JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-62/2008 y SX-JDC-63/2008 ACUMULADOS.

ACTOR: ALONSO ERNESTO VENTRE SIFRI.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de enero de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro citados, promovidos por Alonso Ernesto Ventre Sifri, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de emitir resolución en los expedientes números QO/QROO/1669/2008 y QO/QROO/1670/2008; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De lo manifestado por el actor, se advierte lo siguiente:

a) Emisión de la convocatoria. El pasado ocho de noviembre de dos mil ocho, se publicó la Convocatoria para elegir al primer Ayuntamiento Constitucional en Tulum, Quintana Roo, invitándose a los militantes del Partido de la Revolución Democrática y a todos los ciudadanos residentes en el Municipio, a participar en el proceso de selección de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores.

b) El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el Comité Técnico Electoral emitió el Acuerdo CTE-41-19/11/08 por virtud del cual, se integró la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo. En dicho Acuerdo se establecieron las atribuciones de ese órgano de recibir las solicitudes de registro de los aspirantes, y señalar si cumplen o no con los requisitos exigidos en las bases de la Convocatoria.

Dicha Delegación recibió las solicitudes de Alonso Ernesto Ventre Sifri, Silvia Mercedes Cervantes Manzanilla y Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis, como propietarios, con sus respectivos suplentes para Presidente Municipal, Síndico y Regidor del Municipio de Tulum, Quintana Roo, respectivamente.

c) Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Política Nacional determinó realizar una encuesta para elegir a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidor del Municipio de Tulum, Quintana Roo.

d) Instancias intrapartidistas. Con fechas dos y diecisiete de diciembre de dos mil ocho, el actor interpuso dos Recursos de Queja ante la Comisión Nacional de Garantías, solicitando, en el primero de ellos, que se le designe candidato único al cargo de Presidente Municipal de Tulum, Quintana Roo, ya que, en su concepto, es el único que cubre los requisitos de la convocatoria; y en el segundo, la realización de una encuesta, ordenada por la Comisión Política Nacional; que fueron radicados bajo las claves QO/QROO/1669/2008 y QO/QROO/1670/2008, respectivamente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Ante la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver las quejas referidas en el párrafo precedente, el ahora enjuiciante presentó el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho, sendas demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; órgano partidista que, junto con sus anexos, los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación, las remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. Por Acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, se remitieron a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, los expedientes en los que se actúa.

c) Recepción de los expedientes en la Sala Regional. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional tuvo por recibidos los expedientes con los anexos que se acompañan.

d) Turno. Mediante proveídos de treinta de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó los expedientes de mérito a la Magistrada instructora Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-139/2008 y TEPJF/SRX/SGA-140/2008, suscritos por el Secretario General de Acuerdos en la misma fecha.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3, 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se hacen valer agravios en contra de la omisión de un órgano partidario de resolver impugnaciones que repercuten en el proceso electoral extraordinario a celebrarse en Tulum, Quintana Roo, entidad correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SX-JDC-62/2008 y SX-JDC-63/2008, existe conexidad en la causa, toda vez que ambos fueron promovidos por el mismo actor, en contra de omisiones que se atribuyen a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de evitar sentencias contradictorias, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes citados, debiendo acumularse el expediente SX-JDC-63/2008 al SX-JDC-62/2008, por ser éste el más antiguo. En consecuencia se ordena agregar copia certificada de la presente sentencia al expediente cuya acumulación se ordena.

TERCERO. De la lectura de los escritos de demanda se advierte que el actor aduce que con las omisiones reclamadas se viola, en su perjuicio, el derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente del derecho de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a este último, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, deben interpretarse con un criterio extensivo, y no en forma restrictiva; dicho criterio se puede consultar en la jurisprudencia, cuya clave es S3ELJ 29/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99, cuyo rubro y texto son los siguientes:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

En particular, respecto del derecho de afiliación, existe el criterio de la Sala Superior de que el derecho de afiliación debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino que también implica el derecho de pertenecer a éstos con todas las prerrogativas inherentes a tal pertenencia, como es el de participar de manera equitativa en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Dicho criterio está contenido en la tesis consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 490-491, cuyo rubro y texto son los siguientes:

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.—Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99.—Immer Sergio Jiménez Alfonzo y otro.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Eduardo Arana Miraval.

