SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-67/2019 Y ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: MAYRA SAN ROMÁN CARRILLO MEDINA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve los juicios ciudadanos promovidos por Mayra San Román Carrillo Medina y otros, en calidad de consejeros electorales integrantes del Instituto Electoral de Quintana Roo[1].

Las y los actores controvierten la sentencia de cinco de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el recurso de apelación RAP/019/2019 y su acumulado, que, entre otras cuestiones, impuso una medida de apremio al Instituto local, consistente en apercibimiento, y dejó a salvo los derechos de Movimiento Ciudadano[3] para formular la denuncia respectiva ante el órgano de control interno.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia.

III. Conclusión

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar, en lo que es materia de pronunciamiento, la sentencia impugnada, debido a que carece de sustento jurídico la imposición de la medida de apremio y, consecuentemente, no había razón para dejar a salvo el derecho de MC para interponer una denuncia.

Lo anterior, porque las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que puede imponer el TEQROO, son para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, circunstancia que no aconteció en el caso. Además, la supuesta dilación en la que incurrió el Instituto local para dar respuesta a la consulta formulada por MC, sobre la implementación de acciones afirmativas, no fue parte de su causa de pedir en el recurso de apelación local.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De la demanda, así como de las constancias que integran los autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve[4], se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Quintana Roo para la renovación del Congreso local.

2.                 Consulta. El catorce de febrero, MC consultó al Instituto local sobre la aplicación de criterios de registro para las fórmulas de candidaturas jóvenes e indígenas, así como la implementación de acciones afirmativas en beneficio de esos grupos sociales.

3.                 Lineamientos para registro de candidatos. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-060-19 por medio del cual aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019.

4.                 Recursos de apelación locales. El veintitrés de febrero, MC y MORENA presentaron recursos de apelación ante el Tribunal electoral local a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto que antecede[5].

5.                 Respuesta a consulta. El veintisiete de febrero, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-064-19 mediante el cual atendió la consulta formulada por MC.

6.                 Resolución impugnada. El cinco de marzo, el TEQROO resolvió los recursos de apelación y determinó revocar el acuerdo por el que se aprobaron los criterios de registro de candidaturas y apercibió al Instituto local a efecto de que con posterioridad realice con la debida y pronta diligencia sus atribuciones conferidas por la ley[6].

II. Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos.

7.                 Presentación. El diez de marzo, las y los actores presentaron, ante el Tribunal responsable, sendas demandas de juicio ciudadano en contra de la resolución referida en el punto anterior.

8.                 Reencauzamiento. El veinte de marzo, la Sala Superior, mediante acuerdo plenario, reencauzó los medios de impugnación a esta Sala Regional, al considerar que era la competente para resolver la controversia[7].

9.                 Recepción. El veintiuno de marzo se recibió en esta Sala Regional, las demandas y demás constancias que integran los presentes juicios.

10.            Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional acordó formar los expedientes siguientes:

Expediente

Parte actora

SX-JDC-67/2019

Mayra San Román Carrillo Medina

SX-JDC-68/2019

Thalía Hernández Robledo

SX-JDC-69/2019

Juan Manuel Pérez Alpuche

SX-JDC-70/2019

Adrián Amilcar Sauri Manzanilla

SX-JDC-71/2019

Jorge Armando Poot Pech

SX-JDC-72/2019

Juan César Hernández Cruz

SX-JDC-73/2019

Elizabeth Arredondo Gorocica

11.            Mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones César Garay Garduño.

12.            Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y cerró instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, ya que la controversia está relacionada con la imposición de una medida de apremio a cargo del TEQROO, que vulnera el ejercicio del cargo de quienes integran el Instituto local; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

14.            Asimismo, porque la Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-56/2019 y acumulados, expuso que esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto.

15.            Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Acumulación

16.            En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-68/2019, SX-JDC-69/2019, SX-JDC-70/2019, SX-JDC-71/2019, SX-JDC-72/2019 y SX-JDC-73/2019 al SX-JDC-67/2019, por ser éste el más antiguo.

