SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-61/2020 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: NIVARDO CANO MATÍAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: EVERGISTO GAMBOA DÍAZ Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: MARIANA VILLEGAS HERRERA Y ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Nivardo Cano Matías y otros[1], en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/45/2020, la cual revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-423/2019, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante el cual se declaró jurídicamente no válida la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam[4], Oaxaca, celebrada bajo el régimen de sistemas normativos indígenas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Desistimiento intentado en el juicio SX-JDC-64/2020

CUARTO. Pruebas supervenientes y escrito de alegatos

QUINTO. Terceros interesados

SEXTO. Causal de improcedencia

SÉPTIMO. Sobreseimiento parcial

OCTAVO. Requisitos de procedencia

NOVENO. Reparabilidad

DÉCIMO. Estudio de fondo

DÉCIMO PRIMERO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, ya que la acción afirmativa implementada por el Tribunal responsable, consistente en que se elijan a mujeres en las asambleas electivas pendientes por celebrarse en las comunidades de Santa María Yahuivé y San Juan Teotalcingo, es insuficiente para garantizar el derecho de las mujeres de todo el municipio a ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad frente a los hombres.

Por tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo del Consejo General del IEEPCO por el cual declaró como no válida la elección, a fin de que se lleve a cabo una extraordinaria en la que se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres mencionados. Toda vez que la validez de la elección que se analiza deriva de lo ordenado por el TEEO en el expediente local JNI/120/2017 y acumulados, le corresponde vigilar el cumplimiento de la nueva elección.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1.            Nulidad de elección. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el TEEO, dentro del expediente JDCI/10/2017 y acumulados[5], declaró la nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento y, por tanto, ordenó la celebración de una elección extraordinaria. Esa determinación fue confirmada por esta Sala Regional el diez de mayo de dos mil diecisiete, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-124/2017.

2.            Incumplimiento. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el TEEO declaró el incumplimiento de la sentencia referida en el apartado anterior, por lo que se ordenó al Instituto local reanudar las acciones para cumplir con lo ordenado.

3.            Orden de realizar elección ordinaria. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal local[6], ante la imposibilidad de celebrar la elección extraordinaria y al faltar poco tiempo para la conclusión del trienio para el cual debía realizarse, ordenó realizar una elección ordinaria y que el IEEPCO asumiera la rectoría del proceso electoral bajo diversas directrices.

4.            Entre esas directrices se advierte que la emisión de la convocatoria debía realizarse bajo los parámetros del proceso electoral efectuado en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012, debiendo tomar las medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento.

5.            Convocatoria[7]. En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el consejo municipal electoral emitió la convocatoria dirigida a hombres y mujeres mayores de dieciocho años, para la elección de concejales del Ayuntamiento, para el periodo ordinario 2020-2022.

6.            En ella se estableció que, entre otras cuestiones, la elección se llevaría a cabo el ocho de diciembre siguiente, mediante asambleas comunitarias simultaneas celebradas en cada una de las comunidades integrantes del municipio, conforme con los procedimientos de cada comunidad, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. La distribución de cargos se haría dentro de los diez días siguientes a la elección por el voto mayoritario de los concejales electos.

7.            Jornada electoral. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se celebraron las asambleas electivas de los concejales del Ayuntamiento. Sólo se celebró la elección en cinco de las siete comunidades que integran el municipio.

8.            Distribución de cargos. El diecisiete de diciembre inmediato, los concejales electos se repartieron las regidurías por lo que el Ayuntamiento quedó integrado de la forma siguiente:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente

Evergisto Gamboa Díaz

Pablo Nicolás Cuevas

Síndico

wilfrido Martínez Cano

Cornelio García Gómez

Regidor de hacienda

Julián Castro Ambrosio

Celestino Díaz Chávez

Regidor de obras

Cresenciano Severiano Martínez

Jorgino Santiago Mulato

9.            Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-423/2019, declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento, al considerar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio relativo a la participación de las mujeres, pues aun cuando votaron, se les impidió ser postuladas como candidatas, por lo que ninguna mujer accedió a alguno de los cargos del cabildo.

10.       Instancia local. El seis de enero de dos mil veinte[8], los concejales electos impugnaron la determinación anterior. El medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JNI/45/2020.

11.       Sentencia impugnada. El quince de febrero, el Tribunal local revocó el acuerdo impugnado y declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento.

12.       Asimismo, determinó como medida especial para garantizar el efectivo derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, que en las comunidades en las que no se celebró la elección lleven a cabo asambleas comunitarias para designar mujeres como concejales y se incorporen al Ayuntamiento.

II. De los medios de impugnación federales

13.       Presentación. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro y veinticinco de febrero, la parte actora promovieron los presentes juicios.

14.       Recepción y turno. El cinco de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes al rubro indicados; en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SX-JDC-61/2020, SX-JDC-62/2020, SX-JDC-63/2020 y SX-JDC-64/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

15.       Acumulación y consulta competencial. Mediante acuerdo de once de marzo, esta Sala Regional acordó acumular los juicios ciudadanos referidos y someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] la consulta de competencia para conocer y resolver los mencionados medios de impugnación.

16.       Acuerdo de Sala Superior. El dos de abril, la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JDC-166/2020, acordó que esta Sala Regional es competente para conocer la presente controversia.

17.       Recepción. El siete de abril, se recibieron nuevamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los expedientes y, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó remitirlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

18.       Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los juicios en su ponencia y admitió los medios de impugnación.

19.       Escrito de desistimiento. El dieciséis de mayo, Irasema Álvarez García[10] presentó vía correo electrónico, y posteriormente en original, escrito de desistimiento de la acción.

20.       Solicitud de medidas cautelares. El veintitrés de mayo, se presentó ante Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual la representante común en el expediente SX-JDC-64/2020, expone diversas manifestaciones, así como una solicitud de medidas de protección para Irasema Álvarez García y Asunción Nereyda Méndez Velasco[11], mismas que se acordaron procedentes por el Pleno de esta Sala Regional el veintiséis de mayo siguiente.

21.       Alegatos y pruebas supervenientes. El veintisiete de mayo y seis y quince de junio, Evergisto Gambo Díaz, en su carácter de ciudadano indígena y quien pretende comparecer como tercero interesado, remitió vía correo electrónico, y posteriormente en original, escritos mediante los cuales presenta diversos alegatos y pruebas supervenientes.

22.       Dichos escritos se reservaron para que el Pleno de esta Sala Regional se pronuncie en el momento procesal oportuno sobre su admisibilidad.

23.       Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.       El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios ciudadanos promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local, vinculada con la validez de la elección de concejales de un Ayuntamiento regido mediante sistemas normativos indígenas, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

25.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 1, fracción II,184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13], así como de lo dispuesto en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-166/2020.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

26.       Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

27.       Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

28.       Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[14] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

29.       En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[15] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

30.       De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[16] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

31.       Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[17] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

32.       Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

33.       El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

34.       Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

35.       En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[18] donde retomó los criterios citados.

36.       En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, porque guardan relación con la calificación de una elección regida por sistema normativo interno en el estado de Oaxaca, respecto de la cual es necesario dotar de certeza, y seguridad jurídica precisamente emitiendo la sentencia respectiva.

TERCERO. Desistimiento intentado en el juicio SX-JDC-64/2020

37.       Durante la sustanciación del juicio, se recibió vía correo electrónico escrito de desistimiento firmado por Irasema Álvarez García, quien suscribió la demanda que dio origen al expediente SX-JDC-64/2020; empero, aun cuando no ha llegado el original del mismo, por el contexto extraordinario del asunto que se resuelve, esta Sala Regional hace el siguiente pronunciamiento al respecto.

38.       Por las particularidades del presente caso, tal escrito es ineficaz para dar por concluido el respectivo juicio ciudadano por cuanto hace a dicha actora, debido a que la materia del litigio involucra una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º de la Constitución Federal, que puede implicar un trato diferenciado por razón de género, en menoscabo de la posibilidad real de ejercicio de los derechos de participación política, como a continuación se explica.

39.       En términos de lo dispuesto por los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios; 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que, para emitir resolución sobre el fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

40.       De ahí que, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.

41.       No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el o la promovente expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, por regla general se produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.

42.       Lo anterior, en virtud de que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

43.       Sin embargo, en aquellos casos donde la demanda presentada por la parte actora involucre alguna de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º de la Constitución, entre ellas la referida a género, al constituir uno de los motivos prohibidos de discriminación, debe tenerse en cuenta que los fines del constituyente permanente fueron los de proteger a las personas que por motivos étnicos, de género, por edad, o por sus preferencias, entre otras, pueda derivar en el menoscabo de sus derechos, entre ellos los de participación política.

44.       Cuyos efectos pueden trascender la esfera individual de derechos del promovente, a personas que se encuentran en una situación fáctica similar, como sucede en el marco de las elecciones regidas por normas de derecho interno, con motivo de su identificación con la categoría sospechosa de discriminación.

45.       En el caso, esta Sala Regional advierte que la demanda que dio origen al juicio en el cual la actora pretende desistir, involucra una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º de la Constitución Federal, que puede implicar un trato diferenciado por razón de género, en menoscabo del ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres de una misma comunidad.

46.       Ya que los planteamientos de la actora se relacionan con el impedimento que tuvieron como mujeres para ser postuladas al cargo de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam, y garantizar su integración al mismo. 

47.       De ahí que, al considerar que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia involucra una de las categorías sospechosas en los términos que se han expuesto, es improcedente el desistimiento intentado para dar por concluido el juicio por parte de la actora, sin resolver el fondo de la litis.

CUARTO. Pruebas supervenientes y escrito de alegatos

48.       Los terceros interesados, mediante escritos de uno de mayo, cinco y once de junio del año en curso, ofrecieron en los presentes juicios como pruebas supervenientes:

        Acta de sesión extraordinaria de cabildo de veinte de marzo de dos mil veinte, por medio de la cual nombran a dos mujeres (propietaria y suplente) propuestas por ciudadanas de Santa María Yahuivé para ocupar la regiduría recién creada de equidad de género, y realizaron diversos alegatos al respecto;

        Oficio de tres de junio, signado por el Agente Municipal de Santa María Yahuivé, por el cual remite acta de asamblea general comunitaria de esa fecha en la que nombran a la regidora de salud y suplente, acompañada de los anexos donde constan los nombres y firmas de los asistentes; y, los nombramientos de ellas, realizando además diversas manifestaciones.

        Nombramientos expedidos por el presidente municipal de Santiago Choápam, el veinte de marzo de dos mil veinte, a nombre de Rosaura Martínez Chávez y María del Jazmín Cruz López, como propietaria y suplente de la regiduría de equidad de género, realizando diversas manifestaciones.

49.       Las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar[[1]].

50.       La única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos: i. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y, ii. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.

51.       La Sala Superior del TEPJF[[2]] ha establecido que, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento de este en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.

52.       En el caso, esta Sala Regional considera que las pruebas aportadas por los terceros interesados son supervenientes, pues éstas surgieron después de que comparecieron a juicio, esto es después de transcurrido el plazo de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación.

53.       Asimismo, su surgimiento obedece a causas ajenas a la voluntad de los oferentes, porque manifiestan que dichas sesiones extraordinarias fueron con motivo del cumplimiento ordenado en la sentencia de quince de febrero de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral local.

54.       Máxime que, al tratarse de una controversia relacionada con los derechos inherentes a una comunidad indígena, se debe flexibilizar en favor de esos colectivos los requisitos de admisibilidad de las pruebas[[3]].

55.       Por tanto, se admiten las pruebas supervenientes aportadas por los terceros interesados y por efectuadas las manifestaciones realizadas.

56.       Ahora bien, mediante escrito de once de junio, los terceros interesados ofrecieron, además, en los presentes juicios, como pruebas supervenientes:

        Acta circunstanciada de dos de marzo de dos mil veinte, donde consta que el Agente de Policía de San Juan Teotalcingo, se negó a recibir oficio de notificación del Instituto Electoral Estatal y la sentencia dictada por el TEEO el quince de febrero de 2020.

        Acuse del oficio 09/2020 de cinco de marzo de 2020, donde Evergisto Gamboa Díaz informa a la DESNI que el Agente aludido se dio por enterado de la notificación, pero se negó a firmar.

        Escrito de 18 de marzo, suscrito por mujeres de Santa María Yahuivé, por el cual solicitan se les tome en cuenta su propuesta de dos mujeres para ocupar la regiduría de equidad de género, acompañando copias de sus INE.

        Acta de defunción a nombre de Bonifacio Cruz López, registrada con fecha dieciocho de mayo de dos mil once. 

57.       Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que con independencia de que dichas probanzas aportadas por los terceros interesados, a pesar de que las conocieron o surgieron con posterioridad al plazo de setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, excepto el acta de defunción; no son de admitirse; ello debido a que se considera que no tienen relación con la litis planteada.

58.       Misma que se centra en el presente asunto en la validez de lo resuelto por el tribunal local respecto a la participación política de las mujeres en la elección y su integración en el ayuntamiento, y no a los hechos detallados en los documentos referidos. Lo anterior, pues la prueba procede sobre los hechos controvertibles y en el caso no están sujetos a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Terceros interesados

59.       Se reconoce ese carácter a los comparecientes de conformidad con lo siguiente:

60.       Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

61.       En el caso, quienes comparecen son actores en el juicio ciudadano local, a los cuales les favoreció la sentencia ahora impugnada.

