JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-63/2019.

ACTORA: CLARA OJEDA SAMANIEGO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Clara Ojeda Samaniego[1], por propio derecho y ostentándose como ciudadana indígena de la Colonia Cuauhtémoc, en el municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

A fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca[2] dentro del expediente JDCI/62/2019 que, entre otras cuestiones, confirmó la Asamblea General Comunitaria para la elección de autoridades de la mencionada localidad, para el periodo dos mil diecinueve.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. De contexto.

ll. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Cuestión jurídica por resolver.

II. Análisis de la controversia.

III. Análisis con plenitud de jurisdicción.

IV. Medidas de no repetición.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el juicio promovido por Clara Ojeda Samaniego, esta Sala Regional revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por considerar que incumplió con el deber de juzgar con perspectiva intercultural y de género; y con plena jurisdicción, confirma la elección de integrantes de la agencia municipal de la Colonia Cuauhtémoc, en el municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca[3], al considerar que, por las particularidades del caso, el conflicto intracomunitario debe resolverse a favor de los derechos colectivos de la comunidad, frente al derecho individual que se adujo vulnerado.

No obstante, esta Sala Regional considera oportuno vincular al agente de la Colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para que en colaboración con el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana, así como de la Secretaría de las Mujeres de la propia entidad, se lleven a cabo pláticas comunitarias como medidas de sensibilización a fin de que, en lo sucesivo, quede constancia de la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, formal y material, en los procesos de renovación de integrantes de la agencia municipal.

ANTECEDENTES

I. De contexto.

Del expediente se advierte lo siguiente:

1.                Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, por acuerdo de los integrantes de la agencia municipal, se definió y difundió de forma consuetudinaria la fecha para llevar a cabo la asamblea para la elección de sus representantes.

2.                Asamblea electiva. El dieciocho siguiente, se llevó a cabo la asamblea para elegir a representantes de la Colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, en la que resultaron electos los ciudadanos siguientes:

CARGO

NOMBRE

1

Agente de policía propietario

David Pinzón Fonseca

2

Agente suplente

Camilo Pinzón Edison

3

Alcalde auxiliar propietario

Raúl Solís Romero

4

Alcalde auxiliar suplente

Teodulfo Quintanar Peralta

5

Alcalde 1° turno

Jacinto Gonzales Piamonte

6

Alcalde 2° turno

Ernesto Samaniego Pérez

7

Topil primero

Juan Solís Degollado

8

Topil segundo

José Alfredo Romero Garrido

9

Topil tercero

Angelito Vázquez Solís

10

Topil cuarto

Lorenzo Olmedo Vázquez

11

Comandante 1° turno

Tracisio Pinzón Hernández

12

Comandante 2° turno

Isidro Pinzón Leyva

3.                Juicio ciudadano local. El veintinueve de noviembre, Clara Ojeda Samaniego promovió ante el TEEO, juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el cual fue registrado con la clave de expediente JDCI/62/2018.

4.                Acto impugnado. El primero de marzo de dos mil diecinueve[4], el TEEO emitió sentencia dentro de los autos del citado expediente, en la cual determinó, entre otras cuestiones, confirmar la asamblea relativa a la elección de representantes de la Colonia Cuauhtémoc.

ll. Del medio de impugnación federal.

5.                Presentación. El once de marzo siguiente, Clara Ojeda Samaniego promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación antes mencionada.

6.                Recepción. El diecinueve de marzo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.

7.                Turno. El mismo día, el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, Presidente Interino de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-63/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del entonces Magistrado en funciones César Garay Garduño[5], para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

8.                Radicación y admisión. El veinticinco de marzo, el Magistrado en funciones acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

9.                Requerimientos. El día siguiente, el Magistrado en funciones requirió a diversas autoridades información que considero indispensable para resolver, la cual fue remitida en su oportunidad.

10.           Diligencia para mejor proveer. El veintiocho siguiente, el Magistrado en funciones acordó efectuar una inspección de la página electrónica de un portal de noticias[7], a fin de contar con mayores elementos para resolver.

11.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al estar relacionado con una elección de agente municipal en Oaxaca, en la que se aduce vulneración del derecho a ser votada por razón de género, y por geografía política-electoral, ya que la entidad federativa mencionada forma parte de esta circunscripción.

13.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, párrafos uno y dos, inciso c); 4, párrafo primero; 79, párrafo uno; 80, párrafo primero, inciso f); 83, párrafo uno, inciso b), fracción III; de la LGSMIME.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

14.           El presente medio de impugnación reúne los requisitos contenidos en los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME, en los términos siguientes:

15.           Forma. La demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio que se consideraron pertinentes.

16.           Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el uno de marzo, y se notificó a la actora el cinco posterior[8]; mientras que la demanda se presentó el once de marzo siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la LGSMIME.

17.           Ello, al excluir del cómputo de plazo el sábado nueve y el domingo diez de marzo, debido a que el acto impugnado deriva de una elección regida por sistema normativo interno, por lo que solo se consideran los días hábiles, a fin de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado[9].

18.           Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional advierte que, por tratarse de la posible vulneración del derecho al sufragio pasivo por razón de género, se actualiza a favor de la promovente interés legítimo para instar el juicio.

19.           Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.

20.           Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad[10].

21.           Definitividad. Se cumple el presente requisito, debido a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, porque la legislación electoral en el estado de Oaxaca no prevé algún medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.

22.           Reparabilidad. En el caso se surte dicho requisito, ya que si bien las autoridades que resultaron electas iniciaron sus funciones el primero de enero del presente año, dicha circunstancia no actualiza la consumación irreparable, ya que al controvertir dicha elección no existía tiempo suficiente que permitiera desahogar la cadena impugnativa[11].

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Cuestión jurídica por resolver.

a. Elección de integrantes de la agencia municipal por sistema normativo interno.

23.           El veintiocho de noviembre se celebró asamblea comunitaria en la Colonia Cuauhtémoc, municipio del San Mateo del Mar, Oaxaca, con la asistencia de ciento treinta y tres ciudadanos y ciudadanas[12], en la que eligieron a sus representantes; a saber: agente de policía propietario y suplente, alcalde auxiliar propietario y suplente, dos alcaldes[13], cuatro topiles y dos comandantes.

