SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-66/2020 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: RUFINA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: VIOLETA HERNÁNDEZ ÁNGELES Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de abril de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovidos por la parte actora[1], contra la sentencia de quince de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en los expedientes identificados con las claves JNI/56/2020, JNI/57/2020 y JNI/58/2020 acumulados.
La parte actora impugna la determinación del Tribunal local de revocar del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-440/2019 de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] que calificó como jurídicamente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, para el periodo 2020-2022, celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
II. Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
SÉPTIMO. Contexto social, cultural y político
DÉCIMO. Manifestaciones de los terceros interesados
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo
Esta Sala Regional determina que lo procedente conforme a Derecho es declarar como jurídicamente no válidas tanto la asamblea electiva de veintitrés de noviembre como la de veintiuno de diciembre, ambas de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se ordena la realización de una elección extraordinaria.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-238/2016[4]. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintidós de octubre de ese año.
2. Integración del Ayuntamiento de San Juan Yucuita[6]. El uno de enero de dos mil diecisiete, tomaron posesión los concejales electos como integrantes del Ayuntamiento para al periodo 2017-2019, los cuales fueron los siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Gildardo Rodríguez Ramos | Eduardo García Vásquez |
Síndico municipal | Ireneo Cruz Ramos | Lucy Isabel Ramos Muzaleno |
Regiduría Primera | Vicente Magdaleno Ramos Cruz | Doroteo Rafael Cruz Fuentes |
Regiduría Segunda | Manuel Jiménez Felipe | Adrián Hernández Guzmán |
Regiduría Tercera | Columba María Ramos Ramos | Jesús Palma Santos |
3. Designación del Comité Representativo de la Comunidad. El siete de junio de dos mil diecisiete, en asamblea general comunitaria, se nombró al Comité Representativo de la Comunidad para realizar las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Ayuntamiento rindieran cuentas de la administración de los recursos del municipio.[7]
4. Terminación anticipada de mandato. El diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, fue celebrada la asamblea general comunitaria, organizada por el Comité Representativo de la Comunidad, mediante la cual se declaró la terminación anticipada de mandato de los concejales del Ayuntamiento, nombrando así a las personas siguientes.[8]
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Pedro García Ramos | Sergio Ramos Felipe |
Síndico municipal | Francisco Manuel Palma | Javier Ramos Ramos |
Regiduría Primera | Rufina Hernández Cruz | Laura Palma Ramos |
Regiduría Segunda | Juan Ramos Cruz | Marcos Cruz López |
Regiduría Tercera | Margarita García Hernández | Daniela Juárez Ramírez |
5. Ratificación de mandato. El veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se celebró una asamblea general comunitaria a fin de informar a los integrantes de la comunidad la imposibilidad de obtener la acreditación de las nuevas autoridades electas por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca[9], motivo por el cual la población determinó ratificar a los concejales del Ayuntamiento electos.[10]
6. Controversia constitucional 278/2017. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el síndico municipal, Irineo Cruz Ramos promovió controversia constitucional contra actos emitidos por diversas autoridades de Oaxaca, entre ellas el IEEPCO.[11]
7. Suspensión. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, la ministra instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que el IEEPCO se abstuviera de ejecutar determinaciones que tuviesen como consecuencia el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento o de suspensión, revocación y/o terminación anticipada de mandato de sus integrantes electos para el periodo 2017-2019.
8. Asamblea general comunitaria para explicar la situación del municipio. El seis de enero de dos mil dieciocho, fue celebrada una asamblea general comunitaria, organizada por el Comité Representativo de la Comunidad, mediante la cual informaron a las y los asambleístas sobre el conflicto que se estaba viviendo en el municipio de San Juan Yucuita a partir del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, relacionados con el desempeño del cargo de los concejales del Ayuntamiento electos para el periodo 2017-2019.[13]
9. Dictamen que identifica el Método de Elección del municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[14] del IEEPCO emitió el “DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-340/2018 POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN YUCUITA, OAXACA QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”. [15]
10. Solicitud de intervención en la próxima elección. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, Pedro García Ramos y otros solicitaron a la DESNI su intervención para iniciar el proceso de mediación con la integración municipal del Ayuntamiento alterno, con la finalidad de que se emitiera la convocatoria para la elección de autoridades del periodo 2020-2022.[16]
11. Minuta de trabajo. El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, fue celebrada una reunión de trabajo en la que se propuso al presidente municipal convocar a una asamblea general comunitaria, previa a la elección, en el lugar tradicional para su realización, y éste, por su parte, indicó que para convocar primero se debería hacer entrega del palacio municipal a la autoridad competente.[17]
12. Minuta de trabajo. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, dando continuidad a lo acordado en la reunión de trabajo anterior, fue realizada una nueva reunión de trabajo, en la cual se propusieron diversos lugares para celebrar la asamblea general comunitaria de elección, mismos que serían tomados en cuenta en la sesión de cabildo celebrada por la autoridad municipal encargada de su preparación.[18]
13. Sesión extraordinaria de cabildo. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, fue celebrada la sesión extraordinaria de cabildo en la que se discutieron las propuestas de sede para desarrollar la asamblea general comunitaria hechas en la mesa de trabajo, resultando aprobada por unanimidad la oficina alterna que ocupa el Ayuntamiento constitucional.[19]
14. Resolución de la Controversia constitucional 278/2017[20]. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la SCJN resolvió la controversia constitucional en el sentido de sobreseerla, porque los actos controvertidos no cumplían con el requisito de definitividad.
15. Convocatoria para la asamblea general comunitaria. El once de noviembre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de San Juan Yucuita emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria para la elección de autoridades municipales para el periodo 2020-2022, misma que tendría verificativo el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.[21]
16. Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-118/2019[22]. El once de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo referido, mediante el cual calificó como jurídicamente inválida la decisión de terminación anticipada de mandato de los integrantes del Ayuntamiento.
17. Interposición de juicio ciudadano SX-JDC-397/2019[23]. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, Pedro García Ramos y otros promovieron vía per saltum juicio ciudadano contra el acuerdo indicado en el parágrafo que antecede.
18. Presentación de escrito de demanda contra la convocatoria. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, Pedro García Ramos y otros, presentaron ante el TEEO escrito de demanda, a fin de impugnar los actos preparatorios que concluyeron con la emisión de la convocatoria de once de noviembre anterior, ya que, a su consideración, ésta modificaba su sistema interno. Dicho asunto fue identificado con la clave JNI/58/2019.[24]
19. Resolución del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/58/2019. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió resolución dentro del juicio indicado, en el cual determinó que era improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad, por lo que, ordenó reencauzar la controversia al IEEPCO, autoridad que tiene facultad de conocer y resolver los casos que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.[25]
20. Comparecencia de ciudadanos ante el IEEPCO. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la reunión de trabajo programada para tratar asuntos relativos al proceso electoral del municipio, sin embargo, solamente acudieron la directora de la DESNI y ciudadanos de la comunidad, sin la presencia de la autoridad municipal, por lo que únicamente se asentaron las inconformidades de los ciudadanos relacionadas con la documentación requerida en la convocatoria para ejercer su voto, así como el cambio de sede para celebrar la asamblea de elección.[26]
21. Primera asamblea general comunitaria de elección. El veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, fue celebrada la asamblea general comunitaria, misma que si bien, no fue instalada por el presidente municipal a causa de los disturbios ocurridos, los asambleístas determinaron continuar con su celebración sustituyendo a la autoridad municipal por el síndico y dos regidores suplentes. Asimismo, fueron electos, para el periodo 2020-2022, los concejales siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Rufina Hernández | Sergio Ramos Felipe |
Síndico municipal | Leopoldo Palma Gómez | Doroteo Rafael Cruz Fuentes |
Regiduría primera | Oscar Hernández Guzmán | Silvia Sánchez Aguilar |
Regiduría segunda | Isabel Catalina Cruz Santiago | Mario Palma Ramos |
Regiduría tercera | Alejandra Santos Aquino | Rosalba Pedro García |
22. Remisión de documentación al IEEPCO de primera asamblea. El veintiocho de noviembre, integrantes de la mesa de debates remitieron al Instituto local la documentación relativa a la asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de noviembre pasado.[27]
23. Escrito de no verificativo de la asamblea general comunitaria. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, Gildardo Rodríguez Ramos, presidente municipal, remitió al IEEPCO escrito mediante el cual informó los motivos por los cuales no tuvo verificativo la asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de noviembre pasado, además que había celebrado una sesión extraordinaria de cabildo para la emisión de la nueva convocatoria de elección.[28]
24. Emisión de segunda convocatoria. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, los concejales del Ayuntamiento, encabezado por Gildardo Rodríguez Ramos, emitieron la convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria para la elección de autoridades municipales para el periodo 2020-2022, misma que tendría verificativo el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.[29]
25. Resolución del juicio ciudadano local JDC/131/2019. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal electoral local resolvió el juicio interpuesto, en el cual determinó que al no haber sido convocados debidamente los integrantes del Ayuntamiento, no se les garantizó una modalidad de audiencia para revocar su mandato, en consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.[30]
26. Segunda asamblea general comunitaria de elección. El veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve fue celebrada la asamblea general comunitaria, instalada por la autoridad municipal. Asimismo, fueron electos, para el periodo 2020-2022, los concejales siguientes:[31]
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Violeta Hernández Ángeles | Lucia Cruz Cruz |
Síndico municipal | José García Hernández | Juan Hernández Cruz |
Regiduría primera | María Esther Jiménez Felipe | Flor de Rosario Enríquez Santiago |
Regiduría segunda | Marina García Rodríguez | Guillermo Guzmán Rodríguez |
Regiduría tercera | María del Carmen Palma Ramos | Celia López López |
27. Remisión de documentación al IEEPCO. El veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve, Gildardo Rodríguez Ramos, presidente municipal, remitió al IEEPCO la documentación generada con motivo de la celebración de la asamblea general comunitaria de elección celebrada el veintiuno de diciembre pasado.[32]
28. Acuerdo del IEEPCO sobre la validez de la asamblea general comunitaria. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-440/2019 a través del cual se declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve; ello al haber determinado que no se vulneró la participación de la ciudadanía y, en consecuencia, resultaba innecesario entrar al estudio de la documentación relativa a la segunda asamblea general comunitaria.[33]
29. Escrito de demanda. El catorce de enero de dos mil veinte, Violeta Hernández Ángeles y otras interpusieron juicio electoral de los sistemas normativos internos contra el acuerdo del Instituto local antes referido.
30. Sentencia impugnada. El quince de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local emitió sentencia mediante la cual, entre otros, determinó revocar el acuerdo del IEEPCO y declarar como no válida la asamblea general comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve; asimismo, declaró jurídicamente válida la asamblea celebrada el veintiuno de diciembre siguiente.
31. Presentación. El veintiséis de febrero de este año, Rufina Hernández Cruz y otros, así como Carlos Ramos Gómez y otros interpusieron juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución antes citada.
32. Recepción y turno. El seis de marzo siguiente, se recibió en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los juicios al rubro indicado; asimismo, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-66/2020 y SX-JDC-67/2020, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
33. Radicación y admisión. El doce de marzo de este año, el magistrado instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios.
34. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
35. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanas y ciudadanos contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, de la referida entidad federativa, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
36. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
38. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
39. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[34] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
40. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[35] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
41. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, y por tanto susceptible de ser resuelto de manera no presencial, porque guarda relación con la calificación de una elección regida por sistema normativo interno en el estado de Oaxaca, respecto de la cual es necesario dotar de certeza, y seguridad jurídica precisamente emitiendo la sentencia respectiva.
42. En el caso, es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al controvertirse el mismo acto con idéntica pretensión, y a efecto de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
43. Por ende, en el caso, se acumula el expediente identificado con la clave SX-JDC-67/202020 al diverso SX-JDC-66/2020, por ser este el recibido en primer término en esta Sala Regional.
44. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
45. El presente medio de impugnación reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).
46. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
47. Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia se emitió el quince de febrero y fue notificada de manera personal a Rufina Hernández Cruz y otros[36], el veinte de febrero siguiente[37], por lo que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del veintiuno al veintiséis de febrero del mismo año, sin contar el sábado veintidós y domingo veintitrés. En consecuencia, si la demanda se presentó el último día del cómputo señalado, esto ocurrió de forma oportuna.
