JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-62/2014.
ACTORA: CLAUDIA PATRICIA BERNARDINO MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: MIGUEL RAMIRO DÍAZ ROJAS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de febrero de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver el juicio al rubro citado, promovido por Claudia Patricia Bernardino Martínez en su calidad de candidata a Presidenta Municipal de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, contra la sentencia de diecisiete de enero último, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/33/2014 y JNI/34/2014 acumulados, mediante la cual confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-122/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que validó la elección del municipio referido; y
R E S U L T A N D O
1. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte:
a. Catálogo de municipios electoralmente regidos por Sistemas Normativos Internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[1] en sesión especial, aprobó el Catálogo General de Municipios que eligen a sus autoridades mediante Sistema Normativo Interno, entre ellos, Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca.[2]
b. Solicitud de información respecto de la fecha, hora y lugar de la elección. El doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local solicitó al Presidente del referido municipio información sobre la fecha, hora y lugar en que se renovarían a los concejales del ayuntamiento.[3]
El dos de agosto del mismo año, la referida directora requirió, por segunda ocasión, a la autoridad municipal de Rojas de Cuauhtémoc la información solicitada.
c. Solicitud de intervención. El treinta de octubre del mismo año, Tovias Marciano Rojas Rojas, quien se ostentó como representante común de diversos ciudadanos –listados a continuación– del referido municipio, solicitó la intervención del Consejo General, ante la amenaza por parte de las autoridades municipales de coartarles el derecho de votar.
NO. | NOMBRE |
1. | Eulasio Rojas R. |
2. | Edwing Reyes Rojas |
3. | Tobías Rojas Rojas |
4. | Gema Elizabeth López Rojas |
5. | Adela Michel Bautista G. |
6. | Juana Martín Luis |
7. | Julio César Cruz Fernández |
8. | Antonio Avila Torres |
9. | Hermelinda Luvia Romero Rojas |
10. | Antonieta Rojas Torres |
11. | Julia Ávila Torres |
12. | Minerva Avigai Romero Rojas |
13. | Leonor F. Arango Santiago |
14. | Modesto Rojas Rojas |
15. | Rocío Díaz Rojas |
16. | Victorina Canseco Rojas |
17. | Arnulfo L. Santiago |
18. | Heladio Ávila Torres |
19. | Constantino Canseco Rojas |
20. | Wilber Ádan Reyes Romero |
21. | Elías Morales |
22. | María Asunción Rojas |
23. | Amado Bautista Romero |
24. | Berzabeth A. Martínez Rojas |
25. | Julio César Ibarra López |
26. | Antonio Gutin Rojas |
27. | Guillermo Rojas Arango |
28. | Guillermina Pablo Márquez |
29. | Aureliano Morales González |
30. | Lucila Ávila Canseco |
31. | Donato Bertario Rojas Rojas |
32. | Antonio López Pérez |
33. | Ángel Noel Arango Canseco |
34. | Flora Soriano Jiménez |
35. | Antonio Rojas S. |
36. | Lili López Martínez |
37. | Francisco Rojas Rojas |
38. | Evelin Cristal Rojas López |
39. | Alondra Lucero Rojas Arango |
40. | Nery Maciel Morales Rojas |
41. | Hirozahi Rojas Romero |
42. | Uriel Rojas Bautista |
43. | María Luisa González Cerrado |
44. | Soledad Jhoana Bautista Canseco |
45. | Willebaldo Romero Rojas |
46. | Gloria Canseco Rojas |
47. | Milton Romero Canseco |
48. | Juan Díaz Carreño |
49. | Prudencio Pablo Rojas Rojas |
50. | Johan Jesús Bautista Canseco |
Por lo cual, requirió al Consejo General lo siguiente:
1. Se les informara fecha y hora en que se llevaría a cabo la asamblea comunitaria para la elección de las autoridades municipales;
2. Se designaran observadores electorales, a fin de que la asamblea se lleve de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y se permita votar a todos los ciudadanos; y
3. Se diera vista con su petición, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local.
Esta última petición se cumplimentó al día siguiente, mediante oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0465/2013.
d) Contestación a la solicitud de intervención. El catorce de noviembre, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, dio respuesta a la solicitud descrita en el punto anterior, en los términos siguientes:
1. Que por oficio de misma fecha, se había corrido traslado con su escrito, a la autoridad municipal de Rojas de Cuauhtémoc, y
2. Que en los archivos de dicha dirección no contaban con la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la elección, porque la autoridad municipal no lo había informado.
e. Respuesta del Presidente Municipal. El veintidós de noviembre del dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del instituto electoral local, la respuesta del Presidente Municipal de Rojas de Cuauhtémoc, en los términos siguientes:
1. Que la autoridad municipal no tenía la intención de coartar el derecho a votar de los integrantes del municipio;
2. Que no se había publicado la convocatoria de la elección, porque la misma se publicaría ocho días antes de la elección, la cual tendría lugar el domingo primero de diciembre, y
3. Que el ciudadano Tovias Marciano Rojas Rojas, irrumpió una sesión de cabildo, el siete de enero de dos mil once, alegando que no estaba de acuerdo con la elección de las autoridades por lo que se negaba a brindar sus servicios durante ese trienio, para comprobar lo anterior remitió diversa documentación.[4]
f. Convocatoria. Los integrantes del ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc[5] convocaron a la ciudadanía para que asistieran el domingo primero de diciembre de dos mil trece, a las nueve horas, en la explanada del palacio municipal, a la asamblea general de ciudadanos, con carácter de electiva, bajo el orden del día siguiente:
1. Pase de lista
2. Verificación del quórum
3. Instalación de la asamblea.
4. Nombramiento de la mesa de debates
5. Elección de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional para el periodo 2014-2016.
6. Nombramiento de los diferentes comités:
a) Comité de agua potable.
b) Comité de salud.
c) Sacristanes.
d) Panteoneros.
e) Mayor de vara.
f) Topiles.
7. Clausura de la asamblea.
g. Asamblea electiva. El primero de diciembre pasado, se llevó a cabo la asamblea general en la que eligieron a las autoridades municipales del aludido ayuntamiento.
De conformidad con el orden del día previsto para la elección[6], se pasó lista por la secretaria municipal, se verificó el quórum y se instaló la asamblea, posteriormente se designaron a los integrantes de la mesa de debates, que en ejercicio de sus facultades propusieron a consideración de la mayoría el método de elección.
El método que decidió la mayoría de asistentes, fue proponer ternas por cargo, y que fueran votados mediante urna visible.
Bajo ese método eligieron al Presidente y Síndico, así como al Regidor de Hacienda y Educación.
Toda vez que diversos ciudadanos abandonaron el recinto donde se llevaba a cabo la elección, la mesa de debates propuso a la asamblea cambiar la dinámica de elección. La mayoría de los asistentes aprobaron que a partir de ese momento fuese a mano alzada.
Una vez aprobado el cambio de modalidad de elección, la ciudadana Claudia Patricia Bernardino Martínez consultó a la mesa de debates respecto a la legalidad de la asamblea, toda vez que la cantidad de ciudadanos que se encontraba en el recinto, no correspondía ni a la mitad de los ciudadanos con los que había iniciado la asamblea, a lo que el presidente de la mesa de debates contestó que la asamblea se instaló legalmente y que debía continuar pues los ciudadanos se habían marchado por su propia voluntad.
Bajo dicha modalidad se eligieron a los regidores de policía así como de ecología y agua, además de los suplentes de todos los cargos.
Los resultados para la elección de miembros del ayuntamiento fueron las siguientes:
CARGO | PROPIETARIO | VOTOS |
PRESIDENTE MUNICIPAL | Miguel Ramiro Díaz Rojas | 173 |
SÍNDICO | Eucasio Ambrosio Rojas Rojas | 125 |
REGIDOR DE HACIENDA Y EDUCACIÓN | Constantino Canseco Rojas | 104 |
REGIDOR DE POLICÍA | Dalmacio Bautista Romero | 64 |
REGIDOR DE ECOLOGÍA Y AGUA | Javier Agapito Canseco García | 136 |
CARGO | SUPLENTE | VOTOS |
PRESIDENTE MUNICIPAL | Minerva Abigail Romero Rojas | 57 |
SÍNDICO | José Alfredo Cruz Martínez | 71 |
REGIDOR DE HACIENDA Y EDUCACIÓN | Jesús Arango Canseco | 40 |
REGIDOR DE POLICÍA | Gaudencio Julián López Sernas | 55 |
REGIDOR DE AGUA Y ECOLOGÍA | Juan Díaz Rojas | 23 |
Una vez concluida la elección de miembros del ayuntamiento, se designaron a los integrantes de los comités de agua potable y salud, y se nombraron sacristanes, panteoneros, mayor de vara y topiles.
El acta de asamblea fue firmada por los miembros de la mesa de debates[7] y no así por los integrantes del ayuntamiento saliente.
h. Entrega-recepción del acta de la elección. El cinco de diciembre de dos mil trece, el presidente y secretario de la mesa de debates, remitieron por escrito, a la dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local, el acta de asamblea electiva de fecha primero de diciembre.
En el escrito de entrega, precisaron que la autoridad municipal se negó a firmar el acta, razón por la cual solo la suscribieron los integrantes de la mesa de debates.
i. Escritos de inconformidad. El cinco de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos del municipio presentaron ante el instituto electoral local, sendos escritos de inconformidad contra la elección, cuyos motivos de disenso consistían en esencia, en que:
1. No se tomó en cuenta el catalogo municipal de usos y costumbres en el que se asientan los pasos para llevar a cabo la elección; y
2. No se levantó el acta de asamblea correspondiente a la elección.
En virtud de lo anterior, solicitaron a la autoridad administrativa electoral local que convocara a una nueva elección.
Los ciudadanos son los siguientes:
No. | NOMBRE |
1. | Patricia Canseco Rojas |
2. | Cecilia Sari López Herrera* |
3. | Ivette Soledad Vargas Jarquin* |
4. | César Morales Rojas* |
5. | Arely Aglaee Bohórquez García |
6. | Jerónima Ávila |
7. | Epifanía Rojas López |
8. | Elda Canseco Morales |
9. | Juana Lucia Rojas Rojas |
10. | Dante Díaz Gómez |
11. | Gerardo Armando Reyes González |
12. | Abraham Neftalí Hernández Muños |
13. | Ramón Luis Rojas |
14. | Xatziry Janine Rojas Rojas |
15. | Macrina Ávila Rojas |
16. | Paolo Cesar Bautista Canseco |
17. | María del Carmen Arango Canseco |
18. | Rosa Yeli Rojas Rojas |
19. | Rafaela Canseco Morales |
20. | Gastón Edmundo Díaz Rojas |
21. | Jesús Edmundo Cortes Martínez |
22. | Hermila Ávila |
23. | Hodalis Sulay Rojas Sumano |
24. | Asunción Rojas Rojas |
25. | Emmanuel Cruz Bernabé |
26. | Trinidad Verónica Cruz Fernández |
27. | Odilia Díaz Canseco |
28. | Laura Marisol Cruz Ramírez |
29. | Verónica Gabriel Morales |
30. | Brisia Díaz Muños |
31. | Juliana Rosario Arango López |
32. | Rosa Yadira Méndez Gutiérrez |
33. | Camilo Canseco Morales |
34. | Jesús Ángel Vargas López |
35. | Virginia Rojas Díaz |
36. | Sara Janet Ambrosio López |
37. | Elena Méndez García |
38. | Jesús Alberto Hernández Canseco |
39. | Germana García |
40. | Eladio Uriel López Rojas |
41. | Hugo Ambrosio Rojas Rojas |
42. | Juana Lucia Rojas Rojas |
43. | Ángel Vianey Hernández Gutiérrez |
44. | Faustino Eloy Rojas Hernández |
45. | Martha Alicia Rojas Martínez |
46. | Wenceslao Ezequiel Díaz Romero |
47. | Guadalupe Gonzáles |
48. | Margarita Canseco Díaz |
49. | Gerardo Hernández Juárez |
50. | Antolina Morales García |
51. | Matilde Adriana Bautista Canseco |
52. | Domingo Joaquín Rojas Martínez |
53. | Brenda Tania Muñoz Rojas |
54. | Roció Maricela Díaz Méndez |
55. | Christian Magali Rojas Díaz |
56. | Porfirio Gadi Rojas Muñoz |
57. | Jesús Alberto Rojas Rojas |
58. | Rafael Canseco Gonzáles |
59. | Guadalupe Jaime Muñoz Reyes |
60. | Claudia Patricia Bernardino Martínez |
61. | Virgilio Canseco Morales |
62. | Eugenio Fredy Canseco Morales |
63. | María Rojas Martínez |
64. | Fabián Arango Canseco |
65. | Iliria Yazmin Vásquez Canseco |
66. | Jenifer Natali Rojas Díaz |
67. | Antonia Muñoz Pérez |
68. | Roberto Erasto Morales García |
69. | Jesús López Morales |
70. | Arturo Asael Mendoza Arango |
71. | Norma Guadalupe Canseco Martínez |
72. | Magdiel Adrian Luis Rojas |
73. | Verónica López Herrera |
74. | Carlos Marcial Díaz Canseco |
75. | María Guadalupe Hernández López |
76. | Mercedes Rojas Rojas |
77. | Guillermo Cesar Morales Canseco |
78. | Cindy Elizabeth Cruz García |
79. .