24.           A decir de Clara Ojeda Samaniego, ciudadana integrante de la referida colonia y quien promovió el juicio de origen ante el TEEO, la convocatoria respectiva no se difundió adecuadamente, aunado a que en la asamblea comunitaria referida se vulneró el derecho al sufragio pasivo de las mujeres, ya que no participaron en condiciones de igualdad a los hombres.

25.           Lo anterior, debido a que las ternas que fueron propuestas por la asamblea para cada cargo se integraron sólo con hombres, lo que a juicio de la promovente se traduce en discriminación en el ejercicio de su derecho político por razón de género.

b. Validez de la elección de integrantes de la agencia municipal.

26.           El TEEO validó la asamblea de elección descrita en el apartado previo.

27.           De manera preliminar, el TEEO sostuvo que la Colonia Cuauhtémoc, perteneciente al municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, elige a sus autoridades por su propio sistema normativo interno; y por tanto, goza de autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social y política.

28.           Posteriormente, señaló que la convocatoria para la celebración de la asamblea tuvo una debida difusión en la comunidad, que en la asamblea respectiva las autoridades fueron electas mediante su sistema de usos y costumbres, que participaron mujeres, y se nombraron los órganos internos de elección, así como las ternas de candidatos, se verificó que cumplieran con los requisitos establecidos por la comunidad, y precisó que las personas electas no recibían retribución por su ejercicio.

29.           A partir de lo anterior, el TEEO sostuvo que no existía un conflicto intracomunitario, sino la inconformidad de una ciudadana que si bien alegó que indebidamente se le excluyó de participar en dicha asamblea de elección, lo cierto era que no existían elementos para determinar que las mujeres, o la propia actora, hayan sido postuladas en alguna de las ternas para ocupar un cargo y, en consecuencia, que se les hubiese negado la posibilidad de participar.

30.           Aunado a ello, argumentó que la actora no acreditó el padrón electoral que refirió existe en la colonia en cuestión, y que la difusión de la convocatoria cumplió con los requisitos exigibles para garantizar la participación ciudadana, por lo que, ante la inexistencia de prueba que acreditara las supuestas irregularidades, confirmó la validez de la asamblea comunitaria de elección de las autoridades de la Colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar, Oaxaca.

c. Cuestión por resolver.

31.           La actora pretende que se revoque la resolución del TEEO que validó a asamblea descrita en el párrafo previo.

32.           Al considerar que dicho órgano jurisdiccional no fue exhaustivo en el análisis del derecho de participación política que adujo vulnerado, por la afectación del derecho al sufragio pasivo por razón de género.

33.           Además, señala que para validar la elección respectiva, el TEEO debió analizar la controversia con perspectiva intercultural y de género, ya que las manifestaciones de autonomía de pueblos y comunidades indígenas, al amparo del sistema normativo interno, encuentran límite en el respeto a los derechos humanos.

34.           Sobre la base anterior, la controversia por dilucidar consiste en determinar, a partir de los planteamientos formulados por la actora, si es posible jurídicamente validar la elección controvertida, para lo cual, se analizarán los planteamientos en el orden que fueron expuestos.

II. Análisis de la controversia.

a. Planteamiento relativo a la falta de exhaustividad.

35.           La actora aduce que el TEEO no fue exhaustivo en el análisis del derecho de participación política que adujo vulnerado.

36.           Señala que fue incorrecta la decisión del TEEO fundada en que no existieron medios de prueba suficientes para acreditar la exclusión por género y que, por tanto, debía prevalecer el principio de autonomía de los pueblos indígenas en la elección de sus representantes.

b. Decisión.

37.           Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el planteamiento, y suficiente para revocar la decisión del TEEO que validó la asamblea comunitaria de elección de autoridades de la Colonia Cuauhtémoc, Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

38.           Toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional el TEEO incumplió con el principio de exhaustividad, ya que ante la insuficiencia del material probatorio, debió allegarse de los elementos necesarios a fin de juzgar con perspectiva intercultural, identificar el tipo de controversia comunitaria y ordenar las pruebas necesarias para visibilizar la exclusión del derecho al sufragio pasivo por razón de género, pues solo de esa forma podría analizar y resolver, en los términos que exige la constitución.

c. Justificación.

c.1. Obligación de juzgar con perspectiva intercultural.

39.           De conformidad con el derecho a la libre determinación, los pueblos indígenas deben tener acceso a la justicia a nivel externo, de los Estados, e interno, a través de los sistemas consuetudinarios y tradicionales indígenas, y deben tener acceso a la justicia tanto de manera individual como colectiva[14].

40.           En ese sentido, el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, en relación con lo previsto por el artículo 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales establecen una obligación para las autoridades jurisdiccionales –entre ellas las competentes en materia electoral– para resolver con perspectiva intercultural, para lo cual, invariablemente deberán tomar en cuenta el contexto que rodea a la comunidad; es decir, sus costumbres y especificidades, así como el sistema normativo propio, a fin de armonizarlo con la Constitución.

41.           En esa línea argumentativa, este Tribunal ha sostenido que a través de dichas prácticas se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y se brinda la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros[15].

42.           En efecto, la Sala Superior ha establecido parámetros concretos para realizar un estudio con una perspectiva intercultural[16], que comprenden en esencia:

         Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena;

         Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable;

         Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

         Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

         Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario; y

         Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades jurisdiccionales.

43.           Asimismo, ha establecido[17] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.

44.           Esto, con la intención de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

c.2. Deber específico para juzgar con perspectiva de género.

45.           Por otra parte, la obligación de las autoridades jurisdiccionales para allegarse de los elementos necesarios para resolver, adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican la posible vulneración al ejercicio de los derechos de las mujeres, incluido el derecho de participación política.

46.           Lo anterior, debido a la complejidad de esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, como lo es la referida a la exclusión en el ejercicio de un derecho por razón de género.

47.           En ese sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, se sigue la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con perspectiva de género[18].

48.           Por lo que aun cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, el juzgador debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y

         Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

49.           Como se ve, existe una directriz específica tratándose de la insuficiencia probatoria, para casos como el que nos ocupa, en el que la actuación del órgano jurisdiccional debe encaminarse a ordenar y preparar las pruebas que resulten pertinentes, a fin de resolver con exhaustividad la controversia.

c.3. Caso concreto.

En el caso, el TEEO decidió validar la elección de integrantes de la agencia municipal de la Colonia Cuauhtémoc, Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, por insuficiencia probatoria de lo aducido en el juicio de origen.