62.       Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, los comparecientes acuden por propio derecho en calidad de concejales electos del Ayuntamiento.

63.       Interés. En el caso, los comparecientes tienen un derecho incompatible con la parte actora, pues pretenden que prevalezca lo decido por el Tribunal local, es decir, que se declare la validez de la elección, mientras que la parte actora pretende que se declare su nulidad.

64.       Oportunidad. Los escritos de los comparecientes fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, de conformidad con la Ley General de Medios, tal y como se evidencia en la siguiente tabla:

Juicio

Plazo de publicación

Presentación de escrito de comparecencia

SX-JDC-61/2020

18:40hrs. del 25 al 28 de febrero[19]

18:27hrs. de 28 de febrero

SX-JDC-62/2020

18:55hrs. del 25 al 28 de febrero[20]

18:40hrs. de 28 de febrero

SX-JDC-63/2020

19:00hrs. del 25 al 28 de febrero[21]

18:34hrs. de 28 de febrero

SX-JDC-64/2020

11:55hrs. del 26 de febrero al 2 de marzo[22]

18:47hrs. de 28 de febrero

SEXTO. Causal de improcedencia

65.       Los terceros interesados del expediente SX-JDC-61/2020, aducen que el juicio debe desecharse de plano ya que los agravios planteados por la parte actora son infundados y carecen de fundamentación.

66.       El planteamiento es inatendible, pues lo planteado se trata de una cuestión que atañe y es verificable únicamente al momento de analizar el fondo de la controversia.

SÉPTIMO. Sobreseimiento parcial

67.       Esta Sala Regional considera que se actualiza la improcedencia del juicio por falta de firma respecto de los ciudadanos Gloria Arco Esteva, Isabel Gómez Jiménez, Remigio Valencia Cruz y Celso Martínez P.

68.       El artículo 9, apartado 1, de la Ley General de Medios establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que destaca el previsto en el inciso g), del mencionado apartado, relativo a que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

69.       La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar el autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

70.       Por tanto, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial del medio impugnativo, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; esto es, se actualiza una causal de improcedencia.

71.       La consecuencia de lo anterior es desechar de plano la demanda si ésta no ha sido admitida; o bien, decretar el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya se hubiese admitido, tal como lo prevén los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios y 74 del Reglamento Interno del TEPJF.

72.       En el caso, respecto al juicio ciudadano SX-JDC-61/2020, del escrito de demanda se observa un listado con los nombres de quinientos diecisiete (517) ciudadanos promoventes, sin embargo, en tres de ellos no aparece plasmada su firma, cuyos nombres son Gloria Arco Esteva, Isabel Gómez Jiménez y Remigio Valencia Cruz.

73.       Por cuanto hace al expediente SX-JDC-62/2020, del escrito de demanda se aprecia un listado con los nombres de cuatrocientos setenta y seis (476) ciudadanos, sin embargo, cuarenta y cinco (45) nombres se repiten y cuatro (4) nombres son ilegibles, por lo tanto, se hace la aclaración de que en el mencionado juicio promueven cuatrocientos veintisiete (427) actores.

74.       Precisado lo anterior, respecto al nombre plasmado en dicho listado identificado como Celso Martínez P. (sic) se puede advertir que carece de firma autógrafa, por lo que, respecto a dichos ciudadanos, no se cumple con el requisito de procedencia referido.

75.       Conforme con lo anterior, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-61/2020 y SX-JDC-62/2020, únicamente por lo que hace a los ciudadanos mencionados.

OCTAVO. Requisitos de procedencia

76.       Con relación a los ciudadanos restantes, los presentes medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:

77.       Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de las y los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

78.       Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, como se precisa a continuación.

79.       En el caso, las demandas de los cuatro juicios ciudadanos deben tenerse por presentadas oportunamente, porque a decir de la parte actora tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el diecinueve[23], veintidós[24] y veintitrés[25] de febrero de dos mil veinte y las demandas fueron presentadas el veinticuatro[26] y veinticinco[27] siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.

80.       En ese sentido, si la autoridad responsable no aporta algún elemento que desvirtúe la premisa de la parte actora a través de la cual haga evidente que ésta tuvo conocimiento en fecha distinta a la manifiesta, son dichas fechas las que deben tomarse en cuenta como base para el cómputo de días a fin de analizar si se cumplió o no con el requisito de oportunidad.

81.       Además, para el cómputo del plazo de los presentes juicios se deben considerar sólo los días hábiles, sin contarse los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero[28].

82.       Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; ya que quienes promueven lo hacen por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas de Santiago Choápam, Oaxaca. Además, si bien no todos formaron parte de la cadena impugnativa, aducen que existe una afectación a la esfera jurídica de su comunidad, circunstancia que resulta relevante para tener por cumplido ambos requisitos.

83.       Lo anterior, pues es criterio de esta Sala Regional[29] que, cuando integrantes de las comunidades indígenas aduzcan la afectación de un derecho político-electoral, aunque no hayan formado parte de la cadena impugnativa, el requisito de la legitimación activa debe ser flexible, es decir, los tribunales lo deben de considerar al analizar asuntos relacionados con comunidades indígenas; y la flexibilidad de estos debe estar implícita al momento en el que se estudia el caso en concreto[30].

84.       Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo[31].

NOVENO. Reparabilidad

85.       Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

86.       Ciertamente, este órgano colegiado ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN,[32] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

87.       En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.

88.       En el caso, y atendiendo al mencionado criterio, resulta necesario precisar que no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santiago Choápam, al ser circunstancias que no generan irreparabilidad.

89.       Máxime que, conforme a las constancias que obran en autos se desprende que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada ante esta instancia se dictó el quince de febrero siguiente y las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven fueron recibidas en esta Sala Regional el pasado cinco de marzo, es decir, después de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue de un día.

90.       Por tanto, es evidente que sería imposible desahogar toda una cadena impugnativa –la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales– en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta. [33]

DÉCIMO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

a. Imposibilidad de celebrar la elección extraordinaria

91.       En el municipio de Santiago Choápam ha existido un conflicto electoral caracterizado por la falta de acuerdos entre la cabecera municipal y las diversas comunidades que lo integran, respecto a la forma de participar en los procesos electivos. Este conflicto se encuentra arraigado en el municipio desde hace diez años.

92.       La elección para el periodo 2011-2013 fue invalidada por el Instituto local debido a que las agencias municipales y de policía que integran el municipio fueron excluidas del proceso electivo de concejales del Ayuntamiento. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal local y por esta Sala Regional[34].

93.       Tras una cadena impugnativa local, iniciada en marzo de dos mil once[35], la elección extraordinaria para el trienio referido no pudo celebrarse por la falta de condiciones para ello y por hechos de violencia que persistían en el municipio.

94.       En mayo de dos mil doce, la Sala Superior asumió competencia[36] respecto a la omisión de llevar a cabo la elección extraordinaria y ordenó llevar a cabo los comicios. Ante las dificultades para la celebración de los comicios y después de diversas resoluciones incidentales, se llevó a cabo la elección extraordinaria hasta el año dos mil trece, pero sólo se celebró en tres de siete comunidades que integran el municipio.

95.       En febrero de dos mil catorce, la Sala Superior declaró incumplidas sus determinaciones, sólo por lo que respecta a las comunidades en las que no se realizó la elección, por lo cual, ordenó al Consejo General del Instituto local realizar las acciones necesarias para la celebración de los comicios. En el mismo mes, se celebraron las asambleas electivas respectivas y en marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto local validó la elección de concejales.

b. Una nueva problemática

96.       Superada la celebración y validez de la elección extraordinaria, se presentó un nuevo conflicto entre los concejales electos por la falta de consenso para definir los cargos que desempeñaría cada uno, por lo que se generó una disputa por aquéllos de mayor relevancia, lo que derivó en una nueva polarización de los concejales y se creó una duplicidad en el cargo de presidente municipal.

97.       Este conflicto también propicio una controversia respecto a la emisión de las acreditaciones como concejales por parte de la Secretaria de Gobierno, la cual se resolvió hasta el año dos mil dieciséis[37].

c. Una nueva nulidad de elección

98.       El doce de diciembre de dos mil dieciséis, se emitió una convocatoria para elegir a los concejales del Ayuntamiento para el trienio 2017-2019.

99.       La elección se llevó a cabo y fue validada por el Instituto local; sin embargo, el TEEO declaró su nulidad por lo que ordenó convocar a una elección extraordinaria. Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Regional[38], al acreditarse la exclusión del proceso electoral de dos agencias municipales.

d. El Instituto local como organizador de un nuevo proceso electoral

100.   Ante la imposibilidad de poder celebrar los comicios extraordinarios, el Tribunal local determinó el incumplimiento a lo ordenado y determinó, mediante acuerdo plenario de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que el Instituto local asumiera la rectoría del proceso de elección bajo determinadas directrices, entre las que destacan que la elección sería por el siguiente periodo ordinario (2020-2022); la convocatoria debía retomar las bases del proceso electoral celebrado en cumplimiento al juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012 y se debían tomar las medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en la conformación del ayuntamiento.

101.   La elección se celebró, excepto en las agencias municipales de Santa María Yahuivé y Santiago Teotalcingo, en la primera acordaron que no participarían y, la segunda, se encontraba cerrada. Ninguna mujer accedió a un cargo de elección, razón por la cual el Instituto local invalidó la elección.

102.   La controversia llegó al TEEO, quien revocó la determinación anterior, validó la elección y, como medida afirmativa, ordenó que en las comunidades en las que no se celebró la elección se eligieran a mujeres para integrar el cabildo municipal.

e. ¿Qué solicitan los actores?

103.   La parte actora formula diversos planteamientos que pueden situarse en etapas distintas del proceso electivo y que pueden identificarse bajo el esquema siguiente:

104.   A. Previos a la elección:

-         Modificación del periodo de la elección.

-         Omisión de agotar la fase de conciliación

105. B. Durante la elección:

-         Inexistencia de la asamblea celebrada en la cabecera municipal.

-         Inconsistencias ocurridas durante las asambleas comunitarias electivas (participación política de mujeres).

-         Planteamientos en relación con una de las agencias en las que no se celebró la elección

106.   C. Posterior a la elección:

-         Ilegal distribución de las regidurías

107.   Así, la pretensión última de la parte actora es revocar la sentencia impugnada y confirmar el acuerdo emitido por el Instituto local, mediante el cual declaró como no valida la elección de concejales del Ayuntamiento y, por ende, ordenar la celebración de una elección extraordinaria.

f. Materia de la controversia

108.   La litis del presente asunto se centra en verificar si algunos de los planteamientos formulados son suficientes para alcanzar la pretensión final planteada por la parte actora.

109.   Por razón de método, los conceptos de agravio serán analizados de conformidad con los temas descritos y en el orden señalado sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno[39].

II. Análisis de la controversia

A. Actos previos a la elección

Tema 1. Modificación al periodo de la elección

a. Planteamiento[40]

110.   El Tribunal local ordenó la celebración de una elección extraordinaria y terminó validando una elección ordinaria, por lo que actuó de manera incongruente ya que incumplió con su propio mandato emitido mediante acuerdo plenario de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve en el expediente local JNI/120/2017 y acumulados.

111.   Además, el cambio del periodo para el cual se llevaría a cabo la elección no fue puesto a consideración de la asamblea general comunitaria.

b. Decisión

112.   Los agravios son infundados, porque la actuación del Tribunal responsable de ninguna manera resulta incongruente, pues la decisión de considerar que la elección de concejales del Ayuntamiento fuera para el periodo ordinario 2020-2022, esta justificada en el conflicto político y social imperante en el municipio, ya que resultó imposible celebrar una elección extraordinaria, aunado a que quedaba poco tiempo para la conclusión del trienio para el cual debían celebrarse los comicios extraordinarios.

113.   En ese sentido, resultan inoperantes los agravios respecto a que esa determinación no se le consulto a la asamblea general comunitaria, pues en nada hubiese cambiado la actualización de un nuevo periodo constitucional, aunado que la determinación del Tribunal local, con independencia del tipo de elección (ordinaria o extraordinaria) tiene como finalidad última que los concejales sean producto de la voluntad ciudadana expresada en las asambleas comunitarias respectivas.

c. Justificación

114.   Esta Sala Regional ha sostenido que ordinariamente la nulidad de una elección celebrada bajo sistemas normativos indígenas genera como consecuencia la celebración de una elección extraordinaria; sin embargo, cuando a partir del contexto político y social se advierta la imposibilidad de llegar a un consenso sobre las bases para la realización de comicios extraordinarios, y el periodo ordinario de la siguiente elección esté próximo, se justifica la intervención del Estado para privilegiar la celebración de la elección ordinaria, lo que es acorde con el principio de periodicidad de las elecciones y con el juzgamiento a partir de un enfoque intercultural.

115.   Lo anterior, de ninguna manera implica el incumplimiento a una determinación jurisdiccional o hacer letra muerta la emisión de un fallo anterior; por el contrario, se propicia que las autoridades municipales sean producto de la expresión de la voluntad ciudadana.