| Maura Cecilia López Ortega |
80. | Andrés Ramírez Vega |
81. | Ubaldo Ricardo Cruz Fernández |
82. | Martha Arely Cruz Ruiz |
83. | Roció Morales Canseco |
84. | Guadalupe Morales |
85. | Juana Cruz Pérez |
86. | Nancy Soto Navarro |
87. | Josefa Martínez García |
88. | Yolanda Morales Arango |
89. | Consuelo Minerva Muñoz Cruz |
90. | Joel Rojas Bautista |
91. | María Guadalupe Castellanos Mendoza |
92. | Marcial Rojas Morales |
93. | María de Jesús Edith Canseco Morales |
94. | Marisela Muñoz Pérez |
95. | Diana Alejandra Arango Castellanos |
96. | Araceli Hernández Canseco |
97. | Charlye Leonel Morales Rojas |
98. | David Raymundo Morales García |
99. | Elena Muñoz Rodríguez |
100. | Brigitte Elizabeth Luna Muñoz |
101. | Camelia Canseco Rojas |
102. | Magali Morales Rojas |
103. | Andrea Irasema Morales Rojas |
104. | Susana Vásquez García |
105. | Verónica Gómez Muñoz |
106. | Héctor Enrique Rojas Torres |
107. | Nancy Soto Navarro |
108. | Froilán Francisco Hernández |
109. | Luis Josué López Rojas |
110. | María Eugenia Martínez |
111. | Ivonne Guadalupe Vargas Jarquin |
112. | Denise Amael Cuellar Rojas |
113. | Guadalupe Lilia Jarquin Díaz |
114. | Aurora Reyes |
115. | Luis Antonio Díaz Canseco |
116. | Juana Deborath Rojas Gandarillas |
117. | Constantino Silvio López López |
118. | Mario Canseco Morales |
119. | Ivette Yadira Hernández Rojas |
120. | Irene Lucrecia Rojas Muñoz |
121. | Artemio Aureliano Rojas Ávila |
122. | Luis Ángel Hernández Sánchez |
123. | Evelin Celeste Martínez |
124. | Ángel Indalecio Ávila López |
125. | Esther Gutiérrez Pérez |
126. | Ricardo Geovani Morales Rojas |
127. | Rosario Concepción Díaz Méndez |
128. | Pablo Rojas Bautista |
129. | María del Socorro Rojas Martínez |
130. | Celia Canseco Moralez |
131. | Dayana Litseire Rojas Arango |
132. | Patrocinio Elpidia Arango |
133. | Petra Sara Herrera López |
134. | Gerardo José Arango Hernández |
135. | Francisco Javier Rojas Morales |
136. | María Luisa Espina Morales |
137. | Germán Rubén Jarquin Díaz |
138. | Armando Reyes González |
139. | Jesús Efraín López Rojas |
140. | Manuel Jesús Herrera Bautista |
141. | Omar Orlando Herrera Bautista |
142. | Alejandro Pedro Arango Canseco |
143. F | Fidelia Bautista Romero |
144. | Rosario Meredith Rojas |
145. | Maurino Arango Morales |
146.
| Elodia Dolores Rojas Rojas |
147. | Héctor Bulmaro Gómez Pérez |
148. | Alexander Reyes González |
149. | Minerva Manuel Ríos |
150. | Lizeth Megi Canseco Castro |
151. | Laura Ivone Cruz Fernández |
152. | Yuli Josefina Gutiérrez Rojas |
153. | María Fernanda Rojas Bernardino |
154. | Valentina Moralez Rojas |
155. | Maura Cecilia López Ortega |
156. | Angelina Rojas |
157. | Porfiria Reynalda Arango Canseco |
158. | José Wenceslao Hernández Canseco |
159. | Guadalupe Morales |
160. | Luz Rojas Díaz |
161. | Maurino Morales Arango |
162. | Marcela Reynalda Arango Rojas |
163. | Efrén Ramiro Bohórquez |
164. | Hilaria Canseco |
165. | Zuly Yazmín Herrera Bautista |
166. | Irma Marissa Rojas Martínez |
167. | Alma Delia López Vargas |
168. | Hugo Leonel Cruz Fernández |
169. | Guillermo Díaz Canseco |
170. | Rodolfo Valentin Morales Rojas |
171. s | Catalina Muñoz Roja |
172. | Joel Matadamas Cruz |
173. | Irving Torres Mendoza |
174. | Rosalba Refugio Méndez Cruz |
175. | Zoylo Canseco Rojas |
176. | Daniel Alberto Hernández López |
177. | Lilia Catalina García Muñoz |
178. | Beatriz Adriana Aguilar Gregorio |
179. | Jovany Neftaly Bohórquez García |
180. | Concepción Rojas Bautista |
181. | Demetrio López Ortega |
182. | Amalia Emilia Rojas |
183. | Joel Marcelo Santiago |
184. | Madelin Roció Rojas Gandarillas |
185. | Josefina Morales Saavedra |
186. | Karla Mariana Rojas Rojas |
187. | Gorgonia Silveria Soledad Díaz Rojas |
188. | Marciana Rojas |
189. | Dolores Rojas Canseco |
190. | Edith Rojas Martínez |
191. | Verónica Castro Bautista |
192. | Carlos Enrique Díaz Méndez |
193. | Elvira Georgina Rojas Ávila |
194. | Rogelio Adelino Rojas Díaz |
195. | Luis Roberto Ávila Rojas |
196. | Bernabé López Herrera |
197. | Ramiro Torrez Mendoza |
198. | Leonel Efrén Bohórquez García |
199. | Beatriz Adriana Rojas Montes |
200. | Gabriela López Ortega |
201. | Herminia Rojas Rojas |
202. | Luminosa Micaela Morales |
203. | Demetrio Manuel de Jesús Arango Canseco |
De dicha lista de ciudadanos, obra en autos un listado con ciento noventa y nueve nombres, sin embargo, de la revisión exhaustiva a los escritos de inconformidad éstos corresponden a doscientos tres ciudadanos, además del escrito firmado por la parte actora en el juicio que se resuelve.[8]
j. Escritos de ciudadanos del municipio que solicitan la validez de la elección. El nueve de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos presentaron ante el instituto electoral local, un escrito en el que solicitan se salvaguarden su derechos políticos y se respete el resultado de la elección, pues se efectuó mediante asamblea y cumplió con las formalidades legales.
El diecisiete siguiente, se presentó ante el instituto un nuevo escrito firmado por Tovías Marciano Rojas Rojas, acompañado por un listado de ciudadanos del municipio en el que solicitan que la elección de primero de diciembre se declare firme y válida.
Los listados son, respectivamente, los siguientes:
1.
No. | Nombre |
1. | Donato Bertario Rojas Rojas |
2. | Antonia Cristina Rojas Ortega |
3. | Leonor A. Rojas Romero |
4. | Guadalupe Rojas Rojas |
5. | Maximina Rojas Díaz |
6. | María Isabel Saavedra |
2.
No. | Nombre |
1. | Aureliano Morales González |
2. | Tobías Marciano Rojas Rojas |
3. | Crescenciana Hirozani Rojas Romero |
4. | Delfino Morales Rojas |
5. | Pablo Morales Rojas |
6. | María Luisa González Caneda |
7. | Pedro Morales González |
8. | Lucia Reyes Castellanos |
9. | Marino Díaz H. |
10. | Luisa Barruco |
11. | Romeo Morales Díaz |
12. | Sonia Marlene Díaz Rojas |
13. | Rosario Viridiana Morales Rojas |
14. | Juan Enrique Martell García |
15. | Carlos Rolando Rojas B. |
16. | Joana Lizbeth Torres Ruíz |
17. | Angelina Bautista |
18. | María Eugenia Rojas Bautista |
19. | Rogelio Rojas Díaz |
20. | María Eugenia Martínez |
21. | Eulalia Fabiola Rojas Bautista |
22. | Antonio Morales González |
23. | Uriel Rojas Bautista |
24. | Eugenia Jarquín |
25. | Abraham Muñoz Canseco |
26. | Federico Sarmiento Sánchez |
27. | Rosita de la Cruz Méndez |
28. | Lesli Ivette Manuel Canseco |
29. | Ángel Uriel Arango Canseco |
30. | Antonio Rojas C. |
31. | Luz María Castillo Aragón |
32. | Víctor Manuel Reyes Romero |
33. | Elvia Marina Bautista Ávila |
34. | Gabriela Pérez Canseco |
35. | Lilia Pérez Canseco |
36. | Aurea Canseco Díaz |
37. | Francisco Rojas Rojas |
38. | Denisse Cristal López Canseco |
39. | Salvador Rojas Romero |
40. | Nabor Rojas Romero |
41. | Eulalio Reyes Romero |
42. | Fátima Zully Rojas Reyes |
43. | Juan Antonio Díaz Rojas |
44. | Cesario Díaz Mendoza. |
45. | Mario Díaz Rojas |
46. | Julio César Cruz Fernández |
47. | Raymundo Romero Rojas |
48. | Rodolfo Romero Rojas |
49. | Minerva Avigai Romero Rojas |
50. | Hermelinda Luvia Romero Rojas |
51. | Willebaldo Romero Rojas |
52. | Maximina Rojas Díaz |
53. | Lidia Cira Romero Rojas |
54. | Edgar Reyes Romero |
55. | Iván Isaac Reyes Rojas |
56. | Martha Liliana Luis Rojas |
57. | Felipa Elia C. M. |
58. | Alejandro Reyes Castellanos |
59. | Elizabeth Canseco García |
60. | Brenda Elizabeth Rojas Canseco |
61. | Ambrosio Eulasio Rojas Rojas |
62. | Noé Rojas Canseco |
63. | Irazay Rojas Díaz |
64. | Perla Díaz Rojas |
65. | Juan Pedro Rojas Torres |
66. | Lucina Reyna Díaz Rojas |
67. | Lilí López Martínez |
68. | Aurelio Francisco Rojas Rojas |
69. | Evelin Cristal Rojas López |
70. | Edilberto Amador Romero Rojas |
71. | José Muñoz Rodríguez |
72. | Alfonso Rojas Martínez |
73. | Catalina Torres Castellanos |
74. | Demetrio Díaz Rojas |
75. | Angelia Canseco |
76. | Zenón Arango |
77. | Fidencio Arango |
78. | Sotero Arango Rojas |
79. | Alejandro (Sin Apellidos ni iniciales) |
80. | Rosalino Rojas Romero |
81. | Judith López Aguilar |
82. | Jahaziel Hernández Aquino |
83. | Juan Martínez Luis |
84. | Julián López Sernas |
85. | Reynaldo H. Rojas Hernández |
86. | Marcela E. López Rojas |
87. | Xóchitl Aide Canseco Rojas |
88. | Norma Cecilia Rojas Bautista |
89. | Leonor E. Arango Santiago |
90. | Antonio G. Rojas Ortega |
91. | Leonor A. Rojas Romero |
92. | María Asunción Rojas |
93. | Reynalda Antonio |
94. | Lucila Ávila Canseco |
95. | Berzabeth Alejandra Martínez Rojas |
96. | Julio César Ibarra López |
97. | Alejandro Hernández Canseco |
98. | Guadalupe Luis |
99. | Josefina Rojas Torres |
100. | Hortencia Rojas Torres |
101. | Alicia López R. |
102. | L. Geraldin Martínez López |
103. | Emigdio Manuel Victoriano |
104. | Marcelo Ezequiel Morelos González |
105. | José Alfredo Cruz Martínez |
106. | Neftalí Díaz Rojas |
107. | Ramón Díaz Morales |
108. | Arnulfo Lázaro Santiago Morales |
109. | Antonio Ávila Torres |
110. | Alejandro Rodrigo Reyes Canseco |
111. | Wilbert Adán Reyes Romero |
112. | Angela López Rojas |
113. | Vicente C. Díaz |
114. | Francisco Iván Martínez Rojas |
115. | Paulino Ramón Reyes Canseco |
116. | Adán Reyes R. |
117. | Flora Soriano Jiménez |
118. | María Cruz Muñoz Rodríguez |
119. | Francisco Javier Canseco Muñoz |
120. | Javier Canseco García |
121. | Emilio L. López R. |
122. | Donato Bertario Rojas Rojas |
123. | Aurelio Francisco Rojas Rojas |
124. | Antonio López Pérez |
125. | Luis Ángel Hernández Bohórquez |
126. | Nitzaya Rojas Bohórquez |
127. | Iván Israel López de la Cruz |
128. | Yolanda Jaquelina Bohórquez Canseco |
129. | Dulce L. Rojas Bohórquez |
130. | Edgar Leandro Luna Muñoz |
131. | Antonia R. López |
132. | Yareni Rojas Bohórquez |