48. Lo anterior de conformidad con el criterio emitido en la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”[38].
49. Respecto al actor Miguel Ángel Ramos Santos[39], la notificación de la sentencia impugnada se realizó mediante estrados el veinticinco de febrero de este año[40], por ello, si la demanda se presentó el siguiente veintiséis, es inconcuso que la misma fue presentada dentro del plazo legal.
50. Cabe precisar que, respecto de Rufina Hernández Cruz, Leopoldo Franco Palma Gómez, Oscar Hernández Guzmán, Isabel Catalina Cruz Santiago y Alejandra Santos Aquino precluyó su derecho de acción en el juicio ciudadano SX-JDC-67/2020, ya que son los promoventes del juicio SX-JDC-66/2020; además, del segundo escrito de demanda no se advierte que realicen alguna manifestación o agravio adicional.
51. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que, en primer lugar, la parte actora promueve por propio derecho y en su calidad de ciudadanas y ciudadanos indígenas mixtecos pertenecientes al municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca; y, en segundo lugar, porque consideran que la sentencia el juicio local le causa una afectación directa a su esfera jurídica.
52. Sirve de apoyo a lo anterior en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, cuyos rubros son, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[41] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[42].
53. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.
54. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.
55. En el juicio SX-JDC-66/2020, así como en el SX-JDC-67/2020 comparecen Violeta Hernández Ángeles y otros en su carácter presidenta municipal, síndico, y regidores de hacienda, obras y educación, así como sus respectivos suplentes, del Ayuntamiento de San Juan Yucuita.
56. En cuanto al juicio SX-JDC-67/2020 comparecen Manuel Jiménez Felipe[43] como representante en común de ciudadanas y ciudadanos indígenas pertenecientes al municipio referido; así como Aquilino Soriano Cruz[44] como representante común de ciudadanas y ciudadanos indígenas de la agencia municipal de San Mateo Coyotepec, todos a fin de que se les reconozca el carácter de terceros interesados, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b) y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se indica enseguida:
57. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en estos se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.
58. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del medio de impugnación SX-JDC-66/2020, transcurrió de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero a la misma hora del dos de marzo siguiente[45], mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del dos de marzo, mismo que resulta oportuno.[46]
59. Respecto del medio de impugnación SX-JDC-67/2020, el plazo transcurrió de las dieciocho horas con cincuenta minutos del veintiséis de febrero a la misma hora del dos de marzo siguiente[47], en tanto que el primer escrito de comparecencia de Violeta Hernández Ángeles y otros fue presentado a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del dos de marzo, [48] mismo que resulta oportuno.
60. En relación con los escritos de Manuel Jiménez Felipe y Aquilino Soriano Cruz, que también comparecen en el juicio citado, fueron presentados a las diecisiete horas con veintiséis minutos [49] y a las diecisiete horas con veintisiete minutos[50] ambos del tres de marzo, respectivamente, por lo que los mismos resultan extemporáneos.
61. Lo anterior, pese a que, si bien la controversia está relacionada con la elección de un Ayuntamiento llevada a cabo en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena, resulta incuestionable que la presentación no fue oportuna.[51]
62. Por tanto, con fundamento en los artículos 17, apartado 4, y 19, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por no presentados los escritos de los representantes comunes Manuel Jiménez Felipe y Aquilino Soriano Cruz, en el juicio acumulado que se resuelve.
63. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de quienes comparecen debido a que pretenden que subsista la sentencia controvertida, en tanto que la parte actora pretende que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local; de ahí la incompatibilidad de las pretensiones de las partes.
64. En consecuencia, se reconoce el carácter de terceros interesados únicamente a Violeta Hernández Ángeles y otros.
65. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
66. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[52] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
67. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.
68. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
69. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el quince de febrero de dos mil veinte, y las constancias que integran el expediente del juicio que se resuelve, fueron recibidas en esta Sala Regional el seis de marzo posterior, es decir, después de la fecha de toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[53]
70. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta a las y los promoventes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
71. Lo anterior, porque los presentes asuntos se relacionan con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las y los promoventes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.[54]
72. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[55]
73. Enseguida se identifica el contexto social, cultural y político del municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca.
Datos generales del municipio
74. El Municipio de San Juan Yucuita, pertenece al Distrito de Nochixtlán, a la región de la Mixteca Alta del Estado de Oaxaca.
75. Nombre: La denominación de San Juan Yucuita proviene en honor al Santo Patrono, San Juan y por el vocablo Yucuita originario de la lengua mixteca, que significa “Cerro de Flores” (yucu: cerro, ita: flor).[56]
Rubro | Datos[57] | Rubro | Datos |
Región | Mixteca | Rezago educativo | 22.4% |
Distrito | Nochixtlán | Carencia por acceso a servicios de salud | 9.0% |
Distrito Electoral | 4 | Carencia por calidad y espacios en la vivienda | 11.3% |
Agencias Municipales | 1 | Carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda | 54.8% |
Población Total | 567 | Carencia por acceso a la alimentación | 16.7% |
Número de viviendas | 169 | Población Hablante de Lengua indígena | 0 |
Relación hombres-mujeres | Por cada 100 mujeres hay 85 hombres | Alfabetización | 100% |
Relación por dependencia económica | Por cada 100 personas hay 72 en edad de dependencia | Nivel de marginación[58] | media |
76. Geografía. Este municipio se ubica a 2,080 metros sobre el nivel del mar, es una región montañosa ubicada en la región de la subprovincia mixteca alta y su principal elevación montañosa es el cerro de Yucuita que se localiza al noroeste del centro de la población.
77. Limita al noroeste con Santo Domingo Yanhuitlán; al norte y noreste con San Miguel Chicahua, al noreste este y sur con Asunción Nochixtlán; al sur y suroeste con San Andrés Sinaxtla; al suroeste, oeste y noroeste con Santa María Chachoapan. Tiene una extensión territorial de 19.09 km², representa el 0.02% de la superficie total del estado.
Mapa[59]
78.
Agua potable. De acuerdo con el plan de Desarrollo Municipal 2011-2013[60], para el abastecimiento del agua potable ésta se extrae de pozos, misma que cubre el 100% de la comunidad, cada toma cuenta con un medidor volumétrico, y es un solo pozo el que abastece toda la comunidad, por lo que actualmente el servicio es suficiente para la población en cuanto a la demanda de este servicio.
79. Cultivo. En la Mixteca Alta los cultivos que predominan son el maíz asociado con frijol enredador y de semisequía, maíz y frijol como unicultivos, trigo, alpiste y cebada todos sembrados de temporal; maíz cajete y trigo invernal de humedad y finalmente maíz y trigo de riego.
80. Los problemas de erosión ya tienen mucho tiempo que empezaron. Una de las zonas con mayor problema se denomina la “Joya”, donde la erosión se ha dado debido a los vientos, las lluvias que ocasionan deslaves y que han arrastrado la materia orgánica de la zona. La intervención del ser humano que ha hecho mal uso de la vegetación, al querer sembrar de alguna manera se afloja la tierra y poco a poco se va arrastrando la tierra hasta dejar cárcavas impresionantes.
81. Principales problemáticas. Las sociales consisten en un déficit de medicamentos básicos en la clínica de salud, así como falta de equipo e infraestructura en la comunidad y en la cabecera distrital; falta de un camión recolector de basura.
82. En el aspecto económico son los siguientes: se necesitan ampliar los pozos profundos para el sistema de riego; ingresos familiares muy bajos; falta de recursos de investigación para proyectos productivos; elevado nivel de migración; altos costos de insumos; bajo costo de la venta de productos agrícolas; los canales de comercialización no son suficientes y adecuados para la demanda de los productos.
Fiestas tradicionales
83. Fiesta titular. Es una de las principales tradiciones que identifican a la comunidad, esta es celebrada el 24 de junio en honor a San Juan Bautista. El municipio nombra a cuatro personas que se encargan de organizar la fiesta, a estas se les conoce como comisionadas, las cuales hacen entrevistas a los habitantes de la comunidad y a los radicados en la Ciudad de México para solicitarles su apoyo para asumir la responsabilidad de llevar la fiesta por día, a quienes se les denomina cargadores.
84. Las actividades son las siguientes: el primer día, 22 de junio, se inicia con mañanitas, misas, cohetes y repiques de campana; el 23 de junio, se celebra una misa de calenda, mítines y la quema de fuegos artificiales; el 24 de junio, se da inicio con las tradicionales mañanitas, la misa, la procesión con el santo, aunado a juegos deportivos y jaripeos, culminando con el baile popular; el 25 de junio se realiza una misa de consumación y se ofrece una fiesta para las personas que fungieron como comisionados; el último día se realiza una procesión con el santo por la noche y, al final de la misa, se hace la invitación a las personas que deseen ser cargadores para el próximo año.
División y organización política
85. El municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca está integrado por una cabecera municipal y una agencia municipal, San Mateo Coyotepec.
86. Integración. El Ayuntamiento se integra por un presidente municipal, un síndico, y tres regidores propietarios (de hacienda, obras e iglesias y panteones) con sus respectivos suplentes que se nombran mediante asamblea general comunitaria.
87. Método consuetudinario de elección. En atención a las costumbres de sus antepasados, la elección de autoridades municipales con sus respectivos suplentes, la realizan por el sistema normativo indígena[61] y duran en el cargo por un periodo de tres años.
88. Asimismo, del Dictamen de Método de Elección de Concejales para el Ayuntamiento de San Juan Yucuita, emitido por el IEEPCO, se advierten los siguientes lineamientos para la celebración de la asamblea general comunitaria de elección:
89. Requisitos para cumplir con los cargos a elegir. Para el desempeño de los principales cargos en San Juan Yucuita, se toman en cuenta que las ciudadanas y los ciudadanos sean originarios o vecinos del municipio; de reconocida probidad; no ser una persona conflictiva; no haber sido sentenciado ni procesado y tener actualizada su documentación personal.
90. Actos preparatorios para la elección. En el municipio se nombra a las autoridades a través de la asamblea general comunitaria, la celebración se tiene estipulada entre los meses de octubre y noviembre, sin embargo, la fecha es determinada por los integrantes de la autoridad municipal, quienes además son los encargados convocar a la misma.
91. En este sentido, la autoridad municipal debe emitir la convocatoria por escrito, publicarla en los lugares más concurridos de la cabecera municipal, darla a conocer por medio de aparatos de sonido y a través de citatorios personalizados, así como convocar a la agencia municipal a través de sus ministros.
92. Además, es la autoridad municipal encargada de preparar el salón de usos múltiples de la cabecera municipal, lugar en donde tradicionalmente se realizar la elección.
93. Celebración de la asamblea. Previo al inicio de la asamblea se hace el repique de las campanas, esta es presidida por la autoridad municipal y la autoridad de la agencia municipal, quienes realizaran el pase de lista de asistencia para verificar el quórum legal, acto seguido se instala formalmente la asamblea.
94. Posteriormente, se nombra a las personas que integrarán la mesa de debates, integrada por un presidente, un secretario y dos escrutadores, las cuales serán propuestas por los asambleístas conforme a ternas, ya que será el órgano electoral comunitario encargado de continuar con el desarrollo del orden del día.
95. Para la elección, los asambleístas proponen a los candidatos y candidatas por ternas a cada cargo, y el voto se realiza a mano alzada, para ello tendrán derecho a votar y ser votados las mujeres y hombres mayores de edad, originarios y vecinos tanto de la cabecera municipal como de la agencia.
96. Conclusión de la asamblea. Al término se levanta el acta correspondiente en la que consta la integración y la duración en el cargo, en ella firman y sellan los integrantes de la autoridad municipal en funciones y las personas que asistieron a la asamblea.
Conflictos electorales
97. Elección de concejales 2014-2016. En la elección de concejales para el Ayuntamiento de San Juan Yucuita para el periodo 2014-2016 se suscitó un conflicto por la solicitud de la agencia municipal de San Mateo Coyotepec de participar en la elección de autoridades municipales.
98. La pretensión de la agencia municipal era que se celebrara una nueva asamblea de elección, en la cual fueran tomados en cuenta y pudiera emitir su voto, la petición fue atendida por el Instituto electoral local y la autoridad municipal mediante la celebración de diversas mesas de trabajo para llegar a puntos de acuerdo, mismos que no se lograron.
99. En consecuencia, el IEEPCO mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-146/2013 del trece de diciembre de dos mil trece, declaró la validez de la elección celebrada, con la recomendación a los diversos sectores del municipio de que realizaran una nueva revisión de sus reglas a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se aplicaran en las elecciones subsecuentes.