116.   En el caso, de la lectura de la sentencia impugnada, así como de la parte atinente del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente local JNI/120/2017 y acumulados[41], se observa que el Tribunal local ante la declaración de incumplimiento a su sentencia[42] emitió directrices para asegurar su debido cumplimiento, dentro de las cuales consideró que debido a la temporalidad de un proceso ordinario (tres años) y tomando en consideración que la elección a celebrarse debería ser extraordinaria, no tendría ningún fin práctico realizar esta última, dado que el periodo terminaría en dos meses y tres días.

117.   Por tanto, el esfuerzo que realizaran las instituciones del estado, así como las y los ciudadanos de la comunidad, para la celebración de la elección no generaría las condiciones de estabilidad en el municipio.

118.   Señaló que, además, al realizarse un proceso ordinario, permitiría que las comunidades que componen el municipio de Santiago Choápam, tuvieran el tiempo necesario para llevar a cabo el proceso de diálogo que permita la concertación de acuerdos, para definir el método o forma de elección de sus autoridades.

119.   Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la decisión del Tribunal local tuvo como finalidad lograr el cumplimiento de su sentencia, debido a que consideró necesario, en aras de generar condiciones de estabilidad en el municipio, la implementación de ciertas directrices y con ello se logró la celebración de la elección mediante asambleas simultáneas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.

120.   Aunado a que tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, es decir, hacer efectiva la tutela jurisdiccional efectiva, lo que implica la remoción de todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[43].

121.   Por tanto, si en el caso, desde el año dos mil diez ha existido falta de consensos respecto a la celebración de elecciones en los últimos tres periodos ordinarios, resultaba necesaria la intervención del Estado, sin que ello se traduzca en una afectación al derecho fundamental de autodeterminación de las comunidades indígenas.

122.   En ese sentido, tampoco tiene razón la parte actora al argumentar que el cambio del periodo debió ser consultado a la asamblea general comunitaria, pues esa decisión, como ya se explicó, derivó de la falta de construcción de los acuerdos necesarios para poder llevar a cabo la elección extraordinaria correspondiente al periodo constitucional 2017-2019.

123.   Por tanto, aun cuando se hubiese consultado a la asamblea comunitaria sobre la realización de una elección ordinaria en vez de la extraordinaria, en nada hubiese cambiado la naturaleza de la elección, pues resultaba inminente el inicio de un nuevo periodo constitucional.

124.   No escapa a la consideración de esta Sala Regional que la parte actora sostiene que quienes promueven el juicio ciudadano SX-JDC-63/2020, realizan diversos planteamientos encaminados a controvertir las directrices emitidas en el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve; sin embargo, es un hecho notorio que en su momento promovieron el juicio ciudadano SX-JDC-404/2019, mediante el cual impugnaron dicho acuerdo, el cual fue desechado, por lo que tales planteamientos devienen inoperantes, pues ya fueron motivo de estudio en otro asunto.

125.   Asimismo, la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-61/2020 (originarios y vecinos de la cabecera municipal de Santiago Choápam), realizan diversas manifestaciones en contra de la resolución dictada por esta sala en el referido expediente SX-JDC-404/2019; sin embargo, deviene inoperante, pues la litis del presente asunto se centra en la sentencia emitida por el Tribunal local el quince de febrero de dos mil veinte, en el expediente local JNI/45/2020, aunado a que quienes promovieron el juicio ciudadano SX-JDC-404/2019 se ostentaron como representantes de la comunidad de la cabecera municipal, el cual se desechó por extemporáneo y al no ser impugnado en tiempo causo ejecutoria.

Tema 2. Omisión de agotar la fase de conciliación

a. Planteamiento

126.   La parte actora sostiene que el Tribunal responsable se abstuvo de realizar la labor de conciliación y mediación mandatada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-124-2017.

b. Decisión y justificación

127.   El agravio es infundado, pues el Tribunal responsable sí agotó los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

128.   Como se explicó en los antecedentes del presente asunto, así como en el contexto de la presente controversia, la elección ordinaria correspondiente al trienio 2017-2019 fue declarada nula por el TEEO, mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, al resolver el medio de impugnación local JDCI/10/2017 y acumulados, y que fuera reencauzado al diverso JNI/20/2017 y acumulados.

129.   Esa determinación fue confirmada por esta Sala Regional Xalapa al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-124-2017, al acreditarse la exclusión de las agencias municipales de Santa María Yahuivé y Santo Domingo Latani, vulnerando el derecho de sus habitantes a votar y ser votados en el proceso electoral de concejales del Ayuntamiento.

130.   Por tanto, en esa determinación, se estableció que independientemente de lo ordenado por el TEEO, se debía conminar al IEEPCO para realizar las labores de conciliación y mediación para la preparación de la elección extraordinaria que debía realizarse.

131.   Así, en cumplimiento a la determinación del Tribunal local de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo[44] para la celebración de una elección extraordinaria, de las cuales se logró la conformación de un consejo con los representantes de cada comunidad. Sin embargo, el Instituto local informó que no fue posible llegar a los acuerdos necesarios sobre el método de elección, por lo que el once de noviembre de dos mil dieciocho, las y los ciudadanos de la cabecera municipal celebraron una elección.

132.   Por tanto, el Tribunal responsable, mediante acuerdo de sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente local JNI/120/2017 y acumulados, declaró el incumplimiento de su resolución, la nulidad de la asamblea comunitaria referida e, incluso, dejó intocados los acuerdos adoptados por las agencias municipales y de policía, respecto a la elección extraordinaria.

133.   Por lo que, hasta ese momento, la etapa de conciliación y mediación se cumplió.

134.   Posteriormente, de las constancias de autos es posible advertir que las mesas de trabajo continuaron durante todo el año dos mil diecinueve, hasta la emisión del acuerdo plenario de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en el que el TEEO otorgó la rectoría del proceso electoral al Instituto local y estableció las directrices para su celebración.

135.   De modo que la convocatoria se emitió el veintiuno de noviembre inmediato y la elección cuya validez se analiza en la presente controversia, se celebró el ocho de diciembre del año pasado.

136.   Por tanto, no tiene razón la parte actora al argumentar que el Tribunal responsable pasó por alto que se prescindió de las fases conciliatorias y de mediación, pues de las constancias de autos se advierte lo contrario, ya que en todo momento se han llevado a cabo reuniones de trabajo para la definición de las reglas del proceso electivo.

137.   Sin embargo, no ha sido posible que las reglas establecidas sean producto del consenso de los integrantes de la comunidad indígena de Santiago Choápam, lo que ha propiciado que no se haya podido llevar a cabo la elección ordinaria y que el Tribunal responsable haya otorgado la dirección del proceso electoral al IEEPCO y que la elección se lleve a cabo para el siguiente periodo ordinario, es decir, para el trienio 2020-2022.

B. Durante la elección

Tema 1. Inexistencia de la asamblea electiva de la cabecera municipal

a. Planteamiento[45]

138.   Es inexistente la asamblea general comunitaria celebrada en la cabecera municipal, de acuerdo con lo manifestado por el Comisionado Provisional Municipal (Eric Adán Esteva José) mediante escrito de cuatro de enero, el cual refiere que no se llevó a cabo ninguna asamblea.

139.   En el acta de sesión especial de ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se asentó que un supuesto funcionario electoral que fue comisionado para coadyuvar en la asamblea comunitaria manifestó que no pudo iniciar dicha asamblea toda vez que no se encontraba ninguna autoridad municipal presente.

140.   Además, sostiene que no se le puede otorgar valor probatorio alguno a la supuesta asamblea porque no se identificó quién levantó el acta, la instalación de la asamblea, quién convocó, quiénes propusieron a los ciudadanos que estarían a cargo de la mesa de los debates, cómo fueron elegidos; o en su caso, de qué forma llevaron a cabo su proceso de elección.

141.   Asimismo, señalan que resulta irrisorio que cuarenta y siete (47) personas hayan elegido a las autoridades cuando en procesos pasados hubo una asistencia de trescientos cuarenta y un asambleístas (341).

b. Decisión y justificación

142.   Esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora porque en autos no existen las suficientes probanzas para señalar que la asamblea celebrada en la cabecera municipal, no se realizó.

143.   Por el contrario, consta en autos el acta de asamblea que fue levantada por asambleístas reunidos para llevar a cabo su elección el ocho de diciembre de dos mil diecinueve a las doce horas con treinta minutos misma que fue clausurada a las quince horas con veinte minutos[46], la cual tuvo una participación de cuarenta y siete personas, haciendo patente que se encontraban reunidos para instalar la asamblea de elección y sin la presencia de personal del Instituto Estatal Electoral.

144.   Y por el contexto de conflicto que ha imperado en la cabecera municipal, fue evidente que la mayoría de la población se abstuvo de ejercer su derecho a votar, en virtud de que consta en autos que los representantes de la cabecera municipal sabían de la fecha para realizar la elección electiva el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, debido a que fueron notificados para participar en su preparación; empero, dichos representantes en la sesión de trabajo (proyecto de convocatoria para la celebración de la elección) de dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve[47], centraron su participación en solicitar a la Directora de la DESNI, acudir a una asamblea general en esa población y hacer del conocimiento a la comunidad la forma en la que se pretendía llevar a cabo la elección.

145.   Como es visible tuvieron conocimiento tanto del proyecto de la convocatoria como de su aprobación, tan es así que estuvieron presentes de igual manera en la minuta de trabajo celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve[48], la cual aprobó por mayoría de votos la misma.

146.   No obstante, de las minutas de trabajo de trece[49] y veintisiete[50] de septiembre, así como de doce de noviembre[51] de la presente anualidad, se desprende que participaron diversos ciudadanos de la cabecera municipal, mismos que señalaron estar dispuestos en realizar la elección y lamentaron que no acudieran sus representantes, pero que se comprometían a llevar la información a dicha cabecera.

147.   De ello, se colige, que tanto los representantes como ciudadanos de la cabecera municipal tenían conocimiento de la celebración de la elección en la fecha prevista para ello, por tanto, diversos ciudadanos al estar presentes en las minutas de trabajo citadas y manifestar su intención de que se realizara la elección mandata por el Tribunal local, a través del Instituto local, se reunieron para realizar la elección del concejal propietario y suplente para integrar el ayuntamiento de Santiago Choápam, en cumplimiento a un mandato establecido desde dos mil diecisiete el día convocado para ello.

148.   De lo anterior se desprende el conflicto que sigue imperando para celebrar elecciones, pues aún existe falta de consensos.

149.   Sin embargo, el argumento de que se haya hecho constar en el acta de asamblea del ocho de diciembre que un funcionario comisionado del Instituto Estatal Electoral se trasladó a la cabecera municipal para coadyuvar en la instalación de la asamblea de esa localidad y que al no haber ninguna autoridad municipal que pudiera iniciarla porque no se había convocado a los ciudadanos, ya que el Comisionado Municipal de dicha localidad no tenía conocimiento de que día se llevarían a cabo las asambleas electivas, se refuta, primero pues consta en autos que los representantes de la cabecera municipal estuvieron presentes al momento de aprobarse la convocatoria para tal fin, y, segundo, la función del personal del referido instituto fue la de únicamente coadyuvar, en el caso, en la Asamblea General Comunitaria que se instaló en la cabecera municipal, sin embargo, al tener la calidad de observadores, tal circunstancia no tiene el alcance de afectar lo decidido en dicha asamblea, por lo que tal argumento deviene infundado.

Tema 2. Inconsistencias ocurridas durante las asambleas comunitarias electivas.

a. Planteamiento[52]

150.   Se vulneraron los derechos político-electorales de las ciudadanas del municipio ya que no se garantizó la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, porque a las mujeres solo se les permitió integrar la mesa de los debates, así como votar, pero se les impidió ser votadas.

151.   En ese sentido, se incumplió con el mandato de establecer las medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en la conformación del referido ayuntamiento, pues es la primera vez que las localidades de San Jacinto Yaveloxi y San Juan Maninaltepec participan en una elección y, por ende, debe ser el momento en el que se respete la participación de las mujeres en su derecho a ser votadas.

b. Decisión

152.   Es fundado el agravio y suficiente para revocar la sentencia impugnada.

153.   Está acreditada la vulneración al derecho al voto, en su vertiente pasiva, y de participación política de las mujeres que integran el municipio de Santiago Choápam, en contravención a las propias pautas que fueron determinadas por el Tribunal responsable, pues aun cuando está acreditado que diversas ciudadanas sufragaron, es posible advertir que no fueron postuladas ni resultaron electas para algún cargo de elección.

154.   Así, la medida afirmativa dictada por el Tribunal responsable consistente en que se nombren mujeres en las asambleas comunitarias que no se celebraron en dos de las agencias del municipio, resulta insuficiente para reparar los derechos político-electorales vulnerados.

155.   Esto es así, porque si bien, en el mejor de los casos, se restituiría el derecho de las mujeres en esas comunidades, persistiría la vulneración de los derechos político-electorales de las mujeres que forman parte del resto del municipio, en las que sí se celebró la elección.