133. | Prudencio Pablo Rojas Rojas |
134. | Georgina Miguel Zuñiga |
135. | Abiud Isidro Rojas Miguel |
136. | Ana Rosario López Reyes |
137. | (ilegible) Rojas Cruz |
138. | Aaron Rojas Morales |
139. | Graciela Morales |
140. | - Rojas (ilegible) |
141. | Ángel G. Cruz Rojas |
142. | Jaquelina Canseco López |
143. | María del Socorro Prudente Ávila |
144. | Melquiades Julio Reyes Jarquín |
145. | Euforina Jarquín O. |
146. | Magdalena Ávila Rojas |
147. | Dionicio Arango Rojas |
148. | Adalberta Ofelia Rojas Rojas |
149. | Daysi Lizbeth Romero Rojas |
150. | Lilia Villanueva Oris |
151. | Roberto Romero Rojas |
152. | María de Lourdes Vázquez Alfonso |
153. | Daniel Romero Rojas |
154. | Daniel Romero Vázquez |
155. | Aldo Michel Bautista Canseco |
156. | Luci del Carmen Jiménez Gopar |
157. | Martín Ernesto López |
158. | Librada Reyes Rojas |
159. | Lucero Roxana López Reyes |
160. | Jorge Enrique Rojas Arango |
161. | Cruz Belem Santiago Colmenares |
162. | Josefa Santiago Díaz |
163. | Soledad Jhoana Bautista Canseco |
164. | Gloria Canseco Rojas |
165. | Johan Jesús Bautista Canseco |
166. | Miguel Bautista Romero |
167. | Leticia Arango Canseco |
168. | Melissa Díaz Arango |
169. | Adolfo Raúl Bautista Ávila |
170. | Juan Carlos Bautista Ávila |
171. | Yanitza Haidee Rojas Carrasco |
172. | Mariana Lizette Ávila Arango |
173. | Edith Rosario Bautista Ávila |
174. | Víctor Ávila Canseco |
175. | Óscar Genaro Pérez Díaz |
176. | Roberto David Romero Rojas |
177. | Dalmerio Bautista Romero |
178. | Celis Arango Santiago |
179. | Julia Ávila Torres |
180. | Susana Torres |
181. | Antonieta Rojas Torres |
182. | Soledad Rojas Torres |
183. | Heladio Ávila Torres |
184. | Sebastián Javier Ávila |
185. | Cynthia Berenice Cruz Saavedra |
186. | María Isabel Saavedra Gonzáles |
187. | Trinidad González Soto |
188. | Ilse María Cruz Saavedra |
189. | Silvestre Rojas Rojas |
190. | Savina Hernández García |
191. | Hilaria Estela Rojas López |
192. | Gastón Edmundo Díaz Rojas |
193. | Guadalupe Ivonee Díaz Rojas |
194. | Edmundo Díaz |
195. | Ivet Arely López Rojas |
196. | Martha Hernández Rojas |
197. | Rafaela Hernández Rojas |
198. | Emmanuel Pérez Hernández |
199. | Gerardo Rojas Hernández |
200. | Emiliano Rojas R. |
201. | Modesto Rojas Rojas |
202. | Victorina Canseco Rojas |
203. | Pablo Elías Morales Díaz |
204. | Guillermina Díaz |
205. | Isac Francisco Morales Rojas |
206. | Claudia Ivette Morales Rojas |
207. | Nery Maciel Morales Rojas |
208. | Alondra Lucero Rojas Arango |
209. | Rosario Rojas Antonio |
210. | María Luisa Rojas Antonio |
211. | Ana Enriqueta Rojas Antonio |
212. | Jorge Alberto Rojas Antonio |
213. | C. Reyes (ilegible) |
214. | Ignacio Espinosa Pérez |
215. | Danny Torres Díaz (ilegible) |
216. | Julia Camilo A. Torres L. |
217. | Delfina Alejandrina Díaz Morales |
218. | Salomón Carmona |
219. | Guadalupe Rojas Rojas |
220. | Sofía Rojas |
221. | Anayely García Ruíz |
222. | Uziel Esau Díaz Rojas |
223. | Juan Díaz Carreño |
224. | Edwin Reyes Rojas |
225. | Gemma Elizabeth López Rojas |
226. | Anabel Rojas Morales |
227. | Abelina Rojas |
228. | María Magdalena Rojas Bautista |
229. | Martina Olivia Rojas Rojas |
k. Reunión de trabajo. El trece de diciembre del dos mil trece, se realizó una reunión conciliatoria en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, a fin de tratar lo relativo a la elección de concejales del municipio de Rojas de Cuauhtémoc.
Los asistentes fueron:
PARTE | NOMBRE | CARGO |
AUTORIDADES ELECTAS | Miguel Ramiro Díaz Rojas | Presidente Municipal |
Ambrosio Eucasio Rojas Rojas | Síndico | |
José Alfredo Cruz Martínez | Suplente del Síndico | |
Constantino Canseco Rojas | Regidor de hacienda | |
AUTORIDADES MUNICIPALES | Felipe Díaz Romero | Presidente Municipal |
Pedro Manuel Herrera López | Regidor de Hacienda | |
CIUDADANOS DEL MUNICIPIO | Claudia Bernardino Martínez | |
Jennifer Rojas Díaz | ||
Irvin Juan Torres Mendoza | ||
Ramiro Torres Mendoza | ||
Tobías Rojas Rojas | ||
Donato Bertario Rojas Rojas | ||
Antonia Cristina Rojas Romero | ||
Leonor Angelina Rojas Romero | ||
MESA DE LOS DEBATES | Abraham López Rojas | |
Franz Hernández Pérez | ||
Sandra Mejía Domínguez | ||
Wilbert Adán Reyes Romero |
De la minuta respectiva se advierte, entre otras cosas, que la asamblea fue instalada por el Presidente Municipal y que el Síndico Municipal había participado en la dirección de la asamblea.
Una vez concluida la reunión se acordó que el Consejo General se pronunciara sobre la validez de la elección.
l. Acta circunstanciada. El dieciocho de diciembre, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto responsable, levantó un acta circunstanciada que precisa que el Presidente Municipal y el Síndico de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, no asistieron a firmar el acta de comparecencia formada con motivo de las manifestaciones realizadas el día anterior, tendentes a evidenciar irregularidades presentadas durante la jornada electoral, que no fueron incluidas en la reunión de conciliación.
m. Aportación de prueba. El día dieciocho de diciembre Wilbert Adán Reyes Romero en su calidad de integrante de la mesa de debates, ofreció y aportó ante el instituto electoral local, diverso medio de prueba, a fin de reafirmar el contenido del acta de asamblea.
n. Oficios del Presidente Municipal y del Regidor de Hacienda. El diecinueve de diciembre, el Presidente Municipal y el Regidor de Hacienda del citado municipio dirigieron sendos oficios a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto estatal electoral, mediante los cuales manifestaron lo siguiente:
1. Presidente Municipal. Que hacía del conocimiento a dicha dirección, que delegó al Regidor de Hacienda la conducción de la asamblea, y que éste la había suspendido.
2. Regidor de Hacienda. Solicitó la anulación de las elecciones, por haberse suscitado las siguientes irregularidades:
Falta de padrón general de ciudadanas y ciudadanos;
No hubo pase de lista de todos los ciudadanos por la falta del padrón;
No se verificó el quórum de los asistentes;
No se instaló legalmente la asamblea;
La mesa de debates fue tendenciosa y no siguió el proceso de nombramientos para todos los concejales propietarios y suplentes que acordaron que todo este proceso fuera por urnas y permitió que los procesos fueran al arbitrio de un grupo de personas;
Que gran parte de ciudadanas y ciudadanos se retiraron de la asamblea;
Que la lista de los que firmaron al término de la asamblea no supera los ciento cincuenta ciudadanos y ciudadanas de los trescientos ochenta y ocho que reportó la mesa de debates, y
Que la autoridad municipal no había presentado el acta de asamblea, siendo éste un requisito para la validación de la elección.
ñ. Acuerdo de validez de la elección. El veintisiete de diciembre, el Consejo General emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-122/2013 mediante el cual declaró válida la elección de Concejales de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca.
o. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día siguiente, Claudia Patricia Bernardino Martínez y un grupo de ciudadanos presentaron sendas demandas de juicio ciudadano contra el acuerdo mencionado en el inciso anterior, las cuales se registraron en esta Sala con la clave de identificación SX-JDC-12/2014 y SX-JDC-13/2014.
Los agravios de Claudia Patricia Bernardino Martínez, esencialmente fueron los siguientes:
1. Respecto de la instalación:
Que la asamblea fue instalada sin el pase de lista de los ciudadanos del municipio porque no se contó con un padrón general de ciudadanos;
Que el Presidente Municipal no instaló la asamblea,
Que el regidor de hacienda, fue quien dirigió la asamblea y este no cuenta con las atribuciones para hacerlo,
2. Desarrollo de la elección.
Que supuestamente el regidor de hacienda suspendió la asamblea toda vez que no existían las condiciones necesarias para llevarlas a cabo.
Que la elección no se llevó a cabo de conformidad con el catalogo municipal de usos y costumbres.
Que no se levantó un acta de asamblea.
Que la instalación de la mesa de debates es nula toda vez que existió violencia en la jornada.
3. Elegibilidad.
Que los candidatos ganadores no son elegibles porque no cumplieron con las cuotas en el municipio, lo cual es un requisito indispensable para ejercer el cargo.
4. Por cuanto hace a la autoridad administrativa electoral.
Que existió parcialidad de su parte
Que no valoró los medios de prueba
Validó una elección inexistente, al señalar que validó la asamblea de ocho de diciembre cuando la asamblea que existió fue la del primero de diciembre.
Por otra parte, los agravios esgrimidos por el grupo de ciudadanos fueron los siguientes:
1. Que el consejo no valoró las manifestaciones relacionadas con las irregularidades de las que estuvo plagada la asamblea electiva para emitir el acuerdo de validez de la elección.
2. Que dicho acuerdo carece de fundamentación y motivación.
3. Que el instituto no valoró el hecho de que las determinaciones tomadas por la mesa de debates fueron aprobadas por una minoría de ciudadanos.
4. Por último que el desarrollo de la elección violó las prácticas tradicionales.
Por acuerdo de Sala de éste órgano jurisdiccional dictado el siete de enero de dos mil catorce, las demandas fueron remitidas al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca a fin de agotar el principio de definitividad.
p. Acto impugnado. El diecisiete de enero, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca emitió sentencia en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/33/2014 y su acumulado, en la que confirmó el acuerdo del Consejo General, por el que validó la elección de concejales de Rojas de Cuauhtémoc.