50.           Ello, al sostener tres razones fundamentales que, a juicio de esta Sala Regional no guardan correspondencia con el parámetro de juzgamiento previamente señalado, a saber:

51.           (i) Que no existió un conflicto intracomunitario[19], (ii) ya que si bien una ciudadana alegó que indebidamente se le excluyó de participar en dicha asamblea de elección, no existían elementos para determinar que las mujeres, o la propia actora, hayan sido postuladas en alguna de las ternas para ocupar un cargo y, en consecuencia, que se les hubiese negado la posibilidad de participar[20]; y (iii) que por tanto, la actora en el juicio de origen incumplió con la carga de la prueba[21].

52.           En efecto, a juicio de esta Sala Regional las premisas que sustentaron la conclusión de TEEO no se ajustan al parámetro de juzgamiento establecido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Sala la Superior de este Tribunal, ya que incumplió con su deber de allegarse de medios de prueba idóneos que, de manera preliminar a la toma de la decisión judicial, le permitieran identificar las reglas previstas por el Sistema Normativo Interno para la renovación de integrantes de la agencia municipal.

53.           Se afirma lo anterior, ya que para dictar sentencia al TEEO le bastó con el contenido del acta de asamblea, así como con el informe que por ley debe rendir el agente municipal, pero sin contar con mayores elementos que le permitieran conocer el sistema normativo imperante en la comunidad.

54.           Lo cual constituye una condición necesaria para identificar el tipo de conflicto comunitario.

55.           Ya que a primera vista o prima facie existe una tensión entre el derecho al sufragio pasivo de una ciudadana integrante de la comunidad, y el derecho de la propia comunidad para elegir a sus representantes de conformidad con sus prácticas democráticas tradicionales.

56.           En ese contexto, es claro que la identificación previa del tipo de conflicto comunitario, a partir de las constancias que se alleguen al sumario, permite al juzgador identificar y analizar la correspondencia entre el derecho individual, los derechos colectivos y las restricciones impuestas por el sistema normativo interno.

57.           Por ello esta Sala considera que fue incorrecta la conclusión del TEEO de declarar la inexistencia de un conflicto intracomunitario, al señalar, sin tener los elementos necesarios para ello y de relativizar la controversia[22], que sólo se trató de una ciudadana que alegó vulneración al derecho al sufragio pasivo durante la asamblea llevada a cabo para la elección de integrantes de la agencia de la Colonia Cuauhtémoc, Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, pero que incumplió con la carga probatoria[23].

58.           Toda vez que sin perjuicio del derecho de las partes de aportar pruebas en apoyo de su pretensión, el TEEO debió obtener información adecuada que le permitiera Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho interno aplicable a fin de resolver la controversia.

59.           Puesto que la actividad probatoria de las partes no riñe con el deber del juzgador, referido a desplegar las acciones pertinentes para juzgar con perspectiva intercultural.

60.           En esa línea argumentativa, esta Sala considera que el TEEO también incumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género.

61.           Ya que para cumplir con dicho postulado debió valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar la situación de desventaja provocada por razón de género; y al considerar que el material probatorio no era suficiente para aclarar la situación de exclusión de la asamblea por razón de género, debió ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dicha situación.

62.           Sin embargo, en lugar de proceder de esa forma su falta de diligencia permitió invisibilizar el agravio que fue puesto a su consideración, al sólo tomar en consideración el acta de la asamblea llevada a cabo el dieciocho de noviembre del año pasado[24], así como el informe circunstanciado rendido por el agente municipal en relación con el acto reclamado[25].

63.           Lo anterior se corrobora con el contenido del acta de asamblea, ya que si bien de dicho documento no se advierte que la actora del juicio de origen haya manifestado su intención de ser postulada a un cargo de la agencia municipal, el TEEO dejó de considerar que si el sistema normativo interno negaba esa posibilidad a las mujeres, era palmario que dicho documento no aportaría dato alguno sobre la exclusión del derecho al sufragio pasivo por razón de género.

64.           Manteniendo con ello la invisibilidad de la controversia. De ahí la necesidad de valorar los medios de prueba, despojado de cualquier prejuicio que impida visibilizar la desventaja por razón de género.

65.           Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que al valorar el informe rendido por la autoridad responsable en el juicio de origen, el TEEO le concedió valor probatorio preponderante a lo informado, referido a la apatía de las mujeres para participar en las actividades políticas debido a falta de remuneración en el ejercicio de cargos comunitarios, con lo cual pretendió desvirtuar lo aducido por la actora en dicho juicio.

66.           Sin embargo, el informe circunstanciado tiene como propósito que la autoridad fije su posición en relación con el acto que se le reclama, pues si bien permite generar la presunción de certeza sobre la existencia del acto, por mismo no tiene valor probatorio pleno[26].

67.           En ese sentido, esta Sala considera de forma opuesta a dicha valoración, que el Tribunal local debió cuestionar la neutralidad de dicha prueba y otorgar, en todo caso, un valor probatorio preponderante a lo manifestado por la actora en el escrito de demanda.

68.           Además, a juicio de este órgano jurisdiccional, la valoración del TEEO se basa en estereotipos de género, al sostener que la falta de retribución por el ejercicio de cargos comunitarios genera apatía en las mujeres, en menoscabo de la posibilidad real de ejercicio de sus derechos de participación política, en particular del derecho al sufragio pasivo, lo cual invisibiliza este tipo prácticas, por lo que dicha valoración debe ser proscrita.

69.           Así, al haber resultado fundado el planteamiento relativo a la falta de exhaustividad del TEEO, procede en derecho revocar la resolución impugnada.

70.           En ese sentido, lo ordinario sería devolver el expediente al TEEO para que se allegue de los elementos necesarios y emita una nueva resolución respecto de la supuesta vulneración del derecho al sufragio pasivo por razón de género, con perspectiva intercultural y de género.

71.           Sin embargo, atendiendo al contexto en el que surge la impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que a la fecha transcurre el primer tercio del periodo comunitario de ejercicio de los integrantes de la agencia municipal, en gran medida, debido a la dilación del TEEO en resolver la controversia, al haber trascurrido más de noventa días desde su recepción hasta su resolución, sin que existan diligencias judiciales que la justifiquen.