156.   Además, validar la medida afirmativa adoptada implicaría limitar el acceso de la mujer a cargos de mayor relevancia, dado que la distribución de los cargos ya fue realizada por los concejales que resultaron electos, por lo que sólo podrían acceder a las regidurías de salud y mercados.

c. Justificación

c.2 Derecho a la libre determinación

157.   Este derecho se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

158.   La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

159.   Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

160.   El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

161.   En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

162.   Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

163.   La normativa internacional no ha sido ajena al reconocimiento del derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, por ejemplo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 8, párrafo 2, establece que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

164.   Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[53], menciona en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho decretan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

165.   Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.

c.2. Límites al derecho a la libre determinación

166.   Tanto la Constitución Federal como los instrumentos internacionales de la materia determinan que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas tienen límites. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, pues se encuentra acotado a que éste sea ejercido en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y en el cual no se vean menoscabados derechos humanos.

167.   Lo anterior, se encuentra recogido en la tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”,[54] y “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.”[55]

168.   Lo anterior, también ha sido reconocido por esta Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”[56].

169.   Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquel desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

170.   Bajo esa vertiente, en los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistema normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución Federal ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

171.   Así, la Sala Superior ha considerado excluido del ámbito de reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, entre otros, la vulneración al principio de universalidad del voto, así como el derecho de participación de las mujeres, derecho respecto del cual ha considerado que:

172.   Se debe garantizar de manera sustantiva la participación de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica frente a los hombres, por lo que los sistemas normativos internos deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres en su vertiente activa y pasiva[57].

173.   La autoridad administrativa electoral en Oaxaca tiene el deber jurídico de realizar las acciones necesarias para garantizar el principio constitucional de igualdad en la participación de hombres y mujeres, a fin de lograr una igualdad sustantiva y no solo formal[58].

174.   Las convocatorias para la elección de autoridades municipales deben utilizar lenguaje incluyente, que se dirija a las ciudadanas y ciudadanos a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades[59].

175.   Las normas y principios establecidos en el marco jurídico nacional e internacional respecto a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, deben observarse en cada uno de los actos que conforman un proceso electoral regido bajo un sistema normativo indígena[60].

176.   El ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de una comunidad indígena implica necesariamente que tengan oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria[61].

177.   Explicados los límites al derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, resulta importante dejar en claro porque resulta relevante garantizar que las mujeres accedan a cargos públicos de elección popular de manera paritaria y su modulación en ayuntamientos integrados mediante sistemas normativos indígenas.

c.3. Paridad democrática desde la perspectiva comunitaria.

178.   La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha segregado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

179.   Es un principio constitucional que responde a un entendimiento plural e incluyente de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres resulta indispensable y en donde, además, se parte de la necesidad de contar con sus experiencias y formas de ver el mundo.

180.   En este sentido, la paridad es una medida que debe adoptarse para hacer realidad los derechos a la igualdad y a la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.

181.   Como sociedad democrática, incluyente y pluricultural, en el Estado mexicano existe un interés y una necesidad de que la conformación de los órganos públicos obedezca a la integración de la sociedad y que, por ende, cuente con y represente a las mujeres.

182.   La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular, con independencia del nivel de gobierno.

183.   De acuerdo con la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por nuestro país– la igualdad constituye una norma de ius cogens, con lo cual, dicho principio configura uno de los valores superiores del sistema jurídico que ha de servir de criterio básico para la producción normativa, así como su posterior interpretación y aplicación.

184.   Por tanto, opera como eje rector de la normativa internacional y nacional en materia de derechos humanos; así como del quehacer gubernamental.

185.   A partir de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, en materia político-electoral, la igualdad como norma de ius cogens se traduce en una serie de obligaciones concretas hacia las autoridades. Una de estas obligaciones consiste en adoptar todas aquellas medidas que garanticen el efectivo acceso y ejercicio de los derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad.

186.   Lo anterior, como una forma de materializar los principios de igualdad y no discriminación en un ámbito particular, que es el político, y respecto de un grupo en específico, las mujeres.

187.   Es aquí donde dicho principio, adquiere una dimensión especial, tratándose de procesos democráticos comunitarios, ya que en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal, y 16, párrafo séptimo, de la Constitución Particular Oaxaqueña reconocen el derecho de comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

188.   En ese sentido, el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal ha tenido como propósito dotar de vigencia plena de dicho postulado constitucional, a fin revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre, o bien a un modelo social predominantemente patriarcal.

189.   De ahí que para hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos indígenas en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva.

190.   Esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de pueblos y comunidades indígenas, siempre y cuando no se deje de observar su libre autodeterminación y autogobierno.

191.   Así, la línea jurisprudencial de este tribunal hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, como se explicó en párrafos anteriores.

192.   A partir de lo anterior, es claro que el principio de igualdad en el contexto de los sistemas normativos internos, en general, y en el desarrollo de los procedimientos democráticos comunitarios, en particular, adquiere una dimensión distinta.

193.   Sin dejar de mencionar que la posibilidad real de acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas, en igualdad de condiciones a los hombres, debe garantizarse sobre la base de su propio sistema normativo interno. Pues de otro modo, se dejaría de observar los postulados de libre autodeterminación y autogobierno.

194.   De ahí que, si bien el principio de paridad es un medio para alcanzar dicha igualdad, debe aplicarse en su contexto, acorde al marco normativo imperante.

c.4. Caso concreto

195.   Santiago Choápam es una comunidad indígena en la que se encuentra arraigado, desde hace diez años, un conflicto respecto a la designación de sus autoridades municipales, pues ha imperado la falta de consensos y ha sido una constante la exclusión de las agencias municipales y de policía en los procesos electivos.

196.   Esta conflictividad alcanzó al actual proceso electoral, porque ante la imposibilidad de poder celebrar la elección extraordinaria correspondiente al trienio 2017-2019 y ante la cercanía del nuevo periodo constitucional, el TEEO tomó la determinación de ceder la organización del proceso electoral al Instituto local y redefinir el periodo de la elección a celebrarse, al considerar que esta debía ser para el periodo ordinario 2020-2022.

197.   Sin embargo, esta nueva elección debía celebrarse bajo los parámetros siguientes:

-         Conformar un consejo municipal presidido por un funcionario del Instituto local;

-         El consejo municipal electoral sería el encargado de emitir la convocatoria, y

-         La convocatoria debía tomar como base el proceso electoral celebrado en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el año dos mil doce, así como garantizar la integración de mujeres en la conformación del Ayuntamiento.

198.   La convocatoria fue emitida el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve; se dirigió a todos los hombres y mujeres mayores de dieciocho años; se estableció que en las asambleas comunitarias podrían participar hombres y mujeres; cada comunidad debía elegir a un concejal propietario y suplente y se estableció que en la elección debía garantizarse las condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.

199.   Asimismo, se estableció que la elección se llevaría acabo el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, mediante una asamblea que se celebraría en cada una de las siete comunidades que integran el municipio.

200.   La participación de la ciudadanía y de hombre y mujeres se desarrolló en los términos siguientes:

Población y su participación en las asambleas electivas

Número de ciudadanos que participaron

San Juan del Río

 

Mujeres: 185

Hombres; 193

378 (mano alzada contando a los asistentes)

 

Mesa debates: 4 hombres

Propietario: Evergisto Gamboa Díaz

Suplente: Pablo Nicolás Cuevas

Santo Domingo Latani

 

Mujeres: 81

Hombres: 89

171 (terna/mano alzada)

 

Mesa debates:4 hombres

Propietario: Wilfrido Martínez Cano

Suplente: Cornelio García Gómez

San Juan Maninaltepec

 

Mujeres: 33

Hombres: 41

74 (manera directa)

 

Mesa debates: 3 mujeres y 1 hombre

Propietario: Julián Castro Ambrosio

Suplente: Celestino Díaz Chávez

San Jacinto Yaveloxi

 

Mujeres: 6

Hombres: 90

92 (forma directa)

 

Mesa debates: 1 mujer y 3 hombres

Propietario: Crescenciano Severiano Martínez

Suplente: Jorgino Santiago Mulato

Santiago Choápam, Oaxaca,

 

Mujeres: 24

Hombres: 22

47 (por ternas y pasan a emitir su voto en pizarrón)

 

Mesa debates: 2 mujeres y 2 hombres

Propietario: Juan Martínez Yescas

Suplente: Leovigildo Díaz Jerónimo

Agencia de Policía San Juan Teotalcingo

 

No participó, se encontraba cerrada el funcionario se trasladó a dicha comunidad, encontrándose cerrada en su totalidad, el funcionario permaneció en las afueras de dicha agencia alrededor de 30 minutos, en el cual tomando en cuenta que este consejo municipal realizó varios exhortos en todas y cada una de las sesiones celebradas a las autoridades auxiliares de esa localidad a que nombraran a sus representantes ante el consejo municipal, la cual hasta esta fecha no manifestó interés en participar en este proceso electoral.

 

 

Santa María Yahuivé

 

Mujeres: 10

Hombres: 193

204 personas firman acta

 

Acordaron no celebrar elecciones en su comunidad

201.   De lo anterior, se advierte que en las comunidades de San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé no se llevaron a cabo las asambleas electivas respectivas y que todos los concejales que resultaron electos fueron hombres.

202.   Al considerar que no se garantizó el derecho de ser votadas de las mujeres y que ninguna mujer integró el cabildo municipal, en por lo menos un cargo, el Instituto local decidió no validar la elección y ordenar la celebración de una nueva asamblea en la que se garantice el derecho de votar y ser votadas de las mujeres.

203.   Por su parte, el Tribunal responsable revocó esa determinación al considerar que el Instituto local pasó por alto que históricamente en el municipio las mujeres sólo han participado mediante la emisión del sufragio, sin que ninguna haya resultado electa y que no se les había planteado la obligación de garantizar la participación de las mujeres, por lo que era aceptable que las mujeres sólo voten.

204.   En ese sentido, consideró que la determinación de declarar no válida la elección era una medida desproporcional, pues el Instituto local tenía la obligación de adoptar alguna medida para asegurar que las mujeres tuvieran acceso pleno a los cargos públicos.

205.   Por tanto, el Tribunal local implementó una medida afirmativa, consistente en designar a dos mujeres como concejales en las asambleas electivas de las dos comunidades en las que no se celebraron, es decir, impuso el deber de que las asambleas comunitarias en San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé designen a una mujer en cada una y que estas se integren al resto del cabildo municipal electo.

206.   Ello con la finalidad de restituir el derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento y obligar a la comunidad para que en lo subsecuente garanticen la integración del cabildo con dos mujeres.

207.   A juicio de esta Sala Regional, lo determinado por el Tribunal responsable resulta contrario a derecho por las razones siguientes.

208.   En primer lugar, lo expuesto por el Tribunal responsable resulta contradictorio, ya que por una parte afirma que es válido que las mujeres pertenecientes al municipio de Santiago Choápam sólo voten, pues no se les había impuesto la obligación de garantizar su participación en la elección, cuando fue el propio Tribunal responsable, mediante acuerdo plenario de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, quien impuso ese deber, al establecer como directriz que se debían tomar las medidas pertinentes para garantizar la integración de mujeres en la conformación del Ayuntamiento.

209.   Además, pese a que reconoció que las mujeres sólo debían votar, concluye que el Instituto local debía garantizar que estas integraran la autoridad municipal electa, razón por la cual toma la decisión de adoptar una medida afirmativa para lograr ese objetivo.

210.   Al margen de la deficiencia argumentativa en la que incurrió el Tribunal responsable, esta Sala Regional comparte la conclusión de que se debe garantizar el derecho de las mujeres a ser votadas y de participación política, lo cual debe trascender de manera sustantiva en la integración del Ayuntamiento.

211.   Sin embargo, la medida afirmativa dictada, contrario a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, es insuficiente para reparar o restituir los derechos-político electorales vulnerados porque: a) la medida se supedita a la celebración de las asambleas en las comunidades en las que no fue posible que se efectuaran, por lo que su cumplimiento estaría supeditado a la voluntad de ambas comunidades; b) la medida sólo beneficiaría, en el mejor de los casos, a las mujeres de las comunidades de San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé, por lo que los efectos resarcitorios no impactarían a las mujeres que integran el resto de las comunidades, y c) la medida afirmativa anula por completo la posibilidad de que las mujeres de las dos comunidades referidas, accedan a un cargo de mayor relevancia.

212.   En efecto, del acta de sesión especial permanente de ocho de diciembre de dos mil diecinueve[62], se advierte que la agencia de policía de San Juan Teotalcingo permaneció cerrada el día de la elección, y se asentó que la comunidad había manifestado su intención de no participar en la elección.

213.   Asimismo, respecto a la localidad de Santa María Yahuivé, la asamblea comunitaria sí se celebró, pero acordaron no elegir a su concejal debido a las inconformidades existentes respecto al proceso electivo.

214.   En ese sentido, es evidente que la medida afirmativa de designar mujeres en esas comunidades no garantiza su participación en todo el municipio, y de participar en ellas no accederían a un cargo de mayor relevancia.

215.   Por otra parte, como se explicó, la medida resarcitoria sólo está dirigida a las dos comunidades mencionadas, por lo que se vulneraría el principio de universalidad del voto respecto a la participación política de las mujeres de la totalidad del municipio.

216.   Al haber resultado electos como concejales hombres en el resto de las comunidades, resulta evidente que el derecho de las mujeres de ser votadas no podría ejercerse en este proceso electivo.