Las razones torales de dicha determinación son las siguientes:
1. Por cuanto hace al agravio relativo a que no existía padrón de electores, el tribunal manifestó que del acta de asamblea se advierte que si existió un pase de lista por parte de la secretaria municipal y que se verificó el quórum;
2. Por lo que hace, a las manifestaciones relativas a la falta de validez de la asamblea porque un número considerable de ciudadanos se retiraron, el tribunal local adujo que ésta no era una causa de nulidad, dado que la asamblea se instaló con un número de ciudadanos superior al de la asamblea de elección pasada, y que el hecho de que en el acta de asamblea no firmaran todos los asistentes no implica la invalidez de la misma.
3. Respecto a que no se consideró el catálogo de usos y costumbres, dijo que la asamblea es la máxima autoridad y que ésta puede y tiene las atribuciones de discutir los métodos de elección y que el catalogo no es una norma a la que se deban ceñir la asambleas.
4. Respecto a la supuesta suspensión de la asamblea por las irregularidades, el Órgano Jurisdiccional local manifestó que de las constancias se advierte que el Presidente Municipal acepta haber dado inicio a la asamblea y haber otorgado el uso de la voz al Regidor de Hacienda, además de que la designación de la mesa de debates no fue objetada por la ciudadanía.
5. Por cuanto hace a los métodos de elección, el tribunal local señaló que éstos fueron discutidos y aprobados en la asamblea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de enero del año en curso, Claudia Patricia Bernardino Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal, contra la sentencia mencionada.
a. Recepción. El veinticuatro siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de comparecencia de tercero y demás constancias relativas.
b. Turno. El día siguiente, el Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez ordenó formar el expediente SX-JDC-62/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Admisión, reserva de escrito de tercero interesado y requerimientos. El treinta de enero, el Magistrado Instructor admitió el juicio, reservó el escrito de comparecencia de tercero interesado, para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno, y requirió información diversa, necesaria para resolver la controversia.
d. Diligencia para mejor proveer. Por auto de treinta y uno de enero, el Magistrado Instructor ordeno el desahogo de una diligencia para mejor proveer.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedo en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política, al vincularse con la elección de concejales del ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Por escrito presentado el veintidós de enero del año en curso ante el tribunal electoral local, compareció Miguel Ramiro Díaz Rojas en su calidad de presidente municipal electo de Rojas de Cuauhtémoc, a fin de que se le reconozca el carácter de tercero interesado.
Es de reconocérsele tal carácter por lo siguiente:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, comparece con tal carácter el ciudadano del municipio que resultó electo, de ahí tenga interés legítimo en la causa, al tratarse del candidato cuya elección fue validada por la autoridad administrativa electoral y confirmada por el máximo órgano jurisdiccional de la materia en Oaxaca.
De ahí que el compareciente cuente con un derecho incompatible con el de la actora en el presente juicio, pues la pretensión de ésta es la de revocar dicha resolución y todos sus efectos, mientras que el tercero solicita se confirme la validez de la elección, razón por la cual se cumple con este requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la personería se encuentra acreditada en autos, mediante la constancia de mayoría y validez de la elección que lo acredita como presidente municipal electo,[9] aunado a que en los juicios de origen, el tribunal responsable le reconoció la calidad con la que se ostenta, de ahí que deba tenerse por reconocida la personería del compareciente.[10]
c. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, fuera del plazo previsto para la comparecencia de terceros, sin embargo, atendiendo a que el compareciente integra una comunidad indígena[11] electoralmente regida bajo sistema normativo interno, es de tenerse por presentado de manera oportuna, a fin de permitir el acceso pleno a la jurisdicción electoral de uno de sus integrantes.
En el caso, de las constancias de certificación de cómputo de plazo que obran en autos,[12] se advierte que el plazo para la presentación de los escritos de comparecencia transcurrió de las trece horas con treinta minutos del diecinueve de enero a igual hora del veintidós siguiente, en tanto que el escrito de comparecencia se recibió a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del propio veintidós de enero.
Esto es una hora y diecisiete minutos después a la conclusión del plazo.
No obstante, a partir del criterio de este tribunal contenido en la jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[13] éste tiene como finalidad que los integrantes de dichas comunidades tengan un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
Ello, a fin de maximizar el derecho de acceso a la tutela judicial y en concreto de acceso a la jurisdicción electoral, de quienes pertenecen a comunidades indígenas que, por sus particulares circunstancias, generalmente se ubican en posición de desventaja para acudir a los órganos jurisdiccionales.
De ahí que si el compareciente integra una comunidad electoralmente regida bajo sistema normativo interno, y es patente su intención de acudir a juicio, esta Sala estima necesario reconocerle el carácter de tercero, a fin de escuchar a todas las partes contendientes con las debidas garantías judiciales.
Para lo cual, esta Sala tiene en cuenta, además, que es un derecho inherente de las personas indígenas definir su pertenencia a estas colectividades, y no una prerrogativa del Estado, pues basta la libre identificación a nivel personal como miembro de un pueblo indígena.
Lo anterior, con base en el criterio de este tribunal de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[14]
En este contexto, es jurídicamente dable tener por colmado el supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
Oportunidad. La demanda del juicio que se resuelve fue presentada de forma oportuna, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en la normativa aplicable, porque la sentencia reclamada se notificó el diecisiete de enero de dos mil catorce, y la demanda se presentó el día siguiente. De ahí que cumpla con el requisito en comento.
Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, por conducto de una ciudadana identificada en el proemio del presente fallo, por sí misma y en forma individual, y como candidata a la presidencia municipal de Rojas de Cuauhtémoc, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que confirmó la validez de la elección de concejales del municipio en comento.
Además se tiene en cuenta que la elección controvertida, electoralmente se rige por sistema normativo interno, y el juicio fue promovido por una ciudadana integrante del municipio referido, caso en el cual, en términos de la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, el análisis de tal requisito debe ser flexible.[15]
Interés jurídico. La promovente cuenta con interés jurídico para promover el juicio, porque se ostenta como candidata a la Presidencia Municipal de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca, de ahí que si estima que la resolución impugnada le causa perjuicio, respecto de su participación en el proceso electivo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio.
Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que en la legislación de Oaxaca, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
Pues en términos de lo previsto por el artículo 111, fracción I, apartado A, de la constitución política oaxaqueña, las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad son definitivas e inatacables en el orden local.
Reparabilidad. El tercero aduce –en su calidad de presidente municipal electo– que al estar en funciones desde el día primero de enero del presente año, el juicio no debe prosperar al tratarse de un acto consumado.
Si bien por regla general la irreparabilidad del medio de impugnación intentado se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo, en el caso se desestima dicha causa de improcedencia, por las razones que a continuación se precisan.
El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que las mismas serán procedentes cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Como se ve, la Constitución prevé como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral que la reparación sea material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES” [16], los requisitos de procedibilidad establecidos en la fracción IV, del artículo 99 constitucional son aplicables a todos los medios de impugnación en materia electoral.
Así, por regla general, los juicios ciudadanos serán improcedentes si se promueven después de la fecha de instalación de los órganos o funcionarios elegidos.
Al respecto, se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraba antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitido o ejecutado tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.
Lo anterior obedece a que términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación de la materia tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
Pues con ello se dota de certeza el desarrollo de los comicios electorales, pero también de seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.
En ese sentido, la Constitución y la ley comicial federal como local, prevén distintas etapas y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral, a fin de salvaguardar el principio de definitividad.
La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, el cual únicamente puede ser removido conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de este tribunal.
Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que por regla general impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
En ese sentido, es cierto que el artículo 113 de la Constitución Política de Oaxaca prevé que los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente a su elección y que los concejales electos conforme con sus usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha.
Sin embargo, existen casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, señaló que una de las excepciones a la irreparabilidad de los medios de impugnación como consecuencia de la toma de protesta de los funcionarios se da cuando las autoridades encargadas de la organización de los comicios no establecen las condiciones necesarias para asegurar a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, como acontece, por ejemplo, cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y aquel en que se dé la toma de posesión no medie un periodo suficiente y eficaz para que se agoten los medios o instancias impugnativas eficaces para combatirlos.
De tal forma, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede materializarse el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral.
Por ello, para determinar la irreparabilidad debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica una elección y la toma de posesión permite o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa relativa; es decir, debe revisarse si las autoridades competentes, encargadas de la organización de las elecciones prevén lineamientos en los que se permita adecuadamente el derecho de acceso a la justicia.
En la misma contradicción de criterios, la Sala Superior razonó que puede acontecer que la normatividad de las entidades federativas contemple, para la toma de posesión de los cargos o bien para la instalación de los órganos del ayuntamiento, un periodo amplio, que en principio, pudiera ser suficiente para agotar cabalmente la cadena impugnativa. Sin embargo, es posible que en la operatividad de tales normas se produzca la vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción porque el lapso que medie entre la calificación de la elección y la toma de posesión sea sumamente reducido de modo que no sea viable el desarrollo de la cadena impugnativa.
En caso de que ello ocurra, la Sala Superior concluyó que habrá de ponderarse, desde un enfoque material, si el lapso que medió entre la calificación de la elección y la toma de protesta fue suficiente para tutelar en forma efectiva el derecho de acceso a la justicia.[17]
Como se ve, aun cuando exista una norma que fije una fecha cierta para la toma de protesta e instalación de los órganos y ésta contemple tiempo suficiente para que se agoten la cadena impugnativa, no se actualizará de forma inmediata la irreparabilidad de los medios de impugnación, si en el caso concreto, en realidad, no existió tiempo suficiente entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta para agotar la cadena impugnativa que abarca los medios de impugnación locales y federales.
En el caso, esta Sala considera que no se actualiza la irreparabilidad del juicio ciudadano porque no existió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa antes de la toma de protesta.
En principio se tiene que la asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca, se llevó a cabo el primero de diciembre de dos mil trece, mientras que el acuerdo del Consejo General por el cual se validó dicha elección se emitió el veintisiete de diciembre siguiente.
Hasta este punto, es posible advertir que la calificación de la elección se dio tres días antes de la fecha prevista en la constitución local para tomar protesta, en términos de lo previsto por el artículo 113 de la Constitución Oaxaqueña.
Mientras que la sentencia impugnada en esta instancia, que confirmó el acuerdo de validez de la autoridad administrativa electoral se emitió el diecisiete de enero, es decir con posterioridad a la fecha constitucionalmente prevista para asumir el cargo.
A partir de lo anterior, resulta palmario que la cadena impugnativa incoada para controvertir el acuerdo de validez de la elección, ha sido insuficiente pues la demanda de este juicio se presentó hasta el dieciocho de enero, es decir en fecha posterior a la toma de protesta de los concejales electos.[18]
Ello actualiza una excepción a la irreparabilidad de la violación aducida, como consecuencia de haber transcurrido la fecha prevista por la constitución local para la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento, y en esa medida se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
CUARTO. Suplencia de la queja. De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese contexto, es criterio de este tribunal, que los agravios pueden tenerse por formulados, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, en términos de la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[19]
De ahí que resulte suficiente que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[20]
De igual modo, para resolver el presente juicio, esta Sala Regional tiene en cuenta que la materia de controversia se relaciona con la elección de autoridades municipales de una comunidad en Oaxaca, regida por sistema normativo interno.
Lo anterior cobra relevancia al acceder a la jurisdicción federal en materia electoral, pues en éstos casos debe evitarse, en lo posible, la exigencia de requisitos propios del sistema ordinario de acceso a dicha jurisdicción que, eventualmente, pudiesen impedir el ejercicio pleno de un derecho o su reconocimiento en favor de integrantes de grupos o comunidades indígenas.
De ahí que para resolver el presente asunto, se analicen los motivos de disenso a la luz de la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[21] donde la suplencia es total.
QUINTO. Contexto social de Rojas de Cuauhtémoc. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto que prevalece en cada una ellas.
Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta, pues la resolución de los conflictos que involucran un sistema normativo interno, exige ser partícipes de su realidad para comprender el origen del conflicto y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma el contexto de la comunidad, así como de información relevante sobre conflictos postelectorales del proceso inmediato anterior.
A. Contexto.
Datos generales
El municipio de Rojas de Cuauhtémoc, se localiza en la parte central del estado, en la región de los Valles Centrales, pertenece al distrito rentístico y judicial de Tlacolula.
