JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-60/2014

 

ACTORES: ROSALINDA DIONICIO SÁNCHEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

 

TERCERO INTERESADO:

servando germán arango rosario Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por quienes a continuación se enlistan:

Nombre

Nombre

1

Rosalinda Dionicio Sánchez

257

Juan Alberto Canseco Cruz

2

Sadot Rafael Hernández

258

Nicolás Canseco

3

Daniel López Sánchez

259

Isabel Canseco Cruz

4

Juan Carlos Pérez Ortiz

260

Columba Eladia Padilla Ramírez

5

Flor de Belén Vásquez Rosario

261

Rosa María Padilla Cruz

6

Bernabe Álvaro Vásquez Cruz

262

Liborio Cruz López

7

Cayetano Máximo López

263

Juana Josefina Ruis

8

Anayeli Karina Hernández González

264

Bonfilio Cruz López

9

Victoria Sánchez

265

María Lucero Cruz Arango

10

Gerardo Vásquez López

266

Fernando Nicanor Cruz López

11

Rosa Berta Vásquez Sánchez

267

Flor Mireya Canseco Sarmiento

12

Alejandra Vásquez

268

Remedios Ríos Ríos

13

Doroteo Nicanor Vásquez Ruíz

269

Celso Benito Cruz López

14

Lorena Sánchez González

270

Valentín Benigno Canseco Hernández

15

Julieta Leonor Gaspar Sánchez

271

Florencia Felipa Ramírez Porras

16

Inocencia Irais Sánchez Vásquez

272

María de los Ángeles Mira Domínguez

17

Olga Lidia Vásquez Sánchez

273

Gregorio Porras Santiago

18

Bernardo Vásquez Gómez

274

Griselda Maribel Cabrera Vásquez

19

Elías López Gopar

275

Epifanía Antonio

20

Crescenciana Sánchez Vásquez

276

Ricardo Juan Porras Antonio

21

Valentín Uriel Martínez Sánchez

277

Filiberto Antonio López

22

María Gladis Valdés Guzmán

278

Virgilio Sixto Canseco Hernández

23

Crescenciana Giselda Vásquez Sánchez

279

Vianey Oliva (sic-Olivia) Martínez Arango

24

María del Carmen Vásquez Pérez

280

Teresa Hernández

25

Reyna Marta Perez Hernández

281

María Isabel Ramírez García

26

Sebastian Jacinto Vásquez Vásquez

282

Virgilio Lauro Canseco

27

José Julián Vásquez Pérez

283

Aquileo Canseco Hernández

28

Teresa Vásquez Pérez

284

Demetria Mérida Arango

29

Luis Vásquez Pérez

285

Víctor Rogelio Canseco Hernández

30

Rosa Martha Martínez Sánchez

286

Berenice González Álvarez

31

Juanito Vásquez Pérez

287

Maricela Canseco Ramírez

32

Cristina Fabiola Muñoz Mérida

288

Juan Carlos Canseco Ramírez

33

Alba Cleotilde Vásquez Hernández

289

Adán Hernández Arango

34

Alma Delia Vásquez Rosario

290

Analine Cruz Torres

35

Silvino Vásquez López

291

Simona Felipa Canseco Mendoza

36

Esmeralda Matilde Luis López

292

Analine Hernández Arango

37

Jesus Domingo Vásquez Padilla

293

Alejandra Arango Canseco

38

Fabian Manuel Vásquez López

294

Martín Hernández Arango

39

Luisa López Sánchez

295

Celia Hernández Arango

40

Francisco Vásquez Hernández

296

Alberta Hernández Cruz

41

Juan Carlos López Sánchez

297

Guadalupe Eva Sarmiento Pablo

42

Gonsala Celia Sánchez Rodríguez

298

Gerarado (sic-Gerardo) Canseco Cruz

43

Alfonso Nereo Sánchez

299

Bricia Pérez Ortiz

44

Reyna Altagracia Sánchez Rodríguez

300

Amanda Delia Arango Sánchez

45

Juan José Sánchez Rodríguez

301

María Guadalupe Ramírez Porras

46

Claudia Angélica Pérez Ruíz

302

María Aurelia Bautista

47

Pascacio Pérez Manuel

303

Florentino Anastacio Pérez

48

Melecio Sánchez

304

Israel Raúl Gopar Ruíz

49

Alicia Arrazola Hernández

305

Gabriela Oralia Sánchez

50

Berta Paula Hernández

306

Epifanía Paulina López Sánchez

51

Gloria López Hernández

307

Angélica Magaly Sánchez Padilla

52

Luís Vásquez Arango

308

Benedicto Arango Gopar

53

Paula Hernández

309

Germán Arango Gopar

54

Juan Ortiz

310

María de los Ángeles González Mérida

55

Adalberto Domingo Sánchez Rodríguez

311

Catalina Leonor Ortiz Hernández

56

Lilia Judiht Pérez Ortiz

312

Benedicto Fermín Gopar Ruis

57

Angélica Rosa Vásquez Sánchez

313

Gonzalo Gopar Arango

58

Eulalia Emilia Vásquez Sánchez

314

Joel López González

59

Liliana Edith Rodríguez Sánchez

315

Yesica Lizbeth Ruíz Vásquez

60

Consuelo Fabiola Arango Canseco

316

Fredy Vásquez Vásquez

61

Avigahil Vásquez Sánchez

317

Lorena Cecilia Ruíz Vásquez

62

Ramón Misael Sánchez Rodríguez

318

Juan Ramírez Sánchez

63

Clara Gómez Padilla

319

Cirina Eugenia Ortiz Hernández

64

Elia Vásquez Sánchez

320

María de Jesús Méndez Ortega

65

Juan Albino Ruíz

321

Matías Ramírez García

66

Gabriela Ruíz Vásquez

322

Carmelita Pastora González Vásquez

67

Eduardo Florentino Martínez Sánchez

323

Galdina Perfecta Ramírez García

68

María Martínez Martínez

324

Elena Teresa Sánchez González

69

Valentina Arango

325

Jesús Arrazola Cruz

70

Juana Josefina Sánchez Hernández

326

Federico Vásquez

71

Francisco Sánchez

327

María Susana Vásquez Hernández

72

Sabina Hernándes

328

Matilede (sic-Matilde) Vásquez González

73

Niceforo Eucario Ruíz Vásquez 

329

Juan Carlos Vásquez Gómez (sic-Vásques Gomés

74

Eufemia Vásquez Hernández

330

Joaquín Erasto Vásquez

75

Maura Leticia Ruíz Vásquez

331

Maribel Ruíz Sánchez

76

Teresa Gonzales Hernández

332

Florentino Ricardo Hernández

77

Juan Alfonso Ruíz González

333

Adelina Chigo Chipol

78

Miriam Vásquez Pérez

334

Vicente Ramiro Sánchez Ramírez

79

Enrique Sánchez Pérez

335

Margarita Zenaida Sánchez Méndez

80

Fermina Altagracia Sánchez

336

Alberto Eugenio Pérez

81

Susana Luisa Vásquez

337

Uriel Gómez Martínez

82

Apolonia Elena Luis

338

Ismael Isauro Gómez Muñoz

83

Franco Javier Vásquez

339

Victoria Gómez

84

Marcela Eloisa Martínez Ruíz

340

Acela Ruíz Sánchez

85

Juana López Vásquez

341

Juana Josefina Vásquez Arango

86

Alberto Vásquez Ruíz

342

Justino Alejandro Sánchez Arango

87

Luis Clemente González Vásquez

343

Karla Marlene Vásquez González

88

Cira Paula Vásquez Hernández

344

Julio César Méndez González

89

Merced Candelaria Hernández Hernández

345

Lorenzo Sánchez Vásquez

90

Eloy Vásquez López

346

Juan Carlos Martínez Ruíz

91

Andrés Vásquez López

347

Francisco Vásquez

92

Gudulia Amelda López

348

Dulce María Cruz Padilla

93

Marcela Virginia González Mérida

349

Irene Crescenciana Sánchez

94

Lorenzo Juan Ruíz Martínez

350

Alejandra Martínez Sánchez

95

Josué Alberto Ruíz González

351

Maura Justina Sánchez Rodríguez

96

Pastor Ruíz Martínez

352

Soledad Agustina Vásquez Ruíz

97

Marilú Sánchez Martínez

353

Josefina Gómez Díaz

98

