SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-62/2024
ACTORA: *****************
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
SECRETARIA DE APOYO: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por *****************,[2] por su propio derecho.
La actora controvierte la sentencia emitida el veintisiete de enero del presente año por el Tribunal Electoral de Quintana Roo,[3] dentro del expediente JDC/006/2024, que confirmó el auto emitido el trece de enero del año en curso, por el director jurídico del Instituto Electoral de Quintana Roo,[4] en el cuaderno de antecedentes IEQROO/CA-011/2024, en el que determinó la incompetencia del citado Instituto para conocer la denuncia presentada por la ahora promovente, relacionada con la presunta violencia política por razón de género[5] ejercida en su contra.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
a. Consideraciones del Tribunal Electoral local
a. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada porque, por un lado, se considera apegado a derecho que el Tribunal local haya confirmado la improcedencia decretada en la instancia administrativa para conocer de la queja en la que se denunció a Jesús de los Ángeles Pool Moo,[6] en su calidad de delegado del comité municipal en Benito Juárez del partido Movimiento Ciudadano,[7] por supuestos actos de violencia política por razón de género en contra de la hoy actora, por no corresponder a su esfera de competencia y remitirla a la instancia partidista.
Ello, porque ha sido criterio consistente de este Tribunal Electoral que las controversias en las que se aduzca VPG entre integrantes de un partido político, en primera instancia debe ser éste, a través de sus órganos de justicia intrapartidaria, quien conozca de dichas causas.
Sin embargo, se determina que fue incorrecto que el Tribunal local calificara la materia de la controversia como violencia laboral ejercida dentro de una relación contractual de trabajo, ya que el establecimiento de la materia y sus alcances corresponde a un estudio de fondo que concierne al partido Movimiento Ciudadano. Por tanto, quedan sin efectos las consideraciones de la sentencia controvertida en las que se hizo el pronunciamiento respectivo.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
1. Escrito de queja. El doce de enero de dos mil veinticuatro,[8] la actora, por su propio derecho, presentó queja ante el Instituto Electoral local, en la que denunció la posible comisión de VPG en su contra, porque Jesús de los Ángeles Pool Moo, en la calidad precisada, no le pagó el apoyo económico pactado y en una reunión de trabajo, además de amenazarla, la denigró y menoscabó delante de sus compañeros de partido.
2. Aunado a ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para que el denunciado, le pague lo que se le adeuda, se abstenga de emitir expresiones que la denigren, insulten y menoscaben, retire la amenaza proferida en la misma y que ofrezca una disculpa pública.
3. Auto de incompetencia y remisión al partido MC. El trece de enero, el director jurídico del Instituto local registró la queja en el cuaderno de antecedentes IEQROO/CA-011/2024 y determinó que no correspondía al procedimiento especial sancionador, toda vez que los hechos debían ser del conocimiento del partido MC, por conducto del órgano competente, al estar relacionados con la vida interna partidista y en ese tenor, remitió la queja a dicha instancia para lo conducente.[9]
4. Medio de impugnación local. El dieciocho de enero, la actora promovió juicio electoral en contra del auto referido en el párrafo anterior. El veinticuatro siguiente, el Tribunal local reencauzó la impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía quintanarroense,[10] radicado con la clave JDC/006/2024.
5. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el sentido de confirmar el auto de incompetencia indicado.
6. Demanda. El uno de febrero, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.
7. Recepción y turno. El siete de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, la demanda y las demás constancias que integran el expediente, lo cual remitió el Tribunal responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-62/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[11] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[13] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
11. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimó pertinentes.
13. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios.
14. Para lo cual, se toma en cuenta que la sentencia controvertida fue emitida el veintisiete de enero y se notificó a la actora el veintinueve siguiente, tal como se desprende de la cédula de notificación personal que obra en autos.[14] En consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del treinta de enero al dos de febrero. Luego, si la demanda se presentó el uno de febrero, resulta evidente su oportunidad.
15. Legitimación e interés jurídico. En el caso se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho, quien a su vez tuvo el carácter de parte actora en la instancia local, cuya sentencia constituye el acto impugnado en el presente juicio, la cual estima produce afectación a su esfera de derechos.[15]
16. Por otra parte, la propia autoridad responsable le reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.
17. Definitividad. Se colma el requisito, al no haber alguna otra instancia previa que agotar, porque la sentencia impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo para la legislación de nivel estatal, al no prever otro medio de impugnación o recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
18. Ello, porque las sentencias del TEQROO son definitivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. La autoridad responsable confirmó el auto de improcedencia emitido por el director jurídico, pronunciado en razón de la falta de competencia para conocer de la queja, porque no existía afectación de algún derecho político electoral de la posible víctima.
20. En esencia, sostuvo su decisión en lo siguiente:
Fijó la litis en determinar si fue correcta o no la improcedencia pronunciada por el director jurídico y si la competencia a favor del partido MC para conocer de la VPG transgrede el derecho de la actora de denunciar dicha violencia, así como los correlativos de legalidad, certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
En plenitud de jurisdicción, dilucidó la competencia material en relación con la queja y confirmó su improcedencia en la vía planteada, en razón de la falta de competencia del Instituto local, al no ser materia electoral.
En relación con lo anterior, reafirmó que la competencia a favor del partido MC es conforme a derecho y a diversos criterios, entre ellos a aquél sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-158/2020, en esencia consistente en que las autoridades electorales solo tienen competencia para conocer y sancionar, aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando éstas, en el contexto de hechos y caso concreto, se relacionen directamente con la materia electoral.