17.            Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

18.            Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

19.            Forma. Los juicios fueron promovidos por escrito, ante la autoridad responsable, contienen los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica la resolución controvertida, se enuncian los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

20.            Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada se notificó[11] por oficio al Consejo General del Instituto local, el cual integran las y los accionantes, el seis de marzo, mientras que las demandas se presentaron el diez inmediato, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

21.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen esos requisitos, porque quienes promueven son ciudadanos y a quienes se les impuso la medida de apremio o corrección disciplinaria, consistente en apercibimiento, lo que consideran vulnera su esfera jurídica de derechos[12].

22.            Si bien esta Sala Regional sostiene el criterio relativo a que un apercibimiento no es definitivo ni firme, por lo que no producen una afectación jurídica a quien se le impone, el presente caso no se encuentra en ese supuesto.

23.            Ello, pues el apercibimiento objeto de controversia fue impuesto como una medida de apremio o corrección disciplinaria. Es decir, no se impuso como una medida preventiva, sino como una medida correctiva, por lo que produce efectos jurídicos sobre la esfera de derechos a quien se le impone.

24.            Tan es así que la Ley de Medios de Impugnación local, en su artículo 52, regula el apercibimiento como una medida de apremio y corrección disciplinaria. Por tanto, la legalidad de la imposición de la medida deberá ser analizada en el fondo del presente asunto.

25.            Definitividad. No está previsto ningún medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la sentencia impugnada que deba agotarse de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional federal[13].

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

a. Consulta y respuesta

26.            MC realizó una consulta al Instituto local, respecto a diversos cuestionamientos relacionados con el registro de candidaturas de jóvenes e indígenas, a las diputaciones locales.

27.            El Instituto local, en un primer momento, emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas y, posteriormente, dio respuesta a la consulta en el sentido de que debía estarse a los criterios aprobados y que no se implementarían acciones afirmativas para la postulación de candidaturas jóvenes o indígenas.

b. Imposición de la medida de apremio

28.            MC controvirtió los criterios para el registro de candidaturas al considerar que, entre otras cuestiones, se vulneró el principio de progresividad al no incluir acciones afirmativas en favor de los sectores indígenas y jóvenes de la entidad.

29.            El Tribunal responsable decidió que era viable la implementación de acciones afirmativas, por lo que revocó para ese efecto los criterios para el registro de candidaturas.

30.            Por otra parte, consideró que la respuesta a la consulta no había ocurrido en un breve término, por lo que impuso a las y los integrantes del Consejo General del Instituto local, como medida de apremio, un apercibimiento.

31.            En forma adicional, dejó a salvo el derecho de MC para presentar una denuncia ante el órgano respectivo.

c. Pronunciamiento de esta Sala Regional

32.            Diversos partidos políticos controvirtieron la determinación anterior, por lo que esta Sala Regional[14] revocó la resolución del TEQROO al considerar, entre otras cuestiones, que era imposible implementar las medidas afirmativas dado lo avanzado del proceso electoral.

d. Impugnaciones en contra de la medida de apremio

33.            Las y los integrantes del Consejo General del Instituto local pretenden que se revoque el apercibimiento, así como el resolutivo que dejó a salvo el derecho de MC para promover una denuncia. Lo anterior, pues consideran que la medida no tiene sustento legal y que la dilación en dar respuesta a la consulta en ningún momento fue materia de controversia.

e. Cuestión a resolver

34.            Esta Sala Regional debe determinar si a partir de los planteamientos formulados por las y los actores, se sustenta la legalidad de la medida de apremio impuesta.

II. Análisis de la controversia

a. Planteamiento

35.            El Tribunal responsable se extralimitó al imponer como medida de apremio el apercibimiento y dejar a salvo los derechos de MC para denunciar la supuesta dilación en dar respuesta a la consulta planteada. Lo anterior, pues consideran que:

        Existe indebida fundamentación y motivación, ya que en ningún momento se incumplió con una determinación dictada por el propio Tribunal responsable que ameritara la imposición de una medida de apremio, y

        La dilación en la respuesta a la consulta de ninguna manera fue parte de la causa de pedir de MC en la apelación local, por lo que la resolución es incongruente.

b. Decisión

36.            El agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, en lo que es materia de pronunciamiento.

37.            Esta Sala Regional considera que la imposición de la medida de apremio se encuentra indebidamente fundada y motivada.

