SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-636/2018.
ACTORES: ROBERTO RAMOS ROJAS Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: MARIBEL POZOS ALARCÓN.
COLABORADORES: TONATIUH GARCÍA ALVAREZ, DENISSE ISAMAR TOLEDO BAUTISTA, ANA VICTORIA MENA NERI Y TANIA ARELY DIAZ AZAMAR.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Roberto Ramos Rojas, José Alberto López Alonso y José Alberto Santiago Castellanos por propio derecho y en su carácter de integrantes del Municipio indígena de Reyes Etla, Oaxaca, en contra de la resolución de veintiséis de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], mediante la cual declaró infundados los agravios hechos valer por los actores.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Procedencia del juicio.
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, dado que los agravios hechos valer por el actor, por una parte, resultan ser infundados y por otra, inoperantes, ya que el consejero presidente del Instituto Electoral local sí tiene la facultad para designar de manera discrecional al Encargado de Despacho de la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral local.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG661/2016. El siete de septiembre del dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el mencionado acuerdo, por el cual se emitió el Reglamento de Elecciones, que entre otras cuestiones, estableció lo relativo al procedimiento para la designación de los funcionarios públicos de las áreas ejecutivas de los Organismos Públicos Locales Electorales.
2. Acuerdo IEEPCO/CG/23/2018. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho[3], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] emitió el acuerdo antes señalado, por el que, entre otras cuestiones, fue rechazada la propuesta presentada por el consejero Presidente, para que el Licenciado Cesar Amílcar Lázaro Santiago ocupara la titularidad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, toda vez que no cumplió con la votación establecida en el artículo 24 numeral 4 del Reglamento de Elecciones del INE.
3. Acuerdo IEEPCO/CG/36/2018. El cuatro de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el acuerdo antes señalado por el que, entre otras cuestiones, fue rechazada la propuesta del consejero Presidente para que el Licenciado Miguel Rafael Lazo Aparicio ocupara la titularidad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, toda vez que no cumplió con la votación establecida en el artículo 24 numeral 4, del Reglamento de Elecciones del INE.
4. Designación de Hugo Aguilar Ortiz. El cuatro de mayo, el Consejero Presidente del Instituto Electoral Local designó al Licenciado Hugo Aguilar Ortiz como Encargado de Despacho en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas.[5]
5. Recurso de Apelación ante el Tribunal local. El treinta y uno de mayo, los actores y otros ciudadanos del municipio indígena de Reyes Etla, Oaxaca promovieron ante el Tribunal local recurso de apelación a fin de impugnar el nombramiento de Hugo Aguilar Ortiz señalado en el numeral anterior. Asunto que fue registrado bajo el número RA/48/2018, del índice interno de dicho Tribunal.
6. Resolución del RA/48/2018. El siguiente veintiséis de julio, el Tribunal local emitió resolución, por la que, declaró infundados los agravios hechos valer por los actores.
7. Notificación. El veintisiete de julio, se notificó a la parte actora la resolución referida en el párrafo anterior.[6]
8. Demanda. El treinta de julio, Roberto Ramos Rojas, José Alberto López Alonso y José Alberto Santiago Castellanos presentaron diverso medio de impugnación ante la autoridad responsable en contra de la resolución precisada en el parágrafo anterior.
9. Recepción. El dos de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al trámite de este juicio.
10. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-636/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación y admisión. El siete de agosto, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.
12. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa que pertenece a la tercera circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios.
17. Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, ya que la sentencia impugnada fue notificada a los actores el viernes veintisiete de julio, por lo que, el plazo de cuatro días previsto en la ley trascurrió del lunes treinta de julio al jueves dos de agosto, por no estar vinculado a proceso electoral, mientras que la demanda se presentó el día treinta de julio, es decir, el primer día del plazo; lo que se estima correcto, como a continuación se ejemplifica:
JULIO | AGOSTO | |||||
Notificación | Día sábado inhábil | Día domingo inhábil | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 |
Veintisiete | Veintiocho | Veintinueve | Treinta Presentación | Treinta y uno | Uno | Dos |
18. Legitimación e interés jurídico. El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne debe demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
19. En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
20. Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que el acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos pueden transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.
21. Criterio que en el presente asunto se actualiza, porque la demanda fue presentada por un grupo de personas que se autoadscriben como integrantes del municipio indígena de Reyes Etla, Oaxaca.
22. Quienes si bien es cierto no han participado en el proceso de designación del titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, su pretensión es que la persona que actualmente funge como Encargado de Despacho cumpla con los requisitos previstos por la normatividad respectiva para ser designado titular de la Dirección citada.