Ysael David Pérez Ruíz

354

Tiburcio Porfirio Sánchez Pérez

99

Amanda Tita Ruis

355

José Juan Vásquez Hernández

100

José Guadalupe Padilla

356

Guadalupe Hernández

101

Natividad Hernández Martínez

357

Flaviano Vásquez

102

Antonia Macaria Vásquez Martínez

358

Carmen Estela Vásquez

103

Roberto Méndez González

359

María Ruíz

104

Dominga Rodríguez González

360

Hipólito Sánchez

105

Víctor Ortiz Hernández

361

Elaida Elisabeth Rossi García

106

Marcelino Vásquez Pérez

362

María Natividad Martines

107

Francisco Heron Ruíz Sánchez

363

Mario Ruíz

108

Alberta Eugenia Ruíz

364

Tatiana Verónica Ruíz

109

Socorro Sánchez

365

Gustavo Sánchez Martínez

110

Griselda Méndez González

366

Emmanuel Sánchez Martínez

111

Dolores Apolonia González Ramírez

367

Ana García López

112

Adelina López Hernández

368

Álvaro Andrés Vásquez Sánchez

113

Víctor Alfonso Sánchez Martínez

369

Justino Martínez

114

Rubisela Vásquez Vásquez

370

Paz Timotea García

115

Silvino Vásquez López

371

Justino Martínez García

116

Isidora Benita Vásquez

372

María Hernández Vásquez

117

Jova Vásquez Vásquez

373

Zayra Grisel Muñoz Acevedo

118

Misael Arturo Arango Mérida

374

Gregorio Salvador Muñoz

119

Guillermina Ruíz Martínez

375

Paula Librada Sánchez

120

Celso Vásquez Sánchez

376

Esteban Fernando Vásquez Ruíz

121

Leticia Ramírez García

377

Silvia Pacheco Mendoza

122

Jesús Alberto Ruíz Sánchez

378

Juan Vásquez Martínez

123

Xochitl Sonia Vásquez González

379

Bertín Vásquez Ruíz

124

Rufina Ortiz López

380

Grata Francisca Cruz Arango

125

Gildardo Raúl Ruíz

381

Silvino Macrino Vásquez Sánchez

126

Modesto Isauro Pérez

382

Cirina López Santiago

127

María Sánchez

383

Socorro Rufina Vásquez López

128

Marisol Vásquez Gopar

384

Enimia Vásquez Gómez

129

María Felipa Gopar Ruíz

385

Magda Florez Hernández

130

Pablo Elías Justino Pérez Ruíz

386

Efrén Hernández Jiménez

131

Juana Lucero Sánchez López

387

Florida Margarita Vásquez Vásquez

132

Guadalupe Reyna García

388

Florentino Gerardo Vásquez Ruíz

133

León Crisoforo Vásquez

389

Arcenia Gabriela López Vásquez

134

María Albina Ruíz Sánchez

390

Roberta Paulina Vásquez Padilla

135

Jorge Sánchez Hernández

391

Carlos Nivardo Luis Vásquez

136

Lourdes Reyna López Gopar

392

Sofía Teresita Vásquez Vásquez (sic- Vázquez Vázquez)

137

Raquel Cruz Hernández

393

María Concepción Vásquez Vásquez

138

María Alejandra Martínez

394

Gaspar Vásquez López

139

Rocío Remedios Vásquez Padilla

395

Hermelinda Sara Vásquez Sánchez

140

Glafira Verónica Vásquez Vásquez

396

Miguel Ángel Arango Vásquez

141

Crispín Carlos Vásquez Martínez

397

Silvano Arango Mérida

142

María del Rosario López Gopar

398

Eloy Eligio Alejandro Vásquez Ruíz

143

Lorenzo Bertín Vásquez López

399

Andrea Laura López Pérez

144

Juana Pérez Luis

400

Feliberto Juan López Sánchez

145

Serena González Martínez

401

Obdulia Vásques Martínez

146

Onorio Alejo Hernández Vásquez

402

Federico Rogelio López Hernández

147

Dominga Eleuteria Gopar Ruíz

403

Araceli Vásquez Ruíz

148

Efigenio López Leyva

404

Andrea Lucía Vásquez Ruíz

149

Joel Gaspar Gaspar

405

Gloria María Vásquez García

150

Odilón Odón López Hernández

406

Felipe López Vásquez

151

Ubaldo González Vásquez

407

Mauro Federico López Vásquez

152

Francisco Quirino Sánchez Vásquez

408

Bulmaro López Sánchez

153

María Socorro Vásquez Gómez

409

Angelina Magdalena Pérez Bautista

154

Golria (sic-Gloria) Reyna López Sánchez

410

Estela Gopar Martínez

155

Rutilio Sánchez Vásquez

411

Liliana Alejandra Ruíz Padilla

156

Jacobo Sánchez Pérez

412

Flavio Gopar Vásquez

157

Rufina Esperanza López Vásquez

413

Elena Juana Sánchez

158

Alfonso Rodrigo López Sánchez

414

Yadira Monserrat Vásquez Sánchez

159

Florencio Raymundo Martínez Ruíz

415

David Víctor Vásquez González

160

Juan Vásquez

416

Carmen Ruíz Martínez

161

Ricardo Sánchez

417

Tiburcia Martínez Vásquez

162

Magdaleno Ignacio Vásquez Vásquez

418

Máximo Vásquez Sánchez

163

Alejandro Vásquez Vásquez

419

Marta Germana Ruis

164

Norberto Vásquez López

420

Sandra Sánchez Rodríguez

165

Ivon Vásquez Hernández

421

José Guadalupe Santiago Sánchez

166

Carlos Vásquez Pérez

422

Delfino Adrian Santiago

167

Berta Sánchez Hernández

423

Rocío Vásquez Gopar

168

Argelia Arango Arango

424

Clemente Isauro Pérez Sánchez

169

Sócrates Néstor González Pérez

425

Antonia María Sánchez

170

Adalberta Arango Pérez

426

Viviana Vásquez González

171

Orlando Vásquez López

427

Cecilia Vásquez González

172

Gilberto Pérez Ruíz

428

Dolores Alicia Pérez Vásquez

173

Aquileo Dionicio Pérez Sánchez

429

Alejandra Violeta Arango Ortiz

174

Juan Oscar Sánchez

430

Alfonso González Arango

175

Pilar Caritina Vásquez Vásquez

431

Patricia Lucía González Sánchez

176

Juna Reyna Vásquez Ruíz

432

Eustolia Arango

177

Ariadna Eugenia González Torres

433

Carlos Pompilio González Martínez

178

Cecilia Fátima López Vásquez

434

María Martínez

179

Diomedes Didimo Vásquez Sánchez

435

Dominga González Ramírez

180

Efigenio Ciriaco Sánchez

436

María Marcelina Ruíz Martínez

181

Matilde Florencia García

437

Inocencio Félix Sánchez Vásquez

182

Maximino Antonio Ramírez

438

Amalia Josefina González Martínez

183

Jerónimo Pérez Sánchez

439

Eriberto Inocencio Vásquez Vásquez

184

Griselda Pérez Ruíz

440

Nicanor Crisoforo Vásquez Vásquez

185

Carmen Liliana Sánchez López

441

Crispín Vásquez López

186

Digna Dionicio Sánchez

442

María Reina Sánchez Vásquez

187

Oseas Vásquez Vásquez

443

Delfina Sánchez

188

Daniel López Sánchez

444

Maribel Rosario Quero

189

Fernando David López Sánchez

445

Elia Vásquez Arango

190

Pedro Martínez

446

María Antonieta González

191

Norberto Onofre Dionicio Cruz

447

Encarnación González Pérez

192

Simitrio Méndez González

448

Antonio Andrés Vásquez López

193

José Ignacio Vásquez Vásquez

449

María Cristina López Vásquez

194

Donaldo Mertínez Ruíz

450

Melecia Soledad Vásquez

195

Hortencia Ambrosio Rafael

451

Adalid Gómez Martínez

196

Guadalupe Andrés Vásquez Ruíz

452

Florencia Cirina López Vásquez

197

Ignacio Alejandro Vásquez

453

Margarita Sabina Vásquez Ruiz

198

Isaías Vásquez González

454

Perla Susana Terán Navia

199

Violeta Zita Vásquez Luiz

455

Santiago Pablo Vásquez Hernández

 