38.            Lo anterior, porque el Tribunal responsable, al imponer el apercibimiento, aplica una norma que está diseñada para situaciones diversas a las acontecidas en el caso, por lo que las razones que sustentan su actuación son incorrectas.

39.            Ello es así, pues la ley le concede la potestad de ejercer, discrecionalmente, medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, lo que no aconteció en el presente caso, pues lo que originó la imposición de la medida fue la supuesta actuación dilatoria del Instituto.

40.            Además, se vulneró el principio de congruencia, al resolver más allá de lo solicitado por las partes, ya que MC en ningún momento planteó, en la apelación local, la afectación a algún derecho por la supuesta dilación en dar respuesta a la consulta.

c. Justificación

c.1. Fundamentación y motivación

41.            Todo acto de autoridad que incida en la esfera de los gobernados debe estar fundado y motivado, así como las decisiones judiciales[15].

42.            La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada[16].

43.            Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica.

44.            Hay indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[17].

c.2. Congruencia

45.           El principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[18].

46.           Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[19].

47.           Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita)[20].

48.           Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.

c.3. Medidas de apremio y correcciones disciplinarias utilizadas por órganos jurisdiccionales

49.            Las medidas de apremio y correcciones disciplinarias a cargo de los órganos jurisdiccionales son mecanismos o herramientas que tienen a su disposición para lograr que otras autoridades, actores, o cualquier tercero con interés en la controversia, cumplan con sus determinaciones.

50.            Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto -jueces y magistrados- están investidas de ciertos poderes: decisión, coerción, investigación y ejecución.

51.            Con el poder de coerción se procuran los elementos necesarios para su decisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima porción[21].

52.            El derecho al acceso a la justicia[22] cuenta con diversas etapas, entre estas se encuentra la posterior al juicio, la cual se relaciona con la eficacia de las resoluciones[23].

53.            Esto es, dentro de este derecho se incluye el de los gobernados para que las resoluciones jurisdiccionales se ejecuten plenamente.

54.            Las medidas de apremio tienen como finalidad que las determinaciones de las autoridades se acaten y no queden como letra muerta, pues de lo contrario se haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia[24].

55.            Aunado a lo anterior, para que la aplicación de una medida de apremio sea legal se deben reunir como condición mínima que: a) la determinación jurisdiccional, que debe ser cumplida por las partes, esté debidamente fundada y motivada, y b) se haya comunicado de manera oportuna al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se aplicará una medida de apremio precisa y concreta[25].

56.            Así, sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial, por tal razón, cuando una de las partes incumple con uno de éstos, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate[26].

57.            En cuanto a las correcciones disciplinarias, estas están diseñadas, de igual modo, como un medio de coerción para mantener le orden y respeto de quienes asisten a determinadas diligencias propias de la actividad jurisdiccional[27].

58.            En Quintana Roo, el TEQROO cuenta con la facultad discrecional de aplicar, para hacer cumplir las disposiciones de la ley de medios local, requerimientos o resoluciones que emita, medios de apremio y correcciones disciplinarias, consistentes en: apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública o arresto[28]. Asimismo, para mantener el orden, respeto y la consideración debida en las sesiones públicas.

59.            Cabe hacer la distinción de que el apercibimiento está contemplado de manera concreta dentro del catálogo de medidas de apremio y correcciones disciplinarias.

60.            Si bien la ley no distingue cuáles son las medidas de apremio respecto de las correcciones disciplinarias, se advierte que todas están acotadas para hacer cumplir las determinaciones emitidas por dicho órgano jurisdiccional o las disposiciones establecidas por la ley de medios de impugnación local, o bien para mantener el orden y respeto en las sesiones públicas.

61.            Con independencia de lo anterior, aun cuando no esté previsto un procedimiento expreso para hacer uso de estos instrumentos coercitivos, de acuerdo con los parámetros mínimos para la validez de la aplicabilidad de las medidas de apremio, debe existir una prevención especial o una advertencia conminatoria, previo a la aplicación de la medida precisa y concreta.

c.4. Caso concreto

62.            Como se adelantó, el Tribunal responsable impuso, de manera directa, un apercibimiento como medida de apremio o corrección disciplinaria, al Instituto local.