Asimismo, que no toda violencia de género, ni toda violencia política de género es necesariamente materia electoral y en este tenor, toda autoridad administrativa electoral está obligada a analizar la competencia de sus actos, so pena de emitir pronunciamientos ilegales y arbitrarios.
Con base en ello, por un lado, compartió parcialmente los motivos del Instituto local, en lo conducente a que no admitió la queja y la remitió al partido político MC para su conocimiento, al tratarse de un asunto propio de su vida interna, que debe resolverse a través de sus procedimientos y órganos correspondientes, en tanto que la actora se desenvuelve en su interior como subordinada del denunciado.
No así, lo conducente a que ello guarde relación con VPG, en términos de los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales, y en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen o erradiquen la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.[16]
Lo anterior obedece a que en criterio del Tribunal local, la improcedencia por falta de competencia del Instituto para conocer de la queja a través del PES radica en que, a partir de los hechos denunciados, si bien no se advierte la vulneración a los derechos político electorales de la actora, ello no estorba a que frente a la existencia de una relación contractual entre ella y el denunciado, se configure violencia de género, lo cual puede ser conocida al interior del partido, y de ahí la asertividad en sede administrativa, refiriéndose al artículo 34, numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
Robusteció tal conclusión, con la directriz que sirve de base para determinar la competencia en materia electoral respecto de denuncias de VPG, enderezada por la Sala Superior en el criterio referido y en los diversos SUP-REP-382/2023, SUP-REP-307/2023, SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021, consistente en el siguiente parámetro:
a) La calidad de las personas activas: se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular, ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales, cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.
b) La naturaleza del derecho político-electoral supuestamente vulnerado: cuando el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus dos vertientes, así como ejercer el cargo para el cual fue votada).
A partir del contexto jurídico referido, y de las constancias procesales, el Tribunal local determinó que la denuncia originaria no configura un PES competencia de la instancia administrativa electoral local, porque la actora comparece por derecho propio, no es candidata, no desempeña un cargo de elección popular ni es integrante de la máxima autoridad electoral; por otro lado, tampoco se advierte la vulneración a un derecho político-electoral o fundamental vinculado.
Además, no soslayó el hecho de que el denunciado es regidor, sin embargo, su calidad no desvirtúa lo razonado, porque aun cuando ejerce un cargo de elección popular, el criterio tutela los derechos político-electorales de las mujeres y en este sentido, la perspectiva en el análisis de la delimitación de la competencia es desde los derechos de la supuesta víctima, no de su contraparte.
En contraposición con lo aducido por la actora, la improcedencia de su queja no obedeció al principio de definitividad, sino a la falta de competencia en materia electoral.
Luego, si bien el Instituto local, indebidamente, no se pronunció sobre las medidas cautelares en un sentido u otro, lo cierto es que, en plenitud de jurisdicción el Tribunal local responsable estableció que, en virtud de la improcedencia dictaminada en sede administrativa, entendida ésta como de análisis previo, no habría lugar a atender la queja en su integridad, de conformidad con los artículos 432 y 433 de la Ley Electoral local.
Por ende, toda vez que el dictado de medidas cautelares es una atribución de la autoridad competente, no surgen a la vida jurídica al haberse confirmado lo relativo a la falta de competencia, en términos de la norma fundamental y de la jurisprudencia P./J./10/94.[17]
Sin que con ello se haya dejado en estado de indefensión a la quejosa ni la revictimice, tal como lo plantea, porque aun cuando el Instituto electoral local decretó la improcedencia en razón de materia, incluso remitió la queja al partido MC para su conocimiento.
En oposición a lo formulado por la actora, el registro de su queja en un cuaderno de antecedentes, sin que se haya pronunciado sobre las medidas cautelares, no se traduce en una denegación de justicia, al corresponder dicho trámite a lo previsto por el artículo 143 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo,[18] porque el asunto no revestía trámite especial ni materia del PES, mientras que por cuanto hace a las medidas cautelares, se obvia lo precisado en párrafos anteriores.
En consecuencia, el Tribunal Electoral local confirmó lo determinado en sede administrativa y dejó a salvo los derechos de la ocursante para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.
21. La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal local y, en consecuencia, también la determinación de incompetencia legal que pronunció la instancia administrativa local, a fin de que se ordene la admisión, sustanciación y resolución de la queja que presentó.
22. La causa de pedir la sustenta en que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, faltó a la exhaustividad y vulnera sus derechos al acceso a la justicia, la tutela judicial preventiva, a una vida libre de violencia y al libre desarrollo de su personalidad.
23. Refuta a la autoridad responsable, en esencia, lo siguiente:
El hecho de que no sea candidata, no obsta para considerar que no hay afectación a su derecho político-electoral a desarrollarse dentro del partido, en tanto que la conducta denunciada se encuentra tipificada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por ende, es sancionable a través del procedimiento especial sancionador, de conformidad con el artículo 394, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.[19]
Omisión en realizar un estudio oficioso de la VPG, a la luz de sus planteamientos y pruebas ofrecidas, aun cuando asumió plenitud de jurisdicción para pronunciarse sobre la competencia material de las autoridades electorales respecto de la queja.
Indebida plenitud de jurisdicción para justificar la ilegalidad del auto de improcedencia y, por otro lado, su omisión en suplir la deficiencia en la queja de la actora.