100. Ante tal determinación, los integrantes de la agencia municipal interpusieron un medio de impugnación electoral, el cual fue estudiado y resuelto por el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDC/13/2014 y su acumulado.
101. En dicha resolución, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo emitido por el Instituto electoral local de validar la elección de concejales celebrada, así como vincular a las instituciones y órganos electorales para agotar las medidas necesarias de conciliación para que, en las próximas elecciones de concejales al ayuntamiento, pudieran participar los ciudadanos de la agencia municipal.
102. Posteriormente, fue impugnada dicha determinación ante esta Sala Regional, nuevamente por los integrantes de la agencia municipal, haciendo valer la vulneración a su derecho humano de votar.
103. La controversia fue resuelta mediante sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-110/2014, en la cual se determinó que, si bien la agencia municipal no participó en el nombramiento de las autoridades municipales, en el caso, existían circunstancias particulares que no debían soslayarse y que hacían posible la validez de la asamblea de elección pese a la situación alegada por los integrantes de la agencia.
104. Lo anterior, porque existían escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, por ello se debían privilegiar medias pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideran adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.
105. En ese sentido, se consideró que la nulidad de la elección no era una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación hubiera sido ordenar al IEEPCO realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de sesenta días se llevara a cabo una elección extraordinaria en la que se incluyera a la agencia municipal, y aun así existiría la posibilidad de que determinara que no existían condiciones para llevar a cabo la elección y, en consecuencia, se nombraría a un administrador municipal, lo que hubiera hecho nugatorio el derecho de votar de todos los habitantes del municipio.
106. Por lo que, esta Sala Regional determinó confirmar la resolución controvertida por esa ocasión y vinculó a las autoridades para que realizaran los trabajos necesarios a fin de que en las próximas elecciones se garantizara el derecho de votar de los ciudadanos de la agencia municipal.
107. Previo al estudio de fondo de la controversia, es importante destacar que en la pasada elección de concejales para el periodo 2017-2019 no se advierte que se hayan suscitado conflictos que interfirieran en la preparación y celebración de la asamblea general comunitaria de elección, tal como se describirá a continuación, sin embargo, de las constancias que integran los expedientes se entrevén distintos conflictos dentro de la comunidad relacionadas con inconformidades de la población hacia el ejercicio del cargo de los integrantes del Ayuntamiento, como se describe en seguida.
108. El veintidós de octubre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la cual se eligieron a los concejales al ayuntamiento para el periodo 2017-2019, la cual fue calificada como jurídicamente válida por el IEEPCO mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-238/2016.
109. En la declaratoria de validez, el Instituto local precisó que se cumplieron las reglas de elección establecidas por la comunidad conforme a la resolución emitida por esta Sala Regional SX-JDC-110/2014, y del método electivo previsto mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, puesto que la elección se llevó a cabo en el corredor municipal de San Juan Yucuita, participaron hombres y mujeres, que la forma de elección fue de ternas y mano alzada, y que los cargos serían por un periodo de tres años.
110. Además, destacó que en dicha elección participó la agencia municipal y se garantizó el derecho a votar de las mujeres, al haber participado 344 asambleístas de los cuales 190 fueron ciudadanas y 154 ciudadanos, integrándose el ayuntamiento una mujer en el cargo de propietaria de la regiduría tercera y una más en el cargo de suplente del síndico municipal.
111. Posteriormente, el siete de junio de dos mil diecisiete, los integrantes de la comunidad de San Juan Yucuita celebraron una asamblea general comunitaria para integrar un Comité Representativo Comunal, con la finalidad de que fuera el órgano de la comunidad encargado de llevar a cabo las diligencias pertinentes para resolver las diferentes irregularidades por parte del presidente municipal Gildardo Rodríguez Ramos y los concejales del ayuntamiento en el ejercicio de su cargo.
112. Algunas de las irregularidades que refirieron los integrantes de la comunidad fueron las siguientes[62]:
a) De conformidad con su sistema normativo interno, dentro de los primeros quince días de cada periodo de administración municipal, el presidente y el cabildo deben convocar a una asamblea para dar a conocer las ordenanzas municipales (Plan de trabajo en el que se establece la manera en que regirá el municipio en todos sus aspectos), circunstancia que no sucedió.
b) La maquinaria propiedad del municipio debe ser prestada a todos los ciudadanos que hagan su petición verbal, misma que será registrada, sin embargo, los integrantes del Ayuntamiento se limitan a registrar las solicitudes únicamente de sus allegados.
c) Los concejales han incumplido con su obligación de trabajar los terrenos municipales para la siembra, mismos que se encuentran en abandono.
d) No han dado cumplimiento a su obligación de limpiar las áreas comunes, ni a través de sus subordinados.
e) El presidente y Regidor de obras acudieron a una fiesta “oficial” de la población de Santo Domingo Yanhuitlán, en donde les fue robada la camioneta NISSAN propiedad del municipio. Al respecto afirman que posteriormente se les vio en la comunidad con dicha camioneta.
f) A principios de agosto de dos mil diecisiete, fue del conocimiento de la población que los concejales querían introducir en territorio reconocido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como parte del Geoparque Mixteca Alta, una fábrica de inversión extranjera en la que se pretendía ensamblar luminarias LED. Dicha determinación no fue sometida a la asamblea, vulnerando así su derecho a la consulta.
g) El presidente dio la orden de dejar de prestar el servicio de seguridad pública en el municipio.
113. Ante tales irregularidades el Comité Representativo Comunal decidió tomar las instalaciones del Ayuntamiento[63], y solicitar la renuncia al cargo del presidente municipal, mismo que expresó su negativa en razón de que fue electo por una asamblea general comunitaria con las formalidades de ley.[64]
114. En este orden de factores, el Comité Representativo celebró una nueva asamblea general comunitaria, conforme a la emisión previa de la convocatoria correspondiente, celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se determinó destituir del cargo a los concejales electos y nombrar a los nuevos integrantes que conformarían la autoridad municipal.[65]
115. Es de destacarse que en la referida asamblea hicieron uso de la voz la síndica suplente y el regidor de hacienda suplente, quienes realizaron diversas manifestaciones encaminadas a confirmar parte de las irregularidades expresadas por los pobladores de la comunidad atribuibles al presidente municipal Gildardo Rodríguez Ramos y los demás concejales del Ayuntamiento.
116. Una vez electos los nuevos concejales, encabezados por Pedro García Ramos como presidente municipal, estos solicitaron a la Secretaria General de Gobierno su acreditación y la emisión de sus nombramientos[66], sin que dicha dependencia les recibiera la documentación respectiva ni los reconociera como autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita.
117. Dicha circunstancia fue hecha del conocimiento de la comunidad mediante la celebración de una asamblea general comunitaria el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, y ante la inconformidad de los asambleístas respecto al desconocimiento de la Secretaría General de Gobierno, determinaron ratificar el mandato otorgado a los nuevos concejales del Ayuntamiento.[67]
118. Al respecto Irineo Cruz Ramos en su carácter de síndico municipal, integrante de la autoridad municipal destituida por la asamblea, presentó controversia constitucional, contra diversas autoridades principalmente por la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca ante la probable terminación anticipada de mandato y la suspensión del pago de sus remuneraciones.[68]
119. Dicha la controversia constitucional 278/2017 fue resuelta el pasado once de septiembre de dos mil diecinueve en el sentido de sobreseerla.
120. Una vez concluida la controversia planteada, el Instituto electoral local se pronunció respecto a la terminación anticipada de mandato al emitir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-118/2019, en la cual determinó calificar como jurídicamente no válida la decisión de terminación anticipada de mandato del presidente municipal Gildardo Rodríguez Ramos y los demás integrantes del Ayuntamiento, adoptada en la asamblea general comunitaria de diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
121. Determinación que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante la resolución emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/131/2019.
122. Una vez evidenciado el contexto del municipio controvertido, se procede a analizar el fondo del asunto.
123. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se deje subsistente el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-440/2019 emitido por el Consejo General de Instituto Electoral local, por el que calificó como válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochitlán, Oaxaca.
124. A fin de alcanzar su pretensión, la parte actora formula los agravios relacionados con los siguientes temas:
a) Falta de valoración de pruebas
i. Relacionadas con la asamblea celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve
ii. Relacionadas con la asamblea celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve
b) Falta de motivación
c) Vulneración al derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias
d) Vulneración a los principios de legalidad y de acceso a la justicia
125. Los terceros interesados señalan que no se puede declarar la validez de la asamblea de elección de veintitrés de noviembre del año pasado, tal como pretenden los actores, ya que su celebración vulneró el principio de universalidad del sufragio de los habitantes de la agencia municipal, al no permitir y garantizar el ejercicio de su derecho de votar.
126. Agregan que, tampoco se le puede otorgar valor probatorio al acta de asamblea de veintitrés de noviembre, porque su contenido avala una asamblea que no fue celebrada conforme a los usos y costumbres, y que, además se realizó en medio de violencia que puso en riesgo la integridad de la ciudadanía.
127. Manifiestan que, contrario a lo afirmado por los actores, fue correcto que el Tribunal local sí otorgara valor probatorio pleno al acta de asamblea de veintiuno de diciembre, ya que la misma atendió a una convocatoria debidamente publicada y difundida, y su desarrollo se realizó de forma apegada a sus usos y costumbres.
128. Asimismo, los terceros interesados refieren que todos los ciudadanos tuvieron conocimiento de la convocatoria a la asamblea de elección de veintiuno de diciembre, y los inconformes decidieron no asistir fue por su decisión, sin que ésta pueda ser reprochada.
129. Por otra parte, afirman que no le asiste la razón a la parte actora al decir que el Tribunal local no analizó la personalidad de los actores en la instancia primigenia, ya que fueron los mismos quienes alegaron como causal de improcedencia la falta de personalidad e interés jurídico para combatir la determinación impugnada.
130. En relación con la parcialidad por parte del Tribunal local que alegan los actores, tal afirmación es incorrecta ya que éste tomó medidas como ordenar el dialogo entre las partes en conflicto, a fin de superar los obstáculos de violencia y diferencias de cada uno de los habitantes del municipio, así como de la agencia municipal.
131. Situación que consideran idónea para abrir posibilidad para que, en conjunto con las autoridades del gobierno del estado de Oaxaca, así como las autoridades electorales se puedan generar consensos que logren la paz y tranquilidad en la municipalidad.
132. Además, contrario a lo que dicen los actores, con la celebración de la asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre, no se violentó en su perjuicio el derecho a ejercer su voto, ya que existen las constancias que acreditan la debida y amplia difusión de la convocatoria, por lo que si por mutuo propio decidieron no acudir a la asamblea de elección debidamente convocada y debidamente celebrada, debe entenderse que fue por su propia voluntad y en ningún momento existió algún impedimento legal o material para que lo hicieran
133. Los terceros interesados señalan que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad responsable sí especificó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas para emitir la resolución, al haber razonado sobre la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables para justificar la configuración de la hipótesis normativa citada al momento de fundamentar la emisión del acto.
134. Método de estudio. En estima de esta Sala Regional, el estudio de los agravios se realizará comenzando con el inciso a), y en caso de no resultar fundado, se procederá en el orden propuesto.
135. Lo anterior en el entendido de que esta metodología no causa perjuicio a las y los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. Enseguida se desarrolla los agravios y se realiza el estudio correspondiente.
a) Falta de valoración de pruebas
i. Relacionadas con la asamblea celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve
136. La parte actora señala que el Tribunal local al emitir la resolución impugnada pasó por alto el informe que rindió la DESNI, quien conoció y participó en las mesas de trabajo celebradas, y que conoce todo el contexto político social que aqueja a su municipio.
137. Asimismo, la decisión del Consejo General del IEEPCO fue correcta al no exigir a la comunidad cargas que resultaran excesivas para la celebración de la asamblea, ya que ésta fue consecuencia natural de los actos preparatorios para la elección, y que ésta fue legal al atender lo que dictan las costumbres de su comunidad, es decir, al haber sido nombrados por la máxima autoridad de San Juan Yucuita, que es la asamblea general comunitaria.
138. Los actores señalan que la convocatoria emitida para la celebración de la asamblea se publicitó de forma previa atendiendo el requisito legal.