Recibe el nombre de Rojas en honor del primer fundador del pueblo llamado Pedro Rojas, descendiente de franceses.
Cuauhtémoc es en honor del último emperador azteca, significa: "Águila que desciende", compuesta de las voces Cuautli: "águila", Temo: "descender o bajar" y de la posición reverencial: Tzin.[22]
Ubicación geográfica
Limita al norte con los municipios de Santa Cruz Amilpas y Santa María el Tule; al sur con Santa María Guelacé; al oriente con San Francisco Lachigoló; al poniente con Santa Cruz Amilpas y San Agustín de las Juntas.
Su distancia aproximada a la capital del Estado es de 25 kilómetros
Se ubica en las coordenadas 96º37'05" de longitud oeste del meridiano de Greenwich, 17º00'18" de latitud norte y una altitud de 1,570 metros sobre el nivel del mar.
Lengua
La población que conforma el municipio habla diversas lenguas indígenas. Sin embargo, la lengua predominante es el zapoteco.
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de Rojas de Cuauhtémoc, la variante lingüística que se habla es el zapoteco del valle central[23].
De acuerdo con la estadística recabada por el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación[24] la población parlante de una lengua indígena es de 11 habitantes, de un total de 1,092.
De la población que habla una lengua indígena, 4 habitantes hablan zapoteco.
Conformación del municipio
De acuerdo con la base de datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)[25] está conformado por las siguientes localidades y asentamientos humanos:
ROJAS DE CUAUHTÉMOC | |
Localidad | Población |
Rojas de Cuauhtémoc | 1, 080 |
La Laguna | 12 |
ROJAS DE CUAUHTÉMOC | |
Género | Población |
Hombres | 515 |
Mujeres | 577 |
ROJAS DE CUAUHTÉMOC | ||
Localidad | Porcentaje de población de 15 años o más analfabeta | Porcentaje de población de 15 años o más sin primaria completa |
Rojas de Cuauhtémoc | 7.00 | 24.00 |
La Laguna | 0.00 | 11.00 |
B. Conflictos postelectorales.
Elección de concejales para el periodo constitucional 2011-2013.
La elección en comento se llevó a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil diez, mediante asamblea general de ciudadanos.
La convocatoria fue expedida dos días antes de la jornada electoral.
El orden del día previsto para dicha elección comprendió pase de lista, verificación del quórum, instalación legal de la asamblea, nombramiento de la mesa de debates, nombramientos de diferentes comités y elección de representantes del ayuntamiento.
No obstante, de la lectura del acta respectiva,[26] se tiene que durante la asamblea se solicitó a la mesa la modificación del orden del día, a fin de incluir a mujeres[27], así como nombrar en primer término a los representantes del ayuntamiento y posteriormente a los integrantes de los diversos comités, lo cual fue aprobado por la asamblea.
Se pasó lista y al estimar que existía quórum legal, el presidente municipal instaló la asamblea, y precisó que serían validos los acuerdos que se tomaran.
Después de una fase deliberativa designaron a los integrantes de la mesa de debates, compuesta por presidente, secretario y cuatro escrutadores, y a partir de ese momento la conducción de la asamblea corrió a cargo del presidente de la propia mesa de debates.
Una vez instalada la mesa de debates, se sometieron a consideración de la asamblea lo siguientes temas:
Si debían otorgar el derecho al voto a las mujeres;
Si debían permitir la participación de la mujer en algunas actividades;
Los métodos de elección, a saber: elección directa, por ternas y por opción múltiple, resultando aprobada ésta última.
Sí podrían ser propuestas personas que no se encontraran en la asamblea, lo cual no fue aprobado.
Si los integrantes de la mesa de debates podían votar y ser votados, lo cual fue aprobado.
Una vez propuesta una terna de candidatos a presidente municipal, entre ellos un integrante de la mesa de debates, se obtuvo como resultado un empate entre dos candidatos que motivo el debate, al grado de confrontación.
Se propuso a la asamblea como criterio de desempate el análisis de sus servicios a la comunidad.
Asimismo el candidato que formaba parte de la mesa de debates solicitó a la asamblea se le permitiera dejar el cargo, lo cual, en primer término, no se aprobó.
Posteriormente, la asamblea aprobó una segunda ronda de votación para la elección de Presidente Municipal, exclusivamente entre los dos candidatos empatados, así como la remoción del cargo de escrutador de uno de los contendientes.
Así se prosiguió con la designación de cargos de integrantes del ayuntamiento, con la salvedad de que en el caso del regidor de hacienda, previo a la emisión de la votación, se sometió a la asamblea si uno de los contendientes tenía derecho a ser votado.
Una vez electos los integrantes del ayuntamiento, propietarios y suplentes, se procedió a la designación de integrantes de los comités.
Finalmente, el presidente de la mesa de debates solicitó a todos los asistentes que anotaran su nombre y firmaran en las hojas en blanco que harían circular los escrutadores, hecho lo cual se clausuró la asamblea.
En esa ocasión, resultaron electos los ciudadanos siguientes:
PROPIETARIOS | CARGO | VOTOS |
FELIPE DÍAZ ROMERO | PRESIDENTE MUNICIPAL | 193 |
LAURO HERRERA LÓPEZ | SÍNDICO MUNICIPAL | 208 |
PEDRO MANUEL HERRERAL LÓPEZ | REGIDOR DE HACIENDA Y EDUCACIÓN | 166 |
VIDIULFO JULIÁN DÍAZ CANSECO | REGIDOR DE POLICÍA | 152 |
JORGE AGUSTÍN MORALES SAAVEDRA | REGIDOR DE AGUAS Y ECOLOGÍA | 136 |
Asimismo, se precisa que el acta de asamblea solo fue signada por los integrantes de la mesa de debates, y no así por los integrantes del ayuntamiento saliente.
En su oportunidad dicha asamblea fue impugnada, y una vez agotada la fase de conciliación, el instituto electoral local la declaró válida. Ésta determinación fue confirmada por el Tribunal electoral de Oaxaca.[28]
Contra dicha determinación, se promovió juicio ciudadano federal, cuya demanda se desechó de plano, al considerar que el acto reclamado se había consumado de manera irreparable, por haber transcurrido la fecha prevista para asumir el cargo.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora es la de revocar la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que confirmó la determinación del instituto electoral local, de validar la elección de concejales al ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc.
En apoyo de su pretensión, endereza diversos agravios tendentes a controvertir, esencialmente tres temas:
Uno vinculado con la instalación de la asamblea de elección, otro con el desarrollo de la misma, y el último relativo a la inelegibilidad de los candidatos electos. Temas que desde el inicio de la cadena impugnativa, propuso para su análisis en las instancias previas, tanto administrativa como jurisdiccional.
Así, a partir de la lectura íntegra del escrito de demanda, es posible advertir como eje transversal en relación con los motivos de disenso, que la decisión del tribunal electoral local no fue debidamente motivada, ni exhaustiva tanto en el análisis de los planteamientos como en la valoración de pruebas, por lo cual considera que la decisión de confirmar la validez de la elección en comento es incorrecta.
Si bien le asiste la razón al considerar que la sentencia que en esta instancia se combate, no dio respuesta de manera completa a sus planteamientos, como exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es insuficiente para alcanzar su pretensión, como se demostrará en cada caso.
Para ello se efectuará el análisis conjunto de los motivos de disenso agrupados por temas, sin que ello irrogue perjuicio a las partes, ni altere la controversia. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[29]
1. Agravios relativos a la instalación de la asamblea.
En este rubro la actora señala que la determinación impugnada es incorrecta porque:
En la asamblea no se realizó el pase de lista de los ciudadanos del municipio por falta de un padrón general, y que tampoco se verificó el quórum legal;
Que el Presidente Municipal no instaló la asamblea,
Que el regidor de hacienda, y el síndico dirigieron la asamblea sin contar con atribuciones para ello.
Que no se levantó un acta de asamblea.
Como se ve, en este apartado los argumentos de la actora se dirigen a evidenciar que la asamblea no se instaló, y que en todo caso, que ésta no guardó correspondencia con lo previsto por la propia convocatoria como puntos del orden del día, en aspectos como el pase de lista y la verificación del quórum.
Estos últimos como presupuestos necesarios para considerar como válida, la instalación de la asamblea.
De ahí que se trate de una cuestión de prueba, lo cual hace necesario la revisión de los medios de convicción que obran en autos a fin de establecer su correspondencia con las afirmaciones que sobre los hechos, aduce la actora.
En ese sentido, esta Sala considera que si bien el tribunal responsable no valoró los medios de convicción que obran en autos, con los cuales la actora pretende sostener las irregularidades sobre la instalación de la asamblea, una vez valorados por esta Sala de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia en términos de la ley adjetiva electoral que rige el acto, no son aptas para acreditar las irregularidades denunciadas.
En efecto, como parte de la instrumental de actuaciones obran pruebas relevantes para el análisis de su pretensión, entre ellas las documentales siguientes:
Fecha de escrito | emisor | contenido |
18-dic-2013, (recibido en el instituto el día siguiente) | Presidente municipal | En relación con la jornada electoral, el presidente municipal señala que delegó en el regidor de hacienda, condujera en su nombre y representación la elección, y que éste suspendió la asamblea ante la falta de acuerdos y condiciones |
18-dic-2013, (recibido en el instituto el día siguiente) | Regidor de hacienda | El escrito se compone de cuatro apartados: El primero narra que el presidente le delegó la facultad de presidir y conducir la asamblea, por lo cual: Invitó a los presentes a conducirse con respeto ya que tenía la facultad de suspender la asamblea si no hubiese garantías; solicitó el apoyo de los Regidores de la Policía para resguardar la seguridad; dio lectura de la convocatoria y del orden del día, señaló no existe un padrón general de ciudadanas y ciudadanos, inició con el pase de lista solo de ciudadanas y ciudadanos que han asistido a asambleas Generales y dado sus servicios y cooperaciones, y que después las personas que no han cumplido con sus obligaciones como ciudadanos exigieron fueran tomados en cuenta por lo que declaró suspendida la asamblea por no haber condiciones ni garantías para su desarrollo, por lo que ante actos de violencia se resguardaron en la oficina que ocupa la Presidencia Municipal, pero un grupo de personas exigía que se continuara la asamblea. En el segundo, señala que el síndico trató de calmar los ánimos de los asistentes; En el tercero, que la asamblea se desarrolló y se concluyeron todos los puntos del orden del día; y En el cuarto, señala lo que considera como irregularidades que en lo que interesa son: • Falta de padrón general de ciudadanas y ciudadanos; • No se pasó lista de todos los ciudadanos; • No se verificó el quórum de los asistentes; • No se instaló legalmente la asamblea; |
24-dic-2013 (aportado por la actora en el juicio primigenio) | Secretaria municipal | Señala que no es posible entregar –a la actora– el pase de lista ni la verificación del quórum de la asamblea de primero de diciembre, porque solo se pasó lista a las personas que han dado sus servicios y cooperaciones y que las personas que no habían participado exigieron que fueran tomados en cuenta, lo que ocasionó que se cancelara la asamblea por parte de Regidor de Hacienda y Educación. |
Con tales documentos se pretende sostener que la asamblea para la elección de concejales al ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, no se instaló, o al menos no válidamente.
Dichas documentales tienen el carácter de públicas, en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafo 3, inciso c), de la ley adjetiva electoral local, pues fueron expedidas por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, al tener una participación activa en la renovación de concejales, ya que por ejemplo, expiden la convocatoria, de ahí que manera ordinaria tales documentales tienen valor probatorio pleno, así tasado por el legislador, siempre que no exista prueba en contrario.
En el caso existe prueba en contrario, de ahí que para determinar su alcance legal, resulte necesario adminicularlos con los demás elementos que obran en autos, como el demás acervo probatorio así como por las manifestaciones de las partes, y dado el contexto, por las máximas de la experiencia, para lo cual se acudirá al contenido del acta del proceso electoral próximo pasado.
En el caso, las documentales que obran en autos y que contrastan con la posición de la actora, en el sentido de que en la asamblea electiva efectivamente se verificó el pase de lista y quórum, y que la asamblea sí se instaló, son las siguientes:
Escrito de entrega-recepción del acta de la elección por parte del presidente y secretario de la mesa de debates.