Hizo nugatorio su derecho a la tutela judicial preventiva, porque al declinar competencia al partido MC, bajo la falsa premisa de que la queja es materia intrapartidista, ninguna de las autoridades electorales atendió su solicitud de medidas cautelares, con lo cual se desnaturalizó dicha figura y se le colocó en estado de indefensión.
Al no pronunciarse sobre las medidas cautelares, faltó al deber de proteger su derecho a una vida libre de violencia, al propiciar la reiteración de conductas probablemente ilícitas y lesivas del interés original.
Infundada y arbitraria conjetura de que los hechos denunciados conforman materia laboral, derivado de una relación contractual entre la actora y el denunciado, puesto que además de que no guarda relación con la litis, la VPG no está exenta de dicho ámbito.
Aunado al punto anterior, su conclusión deviene inconexa con las constancias procesales, dado que las autoridades electorales, al haber denegado la vía instada, no desahogaron las pruebas ofrecidas y omitieron investigar y recabar las pertinentes, pasando por alto aquellas donde hay constancia de que se denigra a la actora a partir de actos del funcionario partidista y regidor, quien la atacó con agresiones verbales, psicológicas, amenazas, donde se usa su nombre y se daña su dignidad y a su familia y que incluso realiza gestiones para dar de baja de su empleo a su esposo como represalia.
En contraposición a lo sostenido por la autoridad responsable, las conductas desplegadas por su contraparte afectan su derecho a desarrollarse dentro del partido, a pesar de que su contexto no sea el proceso electoral en curso, porque de acuerdo al artículo 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[20] tal especie de violencia acontece sin perjuicio de aquél.
La actuación del TEQROO la priva de una impartición de justicia completa, en la que se pronuncie respecto de la queja en su integridad y completitud.
24. De la síntesis de agravios se pueden establecer las siguientes temáticas de estudio:
I. Incorrecta determinación del Tribunal local al confirmar el auto de incompetencia legal para conocer de la queja en procedimiento administrativo sancionador y su remisión a la instancia partidista
II. Vulneración al derecho de acceso a la justicia
III. Vulneración al derecho a la tutela judicial preventiva, por la omisión de dictar medidas cautelares
25. Por cuestión de método, los temas de agravio serán analizados en el orden propuesto. Dicha metodología no genera afectación alguna a la promovente, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[21] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios y no el orden de este.
I. Incorrecta determinación del Tribunal local al confirmar el auto de incompetencia legal para conocer de la queja en procedimiento especial sancionador y su remisión a la instancia partidista
Planteamiento
26. De forma esencial, la actora manifiesta que fue errada la decisión del Tribunal local porque incluso de considerar que no es candidata a ningún cargo de elección popular, su queja indebidamente fue encuadrada en la materia laboral de índole partidista en MC.
27. Sostiene, por tanto, que la eventual vulneración a sus derechos al interior del partido no excluye el estudio de su queja mediante la vía del procedimiento especial sancionador, tal y como se encuentra reflejado en diversas disposiciones de la Ley Electoral local y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Decisión y justificación
28. En consideración de esta Sala Regional los motivos de disenso son infundados y fundado en una parte, pero ineficaz en otra –para alcanzar la pretensión última de la actora– por lo siguiente.
29. Lo infundado radica en que, tal y como lo determinó el Tribunal responsable, la autoridad administrativa electoral de Quintana Roo carece de competencia para conocer de las controversias relacionadas con actos de violencia que no se encuentren vinculados estrictamente a la materia del procedimiento especial sancionador, en función de la calidad de la persona denunciante y la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados.
30. Ello, porque una de las pretensiones de la denunciante es obtener el pago de un apoyo económico por las labores de estructura dentro del partido MC, así como la tutela y restitución de los derechos político-electorales al interior de este.
31. Además, porque de su queja no se advierte que sea candidata o se desempeñe en un cargo de elección popular; o bien, sea parte integrante de la autoridad electoral.
32. De igual manera, contrario a lo que aduce la actora, no existe obstáculo para que la autoridad jurisdiccional local, al conocer de determinada causa, estudie en plenitud de jurisdicción lo concerniente a la competencia de la autoridad administrativa, cuyos actos pueden ser sometidos posteriormente a su análisis.
33. Al respecto, debe decirse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales.[22]
34. Conforme al principio de legalidad, las autoridades únicamente se encuentran facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, según se obtiene del postulado estatuido en el artículo 16 de la Constitución general.
35. En ese contexto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue la atribución para emitir el acto correspondiente. Por lo que, cuando un acto es emitido por una autoridad incompetente, se encuentra viciado de origen y no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados.
36. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.[23]
37. Es preciso señalar que, en el marco legal, existen varios supuestos en que el legislador ha tutelado los derechos de las mujeres para que puedan desarrollarse en la escena pública, al ostentar cargos públicos, de elección popular o militancia en un partido.
38. Sin embargo, existen particularidades en cada caso para que se pueda estar en aptitud de saber cuál es la autoridad a la que le corresponderá conocer de alguna controversia en particular.
