JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-69/2016

ACTOR: CLEMENTE FELICIANO GÓMEZ ASCENCIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Clemente Feliciano Gómez Ascencio, por su propio derecho en contra del Acuerdo INE/CG02/2016 de ocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron el plan y calendario integral de coordinación para las elecciones extraordinarias locales de los municipios de Centro en el Estado de Tabasco, y Chiautla en el Estado de México, y acciones específicas para atenderlos, y se ratifica la integración de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral en dichas entidades federativas.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de cambio de domicilio. El catorce de diciembre de dos mil quince, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 270621 a realizar el trámite registral de cambio de domicilio de Jonuta al de Centro, ambos en el Estado de Tabasco.

b) Nulidad de la elección. El dieciséis de diciembre siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución en los expedientes SUP-REC-869/2015 y acumulados, en la que determinó, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de la elección de Centro, Tabasco.

c) Entrega de la nueva credencial para votar. El ocho de enero del dos mil dieciséis, Clemente Feliciano Gómez Ascencio, obtuvo su nueva credencial para votar.

d) Acuerdo INE/CG02/2016. Ese mismo día, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el cual aprobó el plan y calendario integral de coordinación para las elecciones extraordinarias locales de los municipios de Centro en el Estado de Tabasco, y Chiautla en el Estado de México, y acciones específicas para atenderlos, y se ratifica la integración de los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral en dicha entidades federativas.

e) Solicitud de información. El dos de marzo del presente año, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 270421 a fin de solicitar información respecto de la elección extraordinaria a celebrarse el trece de marzo en Centro, Tabasco, en donde el responsable de dicho módulo hizo de su conocimiento que por ser una elección extraordinaria, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se utilizará la misma lista nominal de electores definitiva con fotografía generada para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, y que sólo podrán votar los ciudadanos que se encontraban incluidos en dicha lista, notificándole que la credencial para votar que obtuvo el pasado ocho de enero, se encuentra vigente como medio de identificación; sin embargo, considerando que como no formó parte de la lista nominal de electores definitiva utilizada el siete de junio del año pasado, no iba a poder sufragar en el proceso electoral extraordinario.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, ese mismo día Clemente Feliciano Gómez Ascencio, presentó su demanda de juicio ciudadano ante el Módulo de Atención Ciudadana 270421.

b) Recepción. El ocho de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al juicio.

c) Turno. El diez de marzo de este año, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-69/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-281/2016.

d) Radicación, admisión y cierre. Mediante proveído de once de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con el cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido en contra de la negativa de que el actor vote en la próxima elección extraordinaria en el municipio de Centro, Tabasco, debido a que se utilizará la misma lista nominal de electores definitiva generada para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, lo cual, por materia y territorio están comprendidos en esta tercera circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto debe tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco.

Lo anterior, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores –lo que incluye la expedición de la credencial para votar– por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; no obsta para lo anterior, que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la primera, si quien realizó el acto impugnado es su Vocalía en una Junta Distrital.

De conformidad con los artículos 54, apartado 1, inciso c); y 126, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el criterio de la Sala Superior de este tribunal electoral contenido en la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a) Forma. La demanda se presentó mediante el formato otorgado por la responsable para tal efecto, en el que consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la determinación de que el actor no podrá votar en la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, le fue comunicada el dos de marzo del presente año, cuando acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar informes respecto a la elección extraordinaria en dicho municipio.

Lo anterior, en virtud del acuerdo INE/CG02/2016 de ocho de enero de este año, en el que se determinó, entre otras cuestiones, que para dichos comicios se utilizará la misma lista nominal de electores del pasado proceso electoral federal del siete de junio de dos mil quince.

Por tanto, si la demanda se presentó el mismo día, es inconcuso que el este medio de impugnación cumple con el requisito de oportunidad establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. En el expediente no consta un documento que sustente la solicitud del promovente de ser incluido en la lista nominal de electores a efecto de que pueda sufragar en la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Centro, Tabasco; sin embargo, la responsable en su informe circunstanciado reconoce que el dos de marzo de esta anualidad el actor se presentó al módulo respectivo y se le informó que no podría votar en la elección extraordinaria de Centro, Tabasco, dado que la lista nominal de electores que se iba a utilizar era la misma de la elección ordinaria que tuvo verificativo el siete de junio pasado.

Además, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los ciudadanos agraviados deben agotar la instancia administrativa, también lo es, que en el presente caso se encuentra justificado obviarla, dada la proximidad de la citada elección extraordinaria que se celebrará dentro de dos días, es decir, el próximo trece de marzo; dado que, en caso de resultar procedente la pretensión del actor, se corre el riesgo de que la violación alegada sea irreparable.

Por lo anterior, se estima que debe tenerse por agotada la instancia administrativa de Clemente Feliciano Gómez Ascencio para poder ejercer su voto en la próxima elección extraordinaria de Centro, Tabasco.