23. Por tanto, aun cuando los promoventes carecen de un interés jurídico, sí se encuentran legitimados para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones.
24. Los actores están legitimados para comparecer a impugnar el nombramiento de Hugo Aguilar Ortiz como Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral local de Oaxaca.
25. Lo anterior toda vez que los promoventes se autoadscriben como indígenas pertenecientes al municipio de Reyes Etla, Oaxaca, quienes reclaman la violación a un derecho colectivo en representación de su comunidad indígena, que constituye un grupo históricamente en condiciones de vulnerabilidad.
26. Por tanto, si dicho municipio se encuentra reconocido como pueblo indígena, basta que los promoventes se autoadscriban como indígenas pertenecientes a éste, para que esta autoridad les reconozca su adscripción y su legitimación para comparecer, y hacer valer sus pretensiones.
27. Al respecto, en su demanda, los actores adujeron que la determinación de la responsable vulnera sus derechos como ciudadanos pertenecientes a un municipio indígena, pues impide que se les administre justicia con absoluta imparcialidad, además vulnera los principios rectores de la materia electoral.
28. Pues desde la perspectiva de los actores, la persona designada como Encargada de Despacho en la Dirección controvertida no cumple con los requisitos previstos por la normatividad respectiva para ser designado director.
29. Consideraciones que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptas para tener por acreditado el requisito de legitimación de los promoventes para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, ya que se trata de un grupo de ciudadanos que afirma tener un interés legítimo en la causa por ser indígenas pertenecientes a un municipio que para la elección de sus autoridades se rige por el Sistema Normativo Indígena.
30. Lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.
31. Dado que ha sido criterio reiterado para este Tribunal Electoral que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de una comunidad indígena, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.
32. Conforme con este criterio, debe reconocérseles a los promoventes que se autoadscriben como indígenas, interés legítimo para impugnar la designación del Encargado de Despacho controvertida
33. Ciertamente, en tales criterios se ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han estado históricamente en condiciones de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.
34. En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo de los actores, ya que, el Encargado de Despacho que controvierten es la persona que de manera temporal verificará las cuestiones relativas a la elección de las autoridades en todas las comunidades indígenas de Oaxaca, incluidas entre ellas, Reyes Etla; municipio al que pertenecen los hoy actores.
35. En consecuencia, en atención a los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, a la luz del principio pro persona y el derecho de pueblos indígenas al acceso a la justicia, se reconoce legitimación a los actores para promover el presente medio de impugnación.
36. En similares términos se resolvió el expediente SX-JDC-330/2018.
37. Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación electoral del estado de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las resoluciones del Tribunal local, antes de acudir a esta jurisdiccional federal.
38. Mediante proveído dictado el siete de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor ordenó reservar la admisión que las pruebas citadas por los actores en su demanda para que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determinara lo que en derecho corresponda.
39. Ahora bien, en el referido ocurso, los promoventes solicitaron las siguientes pruebas:
“ (…)
2.-Los informes y documentos remitidos a esta Sala Xalapa por el C. Hugo Aguilar Ortiz con motivo de la ejecución de la sentencia del expediente SX-JDC-165/2017, en la cual se podrá observar que dicha persona se ostentó con tal cargo desde el mes de junio de 2017.
3.- Así mismo, ido (sic) solicite informes y copias al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, del expediente RA/12/2018, con el objeto de evidenciar la actuación dolosa del Consejo General del IEEPCO y menosprecio por la ley en el nombramiento de los directores ejecutivos del Instituto Estatal Electoral entre ellos el Directos (sic) de Sistemas Normativos Indígenas.
4.- La de informes. Para lo cual pido a este alto tribunal requiera a la Secretaria de Asuntos indígenas que por conducto de la persona facultada informe que cargo ocupó el C. Hugo Aguilar Ortiz fungió (sic) y en qué periodo, adjuntando la documentación comprobatoria correspondiente.
5.- Así mismo se pide que este tribunal requiera un informe al área de Recursos Humanos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana mediante el cual informe a partir de qué fecha el C. Hugo Aguilar Ortiz fue dado de alta en el cargo de Encargado de la dirección de Sistemas Normativos Indígenas y en que fechas fue nombrado, adjuntando los nombramientos correspondientes y demás documentación correspondiente que sustente dicho informe. Lo anterior pues dicha prueba no fue desahogada por la autoridad responsable. (…)”
40. En el caso se suplirá de manera absoluta la deficiencia de la queja, acorde con el criterio de este Tribunal Electoral el cual sostiene que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, no sólo debe suplirse la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[7].