De tal suerte que si un ciudadano considera que un acto, resolución u omisión de los órganos partidarios responsables, es violatorio de su derecho político-electoral de ser votado, o de cualquiera de sus derechos político-electorales, y en particular, en los procesos internos de selección de candidatos, puede acudir, sin duda alguna a los órganos jurisdiccionales, para hacer valer su derecho político electoral de ser votado.

Por otro lado, en la materia electoral se ha considerado que debido a que los partidos políticos comparten la naturaleza de una autoridad al emitir sus actos o resoluciones, entonces deben prever en sus estatutos una serie de medios de impugnación que permitan a sus militantes impugnar dichos actos o resoluciones cuando no estén de acuerdo con su sentido, ya que los partidos políticos deben cumplir con los postulados democráticos, en los términos del inciso g), del párrafo 1, del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Pero no sólo los partidos políticos deben contar con medios y procedimientos de defensa eficaces, sino también las diferentes instancias de solución jurisdiccional, ya sean locales o federales.

Sin embargo, la cadena de instancias previas puede sufrir una excepción cuando el promovente corre el riesgo de que las resoluciones previas retarden la solución final del conflicto. Por lo tanto, el principio de definitividad conforme al cual todos los actos deben tener una finalidad jurídica, tiene como excepción el per saltum para dejar a salvo la garantía de justicia pronta y expedita de que goza todo ciudadano del país, conforme al artículo 17 de la Constitución General.

En efecto, si nos sujetáramos rigurosamente al principio de definitividad, el actor tendría que haber acudido previamente al Tribunal Electoral de Quintana Roo, antes de instar a esta jurisdicción federal; en virtud de que la omisión reclamada en las demandas es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, conforme al artículo 94 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece lo siguiente:

Artículo 94.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense deberá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Sin embargo, si tomamos en cuenta que la elección extraordinaria del Municipio de Tulum, Quintana Roo se va a llevar a cabo el primero de febrero del presente año; aun en el supuesto de que estos asuntos fuesen de la competencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, tampoco se contaría con el tiempo suficiente para resolverlos, en la inteligencia que corresponde a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolver de manera inminente lo que en derecho proceda, lo que traería como consecuencia ineludible que se consumaran de manera irreparable las irregularidades impugnadas. Por lo anterior, es indudable que el justiciable queda exento de cumplir con dichos gravámenes procesales, por lo que esta Sala Regional admit sus demandas presentadas directamente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación per saltum.

Toda vez que este órgano jurisdiccional federal no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, se procede al estudio de fondo de los agravios vertidos por el ciudadano actor.

CUARTO.- Estudio de fondo. El actor aduce en las demandas de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esencialmente, que, habiendo transcurrido el plazo previsto en la normatividad intrapartidaria para resolver los recursos de queja que interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dicho órgano no ha emitido las resoluciones correspondientes.

Esta Sala Regional considera que el referido agravio es fundado, por las razones siguientes:

De acuerdo con las constancias que obran en autos, y esencialmente de los informes circunstanciados emitidos por el partido político responsable, este órgano jurisdiccional advierte que no existe controversia respecto a que Alonso Ernesto Ventre Sifri interpuso dos recursos de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; el primero, registrado con el número QO/QROO/1669/2008 pidió que la Comisión Política Nacional lo declarara candidato único a Presidente Municipal de Tulum, y en el segundo, registrado con el número QO/QROO/1670/08, solicitó que se llevara a cabo una encuesta que sería cubierta en tres partes iguales, una tercera parte el Comité Ejecutivo Nacional, una tercera parte el Secretariado Estatal y otra los tres precandidatos, para elegir a los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidor del Municipio de Tulum, Quintana Roo.