217.   Tan es así que la convocatoria si bien es cierto fue dirigida a hombres y mujeres al referirse a la postulación de candidatos no fue clara en señalar que se debía postular al menos una mujer y mucho menos que se garantizara la integración de mujeres en el cabildo.

218.   Ello atendiendo al principio de progresividad invocado desde dos mil doce con el dictado de la sentencia en el expediente SUP-JDC-1640/2012, y que por el conflicto que se vivía en el Municipio de Santiago Choápam, garantizó la obligación de avanzar y maximizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos, pues fue evidente desde aquél momento la limitación de la participación de las mujeres a ser votadas.

219.   Cabe manifestar que, si bien las mujeres participaron al haber integrado, en algunos casos, la mesa de los debates, y votaron el día de la elección, del contenido de cada una de las actas de asamblea no se advierte que se hayan postulado mujeres para ejercer el cargo de concejales.

220.   En dos agencias la designación del concejal fue de manera directa y el nombramiento recayó en hombres, mientras que en donde se utilizó como método de postulación las ternas no es posible advertir que las hayan integrado mujeres.

221.   En ese sentido, no tienen razón los terceros interesados al señalar que la decisión de integrar ternas sólo con hombres se traduzca en la exclusión de las mujeres pues, por el contrario, ello denota que en cada una de las asambleas se incumplió con la directriz definida por el Tribunal responsable.

222.   Es decir, no se tomaron las medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento desde la convocatoria.

223.   De modo que, la medida afirmativa implementada por el Tribunal responsable sólo beneficiaría a las comunidades en las que no se celebró la elección, sin que se pueda reparar el derecho de las mujeres que conforman el resto del municipio. Contrario a lo sostenido por los terceros interesados en sus diversos escritos de alegatos y pruebas supervenientes de uno de mayo y cinco y once de junio, en los que manifiestan que con el nombramiento de dos fórmulas integradas por mujeres para ocupar las regidurías de equidad de género (recién creada) y la de salud, se garantiza la participación de las mujeres en la vida política del municipio.

224.   Lo que en la especie no acontece, pues el hecho de nombrar a dos mujeres no beneficia a todas las mujeres del municipio de Santiago Choápam, pues lejos de ayudar refrenda que no hubo participación de mujeres para integrar el cabildo.

225.   Por lo que, los nombramientos realizados a favor de dos mujeres son insuficientes para demostrar que la medida afirmativa señalada por el tribunal local en la sentencia de mérito impacta a todas las mujeres del municipio.

226.   Finalmente, la medida impide que las mujeres adquieran cargos de mayor relevancia, pues no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las fórmulas elegidas fueron designadas para ocupar la regiduría de salud y, la regiduría de equidad de género[63]; empero ninguna ocupó la presidencia, sindicatura o regiduría de hacienda del municipio.

227.   Ello es así, pues de conformidad con la convocatoria, la distribución de los cargos se lleva a cabo con posterioridad a la elección y por acuerdo mayoritario de los concejales electos.

228.   Así, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, los concejales electos acordaron la distribución de regidurías, reservando la de salud para la comunidad de Santa María Yahuivé, y la de mercados para San Juan Teotalcingo.

229.   Por tanto, las mujeres que resulten electas en esas comunidades se incorporan a dichos cargos, o a la regiduría de equidad de género recién creada, como ya sucedió, sin haber tenido la posibilidad de obtener un cargo de mayor relevancia, como podría ser la presidencia, sindicatura o la regiduría de hacienda.

230.   En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que las medidas afirmativas implementadas por el Tribunal responsable y por quienes actualmente integran el cabildo son insuficientes para garantizar los derechos de ser votadas y participación política de las mujeres que conforman el municipio de Santiago Choápam, directriz que fue establecida por el propio Tribunal responsable y, por tanto, no tienen razón los terceros interesados al sostener que las medidas afirmativas garantizaron la participación activa y pasiva de las mujeres y que se ha respetado el derecho de las mujeres para tener acceso a cargos públicos, pues como se demostró ello no fue así.

231.   Acorde con lo anterior, la Sala Superior del TEPJF ha establecido[64] que el ejercicio de los derechos políticos comprende la participación activa de los integrantes de la comunidad en las decisiones respecto de las cuestiones públicas, ya sea a través de sus representantes, o de manera directa al integrar los órganos de gobierno.

232.   Así, la participación de las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres en la adopción de decisiones públicas, fortalece el correcto funcionamiento del sistema democrático, proporciona el equilibrio necesario a través de la cual se reflejará la composición social, y ejerce un poder de intercesión con el efecto de resulte viable la integración real de la igualdad en las políticas de gobierno[65].

233.   La participación equitativa en la toma de decisiones constituye así, una cuestión de elemental justicia y de democracia, además de resultar una condición necesaria para visibilizar y considerar los intereses de las mujeres en todos los niveles de gobierno, posición sin la cual, difícilmente podrán alcanzarse las finalidades constitucionales de igualdad y desarrollo social.

234.   Mas aun, cuando la posibilidad de ser postulada y acceder a un cargo público se encuentran totalmente restringidas, limitando la participación de las mujeres a la sola validación de planillas integradas por hombres, como sucede en el municipio de Santiago Choápam.

235.   En este sentido, en asuntos similares el TEPJF ha concluido que, atendiendo a un concepto de género intercultural, el hecho de que en una contienda no se permitiera a las mujeres integrar las ternas para ocupar los cargos de mayor rango, no afectaba su derecho a ser votadas ni a acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres, ya que, en esos casos, existían elementos que permitían evidenciar que la propia comunidad se encontraba en un proceso de cambio a su sistema normativo ancestral, que posibilitaba el aumento constante de la participación política de las mujeres en la comunidad[66].

236.   Por lo que, ante la cada vez mayor demanda por parte de las mujeres de las comunidades indígenas, de participar pasiva y activamente en las decisiones públicas que las involucren, las autoridades de la comunidad, en ejercicio de su autodeterminación, habían atendido tal reclamo incorporándolas en diversas posiciones de los ayuntamientos, de manera progresiva.

237.   Es decir, a diferencia del contexto advertido en Santiago Choápam, en aquellos precedentes existía evidencia que acreditaba que los usos y costumbres se encontraban en un proceso de adaptación o cambio para el efecto de aumentar la participación política de las mujeres en las comunidades, tan era así que las mujeres ya ocupaban cargos de elección popular que fueron específicamente reservados al interior de los órganos de gobierno municipales, circunstancia que incluso se vio reflejada, en una mayor participación de mujeres en la propia asamblea frente a las previas.

238.   En el presente caso, no se advierte que la comunidad, en ejercicio de su derecho de autodeterminación se encuentre en un proceso de cambio o ajuste progresivo a sus métodos electivos, para el efecto de posibilitar e incentivar la postulación de las mujeres en los cargos de la agencia, y que accedan a la función pública.

239.   Por ello, en los casos en los que existan prácticas discriminatorias, como lo es impedir que las mujeres sean votadas; este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a adoptar medidas integrales, que tutelen el ejercicio de los derechos de las mujeres, en igualdad de circunstancias que los hombres, atendiendo a una perspectiva de género e intercultural, en la que sea la propia comunidad, a través del consenso, la que incorpore los mecanismos que posibiliten la postulación y acceso a los cargos públicos de manera igualitaria entre hombres y mujeres.

240.   Sólo de esa forma este órgano jurisdiccional atiende de manera eficaz el deber constitucional y convencional de salvaguardar integral y efectivamente, los derechos de un grupo que actualmente se encuentra en condiciones de desventaja, sin que resulte aceptable que, de manera accesoria, se pretenda combatir una práctica discriminatoria a través del dictado de medidas especiales, como lo pretendió hacer el Tribunal responsable.

241.   En ese sentido, si bien los candidatos electos al comparecer como terceros interesados, sostienen que la voluntad de las comunidades era designar a las nuevas autoridades, ello no era obstáculo para cumplir con la directriz definida por el Tribunal responsable sobre garantizar la presencia de mujeres en la integración del cabildo municipal porque, como se explicó, el derecho a la libre determinación no es absoluto y encuentra límites válidos frente a la universalidad del sufragio en relación con el derecho de las mujeres de ser votadas en condiciones de igualdad frente a los hombres.

242.   Al resultar fundado el planteamiento de la parte actora, resulta innecesario analizar el resto de los agravios planteados[67] respecto a las inconsistencias acontecidas durante la elección, pues la pretensión de revocar la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva elección en la que se garanticen los derechos de votar, ser votadas y participación política de las mujeres ya fue alcanzada.

243.   De igual forma, resulta innecesario el estudio de los agravios relacionados con la ilegal distribución de las regidurías efectuada por los concejales electos, pues al estar acreditada la inobservancia a la directriz de garantizar la integración del Ayuntamiento con mujeres, lo que resulta suficiente para invalidar la elección de concejales, es evidente que los actos posteriores a la celebración de la elección quedan sin efectos jurídicos.

DÉCIMO PRIMERO. Efectos

244.   Al resultar fundado el planteamiento de la parte actora en relación con la vulneración a los derechos político-electorales de las mujeres de ser votadas y participación política, en condiciones de igualdad, lo procedente es:

a.            Revocar la sentencia impugnada, y

b.            Confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-423/2019 emitido por el Consejo General del IEEPCO, que calificó como jurídicamente no válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam y ordenó llevar a cabo una nueva asamblea comunitaria en la que se generen las condiciones necesarias y suficientes para que las mujeres ejerzan sus derechos de votar y ser votadas en condiciones de igualdad y universalidad, y no sea nuevamente este el motivo para invalidar sus respectivas elecciones a concejales al Ayuntamiento.

c.             En consecuencia, se revocan las constancias de validez expedidas por el Instituto local en favor de los concejales electos.

245.   Toda vez que la elección de concejales materia de análisis se realizó en cumplimiento a lo ordenado por el TEEO dentro del expediente local JNI/120/2017 y acumulados, la realización de los actos tendentes a la celebración de la nueva elección ordenada por el Instituto local, deberán ser vigilados por dicho órgano jurisdiccional local.

246.   Dado el sentido del presente fallo, y teniendo presente que, mediante acuerdo del pleno de esta Sala Regional[68] se determinó otorgar las medidas cautelares solicitadas por las actoras Asunción Nereyda Méndez Velasco y de Irasema Álvarez García, para lo cual se vinculó a diversas autoridades, así como al propio Ayuntamiento para que, en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que adujo la solicitante, relacionadas con la posible afectación de su integridad física o libertad y de la de su familia, comuníquese a las autoridades vinculadas el sentido de la presente ejecutoria, para los efectos pertinentes.

247.   Cabe destacar que las medidas cautelares señaladas quedan intocadas, hasta en tanto se agote la cadena impugnativa, lo anterior, tal como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo de Sala emitido el ocho de julio del año en curso, en el expediente con la clave SUP-REC-102-2020.

248.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.

249.   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-423/2019, emitido por el Consejo General del IEEPCO, que calificó como jurídicamente no válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

TERCERO. Se revocan las constancias de validez expedidas en favor de los concejales electos.

CUARTO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los juicios ciudadanos acumulados SX-JDC-62-2020, SX-JDC-63-2020 y SX-JDC-64-2020.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-61/2020, por estrados a los demás actores, de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente Sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a la Secretaría General de Gobierno, a la Fiscalía General del Estado, a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Ayuntamiento de Santiago Choápam, todas del Estado de Oaxaca, a ésta última por conducto del TEEO, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; de manera electrónica a los terceros interesados y por estrados físicos así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 


ANEXO ÚNICO

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

SX-JDC-61/2020

No.

