Daniel López Sánchez | 259 | Isabel Canseco Cruz |
4 | Juan Carlos Pérez Ortiz | 260 | Columba Eladia Padilla Ramírez |
5 | Flor de Belén Vásquez Rosario | 261 | Rosa María Padilla Cruz |
6 | Bernabe Álvaro Vásquez Cruz | 262 | Liborio Cruz López |
7 | Cayetano Máximo López | 263 | Juana Josefina Ruis |
8 | Anayeli Karina Hernández González | 264 | Bonfilio Cruz López |
9 | Victoria Sánchez | 265 | María Lucero Cruz Arango |
10 | Gerardo Vásquez López | 266 | Fernando Nicanor Cruz López |
11 | Rosa Berta Vásquez Sánchez | 267 | Flor Mireya Canseco Sarmiento |
12 | Alejandra Vásquez | 268 | Remedios Ríos Ríos |
13 | Doroteo Nicanor Vásquez Ruíz | 269 | Celso Benito Cruz López |
14 | Lorena Sánchez González | 270 | Valentín Benigno Canseco Hernández |
15 | Julieta Leonor Gaspar Sánchez | 271 | Florencia Felipa Ramírez Porras |
16 | Inocencia Irais Sánchez Vásquez | 272 | María de los Ángeles Mira Domínguez |
17 | Olga Lidia Vásquez Sánchez | 273 | Gregorio Porras Santiago |
18 | Bernardo Vásquez Gómez | 274 | Griselda Maribel Cabrera Vásquez |
19 | Elías López Gopar | 275 | Epifanía Antonio |
20 | Crescenciana Sánchez Vásquez | 276 | Ricardo Juan Porras Antonio |
21 | Valentín Uriel Martínez Sánchez | 277 | Filiberto Antonio López |
22 | María Gladis Valdés Guzmán | 278 | Virgilio Sixto Canseco Hernández |
23 | Crescenciana Giselda Vásquez Sánchez | 279 | Vianey Oliva (sic-Olivia) Martínez Arango |
24 | María del Carmen Vásquez Pérez | 280 | Teresa Hernández |
25 | Reyna Marta Perez Hernández | 281 | María Isabel Ramírez García |
26 | Sebastian Jacinto Vásquez Vásquez | 282 | Virgilio Lauro Canseco |
27 | José Julián Vásquez Pérez | 283 | Aquileo Canseco Hernández |
28 | Teresa Vásquez Pérez | 284 | Demetria Mérida Arango |
29 | Luis Vásquez Pérez | 285 | Víctor Rogelio Canseco Hernández |
30 | Rosa Martha Martínez Sánchez | 286 | Berenice González Álvarez |
31 | Juanito Vásquez Pérez | 287 | Maricela Canseco Ramírez |
32 | Cristina Fabiola Muñoz Mérida | 288 | Juan Carlos Canseco Ramírez |
33 | Alba Cleotilde Vásquez Hernández | 289 | Adán Hernández Arango |
34 | Alma Delia Vásquez Rosario | 290 | Analine Cruz Torres |
35 | Silvino Vásquez López | 291 | Simona Felipa Canseco Mendoza |
36 | Esmeralda Matilde Luis López | 292 | Analine Hernández Arango |
37 | Jesus Domingo Vásquez Padilla | 293 | Alejandra Arango Canseco |
38 | Fabian Manuel Vásquez López | 294 | Martín Hernández Arango |
39 | Luisa López Sánchez | 295 | Celia Hernández Arango |
40 | Francisco Vásquez Hernández | 296 | Alberta Hernández Cruz |
41 | Juan Carlos López Sánchez | 297 | Guadalupe Eva Sarmiento Pablo |
42 | Gonsala Celia Sánchez Rodríguez | 298 | Gerarado (sic-Gerardo) Canseco Cruz |
43 | Alfonso Nereo Sánchez | 299 | Bricia Pérez Ortiz |
44 | Reyna Altagracia Sánchez Rodríguez | 300 | Amanda Delia Arango Sánchez |
45 | Juan José Sánchez Rodríguez | 301 | María Guadalupe Ramírez Porras |
46 | Claudia Angélica Pérez Ruíz | 302 | María Aurelia Bautista |
47 | Pascacio Pérez Manuel | 303 | Florentino Anastacio Pérez |
48 | Melecio Sánchez | 304 | Israel Raúl Gopar Ruíz |
49 | Alicia Arrazola Hernández | 305 | Gabriela Oralia Sánchez |
50 | Berta Paula Hernández | 306 | Epifanía Paulina López Sánchez |
51 | Gloria López Hernández | 307 | Angélica Magaly Sánchez Padilla |
52 | Luís Vásquez Arango | 308 | Benedicto Arango Gopar |
53 | Paula Hernández | 309 | Germán Arango Gopar |
54 | Juan Ortiz | 310 | María de los Ángeles González Mérida |
55 | Adalberto Domingo Sánchez Rodríguez | 311 | Catalina Leonor Ortiz Hernández |
56 | Lilia Judiht Pérez Ortiz | 312 | Benedicto Fermín Gopar Ruis |
57 | Angélica Rosa Vásquez Sánchez | 313 | Gonzalo Gopar Arango |
58 | Eulalia Emilia Vásquez Sánchez | 314 | Joel López González |
59 | Liliana Edith Rodríguez Sánchez | 315 | Yesica Lizbeth Ruíz Vásquez |
60 | Consuelo Fabiola Arango Canseco | 316 | Fredy Vásquez Vásquez |
61 | Avigahil Vásquez Sánchez | 317 | Lorena Cecilia Ruíz Vásquez |
62 | Ramón Misael Sánchez Rodríguez | 318 | Juan Ramírez Sánchez |
63 | Clara Gómez Padilla | 319 | Cirina Eugenia Ortiz Hernández |
64 | Elia Vásquez Sánchez | 320 | María de Jesús Méndez Ortega |
65 | Juan Albino Ruíz | 321 | Matías Ramírez García |
66 | Gabriela Ruíz Vásquez | 322 | Carmelita Pastora González Vásquez |
67 | Eduardo Florentino Martínez Sánchez | 323 | Galdina Perfecta Ramírez García |
68 | María Martínez Martínez | 324 | Elena Teresa Sánchez González |
69 | Valentina Arango | 325 | Jesús Arrazola Cruz |
70 | Juana Josefina Sánchez Hernández | 326 | Federico Vásquez |
71 | Francisco Sánchez | 327 | María Susana Vásquez Hernández |
72 | Sabina Hernándes | 328 | Matilede (sic-Matilde) Vásquez González |
73 | Niceforo Eucario Ruíz Vásquez | 329 | Juan Carlos Vásquez Gómez (sic-Vásques Gomés) |
74 | Eufemia Vásquez Hernández | 330 | Joaquín Erasto Vásquez |
75 | Maura Leticia Ruíz Vásquez | 331 | Maribel Ruíz Sánchez |
76 | Teresa Gonzales Hernández | 332 | Florentino Ricardo Hernández |
77 | Juan Alfonso Ruíz González | 333 | Adelina Chigo Chipol |
78 | Miriam Vásquez Pérez | 334 | Vicente Ramiro Sánchez Ramírez |
79 | Enrique Sánchez Pérez | 335 | Margarita Zenaida Sánchez Méndez |
80 | Fermina Altagracia Sánchez | 336 | Alberto Eugenio Pérez |
81 | Susana Luisa Vásquez | 337 | Uriel Gómez Martínez |
82 | Apolonia Elena Luis | 338 | Ismael Isauro Gómez Muñoz |
83 | Franco Javier Vásquez | 339 | Victoria Gómez |
84 | Marcela Eloisa Martínez Ruíz | 340 | Acela Ruíz Sánchez |
85 | Juana López Vásquez | 341 | Juana Josefina Vásquez Arango |
86 | Alberto Vásquez Ruíz | 342 | Justino Alejandro Sánchez Arango |
87 | Luis Clemente González Vásquez | 343 | Karla Marlene Vásquez González |
88 | Cira Paula Vásquez Hernández | 344 | Julio César Méndez González |
89 | Merced Candelaria Hernández Hernández | 345 | Lorenzo Sánchez Vásquez |
90 | Eloy Vásquez López | 346 | Juan Carlos Martínez Ruíz |
91 | Andrés Vásquez López | 347 | Francisco Vásquez |
92 | Gudulia Amelda López | 348 | Dulce María Cruz Padilla |
93 | Marcela Virginia González Mérida | 349 | Irene Crescenciana Sánchez |
94 | Lorenzo Juan Ruíz Martínez | 350 | Alejandra Martínez Sánchez |
95 | Josué Alberto Ruíz González | 351 | Maura Justina Sánchez Rodríguez |
96 | Pastor Ruíz Martínez | 352 | Soledad Agustina Vásquez Ruíz |
97 | Marilú Sánchez Martínez | 353 | Josefina Gómez Díaz |
98 | Ysael David Pérez Ruíz | 354 | Tiburcio Porfirio Sánchez Pérez |
99 | Amanda Tita Ruis | 355 | José Juan Vásquez Hernández |
100 | José Guadalupe Padilla | 356 | Guadalupe Hernández |
101 | Natividad Hernández Martínez | 357 | Flaviano Vásquez |
102 | Antonia Macaria Vásquez Martínez | 358 | Carmen Estela Vásquez |