39. Sobre este tema, conviene traer a cuenta la razón esencial contenida en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.[24]
40. En dicha jurisprudencia, se establece que uno de los elementos a considerar en la distribución de competencia entre las autoridades electorales para conocer de un procedimiento especial sancionador es atender esencialmente a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
41. En el caso concreto, se advierte inexistencia de relación de lo pretendido con algún cargo de elección popular o proceso comicial concreto, ya que la pretensión de la actora, conforme con los hechos denunciados, es obtener el pago completo del apoyo económico pactado con el denunciado por las labores que desempeña en el partido MC, así como evitar los eventuales perjuicios que impidan su desarrollo y participación al interior de éste.
42. A partir de lo expuesto, para efectos de determinar la competencia, la Sala Superior ha considerado[25] que cuando se aborda el conocimiento de un planteamiento o inconformidad, en el cual, de manera conjunta, se aduce la violación a derechos político-electorales y, a la vez, se hace referencia a que también se incurrió en violencia política contra las mujeres en razón de género, surge la necesidad de evaluar las particularidades del caso y optar por alguna de las alternativas siguientes:
a) Si se pretende únicamente que a quien ejerció la violencia política hacia las mujeres en razón de género le sea impuesta una sanción por la supuesta comisión de alguna acción u omisión, falta, irregularidad o infracción a la normativa electoral, la vía será el procedimiento especial sancionador y se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.[26]
El objeto de la resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador electoral se concretará, entonces, en determinar si se ha acreditado o no la comisión de acción u omisión, una falta, infracción o irregularidad y la responsabilidad por el sujeto pasivo del respectivo procedimiento administrativo. Asimismo, deberá determinar si se configura la violencia política por razón de género contra una mujer y, en caso afirmativo, deberá imponer una sanción a quien resulte responsable,[27] teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pudiendo decretar medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras.
b) Si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado por una autoridad,[28] se deberá promover el juicio de la ciudadanía[29] o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales locales, en contra del acto u omisión que estime le causa un perjuicio. En este supuesto, la autoridad judicial correspondiente habrá de ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a derechos político-electorales.
La sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado de la autoridad[30] y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de violencia política hacia las mujeres en razón de género).
c) Si se pretende tanto la sanción de quien ejerció violencia política hacia las mujeres en razón de género, como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado por la violencia política hacia las mujeres en razón de género, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) así como el juicio de la ciudadanía mencionado en el inciso b). En este caso, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de dar curso a las instancias o medios de impugnación que correspondan, preservando las reglas del debido proceso que rijan su actuar, pero siendo especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.
43. De igual manera, la Sala Superior[31] ha considerado que también es importante tener presente que la posible afectación a un derecho político-electoral que justifique la competencia de la autoridad administrativa debe ser manifiesto e indudable.
44. Entendiéndose por manifiesto, lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la queja y demás documentos.
45. Mientras que lo indudable resulta que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa (en este caso, que justifica la falta de competencia), se actualiza de tal modo que aun cuando se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
46. Ahora bien, en el caso concreto, en la instancia administrativa, el director jurídico consideró que el conocimiento de los hechos denunciados corresponde al partido al guardar relación con su vida interna.
47. Específicamente determinó lo siguiente:
48. Por su parte, como ya se indicó, el Tribunal local sostuvo que tal proceder fue correcto porque no se colmaron los elementos para considerar que las conductas denunciadas sean conocidas en la vía de procedimientos especiales sancionadores.
49. Y en efecto, tal y como lo ha determinado la Sala Superior, para determinar en qué supuestos se actualiza la competencia electoral para conocer en la vía del procedimiento especial sancionador, se debe tomar en cuenta distintas cuestiones:[32]
a) La calidad de las personas involucradas: se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.
b) La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus dos vertientes, así como ejercer el cargo para el cual fue votada).
50. En el caso, de los hechos denunciados no se advierte que se colmen tales elementos ya que la actora pugna por el pago completo del apoyo económico que recibe por sus labores para el partido MC y la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados relacionados con el desarrollo al interior de dicho instituto político, en condiciones libres de violencia de género.
51. Sobre este último aspecto, también la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-192-2021, SUP-JDC-1349/2021, SUP-JDC-1360-2021 y SUP-JDC-164-2020, así como el asunto general SUP-AG-95-2021, ha sostenido consistentemente el criterio relativo a que las controversias en las que se aduzca VPG al interior de los partidos políticos, en principio, deben ser conocidas y resueltas por los órganos de justicia partidaria.
52. Esto obedece a que las referidas controversias también se inscriben dentro de los asuntos internos de los partidos políticos, motivo por el cual son sus órganos de justicia interna quienes deben atenderlas y resolverlas.
53. Por tanto, si los hechos expuestos en la queja se encuentran enmarcados en cuestiones que se suscitaron en el desarrollo de labores de estructura al interior del partido MC, y además la actora aduce que se vulneran sus derechos para desarrollarse al interior del propio instituto político, es indudable que la competencia se surte para los órganos de justicia interna del referido partido político.
54. En tal virtud, lo determinado en modo alguno trastoca los derechos de la actora, porque la competencia, al ser una cuestión de orden público, de estudio preferente y oficioso, obliga a todas las autoridades a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional general.[33]
55. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que –por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas– los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado.[34]
56. En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando aduce que el TEQROO indebidamente suplió la deficiencia del auto emitido por el director jurídico del Instituto Electoral local y que, en todo caso, también debió suplírsele a ella.
57. Porque, contrario a lo que aduce y como fue indicado, en tal estudio oficioso de la competencia el Tribunal determinó que era correcto remitir la queja al partido. Por ende, no era procedente realizar estudio de fondo de la VPG en el que fueran suplidos sus agravios.