41. La pretensión última de los actores es que esta Sala Regional ordene la revocación de la sentencia impugnada, para el efecto de que se declaré ilegal el nombramiento de Hugo Aguilar Ortiz como Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas por no cumplir con el requisito previsto por el artículo 24, apartado 1, inciso j), del Reglamento de Elecciones del INE, consistente en no haberse desempeñado, durante los cuatro años previos a la designación, como sub-secretario de la administración pública de cualquier nivel de gobierno.
42. Al efecto, en esencia, en su demanda los actores señalaron como agravios los siguientes.
A. Indebida e ilegal fundamentación; y
B. Incongruencia interna y externa, así como la falta de exhaustividad en la sentencia.
43. Por una cuestión de método, los agravios formulados por el actor, serán examinados en conjunto o por separado, según sea el caso, así como en diverso orden al invocado, sin que ello le cause perjuicio, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[8] en tanto que lo importante es que serán analizados todos y cada uno de los argumentos que ésta expone para conseguir su pretensión.
44. Ahora, antes de analizar los planteamientos de los inconformes, es preciso señalar las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal responsable para declarar infundados sus agravios.
45. Consideraciones expuestas por el Tribunal responsable.
Declaró legal y procedente el nombramiento de Hugo Aguilar Ortiz como encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[9], al cumplir con lo previsto en el numeral 5, del artículo 24[10] del Reglamento de Elecciones Instituto Nacional Electoral.
Consideró que no es un obstáculo que el ahora Encargado de Despacho de la DESNI hubiese concluido su cargo como Subsecretario en la administración pública el quince de julio del dos mil dieciséis, pues acorde a lo previsto en la legislación basta con asentir que la persona propuesta para el encargo no fuera rechazada por los integrantes del Consejo General.
Respecto a los agravios encaminados a la ilegibilidad del Encargado de Despacho, la autoridad responsable argumentó que en la normatividad electoral no se establecieron requisitos para ocupar dicho cargo.
Sostuvo que los requisitos exigidos por los artículos 47, apartado 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[11], 100, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12] y 24, apartado 1, inciso i), del Reglamento de Elecciones del INE[13] no son exigibles para la persona que se encuentra desempeñando el cargo de Encargado de Despacho de la DESNI, dado las circunstancias especiales del caso.
Además, aduce que tal designación no le genera ningún perjuicio a la parte actora, ya que el Presidente del Consejo General puede nombrar al encargado del despacho cuando persista la no aprobación de la propuesta de designar a algún servidor público.
Concluyó que el conocimiento y la experiencia en la materia de derecho electoral indígena del ahora encargado del despacho, salvaguarda la legalidad y certeza de los pueblos indígenas, ya que entiende de manera directa las condiciones específicas de cada lugar respecto de los actos que les puedan generar perjuicio a las comunidades que requieran de dicho servicio.
Al considerar tales aspectos considera se garantiza los derechos de las personas que comparecen en el juicio local, pues es una medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la justicia plena.
Finalmente, manifestó que el procedimiento para la designación del encargado del despacho de la DESNI no vulnera los principios rectores de la materia, ya que forma parte de las facultades del Instituto Electoral local en el ejercicio de su autonomía e independencia.
46. Ahora bien, a continuación, se analizarán los agravios en el orden que fueron propuestos ante esta Sala Regional.
A. Indebida e ilegal fundamentación.
47. Con relación a la fundamentación que empleó el Tribunal local en la sentencia combatida, los actores aducen diversos agravios, con la finalidad de demostrar que la forma en que resolvió la autoridad responsable es incorrecta, al efecto exponen lo siguiente.
48. Sostienen que existe una indebida e ilegal fundamentación y motivación en la sentencia controvertida, porque si bien se plasmaron los fundamentos legales con los que se resolvió, no está motivada dado que no se señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvieron en consideración para la determinación que combaten.
49. Señalan que Hugo Aguilar Ortiz está impedido legalmente para ocupar la titularidad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, aun cuando lo haga como Encargado de Despacho, ya que no cumple con el requisito de no haberse desempeñado, durante los cuatro años previos a la designación, como sub-secretario de la administración pública de cualquier nivel de gobierno [previsto por el artículo 47, apartado 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[14], en relación con el 100, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] y 24 del Reglamento de Elecciones del INE] pues a decir de los inconformes, Hugo Aguilar Ortiz se desempeñó como subsecretario de la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Administración Pública Estatal a partir del veintitrés de junio de dos mil once y hasta el quince de julio de dos mil dieciséis.
50. Cuestión que, desde la óptica de los actores, debe cumplirse, dado que, como Encargado de Despacho se tienen las mismas facultades que como titular de la Dirección citada.