72.           De ahí la necesidad de dotar de certeza tanto en el análisis del derecho individual como de los derechos colectivos de la comunidad, esta Sala Regional analizará y resolverá el caso con plena jurisdicción[27], a fin de evitar reenvíos que retarden la resolución de la controversia.

III. Análisis con plenitud de jurisdicción.

a. Decisión.

73.           Del análisis intercultural y de género, del derecho de participación política que la actora adujo vulnerado, esta Sala Regional considera –a partir de la información que se allegó al sumario– que existen elementos suficientes que permiten visibilizar la exclusión del derecho al sufragio pasivo por razón de género, en perjuicio de Clara Ojeda Samaniego.

74.           Sin embargo, este órgano jurisdiccional también advierte que bajo la cosmovisión comunitaria, lo anterior constituye una restricción interna de la comunidad a sus propios integrantes[28], ya que si bien el sistema normativo interno permite a las mujeres elegir a los representantes de la agencia, (vertiente activa del sufragio), les está vedada la posibilidad de postularse a un cargo de representación (vertiente pasiva del sufragio).

75.           Lo anterior hace patente una tensión entre el derecho al sufragio pasivo de una ciudadana integrante de la comunidad, y el derecho de la propia comunidad para elegir a sus representantes de conformidad con sus prácticas democráticas tradicionales.

76.           En ese contexto, esta Sala considera que por la aceptación generalizada del sistema normativo interno previsto para la renovación de los representantes de la agencia municipal, como componente esencial de los usos y costumbres; así como por lo avanzado del periodo de ejercicio que es de un año; en el presente caso, dicha tensión debe resolverse a favor de los derechos de los integrantes de la comunidad, al maximizar los derechos colectivos frente a los individuales, a fin de evitar intervenciones estatales indebidas, y por tanto, confirmar la validez de la elección de integrantes de la Agencia Municipal.

77.           Para arribar a dicha conclusión, este órgano jurisdiccional analizará el sistema de cargos a la luz del sistema normativo imperante; la tipología del conflicto, así como la dimensión del derecho de participación política de las mujeres en casos que involucran un pluralismo jurídico; a partir de las constancias que integran el expediente, así como de la diligencia judicial y de la información requerida por esta Sala Regional.

78.           No obstante, a fin de maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, esta Sala considera oportuno vincular a las autoridades de la agencia municipal de la Colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar, Oaxaca, para que en colaboración con el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana, así como de la Secretaría de las Mujeres de la propia entidad, se lleven a cabo asambleas comunitarias como medidas de sensibilización a fin de que, en lo sucesivo, quede constancia de la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, formal y material, en los procesos de renovación de integrantes de la agencia municipal.

b. Justificación.

b.1. Contexto, sistema de cargos y sistema normativo interno vigente.

79.           La Colonia Cuauhtémoc es pertenece al Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca[29]; hasta el año 2010 contaba con una población total de 749 habitantes, de los cuales 386 son mujeres y 363 hombres[30].

80.           Debido a fenómenos migratorios, actualmente registra a 350 personas con el estatus de ciudadanía.

81.           De acuerdo con diversos estudios, su variante lingüística es el huave del oeste”[31].

82.           El 15,75% de la población es analfabeta (el 11,02% de los hombres y el 20,21% de las mujeres). El grado de escolaridad es del 5.18 (5.77 en hombres y 4.62 en mujeres). El 98,66% de la población es indígena, y el 83,44% de los habitantes habla una lengua indígena. Sólo 17,36% de la población habla una lengua indígena y no habla español.

83.           El sistema de cargos para integrar las autoridades comunitarias comprende ocho posiciones, siendo el de mayor rango agente municipal, propietario y suplente, y los más bajos en el escalafón, los de policía. Cuentan además con alcaldes, topiles y comandantes[32].

84.           Los cargos se ejercen durante un año calendario, en el cual, dos meses previos a la conclusión del encargo, los integrantes de la agencia acuerdan la fecha para la celebración de la asamblea comunitaria, a fin de renovar a sus representantes, y se convoca a los ciudadanos y ciudadanas de la Colonia Cuauhtémoc a través de mecanismos tradicionales[33].

85.           Al respecto, los integrantes del ayuntamiento de San Mateo de Mar informaron –por requerimiento de este órgano jurisdiccional– que si bien el sistema normativo interno permite a las mujeres votar, les está vedada la posibilidad de que puedan ser postuladas ante la asamblea, a un cargo de los que conforman la agencia municipal[34].

86.           Para este órgano jurisdiccional, lo expuesto es apto para generar convicción sobre la restricción interna en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo de las mujeres, al derivar del propio sistema normativo vigente en la agencia municipal de Cuauhtémoc.

87.           Pues de conformidad con el sistema normativo vigente al interior de dicha comunidad, se reconoce el derecho a votar a mujeres y hombres en las asambleas comunitarias, pero no existen mecanismos para para garantizar la postulación de mujeres en los cargos de la agencia municipal.

88.           No obstante, se precisa que de los autos tampoco se advierte documento alguno que genere indicio en el que, de manera previa a esta elección, la actora, o diversas ciudadanas de la agencia, hayan solicitado modificar sus usos y costumbres a fin de permitir la participación de mujeres en condiciones de igualdad en los procesos democráticos comunitarios, a pesar de que fueron requeridos los expedientes de las últimas tres elecciones de integrantes de la agencia municipal[35].

b.2. Tipología del conflicto comunitario.

89.           Lo descrito en el apartado previo, hace patente, a su vez, una tensión entre el derecho al sufragio pasivo de una ciudadana integrante de la comunidad, y el derecho de la propia comunidad para elegir a sus representantes de conformidad con sus prácticas democráticas tradicionales.

90.           Dicha tensión es útil para identificar el tipo de conflicto suscitado al interior de la Colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar Oaxaca.

91.           Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido diversas sentencias[36] en las que ha establecido la tipología y clasificación de las controversias que se susciten en las comunidades indígenas, a fin de lograr una protección más amplia de los derechos político-electorales de las personas que las integran, así como del sistema de usos y costumbres que impere en la comunidad.

92.           En dichas ejecutorias, se explican los tipos de controversias, así como las dimensiones en la que se categorizan (vertical y horizontal) las cuales se describen a continuación[37]:

I.            Conflicto intracomunitario: La característica esencial de este rubro es la “restricción interna” que se está suscitando, esto es, entre los propios miembros de la comunidad derivado de la aplicación de su sistema de usos y costumbres (dimensión vertical).