139. Asimismo, manifiestan que la responsable no consideró que existían suficientes elementos que evidenciaban la celebración de la asamblea de elección, que no solamente acudieron los ciudadanos de la cabecera municipal, sino también los que residen en otros lugares del país, así como los integrantes de la agencia municipal de San Mateo Coyotepec.
140. De lo anterior, advierten que no existieron elementos para acreditar que se violentó el principio de universalidad del sufragio; además, al momento de emitir su voto no existió ningún tipo de coacción, ya que fue su decisión hacerlo o retirarse del lugar.
141. La responsable tampoco tomó en cuenta que a la celebración de la asamblea asistieron de doscientos veintinueve ciudadanas y ciudadanos, quienes posteriormente acreditaron ser originarios y vecinos del municipio.
142. Tampoco consideró que el presidente municipal se había comprometido a celebrar la asamblea, sin que lo hiciera, al abandonar el recinto; contrario a su actuar, éste debió instalarla y permitir su conclusión, para que, con posterioridad y de ser el caso, la impugnara ante la autoridad competente quien determinaría su validez, ya que el presidente no tiene la facultad de calificar por si solo que actos son válidos o no.
143. De esta manera, el expresidente municipal en todo momento tuvo la intención de entorpecer la celebración de la asamblea y también fue el causante del problema político-social del municipio.
144. Aunado a lo anterior, inobservó que no se acreditó la violación o distorsión que se dijo sufrió su sistema normativo interno, puesto que la asamblea fue celebrada con apego al acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-340/2018, sin que pase desapercibido que su emisión la realizó el Consejo General del Instituto local por omisión del expresidente municipal.
ii. Relacionadas con la asamblea celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve
145. Con relación a la celebración de la segunda asamblea de elección, la parte actora señala que la responsable no tomó en cuenta que no existió la acreditación de la publicación de la convocatoria de once de diciembre pasado, en razón de no haber demostrado las razones, causas y fundamentos necesarios, para acreditar su adecuada, oportuna y amplia difusión, de la misma forma sucedió con el perifoneo.
146. El Tribunal responsable no debió haberles reconocido a los actores en la instancia primigenia dicha personalidad, ya que debieron acreditar las razones que motivaron que hayan sido nombrados por un número menor de ciudadanos y que dicho nombramiento se haya realizado con apego a una convocatoria debidamente publicitada.
147. En este sentido, omitió el estudio previo de la personalidad de los actores en esa instancia, porque la asamblea celebrada carece de certeza jurídica para validarse, y que por sí sola demuestra ser ficticia y elaborada a forma para invalidar la elección municipal de veintitrés de noviembre, atendiendo a las pretensiones de su líder Gildardo Rodríguez Ramos, y que además agravara el conflicto político-social de tal suerte que se nombre un Administrador.
148. Además, la responsable omitió considerar que no existía certeza de cuáles ciudadanos acudieron a votar, si pertenecían a la cabecera o a la agencia municipal, al no haberse hecho constar en el acta respectiva, pues únicamente contienen nombre y firma.
149. También, los actores precisan que no es posible que con el mismo número de ciudadanos empiece la asamblea que cuando concluye, es decir, no existió certificación del número creciente o decreciente que se da durante el desarrollo de la asamblea, pues el número de ciudadanos siempre varia.
150. Con todo lo anterior, los actores indican que se evidencia la parcialidad con que se condujo el Tribunal responsable, ya que en todo momento cuidó intereses de Gildardo Rodríguez Ramos, al darle la razón y validar sus actos.
151. Por su parte, la parte actora dentro del juicio SX-JDC-67/2020, adiciona a su demanda la manifestación de que realmente no se publicitó extensivamente la convocatoria ni tampoco hubo un perifoneo para esta segunda asamblea, puesto que no fueron citados de manera personal a ninguna, pero sí asistieron a la primera a raíz de la difusión que se le dio a la convocatoria, circunstancia que no sucedió en la segunda.
152. Al respecto, afirman que la asamblea celebrada el veintiuno de diciembre carece de validez, pues no existen las constancias que acrediten su publicación o difusión debida, lo cual implica la posible vulneración al sufragio en su doble aspecto, así como lesiona la prerrogativa ciudadana y el principio de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
b) Falta de motivación
153. La parte actora señala que la resolución impugnada carece de motivación, al no esgrimir los argumentos que adminiculados con la norma que aplica lleve a la aseveración de que la determinación se encuentre apegada a derecho.
154. Además, no establece de qué forma lógica-jurídica razonó los agravios planteados por los actores para revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-440/2019, declarar jurídicamente no válida la asamblea de elección de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve y validar la del veintiuno de diciembre.
155. Asimismo, la autoridad responsable no tomó en cuenta la problemática político-social del municipio ni que la máxima autoridad es la asamblea general comunitaria celebrada a partir de sus usos y costumbres.
156. Aunado a que, la determinación impugnada carece de motivación porque no se hizo una valoración real del caudal probatorio y mucho menos se adminicularon con los elementos que hacen evidente la celebración de la asamblea de elección de veintitrés de noviembre del año pasado.
c) Vulneración al derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias
157. A juicio de la parte actora dentro del expediente SX-JDC-66/2020, el Tribunal electoral local transgrede el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
158. Lo anterior, porque impiden al pueblo de San Juan Yucuita que su determinación realizada mediante asamblea general comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve impere de acuerdo a sus estructuras institucionales y sus propias costumbres.
d) Vulneración a los principios de legalidad y de acceso a la justicia
159. Asimismo, la parte actora refiere que el retardo en que incurrió el Tribunal local de treinta y nueve días provocó que los actores en su calidad de autoridades municipales iniciaran sus actividades en beneficio de una comunidad que se encontraba confrontada con su autoridad municipal anterior.
160. Aunado a ello, señalan que, en el ámbito de sus facultades, realizaron diversas actuaciones necesarias para el funcionamiento del municipio, como celebrar sesiones de cabildo, realizar nombramientos, tomar protesta del cargo, inicio de obras, apertura de cuentas para el suministro de recursos, entre otros.
161. Por lo que el retardo en su actuar trae como consecuencia la regresión y falta de continuidad de dichos actos, provocando rezago, pobreza y marginación dentro de la comunidad.
162. En este sentido, al no haberse garantizado su derecho de justicia plena, se ha generado una incertidumbre total y que será imposible de reparar, porque no resuelve el problema de fondo. Por tanto, no podría en forma definitiva terminar de raíz con el problema político social y que en lo subsecuente se pudieran tomar determinaciones en forma conjunta con la agencia municipal.
Consideraciones de esta Sala Regional
163. De la revisión de los agravios hechos valer por los actores y las manifestaciones de los terceros interesados, esta Sala Regional advierte que la controversia radica en establecer cuál de las asambleas electivas que se celebraron los días veintitrés de noviembre y veintiuno de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, debe declararse como jurídicamente válida.
164. Por esta razón, el estudio que realice esta Sala Regional se enfocará a revisar, a partir de los agravios que se hicieron valer, los argumentos que dio el Tribunal Local para invalidar la asamblea del veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, y decantarse por la validez de la del veintiuno de diciembre.
i. Asamblea celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve
165. En primer término, esta Sala Regional se avocará al estudio de la celebración de la asamblea general comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
166. En este sentido se precisan las consideraciones de la responsable para emitir su determinación respecto de este rubro.
167. El Tribunal electoral local señaló que del análisis del acta de asamblea comunitaria se advertía que existió un conato de violencia al momento del registro de los ciudadanos, porque no estaban de acuerdo con el requisito marcado en la convocatoria de tener que exhibir la credencial de elector y acta de nacimiento para acreditar ser originario del municipio y poder registrarse.
168. Dicho grupo de personas solicitó que el requisito se eliminara debido a que al ser una comunidad pequeña las ciudadanos originarios y vecinos se conocían, además de que el requisito no fue establecido en el método de elección.
169. Ante la negativa de suprimir el requisito, se dieron actos de violencia que terminaron en el derribo de la mesa de registro y por lo tanto ingresaron personas que no se habían registrado.
170. Posteriormente, la responsable advirtió que existió un diálogo tenso entre las dos fuerzas políticas predominantes en el municipio; la primera integrada por los integrantes del ayuntamiento, y la segunda encabezada por un grupo de ciudadanos que, desde dos mil diecisiete, se ostentan como integrantes de un Ayuntamiento alterno.
171. Asimismo, indicó que consta en el expediente de elección, un oficio emitido por el presidente municipal en el que informó que, ante la violencia generada, éste comunicó a los asambleístas que al no saber cuántas personas se encontraban reunidas en ese momento, tampoco existía certeza de que todos los presentes eran ciudadanos o vecinos del municipio, en consecuencia, no había las condiciones necesarias para llevar a cabo la asamblea.
172. Así, el presidente municipal indicó que emitiría una nueva convocatoria, para llevar a cabo la elección de concejales de ese municipio. De esa manera hizo del conocimiento al IEEPCO la no verificación de la asamblea.
173. De lo anterior, la autoridad responsable indicó que del acta y del oficio se advertía que al no haber existido las condiciones de seguridad se retiraron del lugar tanto los integrantes del Ayuntamiento, diversos ciudadanos de la cabecera municipal y todos los ciudadanos de la agencia de San Mateo Coyotepec.
174. Asimismo, la responsable determinó que el acta se consideraba como una documental privada y únicamente se le concedía valor probatorio indiciario, en tanto que el oficio, al no haber prueba que lo contraviniera, le otorgó valor probatorio pleno, por lo que declaró que los habitantes de la agencia de San Mateo Coyotepec no participaron en la asamblea.
175. Ahora bien, respecto de la instalación de la asamblea, el Tribunal responsable indicó que tanto los integrantes del Ayuntamiento, como diversos ciudadanos de la cabecera municipal y todos los de la agencia de San Mateo Coyotepec, se retiraron del lugar.
176. Después, las personas que permanecieron en el recinto designaron a los suplentes de la sindicatura municipal, regiduría de hacienda y regiduría tercera, a efecto de que ellos continuaran con la conducción de la asamblea.
177. A continuación, el regidor de hacienda suplente dio a conocer el orden del día, solicitó a los asambleístas definir el método para determinar el número de personas presentes, a lo que se acordó una mesa de registro para que se asentara el nombre y firma de los asistentes, sin que hubiese necesidad de entregar documentos, y solicitó autorización para instalar la asamblea, petición que fue aprobada por unanimidad, por lo que la declaró formalmente instalada.
178. Asimismo, la responsable consideró que, en el acuerdo del método de elección del municipio, el presidente municipal saliente era quien debía instalar la asamblea electiva, lo que no aconteció.
179. Ahora bien, por lo que atañe a la parte actora, éstos indican que los ciudadanos habitantes de la agencia municipal sí asistieron a la asamblea general comunitaria, que no fueron coaccionados para emitir su voto y que fue su decisión quedarse o bien retirarse del recinto, por lo que no se vulneró el principio de universalidad del sufragio.
180. Además, indica que contrario a lo establecido por la autoridad responsable, la asamblea se realizó atendiendo a lo establecido en el acuerdo emitido por la DESNI.
181. Por su parte, los terceros interesados señalan que no se puede declarar la validez de la asamblea de elección de veintitrés de noviembre, ya que su celebración vulneró el principio de universalidad del sufragio de los habitantes de la agencia municipal, al no permitir y garantizar el ejercicio de su derecho de votar.
182. Agregan que, tampoco se le puede otorgar valor probatorio al acta de asamblea de veintitrés de noviembre, porque su contenido avala una asamblea que no fue celebrada conforme a los usos y costumbres, y que, además se realizó en medio de violencia que puso en riesgo la integridad de la ciudadanía.
Instalación de la asamblea
183. Esta Sala Regional advierte que, en primer lugar, debe precisarse mediante acuerdo de DESNI-IEEPCO-CAT-340/2018 se estableció el método de elección en el cual se estableció que “La Asamblea comunitaria de elección es presidida por la Autoridad Municipal y la Autoridad de la Agencia Municipal, se pasa lista de asistencia para verificar el cuórum legal, acto seguido se instala la Asamblea y se procede al nombramiento de la Mesa de Debates”.
184. De dicha información es posible obtener elementos acerca de quién debe instalar la asamblea electiva.
185. En ese sentido, si se establece que la convocatoria la emite la autoridad municipal, que preside la asamblea de elección, pasa lista de asistencia, instala la asamblea y que posteriormente se elige a la Mesa de Debates, estos elementos en el caso concreto no se cumplieron a cabalidad.