51. Aducen que les causa agravio la ilegal inaplicación del artículo 47, apartado 2 de la LIPEEO, en relación con artículo 100, inciso j) de la LGIPE, derivado del argumentó con el que el Tribunal local asentó que ni el legislador federal ni local previeron requisitos para la designación de los Encargados de Despacho de las Direcciones del Instituto Electoral local y que por tanto no se trata de las mismas figuras, contrario a esa determinación, consideran que se trata de lo mismo porque el Encargado tiene las mismas facultades establecidas en la Ley Electoral local.
52. Al respecto, los actores consideran que la sentencia es incongruente porque si bien reconocen que el reglamento no establece requisitos específicos para ocupar el cargo de Encargado de Despacho, afirman que es obvio y lógico que cuando menos deben cumplir con lo dispuesto por los artículos 47, apartado 2 de la LIPEEO, en relación con 100, inciso j) de la LGIPE. Interpretación que, desde su perspectiva debió ser aplicada de forma supletoria por el Tribunal responsable, atento a lo previsto por el artículo 3 de la LIPEEO.
53. Los actores aducen que el Tribunal local vulnera el principio de legalidad al analizar la omisión del presidente del Consejo General del Instituto Electoral local en cerciorarse que la persona que ocupa el cargo de Encargado de Despacho cumpla con los requisitos legales.
54. Reiteran que la sentencia es ilegal, porque no existe norma legal que faculte al presidente del Consejo General en cita, para exentar a Hugo Aguilar Ortiz de los requisitos legales para ocupar el cargo controvertido, por tal razón, tenía la obligación de cerciorarse de su cumplimiento. Además, refieren que es ilegal que el Tribunal afirme que la persona designada en el cargo controvertido cuenta con vasta experiencia en la materia electoral indígena pues ello no era objeto de la controversia.
55. Los actores reafirman que la sentencia vulnera el principio de legalidad ya que al Instituto Electoral local le están asignadas funciones torales para el estado y la sociedad en general, por lo que es necesaria la adecuada designación de los titulares de sus Direcciones para que puedan cumplir con los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad. Con relación a lo anterior, aseveran que el multicitado requisito que no cumple Hugo Aguilar Ortiz es constitucional y convencional, tiene un fin legítimo, es acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
56. Esta Sala regional considera que los agravios reseñados devienen infundados, pues se coincide con el Tribunal responsable en que el nombramiento de Hugo Aguilar Ortiz como Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en el Instituto Electoral local es legal, pues se realizó atendiendo a lo que la normatividad aplicable al caso establece.
57. En efecto, el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE prevé el procedimiento de designación del Secretario Ejecutivo y de los Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los Organismos Públicos Electorales Locales de las Entidades Federativas; establece que las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección.
58. El numeral 5 del precepto en cita, previene que para el caso que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes; y de persistir tal situación, el presidente podrá nombrar un Encargado de Despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado conforme al procedimiento respectivo. El Encargado de Despacho no podrá ser la persona rechazada.
59. Aunado a lo anterior, en el artículo 47 de la LIPPEO con relación a esta Dirección en particular, se estableció que, por la trascendencia del tema, el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas además deberá tener conocimiento y experiencia en el derecho electoral indígena desarrollado en el Estado de Oaxaca.
60. En el caso tenemos como punto no controvertido que Hugo Aguilar Ortiz ha sido designado como Encargado de Despacho en el puesto controvertido, derivado del rechazo de dos propuestas para ocupar la Titularidad de la Dirección que no han alcanzado la votación establecida por la norma en consulta.
61. En efecto, el pasado treinta y uno de marzo, mediante acuerdo IEEPCO/CG/23/2018, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral rechazó la propuesta presentada por el consejero Presidente, en la que postulaba a Cesar Amílcar Lázaro Santiago para que ocupara la titularidad de la Dirección en comento, sin embargo, no se cumplió con la votación establecida en el artículo 24 numeral 4 del Reglamento de Elecciones del INE.
62. Posteriormente, mediante acuerdo IEEPCO/CG/36/2018, el cuatro de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral Local rechazó a Miguel Rafael Lazo Aparicio como la propuesta presentada por el Consejero Presidente para ocupar la titularidad de la Dirección controvertida, pues tampoco se cumplió con la votación exigida por el artículo 24 numeral 4, del Reglamento de Elecciones del INE.
63. En consecuencia, siguiendo el procedimiento establecido por la norma en cita, en esa misma fecha, el Consejero Presidente del Instituto Electoral Local expidió nombramiento a Hugo Aguilar Ortiz como Encargado de Despacho en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas.[16]
64. Como se advierte el nombramiento controvertido fue una decisión extraordinaria que la norma prevé para el caso de que la mayoría de los consejeros que integren el Instituto Electoral local no estén de acuerdo en la propuesta que presente el Consejero Presidente.