58. No escapa a la consideración de esta Sala Regional que el Tribunal local sostuvo razonamientos jurídicos adicionales a los expuestos en el auto primigeniamente impugnado; sin embargo, ello no le está vedado en temas de competencia, por razón de su estudio oficioso.
59. Por tanto, no es que se haya sustituido indebidamente en las facultades del director jurídico para fundar y motivar el auto impugnado, sino que aportó mayores consideraciones fundamentadas en diversos cuerpos normativos que corroboran dicha falta de competencia.
60. De igual manera, no le asiste razón a la actora cuando aduce que, si el Tribunal local asumió plenitud de jurisdicción para justificar la decisión del director jurídico del Instituto Electoral local, entonces también debió haberlo hecho sobre el estudio de la VPG.
61. Lo incorrecto de su planteamiento estriba en que, como se ha explicado, la litis en la instancia local estaba constreñida a determinar si fue correcto que se declarara la falta de competencia para conocer de la causa en la vía de procedimiento especial sancionador. A lo cual se abocó el TEQROO y confirmó el auto impugnado.
62. En otro orden de ideas, lo fundado en una parte, pero ineficaz en otra –para alcanzar la pretensión última de la actora– radica en que, efectivamente, fue incorrecto que el Tribunal local haya señalado que la causa se enmarcaba en una cuestión de índole laboral por suscitarse dentro de una relación contractual de trabajo en la que las manifestaciones denunciadas, en todo caso, podrían constituir violencia laboral y no VPG.
63. Lo incorrecto de tales aseveraciones visibles concretamente en el parágrafo setenta y cuatro de la sentencia impugnada estriba en que dicho pronunciamiento no se corresponde con el hecho de confirmar una improcedencia por falta de competencia; sino que, en todo caso, al estudio de fondo que al efecto realice el partido MC con base en el escrito de queja y sus anexos.
64. Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos tales aseveraciones en las que el TEQROO delimitó la naturaleza de la controversia y el eventual tipo de violencia.
65. Ahora, aun de resultar fundado en esta porción para dejar sin efectos dichas aseveraciones del Tribunal local, lo ineficaz de dicho concepto de agravio radica en que ello no basta para colmar la pretensión última de la actora por cuanto a determinar la procedencia del procedimiento especial sancionador; ya que, como fue indicado, se estima correcto que se haya remitido la queja al partido MC para su conocimiento.
66. De ahí las calificativas de estos conceptos de agravio.
II. Vulneración al derecho de acceso a la justicia
Planteamiento
67. En lo que atañe a esta temática, la actora aduce que tanto la resolución impugnada como el auto del director jurídico vulneran su derecho de acceso a la justicia.
68. Sostiene que la decisión del Tribunal local la priva de una impartición de justicia completa, en la que se pronuncie respecto de la queja en su integridad y completitud.
Decisión y justificación
69. El agravio es infundado por las razones siguientes.
70. La actora parte de la premisa equivocada de considerar que por la remisión al partido MC su causa quedará sin obtener una solución completa.
71. Al respecto, el partido MC posee un sistema de justicia intrapartidista, que revela la vía idónea y acorde a la pretensión de la actora, en cuanto a la salvaguarda y, en su caso, restitución de derechos político-electorales, desde una perspectiva de género.
72. Es un régimen, como podrá advertirse, que abarca la tutela preventiva y efectiva judicial, al prever medidas cautelares y/o de protección para el cese de la VPG, así como sanciones al amparo de causales tipificadas.
73. Con base en ello, es posible adelantar, que el hecho de someterse a la instancia partidista no menoscaba su derecho de acceso a la justicia ni tutela preventiva, ello frente a la idoneidad y correspondencia de aquélla con los derechos humanos y prerrogativas partidarias cuya vulneración aduce; sin perjuicio de que, con posterioridad a la instancia partidista, y en su caso, de forma simultánea a ella, pueda ejercer las vías impugnativas ante las autoridades jurisdiccionales electorales o de diversa índole para la tutela de sus derechos.
74. En efecto, el ente político mantiene directrices para sustanciar y resolver denuncias relacionadas con VPG, en el ámbito de su competencia, las cuales derivan de los instrumentos siguientes:
Estatutos de Movimiento Ciudadano.[35]
Reglamento de Justicia Intrapartidaria.[36]
Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano.[37]
Reglamento para Atender, Reparar, Sancionar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.[38]
75. El propósito de tales normas es establecer las bases para garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos político-electorales libres de violencia, mediante mecanismos para la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPG y asegurar la igualdad sustantiva.[39]
76. En ese sentido, los Estatutos prevén que quienes participen al interior del partido, tendrán derecho, entre otras cosas, a audiencia y defensa frente a la instancia nacional, asesoría adecuada y al goce de sus derechos como militantes cuando sean vulnerados al interior del partido.[40]
77. La instancia que se erige como órgano de justicia intrapartidaria de MC, con jurisdicción en todo el territorio nacional, es la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria.[41]
78. Su naturaleza es de control, de una instancia de conciliación y arbitrio de conflictos internos. Es competente para conocer todo acto relacionado con VPG, en armonía con el reglamento en materia de VPG del partido MC.[42]
79. Al ser intrapartidista, dirimirá los conflictos internos suscitados entre su militancia, simpatizantes, adherentes, instancias y órganos de dirección y control, en todos sus niveles, y en general, cualquier persona que desempeñe un cargo, comisión, o representación, y desde luego, precandidaturas y candidaturas postuladas por el ente político, por coalición y transición o alianzas transitorias.[43]
80. Incluso se prevé que, tratándose de grupos vulnerables, entre ellos, las mujeres, convendrá la participación de defensoría adecuada y profesional con el objeto de garantizar su tutela efectiva judicial.[44]
81. En esta guisa, la vía a través de la cual la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria conocerá dichos asuntos será el procedimiento disciplinario.[45]
82. Con base en los Estatutos, Reglamentos y del Protocolo mencionados,[46] dicho procedimiento iniciará, entre otros supuestos, cuando se presuman conductas que puedan constituir actos de discriminación, o de violencia política en razón de género, a la luz del Protocolo.