186. Lo anterior, en virtud de que la convocatoria fue emitida por el presidente municipal, quien inició la asamblea, pero ante los actos de violencia determinó retirase sin instalarla.
187. Además, no está acreditado que el sistema normativo interno de San Juan Yucuita establezca como un acto de validez, que alguna persona u órgano distinto a la autoridad municipal y la autoridad de la agencia municipal sea quien instale la asamblea comunitaria.
188. Por tanto, esta Sala Regional estima que el hecho de que la instalación de la asamblea se haya llevado a cabo por el regidor de hacienda suplente y no por la autoridad municipal propietaria, depara perjuicio en la validez de los actos que ahí se celebraron y, por tanto, se violó el sistema normativo interno de la comunidad, con independencia de que posteriormente se haya nombrado una Mesa de Debates y haya sido quien condujo la elección.
Universalidad del sufragio
189. Ahora bien, en relación con la temática del principio de universalidad del sufragio, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, éste implica que toda persona física se encuentra en aptitud de ejercer tal derecho en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean estos federales, estatales o municipales.
190. Ello, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
191. Incluso, aun las elecciones efectuadas en el régimen de los sistemas normativos internos no serán válidas cuando impliquen actividades que vulneren ese principio.
192. Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[69].
193. En diverso orden de ideas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido que el derecho al sufragio es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente a través de una ley.
194. Por su parte, en el caso de las comunidades indígenas debe entenderse que son las normas propias del sistema normativo interno las que delimitan el ejercicio de ese derecho.
195. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional se advierte que, del análisis del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-340/2018 por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento, se señala que el municipio de San Juan Yucuita electoralmente se rige de acuerdo a su propio sistema normativo indígena.
196. Asimismo, se ha modificado su sistema normativo tradicional para permitir la participación de los ciudadanos y ciudadanas que viven en la agencia de San Mateo Coyotepec y con ello cumplir con el principio de universalidad del sufragio.
197. Para ello, la presidencia municipal en funciones emite la convocatoria correspondiente, la cual se da a conocer a través de anuncios pegados en los lugares visibles del Municipio, así como a través de los ministros de la agencia municipal.
198. Se convoca a hombres y mujeres mayores de dieciocho años, personas originarias del municipio y habitantes de la cabecera y la agencia.
199. Se realiza un perifoneo para divulgar la convocatoria y previamente al inicio de la elección se da el repique de las campanas.
200. En el caso concreto, no resultan como hechos controvertidos la emisión y publicación de la convocatoria por parte de la autoridad municipal, tampoco el lugar y hora en que se celebró la asamblea, así como la existencia de actos de violencia al inicio de ésta, los cuales fueron descritos en el acta de asamblea de la siguiente manera:
“… un numeroso grupo de personas, que se encontraban en la entrada del lugar, exigió que se eliminará tal requisito dado que no forma parte del Sistema Normativo Interno vigente en la comunidad… por lo que al recibir una respuesta negativa de parte de los encargados de la Mesa de Registro quienes explicaron que así se estipuló en la Convocatoria, dichas personas que son originarias de la comunidad optaron por ingresar a la fuerza; una vez que el acceso estuvo libre, también entraron aproximadamente unas 40 personas provenientes de la Agencia Municipal de San Mateo Coyotepec…después de unos jalones y reclamos entre la autoridad municipal y las personas que ingresaron al lugar sin haber mostrado su credencial de elector y acta de nacimiento, o la correspondiente Constancia de Origen y Vecindad, finalmente los ánimos e calmaron…”
201. El motivo de los actos de violencia se suscitó porque los asambleístas no estaban de acuerdo en que tenían que presentar documentos para identificarse bajo el argumento de que esa exigencia no estaba reconocida en el método de elección y que la gente se conoce por ser un pueblo pequeño.
202. Posteriormente, se refiere en el acta de asamblea que al no haber llegado a una negociación ante dicho requisito, se asentó lo siguiente:
“No obstante la súplica prolongada de los asambleístas al C. GILDARDO RODRÍGUEZ RAMOS, Presidente Municipal Constitucional, para que procediera a desahogar los puntos del Orden del Día establecidos en la Convocatoria que él mismo junto con el resto de su Cabildo, éste se negó rotundamente a hacerlo, por lo que, siendo las 14:00 horas de esta propia fecha, huyó del lugar junto con algunos de los concejales presentes, asimismo, las personas de la Agencia Municipal de San Mateo Coyotepec también lo mismo y abandonaron la asamblea electiva…”
203. Asimismo, tal como lo señaló el Tribunal local, del oficio suscrito por el presidente municipal Gildardo Rodríguez Ramos en el cual informó al Instituto electoral local que no fue posible instalar la asamblea programada para el veintitrés de noviembre, precisó que tanto él como los integrantes de la agencia municipal se retiraron de lugar.[70]
204. Además, en el dictamen sobre el método de elección emitido por la DESNI se estableció que tradicionalmente participan en la elección 344 asambleístas, en tanto que del acta de asamblea indica que la participación fue de 230 personas, de lo cual se podría inferir que asistió gran parte de los integrantes de la comunidad.
205. Sin embargo, a partir de los actos de violencia y la omisión de los asistentes de mostrar documento alguno para identificarse para su registro, se deduce que no es posible tener certeza de quienes eran las personas que participaron en la asamblea.
206. Como se precisó, de los documentos probatorios se advierten contradicciones, ya que, en el acta de asamblea, por una parte, se asentó que ingresaron a la fuerza 40 personas integrantes de la agencia municipal, inconformes con cumplir el requisito de presentar el documento correspondiente para identificarse.
207. Por otro lado, se estableció que, ante la declaración del presidente municipal de no instalar la asamblea, los integrantes de la agencia se retiraron junto con él.
208. Aunado a ello, no existe certeza de quienes fueron las personas que se quedaron y que sí emitieron su voto en la asamblea.
209. Ante tal circunstancia, no se puede tener por acreditada la participación de los integrantes de la comunidad ni tampoco de la agencia municipal.
210. En consecuencia, no se dio cumplimiento ni al dictamen emitido por la DESNI sobre el método de elección ni a lo ordenado por esta Sala Regional dentro del juicio ciudadano SX-JDC-110/2014, relativo a la participación de la agencia municipal en la elección.
211. Por lo que, este órgano jurisdiccional comparte el razonamiento formulado por el Tribunal responsable y se determina que, en la asamblea de estudio, se vulneró el principio de universalidad del sufragio.
212. En este sentido, esta Sala Regional determina que resultan infundados los agravios y, en consecuencia, se confirma, por distintas razones, la declaración del Tribunal responsable de tener como jurídicamente no válida la asamblea general comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
ii. Asamblea celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve
213. Ahora bien, esta Sala Regional se avocará al estudio de la celebración de la asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.
214. Por lo que, se precisa que la celebración de esta segunda asamblea fue producto de las irregularidades suscitadas en la primera asamblea, las cuales ya fueron mencionadas en el estudio anterior.
215. Asimismo, para poder realizar el estudio es necesario precisar cuáles fueron las consideraciones de la autoridad responsable para sustentar su determinación.
216. En este sentido el Tribunal local precisó que recibió por parte del presidente municipal saliente el expediente de la asamblea general comunitaria celebrada el veintiuno de diciembre pasado, mismo que contenía lo siguiente: copia certificada de la convocatoria de elección; citatorio de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la relación de nombres y firmas de ciento cincuenta ciudadanas y ciudadanos que recibieron dicho citatorio; el recibo de pago de perifoneo y escrito del texto; el oficio de notificación de la convocatoria al agente municipal de San Mateo Coyotepec; el acta de asamblea general comunitaria; así como, los documentos relativos a las personas que resultaron electas en la asamblea.
217. Asimismo, la responsable advirtió que de las documentales recibidas se desprendía la emisión de la convocatoria por la integración municipal saliente, su respectiva publicación por escrito en los lugares públicos más concurridos tanto en la cabecera municipal como de la agencia.
218. Al respecto, indicó que no constaba que el agente municipal hubiera hecho del conocimiento de los habitantes de la agencia la convocatoria, ni tampoco que se haya dado el repique de las campanas, sin embargo, dichos requisitos los tuvo por subsanados, ya que en la instancia primigenia un grupo de ochenta y ocho actores se ostentaron como ciudadanos de la agencia municipal y reconocían la asamblea en estudio.
219. También precisó que se emitieron los citatorios correspondientes y que recibió el recibo de pago por concepto de perifoneo.
220. En cuanto a los requisitos de elegibilidad sostuvo que los establecidos en la convocatoria fueron similares a los referidos en el dictamen, siendo que las diferencias fueron previamente acordadas mediante asamblea extraordinaria de cabildo.
221. En consecuencia, el Tribunal responsable determinó que la convocatoria fue emitida de acuerdo al método de elección.
222. Respecto a la asamblea, la responsable advirtió que si bien, se establecieron octubre y noviembre para su verificativo, la misma se celebró en diciembre, ya que fue producto de una nueva convocatoria, al no haberse realizado la primera asamblea.
223. Asimismo, detalló que en el registro de asistentes resultaron 192, siendo que tradicionalmente participaban 344 ciudadanos.
224. Sin embargo, dada la situación que atraviesa la población de San Juan Yucuita, al existir un grupo antagónico al Ayuntamiento desde dos mil diecisiete, y que el mismo tomó el control de la asamblea electiva de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, la población se encuentra dividida.
225. También señaló que es notable y evidente que existe un conflicto intercomunitario, entre este grupo que se autodenomina como Ayuntamiento alterno y la agencia municipal de San Mateo Coyotepec; a su vez, advirtió que el conflicto intracomunitario es entre el mismo grupo antagónico y el resto de los pobladores de la cabecera municipal.
226. Por lo anterior, afirmó que el hecho de que un grupo de personas no asistiera a la celebración de la asamblea, fue un acto de voluntad, que no pudo afectar a los demás ciudadanos que sí acudieron. Por lo que, si un diverso grupo de ciudadanos no asistió, ello únicamente refleja la voluntad de dichas personas, más no la voluntad de todo el electorado, que sí ejerció su derecho al voto en la asamblea.
227. Posteriormente, el presidente municipal en funciones verificó la existencia del quórum legal y declaró formalmente instalada la asamblea, puso en consideración a los asambleístas el proyecto del orden del día y el método de nombramiento para los integrantes de la Mesa de Debates.
228. Una vez que fue electa la Mesa de Debates a propuesta y votación de las ternas, ésta continuo con la dirección de la asamblea, poniendo a consideración de los asambleístas la práctica tradicional del método de elección que es mediante ternas y votación a mano alzada, mismo que fue utilizado para elegir a los nuevos concejales del Ayuntamiento.
229. En relación con lo anterior, el Tribunal local utilizó para razones ilustrativas el número de asistentes de la asamblea celebrada el veintitrés de noviembre que resultaron 229, sin embargo, en el conteo de los votos para elegir a los diez cargos a elegir en promedio solo participaron 178 votantes.
230. En tanto que, en la asamblea de veintiuno de diciembre consta en la lista de registro que asistieron 192 personas, y hubo un promedio de 189 votantes.
231. En consecuencia, advirtió que, con base en los promedios extraídos de cada asamblea electiva, se tiene que ejercieron su voto activo 367 personas tanto de la cabecera municipal, como de la agencia, cantidad que resultó ser similar a la señalada por el dictamen del método de elección.
232. Por último, a partir de los resultados obtenidos por las ternas, la responsable advirtió dos aspectos: el primero, los votos emitidos para cada terna fueron en su mayoría similares, lo que significó que existió una competencia democrática real, es decir, no hubo simulaciones o coerción al momento de ejercer el voto.
233. En segunda, se tuvo que los asistentes fueron 192 y que en promedio la votación fue de 189, por lo que el margen de abstención fue muy pequeño, por lo que existió mayor participación democrática.
234. En consecuencia, el Tribunal local determinó que la asamblea era jurídicamente válida, por lo que revocó los nombramientos producto de la elección de veintitrés de noviembre, y vinculó a la Secretaría General de Gobernación para que expidiera sus acreditaciones a los concejales electos en la asamblea de veintiuno de diciembre.
235. Cabe precisar, en esencia, que la parte actora indicó en sus agravios que la asamblea celebrada carece de certeza jurídica para validarse, y que por sí sola demuestra ser ficticia y elaborada a forma para invalidar la elección municipal de veintitrés de noviembre, ello en atención a que atendió a las pretensiones de su líder Gildardo Rodríguez Ramos, y que además agravara el conflicto político-social.