II.            Conflicto extracomunitario: Para que se actualice el conflicto citado, se debe contar con la particularidad de que el sistema normativo interno que regule al pueblo o comunidad indígena, se encuentre en tensión o conflicto frente a las normas estatales o de otros grupos ajenos a la comunidad, y que, en consecuencia, de deban tomar medidas externas para la solución del conflicto (dimensión vertical).

III.            Conflicto intercomunitario: En este apartado, juegan un papel trascendental los principios de autonomía y autodeterminación de los dos o más pueblos o comunidades indígenas que estén en conflicto, por lo que el rol de la autoridad mediadora o jurisdiccional juega un papel importante para impedir que se vulnere el principio de autodeterminación de una comunidad frente a otra (dimensión horizontal).

93.           Siguiendo dicha premisa, cuando se identifican conflictos comunitarios como los señalados en los puntos I y II, se está en condiciones de realizar un estudio en conjunto de los derechos individuales frente a los colectivos, o viceversa, inherentes a los ciudadanos o comunidades en conflicto, así como la confrontación entre las normas estatales.

94.           Por lo que, cuando se presente esa circunstancia, se buscará realizar en todo momento la interpretación que más favorezca a los derechos colectivos frente a los individuales, y los comunitarios frente, a las intervenciones y sus consecuencias realizadas por el estado.

95.           Ya que la diferencia con el punto tres, es que en los conflictos intercomunitarios la interpretación que se realice debe ser en beneficio a la autonomía y autodeterminación de cada una de las comunidades en disputa, pues no se debe optar una sobre la otra, ya que se encuentran en un plano de igualdad simétrica.

96.           En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el caso, se está ante un conflicto de tipo intracomunitario, descrito en el punto I, ya que por el planteamiento de la actora, es claro que tiene una dimensión vertical, con motivo de la “restricción interna” referida, el cual se suscita entre una integrante de la propia comunidad derivado de la aplicación de su sistema de usos y costumbres.

97.           Respecto del cual, como regla general, debe adoptarse la posición que favorezca a los derechos colectivos frente a los individuales.

b.3. Paridad democrática desde la perspectiva comunitaria.

98.           La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha segregado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

99.           Es un principio constitucional que responde a un entendimiento plural e incluyente de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres resulta indispensable y en donde, además, se parte de la necesidad de contar con sus experiencias y formas de ver el mundo.

100.      En este sentido, la paridad es una medida que debe adoptarse para hacer realidad los derechos a la igualdad y a la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.

101.      Como sociedad democrática, incluyente y pluricultural, en el Estado mexicano existe un interés y una necesidad de que la conformación de los órganos públicos obedezca a la integración de la sociedad y que, por ende, cuente con y represente a las mujeres.

102.      La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular, con independencia del nivel de gobierno.

103.      De acuerdo con la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por nuestro país– la igualdad constituye una norma de ius cogens, con lo cual, dicho principio configura uno de los valores superiores del sistema jurídico que ha de servir de criterio básico para la producción normativa, así como su posterior interpretación y aplicación.

104.      Por tanto, opera como eje rector de la normativa internacional y nacional en materia de derechos humanos; así como del quehacer gubernamental.

105.      A partir de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, en materia político-electoral, la igualdad como norma de ius cogens se traduce en una serie de obligaciones concretas hacia las autoridades. Una de estas obligaciones consiste en adoptar todas aquellas medidas que garanticen el efectivo acceso y ejercicio de los derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad.

106.      Lo anterior, como una forma de materializar los principios de igualdad y no discriminación en un ámbito particular, que es el político, y respecto de un grupo en específico, las mujeres.

107.      Es aquí donde dicho principio, adquiere una dimensión especial, tratándose de procesos democráticos comunitarios, ya que en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal, y 16, párrafo séptimo, de la Constitución Particular Oaxaqueña reconocen el derecho de comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

108.      En ese sentido, el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal ha tenido como propósito dotar de vigencia plena de dicho postulado constitucional, a fin revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre, o bien a un modelo social predominantemente patriarcal.

109.      De ahí que para hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva.

110.      Esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de pueblos y comunidades indígenas, siempre y cuando no se deje de observar su libre autodeterminación y autogobierno.

111.      Así, la línea jurisprudencial de este tribunal hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual se debe transitar del reconocimiento formal al plano sustancial, a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas[38].

112.      En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al sostener que las normas del derecho consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.

113.      Al establecer que el ejercicio del derecho de las comunidades indígenas para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal conforme a sus usos y costumbres, no es ilimitado ni absoluto; ya que invariablemente debe estar regido por las normas y los principios establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los cuales está el de garantizar la participación sustantiva de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica frente a los hombres[39].

114.      Lo anterior muestra que este órgano jurisdiccional ha emitido diversos criterios con perspectiva de género, en los casos relacionados con sistemas normativos internos, donde la garantía de igualdad no se limita a un plano formal, sino que incluye el aspecto material, de tal manera que también ha considerado adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres que orientan las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de remover los obstáculos que les impiden el ejercicio pleno de acceder a los órganos deliberativos y de representación popular.

115.      A partir de lo anterior, es claro que el principio de igualdad en el contexto de los sistemas normativos internos, en general, y en el desarrollo de los procedimientos democráticos comunitarios, en particular, adquiere una dimensión distinta.

116.      Sin dejar de mencionar que la posibilidad real de acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas, en igualdad de condiciones a los hombres, debe garantizarse sobre la base de su propio sistema normativo interno. Pues de otro modo, se dejaría de observar los postulados de libre autodeterminación y autogobierno.

117.      De ahí que, si bien el principio de paridad es un medio para alcanzar dicha igualdad, debe aplicarse en su contexto, acorde al marco normativo imperante.

c. Conclusiones.

118.      A partir del marco normativo expuesto, es claro que las comunidades regidas por sistemas normativos internos tienen el deber de garantizar la igualdad jurídica sustantiva del hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos de participación política, ya que constituye a su vez, la nota distintiva del principio de sufragio universal, en sus dos vertientes.

119.      Sin embargo, en el caso de pueblos y comunidades indígenas el principio de sufragio universal no es absoluto, ya que son las propias normas del sistema normativo interno las que lo delimitan.