De esta forma, se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del este juicio.

CUARTO. Cuestión Previa. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar el acto impugnado en el presente juicio por lo siguiente:

En el formato de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proporcionado por la autoridad responsable, el accionante esgrimió como el acto que le generaba agravio lo siguiente: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL”.

Por otra parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado manifestó que el acto impugnado consistía en el acuerdo INE/CG02/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del pasado ocho de enero de dos mil dieciséis.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que el acto que le causa agravio directo al actor es la negativa verbal por parte de la autoridad responsable,  respecto a que no iba a poder votar en la próxima elección extraordinaria en el municipio de Centro, Tabasco, en virtud del acuerdo emitido el ocho de enero pasado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que estableció que para dichos comicios se utilizará la misma lista nominal de electores del pasado proceso electoral federal del siete de junio de dos mil quince, porque precisamente la intención del actor es poder votar en la jornada electoral extraordinaria; aunado a que el acuerdo de mérito que señala la responsable como acto, es la base para que pueda ejercer ese derecho.

De ahí que el acto impugnado lo constituya la negativa verbal de la responsable, respecto a que no iba a poder votar en la próxima elección extraordinaria en el municipio de Centro, Tabasco.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de Clemente Feliciano Gómez Ascencio, consiste en poder sufragar en la jornada electoral municipal extraordinaria a celebrarse el próximo trece de marzo, con la finalidad de renovar integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco.

A juicio de esta Sala Regional, la pretensión del actor resulta procedente, debido a lo siguiente:

Marco normativo.

El artículo 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que votar en las elecciones populares, es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos, respectivamente.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece es sus artículos 9, párrafo 1 y 131, lo siguiente:

“(…)

Artículo 9.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y

b) Contar con la credencial para votar.

(…)”

Artículo 131.

1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

Ahora bien, para efectos de actualización del padrón electoral, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de septiembre al quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con el deber de ser incorporados en el padrón electoral; o bien, que no hayan notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su credencial para votar, o quienes habiendo sido suspendidos de sus derechos políticos, hayan sido rehabilitados.

Por otra parte, el artículo 143, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a más tardar el catorce de marzo de año de la elección, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación cuando habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

Cabe señalar que para el caso de los procesos electorales extraordinarios, la legislación no regula fechas específicas, sino que se deben de adecuar según al caso en concreto.

Derivado de lo anterior se concluye que, para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar, cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición; y a su vez, inscriba también al ciudadano en la correspondiente lista nominal de electores.

Ello, pues frente a la obligación de los ciudadanos de inscribirse en el padrón electoral, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades administrativas electorales, de facilitar dicho acto y la consecuente expedición de la credencial para votar y su inscripción en la lista nominal de electores, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

Caso concreto

En la especie, debido a que en el municipio de Centro, Tabasco, se está desarrollando el proceso electoral extraordinario con la finalidad de renovar integrantes de dicho Ayuntamiento, el ocho de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG02/2016, por medio del cual, determinó; entre otras cuestiones, que para el caso de la citada elección extraordinaria, se utilizaría la misma lista nominal de electores que se generó para la celebración de la jornada electoral ordinaria del pasado siete de junio de dos mil quince.

No obstante, cabe señalar que Clemente Feliciano Gómez Ascencio, el catorce de diciembre de dos mil quince, realizó ante el Módulo de Atención Ciudadana 270621 su cambio de domicilio del municipio de Jonuta al de Centro, ambos del Estado de Tabasco, cuando en ese entonces el análisis de legalidad y constitucionalidad de la elección ordinaria municipal todavía se encontraba sub judice y evidentemente no se había emitido el acuerdo que sirvió como base para negar el derecho de votar al ciudadano, pues ello ocurrió con posterioridad.

Esto es así, porque la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en los expedientes SUP-REC-869/2015 y acumulados.

De ahí que en el caso, existió una causal no imputable al actor, de encontrarse incluido en la lista nominal de electores que se utilizó en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince, por lo que es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, ya que el cambio de domicilio debe tratarse como una eventualidad ajena tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no prevista por el legislador.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutandis mutandis la jurisprudencia 8/2008, de rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL."[2]

Es decir, que con independencia de lo estipulado por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG02/2016, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, tal situación no debe restringir el derecho político-electoral de votar al ciudadano.

Lo anterior es así pues, como se explicó, el derecho a votar es fundamental, de conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, párrafo 1, inciso b), prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

También, señala en su párrafo 2, que la ley puede reglamentar el ejercicio de ese derecho, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Como se ve, ese derecho sólo puede ser restringido en tales casos, por lo cual, aun cuando el ciudadano no conformó la lista nominal de electores, ello de ninguna manera puede coartar su derecho al sufragio, máxime que esa circunstancia fue ajena a su voluntad.

Esta interpretación es acorde con el principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que el derecho político-electoral de votar del actor debe ser tutelado y garantizado.