103 | Roberto Méndez González | 359 | María Ruíz |
104 | Dominga Rodríguez González | 360 | Hipólito Sánchez |
105 | Víctor Ortiz Hernández | 361 | Elaida Elisabeth Rossi García |
106 | Marcelino Vásquez Pérez | 362 | María Natividad Martines |
107 | Francisco Heron Ruíz Sánchez | 363 | Mario Ruíz |
108 | Alberta Eugenia Ruíz | 364 | Tatiana Verónica Ruíz |
109 | Socorro Sánchez | 365 | Gustavo Sánchez Martínez |
110 | Griselda Méndez González | 366 | Emmanuel Sánchez Martínez |
111 | Dolores Apolonia González Ramírez | 367 | Ana García López |
112 | Adelina López Hernández | 368 | Álvaro Andrés Vásquez Sánchez |
113 | Víctor Alfonso Sánchez Martínez | 369 | Justino Martínez |
114 | Rubisela Vásquez Vásquez | 370 | Paz Timotea García |
115 | Silvino Vásquez López | 371 | Justino Martínez García |
116 | Isidora Benita Vásquez | 372 | María Hernández Vásquez |
117 | Jova Vásquez Vásquez | 373 | Zayra Grisel Muñoz Acevedo |
118 | Misael Arturo Arango Mérida | 374 | Gregorio Salvador Muñoz |
119 | Guillermina Ruíz Martínez | 375 | Paula Librada Sánchez |
120 | Celso Vásquez Sánchez | 376 | Esteban Fernando Vásquez Ruíz |
121 | Leticia Ramírez García | 377 | Silvia Pacheco Mendoza |
122 | Jesús Alberto Ruíz Sánchez | 378 | Juan Vásquez Martínez |
123 | Xochitl Sonia Vásquez González | 379 | Bertín Vásquez Ruíz |
124 | Rufina Ortiz López | 380 | Grata Francisca Cruz Arango |
125 | Gildardo Raúl Ruíz | 381 | Silvino Macrino Vásquez Sánchez |
126 | Modesto Isauro Pérez | 382 | Cirina López Santiago |
127 | María Sánchez | 383 | Socorro Rufina Vásquez López |
128 | Marisol Vásquez Gopar | 384 | Enimia Vásquez Gómez |
129 | María Felipa Gopar Ruíz | 385 | Magda Florez Hernández |
130 | Pablo Elías Justino Pérez Ruíz | 386 | Efrén Hernández Jiménez |
131 | Juana Lucero Sánchez López | 387 | Florida Margarita Vásquez Vásquez |
132 | Guadalupe Reyna García | 388 | Florentino Gerardo Vásquez Ruíz |
133 | León Crisoforo Vásquez | 389 | Arcenia Gabriela López Vásquez |
134 | María Albina Ruíz Sánchez | 390 | Roberta Paulina Vásquez Padilla |
135 | Jorge Sánchez Hernández | 391 | Carlos Nivardo Luis Vásquez |
136 | Lourdes Reyna López Gopar | 392 | Sofía Teresita Vásquez Vásquez (sic- Vázquez Vázquez) |
137 | Raquel Cruz Hernández | 393 | María Concepción Vásquez Vásquez |
138 | María Alejandra Martínez | 394 | Gaspar Vásquez López |
139 | Rocío Remedios Vásquez Padilla | 395 | Hermelinda Sara Vásquez Sánchez |
140 | Glafira Verónica Vásquez Vásquez | 396 | Miguel Ángel Arango Vásquez |
141 | Crispín Carlos Vásquez Martínez | 397 | Silvano Arango Mérida |
142 | María del Rosario López Gopar | 398 | Eloy Eligio Alejandro Vásquez Ruíz |
143 | Lorenzo Bertín Vásquez López | 399 | Andrea Laura López Pérez |
144 | Juana Pérez Luis | 400 | Feliberto Juan López Sánchez |
145 | Serena González Martínez | 401 | Obdulia Vásques Martínez |
146 | Onorio Alejo Hernández Vásquez | 402 | Federico Rogelio López Hernández |
147 | Dominga Eleuteria Gopar Ruíz | 403 | Araceli Vásquez Ruíz |
148 | Efigenio López Leyva | 404 | Andrea Lucía Vásquez Ruíz |
149 | Joel Gaspar Gaspar | 405 | Gloria María Vásquez García |
150 | Odilón Odón López Hernández | 406 | Felipe López Vásquez |
151 | Ubaldo González Vásquez | 407 | Mauro Federico López Vásquez |
152 | Francisco Quirino Sánchez Vásquez | 408 | Bulmaro López Sánchez |
153 | María Socorro Vásquez Gómez | 409 | Angelina Magdalena Pérez Bautista |
154 | Golria (sic-Gloria) Reyna López Sánchez | 410 | Estela Gopar Martínez |
155 | Rutilio Sánchez Vásquez | 411 | Liliana Alejandra Ruíz Padilla |
156 | Jacobo Sánchez Pérez | 412 | Flavio Gopar Vásquez |
157 | Rufina Esperanza López Vásquez | 413 | Elena Juana Sánchez |
158 | Alfonso Rodrigo López Sánchez | 414 | Yadira Monserrat Vásquez Sánchez |
159 | Florencio Raymundo Martínez Ruíz | 415 | David Víctor Vásquez González |
160 | Juan Vásquez | 416 | Carmen Ruíz Martínez |
161 | Ricardo Sánchez | 417 | Tiburcia Martínez Vásquez |
162 | Magdaleno Ignacio Vásquez Vásquez | 418 | Máximo Vásquez Sánchez |
163 | Alejandro Vásquez Vásquez | 419 | Marta Germana Ruis |
164 | Norberto Vásquez López | 420 | Sandra Sánchez Rodríguez |
165 | Ivon Vásquez Hernández | 421 | José Guadalupe Santiago Sánchez |
166 | Carlos Vásquez Pérez | 422 | Delfino Adrian Santiago |
167 | Berta Sánchez Hernández | 423 | Rocío Vásquez Gopar |
168 | Argelia Arango Arango | 424 | Clemente Isauro Pérez Sánchez |
169 | Sócrates Néstor González Pérez | 425 | Antonia María Sánchez |
170 | Adalberta Arango Pérez | 426 | Viviana Vásquez González |
171 | Orlando Vásquez López | 427 | Cecilia Vásquez González |
172 | Gilberto Pérez Ruíz | 428 | Dolores Alicia Pérez Vásquez |
173 | Aquileo Dionicio Pérez Sánchez | 429 | Alejandra Violeta Arango Ortiz |
174 | Juan Oscar Sánchez | 430 | Alfonso González Arango |
175 | Pilar Caritina Vásquez Vásquez | 431 | Patricia Lucía González Sánchez |
176 | Juna Reyna Vásquez Ruíz | 432 | Eustolia Arango |
177 | Ariadna Eugenia González Torres | 433 | Carlos Pompilio González Martínez |
178 | Cecilia Fátima López Vásquez | 434 | María Martínez |
179 | Diomedes Didimo Vásquez Sánchez | 435 | Dominga González Ramírez |
180 | Efigenio Ciriaco Sánchez | 436 | María Marcelina Ruíz Martínez |
181 | Matilde Florencia García | 437 | Inocencio Félix Sánchez Vásquez |
182 | Maximino Antonio Ramírez | 438 | Amalia Josefina González Martínez |
183 | Jerónimo Pérez Sánchez | 439 | Eriberto Inocencio Vásquez Vásquez |
184 | Griselda Pérez Ruíz | 440 | Nicanor Crisoforo Vásquez Vásquez |
185 | Carmen Liliana Sánchez López | 441 | Crispín Vásquez López |
186 | Digna Dionicio Sánchez | 442 | María Reina Sánchez Vásquez |
187 | Oseas Vásquez Vásquez | 443 | Delfina Sánchez |
188 | Daniel López Sánchez | 444 | Maribel Rosario Quero |
189 | Fernando David López Sánchez | 445 | Elia Vásquez Arango |
190 | Pedro Martínez | 446 | María Antonieta González |
191 | Norberto Onofre Dionicio Cruz | 447 | Encarnación González Pérez |
192 | Simitrio Méndez González | 448 | Antonio Andrés Vásquez López |
193 | José Ignacio Vásquez Vásquez | 449 | María Cristina López Vásquez |
194 | Donaldo Mertínez Ruíz | 450 | Melecia Soledad Vásquez |
195 | Hortencia Ambrosio Rafael | 451 | Adalid Gómez Martínez |
196 | Guadalupe Andrés Vásquez Ruíz | 452 | Florencia Cirina López Vásquez |
197 | Ignacio Alejandro Vásquez | 453 | Margarita Sabina Vásquez Ruiz |
198 | Isaías Vásquez González | 454 | Perla Susana Terán Navia |
199 | Violeta Zita Vásquez Luiz | 455 | Santiago Pablo Vásquez Hernández
|
200 | Guillermina Nereyda Dionicio Sánchez | 456 | Asela Tea Sánchez Pérez |
201 | Ignacio Francisco Vásquez Sánchez | 457 | Francisca Rosario |