236. Además, expresaron que se evidenció la parcialidad con que se condujo el Tribunal responsable, ya que en todo momento cuidó intereses del Gildardo Rodríguez Ramos, al darle la razón y validar sus actos.
237. Aunado a que, dicha asamblea vulneró el sufragio en su doble aspecto, así como lesiona la prerrogativa ciudadana y el principio de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
238. Por su parte, los terceros interesados manifiestan que, contrario a lo afirmado por los actores, fue correcto que el Tribunal local sí otorgara valor probatorio pleno al acta de asamblea de veintiuno de diciembre, ya que la misma atendió a una convocatoria debidamente publicada y difundida, y su desarrollo se realizó de forma apegada a sus usos y costumbres.
239. Asimismo, refieren que todos los ciudadanos tuvieron conocimiento de la convocatoria a la asamblea de elección de veintiuno de diciembre, y los inconformes decidieron no asistir por decisión propia, sin que ésta pueda ser reprochada.
240. En relación con la parcialidad por parte del Tribunal local que alegan los actores, los terceros interesados alegan que tal afirmación es incorrecta ya que éste tomó medidas como ordenar el dialogo entre las partes en conflicto, a fin de superar los obstáculos de violencia y diferencias de cada uno de los habitantes del municipio, así como de la agencia municipal.
241. Situación que consideran idónea para abrir posibilidad para que, en conjunto con las autoridades del gobierno del estado de Oaxaca, así como las autoridades electorales se puedan generar consensos que logren la paz y tranquilidad en la municipalidad.
242. Además, contrario a lo que dicen los actores, con la celebración de la asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre, no se violentó en su perjuicio el derecho a ejercer su voto, ya que existen las constancias que acreditan la debida y amplia difusión de la convocatoria, por lo que si por mutuo propio decidieron no acudir a la asamblea de elección debidamente convocada y debidamente celebrada, debe entenderse que fue por su propia voluntad y en ningún momento existió algún impedimento legal o material para que lo hicieran.
Identificación del tipo de controversia
243. En estima de esta Sala Regional, la existencia de las dos asambleas deja entrever que, tal y como lo advirtió el Tribunal local, la población del municipio se encuentra dividida.
244. En primer término, existe un conflicto intracomunitario entre un grupo antagónico que previamente a la celebración de la primera asamblea se autonombraron concejales del Ayuntamiento, encabezado por Pedro García Ramos, desconociendo el electo para el periodo 2017-2019; y, por otro lado, los concejales electos representados por Gildardo Rodríguez Ramos, es decir, entre integrantes de la cabecera municipal, el cual se suscitó como se relató en el apartado de contexto a partir de una serie de irregularidades en la gestión del presidente municipal.
245. En segundo término, existe un conflicto intercomunitario, es decir, entre la agencia municipal de San Mateo Coyotepec contra este grupo antagónico que se denominó Ayuntamiento alterno y que pertenece a la cabecera municipal.
246. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”[71].
247. A juicio de esta Sala Regional resultan fundados los agravios hechos valer por la parte actora, por las consideraciones siguientes.
248. Cabe señalar que esta segunda asamblea fue producto del conflicto suscitado el día de la celebración de la primera asamblea, que fue convocada en primer momento por el presidente municipal, ya que éste, ante las irregularidades de violencia, decidió no instalar la asamblea y se retiró del lugar, en consecuencia, decidió emitir otra convocatoria para la celebración de esta asamblea que se estudia.
249. Como se indicó en el estudio de la asamblea del veintitrés de noviembre pasado, el conflicto fue generado entre los dos grupos de poder que han estado dominando en la comunidad.
250. De dicha asamblea, se advierte fue emitida la convocatoria[72] correspondiente, en la cual se estableció la fecha, hora y lugar en la cual tendría verificativo la celebración de la asamblea, con la precisión de que al estar tomado el palacio municipal, se realizaría en la sede alterna en donde el Ayuntamiento ha estado despachando.
251. Se informó el orden del día, los requisitos de las personas que podían participar, quienes debían ser mayores de 18 años y originarios o vecinos habitantes del municipio, y para dar legalidad y certeza, se requería presentar credencial para votar, constancia de residencia o acta de nacimiento, dependiendo del caso.
252. Asimismo, se establecieron los requisitos de elegibilidad, consistentes en: Ser originario o vecino del municipio; ser mayor de edad en pleno goce de sus derechos; cumplir con sus obligaciones como miembro activo de la comunidad; no tener antecedentes penales; tener un modo honesto de vivir.
253. Además, se precisó que, para el desarrollo de la asamblea y la votación, la autoridad municipal por conducto de su presidente sería la única persona encargada de instalar la asamblea, y que la votación sería mediante la propuesta de candidatos a través de ternas y a mano alzada.
254. En este orden de factores, se emitieron los citatorios correspondientes para solicitar la participación de los habitantes a la asamblea.
255. Asimismo, fue presentado el recibo de pago de la contratación del servicio de perifoneo, mismo que se realizaría dentro de la cabecera, así como de la agencia municipal en un horario de nueve treinta horas a doce horas, a partir del dieciséis al veinte de diciembre de dos mil diecinueve.[73]
256. Posteriormente, el veintiuno de diciembre, fue celebrada la asamblea en los términos previstos tanto en la convocatoria como en el método de elección, ya que el presidente municipal realizó el pase de lista asentando la participación de 192 asambleístas en total, todos mayores de 18 años, al haber verificado que había quorum legal procedió a instalar la asamblea; asimismo, fueron seleccionados los integrantes de la Mesa de Debates quienes continuaron con la ejecución del orden del día, por lo que solicitaron la propuesta de las ternas de candidatos a los asambleístas y posteriormente, a mano alzada, fueron electas las personas que integrarían el Ayuntamiento.
257. De lo antes expuesto, esta Sala Regional advierte que esta asamblea, al haber sido producto de un conflicto generado en la primera, fue celebrada únicamente por cierto grupo de la comunidad y de la agencia municipal, por lo que no existieron incidentes que obstaculizaran su celebración, como ocurrió en la primera, y si bien, la responsable señaló que la celebración de la misma fue apegada a su método de elección, lo cierto es que no realizó un estudio en conjunto que le permitiera vislumbrar los conflicto intercomunitarios e intracomunitarios que viciaron su celebración.
258. En este orden de ideas, se advierte que, la responsable no juzgó con una perspectiva intercultural, al validar esta segunda asamblea general comunitaria, ya que no tomó en cuenta los conflictos que existen en la comunidad, puesto que éstos afectaron de manera directa el resultado de ambas asambleas.
259. Distinto a ello, se avocó a dar valor probatorio a las constancias que integraban el expediente de las elecciones sin concatenar las actuaciones con los hechos reales materia del conflicto en la comunidad.
260. En efecto, el Tribunal Local otorgó pleno valor probatorio al dicho del Presidente Municipal respecto de cuál era la asamblea comunitaria electiva que sí se había celebrado, sin tomar en consideración que su participación no fue imparcial, pues pertenece a uno de los grupos que se encuentran en conflicto en la comunidad, tal y como se detalla a continuación.
261. Como ya se refirió, es evidente la problemática latente en el municipio de San Juan Yucuita. El primer conflicto del cual se tiene registro fue suscitado cuando los integrantes de la agencia municipal solicitaron participar en la toma de decisiones de la cabecera a través de la emisión de su voto para elegir a los concejales que integrarían el Ayuntamiento.
262. Circunstancia que culminó en que si bien, no lograron participar en la elección de concejales para el periodo 2017-2019, lo cierto es que las autoridades electorales incluyendo a esta Sala Regional, ordenaron que se mantuvieran mesas de diálogo para que la agencia pudiera participar en las siguientes elecciones.
263. En este orden de ideas, se advierte que el segundo conflicto se suscitó durante el desempeño del cargo de los concejales del Ayuntamiento de la anterior integración, en razón de que hubo inconformidades por parte de la comunidad respecto del manejo de los recursos del municipio y la rendición de cuentas.
264. Lo anterior, generó la creación de un Comité Representativo Comunal con la finalidad de solucionar las irregularidades en las que incurría el Ayuntamiento, al grado de celebrar una asamblea para destituirlos de su cargo y nombrar una nueva integración del Ayuntamiento, misma que no fue reconocida por las autoridades electorales, sin embargo, tomaron el palacio municipal y funcionaban como un Ayuntamiento alterno.
265. Bajo esta problemática se realizaron los trabajos para preparar la asamblea general comunitaria de elección de concejales para el periodo 2020-2022, misma que sería celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
266. Así, se realizaron mesas de trabajo entre el presidente municipal y los concejales en funciones y el grupo antagónico, con la participación de la agencia municipal, sin que llegaran a consensos, ya que no se permitió que la asamblea se realizará en salón de usos múltiples y, por la otra parte, había resistencia por entregar las oficinas del palacio municipal, respectivamente.
267. Una vez que llegó la fecha de celebrar la asamblea de veintitrés de noviembre, la comunidad ya se encontraba dividida y resultaba evidente que tanto el presidente municipal como los concejales del Ayuntamiento formaban parte de un grupo inconforme.
268. Lo anterior, porque previamente ya habían sido sujetos a un intento de destitución en sus cargos, tan es así que, interpusieron una controversia constitucional con la finalidad de que no fueran destituidos ni se les suspendiera el suministro de sus dietas.
269. Esto tuvo como consecuencia, que dicha asamblea ya se encontrara viciada de origen, tan es así que, dentro de la convocatoria que emite la autoridad municipal que se encontraba en funciones se impuso el requisito de presentar documento idóneo a los participantes para poder registrarse en la asamblea y poder emitir su voto, requisito que no se encontraba estipulado en el dictamen del método de elección y que tampoco fue aceptado por un sector de la comunidad, lo cual derivó en violencia durante el inicio de la asamblea.
270. Ante los hechos, fue decisión del presidente municipal, junto con los concejales y los integrantes de la agencia municipal, abandonar el recinto y tener por no instalada la asamblea, conducta que evidencia la parcialidad con la que se condujo, máxime ante la petición de miembros de la comunidad de que se quedara y se llevara a cabo la asamblea correspondiente.
271. En consecuencia, frente al desconocimiento de la asamblea por parte del presidente municipal, la autoridad municipal decidió emitir una nueva convocatoria para celebrar una nueva asamblea de elección que tendría verificativo el veintiuno de diciembre siguiente.
272. Al respecto, de las constancias que integran el expediente se advierte que para la realización de la segunda asamblea se realizaron los actos previstos en el dictamen del método de elección, sin que surgiera ningún inconveniente en su desarrollo, tal como lo analizó la autoridad responsable.
273. Lo anterior, con la precisión de que, en la celebración de esta asamblea sí participaron los integrantes de la agencia municipal, ya que como lo sostuvo la responsable, si bien no se acreditó que se les informara de la convocatoria a través de sus ministros, lo cierto es que los ciudadanos manifestaron haber acudido a la misma y emitir su voto.
274. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que la segunda asamblea también se encontraba viciada, porque de su celebración se deja ver que en ella únicamente participaron los asistentes que apoyaban a un grupo en el que se encontraba el presidente municipal, quien determinó organizar y celebrar dicha asamblea. Lo anterior, sin que sea válido el dicho del Tribunal responsable respecto a que el hecho de que un grupo de personas no asistiera a la celebración de la asamblea fue un acto de voluntad que no puede afectar a los demás ciudadanos que sí acudieron.
275. Esto, porque justamente el grupo de personas que no acudió es el antagónico al presidente municipal.
276. De lo antes narrado, esta Sala Regional observa que en cada una de las asambleas de elección la votación emitida fue dividida, es decir, en la primera votaron las personas a favor del grupo antagónico y que estaban inconformes con las irregularidades en las que supuestamente incurrió el Ayuntamiento en el ejercicio de su cargo.
277. En cuanto a la segunda asamblea, se emitió la votación de las personas que estaban contra ese grupo antagónico y que apoyaban a la integración que representaba el presidente municipal, como lo fue la agencia municipal.
278. En esta tesitura, se puede evidenciar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio de toda la comunidad, porque, si bien, sus integrantes emitieron su voto, lo cierto es que éste fue dividido en dos asambleas.