120.      Como se anticipó, del análisis intercultural y de género, del derecho de participación política que la actora adujo vulnerado, esta Sala Regional considera que existen elementos suficientes que permiten visibilizar la exclusión del derecho al sufragio pasivo por razón de género, en perjuicio de Clara Ojeda Samaniego.

121.      Sin embargo, este órgano jurisdiccional también advierte que bajo la cosmovisión comunitaria, lo anterior constituye una restricción interna de la comunidad a sus propios integrantes, ya que el sistema normativo interno vigente en la comunidad Cuauhtémoc, perteneciente al municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, reconoce el derecho de las mujeres para elegir a los representantes de la agencia, (vertiente activa del sufragio), pero les veda la posibilidad de postularse a un cargo de representación (vertiente pasiva del sufragio).

122.      Lo que de forma palmaria muestra un conflicto intracomunitario, al derivar de la tensión existente entre el derecho al sufragio pasivo de una ciudadana integrante de la comunidad, y el derecho de la propia comunidad para elegir a sus representantes de conformidad con sus prácticas democráticas tradicionales.

123.      En ese contexto, esta Sala considera adoptar la regla general para la resolución de esta clase de conflictos, referida a la posibilidad de adoptar una decisión judicial que favorezca a los derechos colectivos frente a los individuales, por dos razones, una de derecho y otra de hecho.

124.      De derecho, en términos de los elementos que permiten analizar el concepto de costumbre jurídica, esto es un modelo de conducta repetida frente a circunstancias semejantes, la dimensión social cuando una misma comunidad de personas comparte el mismo modelo de conducta, así como de su dimensión subjetiva, por el que existe consenso social sobre la exigibilidad de la conducta[40].

125.      Lo cual, permite a este órgano jurisdiccional, en este caso, maximizar los derechos de la comunidad Cuauhtémoc, frente al individual de Clara Ojeda Samaniego, como integrante de la propia comunidad.

126.      Ello es así debido a la aceptación generalizada del sistema normativo interno previsto para la renovación de los representantes de la agencia municipal, como componente esencial de los usos y costumbres, al cumplir con la dimensión social y subjetiva, al prevalecer en mayor medida consenso social sobre la vigencia del sistema normativo interno.

127.      Pues tal y como se precisó, de los autos no se advierte documento alguno que genere indicio en el que de manera previa a esta elección, la actora, o diversas ciudadanas de la agencia, hayan solicitado modificar sus usos y costumbres a fin de permitir la participación de mujeres en condiciones de igual en los procesos democráticos comunitarios.

128.      Lo anterior, permite a este órgano jurisdiccional asumir una decisión que privilegie el consenso comunitario y maximice la autonomía de la comunidad Cuauhtémoc, a fin de que la propia comunidad, a través de su órgano máximo de dirección, desarrolle su propio sistema normativo interno a fin de armonizarlo con la Constitución.

129.      En el que, de manera previa al procedimiento de renovación de sus autoridades, establezcan la forma de garantizar el derecho de las mujeres al sufragio pasivo, a fin de permitir la participación de mujeres en condiciones de igualdad en los procesos democráticos comunitarios.

130.      Por cuanto hace a la razón de hecho, esta Sala Regional advierte que por lo avanzado del periodo de ejercicio, que es de un año; también se deben maximizar los derechos de los integrantes de la comunidad, ya que al momento de resolver, ha transcurrido el primer tercio del periodo de ejercicio de las autoridades electas, al ser de un año calendario.

131.      Máxime si se considera, en términos del sistema normativo imperante, que la convocatoria para la renovación de integrantes de la agencia Cuauhtémoc debe difundirse dos meses antes de la conclusión de su mandato, a fin de estar en posibilidad de asumir los cargos el primero de enero posterior a la elección.

132.      Dicha situación muestra la inviabilidad de reponer en este momento, el procedimiento de elección, si se considera que de forma previa a la emisión de la nueva convocatoria, al interior de la propia comunidad deben sentarse las bases que garanticen el derecho al sufragio pasivo de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres.

133.      Lo cual, también es armónico con el principio de mínima intervención, a fin de evitar intervenciones estatales indebidas.

134.      Por tanto, procede en derecho, confirmar la validez de la elección de integrantes de la Agencia Municipal.

IV. Medidas de no repetición.

135.      El sentido de esta determinación, no debe ser obstáculo para que este Órgano jurisdiccional dicte medidas que garanticen la no repetición de los actos que dieron origen a la presente controversia, en perjuicio de derecho al sufragio pasivo de las mujeres.

136.      Por lo que, como medida de no repetición, esta Sala Regional considera oportuno vincular al agente de la Colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para que en colaboración con el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana, así como de la Secretaría de las Mujeres de la propia entidad, en ejercicio de la atribución prevista por el artículo 58, fracción IV, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, para que de forma previa a la emisión de la siguiente convocatoria para la renovación de integrantes de la agencia, coadyuven en la celebración de asambleas comunitarias como medidas de sensibilización a fin de que, en lo sucesivo, quede constancia de la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, formal y material, en los procesos de renovación de integrantes de la agencia municipal.

137.      Dichas asambleas no podrán ser menor a dos, y en ellas deberán establecerse los mecanismos para garantizar, en lo sucesivo, la participación política de las mujeres en condiciones igualdad.

138.      Para lo cual se vincula a las autoridades referidas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuven con los integrantes de la agencia municipal para cumplir con las medidas ordenadas en esta ejecutoria.

139.      Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

140.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Con plenitud de jurisdicción, se confirma la validez de la Asamblea General Comunitaria de elección de autoridades de la Colonia Cuauhtémoc, en el municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca para el periodo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Se dictan medidas de no repetición, con la finalidad de garantizar, en lo sucesivo, la posibilidad real de ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres, en los términos precisados en el apartado IV, de la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca, así como de la Secretaría de las Mujeres de la propia entidad para que en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuven con los integrantes de la agencia municipal para cumplir con las medidas ordenadas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica con copia certificada del presente fallo, al referido Tribunal; al ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, así como a la Secretaría de las Mujeres Oaxaqueñas; de la misma forma, deberá notificarse al Agente Municipal de la Colonia Cuauhtémoc, por conducto del referido ayuntamiento, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, con el voto en contra que formula el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JDC-63/2019, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-63/2019.