Igualmente no existe controversia respecto de que la comisión partidaria responsable no ha emitido resolución a tales peticiones, pues, según consta en los informes circunstanciados de referencia, ella misma lo reconoce al señalar:

“Cabe hacer mención que a la fecha esta Comisión Nacional no ha emitido resolución en los expedientes QO/QROO/1669/2008 y QO/QROO/1670/2008, por lo que resulta cierto el acto reclamado, haciendo mención que si bien es cierto a la fecha no han sido resueltos dichos recursos, ha sido debido que este órgano resolutor envío a la Mesa Directiva del Consejo Estatal en Quintana Roo el acuerdo de requerimiento para que se sustanciara el expediente debidamente ante la autoridad correspondiente, este órgano resolutor desconoce las causas por las cuales la Mesa Directiva del Consejo Estatal, ya que no ha remitido las documentales para concluir el trámite solicitado.”

 

La anterior manifestación se considera una confesión expresa y espontánea de la Comisionada Presidenta del órgano partidario responsable, a la que se le concede pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no está en contradicción con las constancias de autos y se refiere a hechos que son del conocimiento de la referida funcionaria.

De esta manera, es claro que la omisión atribuida a la comisión responsable está acreditada; en consecuencia, procede analizar si con la citada omisión se conculcó la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y, consecuentemente, los derechos político-electorales del actor.

El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece, en el artículo 112, lo siguiente:

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

De la lectura de la disposición transcrita se desprende que el precepto aplicable a los casos que se ventilan en esta jurisdicción, es el inciso c), del artículo 112, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por tratarse de impugnaciones relacionadas con la selección de los candidatos que el partido postularía para contender a cargos de elección popular; por consiguiente, el órgano responsable contaba, para resolver los medios impugnativos intrapartidarios, con diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de los candidatos respectivos, lo que aconteció el siete de diciembre de dos mil ocho.

En los casos concretos, los recursos de queja que se han venido citando fueron presentados el dos y diecisiete de diciembre de dos mil ocho, por lo cual, el plazo para su resolución es evidente que ya ha transcurrido, sin que en los expedientes QO/QROO/1669/2008 y QO/QROO/1670/2008, hayan recaído las resoluciones correspondientes.

En este tenor, las omisiones impugnadas, además de contravenir las disposiciones partidarias antes transcritas, vulneran la esfera de derechos que corresponden al actor como militante del Partido de la Revolución Democrática, así como su acceso a la justicia partidaria.

En consecuencia, a fin de reparar la violación reclamada, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que le sea notificado el presente fallo, tomando en cuenta que durante el proceso electoral extraordinario todos los días y horas son hábiles, emita la resolución que corresponda en los expedientes QO/QROO/1669/2008 y QO/QROO/1670/2008, integrados con motivo de los recursos de queja interpuestos por Alonso Ernesto Ventre Sifri.

Realizado lo anterior, notifique al enjuiciante la determinación respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes,  e informe a esta Sala Regional, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, remitiendo las constancias correspondientes; apercibida que de no hacerlo se le impondrá un medio de apremio, en los términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debiendo acumularse el expediente SX-JDC-63/2008 al SX-JDC-62/2008, por ser éste el más antiguo, en consecuencia se ordena agregar copia certificada de la presente sentencia al expediente cuya acumulación se ordena.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, emita la resolución que corresponda en los expedientes QO/QROO/1669/2008 y QO/QROO/1670/2008, integrados con motivo de los recursos de queja interpuestos por Alonso Ernesto Ventre Sifri. Realizado lo anterior, notifique al enjuiciante la determinación respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

TERCERO. Se requiere a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de veinticuatro horas, informe a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, remitiendo las constancias correspondientes, apercibida que de no hacerlo se le impondrá un medio de apremio, en los términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la calle de Patricio Sáenz número 416, interior 3, Colonia del Valle, México, Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la calle de Bajío 16 A, Colonia Roma Sur, C.P. 06760, México, Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA  MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL