ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-67/2016

ACTORA: JANETTE OVANDO REAZOLA

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ORGANIZADORA PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Janette Ovando Reazola quien se ostenta como candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas a fin de impugnar el registro de Fabiola Ricci Diestel al cargo aludido, por incumplir los requisitos establecidos en la convocatoria para elegir a los integrantes del mencionado Comité; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte:

1. Convocatoria para elegir a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. El dos de febrero de dos mil dieciséis, se publicó la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas a celebrarse el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis.

2. Registro de planillas. Del quince al veintiuno de febrero del año en curso, se realizó el registro de planillas para contender a los cargos aludidos en el numeral anterior, entre ellas la encabezada por Fabiola Ricci Diestel.

3. Procedencia de las candidaturas. El veinticuatro de febrero siguiente la Comisión Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, sesionó en pleno y por unanimidad aprobó, entre otra, la procedencia del registro de la planilla encabezada por Fabiola Ricci Diestel.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, Janette Ovando Reazola quien se ostenta como candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal 2016-2018, interpuso ante la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional mencionada, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la procedencia del registro aludido en el numeral anterior.

Dicha demanda fue dirigida a los integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Recepción en Sala Superior y auto de remisión. El siguiente dos de marzo se recibió en la Sala Superior de este Tribunal, entre otras constancias, la demanda del juicio ciudadano que se acuerda; mediante proveído de esa fecha el Magistrado Presidente del mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional, para el conocimiento del asunto.

3. Recepción en la Sala Regional y turno. El cuatro de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito original de la demanda de la actora y demás constancias que remitió la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con motivo de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-67/2016, y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de la presente determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo al medio de impugnación intrapartidista previsto en la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. La promovente acude ante esta Sala Regional solicitando el conocimiento del presente juicio vía per saltum, aduciendo que está por realizarse la jornada electoral –veintisiete de marzo de dos mil dieciséis para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, lo que en su concepto podría tornar irreparable el acto impugnado.

A juicio de esta Sala Regional, no se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, en razón de lo siguiente:

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe haber agotado las instancias locales de solución de conflictos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”[2].

Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

Por su parte el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional federal, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior acontece cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en dicho caso resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión de la actora, debido a que proviene de un acto intrapartidista.

En el caso, la actora acude a esta instancia jurisdiccional per saltum aduciendo que de realizarse la jornada electoral para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, se tornaría irreparable su pretensión; sin embargo, dicho acto no le genera perjuicio irreparable a la enjuiciante, toda vez, que la definición y toma de protesta de los cargos intrapartidistas no causan la irreparabilidad en sus derechos, en virtud de que tal situación sólo ocurre cuando toman protesta los funcionarios públicos electos popularmente de cargos constitucionalmente establecidos.

Lo anterior, porque la elección de los órganos de dirección de los partidos políticos, no trae aparejada la imposibilidad de modificar o retrotraer los actos que se hubiesen consumado por la toma de posesión o integración de instancias de dirección intrapartidistas, pues a diferencia de los cargos públicos de elección popular, el bien jurídico tutelado es la adecuada integración de los órganos de gobierno; pues los cargos de dirección partidista no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional; pues sus actos estarían sujetos a la cadena impugnativa y al análisis de constitucionalidad y legalidad que se lleve a cabo por los respectivos órganos jurisdiccionales electorales competentes.

 

 

Sirve de apoyo, mutatis mutandis la jurisprudencia 45/2010, de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[4].

Además, del texto de los artículos 34, 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y por lo mismo, en la mayor medida posible, se debe privilegiar el agotar las instancias intrapartidistas, lo cual es armónico con lo previsto en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta su libertad de decisión y su derecho a la autorganización.

A similar criterio llegó esta Sala Regional en los expedientes: SX-JDC-8/2015, SX-JDC-14/2016, SX-JDC-48/2016 y SX-JDC-51/2016.

De ahí que sea improcedente que este órgano jurisdiccional conozca per saltum el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio ciudadano federal no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por la actora, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[5] en la que se menciona que ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[6]. En la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.

En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación al recurso de reconsideración previsto en el Capítulo Décimo Segundo de la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas.

En efecto, en el numeral 91 en concordancia con el artículo 3 de la mencionada convocatoria, entre otras cuestiones, dispone que el recurso de reconsideración podrá interponerse en contra de todos los actos  relacionados con el proceso electoral que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del Comité Directivo Estatal en Chiapas, ante el Comité Ejecutivo Nacional.

Por tanto, si en el caso la actora controvierte determinaciones de la referida Comisión Estatal Organizadora y que son parte del proceso electoral para la elección del Comité Directivo Estatal en Chiapas, es inconcuso que, antes de acudir a esta jurisdicción federal, la justiciable debe agotar el referido medio de impugnación intrapartidista.

Ello es así, pues si se controvierte un acto que consideró contrario a la normatividad del Partido Acción Nacional –en particular la indebida procedencia del registro de la planilla encabezada por Fabiola Ricci Dieste- y que es parte del proceso electoral para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de Chiapas, lo conducente conforme a lo anterior, es reencauzarlo al Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político.

En apoyo de lo anterior, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 5/2005, de este Tribunal, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO"[7].

En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación al recurso de reconsideración  intrapartidista, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, debiéndose remitir al referido órgano intrapartidista la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.

Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos al citado Comité Ejecutivo Nacional, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Janette Ovando Reazola.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo al recurso de reconsideración intrapartidista, para que sea el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional quien resuelva conforme a sus atribuciones y competencia.

 

TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, al referido órgano partidista, previa copia certificada que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

 

CUARTO. La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos al citado Comité Ejecutivo Nacional, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda a través del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas y al Comité Ejecutivo Nacional del referido ente político, así como al referido Tribunal local; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Juan Manuel Sánchez Macías y Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, así como el Secretario General de Acuerdos Jesús Pablo García Utrera en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario Técnico Rodrigo Edmundo Galán Martínez en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

EN FUNCIONES POR

MINISTERIO DE LEY

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                       EN FUNCIONES

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 447-449.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 443 y 444.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 272 a 274.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650 y 651.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 434-436.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 437-438.

[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 436 y 437.