JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-67/2011.

 

ACTOR: FARID ELÍAS BOBADILLA.

 

RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE CAMPECHE.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, OMAR BONILLA MARÍN Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de abril de dos mil once.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Farid Elías Bobadilla, quien se ostenta como consejero estatal e integrante de la comisión permanente del Partido Acción Nacional, en contra de la convocatoria para celebrar la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del partido señalado, de veinticinco de marzo del presente año, así como de los acuerdos tomados en la misma, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte:

a. Convocatoria. El dieciséis de marzo del presente año, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para llevar a cabo la sesión extraordinaria para tratar, entre otros, asuntos relacionados con la instalación de las comisiones de Vigilancia y de Orden al interior del partido.

b. Sesión extraordinaria del consejo. El veinticinco siguiente, dicho Consejo llevó a cabo la sesión referida, en la cual se tomaron acuerdos, entre los que destacan la integración de las comisiones de Vigilancia, Orden y Permanente, todas de ese órgano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el catorce de abril siguiente, Farid Elías Bobadilla interpuso juicio ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Campeche.

a. Recepción de expediente. El veinte de abril siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integraron el expediente.

b. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-67/2011. El turno correspondió a su ponencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal y de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del juicio atinente, o bien, reencauzarlo al juicio ciudadano local, por lo cual la decisión escapa de las facultades de la instructora, al ser ajena al trámite, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Reencauzamiento. El actor pretende que se anule la convocatoria de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, asimismo, que los acuerdos tomados en esa sesión queden sin efecto, pues aduce que quien emitió dicha convocatoria, carece de facultades para ello.

También señala que se sustituyeron de manera ilegal las comisiones de Vigilancia, Orden y Permanente, las cuales, habían sido nombradas desde el veinticinco de julio de dos mil diez para el periodo 2010-2013; así como la modificación del orden del día previsto en la convocatoria, lo anterior, a concepto del actor, viola su derecho político-electoral de afiliación, en la vertiente de ocupar y desempeñar cargos de dirección del partido que forma parte.

Esta Sala Regional estima que el presente juicio debe reencauzarse al medio de impugnación local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en Campeche, como se demuestra a continuación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por parte del partido político al que se encuentra afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias internas.

En este contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para cuestionar la vulneración de esos derechos y puede promoverse válidamente cuando, entre otros, se satisfaga el requisito de procedibilidad relativo a la definitividad y firmeza del acto impugnado, lo cual se encuentra previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, el actor señala en su escrito de demanda, que en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional no existe medio de defensa para revocar las decisiones tomadas por la responsable, de ahí que acuda a esta instancia para ser restituido en el derecho político-electoral presuntamente violado.

Cabe destacar, que en la normativa interna de ese partido establece diversos medios de impugnación, a saber:

En el artículo 14, de los Estatutos, prevé el recurso de revocación en contra de las amonestaciones a los miembros activos y en contra de la privación de cargo interno de elección del Partido.

Asimismo, los artículos 36 BIS, apartado A, inciso k), y 36 TER, base H, señalan que la Comisión Nacional de Elecciones le corresponde resolver las quejas que se interpongan en contra de precandidatos por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del partido y a las reglas rectoras del proceso interno.

A su vez, el artículo 133, del reglamento de selección de candidatos a elección popular, prevé el juicio de inconformidad, el cual podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido.

También, el numeral 141, establece el recurso de reconsideración, el cual sólo procederá para impugnar las resoluciones de fondo dictadas en el juicio de inconformidad señalado, mismo que será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Finalmente, el diverso 147, prevé el juicio de revisión, que podrá interponerse en contra de todos los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la revisión de los actos anteriormente señalados, y será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en sus artículos 48 y 49 prevé la instancia de defensa que tienen los militantes cuando consideren que se han violado sus derechos, en especial, los establecidos en el artículo 10 de los Estatutos del Partido Político, de la cual conocerá la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, cuyas resoluciones no tienen efectos vinculatorios, sino que únicamente emite recomendaciones a los órganos partidistas para que sus decisiones se apeguen a la normatividad interna.

Como se ve la normatividad interna del Partido Acción Nacional únicamente prevé medios de impugnación relacionados con la amonestación de sus miembros y privación de cargo interno (recurso de revocación), así como los relacionados con la selección o designación de candidatos a cargos de elección popular, (los recursos de queja y reconsideración, y los juicios de inconformidad y de revisión).

De lo anterior se advierte que no existe con claridad un medio intrapartidista idóneo y eficaz para controvertir los actos impugnados, de ahí que no sea suficiente para reencauzarlo a dicha vía.

No obstante lo anterior, ello no traería como consecuencia que esta Sala conozca el fondo del asunto, pues en la legislación electoral de Campeche existe un medio de impugnación para solucionar la controversia planteada en atención al principio de definitividad.

En efecto, de acuerdo al criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales[2], cuando las Leyes Electorales estatales prevean constitucional o legalmente, una vía jurisdiccional cuya finalidad sea la de restituir a los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos político-electorales, ésta debe agotarse antes de acudir a la vía extraordinaria federal.

En ese sentido, el artículo 24, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, prevé que para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que contemplará los derechos político-electorales de los ciudadanos, de votar, ser votado y de asociación.

Por su parte, el diverso 82-2, prevé que los Juzgados Electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y conocerán de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos ya señalados.

Ahora, el artículo 58-BIS, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los jueces electorales conocerán de los asuntos referidos.

De lo anterior se advierte que la legislación local contempla a nivel constitucional y legal, un medio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado y de afiliación, del cual conocerán y resolverán los Juzgados Electorales del Poder Judicial del Estado.

Por tanto, si el acto impugnado se relaciona con violaciones por parte de órganos partidarios, relativas a la integración y funcionamiento de órganos partidistas a nivel estatal, entonces debe impugnarse a través de la instancia local, prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Consecuentemente, procede reencauzar el escrito de Farid Elías Bobadilla a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a efecto de que lo turne al Juzgado Electoral que corresponda para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J-12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[3].

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se reencauza el escrito de Farid Elías Bobadilla a la vía local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Juzgado Electoral que corresponda del Poder Judicial del Estado de Campeche resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, debiendo quedar copia certificada de la demanda en los autos de este juicio.

NOTIFÍQUESE personalmente por conducto del Tribunal Superior de Justicia de Campeche al actor, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con sendas copias certificadas de este acuerdo, al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional y al Comité Directivo de ese partido, ambos en Campeche, así como al Tribunal Superior de Justicia de ese estado, y por estrados, a los demás interesados, todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102,103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla, en calidad de Presidente, Judith Yolanda Muñoz Tagle, y Víctor Ruiz Villegas, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 

1


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 186.

[2] Identificados con las claves SX-JDC-27/2008, SX-JDC-49/2008, SX-JDC-50/2008, SX-JDC-51/2008, SX-JDC-52/2008, y SX-JDC-53/2008.

[3] Visible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=template
s&fn=default.htm