63.            Lo anterior, al incurrir en una supuesta dilación excesiva al dar respuesta a la consulta planteada por MC, en relación con la implementación de acciones afirmativas para el registro de candidaturas indígenas y jóvenes a las diputaciones locales.

64.            En su concepto, el Consejo General del Instituto local debió dar respuesta al aprobar los criterios aplicables para el registro de candidaturas y no trece días después a este.

65.            A juicio de esta Sala Regional, dicha determinación carece de sustento jurídico, por lo que resulta contrario a derecho, por las razones siguientes.

c.4.1. Incurrió en falta de fundamentación e indebida motivación en la aplicación de la medida de apremio

66.            En principio, debe evidenciarse que el Tribunal responsable omitió precisar el fundamento legal para imponer como medida de apremio el apercibimiento.

67.            Partiendo del hecho que es el artículo 52 de la Ley de Medios local el que lo faculta para imponer dicha medida, su aplicación es indebida pues, como se explicó, estas medidas están previstas para hacer cumplir sus determinaciones.

68.            Por tanto, si lo que originó la imposición de la medida no es una determinación emitida por el propio Tribunal, su aplicación carece de sustento jurídico y, por ende, la motivación resulta indebida.

69.            El hecho de que el Instituto local haya incurrido en una dilación excesiva en dar respuesta a una solicitud realizada por MC no actualizaba el supuesto jurídico normativo para la aplicación de la medida de apremio mencionada, sin que en la resolución impugnada se expongan razones para justificar que el apercibimiento se impuso por haber incumplido alguna disposición de la Ley de Medios local.

c.4.2. Se vulneró el principio de congruencia

70.            La causa de pedir de MC en el recurso de apelación local se centró únicamente respecto a la omisión de incluir una acción afirmativa para la postulación y registro de candidaturas en favor de las comunidades indígenas y jóvenes.

71.            Tienen razón las y los actores al argumentar que el Tribunal responsable se extralimitó al imponer un apercibimiento como medida de apremio y dejar a salvo los derechos de MC para iniciar una denuncia, ya que en ningún momento se argumentó la afectación a algún derecho por la supuesta dilación excesiva en responder la consulta.

72.            Circunstancia que evidencia la incongruencia del Tribunal responsable al resolver una cuestión que no fue planteada, yendo más allá de las pretensiones planteadas por MC.

73.            Si bien las medidas de apremio pueden imponerse de manera oficiosa o a petición de parte, lo cierto es que en el presente caso no se actualizó el supuesto jurídico que establece la norma para decretar su aplicación, como se explicó en el apartado anterior.

74.            Por tanto, no se encuentra justificación alguna para que el Tribunal responsable haya analizado la supuesta dilación excesiva, máxime que, como lo razonó en la sentencia impugnada, estaba acreditado que el Instituto local ya había dado respuesta a la consulta.

75.            En ese orden de ideas, si la determinación no fue debidamente fundada y motivada y se incurrió en un vicio de incongruencia, es evidente que carece de sustento legal haber dejado a salvo los derechos de MC para interponer una denuncia.

c.4.3. Razones adicionales

76.            Esta Sala Regional considera que se incumplió con hacer una prevención especial o una advertencia conminatoria, previo a la imposición de la medida de apremio, por lo que esta carece de validez.

77.            Si bien la Ley de Medios local no prevé un procedimiento expreso para la aplicación de las medidas de apremio, como se explicó en el marco normativo de las medidas de apremio, es un requisito mínimo realizar una prevención o advertencia previo a la imposición de una medida de apremio concreta, lo cual no aconteció en el caso concreto.

78.            Ciertamente, el diseño legal de las medidas de apremio en Quintana Roo contempla el apercibimiento como una medida de apremio o corrección disciplinaria concreta, sin embargo, ello no eximía al Tribunal responsable a que antes de imponerla hubiera advertido al Instituto local con su aplicación para el caso de no atender alguna de sus determinaciones.