65. Pues como se dijo, siguiendo los lineamientos que establece el Reglamento de Elecciones del INE, lo ordinario sería que tras la propuesta presentada por el presidente, la mayoría de los consejeros aprobara a la persona que se presenta, sin embargo, ante la falta de esa decisión, corresponde al presidente tomar en exclusiva esa facultad, pues la norma así lo prevé.
66. Como se advierte de la norma en comento, en efecto no existe un procedimiento de selección para designar al Encargado de Despacho, pues, únicamente, se establece como una facultad discrecional a cargo del Consejero Presidente del Instituto Electoral Local.
67. Ahora por cuanto hace al procedimiento de evaluación que propone el actor, mediante el cual considera se le deben exigir al Encargado de Despacho los mismos requisitos que debe cumplir quien ocupe la titularidad de la Dirección, esta Sala coincide con lo estableció por el Tribunal local en la sentencia impugnada, pues no existe reglamentación local o federal de la materia [LGIPE y LPEE] que fije alguna determinada modalidad o método electivo para que el consejero presidente ejerza la facultad discrecional de designar al Encargado de Despacho.
68. En ese sentido, cobra aplicación el principio general del derecho que establece que “donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir”.
69. Por su naturaleza y fines, así como por la ausencia de prevención en contrario, la facultad discrecional reservada al Consejero Presidente del Instituto Electoral local no está sujeta a un proceso de evaluación, es decir, no exige la existencia de un órgano colegiado que verifique si el funcionario citado verificó antes de expedir el nombramiento de Encargado de Despacho, los mismos requisitos que al titular, ya que ese procedimiento solo está previsto para el caso de que se pretende hacer la designación de un titular pero no para el caso de un Encargado de Despacho.
70. Aunado a lo anterior, el procedimiento extraordinario empleado por el consejero presidente se encuentra establecido por el Reglamento de Elecciones del INE, norma que tiene por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como la operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo de los procesos electorales que corresponde realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas, razón por la que su observancia es general y obligatoria para ambas instituciones.
71. De ahí que resulte improcedente, como pretenden los actores, analizar si Hugo Aguilar Ortiz está impedido legalmente para desempeñarse como Encargado de Despacho, y revisar si efectivamente no cumple con el requisito de no haberse desempeñado, durante los cuatro años previos a la designación, como sub-secretario de la administración pública de cualquier nivel de gobierno, pues como lo determinó el Tribunal local, no existe disposición que le imponga al Instituto Electoral local agotar el procedimiento de designación del Titular de Dirección a la persona que designe como Encargado de Despacho, incluido el requisito en comento.
72. Por las anteriores razones también resulta infundado que el Tribunal local tuviera la obligación de aplicar lo previsto por el artículo 47, apartado 2 de la LIPEEO, en relación con 100, inciso j) de la LGIPE; realizar un análisis de las funciones que realizan el Encargado de Despacho y el Titular de la Dirección; o cerciorarse que la persona que ocupa el cargo de Encargado de Despacho cumpla con los requisitos legales, pues como se dijo no existe normatividad que prevea un procedimiento o método que así se lo imponga.
73. Ya que incluso en el caso de que se llegara a establecerse que, como lo sostiene el actor, el Encargado de Despacho y el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tuvieran la obligación de realizar las mismas funciones relativas a la dirección, ello no causa perjuicio a los integrantes de municipio de Reyes Etla, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la LIPEEO, los titulares de las direcciones sólo tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General, los procedimientos, actividades y proyectos contenidos en la Ley citada, y los programas y planes, en su ámbito de competencia y especialización.
74. Es decir, las actividades que por si solo desarrolle el Encargado de Despacho no las hace de manera autónoma, pues solo se rige por los acuerdos previamente aprobados por la mayoría de los Consejeros que integran el Consejo General del Instituto Electoral loca, pero no toma decisiones sin la autorización de aquéllos.
75. Por ende, el nombramiento en cuestión no puede vulnerar los principios constitucionales que rigen la función electoral que desarrolla el Instituto Electoral local.
76. También resulta infundado que no existe norma legal que faculte al presidente del Consejo General para exentar a Hugo Aguilar Ortiz de los requisitos legales para ocupar el cargo controvertido y que por tal razón, tenía la obligación de cerciorarse del cumplimiento del multicitado requisito, pues como se razonó por el Tribunal local, el Reglamento de Elecciones del INE establece la facultad al consejero presidente para designar a un Encargado de Despacho para el caso de que las propuestas sometidas a consideración de los consejeros que integran el Instituto Electoral local sean rechazadas. Norma que guarda relación con lo previsto por el artículo 39, fracción IX, de la LIPEEO, que dispone como atribución exclusiva del consejero presidente nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación.