279. Lo anterior se contrapone con el sistema democrático, porque éste consiste en permitir la participación de la ciudanía en la toma de decisiones políticas, con la característica de que en ella converjan distintas formas de pensamiento, que al momento de expresarse de manera conjunta lo que se busca es que prevalezca el de la mayoría, para que sea la voluntad de ésta la de elegir a las personas que serán sus autoridades municipales, con independencia de que sea dentro de un sistema normativo interno; circunstancia que no sucede en el caso.
280. En este orden de ideas, esta Sala Regional estima que, contrario a lo alegado por el Tribunal Local, tampoco es posible validar la asamblea de veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, porque ésta se celebró con la intención deliberada de excluir al grupo antagónico encabezado por el presidente municipal.
281. De esta manera, es posible afirmar que el resultado de las dos asambleas no define la voluntad de la comunidad, ya que ambas se encuentran viciadas por dos grupos de poder que impidieron la participación homogénea, para elegir a sus autoridades.
282. En consecuencia, este órgano jurisdiccional revoca la determinación del Tribunal local respecto a la declaración jurídica de validez de la asamblea general comunitaria de veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.
283. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el presente caso es extraordinario, ya que el Tribunal local realizó el estudio de ambas asambleas, a pesar de que el IEEPCO únicamente revisó la del veintitrés de noviembre, revocando la que fue jurídicamente válida por el Instituto local de veintitrés de noviembre, y calificó como jurídicamente válida la asamblea de veintiuno de diciembre.
284. Por lo que, lo ordinario hubiera sido que esta autoridad revocara para efectos de agotar nuevamente la cadena impugnativa y que el Instituto local realizara el estudio de ambas asambleas, para que declarara cual jurídicamente hubiera sido válida, sin embargo, a ningún fin practico llevaría hacerlo, porque el Tribunal local ya fijó una postura respecto de ambas.
285. Finalmente, esta Sala Regional estima que, al haber resultado fundado el agravio relativo a la indebida valoración de pruebas identificado con el inciso a), y suficiente para que los actores alcanzaran parcialmente su pretensión, no resulta útil realizar el estudio de los restantes agravios en razón de que éstos no cambiarían el sentido de esta determinación.
286. En consecuencia, se procede a dictar los efectos de la presente ejecutoria.
DÉCIMO TERCERO. Efectos de la sentencia
i. Se confirma la sentencia impugnada, respecto a la declaración de invalidez jurídica de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
ii. Se revoca la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la invalidez jurídica de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.
iii. Se ordena la realización de una nueva elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, en la que se participen todos los ciudadanos que lo componen, incluyendo a la agencia municipal de San Mateo Coyotepec.
iv. Se vincula a las partes en conflicto para que lleven a cabo los trabajos y reuniones necesarias a fin de consensuar las posturas que ambas sostienen; aclarándose que, como se señaló, la participación de la agencia municipal en la elección referida no está sujeta a controversia.
La inasistencia de cualquiera de las partes o grupos internos a los mencionados trabajos o reuniones preparatorios de la elección extraordinaria será en el entero perjuicio jurídico para dicho grupo faltante.
v. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que reanude los trabajos de mediación entre las partes en conflicto, a fin de establecer los acuerdos necesarios para realizar la nueva elección extraordinaria.
vi. Se ordena al referido Consejo General que difunda los efectos y puntos resolutivos de la presente ejecutoria entre los habitantes del municipio, y los informe sobre los derechos de hombres y mujeres a votar y ser votados, así como del contenido y fin del principio de universalidad del sufragio.
Los puntos iii, iv, v y vi deberán llevarse a cabo en cuanto las condiciones sanitarias del país lo permitan y, atendiendo a los protocolos de salubridad establecidos por las autoridades competentes.
vii. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que:
1) Realice las adecuaciones presupuestarias que se requieran con la finalidad de que se cuente con los recursos económicos suficientes para dar cumplimiento a esta sentencia.
2) Previa propuesta del Gobernador del Estado de Oaxaca, de inmediato, proceda a designar a un Concejo Municipal en San Juan Yucutia, Oaxaca, únicamente por el tiempo que transcurra entre su designación y la celebración de la elección extraordinaria que se ordena en este fallo.
viii. Por tanto, se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección extraordinaria y el nuevo Ayuntamiento tome posesión del cargo.
ix. Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que dote de los recursos financieros suficientes y necesarios para dar cumplimiento a esta sentencia.
287. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-67/2020 al diverso SX-JDC-66/2020, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la invalidez jurídica de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada en el sentido de declarar la invalidez jurídica de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Oaxaca, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que realice las actuaciones señaladas en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que proceda en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en la parte final de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección extraordinaria y el nuevo Ayuntamiento entre en funciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
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Tabla 1.
Parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-66/2020 | |
No. | Nombre |
1 | Rufina Hernández Cruz |
2 | Leopoldo Franco Palma Gómez |
3 | Oscar Hernández Guzmán |
4 | Isabel Catalina Cruz Santiago |
5 | Alejandra Santos Aquino |
Tabla 2.
Parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-67/2020 | |||
No. | Nombre | No. | Nombre |
1 | Cristian Alejandro Palma Hernández | 154 | Manuel Cruz Vásquez |
2 | Carlos Ramos Gómez | 155 | Ana Enriqueta Vásquez Cruz |
3 | Silvia Ramírez Cruz | 156 | Marcelino Cruz Fuentes |
4 | Víctor Palma Castro | 157 | Daniela Juárez Ramírez |
5 | Margarita García Hernández | 158 | Félix Cruz Ramírez |
6 | María Castro | 159 | Elizabeth Santos Aquino |
7 | Joaquín García Hernández | 160 | Mario Palma Ramos |
8 | Martín Ramos Bautista | 161 | Marcelino Cruz Cruz |
9 | Rufina Hernández Cruz | 162 | Graciela Reyes López |
10 | Sergio Ramos Felipe | 163 | Josefa Ramírez Cruz |
11 | Doroteo Rafael Cruz Fuentes | 164 | Javier García Hernández |
12 | Alejandra Santos Aquino | 165 | Adriana Palma Santos |
13 | Jesús kalil Arias Santos | 166 | Gudelia García Ortiz |
14 | Juana Angélica Ramírez Montesinos | 167 | Columba Ramos Felipe |
15 | Hugo M. Ángeles Cruz | 168 | Elías Isaías Ramos Casas |
16 | Gerardo García Ortiz | 169 | René Oswaldo Mayoral Plata |
17 | Francisco Javier Cruz Ramos | 170 | Isabel Berta Ramos |
18 | Reyna Cruz Martínez | 171 | Fortino Hernández Cruz |
19 | Soledad Ramos Ángeles | 172 | Guillermina Miguel |
20 | Felisa Cruz Fuentes | 173 | Augusto Alonso Hernández Cruz |
21 | Magdalena del C. Ángeles Cruz | 174 | Yoalli Palma Reyes |
22 | Mariana Nataly Ramos Santos | 175 | Adán Gonzales Cruz |
23 | Laura Palma Ramos | 176 | Antonio Sergio Ramos Hernández |
24 | Gregorio Cruz Fuentes | 177 | Flora Ramos López |
25 | Maura Velazco Gómez | 178 | José Manuel Hernández Cruz |
26 | Sigfredo Pérez Rodríguez | 179 | Socorro Juana Cruz Hernández |
27 | Estela Cruz Santos | 180 | Margarita Pérez Ramírez |
28 | Eleazar Ramos | 181 | Joel Cruz Santiago |
29 | María Cruz López | 182 | Karina Palma Reyes |
30 | Edith Benito Hernández | 183 | Juana Socorro Felipe Santos |
31 | Juan Ramos Cruz | 184 | Adelina Minerva Gómez Mendoza |
32 | Rosa Ramos Hernández | 185 | Marisita Cruz Cruz |
33 | Alejandra Cruz López | 186 | Isabel García Hernández |
34 | Juana Cruz Martínez | 187 | Nicéforo Cruz Fuentes |
35 | Paz Hernández Jiménez | 188 | Alfonso Palma Reyes |
36 | María Ramos López | 189 | Yudit Ramos Ramos |
37 | Hilaria Martínez | 190 | Josefina Hernández |
38 | María del Carmen Santos Aquino | 191 | Hugo Cruz Hernández |
39 | Mario Ramos Rodríguez | 192 | Osmar García ramos |
40 | Juan Manuel Vásquez Cruz | 193 | Diego García Bautista |
41 | José Palma Gómez | 194 | María Concepción Ramírez Montesinos |
42 | Marcos Cruz López | 195 | Teresa Santos Aquino |
43 | María Magdalena Bolaños Cruz | 196 | Gerardo Ramos Cruz |
44 | Celestino Andrés Hernández | 197 | María Elena Juárez Ramos |
45 | Guadalupe Cruz Santiago | 198 | Soledad Ramos Cruz |
46 | Judith Santos Aquino | 199 | Arcadia María Ramos Cruz |
47 | Verónica Cruz Martínez | 200 | Cesar Reyes López |
48 | Alfonso Santos Santiago | 201 | Eulalia Ramos Santos |
49 | Lizet Ramos Gómez | 202 | Yanely Cruz Ramos |
50 | Domingo Palma Espinoza | 203 | Mauricio Huerta Hernández |
51 | Adriana Vásquez Cruz | 204 | Lucy Isabel Ramos Muzaleno |
52 | Enrique Hernández Rodríguez | 205 | Sonia Laurencia Ramos Cruz |
53 | Josefa Cruz H. | 206 | Joaquín Ramos Cruz |
54 | Senorina García Ortiz | 207 | Andrea Felipe Ramos |
55 | Antonio Pedro García | 208 | Sofía Ramos Cruz |
56 | Lucila Ortiz | 209 | Rafael Cruz Ramos |
57 | Cristian García Ramos | 210 | Alicia Cruz Ramos |
58 | Mario Palma Ramos | 211 | Hermenegildo Cruz López |
59 | Baltazar Cruz Ramos | 212 | Lucía Cruz Ortíz |
60 | Lorenzo Cruz Hernández | 213 | María Teresa Cruz Ortíz |
61 | Herminio Cruz Bautista | 214 | Florencia Ortíz Hernández |
62 | Guilebaldo Ramos Santos | 215 | Olga Desideria Santos Aquino |
63 | Libia López Ramírez | 216 | Leopoldo Franco Palma Gómez |
64 | Juliana Aquino Vásquez | 217 | María Luisa Cruz Santiago |
65 | Clemencia Palma Ramos | 218 | Adela Ruth Palma Ramos |
66 | Cristina Pedro García | 219 | Heriberto García Hernández |
67 | Rosalba Pedro García | 220 | Víctor Bolaños Gutiérrez |
68 | Luis Julio Cruz Hernández | 221 | Edith Hernández Bolaños |
69 | Raquel Cruz Ramos | 222 | Antonio Ramos Cruz |
70 | Héctor Ramos López | 223 | Teresa Cruz Palma |
71 | Jorge Cruz Santos | 224 | Ambrosio Cruz Avendaño |
72 | Olidia Pérez Ramírez | 225 | Manolo Gil Ramos Muzaleno |
73 | Carolina Ramos López | 226 | Ernesto Ramos Gutiérrez |
74 | Filiberto Cruz Velasco | 227 | Jesús Palma Santos |
75 | Alfonso Ramos Fuentes | 228 | Daniel Juárez Ramos |
76 | Josefina Cruz Ramos | 229 | Francisco Ramos |
77 | José Alberto Ramos Cruz | 230 | Juana Ramos Mendoza |
78 | Marlenne Ramos Cruz | 231 | Zenaida Cruz Maldonado |
79 | Alberto Ramos Fuentes | 232 | Ambrosio Andrés Cruz |
80 | Gil Ramos Cruz | 233 | Jovita Candelaria Maldonado |
81 | Javier Ramos Ramos | 234 | Nayeli Ramírez Ramos |
82 | José de Jesús Arias Sánchez | 235 | Juan Hernández Ramírez |
83 | Citlali Ramos Benito | 236 | José Cruz Ramírez |
84 | Luis Miguel Hernández | 237 | Sara Michelle López Ramírez |
85 | Oliva Hernández Cruz | 238 | Luis Roberto Cruz Cruz |
86 | Nicéforo Palma Santos | 239 | Araceli Gutiérrez Aquino |
87 | Josefa Lucía Ramos Santos | 240 | Omar Cruz Cruz |
88 | José Manuel Palma Cruz | 241 | María Cruz Maldonado |
89 | Karen Cruz Pérez López | 242 | Isaías Cruz Ramírez |
90 | Alberto Cruz López | 243 | Ismael Sánchez |
91 | Juan José Palma Cruz | 244 | Saúl Hernández Ramírez |
92 | Victorio Cruz Ramos | 245 | Erika Maribel Silva Canseco |
93 | Claudia Patricia Román Reyna | 246 | Isabel Cruz |
94 | Jorge Hernández Cruz | 247 | Petra Cruz Maldonado |
95 | Celina Ángeles Rodríguez | 248 | Verónica Velasco Cruz |
96 | Heidi Quetzalli Sánchez Palma | 249 | Juana Fuentes Ramírez |
97 | Dayana Alexandra Arias Santos | 250 | Adelfa María Ramos Ángeles |
98 | Eduardo Ángeles Cruz | 251 | Manuel Ramos Velasco |
99 | Yahaly Cruz Ramos | 252 | Mario Cruz Ramos |
100 | Xóchitl Cholula Ramos | 253 | Inocencia Cruz Ramos |
101 | Karen Ángeles Rodríguez | 254 | Agustina Mendoza |
102 | Cecilia Sánchez Palma | 255 | Alberto Cruz Vásquez |
103 | Miguel Ángel Ramos Santos | 256 | Lorena Pérez Ramírez |