El motivo de mi disenso radica en que no comparto la decisión de la mayoría, en el sentido de confirmar la elección de los integrantes de la Agencia Municipal de la colonia Cuauhtémoc, en el Municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

Lo anterior, porque en el asunto bajo análisis se reconoce que las mujeres en la aludida comunidad únicamente tienen derecho a participar en las asambleas electivas para elegir a las autoridades con la emisión de su voto, pero no cuentan con la posibilidad de ser postuladas para algún cargo de representación, circunstancia que estimo vulnera de manera directa el derecho político-electoral en su vertiente de sufragio pasivo, de todas las mujeres de la colonia Cuauhtémoc y no sólo el de la actora, aun y cuando sólo ésta haya controvertido la elección citada.

Ello de conformidad con lo previsto en las jurisprudencias 8/2015 y 9/2015 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO, LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[41]

En esencia, se indica que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con el principio de paridad de género y cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquier mujer de manera individual o colectiva, puede solicitar su tutela y acudir a juicio; ello al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los citados derechos.[42]

Así, el derecho a participar de las mujeres no puede encuadrarse como un derecho individual, máxime que como se reconoce en la sentencia adoptada por la mayoría, son trescientas ochenta y seis mujeres las que habitan la colonia Cuauhtémoc, es decir, el género femenino representa la mayoría de los habitantes y si bien, la actora se duele de que se vulneró su derecho de ser votada, lo cierto es que también refiere la exclusión de forma general de las mujeres para integrar las ternas de los cargos comunitarios, por la supuesta falta de capacidad para llevar los asuntos de la comunidad; de ahí que no se comparta la postura de que en el presente caso se deba realizar un estudio en conjunto del derecho individual de la actora frente a los colectivos.

En concepto del suscrito, el actuar de las autoridades comunitarias implica un trato discriminatorio hacia el género femenino, el cual resulta contrario a lo previsto tanto en las Constituciones federal y local, así como en los tratados internacionales, legislación local y los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral.

En principio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[43]

El artículo 2 del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

En este sentido, conforme al citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución federal, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, siempre y cuando se sujeten a los principios generales previstos en la Constitución federal, y se respeten las garantías individuales, los derechos humanos y de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Además, dicho precepto establece que estas comunidades pueden elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la ciudad de México y, en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales

Por otra parte, en el ámbito internacional la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[44] establece en su artículo 1° que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

El artículo 2 señala que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Asimismo, el artículo 3 dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[45] (CEDAW) por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1° que la expresión "discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.

El artículo 3 de la Convención en cita establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Asimismo, el artículo 7, inciso a), señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

Ahora bien, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado[46].

A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25, dichos numerales, en esencia, señalan que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran, en la que se reconoce la jurisdicción a sus autoridades comunitarias, las cuales deben procurar la paridad entre mujeres y hombres en los derechos político-electorales.

Asimismo, se establece que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos-electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.

Además, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

En efecto, el numeral 15 de dicha Ley señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, de conformidad con los principios establecidos en las Constituciones federal y local y los tratados internacionales.

El numeral 31, fracción XIX de la referida Ley establece que se debe reconocer y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre autodeterminación expresada en la autonomía para decidir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, para que éstos se desarrollen con apego a los derechos humanos procurando la progresividad en la paridad entre hombres y mujeres.

Conforme a lo expuesto, en los municipios donde rigen sistemas normativos indígenas, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido que la participación política de las mujeres debe garantizarse en el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades de acuerdo a las prácticas establecidas por su tradición o costumbre.

De ahí que se hayan cimentado diversos criterios para tutelar y proteger los derechos político-electorales de las mujeres indígenas en las elecciones regidas por sistemas normativos internos, como son los siguientes:

a.    Igualdad jurídica sustantiva de la mujer y el hombre: Las elecciones deben garantizar la igualdad jurídica sustantiva de la mujer y el hombre: las normas del derecho consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.[47]

b.    Lenguaje incluyente. Las convocatorias a las elecciones deben utilizar un lenguaje incluyente para propiciar la participación de las mujeres.[48]

c.    Difusión y concientización de los derechos de las mujeres. En las elecciones el órgano administrativo electoral del Estado debe organizar campañas a fin de informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de las comunidades indígenas, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva y no sólo formal.[49]

d.    Interpretación favorable. Toda autoridad electoral debe realizar una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho de participación igualitaria que le asiste a las mujeres de la comunidad indígena.[50]

e.    Ejercicio pleno de derechos. El ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria.[51]

f.      Prohibición de prácticas discriminatorias. Ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.[52]

A partir de los parámetros expuestos, el hecho de que en la colonia Cuauhtémoc, San Mateo del Mar Tehuantepec, Oaxaca, se excluya a las mujeres para ser postuladas a algún cargo de elección, desde mi punto de vista, constituye una causa invalidante de la elección, ya que dicha medida, aun y cuando deriva del sistema normativo indígena, resulta contraria al bloque de constitucionalidad.

Similar criterio se sustentó por esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-3-2017 y su acumulado.

Además, resulta relevante enfatizar que de doce cargos ninguno fue asignado a alguna mujer, lo que era de esperarse, dado que ni siguiera se les permitió postularse, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

 

No.

Cargo

Nombre

1

Agente de policía propietario

David Pinzón Fonseca

2

Agente suplente

Camilo Pinzón Edison

3

Alcalde auxiliar propietario

Raúl Solís Romero

4

Alcalde auxiliar suplente

Teodulfo Quintanar Peralta

5

Alcalde 1° turno

Jacinto Gonzáles Piamonte

6

Alcalde 2° turno

Ernesto Samaniego Pérez

7

Topil primero

Juan Solís Degollado

8

Topil segundo

José Alfredo Romero Garrido

9

Topil tercero

Angelito Vázquez Solís

10

Topil cuarto

Lorenzo Olmedo Vázquez

11

Comandante 1° turno

Tracisio Pinzón Hernández

12

Comandante 2° turno

Isidro Pinzón Leyva

Por tanto, al tener por válida la elección aun y cuando existe ausencia de mujeres en la integración del órgano de autoridad comunitario, deja completamente a un lado al género femenino en la toma de decisiones de la comunidad, a pesar, como ya se refirió, son más las ciudadanas que habitan la comunidad que ciudadanos.