Acta de asamblea
Minuta de la reunión de trabajo celebrada el trece de diciembre
Escritos de más de doscientos ciudadanos que solicitan la validez de la elección.
Por cuanto hace al acta de asamblea, esta Sala considera que es el documento idóneo que prueba el hecho que documenta, consistente en el desarrollo de la asamblea electiva conforme al orden del día, que incluye el pase de lista, verificación de quórum e instalación de la asamblea, con base en las consideraciones siguientes:
El artículo 261, párrafos 2 y 3, del código comicial local, señala que al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Además, establece el deber de los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, de hacer llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
Lo anterior obedece a la importancia de contar por lo menos con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto, la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad del acto y el apego a los derechos fundamentales.
Así, el acta que al respecto se elabore, entre más detalles contenga y más precisa sea en la descripción de los hechos, mayor certeza dará de que efectivamente se trata de un reflejo de lo acontecido y registrado; además, esa claridad permitirá, en su caso, que cualquier ciudadano del municipio pueda corroborar lo ahí asentado.
Sin embargo, tratándose de poblaciones que se rigen por su sistema normativo interno, se debe ser flexible en los formalismos, no obstante, ello no le resta importancia a la necesidad de contar con registros mínimos de lo acontecido en el proceso electivo.
Porque el ejercicio del sufragio, entendido como el derecho de votar y ser votado, requiere para su cumplimiento de ciertos elementos, como aquellos que permitan que todos los habitantes puedan participar o verificar que los distintos momentos del acto electivo se cumplan y lleven a cabo correctamente.
Ahora bien, en términos del marco legal invocado, corresponde a los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, elaborar el acta, y por ende, también le corresponde acreditar con todos los elementos a su alcance, que se cumplieron con todas las fases del procedimiento electivo, sin importar que el método electoral obedezca a prácticas consuetudinarias, pues lo anterior guarda relación con la protección de los derechos relacionados con la participación política y con la legitimidad de las autoridades comunitarias ante los ciudadanos.
En el caso, se tiene que en el acta de asamblea para la elección de concejales del municipio de Rojas de Cuauhtémoc, de fecha primero de diciembre de dos mil trece, se detalla el orden del día y el desahogo, punto por punto de cada uno de ellos, donde consta, en lo que interesa, que se pasó lista por la secretaria municipal, se verificó el quórum y se instaló la asamblea.
Pues en ella constan, los resultados de la votación por cargo, que en el caso de presidente municipal ascendió a trescientos ochenta y ocho ciudadanos.
Ello se traduce en el registro que permite verificar a este órgano que se cumplió con el pase de lista, verificación del quórum y la instalación de la asamblea, habida cuenta que dicha documental fue remitida por escrito al instituto electoral local por el presidente y secretario de la mesa de debates, que en el caso condujo la elección, dentro del plazo legal que la propia norma exige.
Dicha documental, adminiculada con el contenido del acta de trece de diciembre levanta con motivo de la minuta de trabajo entre las partes, donde constan las manifestaciones del secretario de la mesa de debates y del Presidente Municipal en el sentido de que fue el propio Presidente Municipal quien instaló la asamblea, genera la convicción en este órgano jurisdiccional de que sí se cumplió con el orden del día propuesto.
En contraste, las documentales con las cuales se pretende sostener lo contrario y que fueron detalladas en el cuadro, además de no guardar correspondencia con lo inscrito en el acta de asamblea, son contradictorias entre sí, no tienen coherencia respecto del demás acervo probatorio, y se aportaron al sumario, diecisiete y veintitrés días después a la fecha de la elección, lo que disminuye su fuerza probatoria ante la falta de inmediatez.
En efecto, en el escrito emitido por el regidor de hacienda, señala por un lado que se desarrolló y concluyó el orden del día, y por otro que existieron las referidas irregularidades.
En el caso del escrito del Presidente Municipal en el que señala que delegó en el referido funcionario de hacienda condujera en su nombre y representación la asamblea, sin precisar quien la instaló, se contrapone con lo reconocido por el propio Presidente municipal en la reunión de trabajo de trece de diciembre de dos mil trece en el sentido de que él instaló la asamblea.
Por cuanto hace a lo referido por la Secretaria Municipal, en el sentido de que no existió pase de lista de todos los asistentes, ni verificación de quórum, se trata de un escrito remitido a instancia de la propia actora, y que se aportó al sumario más de veinte días después al desarrollo de la elección, lo cual merma su eficacia demostrativa.
Pues en este aspecto, contrasta con la celeridad con la cual se remitió al acta de asamblea al instituto, así como con la posición de los doscientos treinta y cuatro ciudadanos del municipio,[30] que refieren unos, que la elección se llevó a cabo mediante asamblea comunitaria y que cumplió con todo el proceso legal de acuerdo a la convocatoria emitida y publicada por la autoridad municipal[31]; y otros que el acta fue levantada conforme a la asamblea comunitaria.[32]
Ahora bien, no obsta para la validez del acta de asamblea el hecho de que en la misma no se haya asentado el número exacto de quórum, pues como se dijo, en este tipo de elecciones se debe contar con registros mínimos que permitan corroborar lo asentado, y que es un usus, o costumbre en este tipo de asambleas, que muchas de sus determinaciones se tomen por mayoría visible, en los términos reportados por sus escrutadores, sin que ello reste de modo alguno la validez del acto.
No obstante, en el caso existe registro del sentido de la votación por cargo, y que como se dijo previamente, la votación registrada para presidente municipal, que fue la más alta, ascendió a trescientos ochenta y ocho votos, pues en el acta se detalla que fueron repartidas para elección de dicho cargo, igual número de boletas, y que incluso la propia mesa de debates se cercioró de que todos los ciudadanos que lo desearan ejercieran su voto.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional estima necesario recurrir a las máximas de la experiencia, a partir de datos objetivos, como lo es el acta de asamblea del proceso inmediato anterior, en la cual consta una asistencia de doscientos trece ciudadanos de un padrón de doscientos setenta y cinco, y que en esa ocasión también se registró la votación por cargo.
Lo cual, guarda correspondencia con lo asentado en el acta de la elección actual, pues en ella consta la verificación del el pase de lista y verificación de quórum, así como del registro de votos por cargo, con una asistencia superior a la elección pasada, y si bien el registro sobre la asistencia y quórum no es exhaustivo, de ningún modo le resta validez.
Al respecto se destaca el contenido del escrito del regidor del hacienda, cuyo extracto quedó plasmado en la tabla inserta en este apartado, en el cual el propio funcionario reconoce que no se cuenta con un padrón de ciudadanos, de ahí que resulte incongruente que el mismo funcionario municipal cuestione la falta de verificación de quórum a sabiendas de no contar con él, máxime cuando lo cierto es que no existe duda sobre la instalación de la asamblea, ni sobre el número de asistentes, el cual es superior al de la elección anterior.
De ahí que con independencia de las razones otorgadas por el tribunal electoral local, esta Sala considera correcta su conclusión en el sentido de tener por probado que en la asamblea de concejales del municipio de Rojas de Cuauhtémoc se verificó el pase de lista y quórum, y se instaló legalmente la asamblea, y por lo mismo lo infundado de los planteamientos de la actora.
Lo hasta aquí expuesto, también es suficiente para derrotar el argumento de la parte actora, en el sentido de que no se elaboró acta alguna, donde conste que se llevó a cabo la elección de concejales del municipio referido, de fecha primero de diciembre de dos mil trece, pues ha quedado patente la existencia en autos de dicha documental, así como de su envío oportuno ante la autoridad administrativa electoral, esto es dentro del plazo previsto por la norma.[33]
En este aspecto, se destaca que ciertamente el acta fue firmada exclusivamente por los integrantes de la mesa de debates, y no así por los miembros del ayuntamiento saliente.[34] Además de contar con un anexo de firmas de los ciudadanos asistentes
Sin embargo, ello de modo alguno obsta para su validez, pues en términos de lo previsto por el artículo 261, párrafo 2, del código comicial local, la exigencia legal para firmar el acta corresponde a los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
En el caso, se tiene que una vez instalada la asamblea el proceso de elección de concejales fue dirigido por la mesa de debates, de ahí que en este aspecto cumpla con la formalidad exigida, al estar firmada por sus integrantes.
Aunado a que obra en autos el correspondiente listado de firmas de los ciudadanos asistentes.
Ahora, de la revisión del acta del proceso electoral anterior, se advierte una situación similar, pues la misma solo fue firmada por los integrantes de la mesa de debates,[35] lo que permite establecer como una práctica reiterada, aunque no deseable, de resistencia de la autoridad municipal para firmar el acta, lo cual, se insiste, no obsta para su validez al estar firmada por el órgano que presidio la elección, y que en la especie corresponde a la mesa de debates, sin soslayar el hecho de que su conformación fue producto del consenso sometido en asamblea.
Además, esta Sala advierte, en términos del acta, que la asamblea en ningún momento fue conducida por funcionario diverso, pues la intervención del síndico, para llamar al orden de la asamblea, de modo alguno puede interpretarse como el desempeño de alguna función sustancial con el desarrollo del proceso electivo, pues así como consta su intervención, en el acta constan muchas otras de ciudadanos diversos de la comunidad, que se dirigieron a la asamblea para realizar sus propuestas.
Así, esta Sala Regional considera que si bien el tribunal responsable no valoró los requisitos formales del acta, a pesar del deber de suplir la queja deficiente tratándose de impugnaciones que involucran procesos democráticos comunitarios, una vez efectuado el análisis, es evidente que no asiste la razón a la actora, por las consideraciones que se han expuesto.
2. Agravios relativos al desarrollo de la elección.
En este apartado, los planteamientos de la actora son los siguientes:
Que el regidor de hacienda suspendió la asamblea ante la inexistencia de condiciones necesarias para llevarla a cabo.
Que la elección no se llevó a cabo de conformidad con el catálogo municipal de usos y costumbres.
Que durante la asamblea existió violencia y agresiones verbales, por lo que estima, no se le permitió ejercer su derecho a votar y ser votada con dignidad y en condiciones de igualdad con los varones.
A partir de lo anterior, se tiene que los argumentos de la actora se dirigen a mostrar que la decisión del tribunal es incorrecta, por irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la asamblea, ya que en su concepto la asamblea fue suspendida ante actos de violencia y que la misma no se apegó al catálogo municipal de usos y costumbres, además de que no se le permitió votar y ser votada en condiciones de dignidad.
Por cuestión de método se efectuará estudio conjunto de los motivos de disenso, pues a partir del análisis de los usos y costumbres seguidos para la renovación de autoridades municipales contenidos en el catálogo de municipios referido, y del desarrollo mismo de la asamblea, es posible determinar quién instala, dirige y puede suspender la asamblea.
Lo anterior, no obstante que el tribunal responsable al responder los agravios atinentes al catálogo de usos y costumbres señaló que si bien el catálogo fue redactado por el instituto electoral local en coordinación con la propia autoridad municipal, y que tanto en la época de su emisión, como sucede actualmente, la asamblea es la máxima autoridad para la renovación de sus representantes, lo cual comparte esta Sala, pues ciertamente la asamblea es el espacio propicio para el debate de nuevas realidades sociales en beneficio de la comunidad, lo cierto es que no efectuó el análisis de los usos y costumbres plasmados en él a la luz del caso concreto.
De ahí que si bien el catálogo no constituye una norma rígida a la que se deban ceñir en sentido estricto los procesos democráticos comunitarios, en aras de la mayor exhaustividad se estima necesario establecer la naturaleza jurídica del catálogo y determinar, a partir de los planteamientos de la actora, si existió apego a los usos y costumbres durante la asamblea.
Para estar en aptitud de responder los planteamientos, se plasma a continuación el marco jurídico que rige en este tipo de procesos democráticos, al tratarse de un sistema normativo interno.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado A, del artículo 2º reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.[36]
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados”.[37]
Elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.[38]
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.[39]
Tales derechos también son reconocidos por diversos tratados internacionales, como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé en su artículo 8 que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En igual sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas reconoce, en sus artículos 3, 4 y 5, que dichos pueblos tienen derecho a la libre determinación, y en ejercicio libre de ese derecho, a determinar su condición política y su desarrollo económico, social y cultural; a mantener el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, y a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Cobra aplicación al caso, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la tesis de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”[40] en el que sostiene que las referidas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.