200

Guillermina Nereyda Dionicio Sánchez

456

Asela Tea Sánchez Pérez

201

Ignacio Francisco Vásquez Sánchez

457

Francisca Rosario

202

Elfego Vásquez González

458

Guadalupe Gopar Martínez

203

Eva Leyva Carreño

459

Reyna Martínez López

204

Martín Aurelio Vásquez Santiago

460

Rosalba Vásquez Arango

205

Ezequiel López Sánchez

461

Reyna Arango

206

Justino Gopar Sánchez

462

Alejandro Vásquez

207

Bernardo Gopar Martínez

463

Aidé Blanca Arango Leyva

208

Dominga Martínez López

464

Concepción Sánchez Pérez

209

José Salvador Pérez Sánchez

465

María Elena Vásquez Martínez

210

Laura Sánchez Padilla

466

Efrén Yoni Villanueva Arango

211

Manuel Fidencio Pérez Ruíz

467

Rita Julia López González

212

Juan de Mata López

468

Daniel García López

213

Pablo Antelmo Vásquez Vásquez

469

Olivia Alejandrina Arango Vázquez

214

Macrino Vásquez López

470

Carlos Gerardo Sánchez Hernández

215

Cornelio Vásquez López

471

Catalina Gregoria González Pérez

216

Agripina Vásquez Sánchez

472

Gabino Rodríguez Hernández

217

Ángel Sánchez Rodríguez

473

Felipe Rodríguez López

218

Federico Hipólito Luis

474

Imelda Arango Hernández

219

Alicia Sánchez González

475

Olivia Mariela Arango Ruiz

220

Valentín Jovita Martínez Ruíz

476

Sonia Sánchez Arango

221

Rosalina Ruíz Padilla

477

Marcos Cruz García

222

Oralia Matilde Arango Leyva

478

Beatriz Vásquez Ruiz

223

Florencia Demeza Deara

479

Jaqueline Remedios López González

224

Filastro Silvino Vásquez Mérida

480

Leticia Pérez Hernández

225

Caritina Flor Pérez Sánchez

481

Tranquilina Carmen Vásquez

226

Maximino Esteban Luis Sánchez

482

Sadot Rafael Hernández Vásquez

227

Irais Maura López Gopar

483

Martina Ramírez García

228

Paulina Agripina Sánchez Vásquez

484

Francisca Ortiz Hernández

229

Andrés Vásquez

485

Rosalina Enedina Hernández

230

Efigenia Irais Vásquez Santiago

486

Enrriqueta Paulina Martínez Hernández

231

Salvador Lorenzo Vásquez Vásquez

487

Abel Vásquez Ruiz

232

Mauro Martín López Hernández

488

Erika Pérez Ruiz

233

Abel Vásquez Pérez

489

Araceli Gopar Arango

234

Rufina Catarina Sánchez Pérez

490

Acela Vásquez Martínez

235

Beatriz Vásquez Arguellez

491

Odaliz López Vásquez

236

Lauro Arango Ortiz

492

Yolanda Alicia González Hernández

237

Catalina Emilia Ruíz

493

Moisés Santiago Cruz

238

Maribel Flor Martínez García

494

Clemente Juan López

 

239

Juliana Vásquez Hernández

495

Guillermina Higinia López Vásquez

240

Gudelia Sánchez

496

Braulio Sánchez Arango

241

Dominga Vásquez Vásquez

497

Narely Asunción Martínez Vásquez

242

Juana Leonor Sánchez Vásquez

498

Melecia Angelina Ruiz

243

Alberta Belén Ruíz Vásquez

499

Asunción Vásquez Ruiz

244

María Elena López González

500

Marcelino Padilla Vásquez

245

Enedina Vásquez

501

Jesús Manuel Ruiz Martínez

246

Cira Julieta López Hernández

502

Emmanuel Pérez Ortiz

247

Ponpeyo Ezequiel Martínez Hernández

503

Aida Aracely Arango Morales

248

Inés Sánchez

504

Librada Eva Arango Mérida

249

Celestina Valdez Vargas

505

Ángela Juana Vásquez Vásquez

250

Jorge Luis López

506

Heladia Hernández Martínez

251

Concepción Sánchez

507

Bernardita Concepción Ortiz Hernández

252

Jesús Constantino Vásquez Hernández

508

Nayeli Cruz Vásquez

253

Marina Ruíz Martínez

509

Merced Rocelia Hernández Martínez

254

Petrona Antonia Vásquez Sánchez

510

Lucia Reyna Ruis Martínez

255

Luis Ruíz Martínez

511

Rodolfo Silvino Vásquez Gopar

256

Petra Teresa Cruz López

512

Juan Manuel Vásquez Ruiz

Nota: El dato de los nombres fueron tomados de la demanda, y en algunos casos, con el adverbio latino “sic”, se precisó el nombre con base en el dato que aparece en la credencial para votar respectiva que obra en los autos del presente expediente.

Todos ellos, por su propio derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad indígena del municipio que nos ocupa, en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/04/2014, mediante la cual reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos y confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca;  y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte:

a. Catálogo general. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-SNI-1/2012, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos, entre ellos, el municipio de San José del Progreso, Ocotlán.

b. Instituto solicitó datos de la fecha de la elección. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/374/2013 de doce de enero de dos mil trece, dicho Instituto electoral, a través de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitó al Presidente Municipal del lugar referido, informara por escrito de la fecha, hora y lugar donde se celebraría el acto de renovación de concejales.

c. Asociación civil “San José protegiendo nuestros derechos”. Mediante escrito de veintisiete de junio siguiente, Daniel Torres González y otros, que se ostentaron como socios fundadores de dicha asociación civil, solicitaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos ser tomados en cuenta para participar en los acuerdos y mesas de diálogo con todos los actores políticos del municipio, manifestando que seguía vigente un conflicto social.

d. Asamblea general de ciudadanos. El treinta de junio de dos mil trece, se reunieron en asamblea general, Rosalinda Dionicio Sánchez y otros ciudadanos como representantes de la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” y ciudadanos del municipio de San José del Progreso y de las agencias de Maguey Largo, San José la Garzona y de la agencia de policía El Cuajilote.

En ese acto, se nombró la mesa de debates (integrada por Rosalinda Dionicio Sánchez, Adrian Luis y Liborio Cruz López, con el carácter de Presidente, Secretario y Escrutador) y los quinientos ochenta y ocho ciudadanos presentes determinaron, por unanimidad, que la elección de concejales fuera el primero de diciembre de dos mil trece en la explanada municipal de San José del Progreso, la cual se llevaría mediante asamblea general de ciudadanos, a través de votación libre y directa.

También acordaron dar a conocer lo decidido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Presidente Municipal del lugar referido, a fin de ser considerados coadyuvantes del proceso electoral.

e. Aviso de la fecha de la elección. El dieciséis de julio, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recibió escrito signado por Rosalinda Dionicio Sánchez, Adrian Luis y Liborio Cruz López, mediante el cual comunicaron a dicha dirección lo acordado en la asamblea general de ciudadanos de treinta de junio.

Por otro lado, el diecisiete de julio de dos mil trece, la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el oficio signado por el Presidente Municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca —fechado el diez de dicho mes—, mediante el cual informó a dicho Instituto que la fecha para la realización de la elección de Presidente Municipal para el ejercicio 2014-2016, sería el trece de octubre de dos mil trece.

f. Convocatoria a reunión de trabajo. El veintiséis de julio del año en curso, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1061/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ante la diferencia de fechas fijadas para la elección de concejales, convocó a los disidentes (Rosalinda Dionicio Sánchez y otros ciudadanos, así como a la autoridad municipal) a una reunión de trabajo, a celebrarse el seis de agosto de dos mil trece, en las oficinas de dicha Dirección.

g. Representantes de la planilla verde. Mediante escrito presentado el dos de agosto, ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los ciudadanos Amadeo Alejo Vásquez, Santiago Floriberto Vásquez, Plautila Ortiz Dionicio y Martín Pérez Vásquez, quienes manifestaron ser representantes de la planilla verde, solicitaron participar en los acuerdos y mesas de diálogo con todos los actores políticos del municipio.

h. Reuniones de trabajo para fijar las reglas del método electivo. El seis de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la primera reunión de trabajo. Posteriormente hubo otras reuniones, cuyos puntos de acuerdo y fechas se sintetizan en la siguiente tabla:

Fecha

Acuerdos

06-agosto-2013[1]

Presentes:

 

A) Autoridades:

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Presidente municipal y otros funcionarios del ayuntamiento.

 

B) Grupos representativos:

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

*Que el órgano electoral y los grupos representativos coadyuven en los preparativos, vigilancia y desarrollo del proceso.

 

*Conformar un Consejo Municipal Electoral con un coordinador y un secretario propuestos por el Instituto electoral y por cuatro ciudadanos de cada uno de los grupos representativos.

 

*Que a más tardar el día veintiséis de agosto, cada grupo representativo haría llegar por escrito el nombre de sus cuatro representantes.

 

*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día veintiséis de agosto en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos.

26-agosto-2013[2]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

*Se integró el Consejo Municipal Electoral, con un coordinador y un secretario propuestos por el Instituto electoral; de parte de la autoridad municipal con el Regidor de Obras y el suplente del Presidente; y cuatro ciudadanos de cada uno de los grupos representativos.

 

*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día diecisiete de septiembre.

 

Previo llegar a esos acuerdos, se dieron algunas propuestas:

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” propuso que la elección fuera por asamblea general comunitaria.

 

-“San José Protegiendo a nuestros derechos” propuso que la elección se lleve de la misma forma que la elección pasada, pero con cambios.

 

-Los representantes de la Planilla Verde propusieron llevarse de tarea el reflexionar sobre el método y se comentó que en la elección pasada se cambió el método y vieron que funcionó.

 

17-septiembre-2013[3]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

-Representantes de la Planilla Verde.

*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día veintitrés de septiembre y estarían en espera de la respuesta de la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, en torno a si la votación sería por voto secreto y urnas. 

 

Previo llegar a ese acuerdo, se dieron algunas propuestas:

 

-De la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, un integrante propuso que la elección fuera por asamblea o varias asambleas, otro integrante dijo que por pizarrón.

 

-“San José Protegiendo a nuestros derechos” propuso que la elección se lleve por voto libre y secreto.

23-septiembre-2013[4]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

-Representantes de la Planilla Verde.

*La elección se lleve mediante voto secreto, mediante mamparas, urnas y boletas.

 

*Que el día de la jornada electoral se utilice un listado nominal de electores y elaborar un padrón adicional comunitario para aquellos ciudadanos que no cuentan con credencial.

 

*Se instalaran ocho casillas y una especial para aquellos registrados en el padrón comunitario que se elabore; cada casilla se integrara por un presidente y un secretario propuestos por el Instituto electoral, así como dos representantes por cada planilla que se llegue a registrar.

 

*Permitir la presencia de observadores electorales.

 

*Utilizar lista nominal emitida por el IFE; elaborar un padrón adicional de ciudadanos por parte del Consejo Municipal; un padrón adicional para aquellos ciudadanos que no cuentan con credencial para votar que acrediten la ciudadanía.

 

*Se lleve a cabo la elección en la cabecera municipal.

 

*Que en la próxima reunión de trabajo el órgano electoral nombraría o ratificaría al coordinador y secretario del Consejo Municipal Electoral.

 

*Que cada grupo representativo se llevaría el tema para ser analizado la próxima reunión, respecto a si las planillas que quedasen en segunda o tercera posición (en la elección) se integrarían.

30-septiembre-2013[5]

Presentes:

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

-Representantes de la Planilla Verde.

*Que el Consejo Municipal Electoral inicie los trabajos, para ello, la sede de dicho Consejo sería el centro de cómputo ubicado en la cabecera municipal.

 

*La instalación del Consejo Municipal Electoral sería el nueve de octubre.

 

*Que el Instituto electoral solicite la seguridad pública para resguardar la integridad de todos los ciudadanos del municipio.

 

*Que una vez que se haya instalado el Consejo Municipal Electoral, se retomarán los puntos que hayan quedado pendientes de la minuta de trabajo.

 

 

i. Acta de comparecencia. El dos de octubre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos comparecieron integrantes de la Coordinadora de los Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán de San José del Progreso, para manifestar que se estaban violando los principios rectores del Instituto Estatal Electoral, además, que no estaban conformes con las personas que integraban el Consejo Municipal Electoral, que los acuerdos que se estaban tomando eran con mucha premura y que debía llamarse también a los Agentes Municipales.

Agregaron, que querían que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, interviniera a partir de ese momento, para que se hiciera valer la ley. En conclusión, solicitaron que se revisara tanto el procedimiento con que se quería llevar a cabo la elección y el método para integrar el Consejo Municipal Electoral.

j. Reuniones de trabajo para fijar las reglas del método electivo. Se llevaron a cabo otras reuniones de trabajo; los acuerdos y fechas se describen en la tabla siguiente:

Fecha

Acuerdos

8-octubre-2013[6]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

 

 

Ante la ausencia de la “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, se pospone la instalación del Consejo Municipal Electoral hasta que se cite a los tres grupos y continuar con las mesas de negociaciones.

 

*Se entrega  a los grupos presentes una copia del acta de dos de octubre de dos mil trece celebrada con la “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, para que pueda ser analizada y dar contestación.

22-octubre-2013[7]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

*Que para estar en posibilidad de tomar una decisión de algunas propuestas y respecto al tema de si las planillas que obtuviesen menor votación (en la elección) se integrarían, se acordó que la próxima reunión de trabajo sería para el día cuatro de noviembre.

 

4-noviembre-2013[8]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

*El único acuerdo fue que la próxima reunión de trabajo sería para el día doce de noviembre.

 

Pues previo a dicho acuerdo hubo propuestas de una posible consulta al pueblo y el llamar a las autoridades auxiliares (Agentes).

12-noviembre-2013[9]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

*Que la elección se lleve por planillas, compuestas de diez ciudadanos, esto es, cinco propietarios y cinco suplentes.

 

*Los ciudadanos que aspiren a un cargo en el cabildo, deberán cumplir los requisitos de ley y los usos y costumbres.

 

*Se llevara a cabo una asamblea de consulta donde los ciudadanos decidan libremente sobre los puntos de acuerdo que se hayan tomado en el seno de la mesa de diálogo.

 

*La consulta se llevaría a cabo el 24 de noviembre de dos mil trece en la cabecera municipal, a través de ocho mesas receptoras, a instalarse en el corredor del palacio municipal, y podrían participar todos los ciudadanos.

 

*Las dos preguntas a formularse en la consulta serían respecto a las opciones: 1. a) de usar boletas, urnas y mamparas (voto secreto), o b) por asambleas y a través de pizarrón. 2. Si están de acuerdo que la planilla que ocupe el segundo lugar se integre al nuevo cabildo con dos regidurías de nueva creación, a) Sí, o b) No.

 

*El resultado de la consulta sería respetado.

 

*La fecha de la elección sería para el quince de diciembre de dos mil trece.

 

*Que la próxima reunión de trabajo sería para el día diecinueve de noviembre.

19-noviembre-2013[10]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado

 

-Agentes Municipales (dos) y Agentes de Policía (tres)

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

 

 

*Aprueban la convocatoria para celebrar asamblea de consulta.

 

 

 

26-noviembre-2013[11]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado

 

-Agentes Municipales (dos) y Agentes de Policía (tres)

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

-Representantes de la Planilla Verde.

*Ante la suspensión de la consulta del 24 de noviembre de dos mil trece, y ante el exhorto de la  Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos se acordó que las partes se reunirían el día dos de diciembre.

 

(La suspensión derivó ante un supuesto incumplimiento de proporcionar transporte público para el traslado de ciudadanos de las agencias a la cabecera municipal y no obstante que el mismo 24 de noviembre hubo propuestas para solucionar el problema del transporte, no se llegó a un arreglo y se suspendió el acto).

 

k. Petición para actualizar el catálogo de usos y costumbres. El veintinueve de noviembre, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez, ostentándose como representantes de la Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán, Oaxaca, solicitaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la actualización de su catálogo de usos y costumbres o sistemas normativos internos, así como de los estatutos electorales comunitarios y, como consecuencia, la emisión de la convocatoria para realizar la elección de concejales del ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.  

l. Reuniones de trabajo para fijar las reglas del método electivo. Se llevaron a cabo otras reuniones de trabajo, y los acuerdos y fechas se mencionan en la tabla siguiente:

Fecha

Acuerdos

2-diciembre-2013[12]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Funcionarios del ayuntamiento.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Agentes Municipales (dos) y Agentes de Policía (tres)

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

 

 

*Ante la ausencia del mediador, se acuerda que la próxima reunión de trabajo sería para el día ¨tres de diciembre.

3-diciembre-2013[13]

Presentes:

 

-Personal del Instituto Electoral.

 

-Personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

 

-Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”.

 

-“Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”.

 

-Representantes de la Planilla Verde.

*Ante la insistencia de la “Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” de actualizar el catálogo de usos y costumbres, se solita que se dejen a salvo los derechos de cada uno de los ciudadanos del municipio, para hacerlos valer en el momento oportuno.

m. Reunión de trabajo para convocar a la elección. El cuatro de diciembre, en reunión de trabajo el Presidente Municipal, su suplente, el Secretario municipal, los Regidores de Hacienda y Obras, los Agentes Municipales de Maguey Largo y de San José la Garzona, así como los Agentes de Policía de El Porvenir, del Cuajilote y del Rancho de los Vásquez, acordaron, entro otras cuestiones:

          Invitar a toda la ciudadanía a participar en la elección de concejales, conforme a la convocatoria que posteriormente se publicaría;

          Llevar a cabo la elección el veintidós de diciembre de dos mil trece, a través de votación secreta;

          Instalar doce casillas, utilizar urnas, mamparas, listado nominal y tinta indeleble;

          Nombrar un Consejo Municipal Electoral, el cual tendría a su cargo la preparación y desarrollo del proceso electoral; dicho consejo estaría integrado por:

Presidente

Luis Enrique Torres Hernández

Secretaria

Ilayali Martínez Loera

Consejero

Ángel Porras Cruz

Consejero

Gerardo Fermín Santiago Rodríguez

Consejero

Sergio Carreño Santos

Consejero

Araceli Vásquez Arango

Consejero

Juan Santiago Garnica

n. Notificación del Presidente Municipal al Instituto local de la imposibilidad para llevar a cabo acuerdos. Por oficio fechado el seis de diciembre, y presentado el diez siguiente ante el Presidente del Instituto local, las autoridades enunciadas en el punto que antecede, hicieron saber los puntos acordados en la reunión de cuatro de diciembre, cuya decisión fue motivada ante la falta de acuerdo en las reuniones previas de trabajo con las partes representativas.

ñ. Emisión de la convocatoria. El quince de diciembre del año pasado, la autoridad municipal (el Presidente y el Secretario, en unión con los Agentes Municipales y de Policía de San José la Garzona, Maguey Largo, Del Porvenir, Cuajilote, Rancho los Vásquez, Chilana y los integrantes del consejo municipal electoral) emitió la convocatoria para la elección de nuevos concejales al municipio de San José del Progreso, Ocotlán.

o. Primer juicio ciudadano local. El diecisiete siguiente, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos —adjuntando un listado de cuatrocientos sesenta y cinco ciudadanos cuyo encabezado dice que son firmantes que interponen el juicio— en contra de:

          La convocatoria emitida por el Presidente Municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, la cual fue publicada el quince de diciembre del año en cita;

          Del Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la denegación de acceso a la defensa de los sistemas normativos, por no generar las condiciones que permitieran realizar la consulta al pueblo respecto de la actualización del método de elección.

p. Resolución. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió acuerdo plenario en el expediente JDCI/107/2013, formado con motivo del juicio local, en el sentido siguiente:

A c u e r d a:

Único: Se desecha el medio de impugnación y se ordena la reconducción del presente asunto a efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, atienda las manifestaciones planteadas por los actores, atento a las disposiciones aplicables previstas en el Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en términos del considerando cuarto de este acuerdo.

 

Notifíquese (…)

 

q. Elección. El veintidós de diciembre, se llevó a cabo la elección de concejales, mediante la instalación de doce casillas, y la planilla naranja obtuvo el triunfo.

r. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013, calificó como legalmente válida la elección de concejales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-736/2013.

a. Demanda. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez presentaron, ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil trece, emitida en el expediente JDCI/107/2013 por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

b. Acuerdo de Sala Superior. Por acuerdo del mismo veinticuatro, en el cuaderno de antecedentes 594/2013, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Regional por ser materia de conocimiento de la misma.

c. Turno. Por acuerdo de veintiséis de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-736/2013 y turnarlo a su Ponencia.

d. Sentencia. El veintinueve de enero de dos mil catorce, esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente SX-JDC-736/2013, cuyos resolutivos fueron del tenor siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es infundada la pretensión de los actores.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual desechó el juicio ciudadano local en el expediente JDCI/107/2013, relacionado con actos preparatorios de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca; por las razones contenidas en el considerando sexto de este fallo.

 

TERCERO. Se confirma la convocatoria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida por la autoridad municipal, para la elección de concejales del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.

 

NOTIFÍQUESE (…)

Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el seis de enero del presente año, y al tercero interesado el siete siguiente.

III. Acto impugnado.

a. Segundo juicio local. El dos de enero de dos mil catorce, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez y Daniel López Sánchez presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del régimen de los sistemas normativos internos, a fin de controvertir el acuerdo de calificación de la elección de concejales, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil trece por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con la clave CG-IEEPCO-SNI-151/2013.

b. Resolución. El ocho de enero del mismo año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió resolución en el expediente JDCI/04/2014, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

(…)

R e s u e l v e:

 

Primero. Se reencauza el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales para la Ciudadanía en el régimen de Sistema  Normativos Internos a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos internos, en términos del considerando tercero de esta resolución.

 

Segundo. Se declaran infundados los agravios señalados por las y los actores, en términos de lo razonado en el considerando quinto del presente fallo.

 

Tercero. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y declara la validez de la elección a concejales del ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán de Morelos Oaxaca; celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece, en términos del considerando quinto de la presente resolución.

 

Cuarto. Se vincula a las autoridades señaladas en el considerando octavo, para la resolución de la controversia y la definición de las normas y procedimientos que deben seguirse en el próximo proceso electoral del municipio estudiado, en términos del considerando quinto de la presente determinación.

 

Quinto. Notifíquese (…)

 IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-60/2014.

a. Demanda. El trece de enero de dos mil catorce, Rosa Linda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández Vásquez, Daniel López Sánchez y otros ciudadanos más, presentaron ante el tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales y del ciudadano, para combatir la resolución del pasado ocho de enero emitida en el expediente JDCI/04/2014.

b. Recepción y turno. El veintidós del mismo mes, esta Sala Regional recibió la demanda y documentación relativa al juicio; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JDC-60/2014 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de enero, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio.

d. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en el momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la calificación de la elección de concejales del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, de la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta circunscripción electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio. Respecto de los actores Eduardo Florentino Martínez Sánchez, Federico Rogelio López Hernández y Tranquilina Carmen Vásquez, se actualiza una causal de improcedencia ante la falta de firma autógrafa.

El artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito del medio de impugnación, hacer constar la firma autógrafa del promovente.

De no cumplir dicho requisito, la consecuencia será el desechar de plano la demanda, en términos del apartado 3, del numeral en cita; o en su caso, cuando ha sido admitida la demanda, y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, se debe proceder al sobreseimiento del medio de impugnación, por así disponerlo el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la ley antes mencionada.

De la demanda del presente juicio, se observa que Eduardo Florentino Martínez Sánchez, Federico Rogelio López Hernández y Tranquilina Carmen Vásquez no plasmaron firma alguna.

Es de precisar que en la demanda, de las páginas uno a la doce, se enuncian los nombres de cada uno de los ciudadanos actores; y se anexó a la misma, un listado de nombres escritos con máquina o computadora, y en el extremo derecho de ese listado, aparecen las firmas y, en algunos caso, huellas digitales.

Sin embargo, por lo que hace a Eduardo Florentino Martínez Sánchez, Federico Rogelio López Hernández y Tranquilina Carmen Vásquez, no aparece firma ni huella digital de los mismos.

Es de destacar que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial del medio de impugnación, o de huella digital, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Conforme con lo anterior, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada, por lo cual, debe decretarse el sobreseimiento del juicio, únicamente por lo que respecta a los tres ciudadanos antes precisados,

TERCERO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; fecha que también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[14], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[15] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[16], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

 

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, fue celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el treinta y uno de diciembre.

Aunado a que la resolución que ahora se combate fue emitida el ocho de enero de dos mil catorce e impugnada el trece de enero siguiente.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.

CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de terceros interesados a los siguientes ciudadanos:

Servando Germán Arango Rosario

Mario Guadalupe Arrazola Gopar

Maria Carolina Muñoz Vásquez

Felipe Francisco Hernández González

Julián Onésimo Porras

 

Pues dicho carácter también les fue reconocido en la instancia anterior por el tribunal local, y toda vez que en la elección tuvieron el carácter de candidatos, y el Consejo General del Instituto les otorgó la constancia respectiva, es que se les reconoce un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores; de tal manera que se satisface lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto a la oportunidad, el artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, el plazo de la publicitación corrió de las nueve horas con treinta minutos del catorce de enero del año en curso, a la misma hora del día diecisiete de dicho mes, tal como se advierte de las constancias que remitió la responsable; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con veintinueve minutos del diecisiete de enero, debe estimarse que cumple con el requisito de la oportunidad.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre de los actores y sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el ocho de enero de dos mil catorce, notificada a los actores el nueve siguiente, y la demanda que nos ocupa fue presentada el trece del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

3. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores son ciudadanos que promueven por propio derecho y se ostentan como integrantes de la comunidad indígena del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, cuya elección se rige por su sistema normativo interno.

4. Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, las resoluciones dictadas por el tribunal electoral responsable son definitivas e inatacables en el orden local.

SEXTO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve está relacionado con la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos[18]. 

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[19], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.

 

Territorio y conformación.[20]

El municipio de San José del Progreso se localiza en la parte central del Estado, en la región de los Valles Centrales, pertenece al Distrito de Ocotlán. Se encuentra aproximadamente a cuarenta y seis kilómetros de la capital del estado de Oaxaca.