No pasa inadvertido para el suscrito que en el presente asunto uno de los factores que resultó determinante para adoptar la postura de confirmar la elección de las autoridades de la colonia Cuauhtémoc, es el hecho de que a la fecha en que se resuelve han transcurrido más de tres meses del ejercicio del cargo de quienes resultaron electos en la asamblea general de dieciocho de noviembre del año pasado.

Sin embargo, en mi estima tal hecho no es un factor que pueda considerarse en perjuicio de la actora, ya que el trascurso del tiempo no implica que esta Sala Regional no pueda privilegiar los preceptos normativos encaminados a garantizar la participación real de las mujeres en la vida política de la comunidad.

Máxime que la fecha en la que se está resolviendo deriva del tiempo que utilizó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ya que los poco más de tres meses que utilizó para resolver la controversia que se le presentó, circunstancia que no debe tenerse como argumento para resolver en detrimento el derecho humano de la actora, así como de las habitantes de la colonia Cuauhtémoc, de participar en condiciones de igualdad frente a los hombres.

Conforme a las consideraciones expuestas es que, respetuosamente, me aparto del sentido aprobado por la mayoría en el presente asunto y estimo que debió declararse la nulidad de la elección y ordenar que se lleve a cabo una extraordinaria en la que se garantice materialmente el pleno ejercicio de las mujeres a ser postuladas como candidatas en cualquier cargo electivo en condiciones de igualdad frente a los hombres.

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 


[1] En adelante “actora”, “promovente” o por su nombre.

[2] En lo subsecuente “Tribunal Electoral local”, “autoridad responsable” o “TEEO”

[3] En adelante agencia municipal.

[4] Posteriormente, todas las fechas harán referencia a esta anualidad, salvo expresión en contrario.

[5] Cargo que concluyó por virtud de la designación hecha por el Senado de la Republica a favor de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda; situación que se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En adelante LGSMIME.

[7] https://www.nvinoticias.com/nota/105481/impiden-mujeres-participar-en-elección-en-san-mateo-del-mar-oaxaca

[8] Tal y como se observa de la cédula y razón de notificación localizadas a fojas 117 y 118 del cuaderno accesorio único.

[9] En términos de la jurisprudencia 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[10] En términos de la Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[11] En términos de la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[12] Compuesto por ciento once ciudadanos y veintidós ciudadanas.

[13] Uno para cada turno.

[14] Estudio del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas. Julio de 2013, A/HRC/EMRIP/2013/2, párrafo 5. Disponible en la página electrónica: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/Session6/A-HRC-EMRIP-2013-2_sp.pdf

[15] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[16] En términos de la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Aprobada el tres de agosto dos mil dieciocho. Consultable en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018.

[17] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[18] De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubo: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” consultable en el Semanario Judicial de la Federación.

[19] Visible a foja 13 de la sentencia impugnada.

[20] Visible a foja 16 de la sentencia impugnada.

[21] Visible a foja 17 de la sentencia impugnada.

[22] Al concederle una importancia menor.

[23] Visible a fojas 13 y 17 de la resolución impugnada.

[24] Visible de la foja 46 a la 53 del cuaderno accesorio único del expediente.

[25] Visible de la foja 37 a la 44 del cuaderno accesorio único del expediente.

[26] En términos de la Tesis XLV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54

[27] Con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la LGSMIME.

[28] Will Kymlicka define a las “restricciones internas” como el derecho de un grupo en contra de sus propios miembros, con el fin de impedir la disidencia interna, es decir, la decisión de los integrantes individuales de no observar prácticas o costumbres tradicionales. Véase KYMLICKA, Will. “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”. Isegoría. No. 14, 1996, pp. 29-32.

[29]http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20248a.html

[30] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/contenido.aspx?refnac=202480002

[31] Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus auto-denominaciones y referencias geo-estadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en la colonia Cuauhtémoc https://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

[32] Visible de la foja 37 a la 44 del cuaderno accesorio único del expediente.

[33] En términos del informe circunstanciado visible de la foja 37 a 44 del cuaderno accesorio único del expediente.

[34] Informe visible de la foja 99 a 100 del cuaderno principal del expediente.

[35] El Ayuntamiento de San Mateo del Mar informó que no contaba con información debido a que desde 2017 no fue posible concluir el proceso de entrega-recepción.

[36] Entre otras, las sentencias emitidas por dicha Sala dentro de los expedientes SUP-REC-39/2017 y SUP-REC-33/2017.

[37] En términos de la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN” Consultable e la siguiente liga electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=18/2018&tpoBusqueda=S&sWord=18/2018.

[38] En términos de la jurisprudencia 48/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.

[39] En términos de la jurisprudencia 22/2016 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

[40] Al respecto puede verse Guibourg, Ricardo, fuentes del derecho, en “El Derecho y la Justicia”. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Tomo 11, Ed. Trotta. P 181-182.

[41] Consultables en la página oficial de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[42] Dichos criterios derivaron entre otros del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-12624/2011, resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[43] Cabe señalar que a partir de la reforma a la Constitución de dos mil catorce a nivel constitucional se estableció que se deben establecer reglas específicas a fin de garantizar la paridad entre los géneros y si bien se señala que debe ser en candidaturas correspondientes a las legislaciones federales y locales, lo cierto es que no debe entenderse dicho principio de manera restrictiva sólo a dichos cargos, sino que el mismo también se puede trasladar a las elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos indígenas.

[44] Ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y promulgado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril del mismo año.

[45] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo 1981 y entró en vigor para México el 3 de septiembre del mismo año.

[46] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y que entró en vigor para México el 12 de diciembre de 1998.

[47] El criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 22/2016, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la página oficial de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[48] El criterio se encuentra contenido en la Tesis XLI/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES”, consultable en la página oficial de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[49] Dicho criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 48/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la página oficial de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[50] En la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-148/2014, se analizó la restricción a las mujeres de poder ser postuladas a cargos electivos en el Municipio de Guevea de Humboldt, Oaxaca, debido a que se establecieron, validaron y aplicaron reglas desproporcionales a las mujeres para formar parte del padrón municipal y así estar en condiciones de participar en la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales. Páginas 74 y 73.

[51] Dicho criterio se encuentra contenido en la Tesis XXXI/2015, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la página oficial de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[52] Dicho criterio se encuentra contenido en la Tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”, consultable en la página oficial de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.