Por lo que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Así, en términos del referido criterio, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Aunque también la labor interpretativa de la Sala Superior ha establecido límites al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, al precisar que no tiene los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión.[41]
Por su parte, la Constitución Oaxaqueña en sus artículos 16 y 25, apartado A, fracción II, establece que el estado tiene una composición étnica plural, y reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus prácticas democráticas.
Así, reconoce los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
Además establece que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Además de establecer los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos referidos se concluye que la ley fundamental de Oaxaca reconoce los sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades en condiciones de igualdad para ciudadanas y ciudadanos, siempre que tales prácticas no limiten los derechos de participación política.
De lo anterior se sigue que la limitante establecida a rango constitucional, consiste en que el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación en relación con sus procesos democráticos, bajo ninguna circunstancia deben contrariar los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Federal.
A partir del referido marco normativo, esta Sala considera que la asamblea para la renovación de concejales al ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, se llevó a cabo en ejercicio libre de su autodeterminación, y permitió el ejercicio del derecho al voto de la mujer en condiciones de igualdad como a continuación se expone:
Previamente se estableció como motivos de disenso, la falta de apego al catálogo de usos y costumbres de la asamblea, la suspensión de la misma, y las agresiones a la actora durante la asamblea que estima, le impidieron contender en una posición de igualdad a la de los hombres.
Esta Sala considera que con independencia de las razones del tribunal local, no asiste la razón a la actora por lo siguiente:
El artículo 26, fracción XLII, del código comicial local establece como una atribución del instituto aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos.
Para ello, el artículo 41 del código comicial local faculta a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del propio instituto para sistematizar la información relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella, elaborar y actualizar el referido catálogo.
En ese sentido, el artículo 259, párrafos 1 y 2, del código en cita, establece el procedimiento a seguir para la conformación del catálogo, el cual incluye plazos y requerimientos a las autoridades municipales electoralmente regidas por sistemas normativos internos, a fin de recabar información sobre los siguientes rubros:
I. La duración en el cargo de las autoridades locales;
II. El procedimiento de elección de sus autoridades;
III. Los requisitos para la participación ciudadana;
IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;
V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;
VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Hasta aquí es posible obtener cuales son los lineamientos que constituyen un referente mínimo para la elección contenidos en el catálogo, lo que no significa de modo alguno que se trate de una norma rígida de derecho positivo, sino más bien se trata de lineamientos básicos sobre los sistemas normativos internos de naturaleza flexible, pues la posibilidad de que en la asamblea se den nuevas reglas es consustancial a este tipo de procesos.
Ello se advierte de la lectura al punto VII, el cual precisa con claridad, que en caso de disensos derivados de procesos anteriores es posible establecer nuevas reglas consensadas por la comunidad.
Ello es así, porque el órgano por excelencia para la producción normativa tratándose de procesos democráticos comunitarios es precisamente la asamblea, en la que siempre existe la posibilidad para el debate de nuevas realidades sociales en beneficio de la comunidad.
Al respecto, la propia doctrina reconoce como un elemento esencial de los usos y costumbres, con independencia de que se trate de prácticas inveteradas, el consenso.
En ese sentido, David Recondo sostiene que el modelo de democracia comunitaria está centrado en el consenso, de modo que ninguna decisión importante puede tomarse fuera de la asamblea. Consenso que a decir del autor supone integración y complementariedad.[42]
Otro aspecto a considerar, por su relevancia para la resolución del caso, es la finalidad del propio catálogo, prevista por el legislador oaxaqueño.
En efecto, el párrafo 3, del artículo 259, del código comicial local señala que una vez recibidos los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria.
También precisa que en los casos de municipios que hayan omitido entregar su documentación se ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
Como se ve, atendiendo a la finalidad del catálogo, éste constituye un mero referente sobre el método de elección que de ningún modo puede aplicarse como norma de derecho positivo.
Lo anterior obedece a que en este tipo de procesos el órgano máximo de decisión es precisamente la asamblea, la cual, mediante el consenso, puede dotarse de nuevas reglas entre proceso y proceso, con la única limitante de no vulnerar los derechos humanos de participación política universalmente reconocidos.
Un elemento más que robustece dicha tesis, es el contenido del párrafo 6 del precepto en cita, el cual señala que los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.
La naturaleza potestativa debe entenderse de aplicación discrecional, que no arbitraria, al tratarse de una regla de carácter instrumental para el desarrollo de sus procesos democráticos, pero a su vez dinámico en cuanto a su contenido, pues como se vio, en cada caso existe la posibilidad de ajustes que atiendan a las necesidades de la propia comunidad, o bien para garantizar el respeto irrestricto de los derechos políticos, como lo es la inclusión de la mujer en condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho al voto, pues como se verá, hace apenas tres años en el municipio de Rojas de Cuauhtémoc se impedía a las mujeres el ejercicio del sufragio, al amparo de los usos y costumbres.
Ahora bien, para el análisis del caso concreto, esta Sala estima necesario extraer, en lo que interesa, lo previsto por el catálogo de usos y costumbres de Rojas de Cuauhtémoc.[43]
2. DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA
La fecha de la Asamblea de elección de las Autoridades Municipales se acostumbra celebrar cada 3 años en el mes de noviembre a las 16:00 horas, en el corredor municipal.
Se realiza una Asamblea la cual es iniciada por el Presidente Municipal y presidida por la mesa de debates.
Se instala una mesa de debates nombrada directamente, integrada por un Presidente, un Secretario y 2 Escrutadores.
Las funciones de la Mesa son:
El Presidente dirige y coordina el desarrollo de la Asamblea,
El Secretario toma nota de todos los acuerdos y levanta el acta de la Asamblea.
Los Escrutadores llevan el conteo de los votos.
El día de la Asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma dicha lista.
En Rojas de Cuauhtémoc existe padrón comunitario y lo utilizan para el control de servicios.
La Policía Municipal se encarga de vigilar y mantener el orden en la Asamblea.
3. DE LOS PARTICIPANTES EN LA ASAMBLEA
En la Asamblea de nombramiento de Autoridades Municipales participan con derecho a voz y voto los hombres mayores de 18 años, con una residencia permanente.
Pueden ocupar Los cargos de Concejales al Ayuntamiento únicamente los hombres.
Las personas originarias del Municipio que viven fuera pueden participan en la elección.
Por costumbre participan con voz y voto en la elección de Autoridades Municipales los avecindados, pero sólo pueden ocupar las suplencias en el cabildo.
Los Ciudadanos de otra religión distinta a la católica participan con voz y voto, mismos que pueden ocupar todos los cargos en el Ayuntamiento.
No hay Agencias Municipales.
4. DE LA VOTACIÓN EN LA ASAMBLEA
En Rojas de Cuauhtémoc, los Candidatos a cargos Municipales son propuestos por terna.
Dentro de los requisitos ó cualidades que deben reunir los candidatos a cargos municipales, consideran que los más importantes son:
Aptitudes al cargo,
Nativo del lugar,
Responsabilidad,
Honestidad,
Trabajador y
No tener antecedentes penales.
En este Municipio, el día de la elección nombran a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo suplentes.
El procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige una terna.
El sistema de votación es determinado por Asamblea General y tradicionalmente los asambleístas votan levantando la mano.
El voto, es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo.
Los demás cargos comunitarios son nombrados durante el año.
A partir de lo anterior, se efectúan las consideraciones siguientes:
Por cuanto hace a la fecha de la elección se tiene que, si bien es cierto, dicho catálogo señala que la elección se lleva a cabo en el mes de noviembre, y en el caso tuvo lugar el primer día de diciembre, ello no supone un cambio sustancial pues lo que se respeta de conformidad con la costumbre es el día de la elección que por excelencia es el domingo, así como el lugar en el que se celebra.[44]
Al respecto se precisa que tanto en la elección inmediata anterior como en esta la elección se verificó ese día.
Además, desde el inició de las comunicaciones oficiales para el establecimiento de fecha y hora de elección, se estableció que esta se verificaría el primero de diciembre de dos mil trece, y que la convocatoria se publicaría ocho días antes de la jornada.
En el caso de la asamblea electiva inmediata anterior, se tiene que dicha convocatoria se publicó dos días antes de la jornada.
Por cuanto hace a la instalación de la asamblea, el catalogo dispone que esta corresponde al Presidente Municipal, hecho lo cual debe ser presidida por la mesa de debates.
A partir de lo anterior se tiene que una vez instalada la asamblea su conducción corresponde a la mesa de debates.
Ahora, de las constancias que obran en autos[45], se tiene por probado que la asamblea fue instalada por el Presidente Municipal, y presidida por la mesa de debates quien condujo todo el proceso de elección.
Así, el argumento de la actora en el sentido de que la asamblea fue suspendida por el Regidor de Hacienda carece de sustento, pues en todo caso, la suspensión de la misma correspondería a la mesa de debates y no a alguno de los integrantes del ayuntamiento como pudiera ser un regidor, ya que en el caso no concedido de que hubiese existido tal suspensión, resultaría contraria a los usos de la comunidad, al carecer de atribuciones para ello, pues la propia asamblea reconoce como máximo órgano rector del proceso electoral a la mesa de debates.
En contraste, a partir del contenido del acta de asamblea, elaborada por la mesa de debates, es posible establecer que la asamblea concluyó una vez agotados todos los puntos del orden del día,[46] lo cual genera convicción en este órgano jurisdiccional que la misma fue conducida por dicha mesa y que se agotó el orden de día.
Por otra parte, llama la atención que el catálogo establece, entre otros aspectos, que únicamente los hombres pueden ocupar los cargos de Concejales al Ayuntamiento.
Como también la disposición relativa a una de las cualidades que deben reunir los candidatos a cargos populares consistente en ser nativo del lugar, y que los avecindados solo puedan ocupar suplencias en el cabildo municipal.
Al respecto, esta Sala tiene en cuenta el contenido del acta de la asamblea electiva inmediata anterior, en la cual consta que se sometió a la asamblea, sí podrían ser propuestas mujeres para ocupar cargos del ayuntamiento, lo cual no fue aprobado.
En cambio, en esta asamblea es claro que se permitió votar y ser votados tanto a hombres como a mujeres, en condiciones de igualdad, pues fueron votados para cargos propietarios y suplentes, tanto hombres como mujeres.
Incluso de la lectura integral del acta de asamblea, se tiene que la actora del medio de impugnación que se resuelve, contendió en dos cargos de elección, presidente municipal y regidora de hacienda, todos como propietario, ya que la votación se realiza por cargo, sin que en ningún caso hubiese sido favorecida por el voto de la asamblea.
Es decir, se le permitió votar y ser votada en dos ocasiones, en igualdad de condiciones que a los hombres.
Ahora bien, la actora aduce que no contendió en condiciones de equidad, porque durante la asamblea fue agredida.
Una de las razones por las cuales adujo fue agredida, fue porque se discutió en la asamblea sí podrían ser propuestas personas que no fueran originarias de la comunidad, por lo cual aduce la actora se sintió agredida.
Sin embargo, esta Sala advierte a partir del referido catálogo, que solo podían ser votados ciudadanos originarios, de ahí que la propuesta de la actora para contender por un cargo de representación ciertamente causó diferendos, sin embargo, después de la deliberación fue postulada y votada en la asamblea, incluso dos veces en el mismo proceso electivo, pues como se vio, contendió para presidente y para regidor.
En ese sentido, se destaca que el propio catálogo establece como parte del proceso de votación de la asamblea, el debate amplio con una interacción lingüística particular para después postular candidatos.
Lo cual es característico de estos procesos pues generalmente son resultado de un largo proceso deliberativo. Incluso estudios como el de David Recondo[47] reconocen que estos debates pueden transcurrir en calma o en acaloradas discusiones.
Una muestra más de lo anterior, consta en el acta de la asamblea inmediata anterior donde también generó gran controversia en la asamblea la posibilidad de que las mujeres fueran votadas.
De ahí que a diferencia del debate político propio del sistema de partidos, debe distinguirse del debate característico de los procesos democráticos comunitarios, donde ciertamente se requiere deliberación en la asamblea para tener consensos.
Lo anterior muestra que contrario a lo sostenido por la actora, el catalogo es solo un referente, pues las decisiones relevantes se adoptan en el seno de la asamblea como máximo órgano deliberativo.