Limita al norte con los municipios de Santa Lucía y San Pedro Mártir, Ocotlán, al sur con Ejutla de Crespo y Coatecas Altas, al oriente con San Jerónimo Taviche, al poniente con San Pedro Apóstol, Magdalena Ocotlán y San Martín.

El municipio cuenta con dos agencias municipales y cuatro agencias de policía:

AGENCIAS MUNICIPALES

San José la Garzona

Maguey Largo

AGENCIAS DE POLICÍA

La Chilana

El Porvenir

Los Vásquez

El Cuajilote

Acceso. [21]

El municipio cuenta con acceso por carretera pavimentada, que comunica a tres kilómetros con la carretera Oaxaca-Puerto Ángel, y caminos de terracería que comunica a las diferentes agencias del municipio.

mapa oaxaca

 

Población.[22]

De acuerdo al censo de población y vivienda dos mil diez efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a seis mil quinientos setenta y nueve habitantes, de los cuales tres mil ciento sesenta y ocho son del sexo masculino y tres mil cuatrocientos once son del sexo femenino.

En diversa fuente de consulta[23], se menciona que la población total es de cinco mil quinientos sesenta y un habitantes, de los cuales dos mil novecientos cuarenta y ocho  son mayores de dieciocho años.

Lengua.[24]

La lengua materna es zapoteco. En el municipio de San José del Progreso la mayoría de personas hablan español.

Infraestructura educativa. [25]

En materia de educación, el municipio cuenta con planteles de educación preescolar, primaria y un plantel de telesecundaria. Actualmente cuenta con un centro de cómputo comunitario dentro de la cabecera municipal y una plaza comunitaria.

Vivienda.[26]

De acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo Sustentable del municipio de San José del Progreso, se encuentran edificadas cuatrocientos cuarenta viviendas, con un promedio de ocupantes por vivienda de cuatro punto noventa y cuatro, las cuales están construidas con pisos de tierra y concreto; muro de tabique rojo o adobe; techos de lámina y morillos o losas de concreto.

Telecomunicaciones.[27]

Teléfono. Éste servicio se encuentra presente en todas las localidades de la comunidad, a través de casetas telefónicas, además con varias líneas de teléfono particulares.

Televisión. En la mayor parte del territorio se recibe la señal de un canal de televisión y algunos habitantes con solvencia económica contratan el servicio de televisión por el sistema satelital.

Internet. Se cuenta con un Centro Comunitario de Aprendizaje con servicio satelital, además la escuela telesecundaria de la comunidad cuenta con este servicio y algunos habitantes con solvencia económica contratan Internet vía teléfono residencial.

Transporte.[28]

Los medios de transporte que brindan servicios son taxis de la comunidad y camionetas del servicio mixto de Ocotlán. Una flotilla de moto-taxis, para servicio local.

Ganadería.[29]

Se cría ganado bovino, caprino, vacuno y aves de corral. La producción de ganado en su mayoría es de traspatio y de semipastoreo, aprovechando los restos de cosechas y el pastoreo en épocas posteriores a las lluvias; el ganado es vendido de acuerdo a sus necesidades para apoyo a la economía familiar.

Agricultura. [30]

Se encuentran registrados productores en la cabecera municipal que se dedican a la agricultura en sesenta y nueve hectáreas de riego y mil cuatro cientos ochenta hectáreas de temporal. Los principales cultivos son el maíz, frijol, calabaza.

Elecciones en los años dos mil cuatro y dos mil siete[31]. Se realizó mediante reglas en las que tenía participación decisiva el ayuntamiento y la asamblea, a pesar de que no se reunía el quorum; es estos años no participaron las agencias.

Los participantes de la asamblea son los integrantes del cabildo, con derecho a voz y voto. El sistema de votación es determinado por la sesión de cabildo y tradicionalmente los asambleístas votan levantando la mano. El voto es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso[32].

Elección de concejales del año dos mil diez[33]. Se utilizó boletas (un tiraje de cuatro mil cuatrocientos dos), urnas, un listado nominal de electores y un padrón adicional comunitario y se instalaron casillas; y participaron las agencias.

Los candidatos participaron mediante planillas; compitieron la planilla verde que obtuvo mil trescientos cincuenta y nueve votos y la planilla azul que obtuvo mil doscientos dieciséis votos.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los actores combaten la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/04/2014, mediante la cual reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos internos, además, confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso.

La pretensión de los actores es que se revoque tanto la resolución combatida del tribunal local como el acuerdo de calificación de la elección emitido por el citado Consejo General, y se ordene la realización de una elección extraordinaria.

 

Para tal efecto señalan como agravios los siguientes:

1. Que les causa una afectación el hecho de no haber sido tomados en cuenta para determinar los lineamientos, procedimientos y bases de la elaboración y emisión de la convocatoria para renovar a las autoridades municipales.

Pues la resolución sostuvo que el ayuntamiento de San José del Progreso, en sesión de cabildo, estaba facultado para aprobar la convocatoria; lo cual, a decir de los actores, es falso, porque la ley electoral local vigente ordena que la asamblea general comunitaria, a través de la autoridad municipal competente, informe por lo menos noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales.

De ahí que estimen que se vulneró lo dispuesto en el artículo 260 del código electoral local.

2. Que el tribunal responsable fue omiso, en relación con lo previsto en el artículo 264 del código electoral local, porque tal numeral señala que en caso de existir controversia respecto a las normas o procesos de elección en los municipios, se deben agotar los mecanismos internos de resolución de conflictos, antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Con base en lo alegado en esos dos agravios, es que los actores refieren que la resolución combatida no es congruente, exhaustiva ni está debidamente fundada y motivada, aunado a que se hizo una incorrecta interpretación de la pretensión planteada en la demanda primigenia.

En efecto, los actores se limitan a esos dos únicos argumentos, sin que ahora retomen lo aducido en su demanda local en torno a la supuesta vulneración del derecho de las mujeres a ser votadas, por lo cual, dicho tema ya no será materia de la litis, máxime que se observa de la resolución combatida que el mismo sí fue contestado el sentido de que no se advertía la exclusión por razón de género ni a grupo alguno, incluso refirió la responsable que de las planillas propuestas se desprendía que se encontraban integradas por hombres y mujeres.

Una vez realizada la síntesis de agravios, se procede a dar respuesta a los mismos, y para ello se hace necesario precisar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio de que tratándose de juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas procede la suplencia en la deficiencia de los motivos de agravio, incluso ante la ausencia total de éstos; criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[34].

También es de mencionar que al analizarse los agravios, éstos pueden ser calificados, según lo ameriten, en fundados, infundados e inoperantes; serán fundados cuando le asista la razón a la parte actora y sean suficientes para revocar o modificar el acto impugnado; por el contrario, serán infundados cuando no le asista la razón; e inoperantes, cuando se plantea una cuestión que por alguna razón de carácter jurídico, no debe ser analizada por el órgano jurisdiccional, o cuando tiene la razón la parte actora pero son insuficientes o inadecuados para revocar o modificar el acto impugnado.

Respecto a la inoperancia, puede haber diversas causas concretas que actualizan tal consecuencia; por ejemplo, si el juicio fuera de estricto derecho, entonces, entre otras causas, lo reiterativo, novedoso o genérico de los motivos de inconformidad darían lugar a calificarlos de inoperantes. Sin embargo, en juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas, hay algunas causas, como las ejemplificadas, que en virtud de la suplencia de la queja, esas deficiencias pueden quedar superadas y entonces la calificación del agravio al ser analizado será fundado o infundado, pero no inoperante.

Pero hay causas o situaciones jurídicas que no pueden librar de calificar los agravios de inoperantes, por ejemplo, cuando la materia de controversia sea cosa juzgada en un diverso medio de impugnación, pues ello no sería propiamente una deficiencia en la expresión de agravios ni ausencia de estos, sino una situación jurídica que al tener como objeto primordial proporcionar certeza respecto a una decisión dada en sentencia que ha quedado firme, no podría soslayarse.

Ahora bien, los agravios 1 y 2, se analizaran de manera conjunta por estar íntimamente relacionados, pues se observa que con base en estos argumentos, los actores cuestionan la validez de la convocatoria del quince de diciembre de dos mil trece, emitida por la autoridad municipal, y en relación a ello, la omisión de verificar que se agotaran los mecanismos internos de resolución de conflictos; y la consecuencia que ahora pretenden es la nulidad de la elección.

Lo anterior, pues estiman que les causa una afectación el hecho de no haber sido tomados en cuenta para determinar los lineamientos, procedimientos y bases de la elaboración y emisión de la convocatoria para renovar a las autoridades municipales.