Nombre

1

Nivardo Cano Matías

2

Jenaro Silva Pérez

3

Hada Yaravit Cruz González

4

Margarita Luciano Yescas

5

José Luis Martínez García

6

Zósimo García Cruz

7

Gil Eduardo Yescas Ramírez

8

Gabriela González Pacheco

9

Oliverio Cruz Cristóbal

10

Arcángela Cristóbal Gutiérrez

11

Escolástica González Marcial

12

Juana Jarquín Díaz

13

Alfredo Yescas López Cruz

14

Clemente González Espinoza

15

Lucina Pacheco García

16

Leovigildo Diomet Chávez

17

Edil Yescas Luciano

18

Angélica Bautista Ramírez

19

Clemente Martínez González

20

Elizabeth Jarquín Nepomuceno

21

Leonor García García

22

Dorotea García Hernández

23

Zeferino García García

24

Jerónimo Bautista Ramírez

25

Mirna Lesly Pérez Cruz

26

Alexis Salvador Cruz Yescas

27

Antonio Matías Sánchez

28

Apolonia Martínez Cruz

29

Concepción González Martínez

30

Epifanio González

31

Rufino González Marcial

32

Gustavo Cruz Pérez

33

Gloria Arco Esteva

34

Rodolfo José Martínez

35

Florinelva Cruz Cristóbal

36

Alberto Ibarra Gutiérrez

37

Emelina Luna Bautista

38

Silvia Juvencia Ortiz Lorenzo

39

María Isabel Cruz Cruz

40

Maurilia González Pacheco

41

Rosendo Díaz Vásquez

42

Enedina Jerónimo Ramírez

43

Efrén González Martínez

44

Silvia Jarquín Bautista

45

Yaneri Edalit Sánchez Velasco

46

Judith Dionet Gutiérrez

47

Paula Gutiérrez Gregorio

48

Demetrio Dionet Gutiérrez

49

Esbeydi Janet Limeta Dionet

50

Eric Heradio Dionet Gutiérrez

51

Tito Yescas Bautista

52

Olivia Ramírez Matías

53

Constantino Silva Yescas

54

Cirilo Pacheco Cruz

55

Severo Juan Cortés

56

Rafael Sánchez Silva

57

Juan Filiberto Yescas Leonardo

58

Reynaldo García Díaz

59

Andrés Matías Sánchez

60

Herminia Luciano Cristóbal

61

Bernabé Díaz Martínez

62

Clemencia Martínez Cruz

63

Issael García Díaz

64

Edgar Dionet Gutiérrez

65

Gregorio Martínez

66

Sergio Martínez Hernández

67

Dante Tito Yescas Ramírez

68

Esaú Bollo Sánchez

69

Pedro Ascencio Estrada

70

Aureo Jarquín Bautista

71

Rocío Yescas Luciano

72

Ángel Díaz Cano

73

Marissa Ramírez Vásquez

74

María Cano

75

Moisés Díaz

76

Deysi Olimpia Martínez Díaz

77

Francisco Pacheco Gómez

78

Domingo González Gonzáles

79

Abraham Gomes

80

Catalina García Pacheco

81

Mayra Espinoza García

82

Abril Azucena García Sosa

83

Margarita Valdéz Leonardo

84

Elia Yescas Luciano

85

Justino Yescas Gregorio

86

Onorina Cruz Pérez

87

Luz Dionisio Morales

88

Avelino Bartolo Cruz

89

Marta Eugenia Martínez Cristóbal

90

Celsa Pérez Jerónimo

91

Laurencia Veneranda Pacheco López

92

Socorro González Martínez

93

Irasema Álvarez García Cano

94

Noel Areli Luciano Yescas

95

Elvira Díaz Yescas

96

Emilia Gregorio Díaz

97

Herminia Luciano

98

Prisca Cruz Hernández

99

Mayte Domitila Luciano Yescas

100

Elia Martínez Pacheco

101

Perfecto Enrique Limeta Martínez

102

Tatiana Lucas Martínez

103

Florencio Lucas Hernández

104

Escolástica Martínez Pacheco

105

Donato Gutiérrez Gregorio

106

Maura Damiana Cano Pacheco

107

Jesús Amado Cruz Raymundo

108

Liborio Ojeda Díaz

109

Marithza Dionet González

110

Presciliana García Ramírez

111

Filomena Ramírez

112

Justo García Ruiz

113

Ángela Jiménez

114

Jacobo Cruz Hernández

115

Zacarías Espinoza González

116

Herón Cruz Martínez

117

Lourdes Sánchez Illescas

118

Mario Gregorio Díaz

119

Yanet Adriana Hernández Luciano

120

Aurora García Díaz

121

Clotilde Pérez Esteva

122

Margarita Gregorio Yescas

123

Teófilo Martínez Pacheco

124

Nahum Yescas Esteva

125

Luis Fabián Sánchez Silva

126

Norma Gamboa Cano

127

María Pérez Cruz

128

Violeta Jerónimo Vásquez

129

Carlos Cruz García

130

Fortino Joaquín Yescas Cano

131

Guillermina Gregorio Díaz

132

Julia García González

133

Cándida Velasco García

134

Lucio Bernardino

135

Irene González Espinoza

136

Sulpicio García Pacheco

137

Cirilo Pérez Feria

138

Marcela Bernardino González

139

Roberta Arco Esteva

140

Emilia Sánchez Arco

141

Lucía Esteva Díaz

142

Juventina Bernardino González

143

Katty Adaid Cano Julián

144

Rosa Álvarez Gómez

145

Víctor Martínez Pacheco

146

Lucía Cortés Reyes

147

Luis Pacheco Yescas

148

Paula Gutiérrez Guzmán

149

Leonor Ester Vásquez

150

Quirino García

151

Abelardo Díaz Yescas

152

Ricardo Bernardino González

153

Carmen López Cristóbal

154

Braulia Cristóbal Sánchez

155

Bartolo Pacheco Luciano

156

Cenobio Hernández Espinoza

157

Lali Marilú Sosa Díaz

158

Cándida Díaz Manzano

159

Eujenia Cruz Cruz

160

Zita Cruz González

161

Pedro Espinoza González

162

Rosa Yescas Díaz

163

Agripina Alonso Ramírez

164

Salustiano Bautista Ramírez

165

Miguel Yescas Gregorio

166

Inés Jerónimo Vásquez

167

Macrina Martínez Hernández

168

Rafael Cruz Chávez

169

José Yescas Sánchez

170

Nieves Serafina Ojeda

171

Pedro Yescas García

172

Saturnina García Cruz

173

Bonfilio López Díaz

174

Rosalía Castro Díaz

175

Pedro Vásquez Jarquín

176

Elizabeth Pacheco Gregorio

177

Ranulfo Gutiérrez Díaz

178

Teófila Cruz Ojeda

179

Juan Díaz Cortés

180

Sebastián Luciano Yescas

181

María Elena Martínez Guzmán

182

Narcedalia Itandehui Vásquez López

183

Lorena López Díaz

184

Eder Gutiérrez Jarquín

185

Eulalia Pacheco López

186

Froylán César Cano Gutiérrez

187

Felipe Gregorio Bartolo

188

Evangelina Yescas Estaquilo

189

Juan Edgar Yescas Pérez

190

Nereyda Abigail Vásquez Silva

191

Rodolfo Hernández Luciano

192

Yesenia Yescas Pérez

193

Arturo Yescas López

194

Reynaldo Gutiérrez Cruz

195

Lucía García Cruz

196

Clemente González Martínez

197

Juan Neponuceno González

198

Ebret Fortino Yescas Ojeda

199

Ofelia Chávez Martínez

200

Clarivel Yescas García

201

Eloísa Díaz Cristóbal

202

Guillermina Cruz Cruz

203

Beatris Cano Molina

204

Celestina Cruz Ojeda

205

Gerardo Valencia Arreola

206

Venancio Cano Molina

207

Anita Revilla Reyes

208

Margarita Sánchez Silva

209

Isabel Gómez Jiménez

210

Gabriel García Hernández

211

Andrea Cruz Hernández

212

Oliva Martínez Cristóbal

213

Maura Leonila Gregorio Yescas

214

Jovita Flores Hernández

215

Luis García Matías

216

Josefa Cruz

217

Domingo Pacheco

218

Florida Pacheco Cruz

219

Concepción Gutiérrez

220

Alberto Ibarra

221

Juana Neponuceno Gutiérrez

222

Juana Martínez Pérez

223

Nelly Pérez Martínez

224

Crispina González

225

Bernardita Cruz Hernández

226

Gabriel Cruz Hernández

227

Nazaria Yescas García

228

Cirila García García

229

Ildeverto Silva Pacheco

230

Miguel Ángel Díaz Julián

231

Inés Gregorio Yescas

232

Alberto Dionicio Gutiérrez

233

Otoniel Illescas Pacheco

234

Fortunata Espinoza González

235

Salomón García Reyes

236

Nicandro Hernández Cano

237

Higinio Díaz Martínez

238

Evelia Pacheco Martínez

239

Aholibama Frida Chávez Martínez

240

Chalmita Cano Matías

241

Libia Pacheco Martínez

242

Raymundo Martínez Gómez

243

Iraeli Pérez Silva

244

Leticia Silva Arreola

245

Pascual Pérez Espinoza

246

Flor Leticia Silva Lucas

247

María Luisa Pérez Sevilla

248

Donato López Martínez

249

Eleuterio Díaz Martínez

250

Rosalba Zaragoza García

251

Patricia Martínez Ramírez

252

Dulce Jessica José Pérez

253

Juana Pérez Correa

254

Francisco José Luciano

255

Gemma Gutiérrez Marcial

256

Elia Hernández Cruz

257

Juan Ascencio Estrada

258

Abel Gregorio Martínez

259

Lucia Bartolo

260

Rosa Gregorio Feria

261

Jaime Pérez Díaz

262

Ismael Yescas Pérez

263

Cira García González

264

Victoria González López

265

Eugenia Silvia Matías Cano

266

Ediltrudis Gutiérrez Cano

267

Librada Espinoza González

268

Luz Cruz Cruz

269

Miguel Alfonso Yescas Cruz

270

Bernabé Cruz Martínez

271

Geyma Galgani Sánchez Yescas

272

Constantino Cruz Martínez

273

Anastasio Santiago

274

Lucia Gutiérrez Bollo

275

Cenobia Dionicio Guzmán

276

Bonifacio Yescas Gregorio

277

Zenon Luciano Pacheco

278

Constancia Yescas Díaz

279

Otilio Luciano

280

Elsa Juana Matías Cano

281

Pedro Alonzo Pacheco

282

Ranulfo Gutiérrez Cruz

283

Jesús Martínez Cristóbal

284

Odilia Gómez Martínez

285

Indalesio Silva Dionet

286

Demetria Filomena Arreola

287

Angelina Gregorio Esteva

288

Ranulfo Pérez Cruz

289

Juan Carlos González Cruz

290

María del Rosario Toledo Martínez

291

Víctor Pérez Martínez

292

Oscar José Luciano

293

Longinos Jerónimo Ramírez

294

Perfecto Cristóbal Jarquín

295

Eleucadio Espinosa Arco

296

Juana Chávez Maldonado

297

Adela Jarquín Matías

298

Tomasa Cruz

299

Guadalupe Cruz Cruz

300

Gregoria Martínez Martínez

301

José Chávez Martínez

302

José Chávez López

303

Amada Alicia Chávez Martínez

304

Juana Hernández

305

Leli Elsa Arciniega Toledo

306

Sergio García Pacheco

307

Ana García Pacheco

308

Alfredo Pacheco Yescas

309

Herlindo Jarquín Castellanos

310

Aurea Bautista Cruz

311

María del Pilar Yescas Bautista

312

Román Dionicio Guzmán

313

Guadalupe Martínez Santiago

314

Evangelina Hernández Luciano

315

Gabriel Jerónimo Vázquez

316

José Luciano Gutiérrez

317

Gabino Martínez Pacheco

318

Esperanza González Bartolo

319

Emiliano Bautista Fuentes

320

Minerva Cano Martínez

321

Guadalupe Cruz Martínez

322

Inocencio Yescas Martínez

323

Reyna Cruz Arreola

324

Aldegunda Martínez Cuevas

325

Maurino Zacarías Gregorio Martínez

326

Basilia Manzano Martínez

327

Honoria Tecla Matías Cano

328

Francisca Marcial

329

Zeferino Gutiérrez Ojeda

330

Gualberta Yescas Gregorio

331

Odilia Reyna Lorenzo Yescas

332

Margarita García Ruíz

333

Cirilo Hernández Calderón

334

Octavio Gutiérrez Marcial

335

Vanesa Vianey Díaz Yescas

336

Severina Gudulia Díaz

337

Antonio Cano

338

Olegaria Cruz Cruz

339

Imelda Cano Pacheco

340

Federico Dionisio Gutiérrez

341

Niceto García

342

Emma Cristóbal Gutiérrez

343

Yessica Jarquín Neponuceno

344

Policarpo Alonso Pacheco

345

Salomón Gadiel García Silva

346

Tomasa Silva Montellano

347

Celestino Leonel Díaz Díaz

348

Ana María Sánchez Marcial

349

Reyna García Cruz

350

Nahum Esteban Marcial

351

Cirila Gregorio Feria

352

Herman Velásquez Bautista

353

Isber Gutiérrez Cruz

354

Luis Alberto Gregorio Esteva

355

Alexandra Díaz Cristóbal

356

Francisco Flores Pacheco

357

Daniel Cruz Cruz

358

Amador Hernández Neponuceno

359

Wiliberto Cano Gutiérrez

360

Ángel Martínez Espinoza

361

Selecia Martínez Cano

362

Celia Margarita Matías Cano

363

Epifanio Reyes Cruz Díaz

364

Eustolia Alberta José Luciano

365

Libia García Cruz

366

Oliveria Bernarda Dionet Jarquín

367

Edna Dionet Jarquín

368

María Sánchez Hilario

369

Ignacia Cruz Martínez

370

Esteban Gregorio Martínez

371

Cecilia Martínez Martínez

372

Francisco Javier González Martínez

373

Herlinda Pacheco Gómez

374

Carmelo Cano Molina

375

Tomasa Matías Cano

376

Susana Matías Cano

377

Juan Carlos Díaz Yescas

378

Guillermo Martínez Martínez

379