En este contexto, resulta palmario que tales determinaciones lejos de causarle perjuicio le benefician, pues permitieron el ejercicio pleno de los derechos de participación política de la mujer en un plano de igualdad al de los hombres. Pues de no ser así, aun por estar previsto por el referido catálogo, no podrían bajo ninguna circunstancia considerarse válidas.
En esta línea argumentativa, la Sala Superior ha sostenido, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones I, II y III, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1; 4°, 5°; 6°, párrafo 1, incisos b) y c), y 8°, párrafo 2, del Convenio 169, así como 3° 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que el principal órgano de producción normativa en una población o comunidad indígena es la asamblea, dado su carácter representativo y su legitimidad, por lo cual, incluso las decisiones previas que adopten autoridades comunitarias distintas y menos representativas, deben ceder, pues se debe privilegiar el consenso de la mayoría.[48]
Por identidad de razón, la alegación de la actora consistente en el cambio de método de elección carece de sustento, pues la misma fue sometida y aprobada en la asamblea.
Ya que en cada caso, fueron sometidas a consideración de la asamblea, las propuestas de candidatos y el método electivo, mismas que fueron aprobadas.
En ese sentido se destaca que la propia convocatoria electiva consideró como parte del orden del día, exclusivamente la elección de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional para el periodo 2014-2016, sin establecer método de elección, precisamente porque la adopción del método y las propuestas de candidatos corresponde a la asamblea.
Al respecto, Jorge Hernández-Díaz, sostiene que la costumbre es el uso implantado en la colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatoria; pero precisa que más allá de qué tan inveteradas sean las reglas de competencia por el poder político, lo fundamental es que éstas sean producto de instituciones políticas propias, aceptadas por todos los actores locales.[49]
De ahí que no asista razón a la actora al afirmar que en el proceso de elección de concejales al ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc no se respetaron los usos y costumbres, por las consideraciones que se han expuesto.
3. Agravio relativo a la elegibilidad.
En este rubro la actora aduce que los candidatos ganadores no son elegibles porque no dieron ningún servicio a la comunidad ni aportaron sus cooperaciones, lo cual considera como un requisito indispensable para ejercer el cargo.
Al respecto, esta Sala advierte que el instituto electoral local al emitir el acuerdo por el que validó la elección que se controvierte, sólo se pronunció sobre tales requisitos, a partir de lo previsto por la legislación nacional así como por instrumentos de carácter internacional, pero sin considerar las especificidades que sobre dicho tema atañen exclusivamente a la comunidad de Rojas de Cuauhtémoc.
Mientras que el Tribunal Electoral local ni siquiera se pronunció al respecto, pese a constituir, en suplencia absoluta, el planteamiento toral de la actora.
De ahí que esta Sala considera necesario, dar respuesta en los términos siguientes:
Es criterio de este tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[50] que las comunidades indígenas pueden decidir sobre el requisito de elegibilidad para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, con la condición de que esa exigencia, además de resultar idónea, razonable y proporcional, se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente.
Ahora bien, de manera orientadora se tiene que el catálogo de usos y costumbres del municipio, se encuentran como requisitos o cualidades que deben reunir los candidatos a cargos municipales, los siguientes:
Aptitudes al cargo,
Nativo del lugar,
Responsabilidad,
Honestidad,
Trabajador y
No tener antecedentes penales.
Como se ve, dentro de ellos no se encuentra el hecho de haber contribuido o bien aportado trabajo a favor de la comunidad.
Sin embargo, al margen de lo previsto por el catálogo, ha quedado de manifiesto que antes de ser votados, las propuestas de candidatos se someten a la consideración de la asamblea, en donde son aprobados, lo cual supone que cumplen con los requisitos que al efecto ha impuesto la comunidad en ejercicio libre de su derecho a la autodeterminación.
De ahí que la afirmación de la actora, en el sentido de considerar como requisito de elegibilidad el servicio a la comunidad y sus cooperaciones, no encuentre sustento a la luz del propio régimen normativo interno.
A mayor abundamiento, se considera que la documental que al efecto ofreció para acreditar que determinadas personas no han contribuido con la comunidad, consistente en un acta de conocimiento de hechos emitida por la autoridad municipal,[51] y que incluso fue aportada al sumario por la propia autoridad municipal[52] contiene un listado de personas de las que se dice, que ninguno de ellos prestaría sus servicios a la comunidad en el periodo 2011-2013.
Sin embargo, de los nombres que aparecen, ninguno de ellos corresponde a alguno de los ciudadanos electos cuyos nombres constan fehacientemente en la constancia de mayoría atinente.[53] Al no existir correspondencia entre nombres y apellidos.
En cambio, obran en autos[54] las documentales que acreditan los cargos que ha desempeñado en su comunidad, el actual presidente electo.
De ahí que si bien, durante la cadena impugnativa no se valoró lo relativo a la elegibilidad de los candidatos a la luz de su sistema normativo interno, es decir a través de sus especificidades y derecho consuetudinario, lo cierto es que sus afirmaciones no quedaron probadas.
Como se ve, tampoco asiste la razón a la actora en este aspecto.
4. Elección inexistente.
Finalmente, la actora aduce que se validó una elección inexistente, al señalar que el instituto validó la asamblea de ocho de diciembre cuando la asamblea que existió fue la del primero de diciembre.
Al respecto, se precisa que en autos obran sendas copias certificadas del acuerdo del Consejo General identificado como: ACUERDO CG‐IEEPCO‐SNI‐122/2013, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ROJAS DE CUAUHTEMOC, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, entre ellos el que obra en el expediente de origen incoado por la actora,[55] en cuyo punto de acuerdo primero se detalla que se válida la elección de concejales al ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, celebrada el uno de diciembre de dos mil trece.
Documental que de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno.
No obstante, a fin de resolver la controversia, el magistrado instructor requirió al Consejo General copia certificada de la versión estenográfica correspondiente a la sesión especial en la que se aprobó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-122/2013.
Del proyecto de acta remitida, se tiene que dicho Consejo, validó la elección de Concejales al Ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca celebrada el primero de diciembre de dos mil trece.
Además, el magistrado instructor ordenó el desahogo de una diligencia para mejor proveer, a fin de certificar el contenido de dicho acuerdo, publicado en la página oficial del instituto, el cual señala en el punto de acuerdo primero, que se validó la elección de Concejales al Ayuntamiento de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca celebrada el ocho de diciembre de dos mil trece.[56]
A partir de lo anterior, es posible advertir que el dato asentado en la versión pública del acuerdo atinente, publicado en la página oficial del instituto, sólo constituye un lapsus calami o error de escritura, al asentar en el una fecha distinta, que en nada afecta el sentido del acuerdo, puesto que solamente se trata de una inconsistencia de carácter formal, relativa a un evidente error de escritura o anotación de la fecha, circunstancia que por sí misma no le causa perjuicio alguno a la esfera jurídica de la actora, pues de la lectura integral de los autos, no existe duda alguna de que la elección validada se desarrolló el primero de diciembre, y como se dijo, el acuerdo que en copia certificada obra en autos que contiene la declaración de validez atinente, se aprecia la fecha correcta.
A partir de las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar, por las razones dadas en esta ejecutoria, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, por las razones dadas en esta ejecutoria, la sentencia de diecisiete de enero último, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/33/2014 y JNI/34/2014 acumulados, mediante la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que validó la elección de concejales del municipio de Rojas de Cuauhtémoc, Tlacolula, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora, al tercero y demás interesados, y por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] En adelante Consejo General.
[2] Mediante acuerdo CG-SNI-1/2012.
[3] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/106/2013.
[4] Entre ella, documentación relativa al proceso electoral inmediato anterior, así como un acta de conocimiento de hechos, con texto de certificación suscrita por el Secretario Municipal.
[5] La convocatoria se encuentra suscrita por el presidente municipal, por el síndico y regidores propietarios y suplentes, respectivamente, por el tesorero y la Secretaria municipal.
[6] En términos del acta respectiva visible a fojas 34 a 42, del cuaderno accesorio 5 del expediente.
[7] Con excepción del quinto escrutador, de seis designados.
[8] En forma adicional a los escritos, a fojas 62 y 67 del cuaderno accesorio 5, del expediente, obra un listado de nombres en el cual no figuran los identificados con (*).
[9] Visibles a foja 579 del cuaderno accesorio 7 del expediente.
[10] Por Auto de trece de enero último dictado por el Magistrado Instructor en el juicio de origen identificado como JNI/34/2014, visible a fojas 1-3 del cuaderno accesorio 6 del expediente.
[11] En autos obra certificado de origen y vecindad del tercero, a fojas 534 del cuaderno accesorio 5.
[12] Visible a foja 65 del expediente principal.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19 a 21.
[14] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218
[16] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, TEPJF, pp. 443-444.
[17]Dichos razonamientos se encuentran plasmados en la jurisprudencia 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 403-404.
[18] En autos obra copia del acta entrega recepción de cabildo 2011-2013/cabildo 2014-2016, de fecha primero de enero de dos mil catorce, consultable a fojas 9 y 10 del cuaderno accesorio 3 del expediente.
[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.123-124.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 122-123.
[21] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.
[22] Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca
[23] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son Alférez, Crucero Santa Ana, La Caseta, La Cruz Verde, La Lomita, Las Palmas, Lomas de Santa Ana, Manos de Ayuda, Salto del
Agua, San Luis del Río, San Marcos Tlapazola, Tanive (San Francisco Tanivet), Tlacolula de Matamoros, Unidad Habitacional Doce de Mayo.
[24] Información obtenida del portal de internet del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación, consultable en http://www.snim.rami.gob.mx/
[25] Consultable en http://www.inegi.org.mx/
[26] El acta de dicha elección obra a fojas 12 a 18 del cuaderno accesorio 5, del expediente.
[27] Pues en los procesos electivos celebrados hasta entonces no tenían derecho a ser votadas.
[28] Datos obtenidos de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-5/2011.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[30] Cuyos nombres quedaron identificados en el inciso j. de los antecedentes de esta ejecutoria.
[31] Escrito visible a foja 488, del cuaderno accesorio 5.
[32] Escrito visible a fojas 502 a 522 y sus anexos.
[33] Obra en autos a foja 33 del cuaderno accesorio 5, el acuse de recibo de la autoridad administrativa donde consta la remisión original del acta de asamblea atinente.
[34] Con excepción del quinto escrutador, de seis designados.
[35] Elección que fue validada por la autoridad administrativa y confirmada por el tribunal electoral local.
[36] Véase la fracción II.
[37] Véase la fracción III.
[38] Véase la (fracción VII.
[39] Véase la fracción VIII.
[40] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.
[41] Al respecto puede verse la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.
[42] Recondo David, La Jurisprudencia del TEPJF en elecciones regidas por derecho consuetudinario, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral. No. 17, TEPJF, México, 2013, pp 18-20.
[43] Obra en autos a fojas 54 a 58 del cuaderno accesorio 4 del expediente. También puede consultarse en la página web del instituto Electoral local: http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20IV/ROJASDECUAUHTEMOC4.pdf
[44] Véase la tesis de este tribunal, de rubro: USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)., consultable en la compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volúmenes I y 2.
[45] Tales como el acta de asamblea, y la minuta de trabajo de trece de diciembre de este año, detalladas previamente en esta ejecutoria.
[46] Tal como se precisó, previamente al valorar en contenido del acta de asamblea.
[47] Redondo, David, Op. Cit. P. 19.
[48] Al resolver el expediente SUP-REC-2/2011.
[49] Hernández-Díaz, Jorge y Juan Martínez, Víctor, Dilemas de la institución municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña, 1ª edición, México, Miguel Ángel Porrúa, Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, Cámara de Diputados, 2007, colección Conocer para Decidir, pp. 136-139
[50] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1856-1857.
[51] Visible a fojas 51 del cuaderno accesorio 4 del expediente.
[52] Visible a fojas 31 del cuaderno accesorio 5 del expediente.
[53] Visible a foja 579 del cuaderno accesorio 7 del expediente
[54] A fojas 141-146 del cuaderno accesorio 4 del expediente
[55] Consultable a fojas 60 a 94 del cuaderno accesorio 4, del expediente.
[56] Como se advierte de la certificación a foja 140 del cuaderno principal del expediente.