B. Incongruencia interna y externa, así como la falta de exhaustividad en la sentencia.
77. Los actores aseveran que la sentencia impugnada carece de congruencia interna y externa. Externa porque la Litis planteada no coincide con lo resuelto, pues el Tribunal local introdujo argumentos fuera de toda lógica, al establecer que la figura de Encargado de Despacho es ajena, diametral y distinta a la del titular de la Dirección en Comento, cuando en el fondo tienen y ejercen las mismas facultades que la ley les confiere.
78. Alegan que el planteamiento que hicieron ante el Tribunal local fue si Hugo Aguilar Ortiz cumplía con los requisitos establecidos por la norma electoral como Encargado de Despacho, y lo que el Tribunal resolvió fue que no hay requisitos específicos para ocupar ese cargo y que solo basta que la persona no haya sido rechazada por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Local.
79. También señalan que la sentencia adolece de incongruencia interna porque contiene consideraciones contrarias entres sí, pues por una parte establece requisitos que deben cumplir los titulares de las Direcciones Ejecutivas, y por otra, determina que ni el legislador federal ni local establecieron requisitos específicos para ocupar el cargo de Encargado de Despacho. Con lo que, a su decir, el Tribunal local soslayó que en lo no previsto por la Ley se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General, la de Partidos Políticos, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos del Estado, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la LIPEEO.
80. Para los actores, el Tribunal responsable incurrió en una falta de exhaustividad porque no tomó en cuenta como antecedentes del caso, que Hugo Aguilar ya ha sido designado en el mismo cargo por lo menos dos veces, lo que, a decir de los inconformes denota una actuación dolosa que trata de burlar la ley, al sostener a una persona que no cumple con los requisitos para ocupar ese cargo.
81. Dichos motivos de disenso resultan infundados, por las razones siguientes:
82. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
83. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
84. Particularmente, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, ni los resolutivos entre sí.
85. Con relación a la congruencia de la sentencia, las Salas de este Tribunal han considerado que se trata de un requisito que, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la Litis.
86. En este orden de ideas se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
87. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[17].
88. Dicho autor, al desarrollar los distintos tipos de incongruencia, señala que se incurre en ella, cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita)[18].
89. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la Litis.
90. Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.
91. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
92. En igual sentido, la jurisprudencia 28/2009 de este Tribunal, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"[19], ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.
93. Por su parte, el principio de exhaustividad impone al juzgador, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, en apoyo de sus pretensiones.
94. Esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
95. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 12/2001 de este Tribunal, de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"[20]
Caso concreto
96. De las constancias que obran en autos se advierte que los inconformes plantearon al Tribunal local lo siguiente:
a. La ilegal designación en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del ciudadano Hugo Aguilar Ortiz, como encargado de despacho, por estar impedido para ocupar dicho cargo al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2 de la LIPEEO, en relación con el artículo 100, inciso j) de la LGIPE, así como lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
b. La omisión de observar y cumplir con lo dispuesto en los artículos referidos en el primer agravio, por parte del Consejero Presidente al nombrar y designar, aun como encargado de despacho de la DESNI, al ciudadano Hugo Aguilar Ortiz, quien no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos en la ley.
c. Que la DESNI, por designación y nombramiento del Consejero Presidente del Consejo General, siga estando ocupada por Hugo Aguilar Ortiz, quien no cumple con los requisitos exigidos por la ley, inobservando los principios rectores y constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad independencia, máxima publicidad y objetividad.
97. A lo que el Tribunal local contestó señalando que la designación del mencionado ciudadano como encargado de despacho de la DESNI era legal pues su nombramiento cumplió con lo previsto en el numeral 5, del artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, mismo que faculta al Consejero Presidente del Instituto Electoral local a realizar la citada designación cuando persista la no aprobación de su titular por parte del Consejo General.
98. Lo que en este caso ocurrió, ya que el treinta y uno de marzo, en sesión extraordinaria, el multicitado Consejo General, durante la designación de las y los titulares de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas de dicho Instituto Electoral local tuvo por no procedente la designación del C. Cesar Amílcar Lázaro Santiago como Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas; y en sesión extraordinaria del cuatro de mayo, dicho Consejo General acordó no aprobar la designación del C. Miguel Rafael Lazo Aparicio como Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, toda vez que no cumplió con la votación establecida en el artículo 24 numeral 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
99. Por lo anterior, se cumplió el supuesto previsto en el numeral 5, del artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE y el Consejero Presidente del referido Instituto Electoral local se encontraba facultado para proceder a la designación del encargado de despacho respectivo.