Uriel Flores Pacheco

380

Mucio Flores José

381

Eustaquia Hernández Luciano

382

Cisa Eli Pérez Hernández

383

Pedro Martínez Miguel

384

Victoria Gutiérrez Marcial

385

Orlando Hernández Luciano

386

Aidee Cano Díaz

387

Celiflora Cano Limeta

388

Ignacia Pérez Cardoza

389

Rubén José Martínez

390

Ricardo José Luciano

391

Máximo José Luciano

392

Camerina González Bartolo

393

Isidra Pacheco Cruz

394

Margarita Ruiz Martínez

395

Guillermo García Ruiz

396

Agustín García

397

Alberto Martínez Yescas

398

Constantina Prudencio Reyes

399

Edith Alonzo Pacheco

400

Román Cruz Cruz

401

Mónica Yescas Dionicio

402

Delia Pérez Martínez

403

Lucia Hernández Cano

404

Norma Antonio Bautista

405

Ponciano Pacheco Cruz

406

Adelina Pacheco Marcial

407

Lucio Martínez Galero

408

Liberiana Raymundo

409

Zotico Toledo Ruiz

410

Meinardo Luciano Yescas

411

Aris Leydi Pacheco Yescas

412

Pastor López Yescas

413

Lizet Lali Díaz Martínez

414

Alejandra Silva Montellano

415

Isabel Hernández

416

Amalia García Hernández

417

Claudia Ojeda Hernández

418

Santiago Cuevas Yesca

419

Rosaura Camerina Díaz Yescas

420

Marcela Hernández López

421

Constantino Bernardino González

422

Rogelia Martínez Jaen

423

Irma Cristóbal Sánchez

424

Cupertino Dionet Jarquín

425

Rigoberto Cruz Matías

426

Nashiely Dionet Gutiérrez

427

Judith Gregorio Martínez

428

Evodio Gregorio Yescas

429

Loida Gómez Martínez

430

Elena López Yescas

431

Cecilia Yescas Gregorio

432

Rosalía Pérez Zaragoza

433

Florencio Pacheco Yescas

434

Norma Nallive Sánchez Gamboa

435

Avelina Silva Dionet

436

Azarel Sánchez Silva

437

Florencio Cano Pacheco

438

Florencia Julián

439

Filiberto Luna Bautista

440

Nemesio Gregorio Martínez

441

Juana Julián Díaz

442

Juventino Díaz Ojeda

443

Merced Jerónimo Ramírez

444

Margarita Esteva Yescas

445

José Yescas

446

Estela Ramírez Matías

447

María Florinda Yescas Gutiérrez

448

Camerina Pacheco Martínez

449

Domitilo López Marcial

450

Juan Martínez Yescas

451

Juan Gregorio Yescas

452

Renato Cuevas Yescas

453

Antonia Bautista Ramírez

454

Dehisi Olimpia Bautista Ramírez

455

Adrián Illescas Ramírez

456

Brigida Santiago Estrada

457

Juan Gregorio Díaz

458

Alejandra Dionicio

459

Apolinar Santiago Estrada

460

Celedonio García Cruz

461

Justino Sánchez Barrios

462

Cristina Pérez Zaragoza

463

Lucrecia Asela López Luna

464

Alfredo Yescas Martínez

465

Honorina Pacheco Pérez

466

Silvano Gregorio

467

Amalia Yescas Leonardo

468

Julia Dionicio Guzmán

469

Laureano Dionicio

470

Zenaida Trinidad Guzmán

471

Susana García Pacheco

472

Adeli Pacheco Pacheco

473

Magdalena Cirila Yescas Gregorio

474

Antonia Gamboa Cano

475

Isaac Gutiérrez Cruz

476

Teófila Pacheco Pérez

477

Eloísa Chávez Castro

478

Hipólito Díaz Yescas

479

Sofía González López

480

Israel José López

481

Margarita Cano Julián

482

Rosalina Díaz Martínez

483

Sixta Berta Cruz Bautista

484

Reyna Martínez Silva

485

Aimé Matías Méndez

486

Erick Méndez Matías

487

Hortencia Matías Sánchez

488

Estela García Luciano

489

Avelina Yescas

490

Heriberta Flores Pacheco

491

Ruth Marisol Pacheco Arco

492

Florencia Pacheco Pérez

493

Faustina Martínez Pacheco

494

María Nieve Pacheco Pérez

495

Antelmo Pérez Martínez

496

Maribel Martínez Pacheco

497

Victorina Pérez Espinoza

498

Eusebia Espinoza

499

Cupertino Pérez Espinoza

500

Magdalena Espinoza González

501

Rodolfo Cruz Hernández

502

Aida Pacheco Yescas

503

Marcos González Martínez

504

Silvano Espinoza García

505

Cira González

506

Pedro de Sebaste García

507

Avelina Díaz Ruiz

508

Clara García Gonzáles

509

Lorenza Arreola Francisco

510

Remigio Valencia Cruz

511

Constantino Hernández López

512

Camerina González Cruz

513

Antonio Martínez Pacheco

514

Rufina Díaz Cano

515

Tomás Gregorio Manzano

516

Rebeca García López

517

Eustacia Gómez


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

SX-JDC-62/2020

No.

Nombre

1

Rosendo Pacheco Martínez

2

Ranulfo Toledo Ojeda

3

Maura Jaen Pacheco

4

Jesús Toledo Jahen

5

Venjamin Toledo Jahen

6

Ciro Jahen Arciniega

7

Zoila Pacheco Martínez

8

Magdalena Martínez Martínez

9

Domingo Toledo Palomeque

10

Felicitas Martínez Martínez

11

Severino Martínez Pacheco

12

Víctor Arciniega Martínez

13

Alberto Martínez Palomeque

14

Luis Palomeque Martínez

15

Roberto Toledo Pacheco

16

Buenaventura Jaen Palomeque

17

Ana Jaen Palomeque

18

Francisco Jil Jahen J.

19

Eloy Toledo Martínez

20

Ernestina Arzenega Ojeda

21

Demetrio Arciniega Palomeque

22

Tiburcio Martínez Martínez

23

Angélica Palomeque Toledo

24

Erika Cruz Toledo

25

Florida Martínez Toledo

26

Paulino Pacheco López

27

Magdalena Toledo Prieto

28

Luis Toledo Martínez

29

Eloísa Toledo Jahen

30

Esteban Pacheco Martínez

31

Máximo Pacheco Martínez

32

Margarito Martínez P.

33

Virginia Palomeque P.

34

Marco Pacheco José

35

Maribel Palomeque Toledo

36

Ageo Pacheco Martínez

37

Nestali Pacheco Martínez

38

Gervasio Pacheco Martínez

39

Lidia Palomeque Toledo

40

Hermelo Santiago Díaz

41

Tobías Martínez Martínez

42

Aquilina Martínez Pacheco

43

Zeferino Jahen Pacheco

44

Reyna Toledo Martínez

45

Flavio Arciniega Pacheco

46

Lucia Martínez Palomeque

47

Margarita Toledo Pacheco

48

Victoria Toledo Martínez

49

Evenecer Jahen Pacheco

50

María Angelica Arciniega Pacheco

51

Minerva Martínez Palomeque

52

Máximo Pacheco Jahen

53

Marciano Toledo Arciniega

54

Marciana Jahen Martínez

55

Nerio Toledo Arciniega

56

Donaldo Arciniega Pacheco

57

Constantino Martínez Toledo

58

Alejandra Atlahu Mayahua

59

Eustaquio Arciniega Toledo

60

Sofía Pacheco Palomeque

61

Casimiro Pacheco

62

Rosalía Pacheco Jahén

63

Isabel Toledo Martínez

64

Feliciano Pacheco Martínez

65

Carmelita Pacheco Jahen

66

Zenón Martínez Toledo

67

Inés Toledo Pacheco

68

Domitila Pacheco Toledo

69

Elvia Martínez Martínez

70

Flor Yolanda Pacheco Martínez

71

Delfina Martínez Toledo

72

Job Pacheco Jahen

73

Candelaria Toledo Martínez

74

Hipólito Martínez Pacheco

75

Atanasio Martínez SZ

76

Ángel Toledo Arciniega

77

Yesenia Jahen Pacheco

78

Adán Arciniega Palomeque

79

Rosalina Ma.

80

Eutemia Toledo Pacheco

81

Filimón Toledo Pacheco

82

Gregorio Martínez Carrillo

83

Eleuteria Toledo Pacheco

84

Pablo Jahen Arciniega

85

Elena Martínez Jahen

86

Cristóbal Martínez Palomeque

87

Angélica Toledo Martínez

88

Mauro Toledo Palomeque

89

Luz María Martínez Martínez

90

Perfecto Toledo Palomeque

91

Rodolfo Toledo Jaene

92

Máximo Palomeque

93

Bartolo Martínez Toledo

94

Víctor Martínez Palomeque

95

Dolores Palomeque Palomeque

96

Artemio Martínez Palomeque

97

Felipe Martínez Pacheco

98

Macario Martínez

99

Teófilo Toledo Pacheco

100

Paulino Martínez Pacheco

101

Magdalena Toledo Martínez

102

Adrián Toledo Arciniega

103

Feliciana Pacheco

104

Jaime Martínez Palomeque

105

Rosa Jahen Pacheco

106

Panisacio Martínez

107

Claudia Palomegue

108

Dolores Pacheco Martínez

109

H. Dirda Toledo

110

Cenobia Pacheco Palomeque

111

Luis Jaen Pacheco

112

Josefina Palomeque Martínez

113

Margarita Honoria Pacheco Martínez

114

Patricio Sandoval Pacheco

115

Margarita Martínez Pacheco

116

Alicia Toledo Jahen

117

Rodolfo Arciniega Toledo

118

Juan Martínez

119

Avelino Martínez Toledo

120

Cenobio Martínez Toledo

121

Eliseo Martínez Toledo

122

Benigno Toledo Martínez

123

Ester Carmen Arciniega Toledo

124

Amanda Pacheco Martínez

125

Roselia Jahen Pacheco

126

Abraham Palomeque Arciniega

127

Ernesto Toledo Martínez

128

Valentín Martínez Pacheco

129

Oliverio Pacheco Arciniega

130

Alfredo Pacheco Jahen

131

Leobardo Jahen Toledo

132

Juan Bautista Martínez

133

Graciela Arciniega Toledo

134

Emilia Arciniega Toledo

135

Brígida Palomeque Pacheco

136

Arturo Pacheco López

137

Silvia Pacheco Alonso

138

Amelia Toledo Ojeda

139

Lorenzo Toledo Martínez

140

Gabriel Pacheco Arciniega

141

Celestino Palomeque Palomeque

142

Gerardo Arciniega Toledo

143

Hermelo Arciniega Toledo

144

Silvano Palomeque Pacheco

145

Sansón Virgilio Toledo Arciniega

146

Simón Arcimiega Palomeque

147

German Pacheco Martínez

148

Jorge Arciniega Palomeque

149

Alfonso Toledo Pacheco

150

Catalina Palomegue

151

Emerenciana Toledo Pacheco

152

Lorenzo Palomeque Arciniega

153

Evodio Palomeque Arciniega

154

Silvia Jahen Pacheco

155

Elías Palomeque Toledo

156

Juliana Martínez Toledo

157

Agustín Toledo Pacheco

158

Gregorio Toledo Pacheco

159

Regina Martínez

160

Alfredo Toledo Martínez

161

Romualdo Toledo Martínez

162

Florida Arciniega Palomeque

163

Florentino Arciniega Toledo

164

Agustín Palomeque

165

Francisco Gil Jahen Jahen

166

Heriberto Arciniega Cruz

167

Lucrecia Martínez Pacheco

168

Elcia Jahen Pacheco

169

Isidora Jaen

170

Cándido Martínez Pacheco

171

Juan Alejandro Pacheco Toledo

172

Flavio Martínez Jaen

173

Emma Gazga Martínez

174

Silviano Toledo Martínez

175

María Feliciana Jaen Palomeque

176

Cecilia Cruz Pacheco

177

María Toledo Palomeque

178

Rocío Martínez Jahen

179

Moisés Toledo Martínez

180

Roselia Arciniega Martínez

181

Antonia Martínez Palomeque

182

Jacobo Pacheco Palomeque

183

Joel Pacheco Palomeque

184

Augusto Feria Pacheco

185

Santiaga Arciniega Toledo

186

Margarita Ana Pacheco Martínez

187

Feliciano Jahen Palomeque

188

Meynando Arciniega Jahen

189

Gabriega Toledo Palomeque

190

Gregorio Palomeque Palomeque

191

Amada Pacheco Martínez

192

German Palomeque Jahen

193

Aniceto Palomeque Toledo

194

Valente Palomeque Martínez

195

Ezequel Martínez Toledo

196

Senovio Toledo Varga

197

Herminio Palomeque Jahen

198

Pablo Palomeque Jahen

199

Eusebio Palomeque Toledo

200

Alberta Jaen Martínez

201

Libia Palomeque

202

Flor Yolanda Pacheco Arciniega

203

Ana Margarita Palomeque Martínez

204

Tito Martínez Carrillo

205

Silverio Arciniega Toledo

206

Antonia Palomeque Palomeque

207

Máximo Toledo Arciniega

208

Amador Jahen Palomeque

209

Isidora Pacheco Jose

210

Mariano Martínez P.

211

Agustín Pacheco Toledo

212

Daniel Palomeque A.

213

Ezequiel Martínez Toledo

214

Flaviano Toledo Martínez

215

Hilario Toledo Pacheco

216

Natividad Toledo Prieto

217

Severo Arciniega Toledo

218

Paula Jaen Palomeque

219

Carolina Palomeque Martínez

220

Sául Martínez Toledo

221

Andrés Martínez Palomeque

222

Socorro Jaen Pacheco

223

Natalio Martínez Jaen

224

Eligio Martínez Jaen

225

Abel Martínez Jahen

226

Antonina Velasco García

227

Ema Toledo García

228

Porfiria Jahen Pacheco

229

Javier Cruz Pacheco

230

Calixto Cruz Toledo

231

Aurelia Cruz Toledo

232

Paulina Arciniega Palomeque

233

Pantaleón Pacheco Martínez

234

Aurelia Palomeque Martínez

235

Afredo Pacheco Jahen

236

Feliciana Jahen P.

237

Javier Pacheco Jahen

238

Crescencia Toledo Ojeda

239

Pascacio Arciniega Toledo

240

Crescencio Arciniega Arciniega

241

Rita de Acacia Arcinega Palomeque

242

Lucila Martínez Pacheco

243

González Martínez

244

Fausto Martínez Mendez

245

Reyna Martínez Toledo

246

Modesto Arciniega Palomeque

247

Toribio Palomeque Pacheco

248

Juan Diego Arciniega Palomeque

249

Ana Martínez Méndez

250

Elena Arciniega Pacheco

251

Emiliano Toledo Martínez

252

Reina Martínez Pacheco

253

José Arcienega T.

254

Carmen Toledo Martínez

255

Domitilo Toledo Pacheco

256

Rosa Martínez Pacheco

257

Guillermo Jaen Arciniega

258

Lidia Toledo Martínez

259

Reynaldo Jahen Jahen

260

Yolanda Martínez Toledo

261

Juan Martínez Jaen

262

Joaquín Jahen Pacheco

263

Gregorio Martínez Martínez

264

Socorro Martínez Toledo

265

Benito Martínez Jahen

266

Erisel Martínez Martínez

267

Verónica Celerina Pacheco Toledo

268

Tomasa Pacheco Martínez

269

Cecilia Toledo Arcienega

270

Juventino Jaen Martínez

271

David Jaen Martínez

272

Andrés Toledo Martínez

273

Dionisio Martínez Pacheco

274

Juvencio Martínez Martínez

275

Cayetano Toledo Martínez

276

Maximino Palomeque Toledo

277

Gonzalo Palomeque Toledo

278

Raúl Martínez Toledo

279

Lucrecia Jahen Jahen

280

Antonio Pacheco López

281

Héctor Toledo Martínez

282

Rosalía Martínez Pacheco

283

José Luis Pacheco Toledo

284

Alejandro Martínez Pacheco

285

Eugenia Pacheco Toledo

286

Antonia Pacheco Méndez

287

Braulio Toledo Pacheco

288

Santiago Arciniega

289

Catalina Palomeque Jaen

290

Salvador Arceniega

291

Bernardino Arciniega Toledo

292

Marcial Palomeque Arcienega

293

Asunción Arciniega Toledo

294

Florida Toledo

295

Nahúm Arciniega Martínez

296

Zenorina Arciniega Martínez

297

Hugo Arciniega Martínez

298

Juan Arciniega

299

Antonio Martínez Martínez

300

María del Carmen Toledo Martínez

301

José Martínez Palomeque

302

Hipólito Toledo Pacheco

303

José Martínez Pacheco

304

Cristina Martínez Palomeque

305

Alfonso Martínez Pacheco

306

Matilde Martínez Toledo

307

Claudio Arciniega Toledo

308

Hermelindo Martínez Toledo

309

Aurelio Toledo Martínez

310

Eusebio Pacheco Toledo

311

Zosima Toledo Jahen

312

Pedro Filogonio Pacheco Toledo

313

Isidoro Toledo

314

Abraham Toledo Martínez

315

Eufrosina Ruiz

316

Guadalupe Toledo Ruiz

317

Anacleto Martínez Jaen

318

Julián Martínez Hernández

319

Elisa Pacheco Arciniega

320

Rosalba Martínez Pacheco

321

Francisca Jahen Palomeque

322

Nicolás Palomeque Jaen

323

Nicanor T. P.

324

Lucio Pacheco Johan

325

Ana Margarita P. J.

326

Ramiro M. J.

327

Melecia Pacheco Jahen

328

Inés Pacheco Palomeque

329

Celestino Toledo Martínez

330

Aselmo Toledo Palomeque

331

Rufina Martínez Jahen

332

Natalia Pacheco

333

Loreza Toledo Martínez

334

Ambrosio Jahen Palomeque

335

Manuel Jahen Toledo

336

Raúl Arciniega Martínez

337

Lucia Toledo Martínez

338

Navor Palomeque Arceniega

339

Librada Toledo Martínez

340

Ciro Palomeque Martínez

341

Socorro Arciniega Palomeque

342

Rufino Martínez Pacheco

343

Irma Toledo Jahen

344

Librada Toledo

345

Cristóbal Pacheco Jaen

346

Florina Arciniega Pacheco

347

Oliva Pacheco Arciniega

348

Soledad Martínez Pacheco

349

Nicolás Palomeque Martínez

350

Angélica Martínez Hernández

351

Oscar Toledo Martínez

352

Virginia Palomeque Martínez

353

Camilo Martínez Toledo

354

Cecilio Toledo Palomeque

355

Zenaida Jahen Martínez

356

Clara Jahen Toledo

357

Rosa Jahen Pacheco

358

Canolia Palomeque Pacheco

359

Faviola Martínez Palomeque

360

Verónica Arciniega Pacheco

361

Fabiana Toledo Pacheco

362

Alberta Pacheco José

363

Eloy Pacheco Arciniega

364

Octavio Pacheco Martínez

365

Cleotilde Pacheco Jahen

366

Eliberta Martínez Palomeque

367

Cristina Palomeque Pacheco

368

Lorenzo Pacheco Martínez

369

Javier Pacheco

370

Juana Martínez Toledo

371

Gregoria Pacheco Jaen

372

Marciana Pacheco García

373

Elia Palomeque Jahen

374

Silvia Pacheco Palomeque

375

José Pacheco Palomeque

376

Agrícola Lucia Palomeque

377

María Pacheco Palomeque

378

Eduardo Ruiz López

379

Emma Jahen Pacheco

380

Víctor Toledo Ruiz

381

Manuel Toledo Martínez

382

Domitilo Orlando Toledo Pacheco

383

Julio Toledo Pacheco

384

Jacobo Arciniega Pacheco

385

Salomón Toledo Martínez

386

Marciano Toledo Pacheco

387

Romeo Jaen Palomeque

388

Ignacio Toledo Martínez

389

Irma Arciniega Toledo

390

Manuel Palomeque Arciniega

391

Máximo Palomeque Toledo

392

Gabino Martínez Palomeque

393

Margarita Toledo Martínez

394

Jaime Martínez Toledo

395

Ruperto Arciniega Toledo

396

Cecilia Palomeque Pacheco

397

Lino Martínez Hernández

398

Angélica Martínez Pacheco

399

Florida Arciniega Pacheco

400

Carmela Martínez Toledo

401

Urbano Martínez P.

402

Nicéforo Toledo Martínez

403

Ayulindo Martínez Pacheco

404

Rosalinda Palomeque Palomeque

405

Rocio Martínez Pacheco

406

Teófilo Martínez Palomeque

407

Apolonia Pacheco

408

Ezequiel Feria Palomeque

409

Jorge Toledo Martínez

410

Alejandro Pacheco T.

411

Cecilia Ojeda Ojeda

412

Ruperto Arciniega

413

Cecilia Palomeque

414

Bonifacio Arciniega Toledo

415

Gelacia Jaen

416

Oliverio Martínez Toledo

417

Lidoina Arciniega Martínez

418

Gerenia Martínez

419

Marina Leonor

420

Eloy Toledo M.

421

Celso Martínez P.

422

Evelio Martínez Palomeque

423

Flavio Martínez I.

424

Teresa Martínez Toledo

425

Espifanio Jahen T.

426

Liliana Palomeque Martínez

427

Baltazar Martínez Hernández


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

SX-JDC-63/2020

No.

Nombre

1

Everardo Yescas Esteva

2

Alfredo Yescas López

3

Eleuterio Matías López

4

Juan Chávez Maldonado

5

Jaime Pérez Díaz


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

SX-JDC-64/2020

No.

Nombre

1

Hilda Yaravit Cruz González

2

Irasema Álvarez García

3

Asunción Nereyda Méndez Velasco

4

Gorgonia Yescas Manzano

5

Esperanza Lázaro Santiago

6

Rufina Díaz Alfonso


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase Anexo Único de la presente sentencia.

[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.

[3] En adelante Instituto local o IEEPCO.

[4] En adelante Ayuntamiento.

[5] Los medios de impugnación fueron reencauzados por lo que posteriormente se identificaron bajo los expedientes JNI/120/2017 y acumulados.

[6] Mediante acuerdo plenario dictado en el expediente JNI/120/2017 y acumulados, visible a fojas 521 a 528 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-61/2020.

[7] Visible a foja 615 del cuaderno accesorio 3.

[8] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinte, salvo mención expresa en contrario.

[9] En adelante TEPJF.

[10] Actora dentro del expediente SX-JDC-64/2020.

[11] Actoras en el expediente SX-JDC-64/2020.

[12] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[13] En lo sucesivo, Ley General de Medios.

[14] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[15] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[16] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[18] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[[1]] Artículo 16, párrafo 4, de la Ley General de Medios.

[[2]] Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 593 y 594.

[[3]] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2016

[19] Constancia de cómputo consultable a foja 115 del expediente SX-JDC-61/2020.

[20] Constancia de cómputo consultable a foja 67 del expediente SX-JDC-62/2020.

[21] Constancia de cómputo consultable a foja 74 del expediente SX-JDC-63/2020.

[22] Constancia de cómputo consultable a foja 126 del expediente SX-JDC-64/2020.

[23] En el caso del juicio ciudadano SX-JDC-63/2020.

[24] En el caso del juicio ciudadano SX-JDC-62/2020.

[25] En el caso de los juicios ciudadanos SX-JDC-61/2020 y SX-JDC-64/2020.

[26] En el caso de los juicios ciudadanos SX-JDC-61/2020 y SX-JDC-62/2020.

[27] En el caso de los juicios ciudadanos SX-JDC-63/2020 y SX-JDC-64/2020.

[28] Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.” Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019

[29] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos SX-JDC-217/2019 y SX-JDC-7/2020.

[30] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2013 de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013

[31] Artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

[32]Consultable en el vínculo electrónico:

 http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[33] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.

[34] Juicio ciudadano SX-JDC-16/2011.

[35] Juicio ciudadano local JDC/29/2011 y tres incidentes de inejecución de sentencia.

[36] SUP-JDC-1640/2012

[37] Al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-838/2015, esta Sala Regional confirmó la determinación del Tribunal local de expedir las acreditaciones como concejales a los ciudadanos que acreditaron los requisitos de validez del acta de instalación.

[38] Véase el juicio ciudadano SX-JDC-124/2017.

[39] Resulta aplicable la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000

[40] Argumentos expuestos por la parte actora en los juicios ciudadanos SX-JDC-61/2020 y SX-JDC-63/2020.

[41] Visible en la foja 530 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-61/2020.

[42] Dictada en el expediente local JNI/120/2019 y acumulados, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

[43] Tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.” Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XCVII/2001

[44] Celebradas el dieciséis de junio y once de julio de dos mil diecisiete, y siete de febrero de dos mil dieciocho.

[45] Formulado por la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-61/2020.

[46] Visible en la foja 522 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-61-2020.

[47] Visible en la foja 589 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-61-2020.

[48] Visible en la foja 600 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-61-2020.

[49] Visible en la foja 458 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-61-2020.

[50] Visible en la foja 483 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-61-2020.

[51] Visible en la foja 565 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-61-2020.

[52] En los juicios ciudadanos SX-JDC-61/2020 y SX-JDC-64/2020.

[53] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[54] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, Febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página: 114.

[55] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2018747, Primera Sala, Tesis: Aislada, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Tesis: 1a. CCCLII/2018 (10a.).

[56] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[57] Jurisprudencia 22/2016 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2022/2016

[58] Jurisprudencia 48/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2048/2014

[59] Tesis XLI/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES”. Disponible en https://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%20XLI/2014

[60] Tesis XLIII/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%20XLIII/2014

[61] Tesis XXXI/2015 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en:  https://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%20XXXI/2015

[62] Visible a fojas 1027 a 1032 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-61/2020.

[63] Actos formalizados mediante sesión extraordinaria de veinte de marzo y tres de junio de dos mil veinte.

[64] SUP-REC-330/2019.

[65] Véase la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

[66] Sentencias correspondientes a los expedientes SUP-REC-153/2017 y acumulado, correspondiente al municipio de Santiago Xiacui, Oaxaca; y SUP-REC-31/2018 y acumulados, relativo al Ayuntamiento de San Martín Peras Juxtlahuaca, Oaxaca; resueltos en sesiones públicas de cinco de junio de dos mil diecisiete y veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

[67] Relativos a que se incumplieron con las prácticas tradicionales de las comunidades; que el comisionado municipal provisional no coadyuvó en la elección; la falta de verificación de que quienes votaron se hayan identificado con su credencial de elector o que estuvieran en el padrón comunitario; así como los agravios relacionados con la comunidad de Teotalcingo, en la que no se celebró la elección, por la omisión de publicitar la convocatoria.

[68] Dictado el veintiséis de mayo de 2020.