SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-64/2026
ACTOR: JOSÉ FRANCISCO BALDELAMAR VICENCIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que emite la Sala Regional Xalapa en la que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio TEV-JDC-50/2026, que desechó de plano el medio de impugnación promovido por el ahora actor, en el que controvirtió el acuerdo OPLEV/CG033/2026, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, mediante el cual se aprobó el Manual para el registro de candidaturas para el proceso electoral local extraordinario 2026 en el municipio de Tamiahua, Veracruz.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Contexto de la controversia y su delimitación de estudio ante esta Sala Regional.
II. Decisión de esta Sala Regional
GLOSARIO | |||
| Actor o promovente |
| Ángel de Jesús Del Ángel Olivares, candidato presidente municipal del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz. |
| Ayuntamiento o Cabildo |
| Ayuntamiento del municipio de Tamiahua, Veracruz. |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Juicio de la ciudadanía |
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
| Ley general de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| OPLEV |
| Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
| Sala Xalapa |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| Sentencia impugnada |
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-50/2026. |
| TEV, Tribunal local o responsable |
| Tribunal Electoral de Veracruz. |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque los agravios expuestos por el actor son ineficaces y, por tanto, insuficientes para alcanzar su pretensión, debido a que se tratan de planteamientos reiterativos, que se limitan a insistir en los mismos argumentos expuestos ante la instancia jurisdiccional previa.
Del expediente se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo OPLEV. El 26 de enero el Consejo General del OPLEV, emitió el acuerdo OPLEV/CG033/2026, por el que se aprobó el Manual para el registro de candidaturas para el proceso electoral local extraordinario 2026 en el Municipio de Tamiahua, Veracruz.
2. Presentación de escrito de demanda. El 26 de febrero de 2026,[1] el actor interpuso medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.
3. Sentencia principal (acto impugnado). El 16 de marzo, el TEV desechó de plano el medio de impugnación.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
4. Presentación. El 19 de marzo, el actor presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.
5. Recepción y turno. El 20 de marzo se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el expediente.
6. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-64/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que se promueve contra una sentencia del TEV, relacionada con la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz; y por territorio, porque esa entidad federativa forma parte de esta circunscripción.[2]
9. Se satisfacen los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente.[3]
10. Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.
11. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, pues la sentencia controvertida fue emitida el 16 de marzo, y notificada al actor el mismo día. En ese tenor, el plazo para impugnar transcurrió del 17 al 20 siguientes, por lo que, si la demanda se presentó el diecinueve de marzo, es evidente su oportunidad.[4]
12. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho y en su respectiva calidad.
13. Definitividad. Se cumple conforme a la legislación electoral local,[5] al no estar previsto un medio de defensa adicional para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.
14. El pasado 26 de febrero, el actor, en su calidad de persona indígena y aspirante a candidato de MORENA en el proceso electoral extraordinario del municipio de Tamiahua, Veracruz, promovió juicio de la ciudadanía local para controvertir el acuerdo OPLEV/CG033/2026 mediante el cual, la autoridad administrativa electoral aprobó el Manual para el registro de candidaturas para el proceso electoral local extraordinario 2026, de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz.
15. No obstante, el dieciséis de marzo, el TEV emitió sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda al constatar la actualización de la casual de improcedencia consistente en la presentación de la demanda de forma extemporánea.
16. Ante esta instancia, la pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la sentencia impugnada dictada por el TEV, así como que se deje sin efectos el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral en el que se aprobó el acuerdo OPLEV/CG033/2026 de registro de candidatura.
17. Al respecto, el actor considera que le causa una afectación a su derecho de ser votado en la elección extraordinaria, que se prevea que la candidatura que postule la coalición de los partidos MORENA y PVEM debe corresponder al género femenino; pues, para el actor tal previsión le restringe su derecho a participar, al excluirlo por su género.
18. Derivado de los hechos y planteamientos del actor, esta Sala Xalapa identifica que la controversia por resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la sentencia emitida por el TEV se encuentra ajustada a Derecho, al tenor de los planteamientos formulados por el actor.[6]
19. Esta Sala Regional determina que los agravios expuestos por el actor son ineficaces y, por tanto, insuficientes para alcanzar su pretensión.
20. Lo anterior es así debido a que se tratan de planteamientos reiterativos, que se limitan a insistir en los mismos argumentos expuestos ante la instancia jurisdiccional previa. Por esas razones, ante esta instancia federal no controvierte eficazmente las consideraciones fundamentales utilizadas por la autoridad responsable para desechar su medio de impugnación.
21. Como se anticipó, el actor expone en su demanda federal manifestaciones reiterativas, que son insuficientes para revocar o modificar la resolución que controvierte y, por ende, alcanzar su pretensión.