202 | Elfego Vásquez González | 458 | Guadalupe Gopar Martínez |
203 | Eva Leyva Carreño | 459 | Reyna Martínez López |
204 | Martín Aurelio Vásquez Santiago | 460 | Rosalba Vásquez Arango |
205 | Ezequiel López Sánchez | 461 | Reyna Arango |
206 | Justino Gopar Sánchez | 462 | Alejandro Vásquez |
207 | Bernardo Gopar Martínez | 463 | Aidé Blanca Arango Leyva |
208 | Dominga Martínez López | 464 | Concepción Sánchez Pérez |
209 | José Salvador Pérez Sánchez | 465 | María Elena Vásquez Martínez |
210 | Laura Sánchez Padilla | 466 | Efrén Yoni Villanueva Arango |
211 | Manuel Fidencio Pérez Ruíz | 467 | Rita Julia López González |
212 | Juan de Mata López | 468 | Daniel García López |
213 | Pablo Antelmo Vásquez Vásquez | 469 | Olivia Alejandrina Arango Vázquez |
214 | Macrino Vásquez López | 470 | Carlos Gerardo Sánchez Hernández |
215 | Cornelio Vásquez López | 471 | Catalina Gregoria González Pérez |
216 | Agripina Vásquez Sánchez | 472 | Gabino Rodríguez Hernández |
217 | Ángel Sánchez Rodríguez | 473 | Felipe Rodríguez López |
218 | Federico Hipólito Luis | 474 | Imelda Arango Hernández |
219 | Alicia Sánchez González | 475 | Olivia Mariela Arango Ruiz |
220 | Valentín Jovita Martínez Ruíz | 476 | Sonia Sánchez Arango |
221 | Rosalina Ruíz Padilla | 477 | Marcos Cruz García |
222 | Oralia Matilde Arango Leyva | 478 | Beatriz Vásquez Ruiz |
223 | Florencia Demeza Deara | 479 | Jaqueline Remedios López González |
224 | Filastro Silvino Vásquez Mérida | 480 | Leticia Pérez Hernández |
225 | Caritina Flor Pérez Sánchez | 481 | Tranquilina Carmen Vásquez |
226 | Maximino Esteban Luis Sánchez | 482 | Sadot Rafael Hernández Vásquez |
227 | Irais Maura López Gopar | 483 | Martina Ramírez García |
228 | Paulina Agripina Sánchez Vásquez | 484 | Francisca Ortiz Hernández |
229 | Andrés Vásquez | 485 | Rosalina Enedina Hernández |
230 | Efigenia Irais Vásquez Santiago | 486 | Enrriqueta Paulina Martínez Hernández |
231 | Salvador Lorenzo Vásquez Vásquez | 487 | Abel Vásquez Ruiz |
232 | Mauro Martín López Hernández | 488 | Erika Pérez Ruiz |
233 | Abel Vásquez Pérez | 489 | Araceli Gopar Arango |
234 | Rufina Catarina Sánchez Pérez | 490 | Acela Vásquez Martínez |
235 | Beatriz Vásquez Arguellez | 491 | Odaliz López Vásquez |
236 | Lauro Arango Ortiz | 492 | Yolanda Alicia González Hernández |
237 | Catalina Emilia Ruíz | 493 | Moisés Santiago Cruz |
238 | Maribel Flor Martínez García | 494 | Clemente Juan López
|
239 | Juliana Vásquez Hernández | 495 | Guillermina Higinia López Vásquez |
240 | Gudelia Sánchez | 496 | Braulio Sánchez Arango |
241 | Dominga Vásquez Vásquez | 497 | Narely Asunción Martínez Vásquez |
242 | Juana Leonor Sánchez Vásquez | 498 | Melecia Angelina Ruiz |
243 | Alberta Belén Ruíz Vásquez | 499 | Asunción Vásquez Ruiz |
244 | María Elena López González | 500 | Marcelino Padilla Vásquez |
245 | Enedina Vásquez | 501 | Jesús Manuel Ruiz Martínez |
246 | Cira Julieta López Hernández | 502 | Emmanuel Pérez Ortiz |
247 | Ponpeyo Ezequiel Martínez Hernández | 503 | Aida Aracely Arango Morales |
248 | Inés Sánchez | 504 | Librada Eva Arango Mérida |
249 | Celestina Valdez Vargas | 505 | Ángela Juana Vásquez Vásquez |
250 | Jorge Luis López | 506 | Heladia Hernández Martínez |
251 | Concepción Sánchez | 507 | Bernardita Concepción Ortiz Hernández |
252 | Jesús Constantino Vásquez Hernández | 508 | Nayeli Cruz Vásquez |
253 | Marina Ruíz Martínez | 509 | Merced Rocelia Hernández Martínez |
254 | Petrona Antonia Vásquez Sánchez | 510 | Lucia Reyna Ruis Martínez |
255 | Luis Ruíz Martínez | 511 | Rodolfo Silvino Vásquez Gopar |
256 | Petra Teresa Cruz López | 512 | Juan Manuel Vásquez Ruiz |
Nota: El dato de los nombres fueron tomados de la demanda, y en algunos casos, con el adverbio latino “sic”, se precisó el nombre con base en el dato que aparece en la credencial para votar respectiva que obra en los autos del presente expediente.
Todos ellos, por su propio derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad indígena del municipio que nos ocupa, en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/04/2014, mediante la cual reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos y confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte:
a. Catálogo general. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-SNI-1/2012, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos, entre ellos, el municipio de San José del Progreso, Ocotlán.
b. Instituto solicitó datos de la fecha de la elección. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/374/2013 de doce de enero de dos mil trece, dicho Instituto electoral, a través de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitó al Presidente Municipal del lugar referido, informara por escrito de la fecha, hora y lugar donde se celebraría el acto de renovación de concejales.
c. Asociación civil “San José protegiendo nuestros derechos”. Mediante escrito de veintisiete de junio siguiente, Daniel Torres González y otros, que se ostentaron como socios fundadores de dicha asociación civil, solicitaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos ser tomados en cuenta para participar en los acuerdos y mesas de diálogo con todos los actores políticos del municipio, manifestando que seguía vigente un conflicto social.
d. Asamblea general de ciudadanos. El treinta de junio de dos mil trece, se reunieron en asamblea general, Rosalinda Dionicio Sánchez y otros ciudadanos como representantes de la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” y ciudadanos del municipio de San José del Progreso y de las agencias de Maguey Largo, San José la Garzona y de la agencia de policía El Cuajilote.
En ese acto, se nombró la mesa de debates (integrada por Rosalinda Dionicio Sánchez, Adrian Luis y Liborio Cruz López, con el carácter de Presidente, Secretario y Escrutador) y los quinientos ochenta y ocho ciudadanos presentes determinaron, por unanimidad, que la elección de concejales fuera el primero de diciembre de dos mil trece en la explanada municipal de San José del Progreso, la cual se llevaría mediante asamblea general de ciudadanos, a través de votación libre y directa.
También acordaron dar a conocer lo decidido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Presidente Municipal del lugar referido, a fin de ser considerados coadyuvantes del proceso electoral.
e. Aviso de la fecha de la elección. El dieciséis de julio, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recibió escrito signado por Rosalinda Dionicio Sánchez, Adrian Luis y Liborio Cruz López, mediante el cual comunicaron a dicha dirección lo acordado en la asamblea general de ciudadanos de treinta de junio.
Por otro lado, el diecisiete de julio de dos mil trece, la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el oficio signado por el Presidente Municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca —fechado el diez de dicho mes—, mediante el cual informó a dicho Instituto que la fecha para la realización de la elección de Presidente Municipal para el ejercicio 2014-2016, sería el trece de octubre de dos mil trece.
f. Convocatoria a reunión de trabajo. El veintiséis de julio del año en curso, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1061/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ante la diferencia de fechas fijadas para la elección de concejales, convocó a los disidentes (Rosalinda Dionicio Sánchez y otros ciudadanos, así como a la autoridad municipal) a una reunión de trabajo, a celebrarse el seis de agosto de dos mil trece, en las oficinas de dicha Dirección.
g. Representantes de la planilla verde. Mediante escrito presentado el dos de agosto, ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los ciudadanos Amadeo Alejo Vásquez, Santiago Floriberto Vásquez, Plautila Ortiz Dionicio y Martín Pérez Vásquez, quienes manifestaron ser representantes de la planilla verde, solicitaron participar en los acuerdos y mesas de diálogo con todos los actores políticos del municipio.
h. Reuniones de trabajo para fijar las reglas del método electivo. El seis de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la primera reunión de trabajo. Posteriormente hubo otras reuniones, cuyos puntos de acuerdo y fechas se sintetizan en la siguiente tabla:
Fecha | Acuerdos |
06-agosto-2013[1] Presentes:
A) Autoridades: -Personal del Instituto Electoral.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Presidente municipal y otros funcionarios del ayuntamiento.
B) Grupos representativos: -Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde. | *Que el órgano electoral y los grupos representativos coadyuven en los preparativos, vigilancia y desarrollo del proceso.
*Conformar un Consejo Municipal Electoral con un coordinador y un secretario propuestos por el Instituto electoral y por cuatro ciudadanos de cada uno de los grupos representativos.
*Que a más tardar el día veintiséis de agosto, cada grupo representativo haría llegar por escrito el nombre de sus cuatro representantes.
*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día veintiséis de agosto en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos. |
26-agosto-2013[2] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde. | *Se integró el Consejo Municipal Electoral, con un coordinador y un secretario propuestos por el Instituto electoral; de parte de la autoridad municipal con el Regidor de Obras y el suplente del Presidente; y cuatro ciudadanos de cada uno de los grupos representativos.
*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día diecisiete de septiembre.
Previo llegar a esos acuerdos, se dieron algunas propuestas:
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” propuso que la elección fuera por asamblea general comunitaria.
-“San José Protegiendo a nuestros derechos” propuso que la elección se lleve de la misma forma que la elección pasada, pero con cambios.
-Los representantes de la Planilla Verde propusieron llevarse de tarea el reflexionar sobre el método y se comentó que en la elección pasada se cambió el método y vieron que funcionó.
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17-septiembre-2013[3] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”. -Representantes de la Planilla Verde. | *Que la próxima reunión de trabajo sería para el día veintitrés de septiembre y estarían en espera de la respuesta de la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, en torno a si la votación sería por voto secreto y urnas.
Previo llegar a ese acuerdo, se dieron algunas propuestas:
-De la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, un integrante propuso que la elección fuera por asamblea o varias asambleas, otro integrante dijo que por pizarrón.
-“San José Protegiendo a nuestros derechos” propuso que la elección se lleve por voto libre y secreto. |
23-septiembre-2013[4] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”. -Representantes de la Planilla Verde. | *La elección se lleve mediante voto secreto, mediante mamparas, urnas y boletas.
*Que el día de la jornada electoral se utilice un listado nominal de electores y elaborar un padrón adicional comunitario para aquellos ciudadanos que no cuentan con credencial.
*Se instalaran ocho casillas y una especial para aquellos registrados en el padrón comunitario que se elabore; cada casilla se integrara por un presidente y un secretario propuestos por el Instituto electoral, así como dos representantes por cada planilla que se llegue a registrar.
*Permitir la presencia de observadores electorales.
*Utilizar lista nominal emitida por el IFE; elaborar un padrón adicional de ciudadanos por parte del Consejo Municipal; un padrón adicional para aquellos ciudadanos que no cuentan con credencial para votar que acrediten la ciudadanía.
*Se lleve a cabo la elección en la cabecera municipal.
*Que en la próxima reunión de trabajo el órgano electoral nombraría o ratificaría al coordinador y secretario del Consejo Municipal Electoral.
*Que cada grupo representativo se llevaría el tema para ser analizado la próxima reunión, respecto a si las planillas que quedasen en segunda o tercera posición (en la elección) se integrarían. |
30-septiembre-2013[5] Presentes: -Personal del Instituto Electoral.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”. -Representantes de la Planilla Verde. | *Que el Consejo Municipal Electoral inicie los trabajos, para ello, la sede de dicho Consejo sería el centro de cómputo ubicado en la cabecera municipal.
*La instalación del Consejo Municipal Electoral sería el nueve de octubre.
*Que el Instituto electoral solicite la seguridad pública para resguardar la integridad de todos los ciudadanos del municipio.
*Que una vez que se haya instalado el Consejo Municipal Electoral, se retomarán los puntos que hayan quedado pendientes de la minuta de trabajo.
|
i. Acta de comparecencia. El dos de octubre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos comparecieron integrantes de la Coordinadora de los Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán de San José del Progreso, para manifestar que se estaban violando los principios rectores del Instituto Estatal Electoral, además, que no estaban conformes con las personas que integraban el Consejo Municipal Electoral, que los acuerdos que se estaban tomando eran con mucha premura y que debía llamarse también a los Agentes Municipales.
Agregaron, que querían que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, interviniera a partir de ese momento, para que se hiciera valer la ley. En conclusión, solicitaron que se revisara tanto el procedimiento con que se quería llevar a cabo la elección y el método para integrar el Consejo Municipal Electoral.
j. Reuniones de trabajo para fijar las reglas del método electivo. Se llevaron a cabo otras reuniones de trabajo; los acuerdos y fechas se describen en la tabla siguiente:
Fecha | Acuerdos |
8-octubre-2013[6] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde.
| Ante la ausencia de la “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, se pospone la instalación del Consejo Municipal Electoral hasta que se cite a los tres grupos y continuar con las mesas de negociaciones.
*Se entrega a los grupos presentes una copia del acta de dos de octubre de dos mil trece celebrada con la “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, para que pueda ser analizada y dar contestación. |
22-octubre-2013[7] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde. | *Que para estar en posibilidad de tomar una decisión de algunas propuestas y respecto al tema de si las planillas que obtuviesen menor votación (en la elección) se integrarían, se acordó que la próxima reunión de trabajo sería para el día cuatro de noviembre.
|
4-noviembre-2013[8] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde. | *El único acuerdo fue que la próxima reunión de trabajo sería para el día doce de noviembre.
Pues previo a dicho acuerdo hubo propuestas de una posible consulta al pueblo y el llamar a las autoridades auxiliares (Agentes). |
12-noviembre-2013[9] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde. | *Que la elección se lleve por planillas, compuestas de diez ciudadanos, esto es, cinco propietarios y cinco suplentes.
*Los ciudadanos que aspiren a un cargo en el cabildo, deberán cumplir los requisitos de ley y los usos y costumbres.
*Se llevara a cabo una asamblea de consulta donde los ciudadanos decidan libremente sobre los puntos de acuerdo que se hayan tomado en el seno de la mesa de diálogo.
*La consulta se llevaría a cabo el 24 de noviembre de dos mil trece en la cabecera municipal, a través de ocho mesas receptoras, a instalarse en el corredor del palacio municipal, y podrían participar todos los ciudadanos.
*Las dos preguntas a formularse en la consulta serían respecto a las opciones: 1. a) de usar boletas, urnas y mamparas (voto secreto), o b) por asambleas y a través de pizarrón. 2. Si están de acuerdo que la planilla que ocupe el segundo lugar se integre al nuevo cabildo con dos regidurías de nueva creación, a) Sí, o b) No.
*El resultado de la consulta sería respetado.
*La fecha de la elección sería para el quince de diciembre de dos mil trece.
*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día diecinueve de noviembre. |
19-noviembre-2013[10] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado
-Agentes Municipales (dos) y Agentes de Policía (tres)
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde.
| *Aprueban la convocatoria para celebrar asamblea de consulta.
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26-noviembre-2013[11] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado
-Agentes Municipales (dos) y Agentes de Policía (tres)
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”. -Representantes de la Planilla Verde. | *Ante la suspensión de la consulta del 24 de noviembre de dos mil trece, y ante el exhorto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos se acordó que las partes se reunirían el día dos de diciembre.
(La suspensión derivó ante un supuesto incumplimiento de proporcionar transporte público para el traslado de ciudadanos de las agencias a la cabecera municipal y no obstante que el mismo 24 de noviembre hubo propuestas para solucionar el problema del transporte, no se llegó a un arreglo y se suspendió el acto).
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k. Petición para actualizar el catálogo de usos y costumbres. El veintinueve de noviembre, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez, ostentándose como representantes de la Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán, Oaxaca, solicitaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la actualización de su catálogo de usos y costumbres o sistemas normativos internos, así como de los estatutos electorales comunitarios y, como consecuencia, la emisión de la convocatoria para realizar la elección de concejales del ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
l. Reuniones de trabajo para fijar las reglas del método electivo. Se llevaron a cabo otras reuniones de trabajo, y los acuerdos y fechas se mencionan en la tabla siguiente:
Fecha | Acuerdos |
2-diciembre-2013[12] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Funcionarios del ayuntamiento.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Agentes Municipales (dos) y Agentes de Policía (tres)
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde.
| *Ante la ausencia del mediador, se acuerda que la próxima reunión de trabajo sería para el día ¨tres de diciembre. |
3-diciembre-2013[13] Presentes:
-Personal del Instituto Electoral.
-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.
-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.
-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.
-Representantes de la Planilla Verde. | *Ante la insistencia de la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” de actualizar el catálogo de usos y costumbres, se solita que se dejen a salvo los derechos de cada uno de los ciudadanos del municipio, para hacerlos valer en el momento oportuno. |
m. Reunión de trabajo para convocar a la elección. El cuatro de diciembre, en reunión de trabajo el Presidente Municipal, su suplente, el Secretario municipal, los Regidores de Hacienda y Obras, los Agentes Municipales de Maguey Largo y de San José la Garzona, así como los Agentes de Policía de El Porvenir, del Cuajilote y del Rancho de los Vásquez, acordaron, entro otras cuestiones:
Invitar a toda la ciudadanía a participar en la elección de concejales, conforme a la convocatoria que posteriormente se publicaría;
Llevar a cabo la elección el veintidós de diciembre de dos mil trece, a través de votación secreta;
Instalar doce casillas, utilizar urnas, mamparas, listado nominal y tinta indeleble;
Nombrar un Consejo Municipal Electoral, el cual tendría a su cargo la preparación y desarrollo del proceso electoral; dicho consejo estaría integrado por:
Presidente | Luis Enrique Torres Hernández |
Secretaria | Ilayali Martínez Loera |
Consejero | Ángel Porras Cruz |
Consejero | Gerardo Fermín Santiago Rodríguez |
Consejero | Sergio Carreño Santos |
Consejero | Araceli Vásquez Arango |
Consejero | Juan Santiago Garnica |
n. Notificación del Presidente Municipal al Instituto local de la imposibilidad para llevar a cabo acuerdos. Por oficio fechado el seis de diciembre, y presentado el diez siguiente ante el Presidente del Instituto local, las autoridades enunciadas en el punto que antecede, hicieron saber los puntos acordados en la reunión de cuatro de diciembre, cuya decisión fue motivada ante la falta de acuerdo en las reuniones previas de trabajo con las partes representativas.
ñ. Emisión de la convocatoria. El quince de diciembre del año pasado, la autoridad municipal (el Presidente y el Secretario, en unión con los Agentes Municipales y de Policía de San José la Garzona, Maguey Largo, Del Porvenir, Cuajilote, Rancho los Vásquez, Chilana y los integrantes del consejo municipal electoral) emitió la convocatoria para la elección de nuevos concejales al municipio de San José del Progreso, Ocotlán.
o. Primer juicio ciudadano local. El diecisiete siguiente, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos —adjuntando un listado de cuatrocientos sesenta y cinco ciudadanos cuyo encabezado dice que son firmantes que interponen el juicio— en contra de:
La convocatoria emitida por el Presidente Municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, la cual fue publicada el quince de diciembre del año en cita;
Del Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la denegación de acceso a la defensa de los sistemas normativos, por no generar las condiciones que permitieran realizar la consulta al pueblo respecto de la actualización del método de elección.
p. Resolución. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió acuerdo plenario en el expediente JDCI/107/2013, formado con motivo del juicio local, en el sentido siguiente:
A c u e r d a:
Único: Se desecha el medio de impugnación y se ordena la reconducción del presente asunto a efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, atienda las manifestaciones planteadas por los actores, atento a las disposiciones aplicables previstas en el Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en términos del considerando cuarto de este acuerdo.
Notifíquese (…)
q. Elección. El veintidós de diciembre, se llevó a cabo la elección de concejales, mediante la instalación de doce casillas, y la planilla naranja obtuvo el triunfo.
r. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013, calificó como legalmente válida la elección de concejales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-736/2013.
a. Demanda. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez presentaron, ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil trece, emitida en el expediente JDCI/107/2013 por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
b. Acuerdo de Sala Superior. Por acuerdo del mismo veinticuatro, en el cuaderno de antecedentes 594/2013, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Regional por ser materia de conocimiento de la misma.
c. Turno. Por acuerdo de veintiséis de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-736/2013 y turnarlo a su Ponencia.
d. Sentencia. El veintinueve de enero de dos mil catorce, esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente SX-JDC-736/2013, cuyos resolutivos fueron del tenor siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es infundada la pretensión de los actores.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual desechó el juicio ciudadano local en el expediente JDCI/107/2013, relacionado con actos preparatorios de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca; por las razones contenidas en el considerando sexto de este fallo.
TERCERO. Se confirma la convocatoria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida por la autoridad municipal, para la elección de concejales del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE (…)
Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el seis de enero del presente año, y al tercero interesado el siete siguiente.
III. Acto impugnado.
a. Segundo juicio local. El dos de enero de dos mil catorce, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del régimen de los sistemas normativos internos, a fin de controvertir el acuerdo de calificación de la elección de concejales, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil trece por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con la clave CG-IEEPCO-SNI-151/2013.
b. Resolución. El ocho de enero del mismo año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió resolución en el expediente JDCI/04/2014, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
R e s u e l v e:
Primero. Se reencauza el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales para la Ciudadanía en el régimen de Sistema Normativos Internos a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos internos, en términos del considerando tercero de esta resolución.
Segundo. Se declaran infundados los agravios señalados por las y los actores, en términos de lo razonado en el considerando quinto del presente fallo.
Tercero. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y declara la validez de la elección a concejales del ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán de Morelos Oaxaca; celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
Cuarto. Se vincula a las autoridades señaladas en el considerando octavo, para la resolución de la controversia y la definición de las normas y procedimientos que deben seguirse en el próximo proceso electoral del municipio estudiado, en términos del considerando quinto de la presente determinación.
Quinto. Notifíquese (…)
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-60/2014.
a. Demanda. El trece de enero de dos mil catorce, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez, Daniel López Sánchez y otros ciudadanos más, presentaron ante el tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales y del ciudadano, para combatir la resolución del pasado ocho de enero emitida en el expediente JDCI/04/2014.
b. Recepción y turno. El veintidós del mismo mes, esta Sala Regional recibió la demanda y documentación relativa al juicio; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JDC-60/2014 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de enero, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio.
d. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en el momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la calificación de la elección de concejales del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, de la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta circunscripción electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio. Respecto de los actores Eduardo Florentino Martínez Sánchez, Federico Rogelio López Hernández y Tranquilina Carmen Vásquez, se actualiza una causal de improcedencia ante la falta de firma autógrafa.
El artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito del medio de impugnación, hacer constar la firma autógrafa del promovente.
De no cumplir dicho requisito, la consecuencia será el desechar de plano la demanda, en términos del apartado 3, del numeral en cita; o en su caso, cuando ha sido admitida la demanda, y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, se debe proceder al sobreseimiento del medio de impugnación, por así disponerlo el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la ley antes mencionada.
De la demanda del presente juicio, se observa que Eduardo Florentino Martínez Sánchez, Federico Rogelio López Hernández y Tranquilina Carmen Vásquez no plasmaron firma alguna.
Es de precisar que en la demanda, de las páginas uno a la doce, se enuncian los nombres de cada uno de los ciudadanos actores; y se anexó a la misma, un listado de nombres escritos con máquina o computadora, y en el extremo derecho de ese listado, aparecen las firmas y, en algunos caso, huellas digitales.
Sin embargo, por lo que hace a Eduardo Florentino Martínez Sánchez, Federico Rogelio López Hernández y Tranquilina Carmen Vásquez, no aparece firma ni huella digital de los mismos.
Es de destacar que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial del medio de impugnación, o de huella digital, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Conforme con lo anterior, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada, por lo cual, debe decretarse el sobreseimiento del juicio, únicamente por lo que respecta a los tres ciudadanos antes precisados,
TERCERO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; fecha que también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.
En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.
La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[14]”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[15] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[16], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, fue celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el treinta y uno de diciembre.
Aunado a que la resolución que ahora se combate fue emitida el ocho de enero de dos mil catorce e impugnada el trece de enero siguiente.
Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.
CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de terceros interesados a los siguientes ciudadanos:
Servando Germán Arango Rosario |
Mario Guadalupe Arrazola Gopar |
Maria Carolina Muñoz Vásquez |
Felipe Francisco Hernández González |
Julián Onésimo Porras |
Pues dicho carácter también les fue reconocido en la instancia anterior por el tribunal local, y toda vez que en la elección tuvieron el carácter de candidatos, y el Consejo General del Instituto les otorgó la constancia respectiva, es que se les reconoce un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores; de tal manera que se satisface lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la oportunidad, el artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, el plazo de la publicitación corrió de las nueve horas con treinta minutos del catorce de enero del año en curso, a la misma hora del día diecisiete de dicho mes, tal como se advierte de las constancias que remitió la responsable; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con veintinueve minutos del diecisiete de enero, debe estimarse que cumple con el requisito de la oportunidad.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre de los actores y sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el ocho de enero de dos mil catorce, notificada a los actores el nueve siguiente, y la demanda que nos ocupa fue presentada el trece del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.
3. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores son ciudadanos que promueven por propio derecho y se ostentan como integrantes de la comunidad indígena del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, cuya elección se rige por su sistema normativo interno.
4. Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, las resoluciones dictadas por el tribunal electoral responsable son definitivas e inatacables en el orden local.
SEXTO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve está relacionado con la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos[18].
Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[19], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.
Territorio y conformación.[20]
El municipio de San José del Progreso se localiza en la parte central del Estado, en la región de los Valles Centrales, pertenece al Distrito de Ocotlán. Se encuentra aproximadamente a cuarenta y seis kilómetros de la capital del estado de Oaxaca.
Limita al norte con los municipios de Santa Lucía y San Pedro Mártir, Ocotlán, al sur con Ejutla de Crespo y Coatecas Altas, al oriente con San Jerónimo Taviche, al poniente con San Pedro Apóstol, Magdalena Ocotlán y San Martín.
El municipio cuenta con dos agencias municipales y cuatro agencias de policía:
AGENCIAS MUNICIPALES |
San José la Garzona Maguey Largo |
AGENCIAS DE POLICÍA |
La Chilana El Porvenir Los Vásquez El Cuajilote |
Acceso. [21]
El municipio cuenta con acceso por carretera pavimentada, que comunica a tres kilómetros con la carretera Oaxaca-Puerto Ángel, y caminos de terracería que comunica a las diferentes agencias del municipio.
Población.[22]
De acuerdo al censo de población y vivienda dos mil diez efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a seis mil quinientos setenta y nueve habitantes, de los cuales tres mil ciento sesenta y ocho son del sexo masculino y tres mil cuatrocientos once son del sexo femenino.
En diversa fuente de consulta[23], se menciona que la población total es de cinco mil quinientos sesenta y un habitantes, de los cuales dos mil novecientos cuarenta y ocho son mayores de dieciocho años.
Lengua.[24]
La lengua materna es zapoteco. En el municipio de San José del Progreso la mayoría de personas hablan español.
Infraestructura educativa. [25]
En materia de educación, el municipio cuenta con planteles de educación preescolar, primaria y un plantel de telesecundaria. Actualmente cuenta con un centro de cómputo comunitario dentro de la cabecera municipal y una plaza comunitaria.
Vivienda.[26]
De acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo Sustentable del municipio de San José del Progreso, se encuentran edificadas cuatrocientos cuarenta viviendas, con un promedio de ocupantes por vivienda de cuatro punto noventa y cuatro, las cuales están construidas con pisos de tierra y concreto; muro de tabique rojo o adobe; techos de lámina y morillos o losas de concreto.
Telecomunicaciones.[27]
Teléfono. Éste servicio se encuentra presente en todas las localidades de la comunidad, a través de casetas telefónicas, además con varias líneas de teléfono particulares.
Televisión. En la mayor parte del territorio se recibe la señal de un canal de televisión y algunos habitantes con solvencia económica contratan el servicio de televisión por el sistema satelital.
Internet. Se cuenta con un Centro Comunitario de Aprendizaje con servicio satelital, además la escuela telesecundaria de la comunidad cuenta con este servicio y algunos habitantes con solvencia económica contratan Internet vía teléfono residencial.
Transporte.[28]
Los medios de transporte que brindan servicios son taxis de la comunidad y camionetas del servicio mixto de Ocotlán. Una flotilla de moto-taxis, para servicio local.
Ganadería.[29]
Se cría ganado bovino, caprino, vacuno y aves de corral. La producción de ganado en su mayoría es de traspatio y de semipastoreo, aprovechando los restos de cosechas y el pastoreo en épocas posteriores a las lluvias; el ganado es vendido de acuerdo a sus necesidades para apoyo a la economía familiar.
Agricultura. [30]
Se encuentran registrados productores en la cabecera municipal que se dedican a la agricultura en sesenta y nueve hectáreas de riego y mil cuatro cientos ochenta hectáreas de temporal. Los principales cultivos son el maíz, frijol, calabaza.
Elecciones en los años dos mil cuatro y dos mil siete[31]. Se realizó mediante reglas en las que tenía participación decisiva el ayuntamiento y la asamblea, a pesar de que no se reunía el quorum; es estos años no participaron las agencias.
Los participantes de la asamblea son los integrantes del cabildo, con derecho a voz y voto. El sistema de votación es determinado por la sesión de cabildo y tradicionalmente los asambleístas votan levantando la mano. El voto es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso[32].
Elección de concejales del año dos mil diez[33]. Se utilizó boletas (un tiraje de cuatro mil cuatrocientos dos), urnas, un listado nominal de electores y un padrón adicional comunitario y se instalaron casillas; y participaron las agencias.
Los candidatos participaron mediante planillas; compitieron la planilla verde que obtuvo mil trescientos cincuenta y nueve votos y la planilla azul que obtuvo mil doscientos dieciséis votos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los actores combaten la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/04/2014, mediante la cual reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos, además, confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso.
La pretensión de los actores es que se revoque tanto la resolución combatida del tribunal local como el acuerdo de calificación de la elección emitido por el citado Consejo General, y se ordene la realización de una elección extraordinaria.
Para tal efecto señalan como agravios los siguientes:
1. Que les causa una afectación el hecho de no haber sido tomados en cuenta para determinar los lineamientos, procedimientos y bases de la elaboración y emisión de la convocatoria para renovar a las autoridades municipales.
Pues la resolución sostuvo que el ayuntamiento de San José del Progreso, en sesión de cabildo, estaba facultado para aprobar la convocatoria; lo cual, a decir de los actores, es falso, porque la ley electoral local vigente ordena que la asamblea general comunitaria, a través de la autoridad municipal competente, informe por lo menos noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales.
De ahí que estimen que se vulneró lo dispuesto en el artículo 260 del código electoral local.
2. Que el tribunal responsable fue omiso, en relación con lo previsto en el artículo 264 del código electoral local, porque tal numeral señala que en caso de existir controversia respecto a las normas o procesos de elección en los municipios, se deben agotar los mecanismos internos de resolución de conflictos, antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Con base en lo alegado en esos dos agravios, es que los actores refieren que la resolución combatida no es congruente, exhaustiva ni está debidamente fundada y motivada, aunado a que se hizo una incorrecta interpretación de la pretensión planteada en la demanda primigenia.
En efecto, los actores se limitan a esos dos únicos argumentos, sin que ahora retomen lo aducido en su demanda local en torno a la supuesta vulneración del derecho de las mujeres a ser votadas, por lo cual, dicho tema ya no será materia de la litis, máxime que se observa de la resolución combatida que el mismo sí fue contestado el sentido de que no se advertía la exclusión por razón de género ni a grupo alguno, incluso refirió la responsable que de las planillas propuestas se desprendía que se encontraban integradas por hombres y mujeres.
Una vez realizada la síntesis de agravios, se procede a dar respuesta a los mismos, y para ello se hace necesario precisar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio de que tratándose de juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas procede la suplencia en la deficiencia de los motivos de agravio, incluso ante la ausencia total de éstos; criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[34].
También es de mencionar que al analizarse los agravios, éstos pueden ser calificados, según lo ameriten, en fundados, infundados e inoperantes; serán fundados cuando le asista la razón a la parte actora y sean suficientes para revocar o modificar el acto impugnado; por el contrario, serán infundados cuando no le asista la razón; e inoperantes, cuando se plantea una cuestión que por alguna razón de carácter jurídico, no debe ser analizada por el órgano jurisdiccional, o cuando tiene la razón la parte actora pero son insuficientes o inadecuados para revocar o modificar el acto impugnado.
Respecto a la inoperancia, puede haber diversas causas concretas que actualizan tal consecuencia; por ejemplo, si el juicio fuera de estricto derecho, entonces, entre otras causas, lo reiterativo, novedoso o genérico de los motivos de inconformidad darían lugar a calificarlos de inoperantes. Sin embargo, en juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas, hay algunas causas, como las ejemplificadas, que en virtud de la suplencia de la queja, esas deficiencias pueden quedar superadas y entonces la calificación del agravio al ser analizado será fundado o infundado, pero no inoperante.
Pero hay causas o situaciones jurídicas que no pueden librar de calificar los agravios de inoperantes, por ejemplo, cuando la materia de controversia sea cosa juzgada en un diverso medio de impugnación, pues ello no sería propiamente una deficiencia en la expresión de agravios ni ausencia de estos, sino una situación jurídica que al tener como objeto primordial proporcionar certeza respecto a una decisión dada en sentencia que ha quedado firme, no podría soslayarse.
Ahora bien, los agravios 1 y 2, se analizaran de manera conjunta por estar íntimamente relacionados, pues se observa que con base en estos argumentos, los actores cuestionan la validez de la convocatoria del quince de diciembre de dos mil trece, emitida por la autoridad municipal, y en relación a ello, la omisión de verificar que se agotaran los mecanismos internos de resolución de conflictos; y la consecuencia que ahora pretenden es la nulidad de la elección.
Lo anterior, pues estiman que les causa una afectación el hecho de no haber sido tomados en cuenta para determinar los lineamientos, procedimientos y bases de la elaboración y emisión de la convocatoria para renovar a las autoridades municipales.
Sin embargo, debe decirse que el análisis de la validez de la convocatoria ya fue materia de controversia en el diverso juicio SX-JDC-736/2013, del cual conoció esta misma Sala Regional, y cuya resolución fue emitida el veintinueve de enero del presente año.
Por ende, los agravios que ahora se estudian resultan inoperantes, porque cobra aplicación la figura jurídica de la cosa juzgada, esto para algunos de los actores, y para otros, la eficacia refleja de la cosa juzgada, tal como se explica a continuación.
Uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración; por ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa juzgada.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
También ha sostenido, que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son: a) los sujetos que intervienen en el proceso, b) la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y c) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido que en la eficacia refleja de la cosa juzgada no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino que sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
Para mejor comprensión de esta modalidad, se considera conveniente precisar los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, y son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto de manera ejecutoriada;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) En ambos casos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Todo lo anterior, tiene apoyo en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 12/2003 de rubro siguiente: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[35].
En el presente asunto, los motivos de inconformidad que esgrimen los actores se sustentan sobre la base de que no se les tomó en cuenta para determinar los lineamientos, procedimientos, bases de la elaboración y emisión de la convocatoria para renovar a las autoridades municipales, en contravención de lo que ordena el código local de la materia, ya que fue únicamente al arbitrio de la autoridad municipal la emisión de la convocatoria para la elección de concejales.
Esta Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-736/2013, ya se pronunció respecto de la legalidad y validez de la convocatoria, en relación con el hecho de que la misma fue emitida por la autoridad municipal y en torno al argumento de que no se tomó en cuenta a dichos ciudadanos para determinar las reglas del proceso electivo o de renovación de concejales.
En ese asunto ya resuelto, esta Sala Regional analizó las diversas actas de reuniones de trabajo y de comparecencia entre los grupos representativos del municipio con las autoridades, así como del intento frustrado de realizar una consulta al pueblo para fijar las reglas del método electivo.
Además, en ese pasado asunto, después de plasmar el marco normativo correspondiente, se sostuvo, en esencia, los siguientes argumentos:
Que contrario a lo que afirmaban los actores, las reglas básicas para el desarrollo de la elección de San José del Progreso, Ocotlán, para elegir a los concejales que se desempeñaran durante el periodo 2014-2016, plasmadas en la convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil trece, fueron un reflejo de acuerdos previos y no contenía cambios significativos en comparación con las reglas que operaron para la elección inmediata anterior.
Que acorde con la normativa aplicable, cobraba relevancia el buscar soluciones a través de mecanismos alternos, tales como la conciliación, mediación, diálogo, consulta, a fin de llegar a consensos.
Que correctamente el Instituto electoral, desde un inicio realizó trabajos de dialogo con las partes en conflicto, que prácticamente fueron tres (la Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”, “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” y los representantes de la Planilla Verde), además de que estuvo presente la mayoría de veces algún funcionario de la Secretaría de Gobierno del Estado y del municipio; y que dichas reuniones fueron realizadas precisamente con la finalidad de fijar las reglas del proceso electoral.
Que en la primera fase de los trabajos de dialogo entre los grupos representativos, todos habían aceptado y acordado que la elección se llevaría a través del método de voto secreto, mediante mamparas, urnas, boletas, listado nominal de electores, además, de instalar un Consejo Municipal Electoral.
Además se dijo, que no pasa inadvertido que también el Instituto electoral trató de llevar a cabo la consulta al pueblo, esto, ante la insistencia de la “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, pero la misma estuvo frustrada por diversas circunstancias; sin embargo, los entonces actores, como parte de uno de los grupos en conflicto o con intereses diversos respeto al método implementado, fueron escuchados en todo momento.
Ante un agotamiento de largas mesas de diálogo y desgaste, la autoridad municipal terminó por emitir la convocatoria; y se precisó que, contrario a lo sostenido por los entonces actores, esa convocatoria no fue sólo del Presidente Municipal, sino que también la aprobaron el suplente del Presidente, el Secretario Municipal, los Regidores de Hacienda y Obras, así como los Agentes Municipales de Maguey Largo y de San José la Garzona, los Agentes de Policía de El Porvenir, del Cuajilote y del Rancho de los Vásquez; la que se tomó como válida, y para ello, se precisó que en la reunión de trabajo de cuatro de noviembre de dos mil trece, los tres grupos representativos estuvieron de acuerdo en llamar a las autoridades auxiliares para que se involucraran en las decisiones.
Además se dijo que dicha convocatoria era incluyente, pues estaba dirigida a todos los ciudadanos, y se establecían reglas que permitían votar y ser votados en condiciones de igualdad y sin discriminación.
Además también se mencionó lo relativo a la integración del Consejo Municipal y lo concerniente a utilizar un listado nominal o padrón comunitario; lo que de ninguna manera afectó la validez de la convocatoria.
Por ende, si Rosalinda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández y Daniel López Sánchez fueron actores del diverso asunto resuelto en el expediente SX-JDC-736/2013, y ahora también son actores en el presente juicio SX-JDC-60/2014, es que se actualiza la cosa juzgada, pues se trata de los mismos sujetos, además, el objeto sobre el que recae la controversia es la misma convocatoria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida y publicada por la autoridad municipal, en la que se mencionaba la fecha y reglas para la elección de concejales.
Además, en ambos juicios, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones se trata del hecho de que la convocatoria fue emitida por la autoridad municipal y el argumento de que no se tomó en cuenta a dichos ciudadanos para determinar las reglas del proceso electivo o de renovación de concejales.
Así, al ser cosa juzgada el tema de la convocatoria referida, es que ahora no es dable volver a analizar su legalidad y validez, so pretexto de la pretendida nulidad de la elección.
Por cuanto hace al resto de los hoy actores, no fueron parte en el juicio SX-JDC-736/2013, por ende, no hay identidad en los sujetos, sin embargo opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, dada la conexidad que tienen en cuanto al objeto y la causa.
En efecto, porque tal y como se mencionó párrafos antes, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino que sólo se requiere los elementos siguientes que, en el caso se actualizan:
I. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; que en el caso, es el juicio SX-JDC-736/2013, cuya sentencia se emitió el veintinueve de enero del presente año, la cual fue notificada personalmente a la parte actora y tercero interesado, los días seis y siete del mismo mes, en ese orden.
Tal como consta de las cédulas de notificación agregadas en los autos del referido expediente, que en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta un hecho notorio, por tratarse de un expediente que obra en los archivos de esta Sala Regional.
Además, no se tiene conocimiento de que haya sido impugnada.
II. La existencia de otro proceso en trámite; que en el caso es el presente juicio SX-JDC-60/2014.
III. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
Lo cual se surte, pues como ya se explicó antes, lo sustancial de la controversia tiene que ver con irregularidades relacionadas con la convocatoria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida y publicada por el Presidente Municipal, en la que se mencionaba la fecha y reglas para la elección de concejales.
Además, en ambos juicios, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones se trata del hecho de que la convocatoria fue emitida por la autoridad municipal y con el argumento de que no se tomó en cuenta a los ciudadanos para determinar las reglas del proceso electivo o de renovación de concejales.
IV. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso es así, porque se trata de ciudadanos del mismo municipio de San José del Progreso, a los cuales les vincula la misma convocatoria para la elección de concejales.
V. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; este elemento también se surte, porque del examen que se hizo de la legalidad y validez de la convocatoria en comento, dependía la decisión de confirmar o revocar no sólo la resolución impugnada del tribunal local, sino incluso el acto primigeniamente impugnado; como de igual manera ahora pudiera dar lugar a ello.
VI. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; lo cual se actualiza, porque la sentencia emitida en el juicio SX-JDC-736/2013 entró al fondo del asunto, y se pronunció de los agravios planteados en su momento, para lo cual esta Sala Regional analizó las diversas actas de reuniones de trabajo y de comparecencia entre los grupos representativos del municipio con las autoridades, así como del intento frustrado de realizar una consulta al pueblo para fijar las reglas del método electivo.
VII. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Este elemento también se cumple, porque al haberse hechos valer en esencia la misma causa de pedir en relación con el acto de la convocatoria, entonces para el nuevo juicio federal, es de asumir el mismo razonamiento lógico común aplicado al asunto ya resuelto.
Por ende, al cumplirse con cada uno de los extremos antes referidos, es que existe esa conexión o estrecha relación, que provoca la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
De igual manera, las figuras de cosa juzgada y de eficacia refleja de ésta, operan respecto a los argumentos de los actores en cuanto se dirigen a cuestionar la actitud omisa del tribunal responsable, en relación con lo previsto en el artículo 264 del código electoral local, porque tal numeral señala que en caso de existir controversia respecto a las normas o procesos de elección en los municipios, se deben agotar los mecanismos internos de resolución de conflictos, antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para evidenciar ello, resulta importante poner en contexto el alegato de los actores, para entender para qué efectos pretendían llegar a las mesas de diálogo.
De la demanda local del juicio ciudadano, se observa que los enjuiciantes señalaron en el capítulo de hechos lo siguiente:
Que el veintisiete de junio de dos mil trece, la asociación civil denominada “San José Protegiendo nuestros Derechos, A.C.” solicitó participar en la mesa de diálogo.
Que el uno de julio de ese mismo año, dicha Asociación hicieron del conocimiento del Consejo General del Instituto local, que habían solicitado al Presidente Municipal la instalación de mesas de concertación y diálogo.
Que el tres de diciembre de igual año, se reunieron con distintas partes y autoridades, con la finalidad de llevar a cabo una reunión de trabajo relacionada con los preparativos de la elección; y que en dicha reunión, se dejaron a salvo los derechos de cada uno de los ciudadanos del municipio para hacerlos valer en el momento que lo consideraran oportuno.
Que el diecisiete de diciembre de dos mil trece, Rosalinda y otros, interpusieron su juicio local en contra de la convocatoria emitida y publicada el pasado quince de diciembre.
Que el treinta de diciembre se ordenó reconducir su inconformidad en contra de los actos preparativos de la elección.
Que el treinta y uno de diciembre, el Consejo General calificó de legalmente válida la elección de concejales, sin convocar a los actores a una mesa de concertación y diálogo para solucionar el conflicto.
Con base en esos hechos es que ahora los actores formulan su agravio donde cuestionan la actitud omisa del tribunal responsable, en relación con lo previsto en el artículo 264 del código electoral local, pues estiman que se debió verificar que se agotaran los mecanismos internos de resolución de conflictos, antes de acudir a cualquier instancia estatal.
De los propios hechos que refieren los actores, se observa que las manifestaciones que hicieron de participar en las mesas de dialogo se remontan a las fechas de veintisiete de junio, uno de julio y tres de diciembre, todas del año pasado, se trata de fechas previas a la emisión de la convocatoria, pues ésta última fue emitida el quince de diciembre del año pasado.
Esto es, su deseo de participar en dichas mesas de diálogo, fue, tal como lo señalan, para efectos de definir las reglas del proceso electoral para elegir concejales del municipio, mismas que se concretizaron en la convocatoria del quince de diciembre de dos mil trece y que fuera impugnada por dichos actores en su momento.
Desde ese contexto, esta Sala Regional podría advertir que lo razonado en el agravio primero de este juicio, en relación a la existencia de cosa juzgada y eficacia refleja de la misma, también aplica en lo relativo a la supuesta falta de mesas de diálogo para definir lo relativo las reglas del proceso electoral, ya que precisamente ahora el alegato se hace consistir en torno a los actos preparativos de la elección que finalmente se vieron concretizados en la convocatoria en su momento impugnada.
En efecto, porque si bien es cierto que en la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió acuerdo plenario en el expediente JDCI/107/2013, formado con motivo del juicio local, en el sentido de desechar el mismo y ordenar la reconducción del presente asunto a efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, atendiera las manifestaciones planteadas por los actores (acto impugnado en el diverso SX-JDC-736/2013); no menos cierto es que al resolver esta Sala contra ese acto, quedó evidenciado que los actores siempre fueron escuchados en las mesas de dialogo, sin embargo, estaban obstinados a una consulta ciudadana, y de la cual argumentaban era indispensable para poder validar la convocatoria.
Así, en aquel asunto, esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-736/2013 dio respuesta, evidenciando que los actores siempre participaron en las mesas de diálogo y se dieron las razones para confirmar la convocatoria, puesto que la responsable había soslayado su estudio, precisamente al ordenar la reconducción al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; pues en ese entonces, se tomó en cuenta que los promoventes aludían a un fracaso de las mesas de diálogo al no haber logrado la consulta ciudadana pretendida y el acuerdo de los grupos representativos del municipio de dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la instancia correspondiente; y que precisamente fue el origen de dicha cadena impugnativa que culminó con la sentencia del expediente ya mencionada al inicio de este párrafo.
Por ende, si ahora los actores pretenden continuar con ese mismo alegato, matizado a manera de señalar que el tribunal local fue omiso en verificar el cumplimiento del artículo 264 del código local de la materia, lo cierto es que el tema de las mesas de diálogo y la consulta ciudadana pretendida ya fueron materia de estudio en diverso juicio.
Es más, en la resolución ahora combatida no acogió la pretensión de anular la elección, al desestimar los alegatos relacionados con las supuestas irregularidades vinculadas con la convocatoria antes referida; esto es, con independencia de las razones dadas por la responsable, llegó a la misma conclusión que esta Sala Regional en el ya resuelto juicio SX-JDC-736/2013.
A mayor abundamiento, debe decirse que, si la calificación de la elección únicamente se combate con motivo de los circunstancias acontecidas en la etapa preparatoria y no en las acontecidas en el día de la elección ni en actos posteriores que pudieran estar vinculados a los mismos, es por ello, que no había justificación alguna de ordenar que nuevamente se llevaran mesas de diálogo.
Pues de asumir la pretensión que proponen los actores, implicaría generar la posibilidad de que a través de un acuerdo posterior a la celebración de la elección se desconociera o violentara la voluntad de la mayoría de los ciudadanos expresada en la asamblea electiva, cuando ésta no ha sido combatida por hechos derivados de esa etapa del proceso electoral y sería contrario al principio general democrático contenido en el propio artículo 2º de la Constitución Federal.
En razón de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los agravios analizados en conjunto son inoperantes; por ende, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente respecto de los ciudadanos señalados en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/04/2014, mediante la cual reencauzó a juicio electoral de los sistemas normativos internos y confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y terceros interesados en los domicilios que respectivamente señalaron para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 56-63, minuta de trabajo de 6 de agosto de 2013.
[2] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 69-78, minuta de trabajo de 26 de agosto de 2013.
[3] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 82-90, minuta de trabajo de 17 de septiembre de 2013.
[4] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 91-98, minuta de trabajo de 23 de septiembre de 2013.
[5] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 99-106, minuta de trabajo de 30 de septiembre de 2013.
[6] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 146-149, minuta de trabajo de 8 de octubre de 2013.
[7] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 168-175, minuta de trabajo de 22 de octubre de 2013.
[8] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 177-180, minuta de trabajo de 4 de noviembre de 2013.
[9] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 207-213, minuta de trabajo de 12 de noviembre de 2013.
[10] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 214-220, minuta de trabajo de 19 de noviembre de 2013.
[11] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 272-282, minuta de trabajo de 26 de noviembre de 2013.
[12] Ver cuaderno accesorio 2, fojas 726-728, acta de comparecencia de 2 de diciembre de 2013.
[13] Ver cuaderno accesorio 2, fojas 729-732, minuta de trabajo de 3 de diciembre de 2013.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.
[15] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[16] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[17] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[18] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.
[19] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.
[20] Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal del diverso juicio SX-JDC-736/2013. Además se corrobora con el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable del Municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, periodo 2008-2010, consultable en Internet.
[21] Mapa google. http://mapa+de+oaxaca+
[22] Foja 2 del Informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca rendido en el diverso juicio SX-JDC-736/2013.
[23] Banco de información y estudios de Oaxaca (BIE), que a la vez remite al Catalogo municipal de usos y costumbres (sin fecha visible). Consultado en http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122
[24] Plan de Desarrollo Municipal antes citado. p. 119.
[25] Ibíd., pp. 35.
[26] Ibíd., p. 111.
[27] Ibíd. p. 110.
[28] Ibíd., p. 110.
[29] Ibíd., pp. 128-129.
[30] Ibíd., p. 125.
[31] Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal de este juicio.
[32] Banco de información y estudios de Oaxaca (BIE), que a la vez remite al Catalogo municipal de usos y costumbres (sin fecha visible). Consultado en http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122
[33] Véase el Acuerdo de 15 de diciembre de 2010, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que calificó la elección municipal. El cual obra en copia certificada en autos del expediente principal del diverso juicio SX-JDC-736/2013.
[34] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226.
[35] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 248-250.