79.            Finalmente, otro elemento a considerar para demostrar que el apercibimiento no está justificado es lo resuelto por esta Sala Regional, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-13/2019 y acumulados, en relación con la imposibilidad jurídica de implementar las acciones afirmativas para la postulación de candidaturas en favor de comunidades indígenas y jóvenes.

80.            Lo anterior, ya que para poder implementar dichas medidas afirmativas es necesario cumplir con determinados parámetros, entre ellos el de oportunidad, esto es, que se aprueben antes de iniciar el proceso electoral a fin de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.

81.            Por tanto, si la medida de apremio derivó de la supuesta dilación al responder la consulta, a fin de implementar medidas afirmativas y esta era de imposible materialización, es evidente que tanto la medida como haber dejado a salvo los derechos para iniciar una denuncia, carecen de sustento jurídico.

82.            Debido a lo expuesto es que se considera fundado el planteamiento de las y los consejeros electorales accionantes.

III. Conclusión

83.            Al quedar demostrado que la determinación del Tribunal responsable es contraria a derecho, lo procedente es revocar los resolutivos tercero y quinto de la resolución impugnada, por ser la materia de controversia, a fin de dejar sin efectos jurídicos el apercibimiento formulado al Instituto local y la determinación de dejar a salvo los derechos de MC para que formule la denuncia respectiva ante el órgano de control interno de dicho Instituto local.

84.            Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo sin mayor trámite para su legal y debida constancia.

85.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-68/2019, SX-JDC-69/2019, SX-JDC-70/2019, SX-JDC-71/2019, SX-JDC-72/2019 y SX-JDC-73/2019 al SX-JDC-67/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revocan los resolutivos tercero y quinto de la sentencia impugnada, por ser la materia de la controversia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio a las y los integrantes del Consejo General del Instituto local en su calidad de parte actora, y al Tribunal responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias que integran el expediente primigenio, y archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

CÉSAR GARAY GARDUÑO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

1

 


[1] En adelante Instituto local.

[2] En adelante Tribunal responsable o TEQROO.

[3] En adelante MC.

[4] En lo sucesivo las fechas que se mencionen harán referencia al año dos mil diecinueve salvo que se precise una anualidad distinta.

[5] Tales medios de impugnación fueron radicados con las claves RAP/019/2019 y RAP/021/2019.

[6] Cabe precisar que dicha resolución también fue controvertida por diversos partidos políticos y esta Sala Regional decidió, dentro de los expedientes SX-JRC-13/2019 Y ACUMULADOS, revocar la sentencia, en lo que fue materia de pronunciamiento, respecto a la implementación de acciones afirmativas y, en plenitud de jurisdicción, se modificó el acuerdo relativo a los criterios aplicables al registro de candidaturas, a fin de acotar la reelección de los diputados al distrito por el cual fueron electos.

[7] Al emitir el acuerdo de sala en los juicios ciudadanos SUP-JDC-56/2019 y acumulados, la Sala Superior consideró que esta Sala Regional es competente para resolver la controversia ya que esta incide únicamente en el proceso electoral de Quintana Roo, entidad respecto de la cual esta sala ejerce jurisdicción, aunado a que esta Sala Regional resolvió el diverso SX-JRC-13/2019 y acumulados, en el cual se controvirtió el mismo acto impugnado.

[8] En adelante TEPJF.

[9] En adelante Constitución federal.

[10] En adelante Ley General de Medios.

[11] Constancias de notificación visibles a fojas 194 y 195 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-13/2019.

[12] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[13] El artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, establece que las sentencias que emita el TEQROO serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.

[14] Al resolver el SX-JRC-13/2019 y acumulados.

[15] Artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución federal.

[16] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

[17] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007, p. 2127.

[18] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

[19] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.

[20] Ídem, paginas 440-446.

[21] Ídem, páginas 99-100.

[22] Contemplado en el artículo 17 de la Constitución federal.

[23] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, Marzo de 2013, página 882.

[24] Tesis V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2383.

[25] Jurisprudencia 1a./J.20/2001. MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 122.

[26] Véase el SX-JE-49/2016 y SX-JE-61/2016.

[27] Véase el artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[28] Artículo 52 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.