83. En este último se enuncian, de forma no limitativa, las conductas configurativas de VPG, en el marco de la vida intrapartidaria que pueden ser sometidas al escrutinio de la Comisión Nacional de Justicia, ya sea a instancia de parte o de oficio.[47]
84. Además, delimita el ámbito de su competencia para conocer, investigar, sancionar y erradicar las conductas que revelen VPG, para cuando guarden relación con su vida interna.[48] Lo cual en el caso se actualiza.
85. Aunado a ello, garantiza la tutela preventiva, puesto que faculta a la Comisión para decretar medidas cautelares o de protección en los casos que lo ameriten, con el fin de cesar los actos que pueden constituir VPG.[49]
86. Del mismo modo, el partido en su normativa interna prevé las reglas que imprimirán legalidad al procedimiento disciplinario. La recepción, sustanciación y resolución estará a cargo de la Comisión Nacional. No obstante, dispone que la instancia de primer contacto lo será la Comisión Nacional de Mujeres en Movimiento.[50]
87. Por otro lado, tipifica el régimen de sanciones, en lo atinente a VPG, que se hacen depender de la causal relativa a ejercer violencia contra las mujeres en razón de género.[51]
88. Por añadidura, el entramado intrapartidario descrito, independientemente de abarcar la tutela preventiva y medidas de reparación integral, no excluye la posibilidad para la actora de ejercitar la vía de impugnación prevista en la ley para tal efecto,[52] pues las resoluciones y decisiones del órgano interno son impugnables ante ulteriores instancias, previo desahogo de la instancia partidista.[53]
89. Como puede advertirse, es posible inferir que la vía intrapartidista contiene elementos para garantizar una justicia completa e integral a la actora a la luz de su pretensión, susceptible, en todo caso, de revisión por una segunda instancia.
90. Por tales razones es que el agravio es infundado.
91. Ahora bien, no escapa a la consideración de esta Sala Regional que, en el auto impugnado en la Instancia local, la remisión del escrito de queja de la hoy actora se hizo a la representación del partido MC acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral local, para los efectos legales conducentes.
92. Al respecto, es importante mencionar que obra en autos el oficio MC/COE/Q.ROO/006/2024, mediante el cual el coordinador operativo estatal del partido MC informa al director jurídico del Instituto Electoral local que la queja fue turnada al Comité(sic) de Justicia Intrapartidaria para que resuelva lo procedente.
93. Lo anterior, desde luego, no implica prejuzgamiento alguno sobre el análisis y estudio que pudiera haberse iniciado con la remisión que llevó a cabo el Instituto Electoral local, así como tampoco, del surtimiento de los requisitos de procedencia que al interior del partido se deban atender, pues como se indicó, la finalidad de esta determinación es que las instancias partidarias competentes conozcan del medio impugnativo de la hoy actora y conforme con sus facultades y atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
III. Vulneración al derecho a la tutela judicial preventiva, por la omisión de dictar medidas cautelares
Planteamiento
94. La actora aduce que tanto el Tribunal local como el director jurídico vulneraron su derecho de tutela preventiva al omitir el dictado de las medidas cautelares que solicitó.
95. Sostiene que tal omisión la deja en estado de indefensión y la revictimiza. Además, porque al no pronunciarse sobre las medidas cautelares, se faltó al deber de proteger su derecho a una vida libre de violencia, al propiciar la reiteración de conductas probablemente ilícitas y lesivas del interés original.
Decisión y justificación
96. El agravio es infundado en razón de lo siguiente.
97. En primer término, debe decirse que tal y como quedó razonado en los apartados previos, se comparten los razonamientos del Tribunal local por cuanto a determinar que fue correcto que el director jurídico del Instituto Electoral local concluyera la falta de competencia para conocer de la queja y la remitiera a la instancia partidista.
98. Por tanto, esta Sala Regional considera en una primera aproximación que, dada la falta de competencia de la autoridad administrativa electoral, no resultaba procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la actora en atención a que de su petición no se advierte que se trate de un caso urgente[54] en el que exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quien las solicita.
99. Lo anterior, tiene asidero jurídico en la jurisprudencia 1/2023 de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.[55]
100. En el caso, se advierte que las medidas cautelares solicitadas están relacionadas con la obtención del pago del apoyo económico que la actora afirma haber pactado con el denunciado, así como la concerniente a la restitución de los derechos que aduce vulnerados por cuanto al desarrollo y crecimiento al interior del partido MC y la disculpa pública.
101. Ello, como se señaló, evidencia que no se trata de medidas urgentes que justifique su dictado aun por autoridad incompetente para conocer de la controversia, pues se trata de aspectos que se encuentran relacionados con la decisión de fondo del asunto planteado que fue remitido al partido político y sus eventuales consecuencias.
102. Por tanto, en conformidad con los apartados de estudio previos, es a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria a quien le corresponde, de ser el caso, pronunciarse al respecto.
103. A juicio de esta Sala Regional, tampoco reviste la calidad de urgente la adopción de medidas por las que la actora pretende se ordene contener las probables represalias que supuestamente recibiría su esposo al trabajar con el denunciado en la regiduría.
104. Ello, porque tal aspecto rebasa el interés jurídico directo de la actora y escapa a los bienes jurídicos tutelados cuya defensa se encuentra eslabonada a sus pretensiones de restitución en el goce de sus derechos presuntamente vulnerados.
105. Ahora bien, en lo concerniente a la medida cautelar solicitada para prevenir los presuntos actos de violencia relacionados con la supuesta amenaza que el denunciado profirió en la reunión del treinta de agosto de dos mil veintitrés.
106. Esta Sala considera que no existen elementos preliminares que las justifiquen en función a la probable existencia de un riesgo inminente de afectar la vida, integridad y/o libertad de la actora, ya que, en la queja, la propia actora relaciona esta amenaza con la posibilidad de que se le impida el desarrollo dentro del partido MC.
107. Al respecto, la Sala Superior[56] ha considerado que en ciertos casos es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.[57]
108. Sin embargo, como se dijo, esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.
109. Por ende, cuando ese supuesto de urgencia no ocurra, corresponderá a la autoridad competente respectiva hacer el análisis de la viabilidad para que las medidas de protección sean otorgadas.
110. Así, el análisis de la pertinencia del dictado de órdenes de protección debe tomar en cuenta cuáles son los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requerirá un mayor escrutinio si quien realiza ese análisis es un órgano que no es competente para conocer del fondo, como es el caso.
111. Así, se deberá ponderar la necesidad de protección urgente por la inminencia de un daño a la vida, la integridad y/o la libertad que justifique el dictado de tales medidas.
112. La relevancia de acotar las medidas a cuestiones urgentes y a riesgos vinculados a la vida, la integridad y la libertad tiene que ver, desde luego, con la protección de la persona y con el estándar probatorio requerido para el otorgamiento de las medidas. Por ello, no siempre que se aleguen genéricamente actos que, a decir de la parte actora, constituyen violencia, ameritará el otorgamiento de una medida urgente.
113. En tal sentido, la justificación de que una autoridad que no tiene competencia directa para conocer del asunto otorgue una orden de protección, descansará en que ello ocurra con el fin de evitar afectaciones a la vida, la integridad y/o la libertad durante el tiempo que podría transcurrir hasta que la autoridad que sí es competente se pronuncie sobre esta cuestión.
114. De ahí lo infundado del agravio.
Conclusión
115. Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en el considerando siguiente.
I. Se modifica la sentencia impugnada única y exclusivamente para dejar sin efectos las consideraciones del Tribunal local respecto a señalar que la causa se enmarca en una cuestión de índole laboral por suscitarse dentro de una relación contractual de trabajo en la que las manifestaciones denunciadas, en todo caso, podrían constituir violencia laboral y no VPG.
Ello, porque al ser pronunciamientos correspondientes a un estudio de fondo de la queja, en todo caso concierne realizarlos a las instancias competentes del partido MC en el estudio que al efecto desplieguen.
II. Al relacionarse la queja con manifestaciones de la probable comisión de VPG, la Comisión de Justicia Intrapartidaria de MC deberá sustanciar y resolver los procedimientos atinentes a la mayor brevedad posible, sin exceder los plazos que al efecto se disponen en sus disposiciones reglamentarias.
Del avance en las distintas etapas procedimentales que se agoten, dicha Comisión deberá informar al Tribunal Electoral de Quintana Roo para los efectos legales pertinentes.
III. Se vincula al Tribunal Electoral de Quintana Roo para que vigile el cumplimiento a esta ejecutoria por cuanto al desarrollo de dicho procedimiento intrapartidario hasta su total conclusión, al tratarse de la modificación de su propia sentencia.
116. Se ordena suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar a la actora, en la versión protegida que se elabore de la presente resolución, así como de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional de ambos juicios de la ciudadanía; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16, de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116, de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
117. Asimismo, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
118. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
119. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos establecidos en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora. De manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal local, al Instituto Electoral local, por conducto de su director jurídico, y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral. De manera electrónica o por oficio con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido MC. Por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio federal o juicio.
[2] En adelante, actora, enjuiciante o promovente.
[3] En lo sucesivo Tribunal local, Tribunal responsable o TEQROO por sus siglas.
[4] En adelante Instituto, Instituto local, Instituto Electoral local o IEQROO por sus siglas.
[5] Posteriormente podrá citarse VPG.
[6] En adelante denunciado o contraparte.
[7] En lo subsecuente podrá citarse partido MC o MC.
[8] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[9] En términos de lo dispuesto en los artículos 143 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, 8° de los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, emitidos por el Instituto Nacional Electoral y 34, numerales 1 y 2, inciso c, de la Ley General de Partidos Políticos.
[10] En lo subsecuente se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía local.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[12] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[13] En adelante se podrá referir como: Constitución general.
[14] Consultable a fojas 186 y 187 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[15] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] En adelante podrá citarse Lineamientos.
[17] COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.