22. En efecto, el actor argumenta ante esta instancia que le causa un afectación a su derecho de ser votado en la elección extraordinaria, que se prevea en el Manual para el registro de candidaturas para el proceso electoral local extraordinario 2026, de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, que la candidatura que postule la coalición de los partido MORENA y PVEM debe corresponder al género femenino; pues, para el actor tal previsión le restringe su derecho a participar, al excluirlo por su género.
23. En ese sentido, para el actor se debe juzgar desde una perspectiva intercultural al pertenecer a una comunidad indígena, e inaplicar la parte conducente del referido lineamiento y las normas que restrinjan sus derechos de participar en la referida elección. Máxime que es la tercera elección en este municipio donde la candidatura del partido MORENA queda reservada al género femenino, razón por la cual en este momento se deben realizar una ponderación ante la evidente colisión de derechos.
24. Sin embargo, de la resolución controvertida se advierte que el TEV no analizó el fondo de la controversia que se sometió a su jurisdicción, en virtud de que advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda.
25. En efeto, el TEV explicó que el Código electoral prevé que los medios de impugnación, en este caso el juicio de la ciudadanía, deben promoverse dentro de los 4 días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiese notificado conforme a Derecho.
26. En ese sentido, advirtió que el actor controvirtió el acuerdo OPLEV/CG033/2026 mediante el cual, la autoridad administrativa electoral aprobó el Manual para el registro de candidaturas para el proceso electoral local extraordinario 2026, de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, que fue aprobado el veintiséis de enero y notificado por estrados electrónicos y en la página de internet del OPLEV, el mismo día de su emisión.
27. De esta manera, de acuerdo con el cómputo analizado por el TEV, la fecha límite para controvertir esa determinación fue el 31 de enero; sin embargo, el actor presentó su demanda hasta el 26 de febrero. De ahí que para el tribunal responsable el medio de impugnación era extemporáneo y debía desecharse de plano la demanda.
28. Precisado lo anterior, al analizar de manera pormenorizada el escrito de demanda presentado para controvertir la sentencia del TEV, se obtiene que el actor no controvierte las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, sino que únicamente realiza manifestaciones reiterativas, pues insiste en que el acuerdo del OPLEV le causa una afectación a su derecho de ser votado.
29. En efecto, no controvierte las consideraciones expuestas por el tribunal responsable en la sentencia impugnada y que sirvieron como base para decretar el desechamiento de la demanda, por la causal de extemporaneidad en la presentación.
30. Ante esta instancia jurisdiccional, el actor insiste en que fue incorrecto que previera en el Manual de registro de candidaturas que la postulada por la coalición de los partidos MORENA y PVEM debe corresponder al género femenino; pues, para el actor tal previsión le restringe su derecho a participar, al excluirlo por su género.
31. Nuevamente, el actor centra sus argumentos para controvertir el mismo acto ante el TEV, pero que no guardan relación con lo realmente determinado por el tribunal responsable.
32. De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, el agravio no se encuentra debidamente configurado a fin de controvertir frontalmente las consideraciones del TEV, lo que impide efectuar el estudio sobre la constitucionalidad y legalidad del desechamiento de la demanda local.
33. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[7] y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[8]
34. Cabe destacar que la presente instancia federal está diseñada para revisar los agravios que se formulen en contra de la resolución reclamada, sobre aspectos que el tribunal electoral local tuvo la posibilidad de pronunciarse previamente; de otra manera, esto es, si se permitiera la formulación de agravios reiterativos, esta Sala Regional incumpliría su función como instancia de revisión, generando indebidamente a nivel federal una renovación de la instancia local, desarticulando la lógica que rige al sistema de medios de impugnación electoral federal, tratándose de la instancia de alzada frente a las determinaciones que emitan los tribunales electorales locales.
35. Como se indicó, para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de analizar si en efecto la autoridad responsable incurrió en un indebido estudio era necesario que el actor expresara argumentos lógicos y jurídicos, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
36. Se destaca que la carga y los agravios que se hagan valer necesariamente deben constituir una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos y fundamentos jurídicos que sustentan la resolución controvertida.
37. Por lo que, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos son desestimados, y difícilmente pueden alcanzar su pretensión.
38. Además, este Tribunal Electoral ha sostenido que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar por qué son contrarios a Derecho.
39. En atención a las consideraciones expuestas, los planteamientos del actor no controvierten frontalmente las consideraciones que el tribunal responsable dio en la resolución que ahora se impugna. Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
40. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
41. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se mencionen se referirán a esta anualidad, salvo que se precise alguna distinta.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley general de medios.
[4] En atención a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.
[5] Como lo refiere el Código Electoral de Veracruz en su artículo 381.
[6] Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán de manera conjunta, sin que ello le depare un perjuicio, porque lo importante es que se estudien en su totalidad Lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en las páginas 5-6, de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 1a./J. 85/2008;
[8] SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 2a./J.109/2009;