Sin embargo, debe decirse que el análisis de la validez de la convocatoria ya fue materia de controversia en el diverso juicio SX-JDC-736/2013, del cual conoció esta misma Sala Regional, y cuya resolución fue emitida el veintinueve de enero del presente año.

Por ende, los agravios que ahora se estudian resultan inoperantes, porque cobra aplicación la figura jurídica de la cosa juzgada, esto para algunos de los actores, y para otros, la eficacia refleja de la cosa juzgada, tal como se explica a continuación.

Uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración; por ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa juzgada.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

También ha sostenido, que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son: a) los sujetos que intervienen en el proceso, b) la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y c) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido que en la eficacia refleja de la cosa juzgada no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino que sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.

Para mejor comprensión de esta modalidad, se considera conveniente precisar los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, y son los siguientes:

a)     La existencia de un proceso resuelto de manera ejecutoriada;

b)    La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)    Las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)     En ambos casos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)      En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g)    Para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Todo lo anterior, tiene apoyo en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 12/2003 de rubro siguiente: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[35].

En el presente asunto, los motivos de inconformidad que esgrimen los actores se sustentan sobre la base de que no se les tomó en cuenta para determinar los lineamientos, procedimientos, bases de la elaboración y emisión de la convocatoria para renovar a las autoridades municipales, en contravención de lo que ordena el código local de la materia, ya que fue únicamente al arbitrio de la autoridad municipal la emisión de la convocatoria para la elección de concejales.

Esta Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-736/2013, ya se pronunció respecto de la legalidad y validez de la convocatoria, en relación con el hecho de que la misma fue emitida por la autoridad municipal y en torno al argumento de que no se tomó en cuenta a dichos ciudadanos para determinar las reglas del proceso electivo o de renovación de concejales.

En ese asunto ya resuelto, esta Sala Regional analizó las diversas actas de reuniones de trabajo y de comparecencia entre los grupos representativos del municipio con las autoridades, así como del intento frustrado de realizar una consulta al pueblo para fijar las reglas del método electivo.

Además, en ese pasado asunto, después de plasmar el marco normativo correspondiente, se sostuvo, en esencia, los siguientes argumentos:

     Que contrario a lo que afirmaban los actores, las reglas básicas para el desarrollo de la elección de San José del Progreso, Ocotlán, para elegir a los concejales que se desempeñaran durante el periodo 2014-2016, plasmadas en la convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil trece, fueron un reflejo de acuerdos previos y no contenía cambios significativos en comparación con las reglas que operaron para la elección inmediata anterior.

 

     Que acorde con la normativa aplicable, cobraba relevancia el buscar soluciones a través de mecanismos alternos, tales como la conciliación, mediación, diálogo, consulta, a fin de llegar a consensos.

 

     Que correctamente el Instituto electoral, desde un inicio realizó trabajos de dialogo con las partes en conflicto, que prácticamente fueron tres (la Asociación civil “San José Protegiendo a nuestros derechos”, “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán” y los representantes de la Planilla Verde), además de que estuvo presente la mayoría de veces algún funcionario de la Secretaría de Gobierno del Estado y del municipio; y que dichas reuniones fueron realizadas precisamente con la finalidad de fijar las reglas del proceso electoral.

 

     Que en la primera fase de los trabajos de dialogo entre los grupos representativos, todos habían aceptado y acordado que la elección se llevaría a través del método de voto secreto, mediante mamparas, urnas, boletas, listado nominal de electores, además, de instalar un Consejo Municipal Electoral.

 

     Además se dijo, que no pasa inadvertido que también el Instituto electoral trató de llevar a cabo la consulta al pueblo, esto, ante la insistencia de la “Coordinadora de pueblos Unidos del Valle de Ocotlán”, pero la misma estuvo frustrada por diversas circunstancias; sin embargo, los entonces actores, como parte de uno de los grupos en conflicto o con intereses diversos respeto al método implementado, fueron escuchados en todo momento.

 

     Ante un agotamiento de largas mesas de diálogo y desgaste, la autoridad municipal terminó por emitir la convocatoria; y se precisó que, contrario a lo sostenido por los entonces actores, esa convocatoria no fue sólo del Presidente Municipal, sino que también la aprobaron el suplente del Presidente, el Secretario Municipal, los Regidores de Hacienda y Obras, así como los Agentes Municipales de Maguey Largo y de San José la Garzona, los Agentes de Policía de El Porvenir, del Cuajilote y del Rancho de los Vásquez; la que se tomó como válida, y para ello, se precisó que en la reunión de trabajo de cuatro de noviembre de dos mil trece, los tres grupos representativos estuvieron de acuerdo en llamar a las autoridades auxiliares para que se involucraran en las decisiones.

 

     Además se dijo que dicha convocatoria era incluyente, pues estaba dirigida a todos los ciudadanos, y se establecían reglas que permitían votar y ser votados en condiciones de igualdad y sin discriminación.

 

     Además también se mencionó lo relativo a la integración del Consejo Municipal y lo concerniente a utilizar un listado nominal o padrón comunitario; lo que de ninguna manera afectó la validez de la convocatoria.

Por ende, si Rosalinda Dionicio Sánchez, Sadot Rafael Hernández y Daniel López Sánchez fueron actores del diverso asunto resuelto en el expediente SX-JDC-736/2013, y ahora también son actores en el presente juicio SX-JDC-60/2014, es que se actualiza la cosa juzgada, pues se trata de los mismos sujetos, además, el objeto sobre el que recae la controversia es la misma convocatoria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida y publicada por la autoridad municipal, en la que se mencionaba la fecha y reglas para la elección de concejales.

Además, en ambos juicios, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones se trata del hecho de que la convocatoria fue emitida por la autoridad municipal y el argumento de que no se tomó en cuenta a dichos ciudadanos para determinar las reglas del proceso electivo o de renovación de concejales.

Así, al ser cosa juzgada el tema de la convocatoria referida, es que ahora no es dable volver a analizar su legalidad y validez, so pretexto de la pretendida nulidad de la elección.

Por cuanto hace al resto de los hoy actores, no fueron parte en el juicio SX-JDC-736/2013, por ende, no hay identidad en los sujetos, sin embargo opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, dada la conexidad que tienen en cuanto al objeto y la causa.

En efecto, porque tal y como se mencionó párrafos antes, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino que sólo se requiere los elementos siguientes que, en el caso se actualizan:

I. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; que en el caso, es el juicio SX-JDC-736/2013, cuya sentencia se emitió el veintinueve de enero del presente año, la cual fue notificada personalmente a la parte actora y tercero interesado, los días seis y siete del mismo mes, en ese orden.

Tal como consta de las cédulas de notificación agregadas en los autos del referido expediente, que en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta un hecho notorio, por tratarse de un expediente que obra en los archivos de esta Sala Regional.

Además, no se tiene conocimiento de que haya sido impugnada.

II. La existencia de otro proceso en trámite; que en el caso es el presente juicio SX-JDC-60/2014.

III. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

Lo cual se surte, pues como ya se explicó antes, lo sustancial de la controversia tiene que ver con irregularidades relacionadas con la convocatoria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida y publicada por el Presidente Municipal, en la que se mencionaba la fecha y reglas para la elección de concejales.

Además, en ambos juicios, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones se trata del hecho de que la convocatoria fue emitida por la autoridad municipal y con el argumento de que no se tomó en cuenta a los ciudadanos para determinar las reglas del proceso electivo o de renovación de concejales.

IV. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso es así, porque se trata de ciudadanos del mismo municipio de San José del Progreso, a los cuales les vincula la misma convocatoria para la elección de concejales.

V. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; este elemento también se surte, porque del examen que se hizo de la legalidad y validez de la convocatoria en comento, dependía la decisión de confirmar o revocar no sólo la resolución impugnada del tribunal local, sino incluso el acto primigeniamente impugnado; como de igual manera ahora pudiera dar lugar a ello.

VI. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; lo cual se actualiza, porque la sentencia emitida en el juicio SX-JDC-736/2013 entró al fondo del asunto, y se pronunció de los agravios planteados en su momento, para lo cual esta Sala Regional analizó las diversas actas de reuniones de trabajo y de comparecencia entre los grupos representativos del municipio con las autoridades, así como del intento frustrado de realizar una consulta al pueblo para fijar las reglas del método electivo.

VII. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Este elemento también se cumple, porque al haberse hechos valer en esencia la misma causa de pedir en relación con el acto de la convocatoria, entonces para el nuevo juicio federal, es de asumir el mismo razonamiento lógico común aplicado al asunto ya resuelto.