[18] En adelante podrá citarse como Reglamento, Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local.
[19] En adelante se podrá citar Ley de Electoral local.
[20] En lo sucesivo se podrá citar LGIPE.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[22] Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[23] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIV, octubre de 2001, 2a. CXCVI/2001, pág. 429.
[24] El texto de la jurisprudencia citada es el siguiente: “De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Jurisprudencia consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[25] En el Acuerdo de Sala SUP-JDC-646/2021.
[26] Con fundamento en el último párrafo del artículo 425, y el diverso 432 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
[27]A partir de una interpretación armónica de los artículos 406, 436, 437 y 438 de la Ley de Instituciones local citada.
[28] O bien, partido político, de conformidad con el articulo 9, fracción II, de la Ley Estatal mencionada en correlación con los diversos 6°, inciso IV, 94, 95 y 96.
[29] Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio de la ciudadanía podrán restituir a la promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado; con fundamento, partir de una interpretación armónica de los artículos 6°, inciso IV, 94, 95 y 96 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Quintana Roo.
[30] De acuerdo con el artículo 49 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación la sentencia, además de confirmar, modificar o revocar en su caso, el acto o resolución, tendrá efectos restitutivos.
[31] Al resolver el recurso de clave SUP-REP-382/2023.
[32] La Sala Superior al resolver los medios de impugnación de claves: SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.
[33] Artículo 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
…
[34] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.
[35] En adelante podrá citarse Estatutos.
[36] Posteriormente podrá citarse Reglamento.
[37] En adelante podrá citarse Protocolo.
[38] En lo sucesivo podrá citarse Reglamento en materia de VPG del partido MC.
[39] Con fundamento en el artículo 1°, segundo párrafo, del Protocolo.
[40] Con fundamento en el artículo 8°, punto 4, de los Estatutos.
[41] Con fundamento en los artículos 68, inciso b de los Estatutos: 72, puntos 2 y 4, inciso c y 74 de los Estatutos, 2° y 3° del Reglamento de Justicia Intrapartidaria, 5° del Reglamento en materia de VPG del partido MC, en armonía con los diversos 5° y 6° del Protocolo.
[42] En función del artículo 72, puntos 2 y 4, inciso c, de los Estatutos:
Artículo 72 (…) 2. La Comisión Nacional de Justicia intrapartidaria, es competente para conocer todo acto relacionado con violencia política contra las mujeres por razón de género, con fundamento en el reglamento para atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Las mujeres tendrán acceso a la justicia de manera pronta y expedita, sin revictimización, operará la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del reglamento.
4. Son atribuciones de la Comisión: (…) c) Investigar y sancionar en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política en razón de género.
[43] Con fundamento en los artículos 72 de los Estatutos, 1°, punto 1, del Reglamento y 1° y 2° del Reglamento en materia de VPG del partido MC.
[44] Con base en el artículo 1°, punto 5, párrafo segundo, del Reglamento, 6° del Reglamento en materia de VPG del partido MC y 7° del Protocolo.
[45] Con fundamento en los artículos 8°, punto 4, 9, punto 7 y 81 de los Estatutos, 8°, inciso d, del Reglamento, 5° del Reglamento en materia de VPG del partido MC y 6 del Protocolo.
[46] Con fundamento en los artículos 81 de los Estatutos, 8°, inciso d, del Reglamento, 5° del Reglamento en materia de VPG del partido MC, y 6° del Protocolo.
[47] Además, el citado Protocolo, en su artículo 4, dispone que “La violencia política contra las mujeres en razón de género podrá efectuarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
(…)
XVII. Limitar, negar o condicionar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad.
(…)
[48] Con base en los artículos 4°, 5° y 6° del Protocolo.
[49] Con fundamento en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento en materia de VPG del partido MC y 15 y 16, párrafo segundo, fracción I, del Protocolo.
[50] Tal como se advierte de los artículos 68, 72, punto 2 y 74 de los Estatutos.
[51] De conformidad con los artículos 79 y 82 de los Estatutos, 22 y 23 del Reglamento, 19 de Reglamento en materia de VPG del partido MC y 19 del Protocolo.
[52] Con fundamento en los artículos 82, punto 3 de los Estatutos y 23, puntos 3 y 4, del Reglamento.
[53] Artículo 82, punto 3 de los Estatutos, 8°, punto 20, de los Estatutos.
[54] En el escrito de queja la actora solicitó la adopción de las siguientes medidas: 1. El pago del apoyo económico que se le adeuda, 2.Que se abstenga de realizar descalificaciones por su condición de mujer, solicitando el pago de los apoyos económicos que dejó de darle por la realización de la estructura electoral en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 3. El ofrecimiento de una disculpa pública, 4. Que se retire la amenaza expresada en la reunión del 30 de agosto del 2023, sobre el dicho: “si no me conocen, ya es hora de que me vayan conociendo y vamos a ver de qué cuero salen más correas”, lo que la actora aduce como una amenaza para que no pueda desarrollarse dentro del partido MC y 5. Se abstenga de menospreciar su libre ejercicio del cargo como enlace de la secretaría de organización en el municipio citado del partido MC.
[55] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[56] En el Acuerdo de Sala del juicio de la ciudadanía de clave SUP-JDC-1631/2020 que es uno de los precedentes de la jurisprudencia supra citada de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.
[57] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.
En el Juicio Electoral referido, se señaló: “En conclusión, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.”