100. Así mismo, la autoridad responsable sostuvo que los requisitos exigidos por los artículos 47, apartado 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca relativo a que los directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 24, apartado 1, inciso i), del Reglamento de Elecciones del INE, no son exigibles para la persona que se encuentra desempeñando el cargo de encargado de despacho de la DESNI.
101. Sin embargo, respecto a tener y acreditar el perfil profesional y la experiencia en la materia de la dirección de que se trate, de por lo menos cinco años de antigüedad, la autoridad responsable determinó que de las constancias que obran en autos Hugo Aguilar Ortiz, cuenta con un vasto conocimiento y experiencia en la materia de Sistemas Indígenas, cumpliendo con el requisito de tener conocimiento y experiencia en el derecho electoral indígena desarrollado en el Estado de Oaxaca y concluyó que el conocimiento y la experiencia en la materia de derecho electoral indígena del ahora encargado del despacho, salvaguarda la legalidad y certeza de los pueblos indígenas, ya que entiende de manera directa las condiciones específicas de cada lugar respecto de los actos que les puedan generar perjuicio a dichas comunidades.
102. Además, razonó que tal designación no le genera ningún perjuicio a la parte actora, ya que el Presidente del Consejo General puede nombrar al encargado del despacho cuando persista la no aprobación de la propuesta de designar a algún servidor público.
103. Por lo antes expuesto, queda evidenciado lo infundado del agravio dado que el Tribunal local atendió la Litis planteada, al resolver la controversia atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir como refiere el actor; tampoco la sentencia contiene consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
104. El Tribunal local resolvió conforme a lo argumentado por las partes y de conformidad con lo probado en juicio, lo cual, constituye un deber de los órganos jurisdiccionales.
105. Con respecto a la falta de exhaustividad, como quedó demostrado durante el estudio del agravio anterior, el Tribunal local, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, agotó en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, y valoró los medios de prueba aportados legalmente al proceso en apoyo de sus pretensiones.
106. De ahí lo infundado del agravio.
107. Por último, por cuanto hace a los motivos de disenso siguientes:
1. Los actores manifiestan que la sentencia es ilegal, porque no existe norma legal que faculte al presidente del Consejo General en cita, para exentar a Hugo Aguilar Ortiz de los requisitos legales para ocupar el cargo controvertido. Además, refieren que es ilegal que el Tribunal afirme que la persona designada en el cargo controvertido cuenta con vasta experiencia en la materia electoral indígena pues ello no era objeto de la controversia.
2. Al respecto señalan que la sentencia vulnera el principio de legalidad ya que al Instituto Electoral local le están asignadas funciones torales para el estado y la sociedad en general, por lo que es necesaria la adecuada designación de los titulares de sus Direcciones para que puedan cumplir con los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad. Con relación a lo anterior, aseveran que el multicitado requisito que no cumple Hugo Aguilar Ortiz es constitucional y convencional, tiene un fin legítimo, es acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
108. A consideración de esta Sala Regional los agravios resultan inoperantes, en virtud de que no se atacan las razones que constituyen el sustento de la determinación combatida, sino más bien una razón adicional, por lo tanto, resultan insuficientes para modificar el acto impugnado ya que tal como lo razonó la responsable el procedimiento para la designación del encargado del despacho de la DESNI no vulnera ningún principio constitucional, ya que forma parte de las facultades del Instituto Electoral local en el ejercicio de su autonomía e independencia.
109. De ahí que, aun cuando se diera la razón a los actores respecto de los agravios en estudio, ello sería insuficiente para alcanzar su pretensión, puesto que no se trata de las razones que sustentan la sentencia impugnada, por lo que devienen inoperantes. Sirve como criterio orientador, lo dispuesto en la jurisprudencia 19/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO[21]”.
110. En ese sentido ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que cuando no se expongan argumentos eficaces para controvertir las razones esenciales en que descanse el acto o resolución impugnada, éstas seguirán rigiendo el sentido del fallo, y ante ello, las demás alegaciones que se expongan en vía de agravios se considerarán ineficaces e inoperantes.
111. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
112. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RA/48/2018.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a los actores, por así señalarlo en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1, 3 y 5, así como 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JDC-636/2018, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-636/2018.
El motivo de mi disenso radica en que no comparto la opinión del voto mayoritario, en el sentido de que se pueda tener por válida la designación del Encargado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, sin que cumpla con los mismos requisitos que le son exigibles al titular de dicha Dirección, aun y cuando exista normativa expresa que faculta al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, realizar la aludida designación.