Ahora bien, es importante para este órgano jurisdiccional dejar claro, que si bien la determinación tomada podría entenderse en el sentido de que al actor se le está permitiendo votar para un mismo proceso electoral en dos ámbitos territoriales distintos (elecciones municipales de Jonuta y Centro, para el periodo 2016-2018), situación que pudiera interpretarse como un fraude a la ley; lo cierto es que ello no es así, ya que como ha quedado precisado, el hecho de que se le garantice el derecho de votar en el presente juicio deriva de la circunstancia particular que aconteció en el caso.

En efecto, esta Sala Regional no pierde de vista que si bien de las constancias del expediente no se advierte que el actor hubiera votado en la elección municipal de Jonuta para el periodo 2016-2018, es un hecho no controvertido que estuvo en posibilidad de hacerlo, porque sus derechos estaban expeditos para tal efecto al encontrarse registrado con domicilio en esa demarcación territorial.

Sin embargo, tal situación (aun de haber ocurrido), no excluye la circunstancia extraordinaria por la cual este órgano jurisdiccional arriba a la determinación de tutelar su derecho a votar en la elección municipal extraordinaria de Centro, Tabasco.

Lo anterior es así, porque el hecho del cambio de domicilio pudo obedecer a un sinfín de posibilidades, no relacionadas con la intención de votar en dos ocasiones para un mismo cargo en territorios diversos.

En efecto, en el caso se encuentra demostrado que al momento de que el actor solicitó su cambio de domicilio, la impugnación relacionada con la nulidad de la elección municipal de Centro, Tabasco para el periodo 2016-2018 se encontraba sub judice, pues estaba pendiente la resolución por parte de la Sala Superior. Esto es, aun no era un hecho cierto que fuera a realizarse una elección extraordinaria en dicho municipio.

A partir de lo anterior, es claro que el supuesto en el cual se colocó el actor (de estar en posibilidad de votar en dos elecciones municipales distintas en un mismo periodo) fue meramente circunstancial, ya que la decisión jurisdiccional que determinara la realización de la elección extraordinaria de Centro escapaba a su ámbito de decisión.

Como se ve, en el caso nos encontramos ante un hecho que permite al menos dos lecturas, una que se relaciona con la posibilidad de que el actor, de manera premeditada, decidiera cambiar de domicilio para estar en posibilidad de votar en dos elecciones municipales distintas para un mismo periodo (lo cual podría considerarse un fraude a la ley); y otra, que se relaciona con hechos ajenos a su voluntad, puramente circunstanciales que le dejaron en aptitud de votar nuevamente en una demarcación distinta.

Por tanto, la lectura tomada por este órgano jurisdiccional es la segunda, pues negar la tutela de su derecho a votar por la sospecha de un posible fraude a la ley, sería contrario al artículo 1º de la Constitución Federal que obliga a interpretar en el sentido más favorable a los derechos humanos de las personas, y del artículo 20 de la citada Carta Magna, pues se estaría presumiendo una actuación irregular cuando los hechos permiten concluir una realidad distinta.

Además, la decisión anterior es acorde con el principio de progresividad de los derechos fundamentales (entre ellos los político-electorales), pues es necesario proteger el derecho al sufragio del actor, máxime que esa es su única intención, debido a que, tal y como lo señala la responsable, el impugnante obtuvo su nueva credencial de elector el pasado ocho de enero de dos mil dieciséis, por lo que, la autoridad administrativa electoral que integra el Estado Mexicano no debe limitar o restringir el goce y disfrute de dicha prerrogativa esencial.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2015, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.[3]

En tales condiciones, a fin de salvaguardar el derecho al voto de Clemente Feliciano Gómez Ascencio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es expedirle copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia como documento para poder sufragar en el proceso electoral municipal extraordinario de Centro, Tabasco.

Efectos de la sentencia

Debido a la cercanía de la jornada electoral, se ordena expedirle al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral extraordinario en el municipio de Centro, Tabasco, cuya jornada electoral se celebrará el próximo trece de marzo de dos mil dieciséis, para lo cual deberá:

1. Identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente; y

2. Entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que los citados funcionarios los agreguen a la documentación electoral, debiendo dejarse constancia de tal acto en la hoja de incidentes y en la lista nominal respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Expídase a Clemente Feliciano Gómez Ascencio copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que pueda sufragar; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente al domicilio en el cual está registrado en la base de datos del padrón electoral, mismo que corresponde a la sección 0329, en el municipio de Centro, Tabasco, y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes lo asentarán en la hoja de incidentes y en la lista nominal.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, con la copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, en el domicilio señalado en su demanda, por oficio o correo electrónico a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambas, del Instituto Nacional Electoral, con sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Adín Antonio de León Gálvez, y Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos como Magistrado en funciones por Ministerio de Ley, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 319-320.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 250-251

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, páginas 39 y 40