Por ende, al cumplirse con cada uno de los extremos antes referidos, es que existe esa conexión o estrecha relación, que provoca la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

De igual manera, las figuras de cosa juzgada y de eficacia refleja de ésta, operan respecto a los argumentos de los actores en cuanto se dirigen a cuestionar la actitud omisa del tribunal responsable, en relación con lo previsto en el artículo 264 del código electoral local, porque tal numeral señala que en caso de existir controversia respecto a las normas o procesos de elección en los municipios, se deben agotar los mecanismos internos de resolución de conflictos, antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para evidenciar ello, resulta importante poner en contexto el alegato de los actores, para entender para qué efectos pretendían llegar a las mesas de diálogo.

De la demanda local del juicio ciudadano, se observa que los enjuiciantes señalaron en el capítulo de hechos lo siguiente:

        Que el veintisiete de junio de dos mil trece, la asociación civil denominada “San José Protegiendo nuestros Derechos, A.C.” solicitó participar en la mesa de diálogo. 

        Que el uno de julio de ese mismo año, dicha Asociación hicieron del conocimiento del Consejo General del Instituto local, que habían solicitado al Presidente Municipal la instalación de mesas de concertación y diálogo.

        Que el tres de diciembre de igual año, se reunieron con distintas partes y autoridades, con la finalidad de llevar a cabo una reunión de trabajo relacionada con los preparativos de la elección; y que en dicha reunión, se dejaron a salvo los derechos de cada uno de los ciudadanos del municipio para hacerlos valer en el momento que lo consideraran oportuno.

        Que el diecisiete de diciembre de dos mil trece, Rosalinda y otros, interpusieron su juicio local en contra de la convocatoria emitida y publicada el pasado quince de diciembre.

        Que el treinta de diciembre se ordenó reconducir su inconformidad en contra de los actos preparativos de la elección.

        Que el treinta y uno de diciembre, el Consejo General calificó de legalmente válida la elección de concejales, sin convocar a los actores a una mesa de concertación y diálogo para solucionar el conflicto.

Con base en esos hechos es que ahora los actores formulan su agravio donde cuestionan la actitud omisa del tribunal responsable, en relación con lo previsto en el artículo 264 del código electoral local, pues estiman que se debió verificar que se agotaran los mecanismos internos de resolución de conflictos, antes de acudir a cualquier instancia estatal.

De los propios hechos que refieren los actores, se observa que las manifestaciones que hicieron de participar en las mesas de dialogo se remontan a las fechas de veintisiete de junio, uno de julio y tres de diciembre, todas del año pasado, se trata de fechas previas a la emisión de la convocatoria, pues ésta última fue emitida el quince de diciembre del año pasado.

Esto es, su deseo de participar en dichas mesas de diálogo, fue, tal como lo señalan, para efectos de definir las reglas del proceso electoral para elegir concejales del municipio, mismas que se concretizaron en la convocatoria del quince de diciembre de dos mil trece y que fuera impugnada por dichos actores en su momento.

Desde ese contexto, esta Sala Regional podría advertir que lo razonado en el agravio primero de este juicio, en relación a la existencia de cosa juzgada y eficacia refleja de la misma, también aplica en lo relativo a la supuesta falta de mesas de diálogo para definir lo relativo las reglas del proceso electoral,  ya que precisamente ahora el alegato se hace consistir en torno a los actos preparativos de la elección que finalmente se vieron concretizados en la convocatoria en su momento impugnada.

En efecto, porque si bien es cierto que en la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió acuerdo plenario en el expediente JDCI/107/2013, formado con motivo del juicio local, en el sentido de desechar el mismo y ordenar la reconducción del presente asunto a efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, atendiera las manifestaciones planteadas por los actores (acto impugnado en el diverso SX-JDC-736/2013); no menos cierto es que al resolver esta Sala contra ese acto, quedó evidenciado que los actores siempre fueron escuchados en las mesas de dialogo, sin embargo, estaban obstinados a una consulta ciudadana, y de la cual argumentaban era indispensable para poder validar la convocatoria.

Así, en aquel asunto, esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-736/2013 dio respuesta, evidenciando que los actores siempre participaron en las mesas de diálogo y se dieron las razones para confirmar la convocatoria, puesto que la responsable había soslayado su estudio, precisamente al ordenar la reconducción al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; pues en ese entonces, se tomó en cuenta que los promoventes aludían a un fracaso de las mesas de diálogo al no haber logrado la consulta ciudadana pretendida y el acuerdo de los grupos representativos del municipio de dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la instancia correspondiente; y que precisamente fue el origen de dicha cadena impugnativa que culminó con la sentencia del expediente ya mencionada al inicio de este párrafo.

Por ende, si ahora los actores pretenden continuar con ese mismo alegato, matizado a manera de señalar que el tribunal local fue omiso en verificar el cumplimiento del artículo 264 del código local de la materia, lo cierto es que el tema de las mesas de diálogo y la consulta ciudadana pretendida ya fueron materia de estudio en diverso juicio.

Es más, en la resolución ahora combatida no acogió la pretensión de anular la elección, al desestimar los alegatos relacionados con las supuestas irregularidades vinculadas con la convocatoria antes referida; esto es, con independencia de las razones dadas por la responsable, llegó a la misma conclusión que esta Sala Regional en el ya resuelto juicio SX-JDC-736/2013.

A mayor abundamiento, debe decirse que, si la  calificación de la elección únicamente se combate con motivo de los circunstancias acontecidas en la etapa preparatoria y no en las acontecidas en el día de la elección ni en actos posteriores que pudieran estar vinculados a los mismos, es por ello, que no había justificación alguna de ordenar que nuevamente se llevaran mesas de diálogo.

Pues de asumir la pretensión que proponen los actores, implicaría generar la posibilidad de que a través de un acuerdo posterior a la celebración de la elección se desconociera o violentara la voluntad de la mayoría de los ciudadanos expresada en la asamblea electiva, cuando ésta no ha sido combatida por hechos derivados de esa etapa del proceso electoral y sería contrario al principio general democrático contenido en el propio artículo 2º de la Constitución Federal.

En razón de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los agravios analizados en conjunto son inoperantes; por ende, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente respecto de los ciudadanos señalados en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de ocho de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDCI/04/2014, mediante la cual reencauzó a juicio electoral de los sistemas normativos internos y confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-151/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y terceros interesados en los domicilios que respectivamente señalaron para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca  y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa misma entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


[1] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 56-63, minuta de trabajo de 6 de agosto de 2013.

[2] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 69-78, minuta de trabajo de 26 de agosto de 2013.

[3] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 82-90, minuta de trabajo de 17 de septiembre de 2013.

[4] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 91-98, minuta de trabajo de 23 de septiembre de 2013.

[5] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 99-106, minuta de trabajo de 30 de septiembre de 2013.

[6] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 146-149, minuta de trabajo de 8 de octubre de 2013.

[7] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 168-175, minuta de trabajo de 22 de octubre de 2013.

[8] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 177-180, minuta de trabajo de 4 de noviembre de 2013.

[9] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 207-213, minuta de trabajo de 12 de noviembre de 2013.

[10] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 214-220, minuta de trabajo de 19 de noviembre de 2013.

[11] Ver cuaderno accesorio 3, fojas 272-282, minuta de trabajo de 26 de noviembre de 2013.

[12] Ver cuaderno accesorio 2, fojas 726-728, acta de comparecencia de 2 de diciembre de 2013.

[13] Ver cuaderno accesorio 2, fojas 729-732, minuta de trabajo de 3 de diciembre de 2013.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.

[15] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS     en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[16] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[17] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[18] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.

[19] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

[20] Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal del diverso juicio SX-JDC-736/2013. Además se corrobora con el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable del Municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, periodo 2008-2010, consultable en Internet.

[21] Mapa google. http://mapa+de+oaxaca+

[22] Foja 2 del Informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca rendido en el diverso juicio SX-JDC-736/2013.

[23] Banco de información y estudios de Oaxaca (BIE), que a la vez remite al Catalogo municipal de usos y costumbres (sin fecha visible). Consultado en http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122

[24] Plan de Desarrollo Municipal antes citado. p. 119.

[25] Ibíd., pp. 35.

[26] Ibíd., p. 111.

[27] Ibíd. p. 110.

[28] Ibíd., p. 110.

[29] Ibíd., pp. 128-129.

[30] Ibíd., p. 125.

[31] Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal de este juicio.

[32] Banco de información y estudios de Oaxaca (BIE), que a la vez remite al Catalogo municipal de usos y costumbres (sin fecha visible). Consultado en http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122

[33] Véase el Acuerdo de 15 de diciembre de 2010, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que calificó la elección municipal. El cual obra en copia certificada en autos del expediente principal del diverso juicio SX-JDC-736/2013.

 

[34] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226.

[35] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 248-250.