En la demanda del juicio al rubro indicado, los actores refieren que Hugo Aguilar Ortiz se encuentra impedido legalmente para ocupar la titularidad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, en atención a que no cumple con el requisito previsto en el artículo 47, apartado 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en relación con el diverso 100, inciso j), de la Ley General.
Lo anterior, al haberse desempeñado como Sub secretario de la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Administración Pública Estatal del veintitrés de junio de dos mil once hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, circunstancia que en autos no se encuentra controvertida.
De la lectura del artículo 47, apartado 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte que los directores de las direcciones ejecutivas de los organismos públicos locales electorales deberán satisfacer los mismos requisitos que los previstos en el precepto 100 de la Ley General, con excepción de no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral de la entidad.
Además, se señala que deberán tener y acreditar el perfil profesional y la experiencia en la materia de la dirección de que se trate, de por los menos cinco años de antigüedad. En el caso específico y por la trascendencia del tema, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, además deberá tener conocimiento y experiencia en el derecho electoral indígena desarrollado en el Estado de Oaxaca.
Por su parte, el citado artículo 100, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como requisitos de elegibilidad de los consejeros, el no haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación, como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado, tanto del gobierno de la Federación, como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.
Para la designación de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales, el Reglamento de Elecciones en su artículo 24 prevé como procedimiento que el Consejero Presidente debe presentar al Órgano Superior de Dirección, propuesta de quien ocupará el cargo, la cual deberá cumplir con diversos requisitos.
Dicha propuesta estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, la cual deberá ser aprobada por al menos el voto de cinco consejeros electorales.
Sin embargo, en caso de que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el consejero presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el presidente podrá nombrar un Encargado de Despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor de un año, y no podrá ser la persona que hubiese sido rechazada.
De lo anterior, se advierte que la normativa aplicable al caso concreto únicamente hace una distinción respecto a que el Encargado de Despacho cuando sea designado por el Consejero Presidente no podrá ser quien en su caso hubiese sido rechazado, sin que se exima del cumplimiento de los demás requisitos.
En ese sentido, en estima del suscrito, al realizar las mismas funciones,[22] tanto el Director Ejecutivo como el Encargado de Despacho, ambos tienen el mismo grado de responsabilidad y reciben el mismo sueldo, y, por ende, resulta indispensable que quien ejerza dicho cargo, aún por un tiempo determinado, sea elegible para desempeñarse dentro de la aludida Dirección.
En ese sentido, resulta trascendente que el ahora Encargado de Despacho de la aludida Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, se haya desempeñado hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, como Sub secretario de la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Administración Pública Estatal, dado que a la fecha de designación, cuatro de mayo del año en curso, incumplía con el requisito previsto en el inciso j) del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, en consideración del suscrito, el consejero presidente, al momento de efectuar la citada designación, debió considerar que el ciudadano cumpliera con todos los requisitos exigidos para el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas.
Conforme a las consideraciones expuestas es que me aparto del sentido aprobado por la mayoría en la sentencia del juicio bajo análisis.
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[1] En lo sucesivo, autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable.
[2] En lo ulterior, INE.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[4] Con respecto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en lo posterior Instituto Electoral Local.
[5] Según certificación de nombramiento visible a foja 121, del cuaderno accesorio único.
[6] Cédula y razón de notificación visibles a fojas 274 a 275, del cuaderno accesorio único.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[8] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6
[9] En lo posterior, se citará por sus siglas DESNI.
[10]En la parte medular refiere: …En caso de que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada…
[11] En la parte medular refiere: … 2.- Los directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 100 de la Ley General, con excepción del señalado en el apartado 2, inciso k), además, deberán tener y acreditar el perfil profesional y la experiencia en la materia de la dirección de que se trate, de por lo menos cinco años de antigüedad. En el caso específico, y por la trascendencia del tema, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, además deberá tener conocimiento y experiencia en el derecho electoral indígena desarrollado en el Estado de Oaxaca.
[12] En la parte medular refiere: … No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y…
[13] En la parte medular refiere: … Artículo 24. 1. Para la designación de cada uno de los funcionarios a que se refiere este apartado, el Consejero Presidente del opl correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
… i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento…
[14] En adelante, será citada por sus siglas: LIPEEO.
[15] En lo subsecuente: LGIPE.
[16] Según certificación de nombramiento visible a foja 121, del cuaderno accesorio único.
[17] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, pág. 76.
[18] Ídem Págs. 440-446.
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24., y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001.
[21] Consultable con el número de registro: 167801. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, Novena Época, p. 5.
[22] Las cuales se encuentran previstas en el artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.