SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-67/2026
PARTE ACTORA: JUAN DIEGO LUNA CAMACHO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 1 de abril de 2026.
SENTENCIA que confirma la resolución emitida por el TEV, en el expediente TEV-JDC-20/2026, que desechó la demanda de la parte actora del juicio local, relacionado con la omisión y actos de exclusión de diversas congregaciones y rancherías en la convocatoria para la elección de agencias y subagencias municipales para el periodo 2026-2030 en Altotonga, Veracruz.
ÍNDICE
PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
GLOSARIO
Actores o parte actora: | Juan Diego Luna Camacho, Sergio Gaspar Méndez y Venancio Arcos García quienes se ostentan como agentes municipales de Altotonga, Veracruz. |
Autoridad responsable, TEV, Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz. |
Código electoral | Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
Congreso local o Congreso del Estado | Congreso del Estado de Veracruz LXVII legislatura 2024-2027. |
Convocatoria | Convocatoria para la elección de agencias y subagencias municipales para el periodo 2026-2030 en Altotonga, Veracruz. |
Ayuntamiento | |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Proceso electoral | Elección de agencias y subagencias municipales para el periodo 2026-2030. |
Sentencia impugnada: |
Determinar si fue correcto que el TEV desechara la demanda local por falta de legitimación de la parte actora.
1. Convocatoria. El 21 de febrero de 2026,[3] el ayuntamiento aprobó la convocatoria, por lo que fue remitida al Congreso del Estado.
3. Publicación de la convocatoria. El 25 de febrero, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el acuerdo de la convocatoria aprobada por el ayuntamiento.
4. Impugnación. El 1 de marzo, los actores presentaron un JDC en contra de actos relacionados con la exclusión de diversas congregaciones y rancherías en la convocatoria del ayuntamiento, así como la falta de fundamentación y motivación en los procesos tanto del ayuntamiento como del Congreso local, así como la omisión de solicitar al Congreso del Estado el cambio de denominación o categoría que actualmente tienen las respectivas congregaciones, al haberlas cambiado de agencia a subagencia.
5. Sentencia TEV-JDC-20/2026. El 19 de marzo, el TEV desechó la demanda por falta de legitimación de la parte actora.
II. JDC federal
1. Presentación. El 23 marzo, la parte actora presentó una demanda de JDC ante esta Sala Regional para controvertir la resolución impugnada.
2. Recepción y turno. El 23 de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
Así también, le requirió al Tribunal Electoral de Veracruz para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera las constancias atinentes.
3. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el juicio, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia[4]
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por materia, al relacionarse con una sentencia del TEV relacionada con una elección de la autoridad auxiliar del ayuntamiento y por territorio, ya que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
El juicio es improcedente respecto de Venancio Arcos García porque no fue parte del juicio local y, por tanto, carece de interés jurídico.
De conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de las personas promoventes.
Al respecto, en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[5], la Sala Superior interpretó que este requisito se satisface cuando (i) se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de la persona enjuiciante y (ii) la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.
Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
Ahora bien, en el caso Venancio Arcos García, no fue parte en la instancia local, por tanto, no podría considerarse que la determinación impugnada pudiera haber constituido una fuente de afectación a algún derecho subjetivo de dicho ciudadano.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda promovida respecto a Venancio Arcos García.
La demanda cumple con los supuestos de procedencia, conforme a lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre de los actores, firma autógrafa, la responsable, el acto impugnado, los hechos y agravios.
Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada se le notificó a la parte actora el 19 de marzo, por lo que, si se presentó el 23 de marzo ante esta Sala Regional, es evidente su oportunidad.
Legitimación. Se cumple, en atención a que los actores fueron parte en el JDC local, calidad que les reconoce el TEV al rendir su informe.[7]
Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico porque aduce que la determinación emitida por el tribunal responsable vulnera sus derechos político-electorales, de ahí que pretenda revocar la resolución impugnada.[8]
Definitividad. El acto es definitivo, ya que no hay impugnación que agotar previamente.
– Pretensión y agravios
La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia controvertida a fin de que se analicen los agravios planteados en su demanda primigenia y, en su caso, se revoque la reclasificación de la categoría de agencias a subagencias de sus comunidades.
Para conseguir tal pretensión exponen los siguientes planteamientos.
– Agravios
Refieren que el TEV incorrectamente consideró que carecían de legitimación, bajo el argumento de que eran agentes y subagentes en funciones, con la intención de participar y, por tanto, no les causaba afectación los actos impugnados, puesto que no tenían la posibilidad legal de reelegirse para el mismo cargo.