104 | Silvia Sánchez Aguilar | 257 | Paulino Hernández Jiménez |
105 | Misael Hernández Pérez | 258 | Inés Cruz Gutiérrez |
106 | Serena Irma Rodríguez Martínez | 259 | Petra Hernández |
107 | Minerva Hernández Cruz | 260 | Julio Alan Zúñiga Martínez |
108 | María de la Luz Ramos Santos | 261 | Vicente Elfego Avendaño Gutiérrez |
109 | Guadalupe Chiu Santos | 262 | Fabiola Gómez Hernández |
110 | Estefany Ángeles Rodríguez | 263 | Carlos Enrique Reyes Gutiérrez |
111 | Ximena Ramos Sánchez | 264 | Gaspar Velasco Cruz |
112 | Viviana Cruz Roman | 265 | Albertina María Gutiérrez Luis |
113 | Humberto Enrique Ramos Felipe | 266 | Kevin Cruz Ramos |
114 | Alejo Ramírez Cruz | 267 | Eleazar Guzmán Guzmán |
115 | Zoila Patricia Ramos Santos | 268 | María Cruz Avendaño |
116 | Margarita Ramos Ramírez | 269 | Daniel Reyes Cruz |
117 | Mayari Ramírez Porras | 270 | Gregoria Cruz Martínez |
118 | Alejandro Ramos Felipe | 271 | Yadira Hernández Jiménez |
119 | Guillermina Miguel | 272 | Heriberta Cruz Bautista |
120 | J. Raúl Carbajal García | 273 | Eleuterio Hernández Cruz |
121 | Francisco Miguel Palma | 274 | Faustino Cruz Avendaño |
123 | Juana Ramos Felipe | 275 | María de la Luz Cruz Santiago |
124 | Carlos Alfonso Ramos López | 276 | Miriam Cruz Miguel |
125 | Alicia Rosalina Ramos Felipe | 277 | Isaac Pineda Ramos |
126 | Juana Miguel Hernández | 278 | Salvador Estrada Méndez |
127 | Franco Felipe Victoria | 279 | Enedina Villaba Cruz |
128 | Marcelino García Ortiz | 280 | Teresa Sofía Hernández Cruz |
129 | Edilburga Ramos Cruz | 281 | Antonia Reyna Cruz Mendoza |
130 | Elizabeth Jiménez Bazán | 282 | Severiana Elpidia Felipe |
131 | Felipa Alicia Ramos Cruz | 283 | Pedro García Ramos |
132 | Santiago Cruz | 284 | Dolores Cruz Gutiérrez |
133 | Rasalía Cruz Ramos | 285 | Carlos Noé Reyes Cruz |
134 | Ángela Palma | 286 | Ivonne Cárdenas Hernández |
135 | Viridiana Cruz García | 287 | Elia Luisa Ramos Cruz |
136 | Ricardo Cruz Ramos | 288 | Teresa Sánchez Palma |
137 | Román Miguel Palma | 289 | Álvaro Palma Felipe |
138 | Alma Rosa Cruz Vázquez | 290 | Elena Gutiérrez Cruz |
139 | Pedro Ramos Gómez | 291 | Jesús Inocencio Cruz Avendaño |
140 | José Hernández | 292 | Teresa Román García |
141 | Juana Cruz Cruz | 293 | Vania Hernández Gil |
142 | Columba Palma Santos | 294 | Victoria Amelia Santiago Ojeda |
143 | Miguel Felipe Miguel Hernández | 295 | Cecilia Cruz Santiago |
144 | Daniela Ramos Sánchez | 296 | Cindy Dinora Cruz Velasco |
145 | Olga Jacqueline Castañeda Santos | 297 | Nancy Gómez Hernández |
146 | Joel Cruz Santiago | 298 | María Bautista |
147 | Oscar Hernández Guzmán | 299 | Rafael Alberto Palma Gómez |
148 | David Alfonso Ramos Santos | 300 | Ana María García Prieto |
149 | Ana Cruz Mendoza | 301 | Ester Hernández Cruz |
150 | Isabel Catalina Cruz Santiago | 302 | Luisa del Carmen Cruz Avendaño |
151 | Juana Hernández Rodríguez | 303 | Rosalía Cruz Santiago |
152 | Paulina Miguel Hernández | 304 | Fernando Reyes Cruz |
153 | María del Carmen Hernández Gutiérrez |
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[1] Véase Anexo 1, Tabla 1 y 2.
[2] En adelante podrá citarse como “Tribunal local”, “autoridad responsable” o “TEEO”.
[3] En adelante podrá referirse como Instituto local o IEEPCO.
[4]Consultable en el vínculo electrónico http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2016/IEEPCO-CG-SNI%E2%80%90238_2016.pdf.
[5] También podrá referirse como IEEPCO o Instituto electoral local.
[6] También podrá referirse como “Ayuntamiento”.
[7] Consultable a fojas 47 a 56 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019. Acto que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Consultable a fojas 292 a 325 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019. Acto que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] En adelante “Secretaria General de Gobierno”.
[10] Consultable a fojas 613 a 623 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019. Acto que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] Consultable a fojas 741 a 771 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019. Acto que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] También podrá referirse como SCJN.
[13] Consultable a fojas 895 a 903 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019. Acto que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] En adelante “DESNI”.
[15] Consultable a foja 88 a 97 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020; o bien, en el vínculo electrónico http://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI-2018/sni-2018-340.pdf
[16] Escrito consultable a fojas 13 a 16 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[17] Reunión en la que participaron: La Directora de la DESNI, la autoridad municipal encabezada por Gildardo Rodríguez Ramos, presidente municipal, así como ciudadanía representante de la cabecera municipal. Acta consultable a fojas 104 a 108 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-66/2020.
[18] Reunión en la que participaron: La Directora de la DESNI, la autoridad municipal, encabezada por Gildardo Rodríguez Ramos, presidente municipal, ciudadanía representante de la cabecera municipal, así como los Agentes municipales propietario y suplente de la agencia municipal de San Mateo Coyotepec. Acta consultable a fojas 110 a 116 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-66/2020.
[19] Consultable a fojas 134 a 140 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[20] Consultable en el vínculo electrónico http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=225497
[21] Consultable a fojas 210 a 212 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-66/2020.
[22] Consultable en el vínculo electrónico http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2019/IEEPCOCGSNI1182019.pdf.
[23] La demanda fue presentada ante la Sala Superior de este Tribunal, autoridad que ordenó su remisión a esta Sala Regional, y que mediante acuerdo plenario emitido dentro del expediente SX-JDC-397/2019 se reencauzó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
[24] Consultable a fojas 188 a 207 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[25] Consultable a fojas 179 a 185 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020; o bien, en el vínculo electrónico
[26] Consultable a fojas 172 a 176 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[27] Consultable a fojas 208 a 209 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[28] Consultable a fojas 251 a 256 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[29] Consultable a fojas 535 a 537 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[30] Consultable en el vínculo electrónico http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:6eEqj2jfMrsJ:teoax.org/index.php/resoluciones/resoluciones-2019/jdc/101-resoluciones/resoluciones-2019/juicio-para-la-proteccion-de-los-derechos-politicos-electorales-del-ciudadano/2461-jdc-131-2019+&cd=3&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx
[31] Consultable a fojas 554 a 562 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[32] Consultable a fojas 532 a 534 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[33] Consultable a fojas 37 a 36 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[34] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[35] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[36] Parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-66/2020.
[37] Cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 912 y 913 del cuaderno accesorio uno del expediente al rubro indicado.
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[39] Representante común de las ciudadanas y ciudadanos actores en el juicio ciudadano SX-JDC-67/2020.
[40] Cédula y razón de notificación por estrados visibles a fojas 928 a 930 del cuaderno accesorio uno del expediente al rubro indicado.
[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[42] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[43] Cuyos nombres se contienen en el escrito de comparecencia consultable a fojas 143 a 151 del expediente SX-JDC-67/2020.
[44] Cuyos nombres se contienen en el escrito de comparecencia consultable a fojas 164 a 180 del expediente SX-JDC-67/2020.
[45] Según se desprende de las razones de fijación y de retiro, así como de la certificación de plazo que realizó el Tribunal Electoral local, consultables en la foja 226 y 227 anverso y reverso del expediente principal al rubro indicado.
[46] Consultable en la foja 50 del expediente principal al rubro indicado.
[47] Consultable a foja 112 del expediente principal SX-JDC-67/2020.
[48] Consultable a foja 113 anverso y reverso del expediente SX-JDC-67/2020.
[49] Consultable a foja 141 anverso y reverso del expediente SX-JDC-67/2020.
[50] Consultable a foja 162 anverso y reverso del expediente SX-JDC-67/2020.
[51] Similar criterio se sostuvo en el precedente SX-JDC-22/2020.
[52] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[53] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017, SX-JDC-32/2020 y SX-JDC-56/2020.
[54] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[55] Jurisprudencia 9/2014: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS, A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[56] Consultable en Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, en el vínculo electrónico http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html
[57] Consultable en Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, en el vínculo electrónico http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html; Consultable en Dirección General de Población en Oaxaca (DIGEPO), vínculo electrónico https://www.oaxaca.gob.mx/digepo/informacion-sociodemografica-del-estado-de-oaxaca/; Consultable en la Secretaria de Desarrollo Social, en el vínculo electrónico http://diariooficial.gob.mx/SEDESOL/2016/Oaxaca_224.pdf
[58] Unidad de Microregiones, Cédulas de Información Municipal (SCIM), Municipios: Nacional, en el vínculo electrónico http://www.microrregiones.gob.mx/zap/Default.aspx?entra=nacion&valor=20
[59] Plan municipal de desarrollo San Juan Yucuita, Nochixtlan, Oaxaca, trienio 2011-2013, consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca:
http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/224.pdf
[60] ídem
[61] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, Catálogo de Municipios Sujetos al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas del Estado de Oaxaca, consultable en el vínculo electrónico http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/IEEPCOCGSNI332018.pdf
[62] Consultable en el escrito de demanda presentada por Pedro García Ramos y otros, consultable a fojas 15 a 31 del cuaderno accesorio único del juicio ciudadano SX-JDC-397/2019.
[63] Afirmación hecha por el Comité Representativo Comunal en la queja presentada ante el Defensor de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; consultable a fojas 289 a 291 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC397/2019.
[64] Actos que se realizaron en la minuta de trabajo celebrada en las instalaciones de la Secretaria General de Gobierno, ante un representante de la misma Secretaria, el Director de Gobierno, el presidente municipal, la presidente del Comité Representativo Comunal, el agente y síndico municipal y ciudadanos tanto de la cabecera como de la agencia; consultable a foja 152 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019.
[65] Acta de asamblea consultable a fojas 292 a 313 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019.
[66] Solicitud consultable a fojas 742 a 743 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019.
[67] Acta de asamblea consultable a fojas 613 a 616 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019.
[68] Consultable a fojas 748 a 759 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2019.
[69] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; así como, en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[70] Consultable a fojas 251 268 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[71] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18; así como, en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[72] Consultable a foja 531 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.
[73] Consultable a foja 550 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-66/2020.