Sin embargo, a juicio de los actores, son incorrectos dichos razonamientos, puesto que su legitimación no deriva de alguna aspiración a contender para tales cargos, sino de la afectación a su derecho al voto activo, a su organización política, así como de la defensa del interés colectivo de sus respectivas comunidades por el cambio de denominación de categoría administrativa, por parte del ayuntamiento y sin la intervención del Congreso del Estado.
Máxime que la demanda no solo fue interpuesta por agentes y subagentes, sino también por habitantes de sus demarcaciones.
Así, concluyen que el desechamiento de su demanda se basó en un criterio formalista y se traduce en una denegación de justicia.
– Consideraciones de esta Sala Regional
Los agravios expuestos por los actores son inoperantes porque, aun cuando se tuviera por cierto que tienen algún interés jurídico o legítimo para promover el juicio derivado de su oposición –como agentes y subagentes o bien, como habitantes– respecto al cambio de categoría de agencia a subagencia, este aspecto no es tutelable en la materia electoral, sino que corresponde al ámbito administrativo.
En efecto, los actores se centran en señalar que su demanda primigenia sí era procedente por impugnar el cambio de categoría de sus comunidades y, que de dicho acto deriva la afectación a sus derechos político-electorales; sin embargo, esta Sala Regional ha sostenido que la competencia sobre esa cuestión se surte en favor del Poder Legislativo del Estado de Veracruz y reservada en vía jurisdiccional a los tribunales administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz establece lo siguiente:
Artículo 10. El territorio de los municipios se constituirá por:
I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;
II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el jefe de manzana;
III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal;
IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.
(…)
Artículo 11. Los centros de población de los municipios, conforme al grado de concentración demográfica que señale el último Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su importancia y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones:
I. Ciudad, cuando el centro de población tenga más de treinta mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;
II. Villa, cuando el centro de población tenga al menos diez mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;
III. Pueblo, cuando el centro de población tenga al menos cinco mil habitantes y los servicios públicos y educativos indispensables;
IV. Ranchería, cuando el centro de población tenga más de quinientos y menos de dos mil habitantes y edificios para escuela rural; y
V. Caserío, cuando el centro de población tenga menos de quinientos habitantes.
La Congregación será la demarcación territorial en la que funja como auxiliar del Ayuntamiento un Agente Municipal y que comprenda uno o más centros de población de los señalados en las fracciones II a V de este artículo, siempre que el número de habitantes de esta demarcación sea mayor de dos mil quinientos.
Artículo 12. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente podrán crear o suprimir congregaciones, según el caso, y determinar la extensión, límites, características y centros de población que las integren.
Los centros de población que cumplan los requisitos señalados para cada categoría podrán ostentarla oficialmente, mediante la declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación previa del Congreso o de la Diputación Permanente. En la misma forma se procederá para el cambio de categoría y denominación de los centros de población.
Así, del marco normativo señalado, el cambio o modificación de las categorías administrativas de las demarcaciones de los municipios se relaciona con los asentamientos humanos y ordenamiento del territorio municipal, demografía, infraestructura y servicios públicos de los centros de población, aspectos que no corresponden a la materia electoral.
Por tanto, el cumplimento de requisitos o las violaciones al procedimiento para cambiar las categorías de agencias y subagencias son aspectos que no pueden ser revisados por los tribunales electorales.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en las sentencias dictadas, entre otros, en los expedientes SX-JDC-446/2018, SX-JDC-1238/2021, SX-JE-215/2021 y SX-JDC-161/2023.
De tal manera, aun cuando fuera indebido el desechamiento de la demanda primigenia por falta de legitimación, lo cierto es que los actores no podrían alcanzar su pretensión de que se conozcan sus agravios en el fondo porque lo reclamado no podía ser decidido por el tribunal local ni por esta jurisdicción electoral federal, al escapar al ámbito del derecho electoral.
Por tanto, se confirma la improcedencia del juicio local, por razones distintas y se dejan a salvo los derechos de los actores para que los hagan valer por la vía que consideren.
Al haber resultado inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se desecha la demanda respecto a Venancio Arcos García.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Armando Coronel Miranda; colaboración: Isela Daniela Castañeda Méndez y Norma Iris Santiago Hernández.
[2]. Los cuales se advierten de las constancias del expediente y los hechos notorios conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[3] Las fechas a continuación corresponderán al año 2026 hasta que se precise lo contrario.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260 y 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 23, 24 párrafo 2 y 25, 79 y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion
[6] Se satisfacen de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.